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Derecho de Propiedad en el Derecho Civil



  1. Por
    qué la propiedad es un derecho real
  2. Características del derecho de
    propiedad
  3. Importancia del derecho de
    propiedad
  4. Limitaciones de la propiedad
  5. Régimen de la propiedad, publicidad y
    régimen registral
  6. Oponibilidad de la transmisión de la
    propiedad y de la constitución y transmisión
    del derecho real
  7. Importancia de la práctica de
    acepción artificial del inmueble
  8. Concepto de acción
    reinvindicatoria
  9. Cuáles son las condiciones para que se
    den la acción propia y la producción
    impropia

Por qué la
propiedad es un derecho real

Derechos reales: son una
clasificación de los derechos absolutos que conciten en el
poder de una persona sobre una cosa.

El derecho real es una relación
jurídica inmediata entre una persona y una cosa. La figura
proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa
(ver Derecho de cosas). Es un término que se utiliza en
contraposición a los derechos personales o de
crédito.

Una concepción de la teoría
ecléctica de los derechos reales es: "derecho real, es el
que concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una
cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a
todos".

En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato
sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la
capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que
las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el
ejercicio de las facultades jurídicas más amplias
que el ordenamiento jurídico concede sobre un
bien.

El objeto del derecho de propiedad esta constituido por
todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se
cumpla tal condición, en general, se requieren tres
condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera,
carecería de fin la apropiación; que el bien exista
en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación,
porque de otro modo no podrá actuarse.

Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es
más "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa
determinada, con la que puede hacer lo que dese su
voluntad".

Según la definición dada el jurista
venezolano Andrés Bello en el artículo 582 del
Código Civil de Chile, el derecho de propiedad
sería el derecho real en una cosa corporal para gozar y
disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o
contra el derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la
cosa se llama mera o nuda propiedad.

Habitualmente se considera que el derecho de propiedad
pleno comprende tres facultades principales: uso (ius utendi),
disfrute (ius fruendi) y disposición (ius abutendi),
distinción que proviene del Derecho romano o de su
recepción medieval. Tiene también origen romano la
concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como
sinónimo de facultad o atribución correspondiente a
un sujeto.

Características del derecho de
propiedad

El derecho de propiedad o dominio posee las siguientes
características:

  • Es un derecho real

  • es absoluto

  • exclusivo y excluyente

  • Es perpetuo

  • Es elástico

  • Es trasferible, transmisible, cesible,
    prescriptible, gravable y embargable.

Características del Derecho de
Propiedad

La propiedad es un derecho real; La propiedad
es lo primordial y fundamental de los Derechos Reales, ya
que los demás parten de ella.

La propiedad es un derecho autónomo; 
ya que es oponible (erga omnes) los demás están
obligado a respetar el dominio del propietario.

El derecho de propiedad es perpetuo; la propiedad
no se extingue, no tiene limitación temporal, es un
derecho perpetuo.

Es un derecho exclusivo; La propiedad es
exclusiva porque solo le concede al propietario la facultad de
usar, gozar y disponer un bien con exclusión de los
demás.

Es un derecho inviolable;  Lo garantiza la
Constitución cuando dice que; el derecho de propiedad es
inviolable, el estado la garantiza, se ejerce en armonía
del bien común y dentro de los limites de la
ley.

Es un derecho elástico; La propiedad es
pura y se encuentra al margen de toda carga o gravamen, sin
alterarse su unidad esencial.

Es un derecho autónomo; No depende de
ningún otro derecho, es un derecho principal e
independiente.

JUST FRAUDEN, UTENDI,
ABUTENDI

Las ventajas del propietario se reducen a tres: "jus
utendi", derecho de servirse de la cosa, "Jus fruendi", derecho
de obtener frutos y rentas, y "Jus abutendi", derecho de
disposición que incluye hasta la
destrucción.

Importancia del
derecho de propiedad

La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una
cosa, sin más limitaciones que las establecidas por la
ley. El propietario tiene acción contra el poseedor de la
cosa para reivindicarla. Hay que mencionar un aspecto muy
importante aquí y es que nadie podrá ser privado de
su propiedad sino por autoridad competente y por graves motivos
de utilidad pública, previa siempre la correspondiente
indemnización.

Otro aspecto importante, es que debemos tener presente,
que cuando nos referimos al derecho de propiedad, este abarca no
solo ciertos aspectos como lo son: una casa, un terreno,
inclusive la propia vida, sino que este va más allá
y ampara varios derechos pero cada uno con su propio criterio y
formación legal independiente uno del otro.

CONSTITUCIÓN DE VENEZUELA
ARTICULOS 115 Y 117

  • Artículo 115 Se garantiza el derecho
    de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce,
    disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad
    estará sometida a las contribuciones, restricciones y
    obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad
    pública o de interés general. Sólo por
    causa de utilidad pública o interés social,
    mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
    indemnización, podrá ser declarada la
    expropiación de cualquier clase de bienes.

  • Artículo 116 No se decretarán
    ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los
    casos permitidos por esta Constitución. Por vía
    de excepción podrán ser objeto de
    confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de
    personas naturales o jurídicas, nacionales o
    extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el
    patrimonio público, los bienes de quienes se hayan
    enriquecido ilícitamente al amparo del Poder
    Público y los bienes provenientes de las actividades
    comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al
    tráfico ilícito de sustancias
    psicotrópicas y estupefacientes.

  • Artículo 117 Todas las personas
    tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de
    calidad, así como a una información adecuada y
    no engañosa sobre el contenido y
    características de los productos y servicios que
    consumen; a la libertad de elección y a un trato
    equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos
    necesarios para garantizar esos derechos, las normas de
    control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los
    procedimientos de defensa del público consumidor, el
    resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones
    correspondientes por la violación de estos
    derechos.

Limitaciones de
la propiedad

1. Limitaciones de Derecho
Público.

A. Prohibición de enterrar cadáveres en
fincas urbanas.

B. Pasaje forzoso en beneficio de la comunidad:
provisionalmente mientras dure la intransitabilidad de un camino
público, hacia lugares "Religiosus" en favor de quien
tiene el "Jus sepulcri", hacia ríos y canales
navegables.

C. Las fincas colindantes con ríos navegables
deben soportar el uso de sus riberas para maniobras de
navegación.

D. En la época de Justiniano aparece la
expropiación por causa de utilidad pública, sin
embargo a partir de Teodosio II se facultaba a demoler edificios
previa indemnización.E. En la época clásica
se reglamentaba ya la altura, estética y distancia de las
construcciones.2. Limitaciones de Derecho
Privado.

A. Se puede exigir al vecino el corte de las ramas de un
árbol que se extiende sobre una propiedad.

B. Derecho a recoger frutos de plantas propias
desprendidos sobre suelo ajeno.C. La servidumbre de paso impuesta
por un magistrado en casos de fundos incomunicados.D.
Prohibición de alterar con obras el fluir de aguas en
detrimento de los demás fundos. "Actio aquae pluviae
arcendae".

E. Diferentes acciones acordadas por la ley a los
propietarios por causa de vecindad: Damni infecti", "Novi
operae", "Finium regordorum", etc.

Régimen de
la propiedad,
publicidad y régimen
registral

Con la Constitución Bolivariana se abre un camino
para modernizar las instituciones del sector público y esa
apertura nos ofrece todas las posibilidades de adaptación
del ordenamiento jurídico a los notables cambios de hoy,
entre ellas el acceso a las nuevas tecnologías para
alcanzar la automatización. Esto significa darle prioridad
a la seguridad jurídica en aquellos espacios
institucionales que requieren con urgencia cambios profundos en
el orden estructural, político, económico y
social.

Uno de esos ámbitos institucionales es el actual
sistema registral y notarial venezolano, signado por la idea y la
práctica tradicional de coleccionar manualmente en libros
o protocolos los documentos que sirven para constituir, modificar
o extinguir los derechos inscribibles de los ciudadanos. En este
sistema todo viene organizado según los nombres de los
propietarios, pero se siente la vulnerabilidad de todas aquellas
transacciones relacionadas con el tráfico de bienes y
derechos reales, pues están expuestos a la
alteración y forjamiento, a la doble titulación y a
los peligros de la simulación.

La Asamblea Nacional autorizó al Poder Ejecutivo
para que dicte normas y procedimientos, en el marco de la Ley
Habilitante, orientadas a la automatización de los
procesos registrales y notariales y aquellos que otorguen
seguridad jurídica y garanticen los principios de libertad
contractual y de legalidad de los derechos de las personas, de
los actos, de los contratos y negocios jurídicos, de las
sociedades mercantiles y de los bienes sometidos al
régimen de publicidad en los registros y
notarías.

El propósito fundamental de los Registros y
Notarías es garantizar, mediante la publicidad registral,
la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o
derechos inscritos, otorgándoles la presunción de
verdad legal, oponible a terceros. Los asientos registrales
están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen
todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud.

