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Ley del Ambiente y Ley de Mina (Venezuela) (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3

Artículo 65. A fin de cumplir con lo
previsto en el artículo anterior, el Estado
promoverá el intercambio de información sobre los
conocimientos vinculados con el ambiente y el desarrollo
sustentable.

Sistema nacional de información
ambiental

Artículo 66 . La Autoridad Nacional
Ambiental establecerá y mantendrá un Sistema
Nacional de Información Ambiental, el cual deberá
contener los datos biofísicos, económicos y
sociales, así como la información legal,
relacionados con el ambiente. Los datos del sistema son de libre
consulta y se deberán difundir periódicamente por
medios eficaces cuando fueren de interés
general.

Alcance del Sistema Nacional de
Información

Artículo 67. El Sistema al que se refiere
el artículo anterior deberá contener, al menos, los
siguientes aspectos:

• Los inventarios de sistemas
ambientales.

• Los inventarios de recursos
hídricos.

• Los inventarios del recurso suelo.

• Los inventarios de diversidad biológica y
sus componentes.

• Los inventarios forestales.

• Los inventarios de cuencas
hidrográficas.

• El inventario de fuentes de emisión y
contaminación de suelos, aire y agua.

• La información sobre áreas bajo
régimen de administración especial.

• La información hidrometeorológica e
hidrogeológica.

• La información jurídica de leyes,
decretos y resoluciones vigentes en materia ambiental.

• Información
cartográfica.

• La información sobre el hábitat y
tierras de los pueblos y comunidades indígenas debidamente
demarcadas.

• Cualesquiera otras, de interés para la
gestión del ambiente y el desarrollo
sustentable.

Suministro de
información

Artículo 68. A los fines de lograr el
intercambio de información previsto en la presente Ley,
las instituciones públicas y privadas que tengan
información sobre los aspectos mencionados en el
artículo anterior, deben suministrarla a la Autoridad
Nacional Ambiental.

Recopilación de
información

Artículo 69. Toda persona natural o
jurídica que aproveche o utilice los ecosistemas
deberá recopilar la información relacionada con los
recursos que utiliza, su posible deterioro y las acciones para su
recuperación y restauración. Esta
información deberá ser suministrada al Sistema
Nacional de Información Ambiental dentro de los
períodos, modalidades y costos establecidos por las normas
que regulen la materia.

Actualización del sistema
nacional de información ambiental

Artículo 70. A los fines de mantener
actualizado el Sistema Nacional de Información Ambiental y
garantizar la adecuada recuperación, restauración o
mejoramiento del ambiente, toda solicitud para la
ejecución de actividades que impliquen la
afectación de los ecosistemas y sus componentes,
deberá ser acompañada de la información
básica actualizada que pueda servir como parámetro
comparativo de las consecuencias de la afectación que se
pretenda realizar. Dicho parámetro comparativo
deberá ser conformado por la Autoridad Nacional
Ambiental.

Acceso a la información
ambiental

Artículo 71. El Estado garantizará
a toda persona el acceso a la información ambiental, salvo
que ésta haya sido clasificada como confidencial, de
conformidad con la ley.

Mecanismos de
intercambio

Artículo 72. Las personas deberán
establecer mecanismos de intercambio de información
ambiental, de conformidad con los lineamientos de
sistematización que establezca la Autoridad Nacional
Ambiental.

Promoción y
divulgación

Artículo 73 . La Autoridad Nacional
Ambiental coordinará conjuntamente con los organismos y
entes públicos la promoción y divulgación de
la información técnica, documental y educativa de
carácter ambiental, facilitando el acceso a la misma y
definiendo estrategias permanentes para su suministro.

Incorporación de temas
ambientales

Artículo 74. Los medios de
comunicación y difusión deberán incorporar
en la programación los temas ambientales que propicien la
información y el conocimiento de las complejas
interrelaciones y vínculos entre los procesos de
desarrollo social y económico en la búsqueda de un
ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado,
fomentando la educación ambiental.

Orientación, fomento y
estímulo de estudios e investigaciones con fines de
información

Artículo 75. La Autoridad Nacional
Ambiental orientará, fomentará y estimulará
los estudios y la investigación básica y aplicada
sobre el ambiente, según las leyes que regulan la materia.
Asimismo promoverá, apoyará y consolidará
proyectos con las instituciones, universidades nacionales e
internacionales, pueblos y comunidades indígenas, consejos
comunales y comunidades organizadas de vocación
ambientalista.

Orientación de los estudios e
investigaciones

Artículo 76. Los estudios e
investigaciones a que se refiere el artículo anterior
estarán dirigidas prioritariamente al conocimiento de los
ecosistemas y la diversidad biológica, con la finalidad de
conocer sus potencialidades, beneficios ambientales y
limitaciones, con el objeto de orientar el uso sustentable de las
poblaciones con potencial económico y preservar las
especies que pudieran estar amenazadas, restaurar los
hábitat degradados, prevenir y mitigar los impactos
adversos sobre ellos.

TÍTULO VII

Control
ambiental

Capítulo I

Disposiciones Generales

Control ambiental

Artículo 77. El Estado, a través de
la Autoridad Nacional Ambiental, ejercerá el control
ambiental sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar
el ambiente, sin menoscabo de las competencias de los estados,
municipios, pueblos y comunidades indígenas, en aquellas
materias ambientales expresamente asignadas por la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes, garantizando así la gestión
del ambiente y el desarrollo sustentable.

Control preventivo

Artículo 78. El Estado implementará
planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para
evitar ilícitos ambientales.

Desarrollo de programas

Artículo 79. El Estado, a través de
sus organismos competentes, debe desarrollar y promover
programas, planes y proyectos de medición y control de la
calidad ambiental.

Actividades capaces de degradar el
ambiente

Artículo 80. Se consideran actividades
capaces de degradar el ambiente:

• Las que directa o indirectamente contaminen o
deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y
subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades
biológicas, vegetales y animales.

• Las que aceleren los procesos erosivos y/o
incentiven la generación de movimientos
morfodinámicos, tales como derrumbes, movimientos de
tierra, cárcavas, entre otros.

• Las que produzcan alteraciones nocivas del flujo
natural de las aguas.

• Las que generen sedimentación en los
cursos y depósitos de agua.

• Las que alteren las dinámicas
físico-químicas y biológicas de los cuerpos
de agua.

• Las que afecten los equilibrios de los
humedales.

• Las vinculadas con la generación,
almacenamiento, transporte, disposición temporal o final,
tratamiento, importación y exportación de
sustancias, materiales y desechos peligrosos, radiactivos y
sólidos.

• Las relacionadas con la introducción y
utilización de productos o sustancias no
biodegradables.

• Las que produzcan ruidos, vibraciones y olores
molestos o nocivos.

• Las que contribuyan con la destrucción de
la capa de ozono.

• Las que modifiquen el clima.

• Las que produzcan radiaciones ionizantes,
energía térmica, energía lumínica o
campos electromagnéticos.

• Las que propendan a la acumulación de
residuos y desechos sólidos.

• Las que produzcan eutrofización de lagos,
lagunas y embalses.

• La introducción de especies
exóticas.

• La liberación de organismos vivos
modificados genéticamente, derivados y productos que lo
contengan.

• Las que alteren las tramas tróficas,
flujos de materia y energía de las comunidades animales y
vegetales.

• Las que afecten la sobrevivencia de especies
amenazadas, vulnerables o en peligro de
extinción.

• Las que alteren y generen cambios negativos en
los ecosistemas de especial importancia.

• Cualesquiera otras que puedan dañar el
ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades
biológicas, la salud humana y el bienestar
colectivo.

Fundamento del control
ambiental

Artículo 81. El control ambiental se
regirá por lo establecido en esta Ley, en las leyes
especiales y normas técnicas ambientales que desarrollen
la materia.

Capítulo II

Control Previo
Ambiental

Instrumentos del control
previo

Artículo 82. La concreción del
control previo ambiental se implementará a través
de los siguientes instrumentos:

• Autorizaciones.

• Aprobaciones.

• Permisos.

• Licencias.

• Concesiones.

• Asignaciones.

Contratos.

• Los demás que establezca la
ley.

