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Nociones Generales de Derecho (página 2)




Enviado por Leonardo Iannotti



Partes: 1, 2

 

DERECHOS REALES

CARACTERISTICAS

• Relación directa e inmediata con la
cosa

• El objeto es una cosa

• Exclusividad

Derechos: preferencia y
persecución

• Oponibles erga omnes

• Número cerrado

• Deber general de abstención

• Relación con el deudor y sólo
mediata con la cosa

• Puede haber múltiples deudores

• El objeto es un hecho del deudor (dar, hacer o no
hacer)

• Oponibles sólo al deudor

• Creación ilimitada: autonomía de la
voluntad

DERECHOS PERSONALES

CARACTERÍSTICAS

  • Relación con el deudor y sólo mediata
    con la cosa
  • Puede haber múltiples deudores
  • El objeto es un hecho del deudor (dar, hacer o no
    hacer)
  • Oponibles sólo al deudor
  • Creación ilimitada: autonomía de la
    voluntad

DERECHOS REALES

• De DOMINIO

– dominio

– condominio

propiedad
horizontal

• De GARANTÍA

– hipoteca

– prenda

– anticresis

• De DISFRUTE

– usufructo

– uso

– habitación

DERECHOS REALES Y PERSONALES RELACIÓN ENTRE
AMBOS

• Los derechos personales son fuente de los
derechos reales

• Los derechos
reales de garantía son accesorios de derechos
personales

DERECHOS PERSONALES

• A cada derecho personal
corresponde una obligación

• Derecho y obligación son las caras de la
misma moneda

Derecho de las Obligaciones

Su importancia

"…todas las relaciones pecuniarias que
existen entre los hombres son vínculos de obligaciones"
(Mazeaud – Chabas), y por ello , "es igualmente
indispensable para el
conocimiento del Derecho
Comercial, y de un modo general, de todo el Derecho privado"
(Ripert-Boulanger ).

"…el concepto
obligacional constituye la armazón y el substratum del
Derecho…" (Josserand)

ELEMENTOS JURÍDICOS BÁSICOS DE
CONTRATACIÓN CRÉDITO
OBLIGACIÓN

Artículo 496 C.Civil: "El derecho de
exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un
crédito, y la obligación de hacer o
no hacer, o de dar una cosa, es una deuda".

NO HAY OBLIGACIÓN SIN CAUSA (499 C.
Civil)

EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

  • PRINCIPIO GENERAL (503 C. Civil)

Las obligaciones no producen efectos sino entre Acreedor
y Deudor y sus sucesores.

• Fideicomisos

• Seguros

Comprometer el hecho de un tercero.

CLASES DE OBLIGACIONES

• Dar (Ej.: Dar sumas de dinero

1. S/ Prestaciones • Hacer

• No Hacer

2. Puras

Condicionales

– Suspensiva

– Resolutoria

3. A plazo: Hecho futuro que necesariamente
sucederá

• Cierto.

• Incierto

4. Alternativos

5. Divisibles (susceptibles de cumplimiento parcial
(Ej.: dar sumas de dinero)

Indivisibles.

6. Obligaciones con cláusula penal

7. Con relación a las personas

• Simplemente mancomunadas

• Solidarias

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PAGO

INCUMPLIMIENTO MORA

PAGO

ES EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN QUE
CONSTITUYE EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN (725
C.CIVIL)

• Es un acto jurídico unilateral

• Debe ser efectuado por persona capaz y
ser expresión de la voluntad del deudor.

QUIEN PUEDE PAGAR ?

•Deudor (obligado)

•Terceros interesados (726 C.Civil)

(los que tengan interés en
el cumplimiento de la obligación). Se extingue el
crédito no la deuda.

• Terceros no interesados. Sólo si acepta el
acreedor.

Deberes del acreedor Aceptar el
pago

Cooperar

Objeto del pago (740-746 C.Civil)
Identidad

Integridad

Lugar del pagoPrincipio: lugar designado
en la obligación (747 C.Civil)

TIEMPO:

• Principio: el día del vencimiento de la
obligación (750 C.Civil.)

