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Ley del Ambiente y Ley de Mina (Venezuela) (página 3)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3

Artículo 58: Se entiende que una
concesión está en explotación, cuando se
estuviera extrayendo de las minas las sustancias que la integran
o haciéndose lo necesario para ello, con ánimo
inequívoco de aprovechamiento económico de las
mismas y en proporción a la naturaleza de la sustancia y
la magnitud del yacimiento. Parágrafo Único.
Cuándo un concesionario tuviere un grupo de concesiones,
todas ellas se considerarán en explotación, cuando
desde una misma instalación, se estuviera ejerciendo la
actividad minera conforme a lo establecido en este
artículo.

Artículo 59: Antes de iniciar la
explotación, el concesionario acreditará ante el
Ministerio de Energía y Minas, mediante copia certificada,
el cumplimiento de las fianzas ambientales que garanticen la
reparación de los daños ambientales que puedan
causarse con motivo de dicha explotación.
Artículo 60: El concesionario presentará a
satisfacción del Ministerio de Energía y Minas
antes de iniciar la explotación, fianza de fiel
cumplimiento del programa de desarrollo y explotación
librada por bancos o empresas de seguro de reconocida solvencia,
por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos
estimados de las ventas anuales. Esta fianza será renovada
y actualizada cada año. El Ministerio ordenará la
ejecución de la fianza en caso de paralización por
más de seis (6) meses de las actividades, sin causa
justificada.

Artículo 61: Las parcelas objeto de los
derechos mineros deben ponerse en explotación en un lapso
máximo de siete (7) años contados a partir de la
fecha de la publicación del respectivo certificado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela. La
explotación de la concesión no podrá ser
paralizada sino por causa justificada y por un lapso no mayor de
un (1) año, excepto en los casos fortuitos o de fuerza
mayor que deberán ser comunicados al Ministerio de
Energía y Minas, quien decidirá al respecto. Sin
embargo, durante el lapso de la paralización, el titular
del derecho continuará aquellas actividades y trabajos
necesarios para la preservación de los mismos.

Artículo 62: Cuando durante la
explotación el titular del derecho minero encontrare
minerales diferentes al de su título, estará
obligado a comunicarlo de inmediato al Ministerio de
Energía y Minas, organismo que podrá disponer su
explotación conforme a lo establecido en los literales a y
b del artículo 7 de esta Ley, teniendo el concesionario
derecho preferente en caso de que la misma no sea ejercida
directamente por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Único. En el caso de que
el ejercicio de la explotación le correspondiere al
concesionario en virtud de haber ejercido derecho preferencia
para ello, bastará que éste celebre convenio con el
Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 63: Cuando en el curso de una
explotación se invadiere una concesión ajena, el
valor bruto del mineral extraído de ésta se
repartirá por mitad con el colindante si se probare que el
concesionario invasor no procedió de buena fe,
pagará al colindante perjudicado el doble del valor de lo
extraído.

TÍTULO IV

De la
Pequeña
Minería, de las Mancomunidades Mineras y de
la Minería Artesanal

CAPÍTULO I

De la Pequeña Minería y
de las Mancomunidades Mineras

SECCIÓN PRIMERA De la
Pequeña Minería

Artículo 64: La pequeña
minería es la actividad ejercida por personas naturales o
jurídicas de nacionalidad venezolana para la
explotación de oro y diamante, durante un período
que no excederá de diez (10) años, en áreas
previamente establecidas mediante resolución, por el
Ministerio de Energía y Minas, cuya superficie no
será mayor de diez (10) hectáreas, para ser
laborada por un número no mayor de treinta (30)
trabajadores individualmente considerados.

Artículo 65: El Ministerio de
Energía y Minas mediante resolución,
establecerá las normas para la elaboración de los
proyectos mineros a que se contrae este
Capítulo.

Artículo 66: Para someter un área
al régimen de la pequeña minería el
Ministerio de Energía y Minas tomará en cuenta las
inversiones iniciales necesarias, las cantidades de mineral a ser
extraído y la capacidad de las instalaciones para la
extracción beneficio y procesamiento del mineral y
demás condiciones que determinen los reglamentos de esta
Ley. Artículo 67: El derecho de explotación
que se deriva del ejercicio de la actividad de la pequeña
minería es a título precario, se otorga intuitu
personae , y en consecuencia, no confiere derechos reales
inmuebles, por lo que no podrá ser enajenado, gravado,
arrendado, traspasado ni cedido; salvo su aporte al fondo social
constituido para la formación de mancomunidades
mineras.

La, resolución que autoriza el ejercicio de dicha
actividad podrá ser revocada por el Ejecutivo Nacional, en
caso de que se desnaturalice el objeto para el cual fue
dictado.

La explotación mediante pequeña
minería deberá ejercerse con acatamiento a la
normativa ambiental vigente y estará sujeta a las
disposiciones tributarlas previstas en esta Ley.

Artículo 68: La pequeña
minería sólo se ejercerá bajo la modalidad
de autorización de explotación, otorgada por el
Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución
que se publicará en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.

La resolución del Ministerio de
Energía y minas que otorgue la autorización de
explotación, indicará el nombre o
denominación social del titular del derecho, tipo de
mineral a ser explotado, lapso de vigencia, extensión y
ubicación del área y cualquier otro dato que
permita la mejor precisión de la autorización
otorgada.

Artículo 69: La
autorización de explotación se otorgará
sobre los depósitos de minerales que por su naturaleza,
dimensión, ubicación y utilidad económica
puedan ser explotadas independientemente de trabajos previos de
exploración.

Artículo 70: Las personas que
estén ejerciendo actividades que puedan ser sometidas al
régimen de la pequeña minería, tienen
prioridad para obtener la autorización de
explotación en aquellas áreas donde se encuentren
ejerciendo dichas labores, siempre y cuando no, contravengan la
normativa ambiental y la de ordenación del, territorio
previa constatación de tal circunstanciada por el
Ministerio de Energía y Minas y el cumplimiento del
procedimiento contenido en los artículos siguientes.
Artículo 71: Los interesados en obtener una
autorización de explotación deberán
presentar por ante el Ministerio de Energía y Minas, una
solicitud acompañada del plano o croquis de la parcela
donde realice o aspire realizar las labores mineras. El plano
deberá cumplir con los parámetros establecidos en
el artículo 50 de esta ley. Artículo 72:
Recibida la solicitud y obtenida la ocupación del
Ministerio de Energía y territorio del organismo
competente, el Ministerio de energía y Minas dentro de los
treinta (30) días continuos siguientes a la
recepción de la solicitud y si ésta fuere admitida,
ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela y los interesados deberán
hacerla publicar dentro de un lapso igual, contado a partir de la
publicación anterior, en un diario de reconocida
circulación nacional y en otro de la localidad o en su
defecto, del lugar más cercano al área
seleccionada; todo ello a los fines de la oposición que
pudiera surgir en caso de que sean afectados los derechos mineros
de terceros. Dicha oposición deberá ejercerse por
ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los
treinta (30) días continuos siguientes a contar desde la
última de las publicaciones. Artículo 73: El
Ministerio de Energía y Minas decidirá la
incidencia de la oposición dentro de los quince (15)
días continuos siguientes al vencimiento del lapso para
formular la oposición. Dicha decisión agota la
vía administrativa.

Artículo 74: De no haber oposición
o cuando fuere declarada sin lugar por el Ministerio de
Energía y Minas, el interesado deberá presentar el
plano y el proyecto minero a que se refiere el artículo 65
de esta Ley, dentro de un lapso de noventa (90) días
continuos contado a partir del vencimiento del lapso para ejercer
la oposición o de la decisión a que se refiere el
artículo anterior.

Artículo 75: En caso de que el plano y el
proyecto minero presentaran fallas, el Ministerio de
Energía y Minas ordenará la corrección de
las mismas, las cuales deberán ser subsanadas en un lapso
no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la
notificación al interesado. Artículo 76:
Presentado el plano y el proyecto minero o, subsanadas las
fallas, el ministerio de Energía y Minas, dispondrá
de un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la
resolución aprobatoria de los mismos, la cual
contendrá la autorización de explotación
correspondiente, que será publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela dentro de los veinte (20)
días siguientes.

SECCIÓN SEGUNDA

De las Mancomunidades
Mineras

Artículo 77: Con el fin de obtener un
mejor aprovechamiento de los recursos mineros, facilitar las
operaciones técnicas mejorar el rendimiento de las
explotaciones y proteger,, recursos naturales y el ambiente, el
Estado propiciará construcción de mancomunidades
mineras. A los efectos de esta ley, se entiende por mancomunidad
minera la agrupación de pequeños mineros en
diversas zonas de un mismo yacimiento o de varios de
éstos, situados de forma tal, que permita la
utilización conjunta de todos o parte de los servicios
necesarios para su aprovechamiento en ejercicio de la actividad
minera.

Artículo 78: Los titulares de
autorizaciones de explotación, interesados en la
formación de una mancomunidad deberán hacer la
solicitud por ante el Ministerio de Energía y Minas, la
cual se acompañará del proyecto minero que
justifique las ventajas que se deriven de la formación de
la mancomunidad minera, con expresión de las condiciones
técnicas, económicas y la repercusión social
de la misma; proyecto del convenio entre los interesados, del
acta constitutiva que regule la forma societaria adoptada y
planos del área a desarrollar.

Parágrafo Único. La
mancomunidad se subrogará en los derechos mineros de los
integrantes de la misma. Artículo 79: Recibida la
solicitud el Ministerio de Energía y Minas en un lapso de
sesenta (60) días continuos dictará la
resolución mediante la cual apruebe o niegue la
formación de la mancomunidad minera. La resolución
aprobatoria será publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela y los interesados deberán
cumplir los demás requisitos legales necesarios para la
constitución de la forma societaria adoptada. En caso de
negativa, esta deberá ser debidamente razonada y el
Ministerio de Energía y Minas deberá notificarlo a
los solicitantes. Artículo 80: Constituida la
mancomunidad minera y presentada ante el Ministerio de
Energía y Minas la solicitud de concesión sobre las
áreas objeto de las autorizaciones de explotación
el Ministerio seguirá el procedimiento para el
otorgamiento de la misma en fase de explotación, si se han
cumplido los requisitos previstos en el Título III,
Capítulo IV, Sección Segunda de esta Ley, en cuanto
le fueren aplicables.

Artículo 81: El ejercicio de
la actividad minera mediante mancomunidades mineras,
estará sujeto al pago de los impuestos previstos en esta
Ley.

CAPÍTULO II

De la Minería
Artesanal

Artículo 82: La
minería artesanal es aquella que se caracteriza por el
trabajo personal y directo en la explotación de oro y
diamante de aluvión, mediante equipos manuales, simples,
portátiles, con técnicas de extracción y
procesamiento rudimentarios y que sólo puede ser ejercida
por personas naturales de nacionalidad venezolana.

Artículo 83: El Estado
atenderá el ejercicio de la minería artesanal y
prestará asesoramiento técnico para su
evolución hacia estadios superiores de la actividad. El
Ejecutivo Nacional señalará, mediante decreto, las
áreas especialmente destinadas para el ejercicio de esta
actividad. Artículo 84: La minería artesanal
deberá ser realizada con estricto acatamiento de la
normativa ambiental.

Artículo 85: El ejercicio de
la minería artesanal estará sujeto al pago de los
impuestos previstos en esta Ley que le sean
aplicables.

TÍTULO V

De las Actividades Conexas o
Auxiliares de la Minería

Artículo 86: El almacenamiento, tenencia,
beneficio, transporte, circulación y comercio de los
minerales regidos por esta Ley, estarán sujetos a la
vigilancia e inspección por parte del Ejecutivo Nacional y
a la reglamentación y demás disposiciones que el
mismo tuviera por conveniente dictar, en defensa de los intereses
de la República y de la actividad minera. Cuando
así convenga al interés público, el
Ejecutivo Nacional podrá reservarse mediante decreto
cualquiera de dichas actividades con respecto a determinados
minerales.

Artículo 87: Cuando algunas de las
actividades indicadas en el artículo anterior sean
prestadas a terceros como actividad lucrativa, revisten el
carácter de servicio público y, en consecuencia
estarán sujetas al pago de las tarifas que establezca el
Ministerio de Energía y Minas.

TÍTULO VI

De la Fiscalización y
Vigilancia de las Actividades Mineras

Artículo 88: El Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y
Minas, vigilará, fiscalizará y controlará
las actividades de toda persona natural o jurídica,
pública o privada, en las materias sometidas a. las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, sin perjuicio de la
vigilancia, fiscalización y control que corresponden a los
Estados conforme a las leyes. Artículo 89: Se crea
el Resguardo Nacional Minero con el carácter de
órgano auxiliar del Ministerio de Energía y Minas;
será ejercido por el Ministerio de la Defensa por
órgano de las Fuerzas Armadas de Cooperación
(Guardia Nacional) y estará sometido, en el ejercicio de
sus funciones de resguardo minero, a las normas de derecho
público que le sean aplicables y a las responsabilidades
administrativas, de salvaguarda del patrimonio público,
penales y civiles que le correspondan. El Resguardo Nacional
Minero comprende las funciones y competencias de
inspección, vigilancia y control del territorio nacional
de las actividades mineras, así como de las actividades
que directa o indirectamente puedan incidir sobre el normal
desarrollo de las mismas; velar por el cumplimiento de todas las
disposiciones legales, mantener el orden público y
garantizar el respeto a los derechos fundamentales en los sitios
y lugares del territorio nacional donde se ejerzan las
actividades mineras. El Ministerio de Energía y Minas
tomará las previsiones presupuestarias necesarias para el
funcionamiento del servicio de Resguardo Nacional minero. Los
Reglamentos de esta Ley establecerán las normas que
regirán la organización, funcionamiento,
atribuciones y coordinación de los organismos,
funcionarios y actividades para el ejercicio del Resguardo
Nacional Minero.

TÍTULO VII

Del Régimen
Tributario

Artículo 90: Los titulares de
derechos mineros pagarán los siguientes impuestos: 1.
Impuesto superficial por cada hectárea de área
otorgada, el cual se causará a partir del cuarto
año de otorgamiento del derecho respectivo y deberá
pagarse por trimestres vencidos dentro de los cinco (5)
días siguientes al vencimiento de cada
trimestre.

A los efectos del pago de este impuesto,
los beneficiarios de derechos mineros sobre oro y diamante, se
regirán por la Tabla "A", cuya aplicación
será acumulativa sobre extensiones totales de áreas
otorgadas. Para los demás minerales, los pagos se
regirán por la Tabla "B", en ambos casos, los montos
establecidos en este artículo se calcularán por la
Unidad Tributaria (U.T.), vigente a la fecha de pago. El pago
deberá realizarse por ante las Oficinas Receptoras de
Fondos Nacionales, una vez efectuada la liquidación por
parte de la Oficina Liquidadora correspondiente del Ministerio de
Energía y Minas. Una vez iniciada la explotación de
la concesión, se rebajará del impuesto superficial,
el impuesto de explotación correspondiente al mismo
período, hasta su concurrencia con el primero.

2. El impuesto de explotación se
causará desde la extracción del mineral y se
pagará dentro los primeros quince (15) días
continuos del mes siguiente al de la extracción que lo
cause y podrá ser recabado, a opción del Ejecutivo
Nacional, en dinero o en especie. En el primer caso, el
cálculo del impuesto se hará conforme a las
siguientes normas: a) El tres por ciento (3%) del valor comercial
en Caracas del mineral refinado, cuando se trate de oro, plata,
platino y metales asociados a este último. b) El cuatro
por ciento (4%) del valor comercial en Caracas cuando se trate de
diamante y demás piedras preciosas.

c) El tres por ciento (3%) calculado sobre
su valor comercial en la mina, para otros minerales, el cual
incluye los costos en que se incurra hasta el momento en que el
mineral extraído, triturado o no, sea depositado en el
vehículo que ha de transportarlo fuera de los
límites del área otorgada o a una planta de
beneficio o refinación, cualquiera sea el sitio donde
ésta se localice, teniendo en cuenta su riqueza y el
precio del mineral en el mercado comprador entre otros factores
relevantes.

Parágrafo Primero. Cuando las
condiciones económicas lo ameriten, el Ejecutivo Nacional
podrá acordar una reducción hasta el nivel del uno
por ciento (l%) del impuesto de explotación previsto en el
literal c de este artículo. El Ejecutivo Nacional
podrá restablecer dicho impuesto, en su monto cuando a su
juicio se hayan cesado las causas que motivaron la
reducción. Parágrafo Segundo. A los efectos
del pago del impuesto de explotación, todo titular de
derechos mineros deberá presentar una declaración
por cada área otorgada y mineral económicamente
aprovechable en explotación, indicando en cada una de
ellas, de un modo claro y preciso el volumen del mineral
extraído durante el mes de trabajo a que se contraiga
dicha declaración, la riqueza media del mineral, el precio
de venta y el monto del impuesto que le corresponda pagar. En el
caso del oro y el diamante deberá indicarse,
además, el número de toneladas de mineral
explotado, el número de gramos de oro o metal fino
extraído del yacimiento en el caso del diamante, el
número de quilates métricos. La declaración
deberá acompañarse de las guías de
circulación del mineral, autorizadas por el Ministerio de
Energía y Minas, quien verificará la veracidad o
exactitud de la información suministrada por el
beneficiario de derechos mineros antes de proceder a realizar la
liquidación respectiva, sin perjuicio de que dichas
declaraciones puedan ser revisadas posteriormente de acuerdo con
las disposiciones del Código Orgánico
Tributario.

Parágrafo Tercero. La
declaración a que se refiere el parágrafo segundo
deberá hacerse ante la Oficina Liquidadora Regional del
Ministerio de Energía y Minas.

Parágrafo Cuarto. En caso de
prórroga de concesiones se aplicará la
última escala del impuesto superficial, desde el inicio de
la prórroga hasta su culminación.

Artículo 91: Cuando el beneficiario de
derechos mineros comercialice con productos semi-elaborados,
refinados o beneficiados derivados del mineral explotado, el
precio de referencia para calcular su valor comercial en la mina,
será establecido por el Ministerio de Energía y
Minas, mediante un estudio de mercado, tomando en cuenta la
riqueza media del mineral y su precio promedio de venta en el
mercado comprador, a los fines del pago del impuesto de
explotación correspondiente.

Artículo 92: El Ejecutivo Nacional
podrá exonerar total o parcialmente al beneficiario de los
derechos mineros, del pago de los impuestos de importación
sobre aquellos elementos y útiles de diversa naturaleza,
indispensables para la actividad minera en sus distintas fases.
El beneficio de exoneración de los impuestos de
importación que se autoriza por este artículo, no
será aplicable cuando a juicio del Ejecutivo Nacional los
elementos a que él se refiere, se produzcan o se fabriquen
en el país, en condiciones que hagan innecesaria la
importación, sin perjuicio de que se advierta en la
exoneración la conveniencia de la promoción de
empresas para la fabricación de tales elementos en el
país, a lo cual podrá sujetarse el otorgamiento de
futuras exoneraciones.

Artículo 93: Las maquinarias y
demás efectos que un beneficiario de derechos mineros
importe libre del pago de impuestos de importación para el
uso exclusivo de las áreas otorgadas, no podrán,
sin permiso del Ejecutivo Nacional, enajenarse en ninguna forma,
ni emplearse, sino en las áreas para las cuales se hayan
importado, así como tampoco podrán sacarse del
país sin dicha autorización.

Cuando el Ejecutivo Nacional permita que se vendan a
terceros los materiales y demás efectos a que se refiere
este artículo, será con la condición de que
el comprador pague los impuestos de importación que se
hubieren exonerado.

Artículo 94: Todo lo relativo a los
explosivos destinados al laboreo de las minas estará
sujeto a las formalidades establecidas en la Ley Sobre Armas y
Explosivos.

Artículo 95: Todo lo no previsto en este
Título se regirá por lo establecido en el
Código Orgánico Tributario.

TÍTULO VIII

De la Extinción de los
Derechos Mineros

Artículo 96: Todo acto
realizado en contravención de lo dispuesto en los
artículos 20, 21 y 22, será nulo de pleno derecho.
En el caso de traspasos a un Estado extranjero se
producirá, además, la caducidad del derecho.
Artículo 97: Los derechos mineros se extinguen por
el vencimiento del término por el cual fueron otorgados
sin necesidad de pronunciamiento alguno. Artículo
98:
Son causales de caducidad de las concesiones las
siguientes: 1. Cuando no se efectúe la exploración
dentro del lapso previsto en el artículo 49 de esta
ley;

2. Cuando no presenten los planos dentro
del lapso establecido en el artículo 50 o durante la
prórroga que se hubiere otorgado conforme a esta Ley; 3.
Cuando no se inicie la explotación dentro del lapso
previsto en el artículo 61 de esta Ley;

4. La paralización de la
explotación por un lapso mayor al establecido en el
artículo 61 de esta Ley;

5. La falta de pago durante un (1)
año de cualesquiera de los impuestos o multas exigibles
conforme a esta Ley. En este caso, mientras no se hubiere dictado
la resolución correspondiente, el Ministerio de
Energía y Minas, puede a petición de parte, aceptar
el pago de los impuestos adeudados y de sus intereses, y declarar
extinguida la causal de caducidad; 6. Cuando no se entregue el
estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental en
el lapso previsto, conforme a las normas aplicables; 7. El
incumplimiento de cualquiera de las ventajas especiales ofrecidas
por el solicitante a la República;

8. Incurrir en más de tres (3)
ocasiones en un período de seis (6) meses en infracciones
legales que hayan originado la aplicación de las sanciones
pecuniarias máximas establecidas en esta Ley; y 9.
Cualquier otra causal expresamente prevista en el título
minero respectivo. Artículo 99: Son causales de
caducidad de las autorizaciones de explotación las
siguientes:

1. La paralización de la explotación por
más de un (1) año sin causa justificada 2. La falta
de pago durante un (l) año de cualesquiera de los
impuestos que les sean aplicables o multas exigibles conforme a
esta Ley. En este caso, mientras no se hubiere dictado la
resolución correspondiente, el Ministerio de
Energía y Minas, puede a petición de parte, aceptar
el pago de los impuestos adeudados y de sus intereses, y declarar
extinguida la causal de caducidad;

3. Incurrir en más de tres (3) ocasiones en un
período de (6) meses en infracciones legales que hayan
originado la aplicación de las sanciones pecuniarias
establecidas en esta Ley;

4. Cualquier otra causal.

Artículo 100: Los derechos mineros se
extinguen por renuncia que haga el titular mediante escrito
auténtico, consignado ante el Ministerio de Energía
y Minas. Una vez recibido mencionado escrito de renuncia, se
hará constar en resolución que se publicará
en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.

Parágrafo Único. El titular de
varias concesiones puede renunciar a algunas de ellas y conservar
las otras.

Artículo 101: La
extinción de los derechos mineros no libera a su titular
de las obligaciones causadas para el momento de la
extinción. Artículo 102: Las tierras, obras
permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos
que formen parte integral de ellas así como cualesquiera
otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles,
adquiridos con destino a las actividades mineras, deben ser
mantenidos y conservados por el titular en comprobadas
condiciones de buen funcionamiento según los adelantos y
principios técnicos aplicables, durante todo el
término de duración de los derechos mineros y de
todo el término de duración de los derechos mineros
y de su posible prórroga, y pasarán en plena
propiedad a la República libres de gravámenes y
cargas, sin indemnización alguna, a extinción de
dichos derechos, cualquiera sea la causa de misma.

Artículo 103: El titular de derechos
mineros deberá presentar al Ministerio de Energía y
Minas un inventario detallado de todos los bienes adquiridos, con
destino a las actividades mineras que realice, afectos a ellas,
bienes de los cuales podrá disponer en forma alguna sin la
previa autorización Ministerio de Energía y Minas,
dada por escrito.

Artículo 104: La cesión de un
derecho minero conlleva la de todos los bienes indicados en el
artículo 102 de esta Ley. Pasan también con el
derecho cedido, sin solución de continuidad obligaciones
asumidas por el cedente de conformidad con esta Ley, por el lapso
que reste de la duración del derecho minero de que se
trate.

Artículo 105: En caso de que el titular de
derechos minero pretenda utilizar bienes de terceros,
deberá obtener autorización previa del Ministerio
de Energía y Minas, dada por escrito.

Artículo 106: Los reglamentos
de esta Ley establecerán las formalidades concernientes a
la recepción de los bienes a que se refiere el
artículo 102; las correspondientes a las operaciones de
cierre de la mina una vez extinguido el derecho minero
respectivo; y las relativas al cumplimiento de las obligaciones
que los titulares de derechos mineros tienen en razón de
intervención de las áreas otorgadas para el
ejercicio de las actividades mineras. Artículo 107:
De los juicios sobre validez o nulidad de los títulos
mineros, conocerá la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 108: La
extinción de derechos y las caducidades a que se contrae
el presente Título se declararán por
resolución del Ministerio de Energía y Minas la
cual deberá ser en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela. Contra esa resolución se
podrán ejercer los recursos a que haya lugar conforme a la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de
que los recursos sean ejercidos en el lapso legal y se declaren
con lugar restituyendo los derechos extinguidos o caducados, la
resolución que contenga la decisión deberá
ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.

TÍTULO IX

De las
Sanciones

Artículo 109: La explotación ilegal
de minerales, se sancionará con multa de hasta doscientas
(200) unidades tributarias, según la gravedad del caso,
pero si en perjuicio para el fisco excediere de cuatrocientas
(400) unidades tributarias se sancionará con multa igual
al quíntuplo del perjuicio efectivo probable.

Artículo 110: El retardo u
omisión en la presentación de los informes a que
está obligado el concesionario de conformidad con esta Ley
y sus reglamentos, se sancionarán con multa de veinte (20)
unidades tributarias en el caso de retardo, y de sesenta (60)
unidades tributarias en el caso de omisión.
Artículo 111: El ministro de Energía y Minas
podrá imponer, a los empleados de su dependencia, en el
ramo de minas, multas de veinte (20) a cien (100) unidades
tributarias, según el caso, por faltas comprobadas, en la
formación de los expedientes o por el incumplimiento de
sus funciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras
leyes. Artículo 112: El concesionario que omitiere
presentar oportunamente las declaraciones de impuestos exigidas
por esta Ley, será sancionado con multa de cincuenta (50)
unidades tributarias. Igual sanción será aplicable
a la infracción de cualquier otra de las disposiciones de
esta Ley. Artículo 113: Los bienes muebles e inmuebles,
maquinarias, equipos, instrumentos y demás objetos que se
emplearan en forma directa para la explotación,
almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte,
circulación y comercio de las sustancias minerales en
contravención a las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos, serán decomisados; al igual que dichas
sustancias y sus productos derivados; sin perjuicio de la
aplicación de multa prevista en el artículo 109 de
esta ley.Artículo 114: En los casos de
infracción a las disposiciones de esta Ley el Ministerio
de Energía y Minas podrá ordenar, además, la
suspensión temporal o indefinida de todos o alguno de los
trabajos que se realicen, de acuerdo con la gravedad de dicha
infracción.

Las sanciones anteriores se aplicarán sin
perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o
administrativas que tal infracción origine, de las medidas
policiales que deban tomarse para impedir la infracción o
para restituir la situación legal infringida y de las
sanciones establecidas en otras leyes. Artículo
115:
Las sanciones previstas en esta Ley, serán
impuestas mediante resolución del Ministerio de
Energía y Minas, conforme a las disposiciones establecidas
en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.

TÍTULO X

Del Instituto Nacional de
Geología y Minería

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 116: Se crea el Instituto
Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN),
instituto autónomo con personalidad jurídica,
autonomía funcional y patrimonio propio, distinto e
independientes del Fisco Nacional adscrito al Ministerio de
Energía Minas y gozará de las, prerrogativas y
privilegios de los cuales disfruta el Fisco Nacional. El
Instituto tendrá su sede en Caracas y podrá
establecer oficinas en Caracas y en otras Ciudades del
país.

Artículo 117: El Instituto Nacional de
Geología y Minería (INGEOMIN), tendrá por
objeto la realización de investigaciones principalmente de
carácter interdisciplinario, en las áreas de
geología, recursos minerales, geofísica,
geoquímica, geotécnica y demás áreas
afines. Planificar, ejecutar, dirigir y coordinar programas de
geociencias en general, así como la evaluación de
los recursos minerales y energéticos no convencionales,
asesorar a las entidades gubernamentales, al sector privado y
contribuir en la generación y difusión de los
conocimientos de la información científica y
técnica en las áreas de su competencia.
Artículo 118: Compete al Instituto Nacional de
Geología y Minería (INGEOMIN): a) Formar y mantener
el inventario de los recursos minerales existentes en el
territorio nacional;

b) Elaborar estudios geológicos y de
investigación, evaluaciones de los recursos mineros
prestar asistencia técnica, servicios de laboratorio y de
consultoría en las diferentes áreas de su
actividad, a personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas;

c) Coordinar y gestionar con instituciones de
educación superior ó con personas públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, programas de
investigación y de cooperación técnica que
se requieran para el desarrollo de sus objetivos;

d) Atender la solicitud del Ministerio de
Energía y Minas en lo relativo a estudios de croquis,
planos y demás recaudos técnicos presentados por
los solicitantes de concesiones mineras, y emitir su
pronunciamiento, o cualquier otra materia técnica de su
competencia;

e) Elaborar, recopilar, sistematizar y
divulgar los informes y estudios realizados; f) Impartir y
desarrollar capacitación y entrenamiento en las
áreas que tengan relación con las funciones del
Instituto;

g) Preparar la Cartografía
Geológica del país a diferentes escalas; h)
Realizar investigaciones sobre tecnologías aplicables a la
actividad minera en sus distintas escalas y a la
recuperación ambiental; y, i) Las demás materias
que señalen los reglamentos de esta Ley.

Capítulo II

De la Administración y
Dirección

Artículo 119: El instituto
Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN),
será dirigido y administrado por un Consejo Directivo
integrado por un (1) Presidente y cinco (5) Directores con sus
respectivos suplentes, los cuales serán de libre
elección y remoción del Presidente de la
República. Artículo 120: El Presidente del
Instituto y sus Directores deberán ser venezolanos de
reconocida probidad, experiencia y competencia en el, área
geológico-minera y durarán cuatro (4) años
en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser ratificados
en sus cargos.

Artículo 121: La falta
absoluta del Presidente del Instituto será suplida, para
el resto del período, por la persona que designe el
Presidente de la República y la de los Directores, por sus
respectivos suplentes. Parágrafo Único. Las
faltas temporales del Presidente del Instituto serán
suplidas por el Director que él designe, previa
autorización del Consejo Directivo. Artículo
122:
El quórum del Consejo Directivo requerirá
la presencia del Presidente del Instituto y de por lo menos tres
(3) de sus Directores, o de quienes hagan sus veces. Sus
resoluciones deberán adaptarse por mayoría absoluta
de votos de los presentes. En caso de empate, decidirá un
voto doble que se le otorga al Presidente.

Artículo 123: Es causal de remoción
de los miembros del Consejo Directivo las faltas injustificadas a
las reuniones del mismo, por más de cuatro (4) veces en un
año.

Artículo 124: Los reglamentos de esta Ley
establecerán la organización de la estructura
administrativa del Instituto, procurando la creación de
las dependencias que sean indispensables para su eficaz
operatividad. Artículo 125: El Consejo Directivo se
reunirá una vez al mes, o cada vez que el Presidente lo
convoque y sus funciones serán:

  • a) Establecer y formular la política
    general del Instituto y aprobar los planes, programas y
    proyectos específicos que deba adelantar en
    cumplimiento de sus funciones;

  • b) Asesorar al Presidente del Instituto en las
    materias de su competencia;

  • c) Aprobar el proyecto del presupuesto anual
    del Instituto;

  • d)  Autorizar todos los actos administrativos
    necesarios para la ejecución del presupuesto de
    conformidad con las normas vigentes;

  • e) Dictar y aprobar su reglamento interno de
    funcionamiento.

Capítulo III

Del Patrimonio del
Instituto

Artículo 126: El patrimonio del Instituto
Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN),
estará constituido por:

  • a) Los aportes que se le asignen en la Ley de
    Presupuesto para cada ejercicio fiscal;

  • b)  Los recursos que a la fecha de la
    publicación de esta Ley tenga asignados la Oficina
    Coordinadora de la Prestación de los Servicios
    Geológicos y Mineros (SERVIGEOMIN)

  • c) Los ingresos que obtenga por cualquier
    concepto en el desarrollo de sus funciones y por la
    prestación de servicios, así como los productos
    y utilidades que se deriven de las operaciones que
    realice;

  • d)  Las donaciones y legados hechos al
    Instituto, por parte de las personas jurídicas o
    naturales;

  • e)  Los fondos provenientes de los acuerdos de
    asistencia financiera y de cooperación técnica
    que se celebren con personas u organismos nacionales o
    extranjeros de conformidad con las disposiciones de la Ley
    Orgánica de Crédito Público;

  • f)  Los demás ingresos que reciba por
    concepto de la realización de las actividades que le
    sean inherentes o cualquier otra que establezca esta
    Ley.

TÍTULO XI

Disposiciones
Transitorias

Artículo 127: Las solicitudes de
concesiones que se encuentren en curso para el momento de la
entrada en vigencia de esta Ley, y respecto a las cuales el
Ministerio de Energía y Minas no hubiese declarado estar
dispuesto a otorgarlas, deberán ser adaptadas por los
solicitantes a las disposiciones de esta Ley dentro del lapso de
un (1) año. Si tal adaptación no se cumple, las
solicitudes quedarán sin efecto.

Artículo 128: Los minerales a los cuales
se refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Minas que se
deroga, continuarán rigiéndose por las
disposiciones de los artículos 7, 8, 9 y 10 de dicha Ley,
hasta tanto los Estados asuman la competencia que sobre tales
minerales les otorga la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias del Poder Público.

Los Contratos otorgados conforme lo establecido en el
artículo 8 de la Ley de Minas que se deroga,
pagarán los impuestos previstos en esta Ley, a partir de
los seis (6) meses de su entrada en vigencia. Artículo
129:
Las concesiones vigentes otorgadas con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, quedarán sujetas a sus
disposiciones en los siguientes términos:

  • a) Conservarán su derecho
    explotación sólo sobre los minerales y en la
    forma de presentación, conforme fueron otorgados en el
    título respectivo;

  • b)  Pagarán los impuestos en ella
    previstos, luego de vencido el término de un (1)
    año, a contar a desde la fecha de publicación
    de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de
    Venezuela;

  • c)  La duración de cada concesión
    será establecida en el título original a contar
    desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
    de la República de Venezuela;

  • d) Le serán aplicadas de forma inmediata
    aquellas disposiciones referentes al ambiente u otras
    materias de alto interés nacional contempladas en las
    leyes;

  • e)  Las demás disposiciones de esta Ley
    se aplicarán vencido el lapso de un (1) año,
    contado a partir de la fecha de su publicación en la
    Gaceta Oficial de la República de
    Venezuela;

  • f) Las ventajas especiales estipuladas a favor
    de la República ofrecidas por el concesionario
    continuarán vigentes;

Artículo 130: Los titulares
de derechos mineros deberán, dentro del plazo de un (1)
año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, adecuar sus planes de explotación a las normas
ambientales aplicables, so pena de las sanciones establecidas en
el artículo 114 de esta Ley, sin perjuicio de otras
sanciones a que hubiere lugar. Artículo 131: Los
minerales bauxita, carbón, hierro y roca fosfática,
continuarán pagando el impuesto de explotación
previsto en su título, hasta tanto sus condiciones
económicas permitan aumentarlo hasta el límite
establecido en el artículo 90 de esta ley.

Artículo 132: Los contratos suscritos por
la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y previa la
ocupación del territorio otorgado por los organismos
competentes, podrán ser convertidos en concesiones o en
autorizaciones de explotación para el ejercicio de la
pequeña minería según el caso, conforme al
procedimiento siguiente:

a) Los titulares de contratos, dirigirán al
Ministerio de Energía y Minas una solicitud de
conversión de dichos contratos en concesiones o en
autorizaciones de explotación, según sea el caso,
que habrán de regirse por las disposiciones de esta
Ley;

b) La solicitud deberá ser
introducida dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada
en vigencia de esta Ley, y deberá contener la
ubicación de las parcelas objeto del contrato y su
respectiva delimitación en coordenadas Universal
Transversal Mercator (UTM), la extensión del área,
los programas de exploración, plan de explotación y
los planos de las parcelas; así como los documentos que
acrediten su idoneidad técnica y su capacidad
económica, y el estado de ejecución de los
mencionados contratos, sin perjuicio de que el Ministro de
Energía y Minas solicite cualquier otro recaudo para la
correcta evaluación de la solicitud de conversión;
c) El Ministro de Energía y Minas publicará la
solicitud de conversión en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela, dentro de los treinta (30)
días continuos siguientes su recepción; y los
interesados deberán hacerla publicar en un diario de
reconocida circulación nacional, y en otro de la
localidad, a los fines de la oposición que pudiera surgir
en caso de ser afectados derechos mineros de terceros. Dicha
oposición deberá ejercerse ante el Ministerio de
Energía y Minas, dentro de los quince (15) días
siguientes a la última de las publicaciones; d) El
Ministro de Energía y Minas decidirá la incidencia
de la oposición dentro de los sesenta (60) días
continuos siguientes a su presentación; su decisión
agota la vía administrativa; e) Declarada sin lugar la
oposición, Ministerio de Energía y Minas
acordará la conversión de los contratos
respectivos, mediante resolución que se publicará
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y
ordenará expedir el título de exploración,
el certificado de explotación o la autorización de
explotación según corresponda, sólo sobre el
mineral y la forma de presentación a la que se refiere el
contrato respectivo, en un lapso de treinta (30) días
siguientes a la publicación de la conversión;
también señalará los lapsos pendientes y el
monto de los impuestos que deben pagar y seguir satisfaciendo en
virtud de la conversión. Por consiguiente, si durante el
lapso comprendido entre la entrada en vigencia de esta Ley y la
fecha de publicación del título respectivo, el
titular de los contratos que hubiere satisfecho algún
impuesto, deberá pagar la diferencia que exista entre los
impuestos pagados y los causados conforme a esta ley.
Parágrafo Único: En la solicitud de
concesión se tendrán como ofrecidas las ventajas
especiales u otras cargas contenidas en los contratos.
Artículo 133: Los contratos suscritos por las
Corporaciones Regionales de Desarrollo con anterioridad a la
entrada en vigencia de esta Ley, estarán sometidos a las
disposiciones establecidas en el artículo anterior en
cuanto les sean aplicables.

Artículo 134: Como consecuencia de la
conversión, el beneficiario de derechos mineros, queda
sujeto a todas las obligaciones establecidas en esta
Ley.

Artículo 135: Las conversiones de
contratos que puedan solicitarse sobre el área que cubre
la Reserva Forestal Imataca quedarán sujetas a la
solución del cuestionamiento legal que ahora afecta a la
zona.

TÍTULO XII

Disposiciones
Finales

Artículo 136: Se deroga la Ley de Minas de
fecha 28 de diciembre de 1944, publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela Nº 121 Extraordinario, de
fecha 18 de enero de 1945, salvo lo dispuesto en el
artículo 128 de la presente Ley.

 

Enviado por:

Carla Santaella

Republica Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la
Educación Superior

Programa Nacional de Formación en
Informática-Nocturno

Valle de la Pascua-Edo.
Guárico

Febrero 2011

Partes: 1, 2, 3
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