Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Doctrina de la Protección Integral y el Nuevo Derecho para Niños y Adolescentes




Enviado por Elizabeth Ortiz



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Concepto de protección
    integral
  3. Principios básicos contemplados en la
    Ley Orgánica para la Protección del
    niño, niña y el adolescente
  4. La
    ejecución de las sanciones y el control
    judicial
  5. Ley
    aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del
    Niño
  6. Conclusión
  7. Bibliografía

Introducción

La Ley Orgánica para la Protección del
Niño, Niña y Adolescentes (LOPNA) entra en vigencia
en nuestro país el 02 de Octubre de 1998 la cual fue
promulgada por el Presidente de la República, siendo
publicada en Gaceta oficial Extraordinaria Nº 5266 de la
misma fecha, sin embargo desde la fecha antes mencionada hasta el
1º de abril del año 2000 entrando la norma en un
periodo de Vacatio Legis.

Cabe destacar que ésta normativa trajo consigo
modificaciones significativas teniendo como punto de
comparación la Ley Tutelar del Menor, la cual queda
derogada con la entrada en vigencia de la LOPNA; entre estos
aspectos relevantes podemos mencionar: Los principios conceptos y
procedimientos utilizables ante los órganos operadores de
justicia en nuestro país, encargados del derecho de
familia y en materia de menores.

Es necesario hacer notar que éste proyecto es el
resultad de un largo periodo de estudio, así como de
consultas y observaciones todas hechas por órganos
competentes en la materia, así como también
especialistas internacionales y el no menos importante Centro de
Investigaciones Jurídicas de la Universidad
Católica Andrés Bello, quien es pionera en la
materia; llevándose a cabo éste cambio con el
objeto de adecuar o encuadrar la normativa venezolana en materia
de menores tanto sustantiva como adjetiva, a lo establecido en la
Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por
la Asamblea general de las Naciones Unidas en noviembre de 1989 y
ratificada por Venezuela en 1990.

Esta Ley Especial salda la deuda que tenía el
Estado venezolano con los Niños, Niñas y
Adolescentes, abandonándose con ésta el antiguo
concepto de "sujeto tutelado" para acoger al niño como
"sujeto de derecho", y en éste sentido proveerlos de una
normativa jurídica que realmente los proteja y garantice
un estado social de derecho para la infancia.

En la espera de cumplir con las expectativas de la
cátedra, se realizó el presente Trabajo donde de
manera sencilla, clara y resumida se analizaran la DOCTRINA DE LA
PROTECCION INTEGRAL Y El, NUEVO DERECHO PARA NIÑOS Y
ADOLESCENTES. Concepto de Protección Integral y sus
principios básicos Contemplados en la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y el Adolescente.
Interpretación general de la Ley (LOPNA).
Participación de la sociedad en la LOPNA. Responsabilidad
penal del Adolescente, la ejecución de las sanciones y el
control judicial. Ley aprobatoria de la Convención sobre
los Derechos del Niño.

Concepto de
protección integral

Para Yury Emilio Buaiz la Protección Integral
es:

El conjunto de acciones, políticas, planes y
programas que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde
el estado, con la participación y solidaridad de la
familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños
y niñas gocen, de manera efectiva y sin
discriminación, de los Derechos Humanos a la
supervivencia, al desarrollo y a la participación, al
tiempo que atiende las situaciones especiales en que se
encuentran los niños individualmente considerados, o
determinado grupo de niños que han sido vulnerados sus
derechos.

A nuestro entender la protección Integral viene a
ser una serie de instrumentos jurídicos cuyo fin esencial
no es más que proteger y garantizar la protección
de nuestros niños, niñas y adolescentes en todas
sus áreas de desarrollo, tratando de lograr un engranaje
de lo que es la familia, estado y comunidad, para lograr que
efectivamente se puedan respetar y garantizar los derechos de
éstos.

Ahora bien, éste concepto de Protección
Integral es el resultado de una serie de instrumentos
internacionales que sirvieron de base para unificar criterios y
tomar lo mejor de cada uno para obtener un optimo resultado en
cuanto al concepto de Protección Integral del niño,
niña y adolescente, o por lo menos tener un concepto de lo
que se quería prever como Protección Integral,
entre estos instrumentos encontramos:

  • La Declaración Universal de los Derechos del
    Niño (1959), en ella se consagra la necesidad de
    proporcionar al niño una Protección
    especial.