• Exigibilidad anticipada: en los casos que
atribuye la ley.

• Si no hubiese plazo fijado, ni expresa ni
tácitamente, el acreedor deberá demandar
judicialmente su fijación.

PRUEBA:

• Recibo extendido por persona capaz, sino es nulo.
No formas solemnes – Instrumento público o
privado

• Instrumento Privado: con firma del acreedor o sin
ella (1190 C. Civil).

• No se requiere fecha cierta, quien objete la
fecha deberá recurrir a la acción
de simulación
para probar que es antedatado.

IMPUTACIÓN DEL PAGO

Regla general: El deudor debe señalar, al
efectuar el pago, a qué deuda se debe aplicar. No puede
elegir deuda ilíquida o no vencida ni imputar el pago a
capital si se
deben intereses.

(773-774 C.Civil).

IMPUTACIÓN DEL PAGO

A falta de imputación por el deudor, el acreedor
lo puede imputar.

Si el recibo del acreedor no efectuó
imputación, en principio deberá imputarse a aquella
deuda de plazo vencido más oneroso para el deudor (777
C.Civil).

PAGO POR CONSIGNACIÓN

Procedencia:

1. El acreedor no acepta el pago (probar ofrecimiento
del pagador y rechazo del acreedor).

2. Acreedor incapaz (sin representante legal, concurso o
quiebra).

3. Acreedor ausente.

4. Fuese dudoso el derecho del acreedor y concurriesen
otras personas a exigir el pago o cuando el acreedor fuese
desconocido.

5. Deudor embargado u oposición al pago por un
tercero.

6. Pérdida del título de la
deuda.

EFECTOS DEL PAGO POR
CONSIGNACION

A) Efectos generales del pago

B) Detiene el curso de los intereses compensatorios y
moratorios

C) Traslada los riesgos de la
sustracción al acreedor

¿A partir de cuándo?

Supuestos

a) Acepta expresa o tácita (silencio) desde la
fecha del depósito

b) Impugnación por acreedor luego rechazado,
desde el depósito

c) Impugnación subsanada, desde la
subsanación

PAGO CON SUBROGACIÓN

a) Pago válido

b) Hecho por un tercero, ajeno al vínculo
originario, y que no pague con fondos propios

c) No tiene efectos extintivos, sino de
transmisión de derechos del acreedor al tercero
subrogante, con los alcances del Art. 771 del CC.

Formas:

Convencional (con el acreedor, aún contra la
voluntad del deudor)

Legal (768 C.Civil).Ej: Tercero acreedor hipotecario en
segundo término; codeudor solidario, fiador,
cofiador;

MORA

Elementos:

a) Retardo culpable en el cumplimiento de una
obligación.

b) Dolo o culpa del deudor (imputable).

c) Constitución en mora.

• Principio general en materia
bancaria: es necesaria la intimación previa en debida
forma.

• Las reglas del art.509 C.Civil, en principio no
son aplicables en materia comercial.

• Reglas del art. 509 del C. Civil:

Obligaciones con plazo expresamente
determinado
:

La mora se produce por su solo vencimiento (mora
automática). Plazo cierto (día y año
determinado o a contar de una fecha determinada). Plazo incierto?
(ej: cuando muera X), es necesario una declaración
recepticia que el hecho incierto ha ocurrido.

Problemática del caso de lugar de pago en el
domicilio del deudor. Jurisprudencia
mayoritaria, mora

automática.

Obligaciones con plazo tácitamente
determinado:
el acreedor debe interpelar al deudor para
constituirlo en mora. Plazo es tácitamente determinado
cuando la definición de su término depende de un
acto volitivo del acreedor (requerimiento de pago). Ej: la
facultad del depositante de exigir el depósito antes del
término designado (Art. 2217, C. Civ.); mutuo mercantil en
el que

la entrega de la cosa debe ser llevada a cabo cuando lo
reclame el mutuante (art. 559 C. Com.)