La afectación
tolerable

Artículo 83. El Estado podrá
permitir la realización de actividades capaces de degradar
el ambiente, siempre y cuando su uso sea conforme a los planes de
ordenación del territorio, sus efectos sean tolerables,
generen beneficios socio-económicos y se cumplan las
garantías, procedimientos y normas. En el instrumento de
control previo se establecerán las condiciones,
limitaciones y restricciones que sean pertinentes.

Orientación de la
evaluación de impacto ambiental

Artículo 84. La evaluación de
impacto ambiental está destinada a:

• Predecir, analizar e interpretar los efectos
ambientales potenciales de una propuesta en sus distintas
fases.

• Verificar el cumplimiento de las disposiciones
ambientales.

• Proponer las correspondientes medidas
preventivas, mitigantes y correctivas a que hubiere
lugar.

• Verificar si las predicciones de los impactos
ambientales son válidas y las medidas efectivas para
contrarrestar los daños.

Estudio de impacto ambiental y
sociocultural

Artículo 85. El estudio de impacto
ambiental y sociocultural constituye uno de los instrumentos que
sustenta las decisiones ambientales, comprendiendo distintos
niveles de análisis, de acuerdo con el tipo de
acción de desarrollo propuesto. La norma técnica
respectiva regulará lo dispuesto en este
artículo.

Garantías
ambientales

Artículo 86. El respaldo del cumplimiento
de las medidas de orden ambiental fijadas en los instrumentos de
control previo estarán constituidas por depósitos
en garantía o fianzas de fiel cumplimiento solidarias,
según corresponda, en favor y satisfacción de la
Autoridad Nacional Ambiental, otorgados por empresas de seguros o
instituciones bancarias de reconocida solvencia y por las
pólizas de seguros de cobertura de responsabilidades
civiles e indemnizaciones frente a posibles siniestros
ambientales, así como por los fondos especiales
establecidos en materias específicas.

Expresión y conversión
de las garantías

Artículo 87. Las garantías
ambientales serán expresadas en monedas de curso legal y
se actualizarán periódicamente, conforme a las
exigencias que establezca la Autoridad Nacional Ambiental, en el
acto de control previo correspondiente.

Procedimientos administrativos
autorizatorios

Artículo 88. En los procedimientos
administrativos vinculados con los instrumentos de control
previo, se seguirán los principios y normas establecidos
en las leyes orgánicas de Procedimientos Administrativos y
de la Administración Pública, salvo lo dispuesto en
otras leyes y normas especiales que rijan la materia
ambiental.

Acreditación del
derecho

Artículo 89. Toda persona natural o
jurídica, pública o privada, que conforme a la ley
solicite o pretenda la obtención de cualquier instrumento
de control previo ambiental, para la ejecución de una
actividad capaz de degradar el ambiente, deberá acreditar
suficientemente el derecho que le asiste y cumplir con los
requisitos exigidos en las normas ambientales.

Oposición

Artículo 90. Toda persona natural o
jurídica, pública o privada, podrá oponerse
a cualquier solicitud de instrumento de control previo ambiental,
siempre y cuando exprese claramente las razones de hecho y de
derecho que le asisten, acompañando los documentos
probatorios pertinentes. La autoridad competente decidirá
la oposición siguiendo el procedimiento ordinario
establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, salvo la existencia de procedimientos especiales
establecidos en las normas ambientales.

Nulidad de los instrumentos de control
previo

Artículo 91. Serán nulos de nulidad
absoluta y no crearán derechos en favor de los
destinatarios, los instrumentos de control previo ambiental
dictados en contra de las disposiciones establecidas en esta Ley,
leyes especiales y normativa técnica ambiental y
planes.

Capítulo III

Control Posterior
Ambiental

Control posterior

Artículo 92. El Estado, a través de
sus órganos competentes, ejercerá el control
posterior ambiental, a fin de asegurar el cumplimiento de las
normas y condiciones establecidas en los basamentos e
instrumentos de control previo ambiental, así como para
prevenir ilícitos ambientales.

Mecanismos de control
posterior

Artículo 93. El control posterior
ambiental se ejercerá a través de los siguientes
mecanismos:

• Guardería Ambiental.

Auditoría Ambiental.

Supervisión Ambiental.

4. Policía Ambiental.

Constancia ambiental

Artículo 94. Las personas que ejecuten
actividades capaces de degradar el ambiente podrán
solicitar por ante la Autoridad Nacional Ambiental constancias de
cumplimiento o de desempeño ambiental, mediante las cuales
se verifique el cumplimiento de la normativa ambiental en general
y de las condiciones impuestas en los instrumentos de control
previo.

Liberación de garantías
ambientales

Artículo 95. Las garantías
ambientales no quedarán liberadas hasta tanto se verifique
el cabal cumplimiento y efectividad de las medidas ambientales
con el otorgamiento de la constancia ambiental. En las
pólizas y documentos de garantías respectivos se
establecerá como condición esta
exigencia.

Corresponsabilidad en la
gestión del ambiente

Artículo 96. Quienes ejecuten actividades
capaces de degradar el ambiente serán corresponsables en
la gestión del ambiente, de acuerdo con el tipo de
actividad y efectos derivados de la misma, basada en la normativa
ambiental y en los instrumentos de control previo.

Cumplimiento de la
corresponsabilidad

Artículo 97. La corresponsabilidad en la
gestión ambiental se cumplirá mediante:

• Supervisores ambientales acreditados ante la
Autoridad Nacional Ambiental.

Auditorías Ambientales acreditadas ante la
Autoridad Nacional Ambiental.

• Equipos adecuados.

• Sistemas de monitoreo ambiental.

Personal capacitado.

• Mecanismos de prevención y
contingencias.

• Cualesquiera otras, por iniciativa propia o de
acuerdo con la normativa ambiental.

Supervisor ambiental

Artículo 98. El supervisor deberá
verificar el cumplimiento del Plan de Supervisión, exigido
conforme al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental,
los instrumentos de control previo y demás medidas
ambientales.

Auditor ambiental

Artículo 99. El auditor ambiental
verificará el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en las normas ambientales y en los instrumentos de
control previo y propondrá las medidas de
adecuación pertinentes.

CAPÍTULO IV

GUARDERÍA
AMBIENTAL

Guardería
Ambiental

Artículo 100. Los órganos
competentes en materia de Guardería Ambiental
realizarán la vigilancia aérea, terrestre y
acuática en todo el territorio nacional, a los fines de
prevenir la realización de actividades capaces de degradar
el ambiente.

La Guardería Ambiental será ejercida por
funcionarios competentes de los ministerios con competencia en
materia de Ambiente y de los Recursos Naturales, Agricultura y
Tierras, Energía y Petróleo, Industrias
Básicas y Minería, de Infraestructura, y por la
Fuerza Armada Nacional y demás órganos del Poder
Público Nacional, Estadal y Municipal, en el marco de sus
competencias en virtud de la ley, los consejos comunales,
comunidades organizadas y comunidades indígenas en los
territorios donde los hubiere, y demás órganos y
asociaciones civiles en garantía de la
participación ciudadana y de conformidad con lo que
establece la presente Ley y demás normativas que se dicten
sobre la materia.

La Guardería que ejerce la Fuerza Armada
Nacional, a través del componente Guardia Nacional, es
realizada en calidad de órgano de policía especial
y de conformidad con esta Ley, las leyes especiales y
demás normativas que rigen la materia.

Facultad de los funcionarios de la
Guardería Ambiental

Artículo 101. Los funcionarios competentes
de la Guardería Ambiental, representantes del Poder
Público están facultados para tramitar, en el marco
de sus competencias y de conformidad con la normativa sobre la
materia, lo conducente ante la comisión de un hecho
punible ambiental o de una infracción administrativa en
garantía de la conservación del ambiente y del
desarrollo sustentable.

TÍTULO VIII

Incentivos
económicos y fiscales

Capítulo I

Disposiciones Generales

Establecimiento de los
incentivos

Artículo 102. El Estado establecerá
los incentivos económicos y fiscales que se
otorgarán a las personas naturales y jurídicas que
efectúen inversiones para conservar el ambiente en los
términos establecidos en la presente Ley, en las leyes que
la desarrollen y en las normas técnicas ambientales, a fin
de garantizar el desarrollo sustentable.

Fines de los incentivos

Artículo 103. Los incentivos
económicos y fiscales estarán dirigidos
a:

• Estimular aquellas actividades que utilicen
tecnologías limpias o mecanismos técnicos que
generen valores menores que los parámetros permisibles,
modifiquen beneficiosamente o anulen el aporte de contaminantes
al ambiente.

