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Evasión Tributaria. Responsabilidad penal de directores y gerentes de sociedades comerciales




Enviado por alejandro fonseca




    El delito de evasión tributaria en Argentina
    Responsabilidad Penal de los integrantes de sociedades
    Monografias.com

    El delito de evasión tributaria
    en Argentina – Responsabilidad Penal de los integrantes de
    sociedades

    En forma previa estimo necesario transcribir el art. 14
    de la Ley Penal Tributaria y Previsional 24769 (en adelante LPT)
    que dice:

    "Cuando alguno de los hechos
    previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la
    ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera
    asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener
    calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan
    condición de obligado, la pena de prisión
    se aplicará a los directores, gerentes, síndicos,
    miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios,
    representantes o autorizados
    que hubiesen intervenido en el
    hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de
    fundamento a la representación sea
    ineficaz".

    Las normas contenidas en la LPT aluden al concepto de
    "obligado"[1] como destinatario de la
    sanción penal y para ello es necesario remitirnos al
    concepto de sujeto obligado que nos brinda la ley de
    procedimientos administrativos Nro. 11683, mas allá que,
    como se verá posteriormente, en la faz penal no siempre el
    sujeto obligado por ley es el que actúa directamente en el
    ilícito penal.

    "Están obligados a pagar el tributo al Fisco,
    con los recursos que administran, perciben o que disponen, como
    responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus
    representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes
    administrados o en liquidación, etc., en la forma y
    oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se
    fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta
    ley:

    a) El cónyuge que percibe y dispone de todos
    los réditos propios del otro.

    b) Los padres, tutores y curadores de los
    incapaces.

    c) Los síndicos y liquidadores de las
    quiebras, representantes de las sociedades en liquidación,
    los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a
    falta de éstos, el cónyuge supérstite y los
    herederos.

    d) Los directores, gerentes y demás
    representantes de las personas jurídicas, sociedades,
    asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere
    el artículo 5º en sus incisos b) y
    c).

    e) Los administradores de patrimonios, empresas o
    bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar
    íntegramente la materia imponible que gravan las
    respectivas leyes tributarias con relación a los titulares
    de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las
    mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir
    dinero.

    f) Los agentes de retención y los de
    percepción de los impuestos…"

    Estos sujetos obligados a tributar son los llamados
    "responsables por deuda ajena"

    Por consiguiente, el deudor tributario es el obligado en
    virtud de una relación jurídico tributaria, es
    decir un sujeto de derecho.

    Está demás decir que cuando hacemos
    referencia a una empresa comercial y/o a una fundación,
    y/o a una asociación civil, entre otras personas de
    existencia ideal, sabemos que éstas no actúan por
    sí, sino que son sus representantes quienes lo hacen en su
    nombre y representación.

    De esta manera a los fines de la LPT, Alejandro
    Altamirano[2]sostendrá que nace un
    instrumento dogmático que es "el del actuar en lugar de
    otro" y esto describe a los sujetos que efectivamente llevan a
    cabo las acciones cuando el representado es una persona de
    existencia ideal.

    Actúan en "lugar de otro" aquellos "terceros que
    acceden a un ámbito de actividad ajeno para realizar
    tareas relacionadas con aquella
    actividad"[3].

    Conforme la doctrina expuesta, nuestra ley tributaria al
    responsabilizar personal y solidariamente al administrador
    societario es allí donde hace referencia "al actuar en
    lugar de otro" cuando hay representación (directores de
    sociedades anónimas, los administradores de una
    asociación, socios gerentes de sociedades de
    responsabilidad limitada, etc).

    Cuando el contribuyente es una persona jurídica,
    ésta necesita de un representante legal para actuar, pues
    por sí no podría.

    Entonces la actuación de las mismas se
    materializa en una persona (el administrador de la sociedad, en
    términos tributarios el responsable solidario).

    Por esta razón resulta imprescindible que el
    deber que le corresponde a la sociedad (como contribuyente) le
    pueda ser extrapolado al representante (administrador de la
    sociedad) y, de esta manera, pueda ser sancionado penalmente esta
    persona física en caso de incumplimiento de la norma
    tributaria[4]

    A los fines de determinar la responsabilidad penal de
    los sujetos enunciados en el art. 14 de la LPT, es imperativo que
    éstos hayan intervenido en el hecho punible ya sea como
    autor o partícipe del mismo.

    Por consiguiente, aún mediando la
    configuración del hecho típico, los sujetos
    mencionados en el art. 14 LPT no son pasibles de responsabilidad
    penal cuando no hayan tenido relación alguna con la
    maniobra delictiva
    toda vez que la intención dolosa
    debe probarse por medio de los hechos externos y concretos
    configurativos de la maniobra, ardid, ocultamiento o
    engaño aptos para inducir a error al
    Fisco[5]toda vez que el Código Penal
    Argentino no acepta la presunción de dolo.

    Ante la existencia de un delito consumado por los
    administradores de empresas, su actuación podrá ser
    analizada penalmente bajo los conceptos de autoría y/o
    coautoría si en el hecho típico intervinieron en
    calidad de autores o en calidad de partícipes.

    Al respecto publicaciones de doctrina han ilustrado al
    respecto sosteniendo que bajo la utilización del criterio
    de que los delitos tributarios constituyen una "infracción
    al deber", es posible imputar a cada uno de los intervinientes en
    los hechos por el conocimiento que les es exigible en virtud del
    rol que cumplen[6]

    A fin de ahondar sobre este tema en particular es
    oportuno enunciar sintéticamente los fundamentos de los
    siguientes fallos:

    1) En el primer caso que
    analizaremos[7]se investiga una presunta
    evasión simple por el impuesto al valor agregado
    períodos 2003 y 2004 y por haber computado en forma
    improcedente el crédito fiscal de IVA en compras de bienes
    usados a consumidores finales.

    La sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L) que se
    encontraba bajo investigación por la violación al
    art. 1 de la ley 24769 la componían dos socios gerentes
    (padre e hijo), estando uno de ellos (el hijo) a cargo del sector
    administrativo y financiero como de igual manera de las
    cuestiones societarias, mientras que el otro socio gerente (el
    padre) era el encargado del sector productivo declarando
    éste último en sede judicial que nunca había
    participado activamente de la gestión
    empresaria.

    Recaído el decisorio se decretó el
    procesamiento de uno de los socios gerentes (el hijo) y la falta
    de mérito al otro (el padre).

    Sin perjuicio que ambos eran los sujetos obligados
    conforme los arts. 6 de la ley 11683 y 14 de la ley 24769, el
    procesamiento recayó en el socio gerente que se
    adjudicó la gestión directa de los negocios de la
    persona ideal,
    el cual además y como dato adicional,
    había contestando en ese carácter los
    requerimientos que le cursaba la AFIP.

    Sintéticamente el procesamiento se basa en las
    siguientes argumentaciones:

    El imputado no solo reconoció su condición
    de socio gerente sino que además se adjudicó la
    gestión directa de los negocios y con ese carácter
    contestó personalmente los requerimientos cursados por el
    ente recaudador.

    Además sabía que la materia prima que
    utilizaba su empresa no había sido adquirida a los
    proveedores con los que usualmente operaba, demostrando este dato
    la ausencia de habitualidad en las compras de bienes usados a
    consumidores finales, lo cual permitió conjeturar que el
    responsable de la firma tuvo que haberse representado la seria
    posibilidad de que esas operaciones no habilitaban la
    deducción de crédito fiscal.

    Debido a su conocimiento de los hechos por parte del
    socio gerente a cuyo cargo se encontraba la administración
    societaria, en el fallo se sostuvo que éste no
    podía ignorar la posibilidad de que un funcionario medio
    resultara burlado al no advertir el engaño que encierra la
    declaración jurada presentada, toda vez que el imputado no
    habría tomado los mínimos recaudos para prevenir el
    resultado lesivo, infringiendo el deber jurídico que sobre
    él pesaba.

    El hecho de no haber exteriorizado una objetiva voluntad
    de evitar una declaración mendaz, demuestra el
    desinterés del imputado por la afectación al bien
    jurídico, y ello permite inferir que el nombrado se
    habría conformado con la producción de la
    situación típica, actuando con dolo sobre la base
    del resultado de cuya posible producción era
    conciente.

    2) En el segundo caso a tratar [8]la
    investigación radicaba en la presunta evasión del
    impuesto a las ganancias correspondiente a una sociedad de
    responsabilidad limitada (S.R.L.) por los ejercicios 1999 y 2000
    en atención a haber omitido presentar las declaraciones
    juradas respectivas de los períodos antedichos.

    La Cámara de Apelaciones en lo Penal
    Económico estimó que el ardid desplegado resulta
    idóneo para la configuración del delito tipificado
    en el art. 1 de la ley 24769 y respecto a la participación
    de su socio gerente expresó que si bien no resultaba
    procedente fundar la estimación referente a la
    intervención culpable del imputado exclusivamente sobre la
    base del cargo que el mismo ocupaba en la S.R.L. en la
    época de los sucesos, esto no impide que aquella
    circunstancia, conjuntamente con otras, constituyan elementos
    suficientes a los fines de sustentar la
    imputación.

    Siguiendo con los argumentos enunciados en el fallo, en
    éste se sostendrá que conforme las constancias de
    la causa se encontraba suficientemente acreditado que el imputado
    ostentaba al momento de los hechos, el cargo de socio gerente y
    por las manifestaciones del último en los autos surge
    que tenía intervención efectiva en la
    conducción de la sociedad y estaba en conocimiento de los
    asuntos financieros y del funcionamiento de la
    misma.

    Otra circunstancia que se ponderó al momento de
    sentenciar es que los empleados que trabajaban en la S.R.L. al
    momento de los hechos investigados señalaron al imputado
    como "dueño" y responsable de la sociedad.

    En dicho contexto en la sentencia recaída se
    argumentó que no podría excluirse del
    análisis el hecho que, como socio de la empresa,
    aquél resultaba ser quien se beneficiaba por la
    actividad en principio ilícita que se
    imputa[9]

    En atención a ello el socio gerente que
    mantenía una actividad efectiva en la sociedad era quien
    se habría beneficiado directamente con el resultado
    comercial de aquélla. En dicho entendimiento no resultaba
    verosímil que éste haya desconocido el manejo
    contable de la SRL durante los períodos investigados
    aún cuando habría argumentado que su actividad se
    encontraba primordialmente dirigida a la organización
    física y diseño de estrategia comercial respecto de
    los grupos de vendedores o promotores, conforme se reseña
    en el fallo emanado de la Excma Cámara en lo Penal
    Económico.

    3) En la tercera causa[10]la
    investigación radicaba sobre la evasión del
    impuesto al valor agregado por los ejercicios fiscales 2001 y
    2002 al haber presentado declaraciones juradas engañosas
    en las cuales se habrían computado créditos
    improcedentes. La empresa era una sociedad de responsabilidad
    limitada con una pequeña composición
    societaria.

    Los imputados (socios gerentes de la SRL) en su defensa
    alegaron que éstos habían delegado las tareas
    relacionadas con los proveedores en el gerente de la SRL respecto
    de quien se habría declarado extinguida la acción
    penal por muerte, por lo tanto los imputados resultaban ajenos a
    los hechos atribuidos los cuales habrían consistido en la
    presentación de declaraciones juradas engañosas en
    donde se habrían computado créditos
    improcedentes.

    La ajeneidad invocada por los imputados no fue
    considerada apta a fin de morigerar la responsabilidad de los
    mismos en la investigación que se estaba llevando adelante
    por el presunto delito de evasión tributaria toda vez que
    los mismos se desempeñaron como socios gerentes de la SRL
    en los períodos investigados y dada la
    característica de la empresa con una pequeña
    composición societaria, no resulta posible considerar que
    los nombrados hayan desconocido los hechos que se
    atribuyeron.

    La Sala B de la Excma Cámara en lo Penal
    Económico ha expresado en numerosas oportunidades (tal lo
    que sostiene en el fallo) que la circunstancia que ciertas tareas
    relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias
    pueda haber sido delegada operativamente a otra persona – en este
    caso el gerente- , no implica "per se" la exclusión de
    responsabilidad de quien ostenta un cargo directivo de una
    empresa y se beneficia directamente del resultado comercial de la
    misma[11]

    4) En este contexto es importante citar el fallo emanado
    de la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal
    Económico [12]en el cual se encontraban
    bajo investigación tres empresas por el delito de
    evasión tributaria.

    La Excma Cámara confirmó el auto de
    procesamiento con prisión preventiva al accionista de las
    mismas (Sr. H.R.G.) por considerarlo "administrador de
    hecho".

    Los magistrados sostuvieron en su fallo que el Sr. H.R.G
    había sido accionista de las dos sociedades
    investigadas y que a la vez habría conocido y aprobado la
    relación que existía entre aquellas y una tercera
    sociedad que también estaba sometida a
    investigación
    , además de la existencia de una
    estrecha interrelación entre las personas físicas
    que ocuparon los cargos jerárquicos de las tres
    sociedades, por lo que advertían los jueces la existencia
    de un grupo económico integrado por dos de las sociedades
    investigadas tendientes al desarrollo de las actividades de la
    tercera sociedad.

    Evaluaron en el fallo que el Sr. "H.R.G" habría
    tenido el poder de decisión y dirección sobre
    las personas físicas que ocupaban los cargos
    jerárquicos de las tres sociedades, poseyendo la
    administración de hecho de todo el grupo societario,

    lo cual consideraron que esta circunstancia obedecía a un
    plan común tendiente a evitar la exteriorización de
    la capacidad contributiva de la una de las sociedades mediante el
    desarrollo solo formal de las actividades societarias por parte
    de las otras dos empresas pertenecientes al mismo grupo
    societario.

    La defensa del Sr. "H.R.G" argumentó en su
    apelación que el juzgado instructor al haberlo considerado
    "administrador de hecho" habría utilizado un criterio de
    extensión de responsabilidad considerando lo previsto por
    el art. 14 de la ley 24769 que taxativamente enuncia a los
    responsables penales del delito de evasión tributaria
    no encontrándose contemplado ni descriptos en el tipo
    penal los "accionistas" de las sociedades.

    La Excma Cámara de Apelaciones ante este planteo
    sostuvo que el art. 45 del Código Penal establece que
    tendrán la pena establecida para el delito "Los que
    tomasen parte en la ejecución del hecho…", de lo
    cual se desprendía que el principio general para la
    determinación de la autoría en el sistema penal
    argentino se sustenta en la intervención de una persona en
    la ejecución del hecho delictivo.

    Argumentaron que el art. 14 de la ley 24769 no menoscaba
    el principio general contenido en el art. 45 del Código
    Penal toda vez que del mismo surge que las penas se
    aplicarán "… a los que hubiesen intervenido en el
    hecho punible…" y además que es el criterio de
    interpretación del tribunal referido a dicha
    disposición normativa que "…no se dispone aplicar
    las penas por los delitos previstos en aquella ley a las personas
    enumeradas en la norma, sino que, cuando se trata de personas
    jurídicas de derecho privado, sociedades, asociaciones u
    otras de la misma índole, corresponderá la
    aplicación de las sanciones mencionadas a aquellas
    personas "solo cuando éstas hubiesen intervenido en el
    hecho punible" con lo que se advierte que la intención del
    legislador fue rechazar la posibilidad de establecer
    responsabilidades objetivas con respecto a las personas
    físicas que se desempeñan en las entidades
    mencionadas, con exclusivo fundamento en el rol que ocupan en
    aquéllas"[13].

    El delito de evasión tributaria constituye un
    delito de "infracción al deber" lo cual va a ser definido
    por Claus Roxin como una infracción a un deber extrapenal.
    Es el deber específico (que se deriva de tener encomendada
    una concreta materia jurídica) de comportarse
    adecuadamente y cuya infracción conciente fundamenta la
    autoría, debiendo encontrarse el hecho en relación
    con un acto concreto de ejercicio de cargo (Ejemplos que enuncia
    Roxin: el deber jurídico público que posee le
    médico y abogado respecto al secreto profesional) para lo
    cual se tendría que haber quebrantado el deber de sigilo
    que surge de una concreta situación real para llegar a ser
    autores de este tipo delictivo.[14] . El elemento
    que decide sobre la autoría constituye una
    infracción de un deber extrapenal que no se extiende
    necesariamente a todos los implicados en el delito pero que es
    necesaria para la realización del tipo. Se trata siempre
    de deberes que están antepuestos en el plano lógico
    a la norma y que, por lo general, se originan en otras ramas
    jurídicas (ejemplos: deberes
    jurídicos-públicos de los funcionarios; mandatos de
    sigilo en ciertas profesiones y las obligaciones jurídico
    – civiles de satisfacer alimentos y de lealtad). Todos
    ellos se caracterizan porque el obligado sobresale entre los
    demás cooperadores por una especial relación con el
    contenido de injusto del hecho y por que el legislador los
    considera como figura central del suceso de la acción,
    como autores, precisamente debido a esta
    obligación
    .[15]

    El común denominador de los casos 1); 2); y 3);
    es la participación efectiva de los socios gerentes
    en la ejecución del hecho investigado, toda vez que la
    calidad de socios gerentes no basta para tener por acreditada la
    autoría y responsabilidad en los hechos, ni siquiera en
    términos de probabilidad[16]por lo cual no
    existe imputación penal por la sola función
    desempeñada por la persona física enunciada en el
    art. 14 LPT sino que lo antedicho debe ser obligadamente
    complementado con la necesaria participación dolosa en
    la ejecución del hecho.

    En efecto, el legislador se apartó de establecer
    responsabilidades objetivas respecto de las personas
    físicas enunciadas en el art. 14 LPT en atención al
    cargo o función que cumplen dentro de una entidad
    comercial, asociación, etc, haciéndolas
    responsables de la conducta punible solo si han intervenido en
    la producción del hecho típico
    , por lo cual,
    aquella persona física que reviste un rol dentro del
    organigrama de la empresa y que se encontraría dentro de
    las enunciadas en el art. 14 LPT pero que, ante el advenimiento
    del ilícito tributario o previsional demuestra ser ajena
    y/o prueba su no intervención en el ilícito,
    obviamente no podrá ser reprochada penalmente toda vez que
    surge de la propia ley que los sujetos alcanzados por la norma
    son los que "hubiesen intervenido en el hecho punible", lo
    cual da cuenta que la responsabilidad penal en el evento solo
    será reprochable ante la existencia de una
    participación efectiva de la persona
    física.

    Sin perjuicio que el "obligado" (destinatario de la
    sanción penal establecida por la LPT) es una persona
    jurídica, la autoría la materializa una persona
    física representante de la última ya que es sabido
    que la persona jurídica se encuentra imposibilitada de
    recibir reproche penal y, ante ello, para solucionar este
    vacío de punibilidad, se aplica el instituto del "actuar
    en lugar de otro", resultando para esto necesaria la existencia
    de una relación de representación entre el
    "extraneus" y el "intraneus" alcanzando dentro de los
    destinatarios no solo a los integrantes del organigrama
    societario (directores y administradores, entre otros) sino
    además a los mandatarios del
    obligado.[17]

    Conforme lo expuesto, la administración de la
    persona jurídica podrá estar a cargo de algunos de
    los sujetos enunciados en el art. 14 LPT o en su defecto en
    cualquier persona que de hecho la ejerza sin necesidad de estar
    dentro de las enunciadas en el artículo
    antedicho.

    En efecto, la sola calidad de integrante del directorio
    de la sociedad anónima en cuyo nombre se habrían
    llevado a cabo los hechos presuntamente incursos en
    infracción a la LPT no basta para responsabilizar al
    último, toda vez que para acreditar la calidad de
    administrador es suficiente el hecho concreto de administrar los
    negocios de una entidad, sin que la citada responsabilidad se
    circunscriba a quienes se encuentren investidos por designaciones
    hechas con ciertas formalidades[18]

    Otro fallo de similares características da cuenta
    que quien actúa frente a terceros como administrador de
    hecho de la sociedad -aunque no esté investido por
    designaciones hechas con ciertas solemnidades- es responsable
    penalmente por el delito de
    evasión[19]

    Como conclusión de los fallos que fueran
    enunciados en este trabajo la responsabilidad penal de las
    personas físicas que componen una sociedad recaerá
    en aquél integrante de la última enunciado en la
    ley 24769 que haya sido el responsable directo de la
    ejecución del hecho punible debiéndose encontrar
    a su cargo la conducción de la sociedad teniendo un total
    y pleno conocimiento de los asuntos contables y financieros de la
    misma y que a la vez, como consecuencia de su accionar, se
    hubiese beneficiado con la actividad ilícita
    desplegada.

    En otros casos, (tal el del fallo arriba identificado
    con el nro. 4) se podrá imputar como autor del
    ilícito al "administrador de hecho y/o el
    accionista"
    de la sociedad (figura no contemplada
    taxativamente en el art. 14 de la ley 24769) toda vez que el
    unánime criterio jurisprudencial da cuenta que no
    corresponde efectuar un juicio de responsabilidad a una persona
    solo por considerar el cargo que ella ocupa u ocupó en la
    sociedad al momento de los hechos sino que, lo relevante, es que
    la persona haya intervenido en el hecho punible
    excluyéndose de esta manera los criterios de
    responsabilidad objetiva, toda vez que podrían existir
    casos (tal como en el fallo nro.4 antedicho) en los cuales la
    persona imputada no pertenezca a los órganos societarios o
    no desempeñe rol alguno de los enunciados en el art. 14 de
    la ley 24769. Allí la determinación de la
    autoría recaerá en quienes hayan tenido el dominio
    del hecho y que a la vez hayan tomado parte en la
    ejecución ilícito (tal es el caso del "accionista"
    o "administrador de hecho").
    //

     

     

    Autor:

    Marcelo H.
    Echevarría[20]

    Enviado por:

    Alejandro Fonseca

    [1] Así lo realiza al tipificar la
    evasión simple (art. 1); la evasión agravada
    (art. 2); el aprovechamiento indebido de subsidios (art. 3); la
    evasión simple respecto a los delitos relativos a los
    recursos de la seguridad social (art. 7); y a la evasión
    agravada respecto a los delitos de la seguridad social (art. 8)
    respectivamente.

    [2] Alejandro Altamirano Derecho Penal
    Tributario T. II “El Obligado en la Ley Penal
    Tributaria” pagina 847 Editorial Marcial Pons

    [3] L Gracia Martín citado por
    Alejandro Altamirano en la referencia anterior.

    [4] Ídem obra citada en referencia
    Nro. 3 página 848.

    [5] Conforme dictamen Procuración del
    Tesoro de la Nación 220 de fecha 03 de octubre de
    2008)

    [6] “Responsabilidad Tributaria,
    Previsional y Penal Tributaria de los Administradores de
    Empresas” Sergio Simesen de Bielke y Hermosinda
    Egüez pagina 154 Errepar.

    [7] Causa “Trefilados SRL s/
    evasión tributaria simple” causa 779/2006 Juzgado
    Nacional en lo Penal Tributario Nro. 1 20/02/2008 – Newsletter
    de jurisprudencia de doctrina penal tributaria y de contrabando
    Nro. 5 (Diciembre de 2008) Unidad Fiscal de
    Investigación de Delitos Tributarios y Contrabando
    (UFITCO).

    [8] “Comunicaciones SRL s/
    Infracción ley 24769” Causa 56.625, CPECON, Sala
    B, 12/02/2009 Reg. 48-09 “Incidente de Apelación
    formado en causa 1712/2004. Newsletter de jurisprudencia penal
    tributaria y de contrabando Nro. 7 julio de 2009 Unidad Fiscal
    de Investigación de Delitos Tributarios y Contrabando
    (UFITCO).

    [9] Esto de conformidad con precedentes de la
    CNPEC Sala B actuante (Reg. 1125/04).

    [10] “Segar Seguridad SRL s/
    Infracción ley 24769” (causa 56801 CPECON, Sala B,
    12/02/2009) Publicada en Newsletter de jurisprudencia penal
    tributaria y de contrabando (UFITCO) Nro. 7 Julio de 2009.

    [11] (Registros 636/03; 442/04 y 1125/05;
    entre otros Sala B CPENEC)

    [12] “Incidente de Apelación del
    procesamiento interpuesto por las defensas de H.R.G y R.S.G en
    la causa Roppic SA, Servintsa SA ; Editorial Sarmiento s/
    Infracción ley 24769” (CNPE –Sala B-
    17/12/04).

    [13] CNPEC, Sala B Registros 464/1998;
    624/1999; 1084/01; y 838/2002 entre otros.

    [14] Claus Roxin “Autoría y
    Dominio del Hecho en Derecho Penal pagina 386 -Marcial Pons-
    Madrid

    [15] Idem anterior pagina 388 y 389.

    [16] “Jacob, Osvaldo Luis s/
    Infracción 24769” Registro 9028. 06/X/10 Juzgado
    Federal de Mar del Plata Nro. 3 Secretaría 6.

    [17] Percy García Clavero “El
    Actuar en Lugar de otro en la Ley Penal Tributaria”
    Derecho Penal Tributario Tomo II Altamirano y Rubinska pag.
    859.

    [18] “Responsabilidad Tributaria,
    Previsional y Penal Tributaria de los Administradores de
    Empresas” Simesen de Bielke- Egüez. Pag 159 en donde
    se cita el fallo “Aceros Bragado SA” sentencia de
    fecha 15/2/1994, emanada de la Sala A de la Cámara
    Nacional en lo Penal Económico.

    [19] Idem anterior citando el fallo
    “Bengen Sergio” CNPE Sala A 6/8/2007.

    [20] Abogado (UBA) Especialista en Ciencias
    Penales (Universidad de Belgrano –Libro de Es-1 Folio 158
    Nro. 733).

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