Obligaciones con plazo indeterminado (Art.
509 tercer párrafo): "Si no hubiere plazo, el juez a
pedido de parte, lo fijará en procedimiento
sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de
fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el
deudor quedará constituido en

mora en la fecha indicada en la sentencia para el
cumplimiento de la obligación." Se trata de un dispositivo
desubicado pues se refiere al tiempo de
pago.

• El tercer párrafo del Art. 509 no incluye
a las obligaciones puras y simples, que son exigibles en la
primera oportunidad que su índole consienta. Ej:
compraventa de cosas muebles.

INCUMPLIMIENTO CULPABLE

• Incumplimiento material no es
suficiente.

• Incumplimiento con dolo o culpa (512 C.Civil.
Pudiendo cumplir, no lo hace. El deudor debe probar que el
incumplimiento no le es imputable (Art. 509 cuarto
párrafo)

• Se excluye si hay caso fortuito, fuerza mayor o
culpa de un tercero o del acreedor.

• En relaciones de crédito la culpa se
presume.

Excepción: pacto expreso de mora
automática.

Interpelación: "debida forma":

• clara/concreta/en forma imperativa ( no es un
ruego ni una insinuación), y bajo apercibimiento de tener
por incumplida la obligación.(requerimiento
coercitivo)

• requerimiento apropiado: referirse a la
prestación debida, de la manera en que corresponde sea
llevada a cabo, y en tiempo oportuno.

• notificada al deudor por un medio que
acredite.

• debe fijar plazo razonable para el
cumplimiento.

• acreedor no debe estar en mora y que
coopere.

La constitución en mora no es necesaria
cuando:

1) hay pacto de mora automática.

2) existe confesión del deudor de estar en
mora.

3) el deudor ha anticipado su voluntad de no cumplir su
obligación.

4) el cumplimiento de la obligación se ha hecho
imposible.

5) existe imposibilidad de interpelar al
deudor

EFECTOS DE LA MORA.

a) Determina la responsabilidad del deudor por su incumplimiento;
obliga al resarcimiento de pérdidas e intereses (daño
emergente – perjuicio sufrido; lucro cesante: utilidad dejada
de percibir.

b) Pone a cargo del deudor la responsabilidad por
pérdida o deterioro de la cosa objeto de la
obligación (aún en caso fortuito).

c) Es condición para resolver los contratos con
prestaciones recíprocas.

d) Inhabilita al moroso para aducir la mora de la
contraparte o para reclamar el cumplimiento de la
obligación a cargo de la otra parte (510 y 1201 C.Civil)
en contratos con prestaciones recíprocas.

CESACIÓN DE LA MORA

El estado de
mora cesa, y concluyen sus efectos cuando:

• El acreedor renuncia (expresa o
tácitamente) a prevalerse de los efectos de la mora del
deudor. Ej, brindar al deudor una nueva oportunidad de cumplir
reiterando la interpelación, o interpelándolo
cuando ya estaba en mora automática. Se puede evitar es
riesgo,
haciendo reserva expresa de no renunciar a los efectos ya
generados por la mora (Art. 918 CC), Ej., reclamando los
intereses devengados.

• El deudor pago o consigna, y el acreedor no hace
reserva del daño moratorio (intereses),Art. 624
CC.

MODOS DE CONTAR LOS INTERVALOS DE
TIEMPO

Día: (24 C.Civil)

– Es el intervalo entero que corre de medianoche a
medianoche.

– Los plazos de días no se contarán
de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en
que termina el día de su fecha.

Mes, Meses, de año o años: (25
C.Civil)

– Terminan el día que los respectivos meses
tengan el mismo número de día de su
fecha.

Todos los plazos son continuos y completos, debiendo
terminar en la medianoche del último
día.

Todas las reglas admiten pacto expreso en contrario (29
C.Civil).