  • La Convención sobre los Derechos del
    Niño (1989), esta convención reconoce a los
    niños y niñas todos los derechos que se
    consagran en los pactos internacionales de derechos humanos
    sin ningún tipo de discriminación.

  • La Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para
    la administración de la Justicia de Menores (Reglas de
    Beijin) año 1985. Contiene orientaciones
    básicas con fines de prevención del delito,
    así como las reglas para procesar a lo menores que
    incurran en delitos.

  • Las Reglas de las naciones unidas para la
    Protección de Menores Privados de Libertad (Reglas de
    Riyadh, 1990) el cual se basa en:

Establecer normas mínimas aceptadas por las
Naciones Unidas para la Protección de los Menores privados
de libertad en todas sus formas de manera compatible con los
Derechos humanos y libertades fundamentales, y con miras a
contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de
detención y fomentar la integración en la sociedad
(Regla Nº).

  • El Convenio Nº 138

  • La recomendación Nº 146 de la
    Organización Internacional del Trabajo

  • Carta de la UNESCO sobre la Educación para
    todos.

Principios
básicos contemplados en la Ley Orgánica para la
Protección del niño, niña y el
adolescente

Las disposiciones de la LOPNA desarrollan los principios
fundamentales de la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño, particularmente la llamada doctrina de
la Protección integral, las cuales tiene como base
instrumentos internacionales, que han servido como fuente en el
cambio de visión de nuestra legislación en la cual
se garantiza a todos los niños y adolescentes el disfrute
pleno de los mismos.

Nuestra normativa legal en materia de Niños.
Niñas y Adolescentes establece cinco (05) principios
esenciales para la Protección Integral entre los cuales
encontramos:

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACION

Contemplado en el artículo 3 de la LOPNA
estableciendo lo siguiente:

Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a
todos los niños, niñas y adolescentes, sin
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color,
sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión,
creencias, cultura, opinión política o de otra
índole, posición económica, origen social,
étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o
cualquier otra condición de los niños, niñas
o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable,
o de sus familiares.

Este articulo nos expresa claramente que bajo ninguna
circunstancia en nuestro territorio nacional nuestros
niños y adolescentes podrán ser objeto de
algún tipo de menosprecio o discriminación y
aún y cuando nuestra constitución para todos los
habitantes del país, lo será, lo será aun
mas y de forma prioritaria e imperativa para la infancia
venezolana.

Cabe destacar que el principio de igualdad es un
principio de índole constitucional, el cual lo podemos
observar desde el Preámbulo de la constitución al
establecer como fines del Estado "a la justicia social y la
igualdad sin discriminación ni subordinación
alguna
", de igual forma lo encontraremos en el articulo 21
ejusdem.

En referencia a este principio la doctrina de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que
el Principio de Igualdad implica un trato igual para quienes se
encuentren en situación de igual-igualdad como
equiparación-un trato desigual para quienes se encuentren
en situación de desigualdad-igualdad como
diferenciación (Sentencia Nº 898/2002 de fecha
13/05/2002). En este “ultimo supuesto, para lograr justificar el
divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el
establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con
base a los motivos objetivos, razonables y congruentes. De lo
anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un
tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un
contenido semejante y que posean un marco jurídico
equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye
sinónimo de identidad, por lo que también seria
violatorio del Principio de Igualdad darle un tratamiento
igualitario a supuestos que sean distintos (GUI MORI,
Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL INTEGRA. 1981-2001,
Tomo I, Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que
podría resumirse en dos (2) conclusiones: "No asimilar a
los distintos, y no establecer diferencias entre los
iguales".