El Derecho Registral. Concepto. Es un conjunto de
normas jurídicas que regulan las relaciones entre personas
y cuyo fin es la publicidad registral (que no es más que
el derecho que tiene una persona de informarse de los actos de la
vida pública), brindando así seguridad
jurídica a las personas.

Caracteres del derecho
registral.

  • Es de orden público.
  • Es protector y legitimador.
  • Es regulador.

La Publicidad Registral. Concepto. Es un medio a
través del cual se puede obtener información sobre
los bienes muebles o inmuebles o sobre las personas en general.
Es el acceso a la información registral.

 Clasificación.

·  Publicidad Registral Notificativa:
notifica a determinadas personas de ciertos actos
jurídicos, sirve para que un acto jurídico no este
viciado de nulidad absoluta.

·  Publicidad Registral Declarativa:
da fe pública ante terceros de que un derecho le pertenece
a determinada persona.

· Publicidad Registral Constitutiva:
da fe pública de la constitución o creación
de un hecho que tiene consecuencia jurídica y que ese
derecho le pertenece a una determinada persona.

 El Tercero Registral. Es aquella persona
que en un negocio jurídico es el primero que cumple con la
formalidad de registrar un negocio jurídico. Porque nadie
puede alegar su propia torpeza en su defensa. Es la forma a
través de la cual una persona vende un bien inmueble tres
veces, los primeros dos compradores notarían la compra, el
tercero registra la compra y se convierte en el verdadero
dueño del bien inmueble.

Oponibilidad de
la transmisión de la propiedad y de la constitución
y transmisión del derecho real

EFICACIA DE LA PROTECCIÓN DE LA
PROPIEDAD

REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

MINISTERIO DE EDUCACION
UNIVERSITARIA

ALDEA: NARCISSO GONEL

CARRERA: ESTUDIOS
JURIDICOS

MATERIA: DERECHO DE
PROPIEDAD

ASPECTOS
CLÁSICOS

DEL ACCESO

PROFESOR: BLANCA RIVERO

BACHILLER: MARIAN
RODRÍGUEZ

CATIA LA MAR, 10 DE ENERO DEL
2.012

ASPECTOS CLÁSICOS DEL
ACCESO

Accesión: La palabra accesión
proviene del verbo latino accedere que significa
agregarse y del vocablo latino accesio, que a
su vez procede de ad que significa hacia y
cedo aproximarse lo cual implica la idea de
aproximación de una cosa de incorporación.
Así la accesión se define como El derecho en virtud
del cual el propietario de una cosa adquiere la propiedad de todo
lo que natural o artificialmente se le incorpora de modo
inseparable. Asi mismo se define según el principio latino
accesio cedit principati, como un medio de adquirir la
propiedad mediante la unión e incorporación natural
o artificial de una cosa accesoria a una principal.

Clases

Existen dos clases de accesión:

Natural: consiste en la incorporación de
un bien en beneficio de otro de modo inseparable, sin la
intervención del hombre. La accesión natural se
presenta principalmente respecto a bienes inmuebles y se divide
en los tipos siguientes; Aluvión, Avulsión,
Mutación de cauce y formación de isla.

Artificial: consiste en la incorporación
de una cosa a otra de manera inseparable, que se lleva a cabo con
la intervención del hombre, quien puede actuar de buena o
mala fe. Esta clase de accesión se presenta tanto en
bienes inmuebles como en bienes muebles y se divide de la forma
que sigue.

– Bienes inmuebles: edificación,
plantación y siembra.

– Bienes muebles: incorporación, mezcla y
confusión y especificación.

Todos los derechos se adquieren por virtud
de ciertos hechos; y los hechos jurídicos a los que la ley
reconoce el efecto de originar la propiedad se llaman "modo de
adquirir".La adquisición puede ser:

  • Originaria: no proviene de un sujeto activo
    anterior a la relación jurídica, como ocurre
    cuando se pesca o caza un animal, donde el derecho surge por
    primera vez en la persona del adquiriente, cuya voluntad de
    adquirir debe estar apoyada en una prescripción
    legal.

  • Derivativa: la adquisición del derecho
    por un sujeto se corresponde con la pérdida de quien
    lo transmite a favor del adquiriente. Ej. compraventa donde
    el vendedor cede la titularidad de su derecho al comprador
    (art. 334) un sujeto transmite su propiedad a
    otro.

Aquí siempre debe existir: Transmitente-antecesor
(causante): para consumar la transmisión debe tener la
propiedad o el derecho sobre el objeto que transmite, pues nadie
puede transmitir lo que no tiene. Adquiriente-sucesor
(causahabiente).Teoría del Título y Modo: Se
emplea la frase "modo de adquirir" para designar solo uno de los
elementos que intervienen en la adquisición, especialmente
en las adquisiciones derivativas, donde se contrapone el modo de
adquirir  al título.Título: la
convención entre transmitente y adquiriente que solo da la
posibilidad de la transmisión de la propiedad.Modo:
hecho que consuma y completa la adquisición de la
propiedad.

  • Los hechos jurídicos que originan la
    adquisición de la propiedad pueden ser: (art. 178 del
    C.C.)

  • La Ley: Es el primero de los títulos
    para adquirir la propiedad, pues quien fundamenta todas las
    adquisiciones.

  • Acontecimientos Naturales: Constituyen
    títulos de adquisición de la propiedad cuando
    la ley le atribuye este carácter, por ejemplo: cuando
    autoriza al dueño de un terreno a hacer suyos los
    frutos del árbol ajeno que caigan en su inmueble, o
    cuando se le otorga la propiedad de un animal a su
    captor.

La adquisición de la propiedad se consuma con el
acto de posesión porque se trata de adquisiciones
originarias donde no existe la tradición o entrega por
parte del transmitente.

  • Actos Jurídicos: Título
    más importante para la adquisición. Los actos
    jurídicos pueden generar otras relaciones
    jurídicas. Ellos no son por sí solos
    determinantes de la adquisición de la propiedad, pues
    para que esta se consume a favor del adquirente es necesaria
    la entrega o tradición.

  • Tradición: Entrega o
    transmisión de la cosa por cualquier título. No
    implica entre material sino transmisión de la
    posesión jurídica, no por cualquier causa sino
    con finalidad traslativa, o sea, se realiza por el
    transmitente con el intento de que el adquirente se haga
    propietario.

Para que exista habrá 2
elementos:

  • Concorde voluntad de las partes de transmitir y
    adquirir la propiedad (justa causa de tradición); pero
    no basta el acuerdo traslativo para que la tradición
    tenga lugar, ya que el Código exige la existencia de
    un acto jurídico como negocio causal que precede a la
    entrega que consuma la adquisición del
    dominio.

  • Ejecución de ese acuerdo mediante la
    transmisión de la posesión
    jurídica.

La tradición puede
ser:

-Real: entrega material de la cosa.

-Fingida: la entrega se realiza mediante hechos
que la demuestran. Como tales están las siguientes
modalidades de tradición (art. 206): Entrega del bien al
correo, al porteador o al que deba hacerse cargo de
él.

-Simbólica: se utilizan signos
representativos de lo que se transmite, que permiten ejercer el
poder sobre el bien. Ej.: una llave.

-Consensual: el bien no se puede poner en poder
del adquirente al celebrarse el acto jurídico.

-Brevi manu: el adquirente de una cosa la tiene
en su poder por virtud de otro título, como el
arrendamiento.

-Instrumental: el acto se formaliza por documento
público, cuyo otorgamiento equivale a la entrega, si de su
contenido no resulta lo contrario. (El otorgamiento de la
escritura solo implica tradición cuando el transmitente
posea real y efectivamente el objeto, pues si lo posee un tercero
no se considera consumada la tradición).-Longa
manu:
se señala un inmueble transmitido estando este a
la vista, pues si nada lo impide y el transmitente enseña
el objeto al adquirente, éste puede realizar por sí
el acto de toma de posesión.

Esta relación es demostrativa y no limitada o
excluyente debido a la variación infinita que pueden
presentar la naturaleza del objeto y las circunstancias del acto
jurídico.

  • Accesión: (art. 179).

Constituyan un todo inseparable en sentido
económico, no material, se atribuye la propiedad del todo
al dueño de la cosa principal. También existe
accesión cuando uno de los valores incorporados a un
objeto es el trabajo realizado por una persona que no es
dueño (art. 181).

-Accesión inmobiliaria: (Derecho
Administrativo). La cosa accesoria puede ser inmueble. Existen 4
especies clásicas de inmueble a inmueble.

  • Aluvión: acrecentamiento de los
    predios ribereños por las partículas de tierras
    que arrastran los ríos, depositándolos en sus
    márgenes, aumentándolas y
    extendiéndolas.

  • Avulsión: (fuerza del río) la
    acción violenta de las aguas separa una porción
    de terreno transportándola a un predio inferior que
    pertenece a otro o a la orilla opuesta.

  • Formación de isla: esta surge por la
    acumulación de arrastres de las corrientes
    fluviales.

  • Mutación del cause: cuando el
    río abre uno nuevo y deja seco el anterior.

(Derecho Civil). La cosa accesoria es un bien inmueble
que se une a un inmueble principal. Esto da lugar a 3
especies:

  • Edificación: acción de
    construir una obra sobre el suelo, destinada a cualquier
    función útil. (Lo principal en caso de
    edificación es el terreno, pues el propietario de
    éste, cuando otro edifica en él de buena fe,
    tiene derecho a hacer suya la obra, previa
    indemnización, a obligar al que fabricó a
    pagarle el precio del terreno. Si hay mala fe por cualquiera
    de las partes, los derechos son los mismos que si hubieran
    obrado de buena fe).

  • Plantación: introducción en el
    suelo de vegetales para que arraiguen y crezcan (iguales
    efectos de la edificación).

  • Siembra: incorporación a la tierra de
    granos o semillas para que germinen o se desarrollen (iguales
    efectos de la edificación).

-Accesión mobiliaria:

Sus formas son:

  • Especificación: cuando se une un bien
    mueble con materiales ajenos, juntándose la materia y
    el trabajo. Así se le atribuye la propiedad al 
    especificarse si el valor del trabajo realizado es superior
    al de los materiales, pero si ha habido mala fe o el valor de
    os materiales es superior al del trabajo, el bien corresponde
    en propiedad al dueño de los materiales (art.
    181).

-Unión o mezcla: puede producirse
por:

-Adjunción: unión de cosas que se
distinguen, pero no se pueden separar.-Conmixtión:
unión de cosas que se confunden y compenetran de modo que
no pueden separarse. (En ambos casos cada uno de los propietarios
se convierte en copropietario del todo).

  • Accesión y actos ilícitos: En
    ciertos casos, la accesión puede ser subsumida dentro
    del supuesto de acto ilícito y dar lugar a sus
    efectos.

Así se le aplicará la sanción civil
de privación de propiedad al que actúe de mala fe.
Cuando esta sanción no se impone por el Código, se
impondrá una indemnización al propietario afectado
por la accesión, que deberá pagar el beneficiado
(art. 183); esto se hace para impedir los enriquecimientos
indebidos.El régimen general de responsabilidad civil
(art. 82 al 88) se aplicará en casos donde no existen en
los preceptos que regulan la accesión, sanciones contra el
que obró de mala fe (hay mala fe cuando el acto se ha
realizado con consentimiento).

Importancia de la
práctica de acepción artificial del
inmueble

Accesión artificial. Esta se presenta
tanto en bienes inmuebles como en muebles presentando tres formas
en inmuebles y cuatro en muebles, como a continuación lo
presentamos:

Accesión artificial en bienes inmuebles.
Consiste en una extensión de la propiedad inmobiliaria con
la intervención del ser humano, y puede presentarse como
la edificación, la plantación y la siembra sobre o
en un bien determinado.

Los tres supuestos señalados implican tres clases
de accesión artificial sobre bienes inmuebles, a
saber:

Que se edifica, siembra o planta en terreno
propio con materiales, plantas o semillas ajenas.
En este
caso es el propietario del predio quien tiene el derecho de
adquirir como suyos los materiales, plantas y semillas utilizados
pudiendo devolverlos a solicitud del propietario cuando ello
fuere posible. Si se procede de mala fe en donde queda obligado
al pago de los materiales, plantas y semillas utilizados
así como a los daños y perjuicios que haya
ocasionado con su acción.

Que se edifica, siembra o planta en terreno
ajeno con elementos propios.
Si se procede de buena fe, quien
haya plantado, sembrado o edificado tienen el derecho de que se
les rente o venta el terreno, si procedió de mala fe, el
dueño del predio puede adquirir lo plantado, edificado o
sembrado sin necesidad de indemnizar el valor de los materiales
como sanción a la mala fe.

• Que un tercero edifica, siembra o planta en
terreno ajeno con materiales, semillas o plantas de otro. Existen
tres partes, el propietario del terreno (que obra de buena fe),
el propietario de los materiales (que obra de buena fe) y quien
aprovecha los materiales para edificar, plantar o sembrar (que
puede actuar de buena o de mala fe), lo que nos orilla a las
siguientes soluciones:

Primero. Quien tiene la responsabilidad directa
es quien utilizó los materiales pero si es insolvente y el
propietario del terreno se vió beneficiado, este queda
obligado a indemnizar al dueño de los
materiales.

Segundo. Si la construcción,
plantación o siembra perjudica al dueño del
terreno, el único responsable para resarcirlo del pago de
daños y perjuicios lo será quien plantó,
sembró o edificó sin perjuicio de los
ilícitos en que incurra cuando actúa de mala
fe.

Concepto de
acción reinvindicatoria

La acción reivindicatoria es una acción
real por excelencia, esta acción es imprescriptible,
"reivindicación es la acción que tiene el
propietario no poseedor contra el poseedor contra el poseedor no
propietario", como podemos en la reivindicación se reclama
la posesión y no el dominio.

Constituye la manifestación procesal del derecho
a reivindicar o ius vindicandi, inherente a la propiedad contra
una privación o una detentación de la
posesión, por lo que mediante esta acción, el
propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el
poseedor no propietario.

Características:

  • Es una acción real, de naturaleza
    civil

  • Implica la prueba del derecho de
    propiedad

  • Supone la privación o la detentación
    posesoria de al cosa

  • El efecto que produce consiste en reintegrar al
    propietario la posesión de la cosa con todos sus
    accesorios.

Requisitos:

a) El reivindicante debe ser propietario; para lo
cual deberá probar su derecho de propiedad 
presentando los titulo correspondientes

b) La Identificación del bien; debe
precisarse las características del bien
identificándolo.

c) La cosa reivindicable se encuentre en poder del
demandado;
la acción se dirige contra el poseedor no
dueño, si este alega ser propietario por cualquier titulo,
acumulativamente se demandara la nulidad de titulo.  es
decir el poseedor mediato.

Otros Requisitos

Los requisitos de la acción reivindicatoria son
los siguientes:

– El derecho de la propiedad del actor sobre la cosa de
la cual ha perdido la posesión

– El hecho de encontrarse el demandado en
posesión de la cosa reivindicada sin derecho a
poseerla

– La identidad de la cosa reivindicada.

Efectos de la acción
reivindicatoria

Son el declarativo y el condenatorio: declarativo porque
tiene por objeto que la sentencia reconozca que el actor a
justificado dominio sobre la cosa materia de la
reivindicación. Y condenatorio porque la sentencia condena
al demandado a restituir la cosa con sus frutos y
accesiones.

Cosas que no pueden
reivindicarse

– Las cosas que están fuera del
comercio.

– Los géneros no determinados al entablarse la
demanda.

– Las cosas unidas a otras por vía de
accesión.

– Las cosas muebles perdidas o robadas.

Cuáles son
las condiciones para que se den la acción propia y la
producción impropia

El vocablo acción proviene del latín
actio, que significa ejercer, realizar, el efecto de hacer,
posibilidad de ejecutar alguna cosa.

En el ámbito jurídico, la palabra ha
tenido diversas acepciones; así, encontramos acción
utilizado para referirse a la realización de un hecho
punible; para diferenciar las diversas ramas de derecho, bien
procesal, laboral, penal, de niños y adolescentes,
contencioso administrativo; para determinar la clase de derecho
material que se hace valer en el proceso, tales como
acción reivindicatoria, acción posesoria, de
nulidad entre otras, suele utilizarse para calificar la clase de
bien sobre la cual recae la relación jurídica
material ventilada, tal como acción mobiliaria o
inmobiliaria; y finalmente, suele utilizarse según la
persona o los bienes, acción real o personal.

ACCESION

Es el Derecho en virtud del cual el propietario de una
cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que
se le una o incorpore natural o artificialmente en calidad de
accesorio y de modo inseparable. Art. 552 y 554 del código
civil venezolano.

CLASES DE ACCESION

1- ACCESION DISCRETA, POR PRODUCCION O IMPROPIA,
que es el Derecho en virtud del cual el propietario hace suyo
todo lo que la cosa produce.2- ACCESION CONTINUA, POR UNION O
PROPIA,
que es el Derecho en virtud del cual el propietario
hace suyo lo que se una o incorpore a la cosa natural o
artificialmente en calidad de accesorio y de modo
inseparable.

La accesión impropia implica un movimiento de
adentro hacia fuera, de la cosa a su provecho, mientras que la
accesión propia entraña un movimiento de afuera
hacia dentro, de una cosa hacia otra a la cual se une o
incorpora.  

En la accesión impropia opera una
separación en el sentido de que el      
  propietario hace suya otra cosa que se separa de la que
originalmente le pertenecía.

 

 

Autor:

Maria de los A.
Pérez

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