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Acciones y Omisiones del Estado Dominicano frente a la Contaminacion Ambiental



Partes: 1, 2, 3

  1. Causas que generan
    la aparición de la ley
    Medioambiental
  2. Posibles acciones
    que ha implementado el Estado
  3. Delimitación
    del problema
  4. Marco
    teórico
  5. Marco
    Contextual
  6. Definición
    de Términos
  7. Hipótesis o
    idea a defender
  8. Marco
    metodológico
  9. Bibliografía
    preliminar
  10. Anexos

CAPITULO I

Causas que generan la aparición de la ley
Medioambiental y los mecanismos que sirven de socorro para la
aplicación de una norma jurídica capaz de regular y
frenar las posibles violaciones que día a día se
cometen en el Medio Ambiente y los Recursos Naturales durante el
Periodo 2005-2010.

1.1 Aspecto Legal

La República Dominicana ha presentando una gran
preocupación en cuanto a este aspecto están
fundamentadas según las normas jurídicas en un
crimen ecológico y que nuestro código civil
dominicano establece que el que causa un daño debe de
repararlo, en tal virtud si el hombre causa un daño a la
naturaleza se debe ver en la obligación de repararlo, el
Código Penal de la República Dominicana vigente
establece que aquella persona que produzca un daño ya sea
a un árbol o a cualquier fenómeno natural deber de
pagar por ese daño con una prisión correccional que
va de seis días a tres años (art.183 de la referida
ley), es importante señalar que en el aspecto penal la Ley
64-00 sobre Recursos Naturales y Medio Ambiente, en el aspecto
penal establece sanciones que van de seis días hasta tres
años, no solamente para el que pueda podar un árbol
sino también a aquellas personas que de una manera u otra
contaminen el medio ambiente con sus acciones, como aquellas que
de una manera u otra dañan el medio ambiente como lo es la
tecnología sónica (sonido) que produce da
daño a la persona como es cáncer, así como
una exploración en los organismos, es por ello que tanto
el Ministerio de Medio Ambiente dentro de otras instituciones se
han unido a la lucha de este fenómeno como son:
(Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales, Servicio Nacional de Protección
Ambiental o Policía Ambiental (SENPA), dependiente del
Medio Ambiente y Recursos Naturales, Fuerzas Armadas,
Policía Nacional, Ejercito Nacional, Cesfront) que son los
mecanismos encargados de regularizar y someter a la acción
de la Justicia a aquellos sujetos que violen aquellas medidas
dispuestas por aquellas leyes u ordenamientos Jurídicos
creados para la preservación y el cuidado del Medio
Ambiente y sus Recursos Naturales.

Nuestra legislación ambiental, en particular la
ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las normas y
los reglamentos, establecen la obligatoriedad del ejercicio de la
participación a los ciudadanos en la gestión
ambiental, entendida la participación en su más
amplia acepción.

Aquí reside la importancia de los estudios de
línea base que se exigen en las evaluaciones de impacto
ambiental. Estos estudios permiten conocer el orden ambiental en
la zona al momento de iniciar el proyecto, obra o
actividad.

"El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
en coordinación con el Ministerio de de Finanzas,
preparará una metodología y los procedimientos
pertinentes para el pago de tasas o por usos, emisiones de
vertidos y contaminantes en cuerpos receptores, dentro de los
parámetros y niveles establecidos en las normas de calidad
ambiental, sobre la base de los principios "usuario Pagador" y
"quien contamina Paga."

El otorgamiento de incentivos en materia ambiental
está contemplado en el artículo 62 y siguientes de
la Ley 64-00.

Artículo 173 de la Ley 64-00, establece que: "El
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en
coordinación con el Ministerio de de Finanzas,
tomará las disposiciones necesarias para el
establecimiento de un seguro obligatorio de responsabilidad
civil, para cubrir daños al Medio Ambiente y a los
Recursos Naturales causados accidentalmente".

"Sin perjuicio de las sanciones que señale la
ley, todo el que cause un daño al medio ambiente o a los
recursos naturales, tendrá responsabilidad objetiva por
los daños que pueda ocasionar, de conformidad con la
presente ley y las disposiciones legales complementarias.
Asimismo, estará obligado a repararlo materialmente, a su
costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo conforme a la ley.
Párrafo. La reparación del daño consiste en
el restablecimiento de la situación anterior al hecho, en
los casos que sea posible en la compensación
económica del daño y los perjuicios ocasionados al
medio ambiente o a los recursos naturales, a las comunidades o a
los particulares".

Artículo 1382. "Cualquier hecho del hombre que
causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa
sucedió a repararlo".

Artículo 1383. "Cada cual es responsable del
perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino
también por su negligencia o su imprudencia".