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, ha reconocido en varios fallos, que al
respeto al Principio de Igualdad o derecho subjetivo a la
igualdad y la no discriminación, es una obligación
de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el
Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se
encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y
que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la
Ley de forma igualitaria (Sentencia 536/2000, de fecha 8 de junio
de 2000, Nº 1197/2000 del 17 de octubre de 2000 y 1648/2005
del 13 de junio de 2005)

Tomando en cuenta esta última afirmación,
debe señalarse que dos (2) de las modalidades más
básicas de este principio son: El primer lugar, el
Principio de Igualdad ante la Ley "estricto sensu",
también denominado "Principio de Igualdad en la Ley" o
"Igualdad Normativa", el cual constituye una interdicción
a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en
las normativas jurídicas, de lo cual se colige que dicho
postulados se encuentra dirigido a los autores de las normas, es
decir, al órgano legislativo , y en el segundo
término,, el Principio de Igualdad en la aplicación
de la Ley, el cual constituye la piedra de tranca a toda
discriminación que se pretenda materializar en la
aplicación de las normas jurídicos por parte de los
Tribunales de la República, siendo que este segundo
principio se encuentra destinado a los órganos encargados
de la aplicación de la Ley (GUI MORI, ob. Cit,
p.331)

Para Morais de Gerrero este principio es el "pilar
fundamental sobre el cual se edifica la filosofía de los
derechos Humanos se erige como eje para la universalidad de estos
derechos"; es decir que con la aplicación del mismo el
objetivo es atenuar las condiciones ya sean económicas,
sociales o de otra índole que generen desigualdad entre
los niños, niñas y adolescentes, así como el
de desarrollar políticas igualitarias que garanticen los
Derechos Humanos de los niños y niñas, sin que haya
distinción para denegar u otorgar derechos.

Un punto relevante en este artículo es que
además de prohibir la discriminación por cualquier
razón, también se amplía a aquellas
discriminaciones que sean por objeto del origen de los padres, ya
que muchos de nuestros niños a veces no son discriminados
por condiciones inherentes a ellos sino por condiciones o
características de sus padres.

PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN Y
CORRESPONSABILIDAD DEL ESTADO, LA FAMILIA Y LA SOCIEDAD EN LA
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES.

Este principio es de vital importancia puesto que nos
señala sobre la concurrencia que debe haber entre la
familia, el estado y la comunidad y los deberes y obligaciones
que tienen éstos para con la infancia de nuestro
país.

Este principio se encuentra contemplado en nuestra
Constitución en el artículo 78 estableciendo lo
siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son
sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la
legislación, órganos y tribunales especializados,
los cuales respetarán, garantizarán y
desarrollarán los Contenidos de la Constitución, la
Ley, la Convención sobre los derechos del Niño y
demás tratados internacionales que en esta materia haya
suscrito y ratificado la República.

El Estado, las familias y la sociedad asegurarán,
con prioridad absoluta, protección integral, para lo que
se tomará en cuenta su interés superior en las
decisiones y acciones que le conciernan. El Estado
promoverá su incorporación progresiva a la
ciudadanía activa y creará un sistema rector
nacional para la protección integral de las niñas,
niños y adolescentes.

Si observamos con detenimiento éste
artículo observaremos que no solo encierra un solo
principio sino todos los principios básicos que establece
la Protección Integral, sin embargo acá solo
tomaremos en cuenta la trilogía del Estado, familia y la
sociedad, los cuales deberían actuar de forma
corresponsable con la protección integral de la infancia
de nuestro país.

EL ESTADO

La Ley en su artículo 4 prevé:

El Estado tiene la obligación indeclinable de
tomar todas las medidas administrativas, legislativas,
judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias
y apropiadas para asegurar que todos los niños y
adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y
garantías.

El objetivo de este artículo es señalar
que, el estado de manera imperativa deberá desarrollar
políticas que garanticen el goce pleno de los derechos y
garantías de los niños, niñas y
adolescentes, es decir que el estado venezolano estará
comprometido de forma irrenunciable a la protección
integral de la niñez venezolana, pero debemos tener en
cuenta que para que realmente el estado logre sus objetivos es
necesario la participación activa de la familia y la
sociedad.

En este principio se exige que la actuación del
Estado sea siempre cónsona y acorde a las circunstancias
reales donde deba intervenir para que se violen los derechos de
los niños (as) y adolescentes o para mejorar la
protección y seguridad, siempre dejando el espacio que le
corresponde a la sociedad y sobre todo a la familia en la
situación concerniente a la infancia y la adolescencia
pertenecientes a ellas.

LA FAMILIA

Se considera a la familia como la base primaria del
ambiente social donde comienza la socialización del ser
humano. Un individuo formado en su propio hogar bajo el amparo y
protección de la familia estará mejor formado,
teniendo como premisa los valores aprendidos en el seno de su
morada o por lo menos es el deber ser.

