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Los condominios en la República Dominicana




Enviado por Prof. Jesús A. Cerda



    INTRODUCCION

    El estado dominicano tiene como misión impulsar y
    reglamentar la investigación sobre las condiciones para el
    saneamiento de un inmueble. Esta investigación tiene como
    objetivo principal resaltar las características del
    saneamiento y el registro de todos los derechos reales
    inmobiliarios, así como las cargas y gravámenes
    susceptibles de registro en relación con los inmuebles que
    forman toda la geografia nacional. De manera tal que garantice la
    legalidad de su mutación o afectación con la
    intervención del estado dominicano a través de los
    órganos competentes de la jurisdicción
    inmobiliaria.

    La Antigua Ley de Registro de Tierras No. 1542 no
    especificó en términos conceptuales lo que es en
    realidad el saneamiento, en relación a esto tampoco la
    Jurisprudencia fue precisa. Esa parte quedó en manos de la
    doctrina. Según la definición contenida en el
    vocabulario doctrinal en material de tierras del Magistrado
    Víctor Santana Polanco, dice que el saneamiento es el
    mecanismo adjetivo de este sistema de publicidad para llegar al
    establecimiento del primer certificado de Título de cada
    inmueble, que se desee adjudicar.

    Según el tratado de derecho inmobiliario de
    Rafael Ciprian dice que el proceso de saneamiento catastral se
    reconoce al estado como propietario originario, en principio , de
    todas las tierras que forman la geografia nacional. Esta
    presunción debera ser liquidada por todo particular que
    reclame la propiedad o algún derecho sobre los terrenos.
    En términos legales el saneamiento es definido como el
    proceso de orden público por medio del cual se determina e
    individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen
    sobre èl y èstos quedan registrados por primera
    vez.

    En virtud del principio III de la ley 108-05 de registro
    inmobiliario, el estado es el propietario de todos los terrenos
    que forman el territorio de la República Dominicana. Esta
    aseveración constituye una ficción juridical que
    tiene su causa en el carácter del estado como
    representante de la nación y ejerce ese derecho en virtud
    de sintetizar política y juridicamente las instituciones
    nacionales.

    El procedimiento de saneamiento persigue, en su esencia
    dar cumplimiento efectivo al principio sagrado del derecho de
    propiedad inmobiliario, estatuido en el artículo 8
    numeral 13 de la constitución dominicana, con
    las especificaciones que le son propias a la jurisdicción
    especializadas de tierras. Este proceso tiene su base legal y
    reglamentaria en los artículos que van desde 20 hasta el
    27 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario; del
    115 al 131 del reglamento de los tribunales; del 142 al 145
    del reglamento de Mensuras Catastrales, y 27 y 75
    del Reglamento General de Registros de Títulos.

    CAPITULO II

    Sistema de
    Registro de derechos reales inmobiliario en
    la República
    Dominicana

    La República Dominicana, para el registro de los
    Derechos Reales Inmobiliarios, cuenta con una Jurisdicción
    especializada, que recibe el nombre de Jurisdicción
    Inmobiliaria. Los órganos de la Jurisdicción
    Inmobiliaria, son los siguientes:

    Tribunales
    Superiores de Tierras.

    La ley 108-05 sobre registro inmobiliario establece en
    sus articulados que los tribunales superiores de tierras son
    tribunales colegiados compuestos por no menos de cinco (5) jueces
    designados por la Suprema Corte de Justicia, entre los cuales
    debe haber un presidente.

    Para celebrar audiencia el tribunal estará
    integrado por tres jueces y sus decisiones serán firmadas
    por los mismos.

    Las decisiones del Tribunal Superior de Tierras
    serán adoptadas por mayoria simple.

    Habrá no menos de cinco (5) Tribunales Superiores
    de Tierras y será puestos en funcionamiento por la Suprema
    Corte de Justicia de acuerdo a las necesidades del sistema, tal
    como lo establece la ley 267-98 de fecha 24 de mayo de 1998, en
    su artículo 1 y sus literales a, b, c y d, y sus
    párrafos.

    Competencia.

    Los tribunales superiores de tierras conocen en segunda
    instancia de todas las apelaciones que se interpongan contra las
    decisiones emanadas de los tribunales de jurisdicción
    original bajo su jurisdicción, así como tambien en
    última instancia de las acciones que le son conferidas
    expresamente por esta ley.