Artículo 1384. No solamente es uno responsable
del daño que causa un hecho suyo, sino también del
que se causa por hechos de las personas de quienes se debe
responder, o de las cosas que están bajo su
cuidado…"

Artículo 1385. "El dueño de un animal, o
el que se sirve de él, por el tiempo de su uso, es
responsable del daño que ha causado aquel, bien sea que
estuviese bajo su custodia, o que se le hubiera extraviado o
escapado".

Articulo 1386. "El dueño de un edificio es
responsable del daño que cause su ruina, cuando ha tenido
lugar como consecuencia de culpa suya o por vicio en su
construcción."

A este respecto véase la Constitución de
la República Dominicana, la Ley General de Medio Ambiente
y Recursos Naturales y los convenios internacionales firmados y/o
ratificados por la República Dominicana.

Creemos posible demandar ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, un amparo internacional por
parte de comunidades locales por violación al derecho a un
ambiente sano, derecho a la vida, derecho al desarrollo, derecho
a la cultura, derecho a la participación y derechos
económicos. Sobre este aspecto la jurisprudencia
internacional ha considerado que cuando se vulneran estos
derechos se afecta el derecho a la vida, pues se trata de bienes
indispensables para la subsistencia humana. Además la
Constitución de la República, convenios
internacionales sobre derechos humanos, económicos y
sociales, declaración de los derechos del hombre,
etcétera. Claro que para ello deberá previamente
cumplirse con el debido proceso de ley.

La sociedad dominicana se encuentra sacudida por el
delito de contaminación sónica, este delito
ambiental, previsto por la ley 64-00, es sin embargo excusado por
no pocas autoridades con obligación de perseguir este
delito. Las excusas de las autoridades parten del supuesto de que
la ley no define ni castiga el delito ambiental denominado
"contaminación sónica" o ruido, lo cual es falso de
falsedad absoluta como a continuación pondremos en
evidencia.

Lo primero es que la ley 64-00 es una ley hecha bajo la
mecánica de los derechos Latinoamericano y
anglosajón, estos difieren de la mecánica del
derecho francés que es el más ampliamente expandido
en Dominicana, pero la incursión de los dos primeros
derechos no son óbice para la no aplicación de la
ley, por el contrario, constituyen, herramientas para aplicar la
ley siempre que exista infracción, o, lo que es lo mismo,
siempre que haya violación a la ley, a la norma, al
reglamento, a la base de sustentación legal.

Pues una cosa es la tipificación del delito y
otra muy distinta es la semántica de la ley.

En la mecánica francesa estos argumentos son
significativos en los dos primeros todo se reduce a si ha habido
o no infracción o violación a una norma
legal.

Ya el artículo 184 de la ley 64-00 nos recuerda
que "Los funcionarios del Estado que hayan permitido expresamente
o por descuido e indiferencia, la violación a la presente
ley, serán pasibles de la aplicación de las penas
indicadas en los numerales 1 y 2 del artículo precedente,
es decir del 183, independientemente de las sanciones de
índole administrativas que puedan ejercerse sobre ellos,
incluyendo la separación temporal o definitiva de sus
funciones."

¿Qué dicen los numerales 1 y 2 del
artículo 183? El Uno dice: "Prisión correccional de
seis días a tres años y, si hubieren fallecido
personas a causa de la violación, se aplicará lo
establecido en el Código Penal Dominicano
(artículos 166 y siguientes del Código Penal); en
cambio el numeral Dos refiere: "Multa de una cuarta parte del
salario mínimo hasta diez mil salarios mínimos
vigentes en el sector público en la fecha en que se
pronuncie la sentencia."

Lo anterior significa que no debería haber lugar
para la comisión de tantos delitos ambientales sin
sanción, particularmente, que el delito ambiental de
contaminación sónica no presenta ninguna dificultad
para su persecución. Es la negligencia oficial que
convertida en ama y señora de este pobre país se ha
enseñoreado de nuestras instituciones bajo la mirada
impotente de un pueblo digno de mejores funcionarios. O como se
dice en el argot judicial, el blindaje de la clase
política los hace infalibles.

La "Contaminación sónica" popularmente
llamado ruido. La ley 64-00 lo define como "Sonidos que por su
nivel, prolongación o frecuencia afecten la salud humana,
la calidad de vida de la población y el funcionamiento de
los ecosistemas, sobrepasando los niveles permisibles legalmente
establecidos" (numeral 12 del artículo 16 de la ley
64-00).

Los "sonidos que por su nivel, prolongación o
frecuencia afecten la salud humana", hace referencia al volumen o
numero de decibeles en que se escucha o bien que pueden ser
tolerados por el oído humano sin producir
daños.

El Reglamento de Medio Ambiente dice que no debe pasar
de 55 decibeles, pero cuando a ello usted agrega "la frecuencia"
15 y 18 horas diarias, como ocurre con los Colmadones, estamos
ante un daño ambiental cuya prueba es fácil de
obtener para un funcionario que esté al servicio de la
ciudadanía.