Constitucionalmente se encuentra contemplado en el
artículo 75 y establece:

El Estado protegerá a las familias como
asociación natural de la sociedad y como el espacio
fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y
deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la
comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus
integrantes. El Estado garantizará protección a la
madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la
familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el
seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o
contrario a su interés superior, tendrán derecho a
una familia sustituta, de conformidad con la
ley…

Claramente este artículo nos establece que la
familia es la base o el pilar fundamental para el desarrollo de
la niñez, sin embargo el estado jugará un papel
preponderante en el desarrollo de las mismas, adoptando medidas
que permitan afianzar ese desarrollo integral de los niños
y adolescentes, sin embargo aun y cuando el estado deberá
garantizar con medidas asegurativas el pleno desarrollo,
también es necesario hacer una crítica constructiva
al respecto, porque debe dejar de verse al estado como un estado
paternalista donde él, es el responsable de todo y debe
llevar la carga de una sociedad holgazana que quiere que todo se
lo hagan y todo se lo den, por el contrario si ambos trabajan en
un esfuerzo común para llegar el mismo fin tendremos
individuos con una formación acta para su mejor
desenvolvimiento y lograr así un verdadero desarrollo
integral.

De acuerdo al ámbito legal este punto se
encuentra contemplado en el artículo 5 de la
LOPNA:

La familia es la asociación natural de la
sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de
los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones
familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y
deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la
comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus
integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de
forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los
niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute
pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y
derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar,
educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y
afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y
asistencia apropiada para que la familia pueda asumir
adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la
madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes,
responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará
protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la
jefatura de la familia.

El Objeto de la Ley con éste articulo es
fortificar el rol de la familia en el desarrollo integral de la
niñez, restándole responsabilidades al estado para
que este deje de ser un actor "sustitutivo de las obligaciones
familiares" y reasignárselos a las familias, en este caso
el estado solo se encargara de brindar sustento y
cooperación a la familia a través de
políticas y programas para que la familia asuma " de forma
prioritaria, inmediata e indeclinable" el goce y disfrute de los
derechos de los niños y adolescentes.

Es indudable que la familia es el lugar más
adecuado para el desarrollo integral del ser humano, es
responsabilidad de los miembros de la familia especialmente de
los padres cuando existen, crear condiciones para el
desenvolvimiento de la personalidad de los hijos, y es este deber
al que se refiere la norma al exigirlo en forma prioritaria
puesto que su función es la de procurar la efectividad de
los derechos de los hijos, siendo este mandato prioridad absoluta
y sin dilaciones.

LA SOCIEDAD

La sociedad también forma parte de esa
concurrencia que es estado, familia y sociedad y su papel en la
Protección Integral es la de colaborar de forma activa
para que se garanticen los derechos y garantías de la
niñez en el artículo 6 de la LOPNA se
prevé:

La sociedad debe y tiene derecho de participar
activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los
derechos y garantías de todos los niños,
niñas y adolescentes.

El estado debe crear formas para la participación
directa y activa de la sociedad en la definición,
ejecución y control de las políticas de
protección dirigida a los niños, niñas y
adolescentes.

Este principio también se encuentra consagrado en
nuestra Constitución tal y como se establece en el
articulo 75 y 135, debemos tener en cuenta que al referirnos a la
sociedad inmediatamente debemos pensar en el control de la
gestión pública el cual el estado se
comprometerá a cumplir. La Ley también prevé
para las políticas de protección mecanismos como
los Consejos Nacionales, Estadales y Municipales de
Derechos

PRINCIPIO DE LA PRIORIDAD
ABSOLUTA

Maria Morais (2000) establece que la Prioridad Absoluta
"es un principio cuya finalidad es asegurar la efectividad de los
derechos y garantías de los niños y adolescentes,
por lo que su naturaleza jurídica corresponde al de una
garantía, debiéndose incluir dentro de los llamados
"principios garantistas"

Este principio lo encontramos contemplado en el articulo
7 de la LOPNA: "El estado, la familia y la sociedad deben
asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y
garantías de los niños, niñas y
adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para
todos…"

Este principio lo que busca es colocar a los
niños, niñas y adolescentes en un sitial
privilegiado el cual tiene por objeto anteponerlos ante cualquier
interés de padres, maestros, adultos entre otros sin
ningún tipo de excepción.