    Si se presentare conflicto de jurisdicción entre
    tribunales superiores de tierras es competencia de la Suprema
    Corte de Justicia atribuir la competencia. En lo cual para
    conocer de los asuntos de su competencia, el Tribunal Superior de
    Tierras será integrado por Jueces escogidos de acuerdo a
    los mecanismos establecidos por la vía
    reglamentaria.

    Tribunales de
    Jurisdicción Original

    La ley 108-05 sobre registro inmobiliario
    establece claramente que los tribunales de jurisdicción
    original son tribunales unipersonales que constituyen el primer
    grado de la Jurisdicción Inmobiliaria.

    Los tribunales de jurisdicción original tienen
    competencia para conocer en primera instancia de todas las
    acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción
    Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del
    interesado y de acuerdo a su delimitación territorial. La
    competencia territorial se determina por la ubicación
    física del inmueble, conforme a lo establecido en el
    capítulo relativo a la Secretaria de los Despachos
    Judiciales de la ley de registro inmobiliar.

    Los tribunales de jurisdicción original
    será puestos en funcionamiento, por la Suprema Corte de
    Justicia, de acuerdo a las necesidades del sistema. Todo Tribunal
    de Jurisdicción Original se encuentra dentro de la
    jurisdicción de un Tribunal Superior de Tierras. Los
    tribunales de jurisdicción original gozan de plenitud de
    jurisdicción dentro del Distrito Judicial al que
    pertenecen.

    Se crean los siguientes tribunales superiores de
    tierras:

    ? Tribunal Superior de Tierras del
    Departamento Central;

    ? Tribunal Superior de Tierras del
    Departamento Norte;

    ? Tribunal Superior de Tierras del
    Departamento Noreste;

    ? Tribunal Superior de Tierras del
    Departamento Sur;

    ? Tribunal Superior de Tierras del
    Departamento Este.

    Las provincias comprendidas dentro de la
    jurisdicción de un tribunal superior de tierras
    será definidas por la Suprema Corte de Justicia por
    vía reglamentaria.

    La
    Comisión Inmobiliaria

    La Comisión Inmobiliaria es un organismo
    colegiado ante la Jurisdicción Inmobiliaria y
    estará conformada por tres miembros, un miembro nombrado
    por el Poder Ejecutivo, un miembro nombrado por la Suprema Corte
    de Justicia y un miembro nombrado por el Congreso Nacional de la
    República. La Comisión Inmobiliaria dispone para el
    cumplimiento de sus dictámenes del auxilio de la fuerza
    pública. Para ser miembro de la Comisión
    Inmobiliaria se requieren las mismas condiciones que para ser
    Ministerio Público ante la Corte de Apelación en la
    Jurisdicción Ordinaria. A partir de su designación
    permanecerá como miembros de la Comisión de manera
    inamovible por un período de cuatro (4) años, y
    podrán ser ratificados por el organismo que los
    designó. Podrá ser destituidos en cualquier momento
    por la comisión de faltas graves.

    El presidente de la Comisión será el
    miembro elegido por la Suprema Corte de Justicia. Las decisiones
    de la Comisión será válidas con un
    mínimo de voto favorable de dos (2) de sus miembros. Se le
    concede a la Comisión establecer por la vía
    reglamentaria las demás funciones para el mejor
    desenvolvimiento de la misma.

    Habrá tantas comisiones inmobiliarias como
    tribunales superiores de tierras, y sus funciones será
    regidas por un reglamento único que se crea, revisa y
    aprueba por mayoría absoluta de los comisionados. Por lo
    tanto las comisiones inmobiliarias tendrán los abogados
    ayudantes que fueren necesarios para asistirlos en el correcto
    desempeño de sus funciones, quienes serán nombrados
    por cada comisión de un listado presentado para esos fines
    por el Consejo de la Escuela del Ministerio
    Público.

    Las funciones de
    la Comisión Inmobiliaria

    La Comisión Inmobiliaria tendrá a su cargo
    la protección y representación del Estado
    Dominicano y de los particulares en todos los procedimientos que
    así lo requieran ante la Jurisdicción Inmobiliaria,
    a la vez que ejerce las funciones de Ministerio Público
    ante ésta Jurisdicción, y en función de
    esto:

    l La Comisión Inmobiliaria es competente para
    someter ante la jurisdicción que corresponda a los autores
    de las infracciones castigadas por la ley para que se les
    impongan, si procede, las sanciones establecidas.

    l Emite dictámenes, opiniones, mandamientos y
    todas las demás atribuciones que como
    Ministerio Público le corresponda.

    l Ejecuta las sentencias penales dictadas por la
    Jurisdicción Inmobiliaria, y las demás decisiones
    que sean susceptibles de ejecución forzosa.

    l Emite su opinión en el proceso de
    saneamiento.

    l Participa como Ministerio Público en el proceso
    de revisión por causa de fraude.

