Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Sistemas a través del tiempo (página 3)




Enviado por Germ�n Melni



Partes: 1, 2, 3

Historia y realidad de las Américas. La América
anglosajona y la América continental.(57)
PRINCIPIO
ACUSATORIO ¿UNA GARANTÍA?

Fue la práctica procesal anglosajona la que dio vida al
principio acusatorio, mientras que en el sistema
continental se necesitó contar con normas
(constitucionales o de procedimiento)
para establecerlo como un derecho o como una garantía.

Los colonos ingleses que ocuparon Estados Unidos,
eran protestantes que intentaban evitar que las tierras de
América quedaran en manos de los católicos
españoles. Las ideas que traían los colonos
ingleses de su tierra natal
eran marcadamente opuestas a las imperantes en el continente,
debido a que mantuvieron el papel protagónico de la
víctima, hasta por lo menos finales del siglo XVII. Ya sea
que uno probara su caso por compurgación, ordalía o
batalla, el método era
acusatorio. Siempre había un acusador definido y conocido,
una persona privada
que formulaba una petición formal y abiertamente
confrontaba a su antagonista. Ello por cuanto el delito no era
considerado una ofensa para la sociedad, sino
contra la víctima individual.

HENDLER señala que lo característico del sistema
inglés
ha sido la regla de la acción
popular que implica que la persecución de los delitos es
atribución de cualquier persona. Aunque existía
desde antiguo el cargo de Procurador general y desde 1880 el de
Director de Acusaciones Públicas, sólo en contados
casos asumían éstos la tarea de llevar adelante las
acusaciones. El juez inglés no era acusador ni
perseguidor, no conducía ninguna investigación contra el demandado, no era
una parte contraria a él, y no ejecutaba ninguna
sentencia. Ya Montesquieu
señalaba que: "En Inglaterra el
Jurado decide si el acusado es culpable o no del hecho que se le
presenta; si es declarado culpable, el juez impone la pena que la
ley
señala para aquel hecho, para lo cual no necesita
más que tener ojos."

Al llegar los colonos ingleses a América, el
régimen de la acusación popular se arraigó,
en una primera etapa, por el fracaso de intentar adoptar un
sistema de carácter público (a través de
la figura del funcionario denominado sheriff, el que tenía
a su cargo la asistencia a las víctimas), aunque una de
las características del sistema americano está dada
por la importancia que se le ha dado al acusatorio formal.

Iberoamérica, a diferencia de la otra América,
fue colonizada por España y
luego por Portugal. La colonización fue encabezada por el
Reino de Castilla – el reino español
que participó del descubrimiento- porque veía la
necesidad de encontrar una fuente de explotación en el
Nuevo Mundo. En todo el territorio colonizado, tuvieron
aplicación la legislación indiana y el derecho
Castellano. Y
particularmente las Partidas de Alfonso X – que tienen su fuente
en el derecho canónico de la inquisición,
establecido en el s. XII por el Papa Inocencio III-, las que a
partir del ordenamiento de Alcalá (1348) se convirtieron
en el cuerpo legal español por excelencia. Su
práctica, al decir de MAIER, si bien toleró la
acusación popular – y el procedimiento acusatorio en ese
caso- en los hechos determinó el final del procedimiento
por acusación y arrasó con el sistema acusatorio.
Dio a luz,
también a los pesquisidores, investigadores encargados de
la doble misión de
instruir y juzgar.

Las palabras de LEVY desconcertado se pregunta:
¿Cómo explicar el singular escape inglés del
destino de las naciones de Europa
continental? y responde, citando a POLLOCK y a MAITLAND,
felizmente, sin embargo, las reformas de Enrique II – quien
reinó en Inglaterra partir de 1154 – fueron efectuadas
antes de los días de Inocencio III.

La revolución
de los Estados Unidos, tuvo inicio a partir de la guerra de los
siete años entre los colonos franceses y los ingleses
(1770). Desde allí innumerables contiendas contra Francia e
Inglaterra dieron lugar a que en 1776 un comité presidido
por Thomas Jefferson, durante el Congreso Continental preparara
la Declaración de Independencia
que fue aprobada por el Congreso el 4 de julio de 1776, a la que
en el Congreso de Filadelfia, un mes después, se decidiera
adicionarle una Declaración de derechos que evocaba a los
derechos esenciales del hombre
conforme a las ideas sostenidas por LOCKE en sus escritos de
1688, en relación a la Gloriosa Revolución Inglesa
-. Si bien la Revolución Americana representó la
consolidación de la persecución penal estatal, ello
en nada obstó a que se mantuviera el principio acusatorio,
debido a que no modificó el modelo de
enjuiciamiento penal, pasando de un principio acusatorio material
a uno formal. No podemos soslayar, que el pueblo estadounidense,
no estuvo expuesto en ningún momento a la
concepción de Estado/autoridad en
el desarrollo
histórico de su sistema de enjuiciamiento y es por eso que
allí se dio en palabras de Carrió: "una notoria
tendencia hacia la desconcentración de la autoridad y un
permanente recelo por evitar potenciales abusos de poder. Los
partícipes del sistema – jueces, jurados, fiscales y
policías- se insertan en un esquema de distribución de funciones y de
trabajo
coordinado, pero también de gran discrecionalidad dentro
de la esfera atribuida a cada uno. Los controles sobre su
funcionamiento no están necesariamente instituidos a favor
de superiores jerárquicos (…) ni necesariamente a favor
de partícipes del mismo aparato estatal."

