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Recursos genéticos y conocimientos tradicionales: insumos de las innovaciones biotecnológicas. (página 2)



Partes: 1, 2

•      Se estima que
contrariamente a lo que se piensa, los conocimientos
tradicionales no son antiguos en tanto su origen es un proceso de
creación periódica, incluso cotidiana, y surgen a
medida que los individuos y las comunidades van resolviendo los
problemas que
les plantea su entorno social y físico. Por consiguiente,
los "conocimientos tradicionales" son, en muchos aspectos,
realmente conocimientos contemporáneos.

•      Se considera
también que están insertos en sistemas
culturales más que comerciales o jurídicos que cada
una de las comunidades ha desarrollado y mantenido en su contexto
local, y que las cuestiones de tipo económico -tales como
las ventajas comerciales y de otra índole que pudieran
derivarse de su empleo– son
las que han planteado las cuestiones de propiedad
industrial/intelectual con relación a éstos.

En nuestra opinión, el tema requiere un abordaje
holístico -desde el Derecho de Propiedad
Industrial/Intelectual, el Derecho de los Recursos
Naturales, el Derecho
Ambiental, el Derecho
Administrativo el Derecho Registra!, y – asimismo- desde una
perspectiva antropológico-política, porque
consideramos que -de esta forma- se cuenta con el instrumental
teórico idóneo para aprehender la "totalidad
compleja" de la cuestión en estudio. Se advierte que la
literatura sobre
el tema, ha destacado desde un principio que existen importantes
intereses económicos en juego. Por
nuestra parte, estimamos que las limitaciones que presentan las
normas
existentes de propiedad industrial/intelectual para el abordaje
teórico y la protección práctica concreta y
efectiva del conocimiento
tradicional indígena, alientan a encarar distintas
líneas de investigación para esclarecer un tema
complejo, cuyo planteo excede la perspectiva unidireccional.

Al situar la problemática de este tema en la Argentina,
destacamos que al igual que ocurre en el resto de América
Latina, las poblaciones nativas habitan -en numerosos casos-
en zonas estratégicas desde el punto de vista de la
biodiversidad
donde se concentra cerca del 30  de las especies. En tal
sentido "lejos de altruismos de cuño humanista, es
justamente esta situación [su importancia
económica] la que ha motivado el creciente interés
por los conocimientos y habilidades de las poblaciones nativas.
Se trata pues de un problema económico y político
en el que los países en desarrollo y
las minorías se encuentran limitadas en las capacidades de
producción y retención de los
conocimientos así como de los beneficios derivados de
estos"

II. Convenio sobre
la Diversidad Biológica 

Entendemos que la problemática que aborda el Convenio
sobre la Diversidad Biológica expresa la intención
de que la cuestión relativa al mantenimiento
y preservación de los conocimientos, innovaciones y
prácticas de las comunidades indígenas y locales
que entrañen estilos tradicionales de vida, para la
utilización sostenible de la diversidad biológica,
sea objeto de una nueva mirada en tanto que, para efectivizar la
protección de los conocimientos y gestión
de los beneficios, es necesario, por un lado, la
personificación de los pueblos aborígenes y locales
-es decir, dotarlos de la categoría jurídica de
"sujetos de derecho", y por otro, establecer un sistema
registra!, sobre la base del cual se concrete y se de a publicidad la
propiedad de tales conocimientos.

En concreto, nos
situamos en el ámbito específico de los derechos intelectuales
de los pueblos aborígenes, en particular, de los
conocimientos referidos al medio ambiente y a
sus elementos vivos, con sus potencialidades industriales y
agrícolas. Sobre la materia del
Convenio sobre la Diversidad Biológica, el artículo
1°, entre sus objetivos
destaca: la conservación de la diversidad
biológica, el uso sostenible de sus componentes y el
reparto justo y equitativo de los beneficios que se derivan de la
utilización de los recursos
genéticos. El artículo 3° reconoce el principio
del derecho soberano de sus Partes Contratantes de explotar tales
recursos.