Llegado a este punto nos encontramos con que los
funcionarios públicos pueden incluso hacer uso de la ley
de salud o código de salud, la cual también castiga
y tipifica este delito. Pero también se puede hacer uso de
la ley de policía, y si ella fuera poca cosa, puede
recurrirse a la ley sobre ayuntamientos 176-07. De manera que la
prevaricación y la venalidad son las únicas causas
que impiden combatir este delito.

La expresión "calidad de vida de la
población", aquí, si nuestros funcionarios
entienden que la ley 64-00, no define "calidad de vida de la
población", lo cual es falso, podrían ir sin temor
al ámbito de la ley 358-05 sobre derechos del consumidor y
también aquí se encontrarán con otra
habilitación legal para actuar. De manera que obviamente,
el país cuenta con una hiperinflación legislativa
frente a un gran déficits de la gestión de
justicia. Es el viejo dicho de que el mal no está en la
sábana.

El Título III de la ley 64-00 está
destinado a tipificar los delitos ambientales o mejor dicho a
describir taxativamente qué protege en materia ambiental,
así, en mayúscula dice "DE LA PROTECCION Y CALIDAD
DEL MEDIO AMBIENTE" y pasa entonces, a partir del artículo
79, a detallar las obligaciones ambientales que deben cumplir y
hacer cumplir tanto el Ministerio de Medio Ambiente, como los
ayuntamientos y demás autoridades.

En el Capítulo VII, artículo 109, cuyo
título reza "DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y
CONTAMINACIÓN SÓNICA. en los artículos 109,
110, 111, 112 y 113. Donde no podemos dejarnos de detener es en
los artículos 114 y 115, pues en ellos podemos leer lo que
sigue: Art. 114.- "El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, en coordinación con los ayuntamientos
municipales y la policía municipal, regulará la
emisión de ruidos y sonidos molestos o dañinos al
medio ambiente y la salud, en el aire y en las zonas
residenciales de las áreas urbanas y rurales, así
como el uso fijo o ambulatorio de altoparlantes."

¿Puede en estas circunstancias legales un
funcionario hablar de insuficiencia legal para actuar? Si cuando
actúa de espaldas a la ley, pues todavía hay
más sobre contaminación sónica o ruido,
veamos el artículo 115:

"Art. 115.- Se prohíbe la emisión de
ruidos producidos por la falta del silenciador de escape o su
funcionamiento defectuoso, de plantas eléctricas,
vehículos de motor, así como el uso en
vehículos particulares de sirenas o bocinas, que en
razón de la naturaleza de su utilidad corresponden a los
servicios policiales, de ambulancias, de carros de bomberos o de
embarcaciones marítimas."

Visto lo anterior, tendrían razón los
neoliberales cuando hablan de la inutilidad del Estado y de sus
instituciones, pues son cuerpos no solo costosos para la
ciudadanía y el fisco, sino descarados.

Otro cuento que elevan a los cuatro vientos es el de que
la ley no ofrece sanciones ¡Falso! El artículo 169
de la ley 60-00, versa sobre la RESPONSABILIDAD CIVIL; el
artículo 170, trata sobre los elementos probatorios y la
forma y manera de evaluar el daño; el 172, contiene la
responsabilidad solidaria por daños y perjuicios; el 171,
llega a incluir en la obligación de reparación al
funcionario involucrado por acción u
omisión.

Las sanciones penales están en el Capítulo
VI, es decir del artículo 183 hasta el 186 inclusive.
Todos ellos prevén las sanciones de lugar en
función de la magnitud o gravedad de la infracción
cometida.

Solo basta actuar conforme al artículo 174 de la
indicada ley 64-00, cuyo texto dice "Todo el que culposa o
dolosamente, por acción u omisión, transgreda o
viole la presente ley y demás disposiciones que la
complementen, incurre en delito contra el medio ambiente y los
recursos naturales y, por tanto, responderá de conformidad
a las mismas. Así, de toda agresión o delito contra
el medio ambiente y los recursos naturales nace una acción
contra el culpable o responsable."

En conclusión, el artículo 175 de la misma
ley, dice que para configurar el delito ambiental, es suficiente
con que se viole la ley 64-00, o cualquiera ley complementaria,
reglamentos y normas relacionadas.

El párrafo de este mismo artículo, refiere
que "La acción judicial derivada de los delitos previstos
por la presente ley y leyes complementarias es de orden
público y se ejerce de oficio, por querella o por
denuncia." ¿Qué más quieren del legislador,
nuestros funcionarios para cumplir y hacer cumplir la ley
ambiental?

La responsabilidad ambiental se asume a través de
un concepto cultural, es una toma de posición del hombre
consigo mismo, con los demás como grupo social y con la
naturaleza, como medio que por él es transformado. Es a la
vez una experiencia práctica y un proceso de conocimiento
que construye la conciencia de ser en la naturaleza y de ser para
sí mismo. La responsabilidad es un concepto ético y
jurídico, su objetividad es la toma de conciencia para la
acción. Es individual y colectiva, sus efectos son
particulares y generales y sus consecuencias son morales y
políticas.

Por el carácter público de estos bienes su
tutela corresponde, por lo general, a los poderes
públicos.

En la actualidad llevar a cabo estas políticas de
protección al Medio Ambiente es de muchos esfuerzos para
el Estado Dominicano ya que a pesar de escatimar esfuerzos es
menos cierto que aun no ha cumplido con su papel principal que es
proteger los bosques, las especies que se encuentran en peligro
de extinción e impartir una justicia justa y con equidad a
aquellas personas que violen las disposiciones que están
establecidas en los estamentos legales y que de una manera u otra
hay que darle un mensaje con las acciones que toma el estado con
relación a cualquier actividad que valle relacionada con
el entorno de Violación a los Recursos Naturales y el
Medio Ambiente, considerándose como un crimen
ecológico que causa daño inminente a la vida de la
naturaleza y sus recursos como tal, es por ello que a pesar de
nuestro instrumento jurídico ser altamente capaz de dar
respuestas a cualquier problema que se deprenda de la naturaleza
es importante destacar que no ha sido suficiente, ya que las
políticas que se implementan en nuestro país van
acompañadas de un componente político y es por ello
que muchas veces no surte los efectos que realmente
esperamos.

La responsabilidad administrativa ambiental es aquella
que se deriva de la infracción de la norma ambiental
administrativa, sus normas complementarias y su
reglamentación, se concreta en la aplicación de una
sanción administrativa por la acción u
omisión infractora, y de ella nace la obligación de
reparar la agresión ocasionada, aplicar las medidas de
prevención y mitigación, y asumir los costos
correspondientes.

La responsabilidad penal ambiental es aquella que se
deriva de una conducta tipificada como delito, y se concreta en
la aplicación de una pena por la acción u
omisión dolosa o culposa del autor de una u otra, es
estrictamente personal, de interpretación restringida, de
irretroactividad vedada, de voluntariedad presunta (una vez
demostrada la relación de causalidad entre el ejecutor o
inductor y el resultado), y es de orden
público.

Elementos de la responsabilidad administrativa
ambiental.

No debe dejar de reconocerse la existencia, al menos
didáctica, de la responsabilidad ambiental del Estado en
un derecho que tiende a reemplazar la antigua
interpretación de la responsabilidad civil, poniendo su
centro de atención en la víctima, en lugar de
hacerlo sobre el ofensor.

La responsabilidad ambiental debe figurar en una ley
ambiental porque la reparación de las agresiones
ambientales (que prioritariamente consiste en la
reconstitución) debe insertarse en una política de
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, que
incluye la prevención, la administración del
ambiente o gestión ambiental y la reparación,
además, un sistema de responsabilidad debe establecer no
sólo la obligación de reparar un daño
(desligado de la falta y de la culpa), sino también de las
obligaciones de prevención y auxilio y asistencia en el
caso eventual.

Por ello, un sistema de responsabilidad ambiental
debería contener los siguientes elementos:

a) La protección de la víctima,

b) La protección del ambiente,

c) La correcta imputación de los costos de la
reparación de los daños,

d) Garantizar la solvencia del responsable y

e) Obligar al explotador (usuario del ambiente) a una
autorregulación adecuada.

Por otra parte, la responsabilidad de los particulares
por los daños ambientales que no producen un daño a
una persona concreta, sino a la comunidad, también merece
una regulación especial. El sistema de responsabilidad
tanto civil como administrativo trazado hasta ahora por la
doctrina y jurisprudencia, que se refiere a lesiones producidas
por entre los particulares o entre el estado y aquellos, es
insuficiente para abordar los múltiples temas de la
responsabilidad por daños ambientales, que sin duda,
exceden aquel campo.

En el campo de la responsabilidad pasan desde establecer
un concepto jurídico del ambiente y de daño
ambiental, a los problemas de relación de causalidad entre
la conducta del agente y del daño provocado, la
antijurisdicidad o ilicitud como requisito indispensable de la
responsabilidad administrativa, la legitimación activa y
pasiva en las pretensiones indemnizatorias, la función que
debe cumplir la responsabilidad pública en esta materia,
los plazos de prescripción de las acciones derivadas de
las mismas, la posibilidad de acciones antes de que se produzca
efectivamente el daño, la competencia jurisdiccional, el
restablecimiento del ambiente dañado, los criterios de
imputación de responsabilidad, la responsabilidad de la
administración cuando media autorización para
explotar actividades industriales peligrosas y su
legitimación procesal, el derecho a la reparación
de los llamados intereses difusos o colectivos, las denominadas
acciones colectivas, los fondos de indemnización o
seguros.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del
contaminador directo, debiendo advertirse que la
autorización administrativa para el ejercicio de la
actividad no exime al contaminante de su obligación de
reparar, sino solamente en el supuesto del caso fortuito
extremo.