    DIRECCION
    NACIONAL DE REGISTRO DE TiTULOS

    La Dirección Nacional de Registro de
    Títulos es el órgano de carácter nacional
    dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria encargado de
    coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento de las oficinas
    de Registro de Títulos, velar por el cumplimiento de
    ésta ley en el ámbito de su competencia y por el
    cumplimiento del reglamento General de Registros de
    Títulos. La Dirección Nacional de Registro de
    Titulos está a cargo de un Director Nacional. Las Oficinas
    de Registro de Títulos está supeditadas
    jerárquicamente a la Direccion Nacional de Registro de
    Títulos y sus funciones son registrar los derechos
    inmobiliarios, velar por la correcta aplicación de la ley
    dentro de su competencia y cumplir con todas aquellas funciones
    que se les asigne por la vía reglamentaria. La
    composición y competencia territorial de estos
    órganos y sus funciones son las que establezca la Suprema
    Corte de Justicia por la vía reglamentaria. En
    relación con su delimitación territorial las
    oficinas de Registro de Títulos se encuentran vinculadas a
    uno o varios tribunales de jurisdicción original y a un
    único Tribunal Superior de Tierras.

    Las oficinas de Registro de Títulos estan a cargo
    de un Registrador de Títulos. Estas oficinas se
    crearán y serán puestas en funcionamiento por la
    Suprema Corte de Justicia de acuerdo con las necesidades del
    sistema.

    Dirección
    Nacional de Mensuras y Catastro

    La Dirección Nacional de Mensuras y Catastro es
    el órgano de carácter nacional dentro de la
    Jurisdicción Inmobiliaria encargado de coordinar, dirigir
    y regular el desenvolvimiento de las Direcciones Regionales de
    Mensuras y Catastro, velar por el cumplimiento de la ley en el
    ámbito de su competencia y por el cumplimiento del
    reglamento General de Mensuras y Catastro.

    La Dirección Nacional de Mensuras y Catastro es
    el órgano que ofrece el soporte técnico a la
    Jurisdicción Inmobiliaria en lo referente a las
    operaciones técnicas de mensura y catastro; el lugar de su
    sede y sus funciones son establecidas por la Suprema Corte de
    Justicia por la vía reglamentaria. La Dirección
    Nacional de Mensuras y Catastro está a cargo de un
    Director Nacional que será nombrado por la Suprema Corte
    de Justicia.

    Las Direcciones Regionales de Mensuras y Catastro est
    án supeditadas jerárquicamente a la
    Dirección Nacional de Mensuras y Catastro y su
    función es velar por la correcta aplicación de
    ésta ley y del Reglamento General de Mensuras y Catastro.
    La composición y competencia territorial, de éste
    órgano y sus funciones son determinadas por la Suprema
    Corte de Justicia por la vía reglamentaria. Las
    Direcciones Regionales de Mensuras y Catastro estará a
    cargo de un Director Regional de Mensuras y Catastro.

    En cuanto a su competencia territorial la Suprema Corte
    de Justicia tiene la facultad de crear las Direcciones Regionales
    de Mensuras y Catastro que considere necesarias y de asignar la
    demarcación territorial de las mismas.

    LA SECRETARIA DE
    LOS DESPACHOS JUDICIALES

    La Secretaria es la unidad operativa que asiste a uno o
    varios despachos judiciales en la función administrativa y
    jurisdiccional. Dicha Secretaria está a cargo de un
    secretario. El apoderamiento del tribunal se hace por intermedio
    de la Secretaría quien asigna el caso por Sistema
    aleatorio.

    Las funciones de la Secretaría son las
    establecidas en la ley de Organización Judicial para los
    secretarios judiciales y aquellas que explícitamente les
    confiere ésta ley y sus reglamentos.

    Proceso de
    Saneamiento ante la Jurisdiccion Inmobiliaria

    Es el proceso de orden púlico por medio del cual
    se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos
    que recaen sobre dicho inmueble y éstos quedan registrados
    por primera vez.

    Pueden iniciar este proceso:

    a) El Estado Dominicano;

    b) Toda persona física o moral que reclame o
    posea un derecho sobre un inmueble no registrado. En el proceso
    de saneamiento no se requiere el ministerio de abogado, salvo que
    el mismo técnica y jurídicamente se torne
    litigioso.