En este principio se exige un trato preferencial en
todos los niveles y ámbitos en el que el interés de
ello así lo requiera. Es necesario hacer notar que esta
prioridad debe tenerse en cuenta en el momento de asignar los
recursos públicos en los presupuestos anuales del Estado,
ya que si no cuenta con la infraestructura adecuada, los planes y
programas dirigidos a la atención de las necesidades de la
niñez de nuestro país no podrá hablarse de
una efectiva vigencia y aplicación de la ley. Este
principio también atiende la preferencia de los
niños, niñas y adolescentes en el acceso y la
atención a los servicios públicos y la
primacía y suma importancia en la protección y
auxilio ante cualquier circunstancia; este deber también
va dirigido al Estado, la familia y la sociedad ya que la
prioridad absoluta es imperativa y aplicable para
todos.

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL
NIÑO

Según Morais (2000) establece que "el
interés superior del niño tiene por finalidad
asegurar el desarrollo integral de los niños y
adolescentes y asegurar la vigencia real y efectiva de sus
derechos y garantías".

Uno de los aspectos que debe tomarse en cuenta es que
cualquier medida y decisión referente a la infancia y
adolescencia es de su propio interés, la finalidad de la
Ley en su artículo 8 es asegurar el desarrollo integral de
los niños y adolescentes, entendiéndose por
integralidad su desarrollo en todos los ámbitos que lo
componen así como de asegurar la vigencia real y efectiva
de sus derechos y garantías. La norma establece que para
poder determinar dicho interés en una situación
concreta debe oírse la opinión de ellos, buscar el
verdadero equilibrio entre los derechos, deberes y
garantías así como de estimar las exigencias del
bien común, apreciando la específica
condición de niños, niñas y adolescentes. No
obstante, en la actualidad siendo considerados como sujetos de
derecho, deben ser tratados como personas con capacidad para
entender de acuerdo con su grado de desarrollo, para que
así puedan ejercer sus derechos y cumplir con sus deberes
y en esa misma medida serán oídos.

El interés superior del niño se plantea
como un "Standard jurídico" a tener en cuenta a la hora de
legislar y de juzgar, que a través de la jurisprudencia
habría de ser diferente en cada caso.

En este principio citaremos la Sentencia del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Plena, con ponencia del Magistrado
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente Nº AA10-l-2006-00061, de
fecha 02 de agosto de 2006, se expreso en relación al
interés superior del niño y adolescente los
siguiente: "… Se puede concluir que el "interés
superior del niño o adolescente" constituye un principio
vinculante para todos aquéllos que puedan influir o tomar
decisiones respecto a situaciones en la deban resolverse
cuestiones que de un modo a otro, afecten a niños y
adolescentes, así el legislador en la fase de la
elaboración de las normas, los jueces y Tribunales en la
interpretación y aplicación de las normas, en su
función de defensa y protección de los intereses
del niño y del adolescente, las entidades públicas
como gestoras del funcionamiento de las diversas instituciones
protectoras de los niños y adolescentes.

El interés superior del niño, según
la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, es la
premisa fundamental de la doctrina de la protección
integral. Dicho principio es la base para la
interpretación y aplicación de la normativa para
los niños y adolescentes, establece líneas de
acción de carácter obligatorio para todas las
instancias de la sociedad y pone límites a la
discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a
aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que
implica atender antes que nada, las necesidades y derechos
básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los
niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una
ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o
tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y
de muy sencilla interpretación y aplicación por los
órganos jurisdiccionales que integran el sistema de
protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y
adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de
petición de justicia según el cual todos los
niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un
tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa
de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su
petición dentro de los lapsos legales; y
lógicamente, es de suponer que entre los órganos
judiciales a través de los cuales opera el sistema de
protección integral de los derechos y garantías de
los niños, niñas y adolescentes que se encuentren
en el territorio nacional, está el Tribunal de
Protección del Niño y del
Adolescente…"

PRINCIPIO DE GRATUIDAD

Es un fin garantista cuyo objetivo es el de que los
niños, niñas y adolescentes tengan acceso de forma
gratuita a los órganos que así lo requieran para
cualquier gestión que deban realizar.