• Promover el empleo de nuevas tecnologías
limpias, sistemas de gestión ambiental y prácticas
conservacionistas.

• Fomentar el aprovechamiento integral de los
recursos naturales.

• Establecer programas y proyectos de
reforestación y aforestación.

• Todas aquellas que determinen las leyes
especiales.

Identificación de los
incentivos económicos y fiscales

Artículo 104. Los incentivos
económicos y fiscales a que se refiere este título
son:

• Sistema crediticio financiado por el
Estado.

• Exoneraciones del pago de impuestos, tasas y
contribuciones.

• Cualquier otro incentivo económico y
fiscal legalmente establecido.

Otorgamiento de
exoneraciones

Artículo 105. El Presidente o Presidenta
de la República Bolivariana de Venezuela, mediante
decreto, oída la opinión favorable de la Autoridad
Nacional Ambiental, podrá otorgar las exoneraciones a que
se refiere el artículo anterior.

Promoción de incentivos y
reconocimientos

Artículo 106. El Estado promoverá
el establecimiento de incentivos y reconocimientos a los
esfuerzos emprendidos por la población, en forma colectiva
o particular, relativa a la generación de
información orientada a la conservación de un
ambiente sano, seguro y ecológicamente
equilibrado.

Incentivos estadales y
municipales

Artículo 107. Las autoridades estadales y
municipales, dentro del ámbito de sus competencias,
podrán establecer incentivos fiscales y económicos
en función de lo establecido en el presente
título.

TÍTULO IX

Medidas y
sanciones ambientales

Capítulo I

Disposiciones Generales

Sanciones

Artículo 108. En ejecución de esta
Ley, deberán dictarse las adecuadas normas penales y
administrativas en garantía de los bienes jurídicos
tutelados por la misma. Las penas correspondientes serán
hasta de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si se
tratare de multas; y hasta de diez años de prisión,
si consistieren en penas privativas de libertad,
debiéndose hacer la fijación de acuerdo con la
mayor gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a
las circunstancias de su comisión, manteniendo la debida
proporcionalidad y adecuación con el supuesto de
hecho.

Nulidad de los actos administrativos
autorizatorios

Artículo 109. Los permisos,
autorizaciones, aprobaciones o cualquier otro tipo de acto
administrativo, contrario a los principios establecidos en esta
Ley o sus reglamentos, se considerarán nulos, no pudiendo
generar derechos a favor de sus destinatarios, y los funcionarios
públicos que los otorguen incurrirán en
responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o
civiles, según sea el caso.

Alcance de las sanciones a
particulares

Artículo 110. Las sanciones impuestas a
los particulares previstas en las leyes ambientales, serán
aplicadas sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que
hubiere lugar, ni de las sanciones consagradas en otras
leyes.

Medidas preventivas

Artículo 111. El organismo competente para
decidir acerca de las infracciones previstas en esta Ley y leyes
especiales, podrá adoptar desde el momento del
conocimiento del hecho, al inicio o en el curso del procedimiento
correspondiente, las medidas preventivas que fueren necesarias
para evitar las consecuencias degradantes del hecho que se
investiga, los cuales podrán consistir en:

• Ocupación temporal, total o parcial de las
fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa
degradante.

• La retención de los recursos naturales,
sus productos, los agentes contaminados o
contaminantes.

• La retención de maquinarias, equipos,
instrumentos y medios de transporte utilizados.

• Clausura temporal del establecimiento que con su
actividad degrade el ambiente.

• Prohibición temporal de las actividades
degradantes del ambiente.

• Cualquier otra medida necesaria para proteger y
prevenir los daños al ambiente.

Medidas accesorias

Artículo 112. Además de las
sanciones contempladas, deberá ordenarse en todo caso las
siguientes:

Revocatoria del acto administrativo
autorizatorio.

• Inhabilitación hasta por un período
de dos años, para solicitar y obtener nuevos actos
administrativos autorizatorios para la afectación del
ambiente, la diversidad biológica y demás recursos
naturales.

• Ejecución de fianza de fiel cumplimiento,
si fuere el caso.

• El comiso de equipos, instrumentos, armas,
materiales, aparatos, instalaciones o equipos con que se
cometió la infracción o delito y los productos que
de ellos provengan, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno
al hecho.

• El comiso de los recursos naturales o sus
productos obtenidos ilegalmente y su restitución al medio
natural, si ello es posible o conveniente.

• Efectiva reparación del daño
causado.

• La ocupación o eliminación de
obstáculos, aparatos, objetos o elementos que entorpezcan
el funcionamiento de vehículos, establecimientos,
instalaciones, plantas de tratamiento o fuentes emisoras de
contaminantes.

• La retención de vehículos y medios
de transporte utilizados para la comisión del
ilícito ambiental, hasta tanto se pague la multa, se
repare el daño o se garantice la reparación
efectiva del mismo.

• Cualquier otra medida tendiente a conjurar un
peligro de daño o evitar la continuación del
daño ambiental, y asegurar su reparación o el
daño ha comenzado a manifestarse.

Multa adicional
equivalente

Artículo 113. En caso de no ser posible la
reparación del daño, la autoridad administrativa o
judicial podrá establecer una multa adicional equivalente
al doble del valor del daño causado, sin perjuicio de que
se dicte una medida complementaria de compensación en las
cercanías del ambiente modificado.

Medidas de seguridad

Artículo 114. La aplicación de las
sanciones administrativas o penales a que se refiere esta Ley,
deberá además estar acompañada, cuando fuere
el caso, con la imposición de las medidas necesarias para
impedir la aparición, continuación o para lograr la
reparación del daño, o prevenir el peligro y a
contrarrestar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto
sancionado, tales medidas podrán consistir en:

• Ocupación temporal de las fuentes
contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa
degradante o se otorguen las garantías necesarias para
evitar la repetición de los hechos.

• Clausura temporal o definitiva de las
instalaciones o establecimientos que con su actividad alteren el
ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea
directa o indirectamente.

• Prohibición temporal o definitiva de la
actividad degradante del ambiente.

• Modificación o demolición de
construcciones violatorias de las disposiciones de gestión
y planificación del ambiente.

• Restauración de los lugares alterados al
estado más cercano posible en que se encontraban antes de
la agresión al ambiente, una vez cesada la acción
lesiva.

• Reordenación del espacio, a fin de
tornarlo utilizable ambientalmente con otro uso distinto al
original, en aquellos casos en que las características
esenciales del ecosistema alterado fueron completamente
destruidas de manera irreversibles, al punto de resultar
imposible recuperar la vocación inicial del
suelo.

• La destrucción o neutralización de
sustancias, recursos naturales o productos comprobadamente
contaminantes o contaminados.

• Devolución al medio natural de los
recursos o elementos extraídos, si tal acción es
posible y conveniente.

• La instalación o construcción de
los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o
degradación del ambiente.

• Cualquier otra medida tendiente a corregir,
reparar los daños y evitar la continuación de los
actos perjudiciales al ambiente.

Imputación de los costos y
gastos

Artículo 115. Los costos y gastos
justificados en que incurra la administración por el
procedimiento administrativo, serán imputados a los
responsables de la infracción, lo cual se
determinará en el acto administrativo
sancionatorio.

Responsabilidad
objetiva

Artículo 116. La responsabilidad derivada
de daños causados al ambiente es de carácter
objetiva, la simple existencia del daño reputa la
responsabilidad en el agente dañino de haber sido el
causante de ese daño, y por tal quien deberá
indemnizar los daños y perjuicios causados por su
conducta. Queda exceptuada el de probar el nexo de causalidad
entre la conducta ejercida y el daño ocasionado, bastando
la simple comprobación de la realización de la
conducta lesiva.

Valoración del daño
provocado

Artículo 117. Para la imposición de
las multas y medidas correspondientes, la autoridad competente
deberá realizar una valoración que comprenda los
aspectos técnicos, económicos, jurídicos,
socioculturales y ecológicos del daño
provocado.

Créditos
privilegiados

Artículo 118. Los gastos realizados por la
República Bolivariana de Venezuela, para la
reparación de los daños ambientales, producto de
ilícitos debidamente comprobados de conformidad con la
ley, constituyen créditos privilegiados frente a otros
acreedores.