    Podemos decir que para los fines del saneamiento, hay
    posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su
    poder a título de dueño o por otro que ejerce el
    derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un
    derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica,
    inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el
    Código Civil según la posesión de que se
    trate. Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se
    hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la
    percepción de frutos, la construcción que se haga
    en el inmueble, la materialización de los límites.
    Para esto se admite todo medio de prueba sobre la
    posesión, pero la sentencia que adjudique la propiedad no
    puede fundarse únicamente en la prueba testimonial,
    pudiendo el juez ordenar cualquier otra medida
    complementaria.

    Para ésto sólo los tribunales de la
    Jurisdicción Inmobiliaria son competentes para conocer del
    proceso de saneamiento. En el proceso de saneamiento se
    identifican las siguientes etapas: mensura, proceso judicial y
    registro.

    Mensura. Es el procedimiento
    técnico por el cual se individualiza, ubica y determina el
    terreno sobre el que se reclama el derecho de propiedad a
    registrar. La mensura se inicia con la autorización para
    la realización de la misma otorgada por la
    Dirección Regional de Mensuras y Catastro territorialmente
    competente, la cual debe estar precedida por la solicitud de
    autorización hecha por el reclamante.

    • En la solicitud de autorización para la
    realización de la mensura, el reclamante solicita que la
    Dirección Regional de Mensuras y Catastro correspondiente
    autorice al agrimensor a realizar los trabajos de mensura, la
    cual debe pronunciarse dentro de un plazo de veinte (20)
    días. La solicitud lleva implícita la
    petición de que la Dirección Regional de Mensuras y
    Catastro apodere al tribunal de jurisdicción original
    territorialmente competente.

    Luego la Dirección Regional de Mensuras y
    Catastro debe pronunciarse con relación a los trabajos de
    mensura dentro de los cuarenta y cinco (45) días
    siguientes a la presentación de los trabajos realizados.
    Esta autorización inviste al agrimensor del
    carácter de oficial público y auxiliar de la
    justicia sujeto a la presente ley y sus reglamentos. Toda
    negativa de la Dirección Regional de Mensuras y Catastro a
    autorizar los trabajos de mensura debe estar técnica y
    jurídicamente fundamentada.

    Una vez otorgada, la autorización tiene una
    vigencia de sesenta (60) días durante los cuales el
    agrimensor debe ejecutar la mensura y presentar los documentos y
    elementos justificativos a la Dirección Regional de
    Mensuras y Catastro para su revisión y
    aprobación. Con la debida justificación, la
    Dirección Regional de Mensuras y Catastro interviniente
    puede prorrogar este plazo por un único término de
    treinta (30) días.

    Dentro de los quince (15) días posteriores a la
    fecha de la aprobación, la Dirección Regional de
    Mensuras y Catastro debe apoderar al tribunal de
    jurisdicción original territorialmente competente para el
    inicio del proceso judicial del saneamiento. Salvo las
    excepciones previstas en la presente ley, se establece que desde
    el momento que se fije la fecha para la mensura catastral, todas
    las cuestiones relacionadas con el título o
    posesión de cualquier terreno comprendido en el
    área abarcada por la autorización para la mensura,
    son de la competencia exclusiva de la Jurisdicción
    Inmobiliaria.

    En virtud de lo que establece la ley 108-05 sobre
    registro inmobiliario cuando una cuestión está
    sometida o en estado de ser fallada por ante los tribunales
    ordinarios y estos dejen de ser competentes para conocer de ella,
    por efecto del comienzo de una mensura catastral, el tribunal al
    cual se haya sometido la cuestión debe declinarla,
    acompañado del expediente relativo a la causa, por ante la
    jurisdicción competente, para que lo falle junto con los
    demás asuntos en relación con la misma, o
    separadamente según proceda.

    La ley sobre Registro Inmobiliario en cuanto al proceso
    judicial expresa que el procedimiento por ante los tribunales de
    la Jurisdicción Inmobiliaria que depura el derecho a
    registrar, este se efectúa en un plazo no mayor de quince
    (15) días, el tribunal de jurisdicción original
    apoderado debe notificar a los reclamantes que se ha iniciado el
    proceso judicial del saneamiento para que éstos, antes de
    la primera audiencia cumplan con los requisitos de publicidad
    precisados en esta ley y en la vía
    reglamentaria.

    La primera audiencia del saneamiento debe celebrarse
    dentro de los sesenta (60) días posteriores a la
    recepción del apoderamiento por parte del tribunal de
    jurisdicción original.

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