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Nociones Generales de Derecho




Enviado por Leonardo Iannotti


Partes: 1, 2

    Derecho Público: conjunto de
    normas que
    regulan la relación del Estado con los
    particulares (normas de derecho
    constitucional; administrativo; procesal; penal;
    internacional público, etc…)

    • Característica: normas de
    subordinación inderogables para los particulares. Fundadas
    en razones de orden social o de bien común.

    Derecho Privado: conjunto de normas
    que regulan las relaciones entre los particulares.
    Excepcionalmente las relaciones del Estado cuando este
    actúa como un particular.

    • Característica: las normas pueden ser
    modificadas por los particulares, los que regulan sus relaciones
    conforme a sus intereses. Ello no obsta a la existencia de reglas
    de orden público inmodificables para las partes. Estas son
    la excepción.

    Tendencia contemporánea: mayor defensa de los
    intereses generales, de la comunidad, sobre
    los individuos. Fuerte atenuación del derecho privado o
    crisis de la
    autonomía de la voluntad, mayor intervención del
    Estado en los contratos y
    debilitación de su fuerza
    obligatoria.

    Derecho Comercial: Conjunto de
    normas que regulan la actividad comercial: Originariamente
    derecho "profesional"- "estatutario", autorregulado, (Edad Media).
    En la antigüedad el comercio
    era

    menospreciado y sólo permitido a los esclavos.
    Primero se regularon normas de mercados locales,
    luego internacionales, como el Comercio
    Marítimo.

    • Acto de Comercio: los actos y operaciones por
    las cuales se manifiestan la producción, circulación y distribución de bienes y
    servicios.

    Código de
    Comercio Art. 8°.

    Principios Generales del Derecho: a)
    Libertad; b)
    Autonomía de la Voluntad; c) Buena Fe; d)Abuso del
    Derecho; e) Favor Debitoris; f)El Orden
    Público.

    Regla de Libertad: "Ningún
    habitante de la Nación,
    será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
    de lo que ella no prohíbe."(Art. 19° C.N.)

    Autonomía de la Voluntad: "Las
    convenciones hechas en los contratos forman para las partes una
    regla a la cual deben someterse como a la ley misma." (Art. 1197
    Código
    Civil).

    Buena Fe: Consagrado en el artículo
    1198 del CC: "Los contratos deben celebrarse, interpretarse y
    ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que
    verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender,
    obrando con cuidado y previsión…."

    Abuso del Derecho: Necesidad de reafirmar
    la existencia de los derechos subjetivos vs.
    abuso. El art. 1071 del C.Civil dispone: "El ejercicio regular de
    un derecho propio o el cumplimiento de una obligación
    legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
    La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se
    considerará tal al que contraríe los fines que
    aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites
    impuestos por
    la buena fe, la moral y las
    buenas costumbres."

    Favor Debitoris: El art. 218 inc, 7 del C.
    de Comercio establece: "en los casos dudosos, que no pueden
    resolverse según las bases establecidas, las
    cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre a favor del
    deudor, o sea, en el sentido de su liberación". Debe
    tenerse en cuenta que ésta es una regla de carácter subsidiario, el último
    recurso interpretativo bajo ese artículo. Su
    aplicación sólo resulta justa y posible en los
    contratos gratuitos, pero no en los onerosos. En éstos, la
    obligación resulta de una contraprestación, por lo
    que la decisión del Juez debe basarse en la equidad y la
    equivalencia de las prestaciones.

    Orden Público:

    – Es discutida su
    conceptualización.

    – Efectos de las Leyes de Orden
    Público: a) Las partes no pueden derogarlas por acuerdo de
    voluntades (irrenunciables e imperativas); b)Impiden la
    aplicación de la ley extranjera; c) Aplicación
    retroactiva; nadie puede invocar derechos adquiridos.

    – Un cuestión es de orden público
    cuando responde a un interés
    general, por oposición a las cuestiones de orden
    privado.

    – Las leyes imperativas (norma de carácter
    obligatoria que prohíbe apartarse de sus disposiciones)
    son de orden público, por oposición a las leyes
    supletorias, interpretativas o permisivas.

    – Ej.: Art. 21 C.Civil: " Las convenciones
    particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya
    observancia están interesados el orden público y
    las buenas costumbres".

     

    Partes: 1, 2

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