Cuando nos referimos a esta actividad administrativa
debemos tener en cuenta que ella se desarrolla en dos
órdenes: la protección y prevención
ambiental. Cabe resaltar que la protección del ambiente
tiene por fin inmediato no sólo el cuidado de la
naturaleza en sí misma, sino el cuidado del hombre y de su
calidad de vida, por medio de la satisfacción de sus
necesidades vitales.

Diríamos que una de las ocupaciones primordiales
del Estado es cumplir con su obligación de tomar las
medidas necesarias y oportunas para la preservación del
medio ambiente, proteger al entorno y a las especies vivientes de
cualquier tipo de alteración perjudicial al
ambiente.

De allí que los habitantes tienen derecho a
exigir una conducta positiva del Estado a ese respecto
(inspección, supervisión administrativa y
vinculación de la Administración a las leyes).
Cuando ello no ocurre y se concreta el daño en una
lesión sufrida por los propietarios en sus bienes
jurídicos protegidos, los particulares, frente al deber de
la administración de actuar y la obligación de
resarcir de los particulares contaminantes, tienen derecho a ser
indemnizados patrimonialmente por los funcionamientos anormales
concretizados en ineficaces actuaciones o muy especialmente en
omisiones de la administración.

En la responsabilidad administrativa ambiental, los
elementos son los comunes de la responsabilidad, por ello es
fácil colegir que ellos son:

a) El acto, hecho u omisión atribuible al
Estado,

b) La lesión a un interés
jurídicamente protegido o un derecho subjetivo de un
particular u otra persona pública,

c) La relación de causalidad adecuada,

d) La concurrencia de algún factor de
atribución.

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
OBJETIVA

Este principio es bastante interesante, ya que asigna
responsabilidad penal, civil y administrativa contra quien
contamine o dañe el ambiente o cause riesgos inaceptables
contra los recursos naturales, haciéndolos pasible de la
imposición de sanciones. Beneficia a las victimas de
daños de una acción en reparación civil
contra todas aquellas personas, organizaciones y comunidades
enteras que demuestren que hayan sufrido un perjuicio por una
acción u omisión.

La responsabilidad civil en materia ambiental es
objetiva, lo que significa que no es necesario probar la culpa
del que causa el daño, sino sólo el hecho de que la
acción u omisión ha causado un daño. De
acuerdo a este principio, aquí no se examina la
culpabilidad del agente, sino sólo su responsabilidad, y
esto se debe a que los daños ambientales son continuos,
acumulativos, irreversibles y transnacionales, por lo que es
importante, después que ocurre el hecho, determinar el
responsable para que proceda sin dilaciones a la
reparación de los daños.

Se infiere que el espíritu de este principio se
encuentra en evitar que las empresas aleguen que no han cometido
una falta como exención de responsabilidad civil, o que
aleguen la ocurrencia de casos fortuitos o de fuerza mayor, los
cuales pueden producir exención de responsabilidad. Es por
ello que para los casos no frecuentes de fenómenos
atmosféricos, inundaciones o terremotos, la ley ambiental
ha establecido la obligatoriedad para las empresas de contar con
un seguro ambiental, planes de contingencia y medidas de control
.

La responsabilidad civil en materia ambiental se
encuentra diseminada en todo el cuerpo de la legislación
ambiental, pero de manera especifica en el artículo 169 de
la ley ambiental. Es importante combinar la lectura del
artículo 169 con lo que establecen los artículos
1382 y siguientes del Código Civil.

En sentido general, el principio de responsabilidad por
daños al ambiente se activa tan pronto se comete un
perjuicio o daño inaceptable para el ambiente o la salud
de las personas. En materia ambiental no es necesario demostrar
la intencionalidad del autor del daño, para proceder a
exigir la restitución del bien dañado, así
como la compensación de los bienes e indemnización
de las víctimas.

El principio consagra la obligación a cargo de
las personas e instituciones de reparar e indemnizar los
daños ambientales que provoque, aun cuando los haya
provocado en el ejercicio de un derecho, o mediante una
autorización estatal.

El principio no toma en cuenta si hubo culpa o no del
autor, es decir, si la persona actuó con animus necandi,
con el objeto de hacer el daño. Si el daño se
produjo como consecuencia de su acción, no se deben
verificar elementos constitutivos, debe proceder a la
reparación ambiental y a la indemnización de las
víctimas si las hay.

Para este principio lo importante es que se proceda
inmediatamente a la reparación ambiental, pues toma en
cuenta las características de irreversibilidad de los
daños ambientales.

En materia ambiental la creación de ciertos
riesgos es inaceptable e inaguantable, además de que
produce perjuicios precisables, identificables y cuantificables
para el ambiente y las personas. Este principio se encuentra
consagrado específicamente en los artículos 169,
101, 102, 178.

EL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN

Aunque no se encuentra en gran parte de la doctrina
ambiental moderna como un principio del Derecho Ambiental, es
evidente que su importancia es tal que en materia ambiental el
realizar cualquier actividad industrial o de otro tipo donde no
se ofrece la oportunidad para que los interesados y los
ciudadanos puedan ofrecer sus puntos de vista, y participar en el
diseño e implementación de las cosas, puede ser
invalidado cualquier proceso administrativo o judicial por violar
el debido proceso de ley, en este caso el derecho fundamental a
participar y ser parte del desarrollo.

Esta concepción descansa bajo la premisa de que
las actividades que producen o realizan los humanos son capaces
de alterar, molestar, perjudica y dañar, afectando de esa
manera intereses colectivos e individuales tanto patrimoniales
como morales.

Siendo esto así, es necesario y obligatorio que
sea escuchado y tomado en cuenta mi punto de vista como ciudadano
preocupado por las consecuencias a corto, mediano y largo plazo
de ese proyecto, iniciativa o actividad.

Por ello cuando existe el intento de reducir los
límites de un área protegida como, por ejemplo,
disminuir los límites del Parque Nacional del Este en
Higüey, las comunidades pueden solicitar un recurso
ágil ante un juez para que se respete el derecho a la
participación. Es decir que el Estado, antes de tomar la
decisión de disminuir los límites del Parque,
escuche su oposición o apoyo a favor de la medida, con
independencia de que puedan demostrar alguna afectación al
derecho al trabajo, a la cultura, entre otros derechos
resguardados.

Las comunidades, para hacer valer sus derechos, pudieran
oponerse a la reducción en vista de que no existe un
estudio de impacto ambiental que determine cómo
quedará la parte restante cuando sea reducida, o bien
pueda advertir los impactos negativos o positivos de tal medida,
en el mediano y largo plazo. Amén de que actualmente hay
comunidades dominicanas que viven de manera ancestral del uso y
aprovechamiento de los recursos disponibles en parques
nacionales, como son la pesca, la caza, el cultivo, ecoturismo,
etcétera.

Es lógico que las comunidades o cualquier miembro
de éstas demande ante los tribunales o por la vía
administrativa e inclusive constitucional que antes de tomarse la
decisión de reducir los límites del parque, sea
revisado su punto de vista, para que se tome en cuenta el derecho
de las minorías, tales como el derecho a pescar, a cazar,
a recolectar, al paisajismo, al desarrollo, entre otros
derechos.

Sería interesante que se pueda intentar un
recurso de amparo por violación al derecho fundamental a
la participación en los planes y programas de desarrollo
comunitario. Sobre todo porque aquí perfectamente se viola
un derecho personal, que tiene dimensiones difusas, cuando toca
otros derechos e intereses de tal
característica.

Con la interposición de este recurso el tribunal
puede ordenar la realización de procesos obligatorios
adicionales de consultas públicas, la realización
de estudios de impacto ambiental, la suspensión del
procedimiento hasta tanto se cumplimenten los procedimientos
precautorios administrativos que establece la ley y se cumpla con
el debido proceso.

Ha de notarse que en los procesos de consulta
pública es necesario dar respuesta satisfactoria a las
preocupaciones y preguntas, técnicas, sociales,
económicas, culturales y de otro tipo que plantee la
comunidad. Por lo que es responsabilidad del Estado o el promotor
tener a mano estas respuestas o proceder a dar
satisfacción científica.

Es posible, sin embargo, que el promotor de una obra o
actividad no tenga a manos todas las respuestas, por lo que
deberá darse un plazo para que el mismo pueda investigar y
responder a los cuestionamientos.

Este poderoso principio tiene la finalidad de darle
legitimidad a las acciones ambientales que toman las
instituciones públicas en las sociedades modernas.
Asimismo, se desprende su uso de la aplicación del
principio de precaución. Es evidente que si los ciudadanos
comunes, así como las organizaciones no partidarias,
sociales o empresariales, son llamadas a formar parte de los
órganos de decisión y gestión ambiental, con
ello no sólo se hace más democrático el
proceso de toma de decisiones, sino que se estaría
validando la acción o decisión, pues ha sido tomada
por los actores que en definitiva habrán de
cumplirla.

CAPITULO II

Cuales han sido las posibles acciones que ha
implementado el Estado y cuales aún faltan para cumplir su
papel como principal responsable de la política de
conservación del medio ambiente y los recursos naturales
de conformidad con la constitución y las leyes, creadas
para tales fines durante el periodo 2005-2010.

2.2 Aspecto estatal.

La República Dominicana ha sido un matiz de
responsabilidad y han sentado precedentes de manera especial a
partir de la ley 64-00 cuando al crear organismos de manera
especial han dado como resultado una debilidad que por el hoy ya
con casi Diez años de creada dicha ley han tenido como
objeto no satisfacer de manera especial los requerimientos de la
sociedad que de una manera u otra se han unido al clamor de este
problemática que ha significado mucho no solamente para
nuestro país, sino para el Mundo entero, Actualmente los
organismos que preservan y protegen las áreas protegidas
han establecido que todavía es demasiado poco tiempo para
establecer sanciones drásticas a los sujetos que han de
violar las disposiciones de la ley y han de vulnerar el derecho
de todos los Dominicanos y se han convertido una amenaza
constante para el Pueblo Dominicano, el presupuesto que recibe la
Institución es precario y pírico y a parte de eso
la corrupción estatal es la clave de no poder llevar a
cabo las políticas de manera especial que solo
constitucionalmente hablando debe de establecer el Estado
Dominicano en conjunto con la sociedad, es un problema de todos y
a la vez es un problema del Mundo, las diversas instituciones que
han sido creadas para este fin son las siguientes:

  • La Procuraduría para la Defensa del Medio
    Ambiente y los Recursos Naturales (Creada a través de
    la ley 64-00 en su art.165 y establece los criterios y
    procedimientos para la justa aplicación de justicia en
    los artículos 174 y 175 de la referida ley la cual
    establece en su Capítulo IV de los Delitos Contra el
    Medio Ambiente y los Recursos Naturales el cual reza de la
    manera siguiente:

  • Art. 174.- Todo el que culposa o dolosamente, por
    acción u omisión, transgreda o viole la
    presente ley y demás disposiciones que la
    complementen, incurre en delito contra el medio ambiente y
    los recursos naturales y, por tanto, responderá de
    conformidad a las mismas. Así, de toda agresión
    o delito contra el medio ambiente y los recursos naturales
    nace una acción contra el culpable o responsable, de
    manera igual el 175 que reza de la manera
    siguiente:

  • Art. 175.- Incurren en delitos contra el medio
    ambiente y los recursos naturales:

  • Quien violare la presente ley, las leyes
    complementarias, reglamentos y normas, y realizare
    actividades que dañen de forma considerable o
    permanente los recursos naturales;

  • Quien produzca alteraciones, daños o
    perjuicios dentro del sistema nacional de áreas
    protegidas y quien corte o destruya árboles en
    áreas forestales de protección y en zonas
    frágiles, declaradas legalmente como tales;

  • Quien cace, capture o provoque la muerte de especies
    declaradas en peligro de extinción o protegidas
    legalmente;

  • Quien use explosivos, venenos, trampas u otros
    instrumentos o artes que dañen o causen sufrimiento a
    especies de fauna terrestre o acuática, sean
    éstas endémicas, nativas, residentes o
    migratorias;

  • Quien violare las normas, parámetros y
    límites permisibles de vertidos o disposición
    final de sustancias tóxicas y peligrosas definidas
    legalmente, y las descargue en cuerpos de agua, las libere al
    aire o las deposite en sitios no autorizados para ello, o en
    sitios autorizados sin permiso o clandestinamente;

  • Quien violare las normas, parámetros y
    límites permisibles, y vierta aguas servidas no
    tratadas a cuerpos de aguas o sistemas de alcantarillado,
    disponga de desechos sólidos industriales no
    peligrosos en sitios no autorizados para ello o emita al aire
    sustancias contaminantes, escapes de gases, agentes
    biológicos y bioquímicos;

  • Quien violare las normas técnicas pertinentes
    y genere o maneje sustancias tóxicas o peligrosas,
    transforme desechos tóxicos o peligrosos trasladando
    la contaminación a otro medio receptor, o quien los
    opere, almacene o descargue en sitios no
    autorizados;

  • Quien violare las regulaciones contenidas en las
    licencias o permisos ambientales, o las haya obtenido usando
    datos falsos o alteren las bitácoras ambientales sobre
    emisiones y vertidos, o el funcionario público que
    otorgue tales licencias o permisos, sin cumplir con los
    requisitos del proceso de evaluación de impacto
    ambiental, cuando la ley así lo exija.

Como Presentar Una Denuncia?

Tú nombre, domicilio y teléfono o de la
persona u organización que represente.

Descripción del acto o hecho denunciado o sea del
problema denunciado.

Los datos que permitan localización de la fuente
contaminante o el lugar donde se esté causando el
desequilibrio ecológico o daño al
ambiente.

La prueba es la base fehaciente para la
Procuraduría Medioambiental poder someter cualquier
procedimiento en contra de un posible Infractor.

La misma debe ser presentada por escrito en el
departamento correspondiente y es este el mecanismo legal
jurídicamente hablando capaz de someter, castigar y hacer
velar por el fiel cumplimiento de la ley 64-00.

  • Servicio Nacional de Protección Ambiental o
    Policía Ambiental (Senpa), Creada a
    través del Decreto No.1194-00 se crea la misma como
    organismo dependiente y adscrito a la Secretaria de Estado de
    Medio Ambiente y Recursos Naturales (Actual Ministerio) para
    tomar todas las medidas preventivas pertinentes para evitar
    que se cometan violaciones a las disposiciones antes
    mencionadas, este de conformidad con el articulo tres (03)
    del presente reglamento estará al mando de un Mayor
    general o Vice-Almirante de las Fuerzas Armadas como jefe con
    categoría de Subsecretario de Estado y un Subjefe con
    rango de General de Brigada o Contralmirante de las Fuerzas
    Armadas designados por el Presidente de la
    República.

Funciones principales

  • Efectuar las investigaciones de que haya sido
    apoderado por el Jefe de la Policía
    Ambiental.

  • Establecer una cadena de informantes o colaboradores
    para obtener informaciones relacionadas con infracciones a la
    ley ambiental.

  • Recibir las informaciones sobre violaciones a la Ley
    64-00, por su propia vía, remitiendo nota informativa
    al Jefe SNPA.

  • Procesar las informaciones o denuncias recopiladas
    sobre violaciones a la Ley 64-00, confirmando o descartando
    supuesto hechos delictivos

  • Fichaje de los involucrados en una
    investigación.

  • Enviar semanalmente a la sección de
    informática, estadísticas relativas la
    naturaleza su labor.

  • Actuaciones ante infracciones flagrantes.

  • Apoyo operativo a las demás dependencias de
    la Secretaría.

  • Auxiliar al Ministerio Publico.

  • Recepción de denuncias de la
    ciudadanía.

  • Respuesta a los requerimientos de la
    ciudadanía.

  • Seguridad a las dependencias recreativas del
    Ministerio de Medio Ambiente visitadas por el
    público.

  • Seguridad a las instalaciones de los demás
    viceministerios de Medio Ambiente.

  • Inspecciones para la prevención de
    daños

  • Permisos, licencias y Autorizaciones ambientales de
    proyectos.

  • Mantener comunicación constante con el Jefe
    de la Policía Ambiental respecto a los asuntos
    administrativos relacionados con el personal, y especialmente
    en los aspectos logísticos que por su naturaleza
    demande la institución.

  • Elaborar y discutir con la jefatura antes de su
    aplicación, las políticas, normas y
    procedimientos administrativos a implementarse en la
    Policía Ambiental.

  • Aplicar en los departamentos y secciones bajo su
    dirección, políticas, normas y procedimientos
    previamente discutidos y debidamente aprobados.

  • Coordinar con las autoridades competentes del
    Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y sus
    diferentes dependencias, las actividades administrativas de
    la Policía Ambiental.

  • Aplicar los procedimientos trazados por la
    Dirección de Auditoria del Ministerio de Medio
    Ambiente y Recursos Naturales, apegados a las normas de
    auditoría gubernamental instituidas por la
    Contraloría General de la República.

  • Velar por el fiel cumplimiento de los
    procedimientos, normas y políticas implementados en
    los departamentos y secciones subordinados.

  • Formular mecanismos apropiados para hacer cumplir
    todas las disposiciones emanadas de la jefatura de la
    Policía Ambiental relativas al uso transparente de los
    recursos asignados.

  • Formular el presupuesto de la Policía
    Ambiental, previo estudio de las necesidades
    logísticas de cada departamento.

  • Hacer cumplir todas las disposiciones establecidas
    en la Ley No. 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos
    Naturales, así como también cualquier otra
    disposición, norma o regulación que emane del
    Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales o de
    cualquier otra institución o poder del Estado
    dominicano relativas a la protección del medio
    ambiente y los recursos naturales.

  • Tomar las medidas preventivas pertinentes para
    evitar que se cometan violaciones a las disposiciones antes
    mencionadas.

  • Investigar, perseguir, detener y someter ante la
    Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los
    Recursos Naturales a las personas o instituciones que
    incurran en violaciones a las leyes ambientales o cualquier
    otra normativa relacionada, actuando apegados a las
    disposiciones que garantizan los derechos civiles de los
    ciudadanos.

  • Ejecutar programas y proyectos de
    capacitación técnica que mejoren el eficiente
    desempeño de sus miembros en las funciones
    competentes.

  • Coordinar con las distintas instituciones
    públicas las acciones que garanticen la más
    eficiente ejecución de las funciones que les han sido
    asignadas. En especial, asistir a los servicios de guarda
    forestal y guarda parques.

  • Formular los planes y estrategias que se
    llevarán a cabo en cada intervención,
    generalmente en coordinación con el Ministerio de
    Medio Ambiente y Recursos Naturales o el Procurador Para la
    Defensa del Medio Ambiente.

  • Partes: 1, 2, 3

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