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El poder municipal




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. El
    poder municipal
  2. La
    autonomía municipal
  3. Los
    consejos comunales
  4. Organización municipal. Creación
    de municipios y órganos
    descentralizados
  5. Creación del municipio Maracaibo
    oeste
  6. Creación de municipios
    indígenas
  7. Creación de municipios de régimen
    especial
  8. Creación del distrito del Alto
    Apure
  9. Las
    mancomunidades
  10. Los
    distritos metropolitanos
  11. Ingresos de los distritos
    metropolitanos
  12. El
    distrito metropolitano de Caracas
  13. Ingresos del distrito metropolitano de
    Caracas
  14. Las
    parroquias
  15. Competencias municipales
  16. Ingresos del municipio
  17. Bienes del dominio público municipal.
    Los ejidos
  18. El
    concejo municipal
  19. Requisitos para ser concejal
  20. La
    contraloría municipal
  21. Consejo local de planificación
    pública
  22. El
    poder ejecutivo municipal
  23. Requisitos para ser alcalde
  24. Bibliografía

1. El Poder
Municipal

El Poder Municipal es una de las ramas del Poder
Público.1 Su organización está determinada
por la Constitución, leyes orgánicas nacionales y
leyes estadales.2 La expresión Poder Municipal
apareció por primera vez en las constituciones de 18573 y
1858.4 Está ausente en los siguientes textos
constitucionales hasta que reaparece en la Constitución de
1925,5 repitiéndose la disposición en las
constituciones de 1928,6 1929,7 1931,8 1936,9 1945,10 con
variantes en la de 194711 y 1953.12

Desaparece nuevamente en la Constitución de
1961.13

En la Constitución de 1999, se incrementa
significativamente, con respecto a las constituciones anteriores,
el número de disposiciones en materia municipal. Buena
parte de ellas ya estaban contenidas en la Ley Orgánica
del Régimen Municipal preconstitucional.14A nuestro
juicio, el resultado ha sido reforzar la tendencia existente e
inconveniente hacia la homogeneización de los
municipios.

Durante el proceso constituyente, manifestamos nuestra
opinión sobre la conveniencia de darle rango
constitucional a las normas fundamentales de la
legislación municipal, pero también propusimos que
el desarrollo de dicha legislación se reservará a
los estados.15 Dicha innovación constituiría un
mecanismo idóneo tanto para la descentralización
del poder, como para favorecer la diversidad de municipios que
teóricamente promovía el constituyente. La
Constitución estableció que "La legislación
que se dicte para desarrollar los principios constitucionales
relativos a los Municipios y demás entidades locales,
establecerá diferentes regímenes para su
organización, gobierno y administración, incluso en
lo que respecta a la determinación de sus competencias y
recursos, atendiendo a las condiciones de población,
desarrollo económico, capacidad para generar ingresos
fiscales propios, situación geográfica, elementos
históricos y culturales y otros factores relevantes. En
particular dicha legislación establecerá las
opciones para la organización del régimen de
gobierno y administración local que corresponderá a
los Municipios con población indígena. En todo
caso, la organización municipal será
democrática y responderá a la naturaleza del
gobierno local".16 El objeto propuesto es muy difícil
alcanzarlo habida cuenta que el excesivo número de normas
constitucionales genera a una rigidez organizativa. La Ley
Orgánica del Poder Público Municipal nada
reguló limitándose a reproducir los principios
constitucionales17 y transfirió a los Estados la
obligación de diversificar los regímenes
municipales.18

2. La
autonomía municipal

Dispone la Constitución que "Los Municipios
constituyen la unidad política primaria de la
organización nacional, gozan de personalidad
jurídica y autonomía dentro de los límites
de esta Constitución y de la ley".19 Esta tradicional
concepción del municipio en América Latina
desaparece en la propuesta presidencial de reforma constitucional
de 2007. Una organización territorial denominada Ciudad
Comunal creada por Decreto Presidencial sería la unidad
política primaria.20

La autonomía municipal que la Constitución
consagra comprende la elección de los Alcaldes y
concejales (autonomía política), la
legislación (autonomía normativa) y la
gestión, creación, recaudación e
inversión de sus ingresos (autonomía
administrativa, financiera y tributaria) de las materias de su
competencia. Los actos de los municipios no pueden ser impugnados
sino ante los tribunales competentes. (Autonomía
jurídica). Se trata de una autonomía limitada por
la Constitución y las leyes nacionales y
estadales.