Es conveniente que en los contratos bancarios se
prevea:

• s/horario de pago;

• s/vencimiento en caso que el día final del
plazo sea inhábil.

• s/si el plazo comprende sólo los
días hábiles.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

• Pago

• Novación

• Compensación

• Transacción

• Prescripción

• Confusión

• Renuncia

• Remisión

• Imposibilidad de pago.

NOVACIÓN

Cambio de una
obligación por otra = modificación de alguno de los
elementos sustanciales de la obligación (art. 812. C.
Civ.):

• Sujetos (acreedor o deudor)

• El Objeto (es decir la prestación)
ej; sustituir una obligación de hacer por una de
dar.

• La Causa (contrato u
operación que le da origen).

• La novación es un acto
convencional.

• Debe haber una voluntad de novar o animus
novandi, expreso o tácito no se presume y es de interpretación restrictiva.

• Cambio del plazo, tasa de
interés, lugar de pago, modo de cumplimiento, ej:
sustitución de moneda extranjera por nacional (*), monto,
agregar o suprimir garantías, cambio del título o
documento del crédito ni la entrega de documentos en
pago, no implican novación.

• (*) C.Civl 1A Cap, 5/10/1940, JA t 73, p 936;
C.Com 20/2/1934, JA, t 45, p. 360.

TRANSACCIÓN

(Arts. 832 a 861 Cód.Civil)

  • Acto bilateral por el cual las partes
    haciéndose concesiones recíprocas, extinguen
    obligaciones litigiosas o dudosas.
  • Las diferentes cláusulas de una
    transacción son indivisibles y cualquiera de ellas que
    fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto a todo el acto de
    la transacción ( Art. 834 CC).
  • Las transacciones son de interpretación
    restrictiva.
  • Tienen carácter declarativo, es decir que no
    constituyen derechos.

COMPENSACIÓN

(Arts. 818 a 831 Cód. Civil)

• Tiene lugar cuando dos personas por derecho
propio, reúnen la calidad de
acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera sea la causa
de una y otra deuda. La compensación extingue con fuerza
de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el
tiempo en que ambas comenzaron a existir.

Requisitos:

• Que la cosa debida por una de las partes pueda
ser dada en pago de lo que es debido por la otra;

• Que ambas deudas sean civilmente
subsistentes

• Que sean líquidas

• Que ambas sean exigibles

• De plazo vencido

• De ser condicionales que se halla cumplido la
condición

• Que los créditos ydeudas se hallen
expeditos.

Compensación y la quiebra: Art. 828
CC:

• El deudor o acreedor de un fallido sólo
podrá alegar compensación en cuando a las deudas
que antes de la falencia ya existían, y eran exigibles;
pero no en cuanto a las deudas contraídas, o que se
hiciesen exigibles y líquidas después de la
época de la quiebra.

• El deudor del fallido, en éste
último caso debe pagar a la masa lo que adeuda, y entrar
por su crédito en el concurso general del
fallido.

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

(Art. 514 CC)

• Hecho imprevisible

• Inevitable

• Ajeno al deudor

• Actual, el hecho debe ocurrir al tiempo en que
hay que cumplir la obligación

• Sobreviniente a la constitución de la
obligación

• Torne absolutamente imposible el cumplimiento; no
más gravoso

• Las Partes pueden asumirlo. Riesgos de abuso de
derecho

Caso fortuito o fuerza mayor (514
C.Civil)

• Eximentes

• Se puede pactar la asunción

Características

• Sinónimos para nuestro derecho.

• Hechos imprevisibles.

• Inevitables.

• Ajeno al deudor.

• Actual.

• Sobreviniente.

• Que torne absolutamente imposible cumplir con la
obligación.

EL CONTRATO

CONCEPTO

Acuerdo de voluntades destinado a reglar derechos de
contenido patrimonial

Art. 1137 del Código
Civil: Habrá contrato cuando varias personas se ponen
de acuerdo sobre una

declaración de voluntad común destinada a
reglar sus derechos.