El artículo 15, obliga específicamente a las
Partes a adoptar las medidas necesarias para compartir de manera
justa y equitativa los resultados de las actividades de
investigación y desarrollo; y los beneficios derivados de
la utilización comercial y de otra índole de los
recursos genéticos con la Parte que aporta esos recursos,
en condiciones mutuamente acordadas.

Asimismo, declara -sin ambigüedad- que la facultad de
regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los
gobiernos nacionales y está sometida a la
legislación nacional. Para el caso de concederse el
acceso; será en condiciones mutuamente convenidas y sujeto
al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que
proporciona tales recursos.

El Convenio sobre la Diversidad Biológica, declara que
las Partes -reconociendo que las patentes y otros derechos de
propiedad
intelectual pueden influir en la aplicación del
Convenio- cooperarán a este respecto de conformidad con la
legislación nacional y el derecho internacional para velar
por que esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del
Convenio. Por último, y como ya lo adelantáramos,
el párrafo
"j" del artículo 8 obliga a las Partes Contratantes a
respetar, preservar y mantener los conocimientos, tas
innovaciones y las prácticas de comunidades
indígenas y locales y fomentar que los beneficios
derivados de la utilización de esos conocimientos,
innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.

En este punto, es necesario advertir que la protección
que otorgan las normas de propiedad industrial/intelectual en el
marco del Convenio sobre la Diversidad Biológica, suponen
importantes diferencias, porque el artículo 8 j) del
citado Convenio, refiere al patrimonio
natural y cultural de las poblaciones indígenas. Es
-precisamente- a partir de este concepto, donde
surge un apartamiento del terreno clásico de los derechos
de propiedad intelectual o industrial, porque los titulares de
las diferentes expresiones del conocimiento tradicional, no son
las empresas, las
instituciones
o los individuos, sino que -en este ámbito- nos
introducimos en el terreno de los "derechos colectivos".

Por otra parte, la Conferencia de
las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica,
adoptó las Directrices de Bonn sobre acceso a los recursos
genéticos y distribución justa y equitativa de los
beneficios provenientes de su utilización. Tales
Directrices resultan un importante aporte para elaborar medidas
legislativas, administrativas o de política pública
con referencia especial a las disposiciones contenidas en el
párrafo j) del artículo 8, el párrafo c) del
artículo 10 y los artículos 15,16 y 19 del Convenio
de Diversidad Biológica.

Las Directrices de Bonn sugieren que las Partes Contratantes
deberían adoptar las medidas jurídicas,
administrativas o de política adecuadas, según
proceda, para apoyar el cumplimiento del consentimiento
fundamentado previo de la Parte Contratante que proporcione
dichos recursos y las condiciones mutuamente convenidas con
arreglo a las que se concedió el acceso. Estos
países podrían examinar, entre otras cosas, las
siguientes medidas: (…) ii) medidas para promover la
revelación del país de origen de los recursos
genéticos y del origen de los conocimientos, innovaciones
y prácticas tradicionales de las comunidades
indígenas y locales en las solicitudes de derechos de
propiedad intelectual; iii) medidas destinadas a evitar la
utilización de recursos genéticos obtenidos sin el
consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que
proporciona dichos recursos".

En el marco las Directrices, la Conferencia de las Partes
invita a alentar la revelación del país de origen
de los recursos genéticos en las solicitudes de derechos
de propiedad intelectual, en los casos en que la materia objeto
de la solicitud concierna a recursos genéticos o los
utilice en su preparación, como posible
contribución para verificar el cumplimiento con el
consentimiento fundamentado previo y las condiciones mutuamente
acordadas con arreglo a las cuales se concedió acceso a
dichos recursos; así como también, la
revelación del origen de las innovaciones y las
prácticas tradicionales pertinentes de las comunidades
indígenas y locales, que guarden relación con la
conservación y el uso sostenible de la diversidad
biológica en las solicitudes de derechos de propiedad
intelectual.

 

III. El Acuerdo sobre
los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con
el
Comercio 

Uno de los rasgos fundamentales del Acuerdo, es que a partir
de su adopción
la protección de la propiedad industrial/intelectual
pasó a ser parte integrante del sistema de comercio
multilateral plasmado en la
Organización Mundial del Comercio; y que aquellos
países que quisieran gozar de las rebajas arancelarias
inherentes al sistema de la organización, deberían ofrecer una
protección adecuada de los derechos de propiedad
intelectual.

Desde esa perspectiva, y de acuerdo a las condiciones políticas
que operaron como marco para su negociación y conclusión, cabe
destacar que el Acuerdo sobre los Derechos de la Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio establece normas
mínimas, y otorga a los países miembros expresos
márgenes de discrecionalidad para dar una
protección más amplia a la propiedad
industrial/intelectual que la prevista en sus normas. Por eso
consideramos que, la regulación expresa y local de la
protección del conocimiento tradicional indígena,
por medio de un sistema específico de normas, aparece -en
principio- no sólo como compatible con el Acuerdo sobre
los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio sino también como deseable a los fines de: a)
lograr una protección efectiva de esa forma de
expresión del saber colectivo de los pueblos
aborígenes y locales, y b) alentar la transferencia y
difusión de conocimientos y de tecnología, con
mecanismos de observancia o cumplimiento de las normas, que hagan
de éstas un sistema válido y eficaz.

Dentro del marco del párrafo 3 b) del artículo
27 del Acuerdo, varios Miembros -en particular países en
desarrollo- han presentado sus opiniones sobre la relación
entre el Acuerdo y el Convenio sobre la Diversidad
Biológica, con algunas propuestas para garantizar la
compatibilidad entre ambos. Sobre el punto, cabe señalar
que varios países en desarrollo han expresado su respaldo
a la necesidad de elaborar un instrumento convenido
internacionalmente que reconozca la protección de los
conocimientos tradicionales, puesto que -con ello- no sólo
se impediría la apropiación indebida, sino que
también garantizaría el respeto mundial
de los mecanismos y leyes nacionales
para la distribución de los beneficios.

Así, la Declaración Ministerial de Doha,
adoptó la decisión de revisar la relación
entre el Convenio sobre la Diversidad Biológica y Acuerdo
sobre los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con
el Comercio, encomendando a los Miembros que presenten propuestas
para las negociaciones sobre las cuestiones pendientes relativas
a la aplicación, que "serán parte integrante del
programa de
trabajo"
establecido por la Conferencia Ministerial y cuyo "desarrollo y
la conclusión de las negociaciones y la entrada en vigor
de sus resultados se considerarán partes de un todo
único" de la Ronda de Negociaciones Comerciales
Multilaterales del Programa de Doha para el Desarrollo.

Se advierte que la inquietud de los países, en lo que
respecta a lograr una relación de beneficio
recíproco entre el Acuerdo sobre los Derechos de la
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y el Convenio
sobre la Diversidad Biológica, pasa por la eventual
concesión de patentes sobre los recursos genéticos
(plantas, animales o
microorganismos) en tanto que ello podría contradecir los
principios
básicos del Convenio sobre la Diversidad Biológica,
en particular las disposiciones que reconocen la soberanía de las Partes Contratantes de ese
Acuerdo sobre sus recursos genéticos; los objetivos del
reparto de beneficios y del consentimiento documentado previo; y
la protección de los conocimientos tradicionales.

La propuesta acordada en Doha, y las medidas propuestas que
antes mencionáramos, se consideraron plenamente
compatibles con las disposiciones del Convenio sobre la
Diversidad Biológica y las recomendaciones de las
Directrices de Bonn, por la mayoría de los Estados-parte;
entendiéndose también que una modificación
del Acuerdo sobre el Acuerdo sobre los Derechos de la Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio -para incluir tales
disposiciones- sería un importante paso para evitar los
conflictos
sistémicos con el Convenio sobre la Diversidad
Biológica. Estos países asumen que tales
propuestas, además de resolver un problema esencial de
coherencia entre dos acuerdos internacionales vinculantes,
significarían el cumplimiento normal como lo es cualquier
otro requisito de los procedimientos de
solicitud de patentes vigentes; y que -sin duda- tanto las
empresas como las personas de buena fe observantes de la ley no
tendrían dificultades para satisfacer los requisitos
mencionados, porque muchas de éstas participan ya en
contratos
bilaterales que incluyen los elementos señalados.
Concluyen en el sentido que las modificaciones propuestas,
tendrían la ventaja de proporcionar condiciones
previsibles a los gobiernos, los inversores, las comunidades
tradicionales y los investigadores. De esta manera se
alentaría la investigación y el desarrollo
biotecnológicos en los países en desarrollo, lo
cual resultaría coherente con los objetivos del Acuerdo
sobre los Acuerdo sobre los Derechos de la Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio en lo concerniente a la promoción de la innovación
tecnológica y la transferencia y difusión de
tecnología.

Tales requisitos, representarían también una
medida importante para garantizar -aunque sólo de forma
limitada- la protección de los conocimientos tradicionales
del registro de
patentes no autorizado por terceras personas sin el
consentimiento documentado previo de los titulares de los
conocimientos en cuestión.

 

IV. La
protección de los recursos genéticos y los
conocimientos tradicionales asociados, en la
Argentina 

Dado que tanto en el marco del Convenio sobre la Diversidad
Biológica, como en el del Acuerdo sobre los Derechos de la
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, nos
encontramos frente conjuntos
normativos complejos, que comprenden antecedentes internacionales
y que tradicionalmente han planteado dos cuestiones:

•      si las normas de los
tratados
internacionales son auto-ejecutorias,

Frente a ello, la Corte Suprema hizo aplicación directa
de las cláusulas internacionales no articuladas en la
normativa interna, pues sostuvo que la falta de
implementación interna se equiparaba al incumplimiento
previsto en el artículo 27 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados por lo
que consideró que la cláusula internacional era
operativa

•      si su jerarquía
relativa dentro del orden jurídico nacional es superior a
las leyes.

En este caso, la Corte Suprema sostuvo que los tratados tienen
categoría superior a las leyes a partir de esta
suscripción y entrada en vigencia -desde el año
1972- de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados. De esta forma, dejó sentado que el
artículo 31 de la Constitución de la Nación
establecería que todos los tratados tenían
jerarquía superior a las leyes, variando de este modo
radicalmente la jurisprudencia
anterior.

Aunque ambos fallos judiciales son anteriores a la reforma
constitucional de 1994 entendemos que son aplicables y vigentes
toda vez que dicha reforma respetó el texto
originario del mencionado artículo 31 de la
Constitución de la Nación

Sentados estos principios se impone la pregunta respecto del
carácter operativo del Acuerdo sobre los
Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
y del Convenio sobre la Diversidad Biológica (en
particular, el artículo 8 "j" y sus disposiciones conexas
-artículo 16.3, entre otros-).

Lo cierto es que ambos cuerpos normativos constituyen
compromisos de implementación por parte de los miembros.
Aún cuando admitamos que alguna de las cláusulas
pueda aplicarse operativamente, su íntima ratio legis
persigue el establecimiento de un sistema de resguardo de la
propiedad industrial/intelectual en cada uno de los países
miembros, que brinde seguridad al
comercio internacional, lo cual, resulta -reiteramos-
esencialmente programático porque, de no establecerse un
sistema de protección de los recursos genéticos y
los conocimientos tradicionales asociados, sólo se
proporciona una protección defensiva frente a la
apropiación indebida de los conocimientos -asociados o no
a los recursos genéticos- mediante la concesión de
patentes no autorizadas.

Por otra parte, en la Argentina, varias provincias argentinas
han promulgando normas con el fin de reglamentar el acceso a los
recursos genéticos y garantizando la protección de
la propiedad intelectual de los pueblos indígenas:

Provincia de Chubut

•      Reconoce a las
comunidades indígenas existentes en la Provincia la
propiedad intelectual y el producido económico sobre los
conocimientos teóricos y prácticos provenientes de
sus tradiciones cuando sean utilizados con fines de lucro

Provincia de La Pampa.

•      La autoridad de
aplicación, en coordinación con los organismos competentes
del Gobierno
Provincial, establecerá las condiciones de acceso a tos
recursos genéticos por parte de toda persona física o
jurídica, nacional o extranjera, quienes deberán
contar con la expresa autorización de la autoridad de
aplicación para dicho acceso.

Provincia de Misiones.

•      Se faculta al Poder
Ejecutivo Provincial a regular, en las normas reglamentarias
que se dicten, el acceso a los recursos biológicos dentro
del territorio provincial, de acuerdo con la legislación
provincial y nacional vigente

Provincia de Neuquén

•      Contrato de
acceso. Cuando el acceso al recurso genético o
bioquímico tenga por fin su aprovechamiento comercial o
industrial, debe celebrarse un contrato de acceso entre el
solicitante y el Poder
Ejecutivo provincial

•      Canon y regalías.
Todos los permisos y contratos de acceso que se otorguen
deberán abonar al Estado
provincial, en el caso de permisos de accesos, un canon cuyo
monto será establecido en la reglamentación, y en
el caso de contratos de acceso, una regalía cuyo
mínimo será del veinte por ciento (20) respecto de
la base imponible del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos,
respetando el criterio de una justa y equitativa
participación en los beneficios derivados de los
mismos

Provincia de Río Negro

•      Reconoce el patrimonio y
los recursos genéticos, acuáticos, terrestres y
aéreos originados en territorio provincial como del
dominio
público de la Provincia, y lo sujeta a la
reglamentación provincial para su registración y
administración sustentable

Provincia de Tierra del
Fuego

•      El patrimonio
genético de los seres vivos, incluyendo el ser humano, que
habitan el territorio jurisdiccional, son responsabilidad de la Provincia. El apropiamiento
o modificación del patrimonio genético de los seres
vivos están prohibidos. El Estado
Provincial creará un Registro de Empresas de Biotecnología con actividad en el
ámbito provincial. La Autoridad de Aplicación
elaborará las normas pertinentes para instrumentar dicho
registro y fijará tos criterios de admisión en
él. Las empresas de biotecnología que actúen
en la Provincia deberán contar con residencia efectiva en
su territorio

VI.
Conclusión 

Lo expuesto- en nuestra opinión- resulta coherente con
la letra y el espíritu del Acuerdo sobre los Derechos de
la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que
reflejan cuál es el paradigma de
la protección en él instrumentada. Esos
artículos tienen particular importancia cuando se intenta
lograr una interpretación integral del acuerdo;
especialmente en lo que respecta a aquellas normas que admiten
diferentes opciones regulatorias para los países miembros.
Todo -sostenemos- guarda también perfecta armonía
con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad
Biológica.

Por cuanto los resultados de Dona y las Directrices de Bonn,
comienzan a brindar -en nuestra opinión- una muestra en el
sentido de que existe una voluntad política expresa
respecto de la posibilidad de que ambos conjuntos normativos
cumplan sus objetivos: con justicia en lo
referente a la identificación del titular colectivo del
conocimiento tradicional, también responsable de la
gestión de los beneficios comerciales, y con transparencia
en materia de gestión de la protección por
patentes, a través de la mención del origen de los
recursos o el
conocimiento tradicional indígena
empleado.

 

Bibliografía 

– Bayardo, Rubens y Ana María Spadafora. Derechos
culturales y derechos de propiedad intelectual: un campo de
negociación conflictivo. Cuadernos de Bioética
No 7-8 Ed. Ad Hoc. 2001.

– Calavia Sáez, Osear. Prometeo de
pie. Alternativas étnicas y éticas a la
apropiación del conocimiento. Cuadernos de Bioética
No 9. Ed. Ad Hoc, 2002

– Correa, Carlos. Acuerdo Trip's- Régimen Internacional
de la Propiedad Intelectual. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires,
1996

– Iglesias Prada Juan Luis (director). Los Derechos de
Propiedad Intelectual en la Organización Mundial del
Comercio, El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, Tomo I,
Instituto de Derecho y ética
Industrial, Centro de Estudios para el Fomento de la
Investigación (C.E.F.I.), Madrid,
1997.

– Zamudio, Teodora Protección de las Innovaciones. Ed.
Ad Hoc 2001

 

Estudiante de Derecho UBA. Auxiliar-alumna de
Regulación jurídica de las Biotecnologías.
Cátedra Dra. Teodora Zamudio. Facultad de Derecho.
Universidad de
Buenos Aires

Por ley 24.375 publicada en el Boletín Oficial el 3 de
Octubre de 1994

Este convenio es uno de los cuatro documentos
firmados durante la Cumbre de la Tierra Río de Janeiro, 5
de junio de 1992; han ratificado este convenio 169
países

Por ley 24.425 publicada en el Boletín Oficial el 5 de
Enero de 1994

Protección de las Innovaciones, Teodora Zamudio Ed, Ad
Hoc 2001

http://www.wipo.int/tk/es/

Protección de las Innovaciones, Teodora Zamudio Ed. Ad
Hoc 2001

Derechos culturales y derechos de propiedad intelectual: un
campo de negociación conflictivo, Rubens Bayardo y Ana
María Spadafora, Cuadernos de Bioética No 7-8 Ed.
Ad Hoc. 2001

En particular lo dispuesto en el artículo 8 j) y 16 Ap.
3

Artículo 16 párrafo 5°

En virtud de la Decisión Vl/24 durante la VI
Conferencia de las Partes celebrada en La Haya, Holanda, entre el
7 y el 19 de abril de 2001

Capitulo "Funciones y
responsabilidades en cuanto a acceso y distribución de
beneficios en virtud del artículo 15 del Convenio sobre la
Diversidad Biológica"

Si bien esos temas fueron introducidos en el GATT durante la Ronda Tokio
por parte de EE.UU de Norteamérica, -con motivo de la
falsificación de marca-,
posteriormente se conformó una organización que
agrupó empresas multinacionales que -junto con el gobierno
de EE.UU- colaboraron en la redacción de una propuesta de Código
sobre Falsificación de Mercaderías. Posteriormente,
los EE.UU y la UE presentaron una propuesta conjunta que
contó con el apoyo de Japón y
Canadá. Finalmente, en diciembre de 1991, el Director
General del GATT, A. Dunkel, presentó un texto de
compromiso del proyecto "Acuerdo
TRIP'S°, que fue adoptado en Marrakech, en abril de 1994,
como uno de los anexos por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio

El artículo 1" del Acuerdo sobre los Derechos de la
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio establece que
no se está ante un acuerdo de armonización, y cada
uno de los países tiene libertad para
establecer libremente el método
adecuado para otorgar mayor protección en el marco de su
propio sistema y práctica jurídica. Todo ello, a
través del reconocimiento expreso de los objetivos de
Política General Pública de los sistemas nacionales
de protección de los derechos de propiedad intelectual,
con inclusión de sus objetivos en materia de desarrollo y
tecnología

Seminario sobre Sistemas para la Protección y Comercialización de los Conocimientos
Tradicionales, organizado por el Gobierno de la India y la
UNCTAD, Nueva Delhi, 3-5 de abril de 2002 con la
participación de representantes del Brasil, Camboya,
Chile, China,
Colombia,
Cuba,
Filipinas, Egipto, Kenya,
el Perú, Sri Lanka, Tailandia, Venezuela y la
India

WT/MIN(01)/DEC/1. Doha, 20 de noviembre
de 2001

WT/MIN(01)/DEC/1; párrafos 12 y 19

WT/MIN(01)/DEC/1; párrafo 12

WT/MIN(01)/DEC/l, párrafo 47

Arts. 7 y 8 del ADPIC

In re "Ekmekdjian c/ Sofovich" -Buenos Aires, 7 de julio de
1992- donde el alto tribunal aplicó directamente el
artículo 14.1 del Pacto de San José de Costa
Rica

In re "Cafés la Virginia" -Buenos Aires, 13 de Octubre
de 1994- en el que la Corte sostuvo que como los tratados con
potencias extranjeras son materia federal, también lo es
la ley aprobatoria y las cuestiones suscitadas acerca de su
interpretación y validez (conforme artículos 14 y
15 de la Ley 48)

Tanto los especialistas en derecho
internacional como la doctrina emergente de los fallos de la
Corte Suprema antes citados, definen el tratado o la
cláusula como operativa, cuando contiene descripciones
suficientemente concretas, sobre los supuestos de hecho que hagan
posible su directa aplicación por los órganos del
Estado. Todo esto, sin tener que recurrir a ninguna
implementación técnica o jurídica
especial

Acuerdo sobre los Derechos de la Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio Art. 7- OBJETIVOS: La
protección y la observancia de los derechos de propiedad
intelectual deberán contribuir a la promoción de la
innovación tecnológica y a la
transferencia y difusión de la tecnología, en
beneficio recíproco de los productores y usuarios de
conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el
bienestar social y económico y el equilibrio de
derechos y obligaciones.
Art. 8-: PRINCIPIOS- Los miembros, al formular o modificar sus
leyes y  reglamentos, podrán adoptar las medidas
necesarias para proteger la salud pública y la
nutrición
de la población, o para promover el
interés público en sectores de importancia vital
para su desarrollo socioeconómico y tecnológico,
siempre que las medidas sean compatibles con lo dispuesto en el
Acuerdo…..-

Tierra del Fuego: Ley 55 del992. Negro: Ley 2600 de 1993.
Río Misiones: Ley 3337 de 1996. La Pampa: Ley 1914 de
2001. Neuquén: Ley 2503 de 2005

Artículo 34 inciso b) de la Constitución de la
Provincia de Chubut (reforma constitucional de 1994)

Artículo 24; inciso c) del Capítulo III De la
flora y fauna de la ley
1914 del Ambiente de La Pampa. Buenos Aires, Santa Rosa, 11 de
enero de 2001. Promulgada de Hecho: Enero 15 de 1999.
Publicación: B.O. 02/02/01

Artículo 5° de la ley 3337 de la Biodiversidad de
la Provincia de Misiones. Posadas, 3 de octubre de 1996

Artículo 7° de la ley 2503 de los Recursos
Genéticos y Bioquímicos de la Provincia de
Neuquén. Neuquén. 27 de octubre de 2005
Neuquén. Sancionada: 27-10-05 Promulgada: 14-11-05
Publicada: 25-11-05 (Anexo B.O. 2956)

Artículo 11° de la ley 2503 de los Recursos
Genéticos y Bioquímicos de la Provincia de
Neuquén. Neuquén. 27 de octubre de 2005
Neuquén. Sancionada: 27-10-05 Promulgada: 14-11-05
Publicada: 25-11-05 (Anexo B.O. 2956)

Artículo 1° de la ley 2.600 de la
Conservación y Acceso a la Biodiversidad de la Provincia
de Río Negro. Viedma, 14 de abril de 1993 Promulgada:
29/04/93 – Decreto 530 B.O.: N' 3056

Artículo 71 Capitulo VI de la ley Ley 55 de la
Provincia de Tierra del Fuego Sanción: 02 de Diciembre de
1992. Promulgación: 22/12/92 D.P. No 2327.
Publicación: B.O.P. 30/12/92

Artículo 73 Capitulo VI de la ley Ley 55 de la
Provincia de Tierra del Fuego Sanción: 02 de Diciembre de
1992. Promulgación: 22/12/92 D.P. No 2327.
Publicación: B.O.P, 30/12/92

Artículos 7 y 8

Artículos 8 j" y 16

(2006)

 

 

Autor:

Gisela Pérez Schweiger

Partes: 1, 2
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