Señala González Cruz que la
definición del Municipio de la Constitución de 1961
es de mucho mayor precisión:21 Sostiene que la
personalidad jurídica del Municipio es una atributo de la
autonomía y no lo contario.22

Igualmente, dispone la Constitución que "Cada
municipio tiene competencia para organizar el funcionamiento de
sus órganos y regular las atribuciones de las distintas
entidades municipales. El Concejo Municipal dictará las
normas que regulen su autonomía funcional y su
ordenamiento interno".23 Los Municipios crean parroquias, su
propia organización, descentralizando y desconcentrando
cuando lo estimen conveniente. Tienen sus propios controles y los
que realizan el Poder Judicial y la Contraloría General de
la República, de acuerdo a la Constitución y la
ley.

Asimismo, las actuaciones del municipio en el
ámbito de sus competencias deben cumplirse incorporando la
participación ciudadana al proceso de definición y
ejecución de la gestión pública y al control
y evaluación de sus resultados, en forma efectiva,
suficiente y oportuna.

La Constitución limita expresamente
la potestad tributaria municipal al prohibir:24

1. Crear aduanas ni impuestos de
importación, de exportación o de tránsito
sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás
materias rentísticas de la competencia
nacional.

2. Gravar bienes de consumo antes de que
entren en circulación dentro de su territorio.

3. Prohibir el consumo de bienes producidos
fuera de su territorio ni gravarlos en forma diferente a los
producidos en él.

Sin embargo, a diferencia de lo previsto en la
Constitución de 1961,25 es posible gravar la agricultura,
la cría, la pesca y la actividad forestal en la
oportunidad, forma y medida que lo permita la ley
nacional.

Por otra parte, establece la Constitución que es
de la competencia nacional "La legislación para garantizar
la coordinación y armonización de las distintas
potestades tributaria; para definir principios, parámetros
y limitaciones, especialmente para la determinación de
tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y
municipales; así como para crear fondos específicos
que aseguren la solidaridad interterritorial".26 También
le corresponde al Poder Nacional: "La creación y
organización de impuestos territoriales o sobre predios
rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya
recaudación y control corresponda a los
Municipios…".27

3. Los Consejos
Comunales

Dispone la Ley de los Consejos Comunales que "Los
concejos comunales en el marco constitucional de la democracia
participativa y protagónica, son instancias de
participación, articulación e integración
entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y
ciudadanos, que permiten al pueblo organizado ejercer
directamente la gestión de las políticas
públicas y proyectos orientados a responder a las
necesidades y aspiraciones de las comunidades en la
construcción de una sociedad de equidad y justicia
social".28

Esta estructura paralela a la división
territorial del poder constitucionalmente prevista es parte
fundamental del desarrollo del proyecto autoritario adelantado
por el Presidente de la República. Aparentemente
estructurada de abajo hacia arriba como instrumento de
participación popular lo es sólo en el sentido de
que su estructuración comienza por la substitución
del municipio como cédula fundamental de la sociedad. Es
una estructura jerarquizada dependiente del Poder Ejecutivo que
en principio comparte competencias con el municipio cercenando su
autonomía hasta alcanzar las condiciones políticas
que permitan substituirlo definitivamente. Fase importante del
proceso de institucionalización autoritaria era la por
ahora retrasada reforma constitucional, que no por ello ha
significado el detenimiento del curso del proyecto
político del Presidente.

4.
Organización Municipal. Creación de Municipios y
órganos descentralizados.

Dispone la Constitución que corresponde a la ley
establecer los supuestos y condiciones para la creación de
otras entidades locales, así como los recursos de que
dispondrán, concatenados a las funciones que se le
asignen, incluso su participación en los ingresos propios
del municipio. Su creación atenderá la iniciativa
vecinal o comunitaria con el objeto de promover la
desconcentración de la administración del
municipio, la participación ciudadana y la mejor
prestación de los servicios públicos.29

La creación y organización de los
municipios y demás entidades locales es atribución
de cada Estado ejercida de conformidad con la Constitución
y la ley.30 Dispone la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal para la creación de Municipios
por el Consejo Legislativo Estadal la concurrencia de las
siguientes condiciones:31

1. Una población asentada
establemente en un territorio determinado, con vínculos de
vecindad permanente.

2. Un centro poblado no menor a la media de
los municipios preexistentes en el Estado, excluidos los dos de
mayor población.

3. Capacidad para generar recursos propios
suficientes para atender los gastos de gobierno y
administración general, y proveer la prestación de
los servicios mínimos obligatorios

El proyecto de ley de creación, fusión o
segregación de municipios, antes de ser sancionado,
deberá ser sometido a referéndum, donde
participarán los electores de los Municipios involucrados,
quedando aprobado si en el proceso concurre el veinticinco por
ciento (25%) de los electores y se obtiene el voto favorable de
más del cincuenta por ciento (50%) de los consignados
válidamente.32

Sostiene Brewer Carías que es extremadamente
difícil la creación de nuevos municipios conforme a
la nueva ley, siendo la única excepción a esa
rigidez legislativa la relativa a los municipios
indígenas.33 Esta situación es absolutamente
inconveniente habida cuenta de la necesidad del "desparramamiento
de las instituciones locales".34 Compartimos plenamente la
opinión de Brewer Carías. Es necesario
municipalizar la vida de los habitantes de todo el territorio.
"Las democracias con muchos municipios cerca de los ciudadanos
son más democracias, porque son más representativas
y participativas".35

Si los requisitos de población exigidos por la
ley fueran aplicables a los municipios existentes, el
número de Municipios en Venezuela estaría por
debajo del promedio. Según cálculos del CIEPROL,
Unidad Académica de la Universidad de Los Andes,
serían 189, es decir, sólo 146 municipios
tendrían el mínimo exigido.36 Otro tanto pudiera
decirse del requisito de generar ingresos propios, no más
de sesenta de nuestros municipios cuentan con tal
capacidad.37

Lamentablemente, en Venezuela tenemos un promedio de
71.715 habitantes por Municipio, cifra muy superior a existentes
en democracias como las de Francia con 1.600 habitantes de
promedio por Municipio; Suiza con 2.333, Estados Unidos con
3.872, Austria con 3.400, España con 4.825, Alemania, con
5.086, Canadá con 6.878, o Bélgica, con 16.978.38
En América Latina, Argentina tiene

22.800 habitantes de promedio por
Municipio; Brasil 30.100, Guatemala 33.950, Nicaragua 34.965,
Colombia, 39.325, México 40.000, Chile 44.117,
República Dominicana 75.000 y Uruguay
157.000.39

5.
Creación del Municipio Maracaibo Oeste

Durante la vigencia de la Constitución de 1961,
correspondió a los estados legislar sobre su
división político-territorial,40 lo cual
incluía la creación de municipios y parroquias.
Ahora bien, habida cuenta de la nueva normativa constitucional y
específicamente de la potestad municipal para la
creación de parroquias, el constituyente dispuso un
régimen transitorio de acuerdo al cual la Asamblea
Nacional debía dictar en el término de un
año una nueva legislación sobre el régimen
municipal manteniéndose los municipios y parroquias
existentes hasta tanto ello ocurriera.41 No obstante, el Consejo
Legislativo del Estado Zulia ignoró lo dispuesto y
pretendió crear el Municipio Maracaibo Oeste. Dicha
situación dio lugar a un recurso de interpretación
constitucional que fue resuelto estableciendo que el numeral 7 de
la Disposición Transitoria Cuarta de la
Constitución de

1999 debía ser entendido como una
prohibición a los estados de modificar las leyes de
división político-territorial o de
regulación sobre sus municipios, hasta que la Asamblea
Nacional sancionará la ley sobre régimen municipal.
42

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia declararía "que mientras exista el
incumplimiento de la Asamblea Nacional en sancionar la ley, la
creación de entidades locales se regirá por la Ley
Orgánica de Régimen Municipal43 y por el
artículo 71 de la Constitución,44 en consecuencia,
el Consejo Legislativo del Estado Zulia, debía convocar un
referendo consultivo, en un lapso no mayor de treinta días
anteriores a la toma de decisión de ese organismo, de
crear un nuevo municipio".45 Finalmente, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia aclararía que deben
participar en el referendo los habitantes de Municipio que
pretenda dividirse, correspondiendo al Poder Electoral llevarlos
a cabo el procedimiento, salvo la solicitud del Consejo
Legislativo. 4647

Como se sabe, la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal fue dictada casi cuatro años
después de lo debido.48 Estando por culminar el periodo
2005-2009 del Consejo Legislativo Estadal la creación del
nuevo municipio Maracaibo Oeste ha pasado a un segundo pleno, no
obstante la prioridad que en algún momento tuvo. Pareciera
tuvieron razón quienes sostenían que dicha
propuesta obedecía más a consideraciones
políticas coyunturales muy relacionadas con eventos
electorales y cuotas de poder, que a necesidades reales debatidas
con profundidad.

6.
Creación de municipios indígenas

La Ley Orgánica del Poder Público
Municipal define los municipios indígenas como
"organización del régimen de gobierno y
administración local, mediante la cual los pueblos y
comunidades indígenas definen, ejecutan, controlan y
evalúan la gestión pública de acuerdo a los
planes previstos en su jurisdicción territorial, tomando
en cuenta la organización social, política y
económica, cultural, usos y costumbres, idiomas y
religiones, a fin de establecer una administración
municipal que garantice la administración
protagónica en el marco de su desarrollo
sociocultural".49

Tienen la iniciativa para la
creación de municipios indígenas los pueblos,
comunidades y organizaciones indígenas.50

7.
Creación de municipios de régimen
especial

Por razones de interés nacional relativas al
desarrollo fronterizo o exigencias especiales, derivadas del plan
de desarrollo económico y social, los Consejos
Legislativos, pueden crear, excepcionalmente, municipios de
régimen especial, atendiendo a la iniciativa reservada al
Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
República, y sin necesidad de cumplir las condiciones
establecidas en el artículo 10 de la ley
orgánica.51

8.
Creación del Distrito del Alto Apure

La Constitución de 1999 estableció dentro
de su régimen transitorio que la Asamblea Nacional, dentro
de los primeros seis meses siguientes a su instalación,
debía aprobar "Una ley especial para establecer las
condiciones y características de un régimen
especial para los Municipios José Antonio Páez y
Rómulo Gallegos del Estado Apure", debiendo consultar al
Presidente de la República, a la Fuerza Armada Nacional, a
la representación que designe el Estado y demás
instituciones involucradas en la problemática
fronteriza.52 En cumplimiento de dicha disposición se
sancionó la Ley Especial que crea el Distrito del Alto
Apure integrando los dos señalados municipios y
estableciendo un régimen municipal a dos
niveles.53

9. Las
mancomunidades

Dispone la Constitución que los municipios pueden
asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o con los
demás entes públicos territoriales, la
creación de modalidades asociativas intergubernamentales
para fines de interés público relativos a materias
de su competencia.54

La mancomunidad es "una figura asociativa de Derecho
Público, dotada de personalidad jurídica, creada
mediante acuerdo de dos o más municipios con el objeto de
gestionar materias de la competencia municipal cuya
atención conviene hacerlas en forma conjunta.55 Para su
creación se requiere estar prevista en el Plan de
Desarrollo Municipal o tener la opinión favorable del
Consejo Local de Planificación Pública y por
supuesto, el Acuerdo entre los municipios que la constituyen, el
cual contendrá el Estatuto que la regirá,56
estableciendo: 57

1. Denominación, objeto y
domicilio.

2. Fines y objetivos.

3. Duración.

4. Aportes y mecanismos que garanticen su
cumplimiento.

5. Composición, designación y
facultades del organismo directivo.

6. Procedimiento de reforma y
resolución de conflictos.

7. Disolución anticipada.

8. Funciones.

9. Control externo.

10. Mecanismos de
participación.

Los municipios podrán acordar la creación
de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otras figuras
descentralizadas para el cumplimiento de acciones de
interés local o intermunicipal.58

También dispone la ley orgánica que los
Municipios podrán crear Institutos Autónomos
Municipales mediante ordenanzas por iniciativa del alcalde
debidamente motivada. Sociedades, fundaciones, asociaciones
civiles municipales pueden crearse mediante decreto del alcalde
con autorización del Concejo Municipal y previa
opinión del contralor y el síndico procurador
municipal.59

10. Los distritos
metropolitanos

Los distritos metropolitanos son entidades locales
previstas por la Constitución como organización
municipal de dos o más municipios con relaciones
económicas, sociales y físicas que den al conjunto
características de un área metropolitana. La ley
orgánica debe garantizar el carácter
democrático y participativo del gobierno metropolitano,
establecer sus competencias funcionales y el régimen
fiscal, financiero y de control, asegurar la participación
de los respectivos municipios en el gobierno metropolitano y
señalar la forma de convocar y realizar las consultas
populares sobre la vinculación de los municipios al
distrito metropolitano.60 Esta figura del Poder Público
Municipal organiza el gobierno y administración del
territorio proveniente de la fusión de uno o más
municipios, tomando en cuenta las condiciones de
población, desarrollo económico y social,
situación geográfica y otros factores de
importancia.61

Corresponderá al Consejo Legislativo, previo
pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la
población afectada, definir los límites del
distrito metropolitano y organizarlo, según lo establecido
en la ley orgánica nacional, determinando cuáles de
las competencias metropolitanas serán asumidas por los
órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.
Cuando los municipios pertenezcan a entidades federales
distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su
creación y organización.62 La ley de
creación del distrito metropolitano determinará la
denominación de la autoridad ejecutiva metropolitana a
quien corresponde el gobierno y administración del
distrito metropolitano, así como los integrantes del
Consejo Metropolitano que ejercerán la función
legislativa.63

No obstante, no estar constitucionalmente previstos los
distritos rurales, nada impide que la ley en el futuro los
prevea. Así lo sostiene Brewer Carías recordando
que en el texto constitucional inicialmente publicado simplemente
se hablaba de la agrupación de dos o más municipios
en distritos,64 sin el calificativo de metropolitano que
apareció en la siguiente publicación. Más
allá de la discusión sobre la ilegitima
modificación, el cambio excluye la posibilidad, pero la
expresión constitucional "demás entidades locales"
permitiría su creación mediante la ley.65 Por otra
parte, la Corte ha dicho que no es requisito para la
creación de estos distritos, la conurbación de sus
centros urbanos capitales.66 Tampoco se exige una
población mínima.

11. Ingresos de
los distritos metropolitanos

Los distritos metropolitanos
contarán con los siguientes ingresos: 67

i. Los derivados de los servicios
públicos que presten.

ii. Las rentas y productos de su
patrimonio.

iii. Los provenientes de la
enajenación de sus bienes.

iv. Un porcentaje de los impuestos creados
y recaudados por los municipios agrupados.

v. Los aportes especiales y cualesquiera
otros que por disposición legal les correspondan o le sean
asignados.

12. El Distrito
Metropolitano de Caracas

Comencemos por transcribir el
artículo 18 constitucional68 y la Disposición
Transitoria Primera: 69

Artículo 18. La ciudad de Caracas es
la capital de la República y el asiento de los
órganos del

Poder Nacional. Lo dispuesto en este artículo no
impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la
República. Una ley especial establecerá la unidad
político territorial de la ciudad de Caracas que integre
en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios
del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda.
Dicha ley establecerá su organización, gobierno,
administración, competencia y recursos. En todo caso la
ley garantizará el carácter democrático y
participativo de su gobierno.

Disposición Transitoria Primera: La ley especial
sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el
artículo 18 de esta Constitución, será
aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente y
preservará la integridad territorial del Estado Miranda.
Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el
régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito
Federal y en la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.

En primer término, debemos evitar confundir el
Distrito Metropolitano de Caracas con el Distrito Capital. El
Distrito Metropolitano de Caracas es una entidad municipal creada
por la Asamblea Nacional Constituyente mediante la Ley Especial
sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas70
desarrollando el último párrafo del artículo
18 constitucional71 y dando cumplimiento a la Disposición
Transitoria Primera.72 El Distrito Capital es una nueva entidad
federal creada por la Constitución de 1999,73
substituyendo al Distrito Federal,74 característico del
régimen federal creado desde 1864,75 al que hace
referencia el artículo 16 sobre la división
político territorial de la República76 y el
encabezamiento del artículo 18 que señala a
Caracas, como capital de la República.77 Son dos personas
jurídicas públicas de carácter territorial,
pero de naturaleza distinta.

El antiguo Distrito Federal formaba parte del Poder
Nacional78 y su gobernador era designado por el Presidente de la
República.79 El nuevo Distrito Capital al igual que
aquél con el que coincide geográficamente, no
abarca territorialmente la ciudad de Caracas. Es una
división política del territorio nacional que
participa del situado constitucional,80 y cuyo régimen,
organización, así como la autoridad a la cual le
corresponde administrar y ejecutar sus ingresos, la debe
determinar la Asamblea Nacional.81Al crearse la nueva entidad se
ha operado una transferencia de competencias de un nivel
territorial a otro.

El Distrito Metropolitano de Caracas no es un nuevo
componente de la división político territorial de
la República. Como lo ha aclarado la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justica es uno de los Distritos
Metropolitanos que forman parte del Poder Municipal. "Como toda
entidad municipal, él es diferente y separado de las
entidades federales estadales, sin que conforme una unidad
político territorial superpuesta a ellos".82

Aunque el artículo 18 constitucional83 y la
Disposición Transitoria Primera,84 no mencionan la
creación de un Distrito Metropolitano. La figura ideada
por la Asamblea Nacional Constituyente al dar cumplimiento a
dicha norma, es semejante al régimen de los distritos
metropolitanos, y así fue denominado por ella.85
Ciertamente, la disposición transitoria primera86 confunde
el Distrito Capital, nueva entidad territorial con el distrito
metropolitano producto de la integración de varios
municipios que conforman Caracas y que pertenecen a entidades
territoriales distintas como lo son el Estado Miranda y el
Distrito Capital. La disposición transitoria87 se refiere
al último párrafo del artículo 18,88 no a
los artículos 156/1089 y 187/190 de la
Constitución. Lamentablemente, la situación creada
por el crecimiento de Caracas abarcando municipios de entidades
diferentes, no fue resuelto. La confusión aumentó
al sancionarse la Ley de Transición del Distrito Federal
al Distrito Metropolitano de Caracas,91 como si fuera este
último substituto del primero.

Con la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito
Metropolitano de Caracas92 se integra en un sistema de gobierno
municipal a dos niveles, los municipios del Distrito Capital y
los correspondientes al Estado Miranda, sin dividir el territorio
de éste93 y estableciendo la unidad político
territorial de la Ciudad de Caracas, constitucionalmente
prevista, con el propósito de alcanzar el desarrollo
armónico e integral de la ciudad. 94 Asimismo, se
establece el régimen de organización y gobierno, de
carácter democrático y participativo,
administración, competencia y recursos.95

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
al resolver recurso de interpretación de "la Ley sobre el
Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas96 y de la
Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito
Metropolitano de Caracas,97 aclaró:

"El sistema de dos niveles, expresado en el
artículo 18 constitucional,98 fue interpretado por el
constituyente, creador de la Constitución, y por tanto de
su mismo espíritu, como que existe un primer nivel: el
metropolitano, que ejerce sobre la totalidad de la unidad
territorial, funciones ejecutivas y legislativas, mediante los
organismos que señale la Ley; y un segundo nivel,
comprendido dentro del primer nivel, formado por los
órganos ejecutivos y legislativos de cada
Municipio.

Luego, existe una macro dirección ejecutiva en la
unidad territorial que corresponde al Alcalde Metropolitano y a
los órganos del Distrito Metropolitano, y una micro
dirección que la ejercen en el gobierno los Alcaldes
Municipales.

Igualmente, desde el punto de vista legislativo, a nivel
municipal, existe una función legislativa general sobre el
territorio, que corresponde al Cabildo Metropolitano y una,
más limitada, encomendada a los Concejos Municipales de
cada Municipio integrado, quienes legislan para sus Municipios".
99

Como lo señala Brewer Carías "El Alcalde
Metropolitano no es ningún "Alcalde Mayor" al cual se
encuentren "subordinados" (sujetos) los Alcaldes Municipales; y
además, no se puede hablar de materias de la competencia
municipal "exclusiva" de alguno de los dos niveles de gobierno.
Ambos son gobierno municipal, y como tales tienen el gobierno y
la administración de las materias de competencia
municipal, cada nivel en los aspectos que le corresponden: los
aspectos "macro", de carácter metropolitano para el nivel
metropolitano; y los aspectos "micro", locales, para los
Municipios.100

13. Ingresos del
Distrito Metropolitano de Caracas

El Distrito Metropolitano de Caracas tiene
los siguientes ingresos:

1) Los procedentes de su patrimonio propio, provenientes
de los bienes que la ley otorga al Distrito Metropolitano. Esto
no incluye los ejidos que no le hayan sido transferidos
legalmente, los cuales siguen siendo propiedad de los municipios
a los cuales pertenecen.

2) Las tasas sobre el uso de sus bienes y servicios que
preste como distrito metropolitano, al igual que las
correspondientes a licencias y autorizaciones que como tal
otorgue.

3) Los impuestos que la ley que crea o regule al
distrito metropolitano le permita, o los que el Cabildo
Metropolitano ordene. Sin embargo, por razones básicas de
hermenéutica, tales impuestos no pueden ser establecidos,
sino sobre la materia competencia del distrito metropolitano y
nunca sobre las materias exclusivas de los municipios o de los
estados, o de la república. Estas últimas materias
se determinan por exclusión de las que se atribuyen al
distrito metropolitano.

4) Las derivadas del situado constitucional y otras
transferencias o subvenciones nacionales o estatales.

5) Los productos de las multas y sanciones
en el ámbito de las competencias atribuidas.

6) Las demás que determine la
ley.