En la actualidad, podríamos sostener que los Estados
Unidos, conservaron de la época de la colonia un
acusatorio formal, debido a que la tarea persecutoria es
actividad propia del poder
ejecutivo a cargo del Ministerio Público, mientras que
la facultad de decidir sobre las acusaciones está a cargo
de los jurados, como formas de participación popular en
los sistemas de
administración de justicia. El
juicio por jurados se volvió de este modo una forma de
implicancia democrática en la
administración de justicia criminal. Así queda
graficado el procedimiento penal con la figura geométrica
del triángulo que descansa sobre su base, conforme lo
señaló BOVINO, en tanto ejemplifica la lucha entre
partes (defensa y Ministerio Público).

En los sistemas de enjuiciamiento anglosajones el principio
acusatorio es una garantía que deviene del derecho
natural, y que en el caso de los Estados Unidos fue
positivizada en la Enmienda VI de la Constitución: en todos los juicios penales
el acusado gozará del derecho a un proceso
rápido y público, con un jurado imparcial del
estado y el distrito donde se haya cometido el delito, distrito
que será establecido previamente por ley, y a ser
informado del carácter y la causa de la acusación;
a ser confrontado con los testigos contra él; a aplicar
métodos
compulsivos para obtener testigos a su favor, y a contar en su
defensa con la ayuda de un asesor legal.

En Iberoamérica, es a partir de la derrota
española durante las guerras
Napoleónicas y el consiguiente cautiverio de Fernando VII
que se inicia el proceso de emancipación de las colonias
españolas. La historia de la
formación del sistema procesal penal en Argentina, luego
de la independencia resulta un fiel reflejo de lo acontecido en
el resto de los países Latinoamericanos: las formas, el
rito procesal no cambió, las actuaciones continuaron
siendo escritas; las instancias aumentaron con la consiguiente
morosidad; las pruebas
legales y el imperio de las Leyes de Partidas
y otros códigos escritos, adquirieron todo su desarrollo;
la centralización hizo dificultosa la marcha
de las causas.

En una palabra, la justicia, en vez de avanzar en liberalismo,
eficacia y
rapidez, retrocedió, y el vago tinte acusatorio que
tenía el procedimiento colonial, desapareció para
ser sustituido por las formas inquisitivas. Los derechos a la
vida, a la libertad y a
la propiedad,
fueron precarios e inseguros; tribunales especiales, desde los
primeros tiempos de la nacionalidad,
vulneraron los sagrados derechos de la defensa, condenando a
muerte sin
oír a los acusados.

En resumidas palabras, era una justicia patriarcal y
primitiva. En la mayor parte de los países
Latinoamericanos, la realidad fue similar a la nuestra. La
administración de justicia en la
época colonial no tuvo en Costa Rica mayor relevancia,
pues se trataba de un territorio que poco representaba para el
Imperio Español, por ello desde el punto de vista del
ordenamiento procesal criminal, resulta obligado partir del
Código
general de 1841. El Salvador formó parte, durante casi
todo el período colonial de la Capitanía General de
Guatemala y
era gobernado conforme a las leyes generales de Indias. A los
albores de la independencia Mexicana el procedimiento
seguía siendo escrito y secreto, reuniendo en la persona
del juez las funciones de investigar y juzgar, a la vez que
fundamentaba sus resoluciones en las leyes de Indias y en la
Novísima Recopilación, pero con ideas más
humanistas, la legislación española,
prevaleció hasta 1880 (aunque en 1869 se estableció
el juicio por jurados, con tendencia a excluir la
investigación secreta).

América Latina nunca pudo vivir al derecho como fruto
de una conquista
resultante de la lucha propia, sino como el discurso de
dominación de las minorías hegemónicas, tal
vez esa es la razón por la que muy poco contribuyeran las
luchas por la independencia, las guerras civiles, o las luchas de
las distintas guerrillas en el continente americano para
estrechar la distancia entre la ley y su vigencia. Ya BECCARIA
señalaba que la leyes son o debieran ser pactos entre los
hombres libres, y si abrimos la Historia, veremos que no han sido
generalmente más que el instrumento de las pasiones de uno
pocos.