• Importancia: "El derecho comercial gira alrededor
del contrato aunque reconoce que sólo aporta a la teoría
general principios de
excepción" (C. Malagarriga)

• Concepto legal:

– "Hay contrato cuando varias personas se ponen de
acuerdo sobre una declaración de voluntad común
destinada a reglar sus derechos."
(Art. 1137 C.
Civ.)

– "Acto jurídico mediante el cual dos o
más partes manifiestan su consentimiento para crear,
regular, modificar, transferir o extinguir relaciones
patrimoniales." (Atilio Alterini)

• Contratos Civiles o Comerciales: Es discutida su
forma de diferenciación (naturaleza del
acto, calidad de las partes, función
negocial, previsión legal). Un criterio generalmente
aceptado, es por la naturaleza del acto que lo motiva. Actos de
Comercio
están definidos, en enumeración no taxativa, en el
art. 8° Código de
Comercio. La actividad bancaria es comercial por el inciso
3° de ese artículo.

CARACTERIZACIÓN COMO ACTO
JURÍDICO

• HECHO

– NATURAL

– HUMANO (ACTO)

• INVOLUNTARIO

• VOLUNTARIO

– ILÍCITO

– LÍCITO

» UNILATERAL (testamento)

» BILATERAL (contrato)

• Contratos Comerciales: Se rigen por las leyes mercantiles
en primer término, y en forma supletoria por las
disposiciones del Cód Civil:

1) Regla Gral de la Analogía: Art. 16. Cód
Civil;

2) Art. I del Título Preliminar Ccom: "En casos
que estén especialmente reglado por éste Código,
se aplicarán las disposiciones del Código
Civil";

3) Art. 207 Cod Com: " El derecho civil en
cuanto no esté modificado por éste Código,
es aplicable a las materias y negocios
comerciales".

MARCO LEGAL DE LOS CONTRATOS
COMERCIALES

Teoría General de los Contratos

– Noción de Contrato

– Objeto

– Causa

– Consentimiento

– Forma

– Prueba

– Efectos

Se rige por el Código Civil (Arts. 1137 a
1216)

+

Normas complementarias del Código de
Comercio.

Art. 213, 214 y 215 s/ Consentimiento

Art. 212 s/ causa en títulos
circulatorios

Art. 208, 209, 210 y 211 s/forma y prueba

Art. 216 s/efectos (pacto comisorio)

Art. 217 a 220 s/ Interpretación.

Contratos Especiales

Cada categoría de contratos tiene su
regulación propia en los respectivos
códigos.

Hay pautas de calificación comercial del Acto, en
el Código de Comercio Artículo 8°.

Pilares del Contrato

  • Autonomía de la voluntad. (944
    C.C.)
  • Fuerza obligatoria de los Contratos. (1197
    C.C.)
  • Efecto relativo.
  • Buena Fe. (1198 C.C.)
  • Principios Limitatorios: Moral.
    Buenas Costumbres (953 C.C.)
    • Abuso del Derecho (1071 C.C.)
    • Lesión Subjetiva (954 C.C.)
    • Excesiva onerosidad sobreviniente –
      Imprevisión (1198 C.C.)

FUNCIONES PRINCIPALES

• Cambio (circulación de bienes):
compraventa, permuta

• Crédito (préstamos): mutuo,
comodato

• Garantía (personal): fianza

• Custodia (de cosa ajena):depósito,
warrants, garaje

• Cooperación (no asociativos): agencia,
franquicia,
concesión

• Previsión (de riesgos): seguro

• Disfrute (de bienes): locación

• Liberalidades: donación

• Asociativos: sociedades,
agrupaciones de colaboración

CLASIFICACIÓN

Por las obligaciones que genera

Unilaterales (mutuo) y bilaterales
(compraventa)

Por la causa que le da origen

Onerosos (locación) y gratuitos
(donación)

Por el modo de perfeccionarse

Consensuales (compraventa) y reales
(depósito)