INTERPRETACIÓN GENERAL DE LA
LEY (LOPNA)

La Promulgación de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
fue un acontecimiento en nuestro ordenamiento jurídico de
especial relevancia, por ser una norma innovadora, y que
permitió adecuar nuestra legislación a los
postulados establecidos en la Convención Internacional
Sobre los Derechos del Niño, que fue ratificada por
Venezuela y se hace Ley de la República el 29 de agosto de
1990 a través de la Gaceta Oficial Nº
34.541.

El nuevo instrumento nos presenta diversas disposiciones
con gran impacto jurídico, como es la doctrina de la
Protección Integral que es el reconocimiento de todos los
niños, niñas y adolescentes, sin
discriminación alguna como sujetos plenos de derechos y
cuyo respeto debe garantizar el Estado.

De igual manera convierte las necesidades de
niños y adolescentes en derechos civiles, culturales,
económicos, políticos y sociales, así como
les garantiza a los adolescentes incursos en delitos, a
través de los diversos principios establecidos en la Ley,
una justicia que respeta sus derechos constitucionales y
procesales.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. La nueva Carta
Magna logró cumplir a cabalidad uno de los compromisos
fundamentales de la Asamblea Nacional Constituyente en materia de
derechos humanos de la infancia y la adolescencia, esto es,
reconocer e incorporar expresamente los avances de los
últimos cuarenta años en esta materia, tanto en la
doctrina como en los tratados y la jurisprudencia internacional.
Esto implicó desarrollar la Convención sobre los
Derechos del Niño y, sobre todo, el paradigma sobre el
cual ella se fundamenta: la Doctrina de la Protección
Integral. Así, el artículo 78 del Capítulo V
de los Derechos Sociales y de las Familias, del Título III
de la Constitución, establece:

 "Artículo 78. Los niños,
niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y
estarán protegidos por la legislación,
órganos y tribunales especializados, los cuales
respetarán, garantizarán y desarrollarán los
contenidos de esta Constitución, la Ley, la
Convención sobre los Derechos del Niño y
demás tratados internacionales que en esta materia haya
suscrito y ratificado la República. El Estado, las
familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta,
protección integral, para lo cual se tomará en
cuenta su interés superior en las decisiones y acciones
que les conciernan. El Estado promoverá su
incorporación progresiva a la ciudadanía activa y
creará un sistema rector nacional para la
protección integral de los niños, niñas y
adolescentes."

  Como se observa, la norma reconoce la
jerarquía constitucional de la Convención sobre los
Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales
de la Doctrina de la Protección Integral, a
saber:

 •         
Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos
de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas.

•         
El interés superior.

•         
La prioridad absoluta.

•         
El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de
los niños, niñas y adolescentes.

•         
La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en
la protección integral de la infancia y la
adolescencia.

  Es necesario señalar que, en principio,
existe una importante coincidencia y adecuación de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente de 1998 a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, tanto en sus aspectos
sustantivos como en los referidos a los órganos y entes
del Estado. Inclusive, algunas de sus normas tienen una
redacción similar o exacta, como el artículo 75 de
la nueva Constitución que reconoce el derecho a una
familia en términos prácticamente iguales al
artículo 26 de dicha Ley. Por ello, puede afirmarse que la
nueva Carta Magna otorgó jerarquía constitucional a
muchos de los principios y normas contemplados en la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente de 1998.

  Esta similitud no es coincidencial o fortuita,
obedece a dos causas bien definidas. En primer lugar, al
compromiso de los y las Constituyentes de adecuar la nueva Carta
Magna a los tratados sobre derechos humanos, que en el
área de la infancia y adolescencia suponía
desarrollar la Convención sobre los Derechos del
Niño. En segundo lugar, a que los movimientos sociales,
expertos, expertas y autoridades públicas que participaron
activamente en el proceso constituyente fueron los mismos que
protagonizaron el proceso de elaboración y
aprobación de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, lo que se
puede verificar en el Informe de Actividades presentado por la
Comisión de Derechos Sociales y de las Familias de la
Asamblea Nacional Constituyente. Inclusive, los niños,
niñas y adolescentes que participaron en la Asamblea
Constituyente Infantil y Juvenil del año 1999, y las
organizaciones que animaban y acompañaban estas
iniciativas, fueron las mismas. Estas circunstancias facilitaron
que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela se erigiera como una de las Constituciones más
avanzadas y sólidas en la protección integral de
los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