En nuestro país, al momento de definir las condiciones
de la Independencia, la Primera Junta creyó que
debía fundar la futura república sobre la base de
la división de poderes (legislativo, ejecutivo y
judiciario), separando de sí el ejecutivo, y judiciario
(…). Así el principal encargo, que hace la Junta a los
diputados durante las jornadas previas al Congreso de
Tucumán, es que procuren por cuantos medios
estén a sus alcances la indivisibilidad del Estado, y que
en la Constitución se separen, y deslinden los tres
Poderes y que se asegure al Pueblo el ejercicio de la
Soberanía, que el mismo Congreso debe
reconocer en él, en todos los casos, en que racionalmente
puede ejercerla por sí mismo: reservándole por
consiguiente el Poder judiciario, o de juzgar por Jurados, de
modo que jamás pueda verificarse, que un ciudadano sea
desterrado, ni molestado en su persona, o en sus bienes, si no
es por el juicio de sus iguales. Así fue que durante el
Congreso de Tucumán se establecieron como principales
premisas del estado liberal: 1) organización del poder de manera que se
limite a sí mismo, concretándose en la
clásica división de poderes y funciones; 2) el
reconocimiento por parte del estado de un grupo de
derechos individuales que le aseguran la libertad al ciudadano
frente a aquel, y 3) la sumisión de la actividad del
estado a normas jurídicas precisas y escritas que
consolidarán lo que se llamará Estado de
derecho.

Según las palabras de LEVY, ¿Cómo es
posible que si nuestro modelo Constitucional fue el americano,
sin embargo no hayamos podido independizarnos de las
raíces continentales de nuestros sistemas de
enjuiciamiento? No debemos olvidar, tampoco, que si bien la
fuente de la Constitución Nacional Argentina fue la
americana, sin embargo, nuestros constituyentes recibieron
también una muy fuerte influencia de la Revolución
Francesa. Los hombres Latinoamericanos intentaron convertirse
en individuos en relación a la declaración
americana, pero sólo pudieron ser sujetos netamente
empapados de las ideas francesas. Es por esto que Mariano MORENO
no puede evitar preguntarse por qué las instituciones
que adquirieron en algunos pueblos un grado de prosperidad tal –
que el transcurso de muchos siglos no han podido borrar de
la memoria de
los hombres- no pueden simplemente ser trasvasadas a otros
pueblos.

Como veremos, en América
Latina la relación entre la normativa constitucional y
la realidad constitucional es, en ciertos lugares, una especie de
tragicomedia jurídico-política.

Las Constituciones de los países de América
Latina, resultan ser entonces, como el famoso vestido del rey que
solo él creía que protegía su desnudez
porque todos los demás así lo afirmaban: la
Constitución no protege nuestra desnudez frente a los
abusos del poder, no obstante la resistencia
retórica en lo contrario que forma parte de nuestras
letanías rituales. La ley, es casi impotente cuando no
está sostenida por el sentimiento público. En
consecuencia, aquella como fuerza
efectiva, depende de la opinión y del sentimiento, y el
grado de sentimiento a favor de una ley es una de las
características mas importantes de una comunidad. Y
la paradoja Latinoamericana se da, porque en realidad, no nos
alcanza con poseer normas escritas que consagren formalmente los
principios y
procedimientos
si no van acompañadas de mecanismos de
efectivización de los derechos y garantías. La
paradoja de la superficialidad de la Constitución implica
afirmar lo que a primera vista parece una locura: que, a pesar de
todas las invocaciones casi sacramentales a la
Constitución (…) a pesar de las intuiciones
compartidas de que una Constitución, es (…) citando a
ALBERDI 'la carta de
navegación de un país' sin la cual este divaga sin
rumbo, (…) advertimos que, aparentemente, la
Constitución no juega ningún papel relevante. El
principio acusatorio en los países latinoamericanos,
entonces, ¿es una garantía? La respuesta a esta
pregunta resulta un tanto compleja si estamos a lo sostenido por
FERRAJOLI, quien señala en torno a la
relación entre derechos y garantías que "los
derechos consisten en expectativas negativas o positivas a las
que corresponden obligaciones
(de prestación) o prohibiciones (de lesión).
Convengo en llamar garantías primarias a estas
obligaciones y a estas prohibiciones y garantías
secundarias a las obligaciones de reparar o sancionar
judicialmente las lesiones a los derechos, es decir, las
violaciones de sus garantías primarias." Por lo que
concluye que "frente a la tesis de la
confusión entre derechos y sus garantías, que
quiere decir negar la existencia de los primeros en ausencia de
las segundas, sostendré la tesis de su distinción,
en virtud de la cual la ausencia de las correspondientes
garantías equivale, en cambio a una
inobservancia de los derechos positivamente estipulados, por lo
que consiste en una indebida laguna que debe ser colmada por la
legislación." Por otra parte, señala también
que resulta una cuestión distinta que las garantías
sean realizables en concreto. Es
por esto que si estamos a su noción de garantías
primarias deberíamos contestar afirmativamente la pregunta
precedente, ya que constitucionalmente ó al menos
legislativamente, el principio acusatorio se encuentra
contemplado positivamente en los países
Latinoamericanos.

A MODO DE
CONCLUSIÓN. Principio acusatorio
¿METAGARANTÍA?

BOVINO señala que el principio acusatorio, en tanto
exige la estricta separación de funciones persecutorias y
decisorias – en cabeza de órganos públicos
diferentes- tiene por finalidad la realización efectiva de
una garantía fundamental, "la garantía de
imparcialidad del tribunal. ésta puede ser considerada una
'metagarantía', de jerarquía axiológica
superior, pues opera como presupuesto
necesario y previo para la operatividad práctica de las
demás garantías fundamentales."