Por su recepción
legislativa

Típicos (fianza) y atípicos
(franchising)

Por su aleatoriedad

Conmutativos (permuta) y aleatorios (renta
vitalicia)

Por las formalidades exigidas por la
ley

Formales (donación de inmuebles) y no formales
(depósito)

ELEMENTOS

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

• Consentimiento

• Objeto

• Causa

PRESUPUESTOS DE VALIDEZ

• Capacidad

• Forma

EL CONSENTIMIENTO

Requisitos necesarios

Internos

» Discernimiento

» Intención

» Libertad

Externo

» Exteriorización (oferta y
aceptación)

Presupuestos de validez

– Capacidad

– Forma

FUERZA OBLIGATORIA DEL
CONSENTIMIENTO

Principio general (art. 1197 Cód.
Civil)

"Las convenciones hechas en los contratos forman para
las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley
misma"

Limitaciones

– Vicios de la voluntad

– Lesión subjetiva

– Teoría de la
imprevisión

– Abuso del derecho

– Contratos por adhesión

• Implica la manifestación de las partes en
el sentido de querer obligarse, comprometiéndose a
realizar una prestación determinada. (la
"declaración de voluntad común")

• Se requiere una manifestación externa del
consentimiento, lo cual puede ser en forma expresa o en forma
tácita.

• Sus términos son "oferta" y
"aceptación". "El consentimiento debe manifestarse por
ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la
otra." (art. 1144).

• Para ser válido se requiere que el
consentimiento sea expresado con: discernimiento,
intención y libertad.

• Oferta: es una declaración de voluntad
unilateral, recepticia, revocable.

• Requisitos (Art. 1148CC):

– A persona/s determinada. Art. 454 Ccom.
Excepción de la Oferta al Público

– S/un contrato especial y debe contener sus
elementos esenciales

– Ser completa o autosuficiente ( la mera
aceptación debe bastar para formar el
consentimiento)

• Obligatoriedad/revocabilidad de la Oferta. Regla
no obligatoria hasta su aceptación (Art. 1150CC).Salvo
renuncia a revocarla u obligarse a mantenerla por un tiempo
determinado.

• Puede retractarse mientras no haya sido aceptada
( 875 y 1156 CC ).

• Caducidad de la Oferta (incapacidad
sobreviniente). Opera (i)

Respecto del oferente antes de haber sabido de su
aceptación, y (ii) Respecto del destinatario, antes de
haber aceptado.

• La Aceptación: Es una declaración,
al igual que la oferta, unilateral de voluntada, recepticia,
destinada al oferente y dirigida a la celebración del
contrato.

• Cualquier modificación de la oferta,
implica una contraoferta 1152 CC.

• Obligatoriedad de la Aceptación: Puede
retractarse hasta antes que la aceptación llegue a
conocimiento
del oferente (Art. 1155 CC)

• Caducidad: La muerte o
incapacidad del aceptante posterior al envió de la
aceptación no extingue dicha declaración ( Art.
1154 CC).

Vicios del Consentimiento

• El C.Civil establece que los dispuesto sobre los
vicios del Consentimiento es aplicable en los contratos (art.
1157)

– ERROR: Cuando es esencial (923 a 927 C.Civ.) y
excusable (929 C.Civ)

– DOLO: Cuando es grave, determinante del acto y causa
daño (931-3 C.Civ)

VIOLENCIA: Sea
física o
moral y provenga del hecho del cocontratante o de un
tercero

(936-8 C.Civ.)

– LESION: Aprovechamiento de la necesidad, ligereza o
inexperiencia y se traduce

en una ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada e injustificada (953 C.Civ.)

– SIMLACION: Cuando se realiza en perjuicio de un
tercero (955 y 959/60 C.Civ.)

FRAUDE: realizado
en perjuicio de los acreedores (961, 962 y 963 C.Civ.)

El silencio como manifestación de
voluntad
(Art. 919-C.C.)

Principio: El silencio guardado por una persona
con respecto a una oferta o la conducta de otra,
no puede ser tomado como manifestación de
voluntad.

Excepciones en que la ley atribuye al silencio el
alcance de manifestación de voluntad:

1) Cuando haya obligación de explicarse por la
ley. Ej: llamado judicial a reconocer la firma en un
documento.

2) Cuando haya obligación de explicarse por las
relaciones de familia.

3) Cuando haya una obligación de explicarse a
causa de una relación entre el silencio actual y las
declaraciones precedentes. Ej: Existe un contrato entre las
partes y una de ellas notifica un cambio de precio, y la
otra recibe el producto y
guarda silencio.

4) Que las partes hayan convenido dar un sentido
determinado al silencio en un contrato. Ej: Cláusula de
renovación por la cual el plazo se extiende si las partes
no comunican antes de una fecha determinada su voluntad de no
renovarlo.

LEY 24.240

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Artículo 35: Prohibición.
Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por
cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que
no haya sido requerido previamente y que genere un cargo
automático en cualquier sistema de
débito que obligue al consumidor a manifestarse por la
negativa para que dicho cargo no se efectivice.

Si con la oferta se envió la cosa, el receptor no
está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente
aunque la restitución pueda ser realizada libre de
gastos.

LESIÓN SUBJETIVA

Presupuesto: desigualdad inicial entre las
partes

Requisitos

– Situación de inferioridad de una
parte

– Ligereza

– Necesidad

– Inexperiencia

– Aprovechamiento de la otra

– Manifestación externa:
desproporción

Efectos

– Demandar la nulidad

– Solicitar un reajuste

TEORÍA DE LA
IMPREVISIÓN

Ámbito de
aplicación

– bilaterales

– unilaterales onerosos

– conmutativos

– de ejecución diferida o
continuada

Requisitos

– Acontecimientos

– extraordinarios e imprevisibles

– sobrevinientes

– ocurridos sin culpa del deudor

– Que produzcan excesiva onerosidad
sobreviniente

Efectos

– Demandar la nulidad

  • Solicitar un reajuste

OBJETO DE LOS CONTRATOS

Contenido

– prestación (dar, hacer o no
hacer)

– contenido patrimonial

Limitaciones

– Objeto ilícito (ilegal, prohibido,
inmoral)

– Orden público

» afectación de intereses
públicos

» afectación de intereses de
terceros

» herencias futuras

– Objeto imposible

Objeto de los Contratos

¿qué se debe?

Objeto: Es la operación jurídica
considerada, el contenido concreto e
integral del acuerdo. Es decir: objeto= operación
jurídica

– Lícito (21 y 953 C.C.)

– Posible (953 C.C.)

– Las prestaciones de los contratos deben ser
determinadas (1170 y 1171 C.C.) y susceptibles de
apreciación económica (1169 C.C.)

Art. 953 C.C.: "El objeto de los actos
jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio,
o

que por un motivo especial no se hubiese prohibido que
sean objeto de algún acto jurídico o

hechos que no sean imposibles, ilícitos,
contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes o
que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que
perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos
jurídicos que no sean conformes a esta disposición,
son nulos como si no tuviesen objeto."

CAUSA

Conceptos

– razón o motivo determinante del
acto

– finalidad económico-social del
contrato

Principios

– Presunción de existencia de
causa

– Causa falsa

– Causa ilícita

Porqué o para qué se
debe

Causa: razón o motivo determinante del Contrato
(causa-fin).

Arts. 500, 501 y 502 del C.C. regulan la causa
de los contratos.

El art. 499 C.C. regula la causa-fuente de las
obligaciones.

  • Presunción de la existencia de causa. (500
    C.C.)
  • Falsa causa. (501 C.C.)
  • Causa Ilícita. (502 C.C.)

Áreas conexas – Simulación
– Contradocumentos (955-960 C.C.)

FORMA

Clases de contratos

– Formales

– No formales

– Formas solemnes

» bajo pena de nulidad

» convertibles
(escrituración)

– Formas al efecto de la prueba

Clases de instrumentos

– Instrumentos privados

– Instrumentos públicos

Forma

Arts. 1180 a 1189 – 973 y ss.; 1021 a 1025
C.C.

Art. 210 C. Com.

Principio: Libertad de Formas (Art. 974 C.C. y
210 C.Com. a contrario sensu).

Concepto legal: (973 C.C.) Conjunto de prescripciones de
la ley que deben observarse al tiempo de la formación del
acto.

Tipos de Forma:

Ad Solemnitatem: (1810 C.C.) Si la forma
prescripta por la ley o por las partes

no se cumple, no hay acto, éste es nulo. Ej: 1184
C.C.

Fenómeno de la conversión del negocio
jurídico. Fundamento Art. 1198 C.C. y

principio práctico. Ej: Art. 1185 C.C.

Ad Probationem: Sólo para probar la
existencia del acto (Art. 1184 C.C.)

En materia de Derecho Comercial temas a
destacar:

– Necesidad de la Forma Escrita en contratos de
más de $10.000 (209 C.Com.)

– Doble Ejemplar. No es necesario– Exigencia del
Art. 1021 C.C. en materia civil.

– Fecha cierta. Exigencia del Art. 1034 C.C.

PRUEBA

Medios de prueba- Valor
probatorio

– Instrumentos públicos

– Instrumentos privados

– Confesión

– Presunciones

– Testigos

– Pericias

– Informes

Modos de probarse en juicio

– Principios procesales

– Forma de ofrecer y producir la prueba

Prueba de los Contratos

Arts 208-209 Ccom- 1190-1193 CC

• Prueba: Demostración de un hecho o del
acto del que depende la existencia de un derecho

Medios de
Prueba: los establecidos por el CC (Art. 1190) y por el CCom
(Art. 208-209)

• Modos de Prueba: Tema del derecho
procesal, sobre sobre las modalidades en que se puede hacer
valer en juicio dichos medios.

• Se requiere principio de prueba por escrito para
contratos de más de $ 10.000 (arts. 209CCom y
1190CC).

EFECTOS DE LOS CONTRATOS

Entre las partes

– Autonomía y fuerza obligatoria

Con relación a terceros

– Principio general: no pueden afectar a
terceros

– Algunos terceros "especiales"

– Herederos y sucesores universales

– Sucesores particulares (principio-
obligaciones propter rem)

– Acreedores

» Acción revocatoria

» Acción subrogatoria

Interpretación de los Contratos

16, 1197 y 1198 CC

217-220 CCom

• Partimos de los Pcpios. del Cód.
Civil:

• a) Obligatoriedad del Contrato (art. 1197), los
contratos se celebran para ser cumplidos (pacta sunt
servanda);

• b) Celebración, interpretación y
ejecución del contrato de Buena Fe (Art. 1198);

• c) Respetar lo que las partes entendieron o
pudieron entender obrando con cuidado y previsión (Art.
1198)

• d) Licitud

• e) Moral y buenas costumbres

Interpretación de los Contratos

Reglas del Cod de Comercio

• Por la Expresión Literal 217 y 218 Inc.
6°:

• Por el Contexto o Armónica: Art. 218 Inc.

• Por la intención común: Art. 218
inc. 1°

• Por la conducta de las partes: Art. 218 Inc.

• Por la validez de las disposiciones: Art. 218
Inc.3°

• A favor del Deudor: Art. 218 Inc.

• Presunción de onerosidad: Art. 218 inc

INCUMPLIMIENTO

Presupuestos

• Incumplimiento material

• Factor de atribución

– principio general: subjetivo

– supuestos de responsabilidad
objetiva

Herramientas

– Rescisión por incumplimiento (pacto
comisorio)

– Excepción de incumplimiento

– Señal o arras

 

Leonardo Iannotti

Partes: 1, 2
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