  Sin embargo, la nueva Carta Magna también
crea nuevas instituciones del Poder Público, como la
Defensoría del Pueblo y el Servicio Autónomo de la
Defensa Pública, y contempla un conjunto de principios y
regulaciones novedosos en las instituciones familiares, en
materia procesal y sobre la organización del Sistema de
Justicia, que no están previstos en la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente de
1998. Adicionalmente, ordena implantar un nuevo Sistema Rector
Nacional para la Protección Integral de los Niños,
Niñas y Adolescentes, cuya rectoría es competencia
del Poder Público Nacional mientras sus servicios
corresponden fundamentalmente al Poder Público Municipal,
tal y como se desprende del final de su artículo 78, en
concordancia el numeral 5 de su artículo 178. Por estos
motivos, resultaba imprescindible reformar parcialmente la Ley de
1998 a los fines de ajustarla a estas novedosas regulaciones
constitucionales, pero conservando y desarrollando los principios
de la Convención sobre Derechos del Niño y la
Doctrina de la Protección Integral.

PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD EN
LA LOPNA.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica
para la Protección del Niños, Niñas y
Adolescentes se crean una nueva coyuntura para que la sociedad
tenga una participación general en la protección
integral de la infancia y adolescencia de nuestro país,
dándole la norma a nuestras fuerzas vivas comunitarias
compromisos, responsabilidades y facultades para que formen parte
del desarrollo integral de nuestra niñez.

La sociedad en conjunto con el estado es estimulada a
participar y colaborar en la creación de políticas
y programas de protección integral, teniendo en
consideración que es la sociedad quien día a
día crece con nuestros niños, siendo veedores de la
verdadera realidad que vive nuestra infancia y adolescencia y
quien mejor que la sociedad para abordar la problemática y
proponer programas para la atención de niños,
niñas y adolescentes, pero para que esto realmente se
cumpla es necesario formar axiológicamente a la sociedad
puesto que no es un secreto para nadie que en la actualidad
vivimos en una sociedad muy enferma y que tal y como lo
estableció Enrico Ferri "no hay individuos defectuosos
sino sociedades realmente enfermas"; nuestra sociedad actualmente
sufre una crisis profunda de valores, es por ello que ante la
participación de la misma en este proyecto de
protección integral se necesita que la misma se capacite y
muy por encima de todo se organice para que desempeñe de
manera eficiente su papel o rol que nuestra ley le ha
otorgado.

RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE

De acuerdo a lo establecido en el artículo 256 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, establece:

"El Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, es
el conjunto de órganos y entidades que se encargan del
establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los
hechos punibles en los cuales incurran, así como de la
aplicación y control de las medidas
correspondiente"

Al analizar este artículo observamos que las
acciones del sistema de responsabilidad están orientadas a
establecer la participación del adolescente en la
ejecución de un hecho punible y la forma en como se
dirigen el establecimiento de las sanciones que correspondan,
siempre y cuando se demuestre la medida de participación
del mismo en el delito. Así, cuando el sistema Penal de
Responsabilidad del adolescente interpreta, que el individuo
sobre el cual centra su acción, es sujeto de derecho, esta
procurando en el marco del respeto de los derechos que le
asisten, atender a sus obligaciones, a los efectos de determinar
la sanción correspondiente.

El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
establece lo siguiente:

  • 1. La diferencia entre niños y
    adolescentes, de tal manera que se le da origen a la
    teoría de que los niños que incurran en un
    hecho punible deben ser objeto de medidas de
    protección de acuerdo en lo establecido en el 532 de
    los LOPNA.

  • 2. El adolescente que cometa la falta se
    convierte en una categoría jurídica, es decir
    solo será infractor aquel adolescente que haya
    cometido un delito o falta, por lo que no se tomará en
    cuenta circunstancia de carácter económico
    social. Todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el articulo
    529 y 530 de la LOPNA

  • 3. El sistema solo será aplicado a
    adolescentes de acuerdo a lo establecido en el articulo 531
    de la LOPNA.