Capítulo II

De las Infracciones
Administrativas

Sanciones y medidas
administrativas

Artículo 119. La Autoridad Ambiental
Nacional aplicará las sanciones administrativas y medidas
que en materia ambiental prevé esta Ley y demás
leyes especiales, previo procedimiento legal respectivo, sin
menoscabo de las competencias de los estados y municipios en
aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes.

Limitación de la
multa

Artículo 120. Las infracciones
administrativas serán sancionadas con multas de
conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la
presente Ley. En todo caso, dicha multa no podrá excederse
de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), debiéndose
hacer la fijación del monto de acuerdo con la gravedad del
hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias
de su comisión.

Reincidencia

Artículo 121. En caso de reincidencia se
incrementará en un veinticinco por ciento (25 %) el monto
de la multa.

Medidas

Artículo 122. La aplicación de la
multa a que se refiere el artículo anterior, no obsta para
que se adopten e impongan las medidas necesarias para prevenir,
suspender, corregir, reparar, entre otras, las actividades
ilícitas, sus efectos y los daños. La autoridad
competente podrá aplicar, según las circunstancias
y el tipo de infracción, entre otras las sanciones
accesorias establecidas en el artículo 112 de la presente
Ley y demás leyes que la desarrollen.

Graduación de medidas
reparatorias

Artículo 123. Las sanciones que se
apliquen incluirán la imposición de las medidas que
garanticen el restablecimiento del ambiente a su estado natural
si éste resultare alterado. En caso de no ser posible el
restablecimiento previsto en este artículo, deberán
adoptarse otras medidas para que garanticen la
recuperación del daño al ambiente, en especie y en
el mismo lugar de la afectación o, en su defecto, mediante
compensación o pago de una cantidad sustitutiva por el
valor del daño causado.

Incumplimiento de las
sanciones

Artículo 124. El incumplimiento de las
sanciones impuestas por la Autoridad Nacional Ambiental
dará lugar, una vez agotados los mecanismos de
ejecución forzosa administrativa, a la
interposición de la acción civil ante los
tribunales competentes, por la Procuraduría General de la
República Bolivariana de Venezuela.

Responsabilidad de los funcionarios
públicos

Artículo 125. Los funcionarios
públicos responsables del control ambiental
responderán civil, penal y administrativamente por los
hechos u omisiones realizadas en el ejercicio de sus
funciones.

Imprescriptibilidad del Procedimiento
de Sanciones

Artículo 126. El ejercicio de la potestad
pública para el inicio de los procedimientos
administrativos sancionatorios y para la imposición de las
sanciones es imprescriptible.

De las sanciones
pecuniarias

Artículo 127. Los funcionarios
públicos que hubieren otorgado instrumentos de control
previo y legal para la realización de actividades capaces
de degradar el ambiente, serán sancionados con multa de
hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), sin menoscabo
de la declaratoria de nulidad absoluta del acto en
cuestión.

Imprescriptibilidad de las Sanciones y
Medidas

Artículo 128. La ejecución de las
sanciones y de las medidas impuestas en los actos administrativos
sancionatorios son imprescriptibles; en consecuencia, la
responsabilidad civil prescribe en este mismo lapso.

Determinación de la
cuantía

Artículo 129. La determinación de
la cuantía del daño se hará por experticia
que determine lo pertinente, la cual se agregará al
expediente correspondiente y servirá de base para las
sanciones y medidas ambientales.

Capítulo III

De los Delitos
Ambientales

De los delitos

Artículo 130. Las leyes penales que se
dicten en ejecución de esta Ley, incluirán
sanciones privativas de libertad, disolución de la persona
jurídica y sanciones pecuniarias. Para la
determinación de las sanciones aplicables en cada caso, se
seguirán las siguientes reglas:

• Cuando en un mismo artículo aparezcan en
forma disyuntiva una pena privativa de libertad y una multa, en
todo caso las primeras serán para las personas naturales y
las segundas para las personas jurídicas.

• Independientemente de la responsabilidad de las
personas jurídicas, los propietarios, presidentes o
administradores responderán penalmente por su
participación culpable en los delitos cometidos por sus
empresas.

Responsabilidad penal por delitos
ambientales

Artículo 131 . La responsabilidad penal, a
los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución
exige la violación de una norma administrativa, es
objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la
violación, no siendo necesario demostrar la
culpabilidad.

Responsabilidad de las personas
jurídicas

Artículo 132 . Las personas
jurídicas serán responsables por sus acciones y
omisiones en los casos en que el delito sea cometido con
ocasión de la contravención de normas o
disposiciones contenidas en leyes, decretos, órdenes,
ordenanzas, resoluciones y otros actos administrativos de
carácter general o particular de obligatorio
cumplimiento.

Las personas jurídicas serán sancionadas
de conformidad con lo previsto en el artículo 130, en los
casos en que el hecho punible haya sido cometido a causa del
ejercicio de sus actividades o en su representación, o por
orden suya y en su interés exclusivo o
preferente.

Medidas en sentencia
condenatoria

Artículo 133. En toda sentencia
condenatoria por los delitos en los cuales resulten daños
o perjuicios contra el ambiente o los recursos naturales, el juez
impondrá al responsable o responsables la
obligación de ejecutar las medidas restituidas
correspondientes, reparar los daños causados por el delito
e indemnizar los perjuicios. En tal sentido, el juez podrá
ordenar, entre otras, las siguientes medidas:

• La modificación de construcciones
violatorias de disposiciones sobre conservación del
ambiente y los recursos naturales, y su conformidad con la
normativa infringida.

• La restauración de los lugares degradados
al estado más cercano posible al que se encontraban antes
de la degradación.

• La remisión de elementos al medio natural
de donde fueron sustraídos, en caso de ser posible y
pertinente.

• La restitución de los productos
forestales, hídricos, faunísticos o de suelo
obtenidos ilegalmente.

• El saneamiento o la reordenación del
espacio, a fin de tornarlo utilizable ambientalmente con otro uso
distinto al original, en aquellos casos en que el daño sea
irreparable, al punto de resultar imposible recuperar la
vocación inicial del suelo.

• La repatriación al país de origen
de los residuos o desechos peligrosos importados ilegalmente o
prohibidos en su lugar de origen, por cuenta del
condenado.

Experticia

Artículo 134. Conjuntamente con las
sanciones y las medidas reparatorias, el juez podrá
acordar en las sentencias la obligación de realizar
experticias a costa del condenado, cada año y hasta por
diez veces, a fin de determinar la efectiva eliminación de
los riesgos ambientales, cuando se sospeche su aparición
futura o no sea posible su eliminación
inmediata.

Disposición
complementaria

Artículo 135. Cuando los tipos penales
requieran de una disposición complementaria para la exacta
determinación de la conducta punible o su resultado,
ésta deberá constar en una ley que los
desarrolle.

TÍTULO X

De la
jurisdicción especial penal ambiental

Creación

Artículo 136. Se crea la
Jurisdicción Especial Penal Ambiental para el conocimiento
y decisión de las causas provenientes de acciones u
omisiones tipificadas como delito por la ley especial
respectiva.

Organización,
composición y funcionamiento

Artículo 137. La organización,
composición y funcionamiento de los órganos de la
Jurisdicción Especial Penal Ambiental, se regirán
por las disposiciones establecidas en el Código
Orgánico Procesal Penal, en la ley orgánica
correspondiente y en el Reglamento Interno de los Circuitos
Judiciales Penales Ambientales.

TÍTULO XI

Disposiciones
transitorias

Primera. Las normas reglamentarias vigentes no
contrarias a las disposiciones de esta Ley se mantendrán
en vigencia hasta tanto sean sustituidas por los nuevos
instrumentos que desarrolle.

Segunda. El Ejecutivo Nacional, los estados, los
municipios y demás autoridades competentes,
dictarán y adecuarán los planes previstos en esta
Ley en un plazo de tres años contado a partir de su
entrada en vigencia.

Tercera. Hasta tanto se constituya la
Jurisdicción Especial Penal Ambiental corresponderá
a la Jurisdicción Penal Ordinaria el conocimiento y
decisión de las causas provenientes de acciones u
omisiones tipificadas como delitos por la ley especial
respectiva.

Cuarta. Las disposiciones legales que desarrolle
esta Ley, así como las reglamentaciones técnicas
complementarias, deberán dictarse en un plazo
máximo de dos años contados a partir de la vigencia
de esta Ley.

Ley de
minas

TÍTULO I DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES

Artículo 1: Esta Ley tiene
por objeto regular lo referente a las minas y a los minerales
existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su
origen o presentación, incluida su exploración y
explotación, así como el beneficio, o
almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y
comercialización, interna o externa, de las sustancias
extraídas, salvo lo dispuesto en otras leyes.

Artículo 2: Las minas o
yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el
territorio nacional pertenecen a la República, son bienes
del dominio público y, por tanto, inalienables e
imprescriptibles. Artículo 3: Se declara de
utilidad pública la materia regida por esta Ley.
Artículo 4: El Ejecutivo Nacional formará y
mantendrá los inventarios de los recursos mineros
existentes en el territorio nacional y formulará los
planes de exploración y racional a aprovechamiento de los
mismos, de acuerdo con la planificación general del
Estado.

Artículo 5: Las actividades mineras
reguladas por esta Ley, se llevaran a cabo científica y
racionalmente, procurando siempre la óptima
recuperación o extracción del recurso minero, con
arreglo al principio del desarrollo sostenible, la
conservación del ambiente y la ordenación del
territorio. Los titulares de derechos mineros además de la
observancia de esta Ley, están obligados a:

  • 1. Ejecutar todas las operaciones a las cuales
    se refiere esta Ley, con sujeción a los principios y
    prácticas científicas aplicables a cada
    caso;

  • 2.  Tomar todas las providencias necesarias
    para impedir el desperdicio de los minerales;

  • 3. Cumplir, todas las disposiciones que le sean
    aplicables, establecidas en las leyes, decretos, resoluciones
    y en ordenanzas, sin perjuicio de los derechos mineros que
    ostentan;

  • 4. Proporcionar a los funcionarios del
    Ministerio de Energía y Minas, todas las facilidades
    que sus empleados puedan necesitar para el mejor
    desempeño de sus funciones.

Artículo 6: El Ministerio de
Energía y Minas es el órgano del Ejecutivo Nacional
competente a todos los efectos de esta Ley y le corresponde la
planificación, control, fiscalización, defensa y
conservación de los recursos mineros, así como el
régimen de la inversión extranjera en el sector y
ejecutar o hacer ejecutar las actividades mineras que le
señale la Ley.

TÍTULO II

Administración de las actividades
mineras

CAPÍTULO I Modalidades para el
ejercicio de las Actividades Mineras

Artículo 7: La exploración,
explotación y aprovechamiento de los recursos mineros
sólo podrá hacerse mediante las siguientes
modalidades: a) Directamente por el Ejecutivo
Nacional;

b) Concesiones de exploración y subsiguiente
explotación;

c) Autorizaciones de Explotación para el
ejercicio de la Pequeña Minería;

d) Mancomunidades Mineras;

e) Minería Artesanal.

Artículo 8: En la aplicación de
dichas modalidades, el Ejecutivo Nacional tendrá en cuenta
la ubicación de los yacimientos, su importancia
estratégica y económica, su incidencia ambiental y
social las inversiones requeridas, así como cualquier otro
elemento relevante para el desarrollo científico y
tecnológico de la actividad minera o que se considere de
interés nacional o regional.

TÍTULO IIIEjercicio de las
Actividades Mineras

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 9: Los derechos mineros son
temporales, se ejercen dentro de los límites
geográficos determinados y conforme a los términos
de esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.

Artículo 10: dividida en dos (2) partes:
el suelo, que comprende la simple superficie y la capa que
alcanza hacia abajo hasta donde llegue el trabajo del
superficiario en actividades ajenas a la minería, y el
subsuelo que se extiende indefinidamente en profundidad, desde
donde el suelo termina. Las actividades mineras realizadas en el
subsuelo no generan compensación para el superficiario,
salvo que afecten al suelo y otros bienes. Artículo
11
: El beneficiario de derechos mineros para ejercer las
actividades reguladas por esta Ley, podrá solicitar la
constitución de servidumbres, la ocupación temporal
y la expropiación de bienes. Cuando las servidumbres hayan
de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, el
beneficiario de derechos mineros podrá celebrar con los
propietarios los contratos necesarios. De no lograrse el
avenimiento, el beneficiado podrá ocurrir a un Tribunal de
Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la
localidad, para solicitar la autorización del comienzo de
los trabajos. El solicitante señalará con
precisión las áreas y bienes que se
afectarán y los trabajos a realizarse.

Admitida la solicitud, el Juez, el mismo
día, ordenará la citación del afectado para
que comparezca al tercer día siguiente al de la
citación, si no se logra la citación,
ordenará publicar en un diario de mayor circulación
nacional, emplazándolo a comparecer al tercer día
de despacho después de la publicación, en cuya
oportunidad se procederá a la designación de tres
(3) expertos, uno designado por el solicitante, el segundo por el
afectado y el tercero por el Juez, a fin de que dictaminen sobre
los posibles daños y el monto de la indemnización.
Si no compareciera el afectado o se negare a nombrar el experto,
el Tribunal lo hará por él. Los expertos deben
estar presentes en el acto para su aceptación y
juramentación. Si no lo están, el Tribunal
designará a quienes los sustituyan. Los expertos
deberán consignar informe dentro de un lapso de tres (3)
días continuos al de su designación.

Consignado el informe, el solicitante deberá
depositar en el Tribunal el monto de la indemnización
estimada y en el mismo acto el Juez autorizará el comienzo
de los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización el
Tribunal dictará decisión para constituir la
servidumbre en los términos de la solicitud. En caso de
desacuerdo, se seguirá por los trámites del juicio
ordinario.

Para todo lo referente a la ocupación temporal y
la expropiación, se aplicarán las disposiciones
pertinentes de la legislación de expropiación por
causa de utilidad pública e interés
social.

Artículo 12: Las servidumbres de diversa
especie, necesarias para el ejercicio de las actividades mineras,
se constituirán sólo en la medida indispensable por
el objeto a que se destinen.

Artículo 13: El beneficiario de derechos
mineros podrá utilizar los terrenos baldíos en las
condiciones y mediante las compensaciones que pacte con el
Ejecutivo Nacional, el cuál según las
circunstancias puede exonerarle de las mismas. Cuando en los
terrenos baldíos existan mejoras de particulares, la
indemnización que corresponda la pagará el
beneficiario de los derechos mineros.

Artículo 14: El beneficiario
de derechos mineros tiene derecho al uso y aprovechamiento
racional de las aguas del dominio público para el
ejercicio de sus actividades mineras, sujeto al cumplimiento de
las disposiciones ambientales que rigen la materia. Así
mismo, el beneficiario tiene derecho a la expropiación o
al establecimiento de servidumbres para el aprovechamiento y uso
de la aguas del dominio privado en su actividad minera.
Artículo 15: Las actividades mineras deben
efectuarse con acatamiento a la legislación ambiental y a
las demás normativas que rigen la materia. A los efectos
anteriores, se crea la Comisión Permanente, de
carácter interministerial, integrada por el Ministerio de
Energía y Minas, el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de
la Defensa, cuyo funcionamiento será regulado por las
disposiciones que establezcan los reglamentos de esta Ley. A
dicha Comisión podrá incorporarse cualquier otro
órgano vinculado con el sector minero que determine el
Ejecutivo Nacional. Artículo 16: Queda prohibido
realizar actividades mineras en poblaciones y cementerios. El
desarrollo de actividades mineras a menos de cien (100) metros de
vías férreas, caminos, canales, aeródromos,
puentes u otras obras semejantes, requerirá el
otorgamiento del permiso correspondiente por parte de la
autoridad competente en cada caso, la cual deberá cumplir
con las formalidades exigidas en los reglamentos respectivos.

CAPÍTULO II

De la Capacidad para Adquirir Derechos
Mineros

Artículo 17: Toda persona, natural o
jurídica, nacional o extranjera, hábil en derecho,
y domiciliada en el país, podrá obtener los
derechos mineros para realizar las actividades señaladas
en esta Ley, salvo las excepciones en ella
establecidas.

Artículo 18: Las compañías o
sociedades que se formen para la exploración o
explotación de minas, se constituirán con arreglo
al Código de Comercio y tendrán el carácter
de civiles.

Las compañías o sociedades legalmente
constituidas en el país que tengan por objeto el
desarrollo de cualquier actividad relacionada con esta Ley,
deberán hacer la correspondiente participación al
Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de su constitución, con
expresión del domicilio y del nombre del representante
legal. Además, acompañarán a la
participación, copia certificada del documento de
constitución y otros instrumentos pertinentes. Mientras
las compañías o sociedades no cumplan con los
anteriores requisitos, no se le dará curso a las
solicitudes que presenten ante el mencionado Despacho.
Artículo 19: Las compañías
extranjeras para dedicarse a las actividades a que se refiere el
artículo anterior, deberán llenar los requisitos
que para ellas exige el Código de Comercio y demás
disposiciones aplicables; y tendrán un representante
legal, venezolano o extranjero, domiciliado en el país.
Artículo 20: No podrán aspirar a obtener los
derechos mineros a que se refiere el artículo 17 de esta
Ley, ni por sí ni por interpuesta persona, salvo por
herencia o legado, los miembros del Poder Público
Nacional, Estadal o Municipal, que a continuación se
mencionan:

1. El Presidente de la República, los Ministros y
Vice-Ministros, miembros, del Congreso de la República,
los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los Diputados de
las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales, el Procurador
General, el Fiscal General y el Contralor General de la
República, los Gobernadores de Estado, el Gobernador del
Distrito Federal, los miembros, del Consejo. de la Judicatura,
los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas y del
Ambiente y de los Recursos Naturales.

2. Los Presidentes, o Directores de Institutos
Autónomos y de Empresas del Estado.

Parágrafo Primero. El Ejecutivo Nacional,
cuando así se justifique, podrá incorporar por
vía reglamentaria, cualesquiera otros funcionarios
además de los indicados en este
artículo.

Parágrafo Segundo. Las prohibiciones
aquí consagradas, afectan también al
cónyuge, concubina o concubinario y a los parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los
funcionarios indicados. Artículo 21: Las personas
afectadas por las incapacidades a que se refiere esta Ley, no
podrán adquirir derechos mineros mientras no haya
transcurrido un lapso no menor de cinco (5) años, desde la
cesación del impedimento que las
originó.

Artículo 22: Los gobiernos extranjeros no
podrán ser titulares de derechos mineros dentro del
territorio nacional. Cuando se trate de entes que dependan de
dichos gobiernos o de empresas en las cuales ellos tengan una
participación tal, que por capital o estatutos, les
confiera el control de la empresa, para el otorgamiento del
derecho minero, requerirán la aprobación previa del
Congreso de la República.

CAPÍTULO III

Del Ejercicio Exclusivo por el
Ejecutivo Nacional

Artículo 23: El Ejecutivo Nacional, cuando
así convenga al interés público,
podrá reservarse mediante Decreto, determinadas sustancias
minerales y áreas que las contengan, para explorarlas o
explotarlas solo directamente por órgano del Ministerio de
Energía y Minas, o mediante entes de la exclusiva
propiedad de la República.

CAPÍTULO IV De las
Concesiones

Artículo 24: La concesión minera es
el acto del Ejecutivo Nacional, mediante el cual se otorgan
derechos e imponen obligaciones a los particulares para el
aprovechamiento de recursos minerales existentes en el territorio
nacional.

La concesión minera confiere a su titular el
derecho exclusivo a la exploración y explotación de
las sustancias minerales otorgadas que se encuentren dentro del
ámbito espacial concedido.

Artículo 25: Las concesiones que otorgue
el Ejecutivo Nacional conforme a esta Ley, serán
únicamente de exploración y subsiguiente
explotación su, duración no excederá de
veinte (20) años, contados a partir de la fecha de la
publicación del Certificado de Explotación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, pudiendo
prorrogarse su duración por períodos sucesivos no
mayores de diez (10) años, si así lo solicitase el
concesionario dentro de los tres (3) años anteriores al
vencimiento del período inicial y el Ministerio de
Energía y Minas lo considere pertinente, sin que las
prorrogas puedan exceder del período original otorgado.
Parágrafo Único. La solicitud de
prórroga sólo podrá hacerla el concesionario
solvente con la República dentro del período de
tres (3) años señalados en éste
artículo, la cual, en todo caso, deberá formularse
antes de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del
período inicial y el Ministerio deberá decidir
dentro del mismo lapso de seis (6) meses, en caso de no haber
notificación, se entenderá otorgada la
prórroga. Artículo 26: El ámbito
espacial sobre el cual se ejerce la concesión minera es un
volumen piramidal,; cuyo vértice es el centro de la tierra
y su límite exterior, en la superficie, es un plano
horizontal medido en hectáreas y de forma rectangular,
cuyos vértices y linderos están orientados de
acuerdo al sistema de proyección Universal Transversal
Mercator (U.T.M.) u otro de mayor avance tecnológico a ser
adoptado por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 27: Cuando en el
ámbito de una concesión, el Ejecutivo Nacional,
estuviese dispuesto a efectuar actividades mineras sobre
minerales no otorgados en dicha concesión, podrá
hacerlo directamente o mediante las modalidades previstas en los
literales a y b del artículo 7 de esta Ley, sin perjuicio
de las actividades del concesionario. De acogerse la modalidad de
la concesión, el concesionario original tendrá
derecho preferente para obtener la concesión en igualdad
de condiciones. Artículo 28: La extensión
horizontal de la concesión será de forma
rectangular, y estará determinada por puntos fijos y
líneas rectas sobre la superficie terrestre, cuya unidad
de medida superficial será la hectárea (ha.). La
extensión vertical estará definida por la
proyección de su extensión horizontal hacia el
centro de la tierra e ilimitada en profundidad. Los lotes
estarán conformados por unidades parcelarias, las cuales
representan la unidad mínima de división del lote y
cuyas características dimensionales se establecerán
en el parcelamiento minero, que al respecto elabore el Ministerio
de Energía y Minas. La superficie de la unidad parcelaria
variará entre un mínimo de cuatrocientas noventa y
tres hectáreas (493 has.) y un máximo de quinientas
trece hectáreas (513 has.). Los lotes se
conformarán por doce (12) unidades parcelarlas y por lo
tanto tendrán una extensión máxima de seis
mil ciento cincuenta y seis hectáreas (6.156 has.) cada
uno. No se podrán otorgar lotes en concesión a un
solo titular sobre más de veinticuatro (24) unidades
parcelarias, o el equivalente a dos (2) lotes. El concesionario
tendrá el derecho de seleccionar hasta un máximo de
seis (6) unidades parcelarlas de manera contigua para la
explotación minera, formando un bloque único,
quedando el resto como reserva nacional, las cuales podrán
ser otorgadas en concesión en fase de explotación
conforme al miento previsto en el artículo 47 de esta Ley.
Parágrafo Único. En casos especiales y
cuando así convenga al interés nacional, el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros
podrá autorizar el otorgamiento, en concesión, de
lotes con una superficie mayor a la establecida en este
artículo.

Artículo 29: El derecho de
exploración y de explotación que se deriva de la
concesión es un derecho real inmueble. El concesionario
podrá enajenar dicho derecho, gravarlo, arrendarlo,
sub-arrendarlo, traspasarlo o celebrar sobre el mismo
sub-contrataciones para la explotación, mediante permiso
previo otorgado por el Ministerio de Energía y Minas,
siempre y cuando demuestre efectivamente que la
negociación cuya autorización se solicita, se
hará exclusivamente para el eficiente desarrollo del
proyecto de explotación, previamente aprobado este
Ministerio dentro de los lapsos autorizados para la
ejecución del mismo. Parágrafo Primero. En
caso de arrendamiento de una concesión cuyos titulares
sean Corporaciones Regionales de Desarrollo, exentas del pago de
impuestos, los arrendatarios tendrán la obligación
de pagar los impuestos establecidos en esta Ley, salvo que el
arrendamiento se lleve a cabo con otros entes de carácter
público, también exentos del pago de impuestos.
Parágrafo Segundo. Los traspasos deberán ser
presentados para su protocolización por ante la Oficina
Subalterna, de registro de la Circunscripción de
ubicación de la concesión.

Artículo 30: El Ministerio de
Energía y Minas no autorizará ninguna de las
negociaciones previstas en esta Ley si el concesionario no ha
realizado las actividades' previas y las inversiones requeridas
para la presentación del programa de desarrollo y
explotación, el cual deberá consignarse treinta
(30) días antes de iniciar la
explotación.

El Ministerio de Energía y Minas tendrá un
lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a
partir de la recepción de la solicitud, para decidir sobre
los permisos a los que se refiere el artículo 29. La falta
de decisión en el lapso indicado se entenderá como
negativa, quedando al interesado todos los recursos previstos de
conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.

Artículo 31: Todo acto
jurídico que tenga por objeto la concesión o que de
algún modo la afecte, respetará la indivisibilidad
de la misma. Los traspasos parciales no surtirán efecto
respecto del Ejecutivo Nacional, pero quedan a salvo de esta
disposición los traspasos que versen acerca del derecho
proindiviso de los cotitulares, cuyos cesionarios
responderán solidariamente del pago de la totalidad de los
impuestos y del cumplimiento de las demás obligaciones que
apareja la concesión. Artículo 32: El
título de las concesiones de exploración y
subsiguiente explotación, deberá contener los
siguientes señalamientos: duración del
período de exploración y el de explotación;
ubicación, extensión y alinderamiento del
área concedida, ventajas especiales convenidas y toda otra
circunstancia que defina, de manera precisa, las condiciones de
la concesión otorgada.

Artículo 33: En todo
título minero se considera implícita la
condición de que las dudas y controversias de cualquier
naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la
concesión y que no puedan ser resueltas amigablemente por
ambas partes, incluido el Arbitraje, serán decididas por
los Tribunales competentes de la República de Venezuela,
de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni
causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

Artículo 34: Se presume,
hasta prueba en contrario, la existencia del mineral y que este
es industrial y económicamente explotable, pero con el
otorgamiento del título no se hace responsable la
República de la verdad de tales hechos. Así mismo,
la República no responde por saneamiento legal.
Artículo 35: El Ministerio de Energía y
Minas podrá estipular ventajas especiales para la
República, en materia de suministro de tecnología,
abastecimiento interno, provisión de infraestructura,
dotación social, obligaciones de entrenamientos
capacitación, formación y especialización
geológico-minera, entre otras, que podrán ofrecer
los particulares en la oportunidad de solicitar la respectiva
concesión de conformidad con los requisitos que se
establezcan en los reglamentos de esta Ley. Artículo
36:
El Ministerio de Energía y Minas en
coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, ejercerá la prevención de la
contaminación del ambiente derivada de las actividades
mineras. Artículo 37: El concesionario
deberá informar mensual y anualmente, al Ministerio de
Energía y Minas, acerca de las actividades cumplidas en
los períodos respectivos, sin perjuicio de cualquier otra
información que le exija dicho Ministerio. Los informes
indicados se sujetarán a lo establecido en los reglamentos
de esta Ley.

Artículo 38: Los desmontes,
escóriales, colas o relaves de minas son parte integrante
de la concesión que los origina y siguen el destino de
ésta. Artículo 39: El uso de sustancias
explosivas y sus accesorios, en labores de exploración y
explotación minera, deberá ser autorizado por el
Ministerio de Energía y Minas, previo, cumplimiento de las
disposiciones legales que rigen la materia, y de los requisitos
que se establezcan en los reglamentos de esta Ley.

Artículo 40: Quien aspire a obtener una
concesión dirigirá al Ministerio de Energía
y Minas una solicitud, que contenga:

  • a) Identificación del solicitante con
    indicación de su domicilio, nacionalidad, estado civil
    y carácter con que actúa. Si éste fuere
    una Compañía, su nombre o razón social,
    su domicilio y el lugar de su constitución; y si
    ésta hubiere sido en el extranjero deberá
    llenar todas las formalidades establecidas en el
    artículo 19 de esta Ley;

  • b) Indicación de la clase del mineral,
    superficie aproximada y los linderos del área
    solicitada, ubicación geográfica
    acompañada del croquis del área solicitada,
    debidamente firmado por un Ingeniero de Minas, Geodesta,
    Agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado
    para ello, la denominación que le dé el
    solicitante, ventajas especiales que se ofrezcan a la
    República y demás datos exigidos por la
    Ley;

  • c) Indicación de la declaración
    de si el terreno es baldío, ejido o de propiedad
    particular y sus colindantes, y en el último caso,
    expresar el nombre del propietario;

  • d)  Comprobar a satisfacción del
    Ministerio de Energía y Minas, su capacidad
    técnica, económica y financiera;

  • e)  Cualquier otra, información que
    establezcan los reglamentos o solicite el Ministerio de
    Energía y Minas, conforme a los procedimientos
    establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos
    Administrativos y demás Leyes de la
    materia;

  • f) Cuando, el concesionario ofreciera ventajas
    especiales conforme a lo establecido en el artículo 35
    de esta Ley, las mismas deberán ser presentados en
    sobre separado y cerrado, el cual será abierto en el
    momento de la toma de decisión de la solicitud, por un
    comité integrado por el Ministro, el Consultor
    Jurídico y el Director de Minas.

Artículo 41: Presentada la solicitud de
concesión minera con los recaudos pertinentes y obtenida
la ocupación del territorio de parte del organismo
competente, el Ministerio de Energía y Minas
admitirá o. rechazará dicha solicitud, y
notificará su resultado al interesado dentro de los
cuarenta (40) días continuos siguientes a la fecha de la
presentación, pudiendo ser prorrogado dicho lapso por un
período no mayor de diez (10) días hábiles a
juicio del Ministerio de Energía y Minas. De no haber la
notificación, la solicitud quedará de pleno derecho
rechazado; sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario
por la falta de notificación.

Parágrafo Único. Admitida una
solicitud de concesión, no se admitirá otra para el
mismo mineral y en el mismo lote, salvo que la anterior hubiere
sido negada.

Artículo 42: Admitida la
solicitud, el Ministerio de Energía y Minas
dispondrá su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela, dentro de los veinte (20)
días continuos siguientes a la fecha de su
admisión. Dentro de un lapso igual, contado a partir de la
publicación anterior, el interesado publicará la
solicitud en un diario de reconocida circulación en el
país y en otro de la localidad donde se encuentre la
concesión solicitada o, en su defecto, del lugar
más cercano a ella, todo a los fines de la
oposición que pudiera surgir en caso de ser afectados los
derechos mineros de terceros. Parágrafo
Único
. Podrán oponerse al otorgamiento de la
concesión quienes tengan una concesión otorgada en
la misma área; o pudieren resultar invadidos parcialmente
en dicha área, de otorgarse la concesión solicitada
y cualquier otro titular de un derecho minero que pueda resultar
afectado en razón del área y del mineral
solicitado. Artículo 43: De haber oposición,
ésta deberá ejercerse por ante el Ministerio de
Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días
continuos siguientes contados desde la última de las
publicaciones, el Ministerio notificará al solicitante la
oposición, dentro de un lapso de cinco (5) días
siguientes a su recepción. El solicitante, dentro de los
quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso para
la oposición, podrá contradecirla, en tal caso, y a
fin de que se evacuen las pruebas presentadas y se oigan los
alegatos de las partes, el Ministerio de Energía y Minas
abrirá un lapso probatorio de treinta (30) días
continuos siguientes al vencimiento del lapso anterior.
Artículo 44: El Ministerio de Energía y
Minas decidirá la oposición dentro de los quince
(15) días continuos siguientes partir del vencimiento del
lapso probatorio, contemplado en el artículo anterior, a
menos que, por auto debidamente razonado lo prorrogue por una
sola vez y hasta por quince (15) días continuos, contados
a partir del vencimiento del lapso probatorio original, salvo que
en caso de, experticias los expertos soliciten la
ampliación del lapso que se le haya concedido para la
evacuación de esta prueba, la cual se otorgará a
juicio del Ministro, por auto debidamente razonado. La
decisión sobre la oposición agotará la
vía administrativa.

Artículo 45: De no haber oposición
o cuando fuere declarada sin lugar, el Ministro de Energía
y Minas, dentro de (20) días continuos siguientes al
vencimiento del lapso de la oposición o de la
decisión que la declare sin lugar, otorgará la
concesión si se han cumplido todos los requisitos
establecidos en esta Ley, y expedirá el Título de
Exploración mediante resolución que se
publicará, en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela. El concesionario deberá protocolizar la
resolución en la Oficina Subalterna de Registro de
Circunscripción de ubicación de la
concesión, dentro de veinte (20) días continuos
siguientes a su publicación.

Parágrafo Único. En
caso de que el Ejecutivo Nacional no otorgare la
concesión, así lo hará saber mediante
resolución que comunicará al interesado.
Artículo 46: Las concesiones extinguidas,
renunciadas, caducadas o aquellas que sean anuladas por sentencia
de Corte Suprema de Justicia, serán consideradas zonas
libres y el Ejecutivo Nacional podrá otorgarlas total o
parcialmente teniendo o no en cuenta los linderos de la
concesión primitiva.

Artículo 47: Las zonas libres
a las que se refiere el a anterior así como las reservas
nacionales previstas en el artículo 28 de esta Ley, se
otorgarán únicamente mediante el siguiente
procedimiento: 1. El Ministerio de Energía y Minas,
mediante resolución que se publicará en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela, indicará las
zonas libres y las reservas nacionales sobre las cuales se
podrán formular solicitudes para obtener concesiones,
así como las condiciones de las mismas, las cuales deben
mantener la igualdad de oportunidades entre los concurrentes y el
lapso dentro del cual deberán presentarse dichas
solicitudes;

2. Los que aspiren a obtener una
concesión en las áreas indicadas en este
artículo, dirigirán al Ministerio de Energía
y Minas sus solicitudes; 3. El Ejecutivo Nacional podrá
estipular con el solicitante conforme a lo establecido en el
artículo 35 de esta Ley, ventajas especiales; 4. Dentro
del lapso fijado para oír las solicitudes, podrán
formular oposiciones todas aquellas personas que consideren
afectados sus derechos mineros, dicha oposición se
tramitará conforme al procedimiento previsto en el
artículo 42 y siguientes de esta Ley; 5. Vencido él
lapso que se hubiere fijado para oír las solicitudes sin
que se haya formulado oposición o si la misma hubiese sido
declarada sin lugar el Ministerio de Energía y Minas,
adjudicará la buena pro a la solicitud que a su juicio
hallare más favorable para los intereses de la
República, lo cual comunicará al solicitante
favorecido. Dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha de la publicación de la misma, el Ministerio de
Energía y Minas expedirá al solicitante favorecido
el título de exploración o el certificado de
explotación según las circunstancias de la
concesión de donde provenga el área
solicitada.

En el caso de las reservas nacionales, el servicio
técnico hará trazar por duplicado, a costa del
solicitante, los planos de las parcelas correspondientes, cuya
superficie no podrá exceder el límite fijado en el
artículo 28 de esta Ley.

SECCIÓN PRIMERA De la
Exploración
Artículo 48: La
concesión de exploración y subsiguiente
explotación confiere al concesionario, sus herederos o
causahabientes, durante el período exploratorio, el
derecho exclusivo de explotar el área concedida y de
elegir para su explotación la superficie que determine el
estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental,
pero en ningún caso dicha superficie será mayor de
la mitad del área concedida para la exploración en
parcelas que dentro de ellas seleccionare y no podrán
exceder de quinientas trece hectáreas (513 has.) cada una,
según el plano general que deberá presentar al
Ministerio de Energía y Minas.

Las parcelas podrán agruparse con el fin de
obtener una racional explotación del yacimiento,
serán de forma rectangular excepto en aquellas que en
razón de la configuración de los linderos del lote
deban adoptar una forma diferente. La superficie que deje libre
el concesionario dentro del número de hectáreas que
mide el lote, quedará sometido a las disposiciones del
artículo 47 de esta Ley.

Artículo 49: El período exploratorio
tendrá una duración no mayor de tres (3)
años, de acuerdo con la naturaleza del mineral de que se
trate y demás circunstancias pertinentes, según lo
determinen los reglamentos de esta Ley.

Parágrafo Único. El
período de exploración podrá ser prorrogado
por una sola vez y por un lapso no mayor de un (1) año.
Artículo 50: El concesionario presentará
dentro del lapso de exploración, el plano de cada unidad
parcelaria que escoja, en escala de 1:10.000 y el plano general a
una escala de 1:25.000, ambos planos cumplirán con los
requerimientos técnicos que establezca esta Ley y sus
reglamentos. Los planos deberán contener la siguiente
información: nombre de la concesión, clase de
mineral, sitios donde se han practicado exploraciones,
división político-territorial donde esté
ubicada la misma, longitud de los lados del polígono que
la demarque, coordenadas de los botalones que señalen los
vértices del polígono, las concesiones colindantes
y todos aquellos datos que se consideren pertinentes para
esclarecer cualquier circunstancia que pueda afectar los derechos
de la República o de terceros que sirvan al Ministerio de
Energía y Minas para determinar la posición de la
concesión y al concesionario para la elaboración de
los planos.

El levantamiento topográfico se hará bajo
la orientación de los métodos geodésicos o
topográficos que aseguren las exactitudes exigidas para
estos trabajos y deben coloca botalones perdurables en los
vértices del polígono que delimiten la
concesión. Los planos o los instrumentos
cartográficos deberán estar certificados por un
Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro
profesional legalmente autorizado para ello. Artículo
51:
En el caso de que la superficie encerrada dentro de los
linderos del lote resultara mayor de la que expresa
título, el concesionario escogerá y hará
trazar en el plano la porción que baste para cubrir el
número de hectáreas concedidas, con los cuales
podrá formar las parcelas explotación, conforme al
artículo 48. Artículo 52: Dentro del lapso
de exploración contemplado en esta Ley el concesionario
presentará un estudio de factibilidad técnico
financiera y ambiental de la concesión y cualquier otra
información sobre las actividades que para el
aprovechamiento del mineral se proponga llevar a cabo. En caso de
que el estudio de factibilidad técnico, financiero y
ambiental no sea conformado por el Ministerio de Energía y
Minas, así lo hará saber al interesado por acto
debidamente razonado y el concesionario dispondrá de hasta
noventa (90) días continuos para la presentación de
un nuevo estudio.

Artículo 53: El concesionario
presentará al Ministerio de Energía y Minas los
planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero y
ambiental, junto con un escrito en el que solicite su
aprobación y la expedición del certificado que
prevé el artículo 56.

El Ministerio de Energía y Minas
publicará en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, el aviso de la solicitud de aprobación de los
planos y del estudio de factibilidad técnico, financiero y
ambiental. Artículo 54: A partir de la
publicación del aviso a que se refiere el artículo
anterior, comenzará a correr un lapso de treinta (30)
días continuos para que todo interesado pueda, hacer
oposición a la aprobación de los planos
presentados, si sostuviera que éstos difieren del croquis
en que se basó la concesión, y que al suceder
así se le invadió al opositor alguna
concesión colindante que esté vigente.

Estudiados los planos, haya
oposición o no, el Ministerio de Energía y Minas,
ordenará que las irregularidades de que pudieren adolecer,
sean subsanadas dentro de un la lapso no mayor de noventa (90)
días continuos, contados a partir del vencimiento del
lapso anterior. Artículo 55: Para la
presentación de los planos y el estudio de factibilidad
técnico, financiero y ambiental a, que se refiere el
artículo 53, el concesionario podrá solicitar antes
de que venza el lapso otorgado para la exploración una
prórroga hasta de un (1)año, la cual podrá
ser otorgada por el Ministerio si encontrare razonable la
solicitud, salvo el caso de fuerza mayor en que deberá
otorgarla.

Artículo 56: Admitidos los planos y el
estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental,
el Ministerio de Energía y Minas dentro de un lapso de
treinta (30) días continuos, declarará su
aprobación por resolución en la cual
dispondrá que se otorgue el Certificado de
Explotación dentro de un lapso de treinta (30) días
continuos a contar de la fecha de la Publicación de dicha
resolución. El Certificado de Explotación
indicará las unidades Parcelarias escogidas por el
concesionario, quien deberá protocolizarlo por ante la
Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción de
ubicación de la concesión, dentro de los treinta
(30) días siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela. Así mismo, se
le entregará al concesionario copia certificada del plano
general y de los planos de las parcelas escogidas.
Artículo 57: Los minerales obtenidos como producto
de los trabajos de exploración que no se utilicen para
satisfacer necesidades de la misma, podrán ser vendidos,
previa autorización del Ministerio de Energía y
Minas y mediante el pago del impuesto que le
correspondería pagar sí la concesión
estuviera en explotación. SECCIÓN
SEGUNDA

De la Explotación

Partes: 1, 2, 3
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