14. Las
parroquias

Las parroquias y las otras entidades locales dentro del
territorio municipal son demarcaciones creadas con el objeto de
desconcentrar la gestión municipal, promover la
participación ciudadana y una mejor prestación de
los servicios públicos municipales.101

De acuerdo a la Constitución de 1999, corresponde
al municipio la creación de parroquias, aunque, en
ningún caso serán asumidas como divisiones
exhaustivas o imperativas del territorio municipal,102 pudiendo
ser urbanas o no urbanas.103 Dispone la Ley Orgánica de
Régimen Municipal que para la creación de
parroquias y otras entidades locales dentro del territorio del
Municipio se requiere:104

1. Una población con residencia
estable, igual o superior a la exigida en la ley
estadal.

2. Un Plan de Desarrollo Urbano Local para
los espacios urbanos y los lineamientos para la ordenación
y ocupación del territorio en los espacios no
urbanos.

3. Organización de la comunidad
mediante agrupaciones sociales, electas democráticamente y
debidamente registradas por ante los órganos competentes
del Municipio.

4. Organización de servicios
públicos básicos.

5. Registro catastral.

La ordenanza de creación de la parroquia
será aprobada por las tres cuartas partes de los miembros
Concejo Municipal con la organización, funciones,
atribuciones y recursos que se le confieran.105 Estos requisitos
y la regulación de un régimen uniforme de
parroquias contribuye a su uniformidad alejándonos aun
más del precepto constitucional orientado hacía la
diversidad.

El presupuesto municipal debe incorporar los planes,
programas, proyectos y actividades encomendadas a la parroquia
con previsión de los respectivos créditos
presupuestarios, así como los resultados que se deben
obtener en términos de producción de bienes y
servicios, cuando sea posible cuantificarlos.106 La parroquia
tendrá facultades de gestión, consultivas y de
evaluación de la gestión municipal. Será
gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros
con sus respectivos suplentes, cuando sea urbana y tres miembros,
con sus respectivos suplentes cuando no lo sea.107 La
elección de los miembros de las juntas parroquiales
podrá hacerse conjunta o separadamente de la de alcaldes y
concejales.108

15. Competencias
municipales

Son competencias del municipio el gobierno y
administración de sus intereses y la gestión de las
materias que le asigne la Constitución y las leyes
nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la
ordenación y promoción del desarrollo
económico y social, la prestación y dotación
de los servicios públicos domiciliarios, la
aplicación de la política referente a la materia
inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de
interés social, de conformidad con la delegación
prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la
participación, y el mejoramiento, en general, de las
condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes
áreas:109

1. Ordenación territorial y urbanística;
patrimonio histórico; vivienda de interés social;
turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros
sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y
ornato público.

2. Vialidad urbana; circulación y
ordenación del tránsito de vehículos y
personas en las vías municipales; servicio de transporte
público urbano de pasajeros.

3. Espectáculos públicos y publicidad
comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines
específicos municipales.

4. Protección del ambiente y cooperación
con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario,
comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y
tratamiento de residuos y protección civil.

5. Salubridad y atención primaria en salud,
servicios de protección a la primera y segunda infancia, a
la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar,
servicios de integración familiar de la persona con
discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e
instalaciones culturales y deportivas; servicios de
prevención y protección, vigilancia y control de
los bienes y las actividades relativas a las materias de la
competencia municipal.

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas
doméstico, alcantarillado, canalización y
disposición de aguas servidas; cementerios y servicios
funerarios.

7. Justicia de paz, prevención y
protección vecinal y servicios de policía
municipal, conforme a la legislación nacional
aplicable.

8. Las demás que le atribuya la
Constitución y la ley, entre las que mencionamos, las
obras públicas,110 vías terrestres111 y servicios
municipales,112 el servicio de catastro, bomberos, alumbrado
público, mataderos, abastecimiento y mercados,
atención social sobre la violencia contra la mujer y la
familia,113 defensa del niños y adolescentes,114
turismo,115 playas, Balnearios y paseos costaneros.116

Establece la Constitución que las actuaciones que
corresponden al Municipio en las materias de su competencia no
menoscaban las competencias nacionales o estadales.117 En rigor
la exclusividad es en relación a la vida local ya que
más allá de ellas, las materias en cuestión
son competencia de los poderes nacionales y estadales, lo que
lleva a Brewer Carías a señalar como competencia
exclusiva global solo los espectáculos públicos,
los cementerios y servicios funerarios.118

Las competencias concurrentes son aquellas que el
municipio comparte con el Poder Nacional o Estadal: el
régimen de la seguridad y protección ciudadana,119
policía y administración de riesgos;120
ordenación y promoción del régimen del
desarrollo económico y social,121 turismo,122
promoción del desarrollo rural y seguridad alimentaria,123
ciencia y tecnología,124 información
económico social,125 publicidad comercial;126
régimen de desarrollo social: asistencia y
protección social,127 salud y sanidad, 128 vivienda,129
educación,130 cultura y patrimonio histórico,131
deporte,132 protección a las comunidades
indígenas,133 protección del trabajo,134
régimen de infraestructura y de la ordenación del
territorio: ordenación del territorio,135 ambiente,136 y
urbanismo.

El Municipio ejercerá sus
competencias mediante los instrumentos jurídicos
siguientes:137

1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo
Municipal para establecer normas con carácter de ley
municipal, de aplicación general sobre asuntos
específicos de interés local. Recibirán por
lo menos dos discusiones, en días deferentes, promulgadas
por el alcalde y publicadas en Gaceta Municipal o Distrital,
según el caso. Durante el proceso de discusión y
aprobación, deberá consultarse al alcalde, a los
otros órganos del municipio, a los ciudadanos, a la
sociedad organizada, y atenderse las opiniones
emitidas.

2. Acuerdos: son los actos que dictan los Concejos
Municipales sobre asuntos de efectos particular publicados en
Gaceta Municipal cuando afectan la Hacienda Pública
Municipal.

3. Reglamentos: son los actos del Concejo Municipal para
establecer su propio régimen, así como el de sus
órganos, servicios y dependencias, sancionados mediante
dos discusiones y publicados en Gaceta Municipal.

4. Decretos: son los actos administrativos de efecto
general, dictados por el alcalde y publicados en Gaceta Municipal
o Distrital, según corresponda.

5. Resoluciones: son actos administrativos de efecto
particular, dictados por el alcalde, el contralor municipal y
demás funcionarios competentes.

6. Otros instrumentos jurídicos de uso corriente
en la práctica administrativa, ajustados a las previsiones
que señalen las leyes.

16. Ingresos del
municipio

Los municipios tienen los ingresos
siguientes:138

1. Los procedentes de su patrimonio,
incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las
tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los
impuestos sobre actividades económicas de industria,
comercio, servicios, o de índole similar, los impuestos
sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos
públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y
publicidad comercial; y la contribución especial sobre
plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso
o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos
por los planes de ordenación
urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios
rurales, la participación en la contribución por
mejoras y otros ramos tributarios nacionales o
estadales.

4. El situado constitucional y otras
transferencias.

5. Multas y sanciones.

6. Las demás que determine la
ley.

La Ley Orgánica del Poder Público
Municipal incluye como ingresos municipales: los dividendos o
intereses por suscripciones de capital, los provenientes del
Fondo de Compensación Interterritorial y como ingresos
extraordinarios,139 los bienes que se donaren o legaren a su
favor, aportes especiales de organismos nacionales o estadales, y
el producto de empréstitos y demás operaciones de
crédito público contratados, de conformidad con la
ley.140

Asimismo, establece que el situado constitucional que
corresponde a los municipios el cual comprende una cantidad no
menor del veinte por ciento de los ingresos del Estado se
distribuirá así: treinta por ciento en partes
iguales, cincuenta por ciento en proporción a la
población de los municipios y veinte por ciento en
proporción a su extensión
territorial.141

Dispone la Constitución que "La potestad que
corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las
potestades reguladoras que la Constitución o las leyes
atribuyan al Poder Nacional o Estadal. Las inmunidades frente a
la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los
demás entes políticoterritoriales, se extiende
sólo a las personas jurídicas estatales creadas por
ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratista de la
Administración Nacional o de los Estados.142

17. Bienes del
dominio público municipal. Los ejidos

Son bienes del dominio público
municipal: 143

1. Los ejidos.

2. Las vías terrestres urbanas,
rurales y de usos comunales.

3. Los que adquiera el municipio mediante
expropiación.

Los bienes del dominio público municipal son
inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal
proceda a su desafectación con el voto favorable de las
tres cuartas partes de sus integrantes, previa consulta con los
Consejos Locales de Planificación Pública, y lo que
dispongan las respectivas ordenanzas municipales y en los
supuestos que las mismas señalen.144

Son ejidos los terrenos situados dentro del área
urbana de las poblaciones del Municipio, sin menoscabo de
legítimos derechos de terceros válidamente
constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras
baldías correspondientes a las comunidades y pueblos
indígenas. La ley establecerá la conversión
en ejidos de otras tierras públicas.145

Partes: 1, 2

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