  • 4. El Sistema se origina para dar respuesta al
    reconocimiento de una nueva categoría de derechos,
    como son los derechos humanos de niños y
    adolescentes.

  • 5. El procedimiento aplicado a los adolescentes
    será el mismo que el aplicado a las personas adultas,
    sólo que en la aplicación de las medidas se
    adquieren aspectos especializados por el sujeto al que va
    dirigida la acción, en consecuencia se reconoce que el
    adolescente es sujeto de derecho y tiene obligaciones frente
    a cuya inobservancia debe responder.

  • 6. Se procura que el derecho penal intervenga
    lo menos posible

  • 7. La Privación de Libertad será
    la última posibilidad de acuerdo a lo establecido en
    el artículo 548 de la LOPNA.

  • 8. Se le da un papel preponderante a la
    victima.

  • 9. Existe una variedad de medidas, como parte
    del sistema sancionatorio, las cuales pueden ser revisadas
    periódicamente.

En este sistema existen garantías que representan
la defensa de los derechos humanos fundamentales, los cuales
colaboran en proteger la base filosófica en materia de
protección de niños, niñas y adolescentes,
entre estas garantías tenemos:

  • Dignidad: Abarca lo que es el trato que debe
    darse al menor, y la prohibición de Ley de ser
    sometidos a humillaciones y malos tratos a la hora de aplicar
    la norma o de obtener beneficios que en ella se encuentran
    consagrados.

  • Proporcionalidad: Contemplado en el articulo
    539 de LOPNA, así como en el articulo 40, inciso 4 de
    la Convención Sobre los Derechos del Niño,
    trata la forma en como deben medirse las penas de acuerdo al
    delito o falta cometido por el mismo.

  • Presunción de la Inocencia: De acuerdo
    a lo establecido en el articulo 540 de la LOPNA "Se presume
    la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme
    no determine la existencia del hecho y la
    participación culpable del imputado, imponiendo una
    sanción", un punto importante al respecto es que
    existe la critica, que se cuestiona la medida de
    detención de acuerdo a lo establecido en el articulo
    558 y 559 y la prisión preventiva del 581 de la LOPNA
    puesto que al momento de privarlo se esta asumiendo de manera
    instantánea su culpabilidad, violando entonces el
    principio de la presunción de la inocencia, sin
    embargo el Tribunal Supremo de Justicia con criterio de la
    Sala Penal así como de la Sala Constitucional tira por
    tierra este criterio porque establece que los órganos
    de aprehensión están facultados para detener
    cuando se presuma estén cometiendo un hecho punible y
    estos al ser presentados en audiencia de flagrancia ante el
    juez queda legítimamente constituida la
    detención, puesto que este funcionario si esta
    autorizado para dictar las correspondientes medidas, sin
    embargo estas medidas se aplicaran si existen verdaderos y
    contundentes elementos de convicción que permita al
    juzgador presumir que esta ante un verdadero culpable, de lo
    contrario la presunción permanecerá hasta tanto
    se dicte sentencia.

  • Información: El adolescente siempre
    deberá estar informado de las razones por las cuales
    se le esta investigando y de la presencia de sus padres o
    representantes así como de su defensor en el
    transcurso de la misma.

  • Derecho a ser oído: Todo adolescente
    podrá y deberá se oído durante todas las
    fases del proceso incluyendo la fase de
    ejecución.

  • Juicio Educativo: Quiere decir que el
    adolescente de acuerdo a su capacidad de entendimiento se le
    informará la forma en que se desarrolla el proceso las
    implicaciones que en cada caso pueda tener y como las mismas
    pueden trascender en pro o en contra del Proceso.

  • Defensa: Al igual que en los procedimientos
    ordinarios el adolescente deberá contar con un abogado
    defensor desde el inicio de las investigaciones hasta la
    culminación de las mismas, en el caso de que el mismo
    no cuente con una defensa privada u abogado de confianza el
    estado garantizará la asistencia jurídica por
    parte de un defensor público en materia
    especializada.

  • Confidencialidad: Todos los asuntos de
    investigación concernientes a niños y
    adolescentes así como de los datos personales de los
    mismos no podrán ser divulgados ni publicados de
    acuerdo a lo establecido en la ley.

  • Partes: 1, 2

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter