Evasión Tributaria. Responsabilidad penal de directores y gerentes de sociedades comerciales
El delito de evasión tributaria en Argentina
– Responsabilidad Penal de los integrantes de sociedades –
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El delito de evasión tributaria
en Argentina – Responsabilidad Penal de los integrantes de
sociedades
En forma previa estimo necesario transcribir el art. 14
de la Ley Penal Tributaria y Previsional 24769 (en adelante LPT)
que dice:
"Cuando alguno de los hechos
previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la
ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera
asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener
calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan
condición de obligado, la pena de prisión
se aplicará a los directores, gerentes, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios,
representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el
hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de
fundamento a la representación sea
ineficaz".
Las normas contenidas en la LPT aluden al concepto de
"obligado"[1] como destinatario de la
sanción penal y para ello es necesario remitirnos al
concepto de sujeto obligado que nos brinda la ley de
procedimientos administrativos Nro. 11683, mas allá que,
como se verá posteriormente, en la faz penal no siempre el
sujeto obligado por ley es el que actúa directamente en el
ilícito penal.
"Están obligados a pagar el tributo al Fisco,
con los recursos que administran, perciben o que disponen, como
responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus
representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes
administrados o en liquidación, etc., en la forma y
oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se
fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta
ley:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos
los réditos propios del otro.
b) Los padres, tutores y curadores de los
incapaces.
c) Los síndicos y liquidadores de las
quiebras, representantes de las sociedades en liquidación,
los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a
falta de éstos, el cónyuge supérstite y los
herederos.
d) Los directores, gerentes y demás
representantes de las personas jurídicas, sociedades,
asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere
el artículo 5º en sus incisos b) y
c).
e) Los administradores de patrimonios, empresas o
bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar
íntegramente la materia imponible que gravan las
respectivas leyes tributarias con relación a los titulares
de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las
mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir
dinero.
f) Los agentes de retención y los de
percepción de los impuestos…"
Estos sujetos obligados a tributar son los llamados
"responsables por deuda ajena"
Por consiguiente, el deudor tributario es el obligado en
virtud de una relación jurídico tributaria, es
decir un sujeto de derecho.
Está demás decir que cuando hacemos
referencia a una empresa comercial y/o a una fundación,
y/o a una asociación civil, entre otras personas de
existencia ideal, sabemos que éstas no actúan por
sí, sino que son sus representantes quienes lo hacen en su
nombre y representación.
De esta manera a los fines de la LPT, Alejandro
Altamirano[2]sostendrá que nace un
instrumento dogmático que es "el del actuar en lugar de
otro" y esto describe a los sujetos que efectivamente llevan a
cabo las acciones cuando el representado es una persona de
existencia ideal.
Actúan en "lugar de otro" aquellos "terceros que
acceden a un ámbito de actividad ajeno para realizar
tareas relacionadas con aquella
actividad"[3].
Conforme la doctrina expuesta, nuestra ley tributaria al
responsabilizar personal y solidariamente al administrador
societario es allí donde hace referencia "al actuar en
lugar de otro" cuando hay representación (directores de
sociedades anónimas, los administradores de una
asociación, socios gerentes de sociedades de
responsabilidad limitada, etc).
Cuando el contribuyente es una persona jurídica,
ésta necesita de un representante legal para actuar, pues
por sí no podría.
Entonces la actuación de las mismas se
materializa en una persona (el administrador de la sociedad, en
términos tributarios el responsable solidario).
Por esta razón resulta imprescindible que el
deber que le corresponde a la sociedad (como contribuyente) le
pueda ser extrapolado al representante (administrador de la
sociedad) y, de esta manera, pueda ser sancionado penalmente esta
persona física en caso de incumplimiento de la norma
tributaria[4]
A los fines de determinar la responsabilidad penal de
los sujetos enunciados en el art. 14 de la LPT, es imperativo que
éstos hayan intervenido en el hecho punible ya sea como
autor o partícipe del mismo.
Por consiguiente, aún mediando la
configuración del hecho típico, los sujetos
mencionados en el art. 14 LPT no son pasibles de responsabilidad
penal cuando no hayan tenido relación alguna con la
maniobra delictiva toda vez que la intención dolosa
debe probarse por medio de los hechos externos y concretos
configurativos de la maniobra, ardid, ocultamiento o
engaño aptos para inducir a error al
Fisco[5]toda vez que el Código Penal
Argentino no acepta la presunción de dolo.
Ante la existencia de un delito consumado por los
administradores de empresas, su actuación podrá ser
analizada penalmente bajo los conceptos de autoría y/o
coautoría si en el hecho típico intervinieron en
calidad de autores o en calidad de partícipes.
Al respecto publicaciones de doctrina han ilustrado al
respecto sosteniendo que bajo la utilización del criterio
de que los delitos tributarios constituyen una "infracción
al deber", es posible imputar a cada uno de los intervinientes en
los hechos por el conocimiento que les es exigible en virtud del
rol que cumplen[6]
A fin de ahondar sobre este tema en particular es
oportuno enunciar sintéticamente los fundamentos de los
siguientes fallos:
1) En el primer caso que
analizaremos[7]se investiga una presunta
evasión simple por el impuesto al valor agregado
períodos 2003 y 2004 y por haber computado en forma
improcedente el crédito fiscal de IVA en compras de bienes
usados a consumidores finales.
La sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L) que se
encontraba bajo investigación por la violación al
art. 1 de la ley 24769 la componían dos socios gerentes
(padre e hijo), estando uno de ellos (el hijo) a cargo del sector
administrativo y financiero como de igual manera de las
cuestiones societarias, mientras que el otro socio gerente (el
padre) era el encargado del sector productivo declarando
éste último en sede judicial que nunca había
participado activamente de la gestión
empresaria.
Recaído el decisorio se decretó el
procesamiento de uno de los socios gerentes (el hijo) y la falta
de mérito al otro (el padre).
Sin perjuicio que ambos eran los sujetos obligados
conforme los arts. 6 de la ley 11683 y 14 de la ley 24769, el
procesamiento recayó en el socio gerente que se
adjudicó la gestión directa de los negocios de la
persona ideal, el cual además y como dato adicional,
había contestando en ese carácter los
requerimientos que le cursaba la AFIP.
Sintéticamente el procesamiento se basa en las
siguientes argumentaciones:
El imputado no solo reconoció su condición
de socio gerente sino que además se adjudicó la
gestión directa de los negocios y con ese carácter
contestó personalmente los requerimientos cursados por el
ente recaudador.
Además sabía que la materia prima que
utilizaba su empresa no había sido adquirida a los
proveedores con los que usualmente operaba, demostrando este dato
la ausencia de habitualidad en las compras de bienes usados a
consumidores finales, lo cual permitió conjeturar que el
responsable de la firma tuvo que haberse representado la seria
posibilidad de que esas operaciones no habilitaban la
deducción de crédito fiscal.
Debido a su conocimiento de los hechos por parte del
socio gerente a cuyo cargo se encontraba la administración
societaria, en el fallo se sostuvo que éste no
podía ignorar la posibilidad de que un funcionario medio
resultara burlado al no advertir el engaño que encierra la
declaración jurada presentada, toda vez que el imputado no
habría tomado los mínimos recaudos para prevenir el
resultado lesivo, infringiendo el deber jurídico que sobre
él pesaba.
El hecho de no haber exteriorizado una objetiva voluntad
de evitar una declaración mendaz, demuestra el
desinterés del imputado por la afectación al bien
jurídico, y ello permite inferir que el nombrado se
habría conformado con la producción de la
situación típica, actuando con dolo sobre la base
del resultado de cuya posible producción era
conciente.
2) En el segundo caso a tratar [8]la
investigación radicaba en la presunta evasión del
impuesto a las ganancias correspondiente a una sociedad de
responsabilidad limitada (S.R.L.) por los ejercicios 1999 y 2000
en atención a haber omitido presentar las declaraciones
juradas respectivas de los períodos antedichos.
La Cámara de Apelaciones en lo Penal
Económico estimó que el ardid desplegado resulta
idóneo para la configuración del delito tipificado
en el art. 1 de la ley 24769 y respecto a la participación
de su socio gerente expresó que si bien no resultaba
procedente fundar la estimación referente a la
intervención culpable del imputado exclusivamente sobre la
base del cargo que el mismo ocupaba en la S.R.L. en la
época de los sucesos, esto no impide que aquella
circunstancia, conjuntamente con otras, constituyan elementos
suficientes a los fines de sustentar la
imputación.
Siguiendo con los argumentos enunciados en el fallo, en
éste se sostendrá que conforme las constancias de
la causa se encontraba suficientemente acreditado que el imputado
ostentaba al momento de los hechos, el cargo de socio gerente y
por las manifestaciones del último en los autos surge
que tenía intervención efectiva en la
conducción de la sociedad y estaba en conocimiento de los
asuntos financieros y del funcionamiento de la
misma.
Otra circunstancia que se ponderó al momento de
sentenciar es que los empleados que trabajaban en la S.R.L. al
momento de los hechos investigados señalaron al imputado
como "dueño" y responsable de la sociedad.
En dicho contexto en la sentencia recaída se
argumentó que no podría excluirse del
análisis el hecho que, como socio de la empresa,
aquél resultaba ser quien se beneficiaba por la
actividad en principio ilícita que se
imputa[9]
En atención a ello el socio gerente que
mantenía una actividad efectiva en la sociedad era quien
se habría beneficiado directamente con el resultado
comercial de aquélla. En dicho entendimiento no resultaba
verosímil que éste haya desconocido el manejo
contable de la SRL durante los períodos investigados
aún cuando habría argumentado que su actividad se
encontraba primordialmente dirigida a la organización
física y diseño de estrategia comercial respecto de
los grupos de vendedores o promotores, conforme se reseña
en el fallo emanado de la Excma Cámara en lo Penal
Económico.
3) En la tercera causa[10]la
investigación radicaba sobre la evasión del
impuesto al valor agregado por los ejercicios fiscales 2001 y
2002 al haber presentado declaraciones juradas engañosas
en las cuales se habrían computado créditos
improcedentes. La empresa era una sociedad de responsabilidad
limitada con una pequeña composición
societaria.
Los imputados (socios gerentes de la SRL) en su defensa
alegaron que éstos habían delegado las tareas
relacionadas con los proveedores en el gerente de la SRL respecto
de quien se habría declarado extinguida la acción
penal por muerte, por lo tanto los imputados resultaban ajenos a
los hechos atribuidos los cuales habrían consistido en la
presentación de declaraciones juradas engañosas en
donde se habrían computado créditos
improcedentes.
La ajeneidad invocada por los imputados no fue
considerada apta a fin de morigerar la responsabilidad de los
mismos en la investigación que se estaba llevando adelante
por el presunto delito de evasión tributaria toda vez que
los mismos se desempeñaron como socios gerentes de la SRL
en los períodos investigados y dada la
característica de la empresa con una pequeña
composición societaria, no resulta posible considerar que
los nombrados hayan desconocido los hechos que se
atribuyeron.
La Sala B de la Excma Cámara en lo Penal
Económico ha expresado en numerosas oportunidades (tal lo
que sostiene en el fallo) que la circunstancia que ciertas tareas
relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias
pueda haber sido delegada operativamente a otra persona – en este
caso el gerente- , no implica "per se" la exclusión de
responsabilidad de quien ostenta un cargo directivo de una
empresa y se beneficia directamente del resultado comercial de la
misma[11]
4) En este contexto es importante citar el fallo emanado
de la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal
Económico [12]en el cual se encontraban
bajo investigación tres empresas por el delito de
evasión tributaria.
La Excma Cámara confirmó el auto de
procesamiento con prisión preventiva al accionista de las
mismas (Sr. H.R.G.) por considerarlo "administrador de
hecho".
Los magistrados sostuvieron en su fallo que el Sr. H.R.G
había sido accionista de las dos sociedades
investigadas y que a la vez habría conocido y aprobado la
relación que existía entre aquellas y una tercera
sociedad que también estaba sometida a
investigación, además de la existencia de una
estrecha interrelación entre las personas físicas
que ocuparon los cargos jerárquicos de las tres
sociedades, por lo que advertían los jueces la existencia
de un grupo económico integrado por dos de las sociedades
investigadas tendientes al desarrollo de las actividades de la
tercera sociedad.
Evaluaron en el fallo que el Sr. "H.R.G" habría
tenido el poder de decisión y dirección sobre
las personas físicas que ocupaban los cargos
jerárquicos de las tres sociedades, poseyendo la
administración de hecho de todo el grupo societario,
lo cual consideraron que esta circunstancia obedecía a un
plan común tendiente a evitar la exteriorización de
la capacidad contributiva de la una de las sociedades mediante el
desarrollo solo formal de las actividades societarias por parte
de las otras dos empresas pertenecientes al mismo grupo
societario.
La defensa del Sr. "H.R.G" argumentó en su
apelación que el juzgado instructor al haberlo considerado
"administrador de hecho" habría utilizado un criterio de
extensión de responsabilidad considerando lo previsto por
el art. 14 de la ley 24769 que taxativamente enuncia a los
responsables penales del delito de evasión tributaria
no encontrándose contemplado ni descriptos en el tipo
penal los "accionistas" de las sociedades.
La Excma Cámara de Apelaciones ante este planteo
sostuvo que el art. 45 del Código Penal establece que
tendrán la pena establecida para el delito "Los que
tomasen parte en la ejecución del hecho…", de lo
cual se desprendía que el principio general para la
determinación de la autoría en el sistema penal
argentino se sustenta en la intervención de una persona en
la ejecución del hecho delictivo.
Argumentaron que el art. 14 de la ley 24769 no menoscaba
el principio general contenido en el art. 45 del Código
Penal toda vez que del mismo surge que las penas se
aplicarán "… a los que hubiesen intervenido en el
hecho punible…" y además que es el criterio de
interpretación del tribunal referido a dicha
disposición normativa que "…no se dispone aplicar
las penas por los delitos previstos en aquella ley a las personas
enumeradas en la norma, sino que, cuando se trata de personas
jurídicas de derecho privado, sociedades, asociaciones u
otras de la misma índole, corresponderá la
aplicación de las sanciones mencionadas a aquellas
personas "solo cuando éstas hubiesen intervenido en el
hecho punible" con lo que se advierte que la intención del
legislador fue rechazar la posibilidad de establecer
responsabilidades objetivas con respecto a las personas
físicas que se desempeñan en las entidades
mencionadas, con exclusivo fundamento en el rol que ocupan en
aquéllas"[13].
El delito de evasión tributaria constituye un
delito de "infracción al deber" lo cual va a ser definido
por Claus Roxin como una infracción a un deber extrapenal.
Es el deber específico (que se deriva de tener encomendada
una concreta materia jurídica) de comportarse
adecuadamente y cuya infracción conciente fundamenta la
autoría, debiendo encontrarse el hecho en relación
con un acto concreto de ejercicio de cargo (Ejemplos que enuncia
Roxin: el deber jurídico público que posee le
médico y abogado respecto al secreto profesional) para lo
cual se tendría que haber quebrantado el deber de sigilo
que surge de una concreta situación real para llegar a ser
autores de este tipo delictivo.[14] . El elemento
que decide sobre la autoría constituye una
infracción de un deber extrapenal que no se extiende
necesariamente a todos los implicados en el delito pero que es
necesaria para la realización del tipo. Se trata siempre
de deberes que están antepuestos en el plano lógico
a la norma y que, por lo general, se originan en otras ramas
jurídicas (ejemplos: deberes
jurídicos-públicos de los funcionarios; mandatos de
sigilo en ciertas profesiones y las obligaciones jurídico
– civiles de satisfacer alimentos y de lealtad). Todos
ellos se caracterizan porque el obligado sobresale entre los
demás cooperadores por una especial relación con el
contenido de injusto del hecho y por que el legislador los
considera como figura central del suceso de la acción,
como autores, precisamente debido a esta
obligación.[15]
El común denominador de los casos 1); 2); y 3);
es la participación efectiva de los socios gerentes
en la ejecución del hecho investigado, toda vez que la
calidad de socios gerentes no basta para tener por acreditada la
autoría y responsabilidad en los hechos, ni siquiera en
términos de probabilidad[16]por lo cual no
existe imputación penal por la sola función
desempeñada por la persona física enunciada en el
art. 14 LPT sino que lo antedicho debe ser obligadamente
complementado con la necesaria participación dolosa en
la ejecución del hecho.
En efecto, el legislador se apartó de establecer
responsabilidades objetivas respecto de las personas
físicas enunciadas en el art. 14 LPT en atención al
cargo o función que cumplen dentro de una entidad
comercial, asociación, etc, haciéndolas
responsables de la conducta punible solo si han intervenido en
la producción del hecho típico, por lo cual,
aquella persona física que reviste un rol dentro del
organigrama de la empresa y que se encontraría dentro de
las enunciadas en el art. 14 LPT pero que, ante el advenimiento
del ilícito tributario o previsional demuestra ser ajena
y/o prueba su no intervención en el ilícito,
obviamente no podrá ser reprochada penalmente toda vez que
surge de la propia ley que los sujetos alcanzados por la norma
son los que "hubiesen intervenido en el hecho punible", lo
cual da cuenta que la responsabilidad penal en el evento solo
será reprochable ante la existencia de una
participación efectiva de la persona
física.
Sin perjuicio que el "obligado" (destinatario de la
sanción penal establecida por la LPT) es una persona
jurídica, la autoría la materializa una persona
física representante de la última ya que es sabido
que la persona jurídica se encuentra imposibilitada de
recibir reproche penal y, ante ello, para solucionar este
vacío de punibilidad, se aplica el instituto del "actuar
en lugar de otro", resultando para esto necesaria la existencia
de una relación de representación entre el
"extraneus" y el "intraneus" alcanzando dentro de los
destinatarios no solo a los integrantes del organigrama
societario (directores y administradores, entre otros) sino
además a los mandatarios del
obligado.[17]
Conforme lo expuesto, la administración de la
persona jurídica podrá estar a cargo de algunos de
los sujetos enunciados en el art. 14 LPT o en su defecto en
cualquier persona que de hecho la ejerza sin necesidad de estar
dentro de las enunciadas en el artículo
antedicho.
En efecto, la sola calidad de integrante del directorio
de la sociedad anónima en cuyo nombre se habrían
llevado a cabo los hechos presuntamente incursos en
infracción a la LPT no basta para responsabilizar al
último, toda vez que para acreditar la calidad de
administrador es suficiente el hecho concreto de administrar los
negocios de una entidad, sin que la citada responsabilidad se
circunscriba a quienes se encuentren investidos por designaciones
hechas con ciertas formalidades[18]
Otro fallo de similares características da cuenta
que quien actúa frente a terceros como administrador de
hecho de la sociedad -aunque no esté investido por
designaciones hechas con ciertas solemnidades- es responsable
penalmente por el delito de
evasión[19]
Como conclusión de los fallos que fueran
enunciados en este trabajo la responsabilidad penal de las
personas físicas que componen una sociedad recaerá
en aquél integrante de la última enunciado en la
ley 24769 que haya sido el responsable directo de la
ejecución del hecho punible debiéndose encontrar
a su cargo la conducción de la sociedad teniendo un total
y pleno conocimiento de los asuntos contables y financieros de la
misma y que a la vez, como consecuencia de su accionar, se
hubiese beneficiado con la actividad ilícita
desplegada.
En otros casos, (tal el del fallo arriba identificado
con el nro. 4) se podrá imputar como autor del
ilícito al "administrador de hecho y/o el
accionista" de la sociedad (figura no contemplada
taxativamente en el art. 14 de la ley 24769) toda vez que el
unánime criterio jurisprudencial da cuenta que no
corresponde efectuar un juicio de responsabilidad a una persona
solo por considerar el cargo que ella ocupa u ocupó en la
sociedad al momento de los hechos sino que, lo relevante, es que
la persona haya intervenido en el hecho punible
excluyéndose de esta manera los criterios de
responsabilidad objetiva, toda vez que podrían existir
casos (tal como en el fallo nro.4 antedicho) en los cuales la
persona imputada no pertenezca a los órganos societarios o
no desempeñe rol alguno de los enunciados en el art. 14 de
la ley 24769. Allí la determinación de la
autoría recaerá en quienes hayan tenido el dominio
del hecho y que a la vez hayan tomado parte en la
ejecución ilícito (tal es el caso del "accionista"
o "administrador de hecho"). //
Autor:
Marcelo H.
Echevarría[20]
Enviado por:
Alejandro Fonseca
[1] Así lo realiza al tipificar la
evasión simple (art. 1); la evasión agravada
(art. 2); el aprovechamiento indebido de subsidios (art. 3); la
evasión simple respecto a los delitos relativos a los
recursos de la seguridad social (art. 7); y a la evasión
agravada respecto a los delitos de la seguridad social (art. 8)
respectivamente.
[2] Alejandro Altamirano Derecho Penal
Tributario T. II “El Obligado en la Ley Penal
Tributaria” pagina 847 Editorial Marcial Pons
[3] L Gracia Martín citado por
Alejandro Altamirano en la referencia anterior.
[4] Ídem obra citada en referencia
Nro. 3 página 848.
[5] Conforme dictamen Procuración del
Tesoro de la Nación 220 de fecha 03 de octubre de
2008)
[6] “Responsabilidad Tributaria,
Previsional y Penal Tributaria de los Administradores de
Empresas” Sergio Simesen de Bielke y Hermosinda
Egüez pagina 154 Errepar.
[7] Causa “Trefilados SRL s/
evasión tributaria simple” causa 779/2006 Juzgado
Nacional en lo Penal Tributario Nro. 1 20/02/2008 – Newsletter
de jurisprudencia de doctrina penal tributaria y de contrabando
Nro. 5 (Diciembre de 2008) Unidad Fiscal de
Investigación de Delitos Tributarios y Contrabando
(UFITCO).
[8] “Comunicaciones SRL s/
Infracción ley 24769” Causa 56.625, CPECON, Sala
B, 12/02/2009 Reg. 48-09 “Incidente de Apelación
formado en causa 1712/2004. Newsletter de jurisprudencia penal
tributaria y de contrabando Nro. 7 julio de 2009 Unidad Fiscal
de Investigación de Delitos Tributarios y Contrabando
(UFITCO).
[9] Esto de conformidad con precedentes de la
CNPEC Sala B actuante (Reg. 1125/04).
[10] “Segar Seguridad SRL s/
Infracción ley 24769” (causa 56801 CPECON, Sala B,
12/02/2009) Publicada en Newsletter de jurisprudencia penal
tributaria y de contrabando (UFITCO) Nro. 7 Julio de 2009.
[11] (Registros 636/03; 442/04 y 1125/05;
entre otros Sala B CPENEC)
[12] “Incidente de Apelación del
procesamiento interpuesto por las defensas de H.R.G y R.S.G en
la causa Roppic SA, Servintsa SA ; Editorial Sarmiento s/
Infracción ley 24769” (CNPE –Sala B-
17/12/04).
[13] CNPEC, Sala B Registros 464/1998;
624/1999; 1084/01; y 838/2002 entre otros.
[14] Claus Roxin “Autoría y
Dominio del Hecho en Derecho Penal pagina 386 -Marcial Pons-
Madrid
[15] Idem anterior pagina 388 y 389.
[16] “Jacob, Osvaldo Luis s/
Infracción 24769” Registro 9028. 06/X/10 Juzgado
Federal de Mar del Plata Nro. 3 Secretaría 6.
[17] Percy García Clavero “El
Actuar en Lugar de otro en la Ley Penal Tributaria”
Derecho Penal Tributario Tomo II Altamirano y Rubinska pag.
859.
[18] “Responsabilidad Tributaria,
Previsional y Penal Tributaria de los Administradores de
Empresas” Simesen de Bielke- Egüez. Pag 159 en donde
se cita el fallo “Aceros Bragado SA” sentencia de
fecha 15/2/1994, emanada de la Sala A de la Cámara
Nacional en lo Penal Económico.
[19] Idem anterior citando el fallo
“Bengen Sergio” CNPE Sala A 6/8/2007.
[20] Abogado (UBA) Especialista en Ciencias
Penales (Universidad de Belgrano –Libro de Es-1 Folio 158
Nro. 733).