Resulta que es el propio principio acusatorio el que puede ser
caracterizado como una metagarantía. Tanto BOVINO como
ALVAREZ hacen alusión al principio acusatorio como
garantía de imparcialidad. Por otra parte, MAIER por
ejemplo, al explicar históricamente la
diferenciación entre el acusatorio material del formal,
establece que esto condicionó la primera de esas funciones
(jurisdiccional) al de la ultima – ne procedat iudex ex officio
-. De algún modo el principio acusatorio se ha convertido
también en algo "necesario y previo" para la
garantía del derecho de defensa en juicio. ALVAREZ
también señala siguiendo a CARNELUTTI, que "el
desdoblamiento (entre acusación y sentencia) es una
garantía imprescindible de la imparcialidad del juez; y la
imparcialidad del juez es una garantía imprescindible de
la justicia del juicio."

 Pareciera ser, entonces, que el principio acusatorio
resulta también un presupuesto para la garantía del
debido proceso legal (como compendio de las demás
garantías). Deberíamos preguntarnos si el principio
acusatorio no resulta entonces, un presupuesto previo y necesario
para la operatividad de las demás garantías
procesales.

NOTAS CARACTERICAS (MAIER)

Dominó todo el mundo antiguo. No bien la
reacción frente a la ofensa grave del orden
jurídico dejó de ser un mero ejercicio del poder
autoritario de príncipe o e la venganza física del ofendido o
su tribu. La reacción, privada o popular, se
canalizó por la vía de una "ACCIÓN
PROCESAL"; allí nació el juicio con
intervención del ofensor y frente a un árbitro, el
tribunal, que de alguna manera decidiría la
cuestión.

CARACTERISTICAS PRINCIPALES: División de poderes
ejercidas en el proceso:

ACUSADOR: quien persigue penalmente y ejerce el poder
requirente

IMPUTADO: quien puede resistir la imputación ejerciendo
el derecho de defenderse

TRIBUNAL: quien tiene en sus manos el poder de decidir

Todos estos poderes se vinculan y condicionan unos a otros. La
actuación del tribunal para decidir el pleito y los
límites
de su decisión están condicionados al reclamo de un
acusador y al contenido de ese reclamo y a la posibilidad de
resistencia del imputado frente a la imputación que se le
atribuye.

Se relaciona con el sistema republicano del ejercicio del
poder político (Grecia,
Roma).

NOTAS COMUNES:

JURISDICCION PENAL: reside en tribunales populares, en
ocasiones verdaderas asambleas del pueblo o de colegios
judiciales constituidos por un gran número de ciudadanos,
en otras tribunales constituidos por
jurados.   

Internamente en el procedimiento, el tribunal aparece como un
arbitrio entre dos partes, acusador y acusado, que se enfrentan
en pos del triunfo de su interés.

PERSECUCION PENAL: se coloca en manos de una persona de
existencia visible (no es un órgano del Estado), el
acusador, sin él y la imputación que dirige a otra
persona no existe el proceso: el tribunal tendrá como
límites de su decisión el caso y las circunstancias
por el planteadas.

ACUSADO: es un sujeto de derecho colocado en una
posición de igualdad con
el acusador, cuya situación jurídica durante el
procedimiento no varía decididamente hasta la condena, si
bien se conciben medidas de coerción, su privación
de la libertad, durante el enjuiciamiento, es una
excepción.

PROCEDIMIENTO: consiste en un DEBATE
PUBLICO, ORAL, CONTINUO Y CONTRADICTORIO. Los jueces perciben los
medios de prueba, los fundamentos y las pretensiones que ambas
partes introducen y deciden según esos elementos.

VALORACION DE LA PRUEBA: impera el sistema de la íntima
convicción, conforme al cual los jueces deciden votando y
sin exteriorizar los fundamentos de su voto.

SENTENCIA: es el resultado del escrutinio de los votos de una
mayoría determinada o de la unanimidad de los jueces. La
cosa juzgada constituye su efecto normal y son desconocidos los
recursos o ellos
resultan concebidos a la manera de una gracia o de un
perdón.

El sistema acusatorio rigió, prácticamente,
durante toda la antigüedad y en la edad media
hasta el siglo XIII. Fue reemplazado por la inquisición.
Se basa en la participación de 3 personas, en donde dos
son desiguales y se los pone en una igualdad jurídica para
dirimir el problema. El tercero no es parte y es imparcial, no es
ninguna de las partes ni tampoco obedece a ninguno, solo existe
siempre que existan los otros.

SISTEMA ACTUAL: SISTEMA
MIXTO

De la inquisición perduran hasta nuestros días
sus dos máximas fundamentales:

Ø  La persecución penal
pública de los delitos

Ø  Y la averiguación de la verdad
histórica

El triunfo político del Iluminismo a partir de la
Revolución Francesa y de la independencia de EEUU y,
consecuentemente, la creación de un nuevo orden social y
jurídico no lograron abrogar esos postulados, los cuales,
considerados como un progreso, representan el legado de la
inquisición al enjuiciamiento penal actual.

A pesar de que en los comienzos de la Revolución la
idea de la
república postuló consecuentemente el regreso
al sistema acusatorio, la solución que se impuso fue en
realidad un compromiso. Siguieron rigiendo ciertas reglas de la
inquisición e hicieron irrupción otros,
provenientes del regreso a las formas acusatorias.

La persecución penal pública y la
averiguación de la verdad se transformaron en valores
relativos, importantes en sí pero superados en rango por
ciertos atributos fundamentales de la persona humana que
prevalecían sobre aquellos y condicionaban los medios por
los cuales podían ser alcanzadas aquellas metas. Estos
atributos se tradujeron en reglas de garantías y derechos
individuales que impusieron el tratamiento como inocente de una
persona hasta que los tribunales designados según la ley
no dictaran una sentencia firme de condena, para lo cual
resultó absolutamente imprescindible un juicio previo en
el cual se garanticen la libertad y eficacia de la defensa,
prohibiéndose toda coacción utilizada contra quien
sufría para obligarlo a revelar delitos que pudieran
perjudicarlo.

Se divide el procedimiento en dos periodos principales,
enlazados por uno intermedio:

Ø  INVESTIGACION: a la manera inquisitiva,
aunque con ciertos límites que reconoce la necesidad del
estado de informarse.

Ø  INTERMEDIO: busca asegurar la seriedad y
pulcridad del requerimiento penal del Estado, antes de convocar a
juicio público, evitando juicios inútiles.

Ø  IMITACION FORMAL DEL JUICIO ACUSATORIO:
consiste en un debate público y oral ante el tribunal de
justicia, con la presencia ininterrumpida del acusador y del
acusado, que culminará con la absolución o la
condena fundadas únicamente en los actos llevados a cabo
durante ese debate.

NOTAS COMUNES:

Ø  JURISDICCION PENAL: es ejercida por
tribunales con fuerte participación popular (jueces
accidentales)

Ø  PERSECUCIÓN PENAL: está en
manos de un órgano estatal específico, el
Ministerio Público. Existen excepciones
admitiéndose algunos delitos perseguibles solo por el
ofendido e incluso aunque infrecuentemente la acusación
popular.

Ø  IMPUTADO: es un sujeto de derechos, cuya
posición jurídica durante el procedimiento se
corresponde con la de un inocente (hasta tanto sea declarado
culpable y condenado por sentencia firme). Es el Estado
(acusador) quien debe demostrar con certeza su culpabilidad y
no el imputado quien debe construir su inocencia. Su
privación de la libertad durante el procedimiento pese a
estar admitida es excepcional. Goza también de entera
libertad de defensa y esta equiparado al acusador. Tan apreciada
es la necesidad de garantizar la defensa que la ley asumió
como público interés y tornó imprescindible
la defensa técnica y deber del Estado de designar de
oficio un defensor cuando el imputado no puede o no quiere
nombrarlo.

Ø  PROCEDIMIENTO:

ü  Comienza por una INVESTIGACION PRELIMINAR a cargo
de quien persigue penalmente, el ministerio público o de
un juez de instrucción que tiene por fin recolectar los
elementos que eventualmente den base a la acusación o
requerimiento para la apertura del juicio público o en
caso contrario determinen la clausura de la persecución
penal. Esta investigación (instrucción
preparatoria) mantiene los principales rasgos del sistema
inquisitivo aunque, para compensar, los elementos que allí
se reúnen no sirven para fundar la condena
(carácter preparatorio de los actos), que solo puede ser
fundada en los actos del debate posterior. Esta
instrucción consta en actas y nació secreta, pero
en la última parte del siglo XIX se reconoció la
necesidad de admitir la participación del imputado y de su
defensor en ella, quienes de ordinario, tienen acceso a los actos
y a las actas labradas sobre ellos.

ü  Le sigue un PROCEDIMIENTO INTERMEDIO, que procura
servir de control para los
actos conclusivos del ministerio público sobre la
instrucción: el requerimiento del juicio público o
acusación que puede ser rechazados por la decisión
final de este periodo del procedimiento o la clausura de la
persecución (sobreseimiento), cuyo rechazo final implica la
orden de apertura del juicio público.

ü  Por último el JUICIO O PROCEDIMIENTO
PRINCIPAL, cuya misión es obtener la sentencia de
absolución o condena que pone fin al proceso. Su eje
central es el debate: allí perviven todas las formas
acusatorias, la oralidad y publicidad de los
actos que lo integran, su concentración en una
única audiencia y su continuidad, la presencia
ininterrumpida de todos los sujetos procesales en el
procedimiento (inmediación), la libre defensa del
imputado. De ese debate, con formas predominantes acusatorias,
emergen los únicos elementos capaces de fundar la
sentencia, de cisión que por lo demás, debe guardar
íntima correlación con la acusación, en el
sentido de que no puede ir mas allá, en perjuicio del
imputado, de los hechos y circunstancias contenidos en ella y que
son objeto de la defensa.

Ø  FALLO: es recurrible, pero en general,
tal facultad está fuertemente limitada. Lo ortodoxo es que
solo se permite el recurso de casación, mediante el cual
el recurrente puede poner de manifiesto los errores
jurídicos del fallo, tanto de derecho material, para
obtener una decisión ajustadas a las reglas
jurídicas de derecho penal
vigente como de derecho
procesal por errónea utilización de las reglas
que rigen el procedimiento o la misma sentencia, caso en el cual
el triunfo del recurso determina necesariamente la
realización de un nuevo juicio público
(reenvío).

Algunos ordenamientos procesales penales admiten
también la apelación, pero, en ese caso, si
funcionan consecuentemente con sus principios, debe recurrir a un
nuevo debate, total o parcial, según los alcances del
recurso.

El recurso de revisión, también admitido,
procura, por excepción, rescindir sentencias pasadas en
autoridad de cosa juzgada cuando se verifica fehacientemente que
alguno de los elementos que le dieron fundamento es falso o
distinto, de manera tal que pudo conducir a un error judicial. El
recurso carece de plazo, están legitimados para su
interposición solo el imputado o el ministerio
público a su favor, sino también de ordinario,
parientes o cualquier persona, y procede aun después de
muerto el imputado.

Este es el sistema trascendente hasta nuestros días y
traduce el resultado político final, en la materia,
emergente de la reforma del sistema inquisitivo en Europa
continental durante el siglo XIX. Su ley base es el Corte
D´instruction Criminelle francés de 1808, expandido
por Europa continental por imperio del triunfo de las ideas que
fundaron la Revolución Francesa y de la dominación
Napoleónica.

Conclusión

    "…para conocer bien la naturaleza de
los pueblos, es necesario ser príncipe, y para conocer
bien la de los príncipes hay que pertenecer al
pueblo…"

Niccolo Machiavelli

     A través de este trabajo hemos
tenido la posibilidad de adentrarnos en el estudio tanto del
Sistema Acusatorio como del Sistema Inquisitivo, hemos podido ver
ambos desde los comienzos de la era romana, el paradigma
griego y el proceso germano y como objeto de este estudio nos
basamos en lo siguiente para sostener que el sistema acusatorio
propende a la evolución del sistema procesal en nuestro
país mientras que el sistema inquisitivo causa un
retroceso en nuestra sociedad.

     Partiendo de la base de que el hombre
en estado natural tiene libertad, propiedad y poder de juzgar, y
cede este ultimo derecho enumerado en aras de poder gozar de la
propiedad y no perder su libertad a los fines de evitar la
parcialidad y la injusticia, como bien dice John Locke en
el Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil,
esta cesión hecha al poder político, materializada
en los jueces, destinatarios del poder de afianzar la justicia y
entre otras cosas justifica la existencia de este al cumplimiento
de tal objetivo.  Pero ese poder delegado al Estado
según Locke también debe tener
límites, de lo contrario se encontraría el hombre en
una situación peor de la que gozaba  en su originario
estado natural, y este poder político también debe
encontrarse sujeto a las normas que el mismo dicta.  Por eso
entonces en el paradigma que este autor proclama el estado debe
tener límites, los cuales se ven comprendidos en las
garantías que las personas comunes tenemos por el mero
hecho de formar parte de una sociedad.

    Inglaterra logra un gran avance en lo
respectivo al reconocimiento de derechos para con los ciudadanos,
entre estos la carta magna de
1215, la Petition of Rights, de 1628, el Agreement of
the People
, en 1647, el Instrument of Government, de
1653,   el Bill of Rights, de 1689,  todos
estos instrumentos fueron tomados por los padres peregrinos en
Estados Unidos, y de estos elementos se valieron para en 1776
proclamar su independencia, sobre todas las cosas, la
revolución norteamericana se apoyo en el principio No
taxation without representation
, por los  incidentes del
té y del timbrado.

     Teniendo en cuenta la premisa
enunciada en el párrafo
tercero cabe preguntarse entonces si la existencia de un sistema
inquisitivo no nos deja en una situación peor a la cual
nos encontrábamos en nuestro estado de naturaleza, dado
que este avanza sobre nuestra libertad, entonces
¿Cuál sería la justificación del
estado que adhiere a un sistema inquisitivo? ¿Por
qué habríamos de cederle el poder que se encuentra
en nuestra naturaleza intrínseca si este avanza sobre
nosotros mismos? ¿Tiene sentido la existencia del Estado
bajo un sistema inquisitivo si el fin de su existencia es la
delegación de justicia? ¿Cómo se puede
sostenerse como legítimo a un Estado cuando utiliza como
medio de persecución penal el sistema inquisitivo cuando
este mismo viola a todas luces lo que dice respetar y afianzar en
su Constitución? ¿Se logra entonces la justicia en
un sistema inquisitivo?.

     Consideramos que el sistema
acusatorio es más garantista en sus formas (en el respeto de la
racionalidad jurídica republicana liberal) y hasta
más democrático (en sus características
del  juicio por jurados y de la persecución en manos
de la víctima) convierte este sistema al reo como antes
dijimos en un sujeto del proceso y no en un objeto de este
permitiéndole la contradicción y defensa en juicio
como punto de partida, y este sí hace a la existencia de
un Estado con legitimidad para obrar judicialmente, este modelo
acusatorio con principios totalmente contrarios al sistema
inquisitivo, el cual responde a un modelo de Estado
absolutista  expropiando al reo de sus derechos
convirtiéndolo a este en una víctima del proceso
librado al arbitrio del poderío del Estado.

     En este caso en particular entonces,
nos atreveríamos a decir que no podría decirse que
hay una inconmensurabilidad de teorías
como Thomas Kuhn podría sostener porque si bien los
puntos de partida de ambos sistemas son diferentes coexisten
ambos por más de seis siglos en Europa y si bien uno es
producto de la
razón humana y de la lucha y conquista de derechos
(sistema acusatorio) el otro es el resultado del poderío
hegemónico de la Iglesia y de
un Estado absolutista que actúa como una suerte de
avalancha sobre el ser humano y lo destruye en vez de
comprenderlo como lo que realmente es, un sujeto de derechos.

     Nos parece positivo señalar
que la vinculación entre la búsqueda de la verdad
histórica y el aniquilamiento de las garantías
individuales no son ni deben ser sinónimos, aunque a
veces lo pareciera ya que el avance del poder punitivo del Estado
resquebraja a la sociedad, como quizás podría decir
Ortega y Gasset en España Invertebrada y lo mismo
que une a la sociedad en su afán de búsqueda de la
verdad la destruye al ignorar los derechos inherentes a la
persona.

     Por eso en nuestra opinión no
se podría sostener que la búsqueda de la verdad
histórica y al mismo tiempo el
respeto de ciertos límites a la intimidad de la persona, a
su autonomía de la voluntad, a la intimidad del hogar y al
núcleo familiar son compatibles entre sí.

     Sin embargo sí sería
compatible con el sistema acusatorio la reconstrucción
histórica de los hechos, concatenada con el debido proceso
judicial, respetuoso de las garantías consagradas en la
constitución.

     El principio de que quien acusa al
reo sea una persona diferente a quien ha de juzgar es un
principio elemental de división de funciones para proteger
a quien se encuentra en situación de vulnerabilidad frente
a la acusación por un delito, por ello la persona ha de
quedar resguardada en manos de un tercero y no por el encargado
de incriminarlo, y esta forma de asegurarle que quien lo persigue
no será quien lo acusa protege al encausado de la
parcialidad en el proceso penal, asegurado este derecho en un
sistema acusatorio.

     Creemos lamentable la
contradicción que se aprecia entre lo dispuesto en nuestra
Constitución Nacional, que tiene un basamento en el
sistema acusatorio  de origen inglés luego
sacralizado en la Constitución de los Estados Unidos y los
códigos tanto de forma como de fondo de nuestro
país,  cuyo origen es inquisitivo, que si bien desde
la sanción del nuevo código penal de los argentinos
ha evolucionado hacia un sistema mixto, por ser este un
híbrido entre el sistema acusatorio y el inquisitivo, este
sistema mixto, tomado parcialmente del modelo napoleónico,
conserva en la fase instructoria grandes rasgos aún de un
sistema inquisitivo que divide a la sociedad,  por permitir
el avance del Estado sobre los derechos de las personas.

     Esta contradicción que se
viene convalidando con el Código Procesal Penal de la
Nación
en temas como por ejemplo la existencia de un procedimiento
correccional, el cual si bien fue tachado de Inconstitucional en
el fallo Llerena, atenta este procedimiento contra el principio
de supremacía constitucional establecido en el
artículo 31, siendo también contrario a lo
dispuesto por el artículo 75 inciso 22, el cual otorga
jerarquía constitucional a un determinado número de
Tratados
Internacionales entre ellos la Convención Americana de
Derechos
Humanos en su artículo octavo inciso segundo apartado
h que otorga el derecho a la doble instancia.

     El proceso penal diseñado por
nuestra Constitución Nacional, tomado en gran parte de la
Constitución de los Estados Unidos de América
colisiona con una costumbre inquisitiva arraigada en nuestro
país desde la existencia de la legislación indiana,
la cual tiene raigambre inquisitiva, y para ser honestos vemos
muy complejo en poco más de una década deshacernos
de una costumbre que data desde siglos,  teniendo en cuenta
que si bien los fiscales existían durante la época
de la Legislación Indiana, cuyo mayor exponente
legislativo, aunque carente de sanción real, fue el
Cedulario de Encinas, el cual incluía la
organización del Ministerio Fiscal
y la apelación como opción frente al encartado
penalmente, convivía con este sistema la existencia de los
tribunales del Santo Oficio de la Inquisición, ubicados en
México y
Lima, el cual es suprimido en 1813 en nuestro país.

    A través de la inclusión del
artículo 75 inciso 22 de la nueva Constitución
Argentina se han incluido Tratados
Internacionales que gozan de jerarquía constitucional,
como antes dije,  y han implementado garantías en el
proceso penal, como por ejemplo el conocimiento
de los motivos de la acusación entre otros, que afianza al
sistema acusatorio en nuestro sistema legal, dado el caso que de
ser desconocidos los motivos de la acusación se
permitiría un avance sobre  el sistema inquisitivo,
cosa la cual no quiso el legislador al otorgarle a diversos
tratados la anteriormente determinada jerarquía, y el
mismo legislador ha optado por un avance sobre el absolutista
modelo inquisitivo.

     Es nuestra postura que el avance del
sistema acusatorio sobre el sistema inquisitivo, el cual no
respeta los derechos de las personas que conforman una sociedad
adquirió mayor peso hace poco más de una
década con la sanción de un nuevo Código
Penal, pero  hace falta todavía mucho trabajo y
reglas más claras para garantizar el debido proceso en
nuestro país, como sí podría hacerse
eliminando el proceso instructorio, en el cual se inmiscuye en la
investigación el juez vulnerando esto el derecho a la
imparcialidad del juez, derecho del cual goza todo individuo
acusado en un proceso penal, instaurando el juicio por jurados
que permitiría el control de la sociedad del proceso penal
y el juzgamiento del acusado por sus pares, postergado ya desde
hace mas de ciento cincuenta años por nuestro país,
por nombrar alguna de las  cosas que en nustra
opinión deberían de reformarse, en fin cosas que
fortalecerían el principio republicano enunciado en el
artículo primero de nuestra Constitución
Nacional.

     No es difícil llegar a la
conclusión de que estas violaciones directas y rutinarias
de garantías constitucionales generan una profunda falta
de legitimidad de la administración de justicia en
desmedro de nuestra sociedad.

     Tampoco dejamos pasar la oportunidad
para decir que sin lugar a dudas un sistema inquisitivo atenta
contra el Estado de
Derecho, dejándonos en un Estado de Policía que
no respeta las garantías plasmadas hace mas de ciento
cincuenta años en nuestra Constitución, reconocidas
hace casi ocho siglos en el derecho anglosajón, desde que
los barones lograron la firma de la Carta Magna un dieciocho de
junio de  1215.

Bibliografía

  • Clariá Olmedo Jorge A., Derecho Procesal Penal, Tomo
    I, Rubinzal-Culzoni, Mayo de 1998.
  • Código Procesal Penal de la Nación, Editorial Estudio, enero de
    2006.
  • Constitución de la Nación Argentina, La Ley,
    enero de 2006.
  • Kuhn Thomas, Racionalidad y elección de
    teorías en ¿Qué son las Revoluciones
    Científicas? y Otros Ensayos,
    Paidós, Barcelona, 1989.
  • Lasalle Ferdinand, ¿Qué es una
    Constitución? Siglo Veinte, Buenos Aires,
    1964.
  • Levene Ricardo (h), Manual de
    Derecho Procesal Penal, Tomo I, Ediciones   Depalma,
    Agosto de 1993.
  • Locke John, Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil,
    Editorial Sudamericana, 2002.
  • Machiavelli Niccolo, El
    Príncipe, Nuevo Siglo S. A., diciembre de 1994.
  • Oderigo Mario, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo I,
    Ediciones Depalma, Abril de 1982.
  • Taú Anzoategui Víctor, Martiré
    Eduardo, Manual de las Instituciones Argentinas, Abeledo
    Perrot, 1996.
  • Vázquez Rossi Jorge E., Derecho Procesal Penal,
    Ediciones Depalma, 1997.
  • Zaffaroni Eugenio Raúl, En busca de las penas
    perdidas (Deslegitimación y Dogmática Penal),
    Termis, Bogotá, 1990.
  • Zaffaroni Eugenio Raul, Tratado de Derecho Penal, Tomo II,
    Ediciones Ediar, enero de 1999.
  • http://www.derechopenalonline.com "Nuestro extraño
    imaginario jurídico penal" por Mariano Hernán
    Gutiérrez.
  • http://www.cedhj.org.mx "En busca de un sistema acusatorio"
    por Miguel Sarre Iguíniz.
  • http://www.acceso.uct.cl "La prueba en el proceso penal
    acusatorio" por José Martínez Ríos.
  • http://www.astrea.com.ar "Proceso penal: el derecho de
    defensa desde la óptica de los valores
    supremos del ordenamiento constitucional" por Claudio M.
    Palacín.
  • http://www.derechopenal.com.ar "Problemas
    del derecho procesal penal contemporáneo" por Alberto
    Bovino.
  • http://www.accionpenal.com "La víctima en el proceso
    penal y el derecho de defensa del imputado" por José
    María Mastronardi y Fabio Ariel Stremel.
  • http://www.wikilearning.com, por Cristian Salas.
  • http://www.cienciaspenales.org "Reforma de la justicia
    penal y constitucional: del programa
    político al programa científico" por Alberto M.
    Binder.
  • http://www.analitica.com "El fin de 500 años de
    inquisición" por Fernando M. Fernández.
  • http://www.ilustrados.com "La importancia del juicio oral
    en el proceso penal" por Luis Paulino Mora.

 

 

Autor:

Germán Melni

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter