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Ley sobre el estatuto de la función pública (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

Ninguna de las personas antes indicadas
tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización
sea pedida simultánea o sucesivamente por dos o más
de dichas personas, la misma se distribuirá entre todas
por partes iguales y por cabezas, quedando el órgano o
ente de la Administración Pública Nacional exento
de toda responsabilidad mediante el pago de la
indemnización a los parientes del difunto que la hubieren
reclamado dentro de los tres meses siguientes a la muerte de
aquél o aquélla.

Lo dispuesto en este artículo no
impide a los funcionarios o a sus causahabientes el ejercicio de
las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho
común.

Artículo 32. La prestación de
antigüedad como derecho adquirido, será calculada con
base en el sueldo inicial devengado en el mes al que corresponda
lo acreditado o depositado, incluyendo las compensaciones por
servic io eficiente y antigüedad y las demás
asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la
prestación del servicio del funcionario independientemente
de su denominación.

A los efectos de el presente Decreto Ley,
el bono vacacional y la bonific ación de fin de año
serán considerados asignaciones vinculadas a la
prestación de servicio.

Artículo 33. La funcionaria en
estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante
seis semanas antes del parto y doce semanas después del
parto. Cuando la func ionaria no haga uso de todo el descanso
prenatal por autorización médica o porque el parto
sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra
circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al
período de descanso postnatal. Cuando el parto sobrevenga
después de la fecha prevista, el descanso prenatal se
prolongará hasta la fecha del parto y la duración
del descanso postnatal no podrá ser reducida.

Artículo 34. La funcionaria de libre nombramiento
y remoción que se encuentre en estado de gravidez
podrá ser retirada en cualquier momento del servicio,
previo el pago de una indemnización equivalente a seis
meses de sueldo.

Artículo 35. Si la funcionaria tiene vencido el
lapso de vacaciones y decide hacer uso del mismo inmediatamente
después del permiso postnatal, le debe ser concedido este
derecho.

CAPITULO III

Derechos Exclusivos de los Funcionarios de
Carrera

Artículo 36. Los funcionarios de
carrera que ocupen cargos de carrera gozan de estabilidad en el
desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo
podrán ser retirados del servicio por las causales
contempladas en el presente Decreto Ley.

Los funcionarios de carrera que sean
retirados por una causal distinta a la destitución
tendrán derecho a una bonificación equivalente a un
mes de sueldo y egresarán inmediatamente del
servicio.

Artículo 37. Los funcionarios de
carrera que ocupen cargos de carrera tienen derecho al ascenso en
los términos previstos en este Decreto Ley y sus
reglamentos.

Artículo 38. Los funcionarios de
carrera que ocupen cargos de carrera tienen el derecho a
organizarse sindicalmente, a la solución pacífica
de sus conflictos, a la convención colectiva y a la
huelga, de conformidad con el presente Decreto Ley.

CAPITULO IV

Deberes de los Funcionarios
Públicos

Artículo 39. Además de los
deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los
funcionarios públicos están obligados a:

1. Prestar sus servicios personalmente con
la eficiencia requerida.

2. Acatar las órdenes e
instrucciones emanadas de los superiores
jerárquicos.

3. Cumplir con el horario de trabajo
establecido.

4. Prestar la información necesaria
a los particulares en los asuntos y expedientes en que
éstos tengan algún interés
legítimo.

5. Guardar en todo momento una conducta
decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores,
subordinados y con el público toda la consideración
y cortesía debidas.

6. Guardar la reserva, discreción y
secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones
que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral
4 de est e artículo.

7. Vigilar, conservar y salvaguardar los
documentos y bienes de la Administración

Pública Nacional confiados a su
guarda, uso o administración.

8. Cumplir las actividades de
capacitación y perfeccionamiento destinados a mejorar su
desempeño.

9. Poner en conocimiento de sus superiores
las iniciativas que estimen útiles para la
conservación del patrimonio nacional, el mejoramiento de
los servicios, y cualesquiera otras que incidan favorablemente en
las actividades a cargo del órgano o ente.

10. Inhibirse del conocimiento de los
asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los
siguientes casos:

a. Cuando personalmente, o bien su
cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
tuvieren interés en un asunto.

b. Cuando tuvieren amistad íntima o
enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas
que intervengan en un asunto.

c. Cuando hubieren intervenido como
testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se
trate, o como funcionarios hubieren manifestado previamente su
opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la
resolución del asunto; o, tratándose de un recurso
administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la
decisión del acto que se impugna.

d. Cuando tuvieren relación de
subordinación con funcionarios directamente interesados en
el asunto.

11. En general, cumplir y hacer cumplir la
Constitución, las leyes, los reglamentos, los instructivos
y las órdenes que deban ejecutar.

Artículo 40. Sin perjuicio de lo
dispuesto en las leyes y los reglamentos, se prohíbe a los
funcionarios públicos:

1. Celebrar contratos por sí, por
personas interpuestas o en representación de otro, con la
República, los Estados, los Municipios y demás
personas jurídicas de derecho público o de derecho
privado estatales, salvo las excepciones que establezcan las
leyes.

2. Realizar propaganda, coacción
política u ostentar distintivos que los acrediten como
miembros de un partido político, todo ello en el ejercicio
de sus funciones.

3. Intervenir directa o indirectamente en
las gestiones que realicen personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, que pretendan celebrar cualquier
contrato con la República, los Estados, los Municipios y
demás personas jurídicas de derecho público
o de derecho privado estatales.

4. Aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente
autorización de la Asamblea Nacional.

5. Realizar cualquier acción o
incurrir en omisiones que contribuyan a interrumpir, obstaculizar
o impedir la prestación de los servicios públicos o
el ejercicio de las potestades públicas.

Artículo 41. Toda persona que
conozca alguna causal por la cual deba inhibirse un funcionario
público podrá recusarlo ante su superior
jerárquico, quien decidirá si procede o no la
recusación planteada dentro de los cinco días
hábiles siguientes. En caso de proceder la
recusación, el superior jerárquico pasará el
asunto a otro funcionario o funcionaria competente y en caso
contrario, declarará improcedente la solicitud.

La recusación también
podrá interponerse en el expediente administrativo
respectivo.

En este caso, el funcionario o funcionaria
instructor deberá hacer del conocimiento de su superior
jerárquico la recusación solicitada para que
éste la decida.

CAPITULO V Incompatibilidades

Artículo 42. Los funcionarios
públicos no podrán desempeñar más de
un cargo público remunerado. El ejercicio de un cargo
público es incompatible con el desempeño de otro
cargo, profesión o actividad que menoscabe el estricto
cumplimiento de los deberes del funcionario, a menos que se trate
de cargos académicos, accidentales, asistenciales o
docentes que determine la ley.

La aceptación de un segundo destino
que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la
renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes,
mientras no reemplacen definitivamente al titular.

Artículo 43. El ejercicio de los
cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes,
declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino
público remunerado, se hará sin menoscabo del
cumplimiento de los deberes inherentes a éste.

TITULO IV

Personal
Contratado

Artículo 44. Sólo
podrá procederse por la vía del contrato en
aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado
para realizar tareas específicas y por tiempo determinado,
o en aquellos que por causa justificada se haga indispensable la
contratación.

Artículo 45. El régimen
aplicable al personal contratado es aquél previsto en el
respectivo contrato. Subsidiariamente se aplicará la
legislación laboral.

Artículo 46. Se prohíbe la
contratación de personal para realizar funciones
correspondientes a los cargos previstos en el presente Decreto
Ley.

Artículo 47. En ningún caso
el contrato podrá constituirse en una vía de
ingreso a la función pública.

TITULO V

Sistema de
Administración de Personal

CAPITULO I

Selección, Ingreso y
Ascenso

Artículo 48. El proceso de
selección de personal tiene como objeto garantizar el
ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la
Administración Pública Nacional con base en las
aptitudes, actitudes y competencias mediante la
realización de concursos públicos que permitan la
participación, en igualdad de condiciones, de quienes
posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos,
sin discriminaciones de ninguna índole.

Serán absolutamente nulos los actos
de nombramiento de funcionarios de carrera cuando no se hubiesen
realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad
con este Decreto Ley.

Artículo 49. Corresponde a las
oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional la
realización de los concursos públicos para el
ingreso de los funcionarios.

Artículo 50. Las oficinas de
recursos humanos de los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional llevarán los
registros de elegibles a los cuales se les dará la mayor
publicidad, de conformidad con lo establecido en los reglamentos
de el presente Decreto Ley.

Artículo 51. La persona seleccionada
por concurso será nombrada en período de prueba. Su
desempeño será evaluado dentro de un lapso que no
exceda los seis meses. Superado el período de prueba se
procederá al ingreso como funcionario de carrera al cargo
para el cual concursó. De no superar el periodo de prueba
el nombramiento será revocado.

Artículo 52. Una vez adquirida la
condición jurídica de funcionario de carrera,
ésta no se extingue sino en el único caso en que el
funcionario sea destituido.

Artículo 53. La Administración
Pública podrá realizar concursos para seleccionar a
los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Los
resultados de los concursos para estos cargos no tienen
carácter vinculante.

Artículo 54. El ascenso se
hará con base en un sistema de méritos que
contemple la trayectoria, conocimientos y demás aspectos
relevantes. Los reglamentos de el presente Decreto Ley
establecerán las normas relativas a los
ascensos.

CAPITULO II Clasificación de
Cargos

Artículo 55. A los efectos de el
presente Decreto Ley, el cargo es la unidad básica que
expresa la división del trabajo en cada unidad
organizativa. Comprende las atribuciones, actividades, funciones,
responsabilidades y obligaciones específicas, con una
interrelación tal que puedan ser cumplidas por una persona
en una jornada normal de trabajo.

Artículo 56. Los cargos
sustancialmente similares en cuanto al objeto de la
prestación de servicio a nivel de complejidad, dificultad,
deberes y responsabilidades y cuyo ejercicio exija los mismos
requisitos mínimos generales, se agrupan en clases bajo
una misma denominación y grado común en las escalas
generales de sueldos.

Artículo 57. Las clases de cargos
sustancialmente similares en cuanto al objeto de la
prestación de servicio, pero diferentes en niveles de
complejidad de los deberes y responsabilidades, se agrupan en
series en orden ascendente.

Artículo 58. El sistema de clasificación
de cargos comprende el agrupamiento de éstos en clases
definidas. Cada clase deberá ser descrita mediante una
especificación oficial que incluirá lo
siguiente:

1. Denominación, código y
grado en la escala general de sueldos.

2. Descripción a título
enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a
la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de
las tareas específicas que a cada cargo atribuya la ley o
autoridad competente.

3. Indicación de los requisitos
mínimos generales para el desempeño de la clase de
cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de otros
señalados por la ley o autoridad competente.

4. Cualesquiera otros que determinen los
reglamentos respectivos.

Artículo 59. Las denominaciones de
clases de cargos, así como su ordenación, y la
indicación de aquellos que sean de carrera, serán
aprobadas por el Presidente de la República mediante
Decreto. Las denominaciones aprobadas serán de uso
obligatorio en la Ley de Presupuesto y en los demás actos
y documentos oficiales, sin perjuicio del uso de la
terminología empleada para designar, en la respectiva
jerarquía, los cargos de jefatura o de carácter
supervisorio.

Artículo 60. Los órganos o
entes de la Administración Pública Nacional
podrán proponer al Ministerio de Planificación y
Desarrollo los cambios o modificaciones que estimen conveniente
introducir en el sistema de clasificación de
cargos.

Artículo 61. La
especificación oficial de las clases de cargos se
publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, con la denominación de Manual
Descriptivo de Clases de Cargos. Igualmente se registrarán
y publicarán sus modificaciones.

Artículo 62. Los cargos de alto
nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en
los respectivos reglamentos orgánicos de los
órganos o entes de la Administración Pública
Nacional.

Los perfiles que se requieran para ocupar
los cargos de alto nivel se establecerán en el

Reglamento del presente Decreto
Ley.

CAPITULO III Remuneraciones

Artículo 63. El sistema de
remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones,
viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones
pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios
públicos por sus servicios. En dicho sistema se
establecerán escalas generales de sueldos, divididas en
grados, con montos mínimos, intermedios y máximos.
Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente,
según el sistema de clasificación, y remunerado con
una de las tarifas previstas en la escala.

Artículo 64. Los sistemas de
remuneraciones que deberá aprobar mediante decreto el
Presidente de la República, previo informe favorable del
Ministerio de Planificación y Desarrollo,
establecerán las normas para la fijación,
administración y pago de sueldos iniciales; aumentos por
servicios eficientes y antigüedad dentro de la escala;
viáticos y otros beneficios y asignaciones que por razones
de servicio deban otorgarse a los funcionarios. El sistema
comprenderá también normas relativas al pago de
acuerdo con horarios de trabajo, días feriados,
vacaciones, licencias con o sin goce de sueldo y trabajo a tiempo
parcial.

Artículo 65. Las escalas del sistema
de remuneraciones podrán ser rebajadas provisionalmente,
previa autorización de la Asamblea Nacional, cuando hayan
circunstancias especiales de carácter económico o
financiero así lo exijan, pero deben ser restituidas tan
pronto cesen tales circunstancias.

Artículo 66. Las escalas de sueldos
de los funcionarios de alto nivel serán aprobadas en la
misma oportunidad en que se aprueben las escalas generales,
tomando en consideración el nivel jerárquico de los
mismos.

CAPITULO IV

Evaluación del
Desempeño

Artículo 67. La evaluación de los
funcionarios públicos en los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional comprende el
conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su
desempeño.

Los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional deben presentar al
Ministerio de Planificación y Desarrollo, los resultados
de sus evaluaciones, como soporte de los movimientos de personal
que pretendan realizar en el próximo año fiscal y
su incidencia en la nómina del personal activo,
conjuntamente con el plan de personal, determinando los objetivos
que se estiman cumplir durante el referido ejercicio
fiscal.

Artículo 68. La evaluación
puede ser ordinaria o extraordinaria.

La evaluación ordinaria debe ser
realizada dos veces por año sobre la base de los registros
continuos de actuación que debe llevar cada
supervisor.

La evaluación extraordinaria
tendrá lugar cuando el órgano de gestión
así lo considere necesario.

En el proceso de evaluación, sea
ordinario o extraordinario, el funcionario deberá conocer
los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales
serán acordes con las funciones inherentes al
cargo.

Artículo 69. El Ministerio de
Planificación y Desarrollo establecerá los
instrumentos de evaluación en el servicio, los cuales
deberán satisfacer los requisitos de objetividad,
imparcialidad e integridad de la evaluación.

Artículo 70. La evaluación de
los funcionarios públicos es obligatoria y su
incumplimiento por parte del supervisor a quien corresponda
será sancionada conforme a las previsiones de este Decreto
Ley.

Artículo 71. Con base en los
resultados de la evaluación, la oficina de recursos
humanos propondrá los planes de capacitación y
desarrollo del funcionario, incentivos, licencias y permanencia
del funcionario en el servicio, de conformidad con el
presente

Decreto Ley y sus reglamentos.

Artículo 72. Los resultados de la
evaluación deben ser notificados al evaluado, quien
podrá solicitar por escrito la reconsideración de
la misma dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su notificación.

CAPITULO V

Capacitación y Desarrollo del
Personal

Artículo 73. El desarrollo del
personal se logra mediante su formación y
capacitación y comprende el mejoramiento técnico,
profesional y moral de los funcionarios públicos; su
preparación para el desempeño de funciones
más complejas, incorporar nuevas tecnologías y
corregir deficiencias detectadas en la evaluación;
habilitarlo para que asuma nuevas responsabilidades, se adapte a
los cambios culturales y de las organizaciones, y progresar en la
carrera como funcionario público.

Artículo 74. El Ministerio de
Planificación y Desarrollo diseñará,
impulsará, evaluará y efectuará el
seguimiento de las políticas de formación,
capacitación y desarrollo del personal al servicio de la
Administración Pública Nacional, y será
responsable de la coordinación, vigilancia y control de
los programas de los distintos órganos y entes con el fin
de garantizar el cumplimiento de dichas
políticas.

Artículo 75. Los programas de
formación, capacitación y desarrollo pueden ser
ejecutados directamente por los órganos o entes de la
Administración Pública Nacional, o podrá
recurrirse a la contratación de profesionales o
instituciones acreditadas. El Ministerio de Planificación
y Desarrollo velará por la calidad de los programas y
propondrá los correctivos o mejoras que sean
necesarios.

CAPITULO VI

Escuela Nacional de Gerencia
Pública

Artículo 76. La Escuela Nacional de
Gerencia Pública será creada con el carácter
de fundación del Estado, conforme a lo establecido en la
Ley Orgánica de la Administración Pública y
en este Decreto Ley.

La Fundación tendrá su sede
en la ciudad de Caracas y podrá establecer dependencias en
otras ciudades de la República.

Artículo 77. La Escuela
tendrá como misión contribuir activamente a la
profesionalización de la gestión pública
superior del estado venezolano, y al desarrollo de las
capacidades gerenciales de los niveles directivos y medios del
mismo. Para ello, debe identificar necesidades de
capacitación; diseñar programas para satisfacerlas
al más alto nivel técnico; investigar las mejores
prácticas nacionales para incorporarlas a la
enseñanza, produciendo casos, juegos de simulación
y otros materiales de enseñanza, y aprovechar desarrollos
y experiencias internacionales que pudieran ser útiles
para el país.

Los gerentes públicos en todos sus
niveles deberán propiciar el trabajo en equipo, la
participación democrática de los funcionarios y la
profesionalización de la función
pública.

Artículo 78. Corresponderán a
la Escuela Nacional de Gerencia Pública las siguientes
atribuciones, de conformidad con las políticas de
desarrollo gerencial que establezca el Ministerio de
Planificación y Desarrollo:

1. Planificar, ejecutar, coordinar,
promover políticas y programas de formación y
capacitación del personal gerencial de nivel alto y medio,
de los órganos y entes que integran la
Administración Pública.

2. Promover y realizar programas de
investigación acordes con el desarrollo de las capacidades
gerenciales del sector público.

3. Realizar actividades de
cooperación técnica en el campo de la gerencia
pública para beneficio de los órganos y entes que
integran la Administración Pública Nacional y con
las administraciones estatales y municipales que las
soliciten.

4. Producir y apoyar la producción
de casos, juegos de simulación, programas para
educación a distancia, documentos técnicos, y otros
materiales de enseñanza que puedan ser útiles para
el contínuo perfeccionamiento de los programas de
formación de gerentes públicos.

5. Contribuir a la formación de
recursos docentes especializados en gerencia
pública.

6. Evaluar y validar los programas y las actividades de
formación y capacitación de gerentes
públicos que realicen instituciones nacionales no
universitarias que tengan financiamiento total o parcial
provenientes de transferencias fiscales. La evaluación
efectuada será determinante para la autorización de
transferencias para el próximo ejercicio
fiscal.

7. Promover la creación de una red
nacional de centros docentes y de investigación
públicos y privados, dirigida a apoyar el desarrollo de
las capacidades gerenciales del Estado venezolano.

8. Promover la eficacia, la eficiencia, la
probidad, la transparencia, el compromiso de servicio, la
acción sistemática a favor del desarrollo
económico y social, y la equidad, en el ejercicio de la
gerencia pública.

9. Promover y apoyar la
profesionalización gerencial del sector público que
sirva de base a los desarrollos que se produzcan en este
campo.

10. Fortalecer las capacidades de
planificación y gestión del estado, orientada a una
administración eficiente y eficaz.

11. Apoyar los procesos de
planificación, formulación y seguimiento de las
políticas públicas a través de las
actividades de capacitación, asistencia técnica,
investigación e información, dirigidos a los
organismos responsables de la política.

12. Propiciar el desarrollo de una cultura
en los organismos públicos centrada en valores y actitudes
para desarrollar una gestión transparente, orientada a
resultados y de servicio al ciudadano.

13. Las demás que establezcan las
leyes.

Artículo 79. Los programas
formativos desarrollados en la Escuela Nacional de Gerencia
Pública constituirán parte de las carreras
públicas de los funcionarios altos y medios de la
Administración Pública Nacional, en conformidad con
los reglamentos de el presente Decreto Ley.

Artículo 80. La Escuela Nacional de
Gerencia Pública tendrá la facultad de emitir
certificaciones y diplomas que acrediten el cumplimiento de sus
programas, los cuales se tomarán en cuenta para las
respectivas carreras en la Administración Pública
Nacional.

Artículo 81. La Escuela Nacional de
Gerencia Pública podrá tomar en
consideración las certificaciones y diplomas que emitan
las instituciones públicas y privadas, nacionales y
extranjeras, a los fines del desarrollo supervisorio y gerencial
de los funcionarios públicos.

Artículo 82. La Escuela Nacional de
Gerencia Pública propiciará la creación de
premios nacionales de gerencia pública, de conformidad con
los reglamentos del presente Decreto Ley.

CAPITULO VII Jornada de Servicio

Artículo 83. El Ministerio de
Planificación y Desarrollo mediante Resolución,
establecerá el calendario de los días
hábiles de la Administración Pública
Nacional.

Artículo 84. La jornada de servicio
diurna de los funcionarios públicos no excederá de
ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. La
jornada de servicio nocturna no excederá de siete horas
diarias ni de treinta y cinco horas semanales.

Artículo 85. El Ejecutivo Nacional
por órgano del Ministerio de Planificación y
Desarrollo, por circunstancias que así lo exijan y que
serán señaladas en la Resolución respectiva,
podrá modificar los horarios en la Administración
Pública Nacional.

Artículo 86. Cuando los funcionarios
públicos, previa solicitud de la autoridad
correspondiente, presten servicios fuera de los horarios
establecidos en los órganos o entes de la
Administración Pública Nacional, ésta por
intermedio de sus órganos de gestión, podrá
establecer incentivos como compensación por las horas
extras trabajadas.

CAPITULO VIII

Situaciones Administrativas de los
Funcionarios

Artículo 87. Se considera en
servicio activo al funcionario que ejerza el cargo o se encuentre
en comisión de servicio, traslado, suspensión con
goce de sueldo, permiso o licencia.

Artículo 88. La comisión de
servicio es la situación administrativa de carácter
temporal por la cual se encomienda a un funcionario el ejercicio
de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es
titular, para el cual reúna los requisitos
exigidos.

La comisión de servicio podrá
ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta
servicio o en otro de la Administración Pública
Nacional. Si el cargo que se ejerce en comisión de
servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario
tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como
a los viáticos y remuneraciones que fueren
procedentes.

Artículo 89. Las comisiones de
servicio son de obligatoria aceptación y deben ser
ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no
podrá exceder de tres años, a partir del acto de
notificación de la misma.

Artículo 90. Por razones de
servicios, los funcionarios de carrera podrán ser
trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la
misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico
y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de
traslado de una localidad a otra, éste deberá
realizarse de mutuo acuerdo con las excepciones que por
necesidades de servicio determinen los reglamentos.

Artículo 91. Los funcionarios de
carrera podrán ser transferidos cuando tenga lugar la
descentralización de las actividades a cargo del
órgano o ente donde presten sus servicios. En tales casos
deberá levantarse un Acta de Transferencia.

Artículo 92. El pasivo laboral
causado hasta la fecha de la transferencia será pagado al
órgano receptor para que éste, a su vez, lo cancele
al funcionario como parte de las cantidades que puedan
corresponderle en el momento de su retiro.

El organismo receptor, queda obligado a
administrar el monto transferido y cancelará

la cantidad total de los pasivos laborales
acumulados hasta el momento en que finalice la relación de
prestación de servicio del funcionario en la
Administración Pública.

Artículo 93. El Acta de
Transferencia de Personal debe contener, en detalle, los datos
del personal transferido. La elaboración de la misma
corresponde al órgano que realiza la transferencia. En
ningún caso se podrá transferir personal sin el
levantamiento del Acta correspondiente.

Artículo 94. El Acta de
Transferencia de Personal deberá estar suscrita por las
máximas autoridades de los organismos involucrados y es
requisito indispensable para la obtención de los recursos
financieros transferidos.

Los reglamentos de el presente Decreto Ley
establecerán los demás requisitos que deba contener
el Acta de Transferencia de Personal.

La fecha de transferencia del personal que
determine el Acta correspondiente no podrá quedar
supeditada a condiciones resolutorias o suspensivas que
comprometan el patrimonio de la República. Tampoco
podrán establecer condiciones que comprometan el
funcionamiento del servicio.

Artículo 95. El funcionario que
cumpla con los requisitos para el disfrute de la
jubilación o de una pensión por invalidez no
podrá ser transferido.

Artículo 96. El funcionario de
carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel tiene
el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del
mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del
mismo, si hubieren cargos vacantes.

Artículo 97. Los funcionarios
públicos tendrán derecho a los permisos y licencias
previstos en el presente Decreto Ley y sus
Reglamentos.

CAPITULO IX Retiro y Reingreso

Artículo 98. El retiro de la
Administración Pública Nacional procederá en
los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario
debidamente aceptada.

2. Por pérdida de la
nacionalidad.

3. Por interdicción
civil.

4. Por jubilación y por invalidez de
conformidad con la ley.

5. La reducción de personal debido a
limitaciones financieras, cambio en la organización
administrativa, razones técnicas o la supresión de
una Dirección, División u Unidad Administrativa del
ente, aprobada por el Presidente de la República en
Consejo de Ministros. La solicitud deberá presentarla la
máxima autoridad del ente a la Vicepresidenta Ejecutiva o
Vicepresidente Ejecutivo de la República para su
autorización y presentación al Consejo de
Ministro.

6. Por estar incurso en causal de
destitución.

7. Por cualquier otra causa prevista en el
presente Decreto Ley.

Los cargos que quedaren vacantes conforme
al numeral 5 de este artículo no podrán ser
provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Los funcionarios de carrera retirados
conforme al numeral 5 de este artículo, así como
los retirados de un cargo de libre nombramiento y remoción
quedarán incorporados en el Registro de Elegibles y le
será aplicable lo previsto en el aparte único del
artículo 38 de este Dec reto Ley.

TITULO VI

Responsabilidades
y Régimen Disciplinario

CAPITULO I Responsabilidades

Artículo 99. Los funcionarios
públicos responden penal, civil, administrativa y
disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos
ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el
ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluye la
que pudiere corresponderles por efecto de leyes especiales o de
su condición de ciudadanos.

Artículo 100. Los funcionarios que
renuncien, disminuyan o comprometan sus competencias de
dirección o gestión de la función
pública mediante convenciones colectivas de trabajo o
decisiones administrativas, serán responsables de los
perjuicios causados a la República por responsabilidad
administrativa, civil y penal, de conformidad con las leyes de la
República.

Artículo 101. Corresponde al
Ministerio Público intentar las acciones a que hubiere
lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal,
administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los
funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus
funciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del
artículo 285 de la Constitución. Sin embargo, ello
no menoscaba el ejercicio de los derechos y acciones que
correspondan a los particulares o a otros funcionarios, de
conformidad con las leyes.

CAPITULO II

Régimen Disciplinario

Artículo 102. Independientemente de
las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los
funcionarios públicos en razón, del
desempeño de sus cargos, estos quedan sujetos a las
siguientes sanciones disciplinarias:

1. Amonestación escrita.

2. Destitución.

Artículo 103. Son causales de
amonestación escrita:

1. Negligencia en el cumplimiento de los
deberes inherentes al cargo.

2. Perjuicio material causado por
negligencia manifiesta a los bienes de la República,
siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su
destitución.

3. Falta de atención debida al
público.

4. Falta de respeto y consideración
debida a los superiores, subalternos o
compañeros.

5. Inasistencia injustificada al trabajo
durante dos días hábiles dentro de un lapso de
treinta días continuos.

6. Realizar campaña o propaganda de
tipo político o proselitista, así como solicitar o
recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los
lugares de trabajo.

7. Recomendar a personas determinadas para
obtener beneficios o ventajas en la función
pública.

La amonestación escrita la
hará el supervisor inmediato. El funcionario que imponga
la sanción notificará por escrito al sancionado,
indicándole el recurso que pudiere intentar contra el acto
y la autoridad que deba conocer de dicho recurso. Se
enviará copia a la oficina de recursos humanos
respectiva.

Contra la amonestación escrita el
funcionario podrá interponer, con
carácter

facultativo, recurso jerárquico, sin
necesidad del ejercicio previo del recurso de
reconsideración, para ante la máxima autoridad del
órgano o ente de la Administración Pública
Nacional dentro del plazo de quince días hábiles
contados a partir de la fecha de su notificación. La
máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro
del término de treinta días hábiles
siguientes a su recepción. El vencimiento del
término sin que la máxima autoridad se haya
pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se
considerará como silencio negativo y el interesado
podrá ejercer ante el Tribunal competente el recurso
contencioso administrativo en materia de función
pública.

Artículo 104. Son causales de
destitución:

1. Haber sido objeto de tres amonestaciones
escritas en el transcurso de seis meses.

2. El incumplimi ento reiterado de los
deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

3. La adopción de resoluciones,
acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el
órgano competente, o que causen graves daños al
interés público, al patrimonio de la
Administración Pública Nacional o al de los
ciudadanos. Los funcionarios que hayan coadyuvado en alguna forma
a la adopción de tales decisiones estarán
igualmente incursos en la presente causal.

4. La desobediencia a las órdenes o
instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste
en el ejercicio de sus competencias referidas a tareas o
funciones del funcionario, salvo que constituyan una
infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto
constitucional o legal.

5. La participación en una huelga
para cuya realización no se hubiesen cumplido los
requisitos de ley.

6. El incumplimiento de la
obligación de atender los servicios esenciales que hayan
sido establecidos en caso de huelga.

7. Falta de probidad, vías de hecho,
injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o
acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o
ente.

8. La arbitrariedad en el uso de autoridad
que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

9. Perjuicio material severo causado
intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la
República.

10. Abandono injustificado al trabajo
durante tres días hábiles dentro de un lapso de
treinta días continuos.

11. Condena penal que implique
privación de libertad, o auto de responsabilidad
administrativa dictado por la Contraloría General de la
República.

12. Solicitar o recibir dinero o cualquier
otro beneficio, valiéndose de su condición de
funcionario público.

13. Revelación de asuntos
reservados, confidenciales o secretos de los cuales el
funcionario público tenga conocimiento por su
condición de funcionario.

14. Tener participación por
sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que
estén relacionadas con el respectivo órgano o ente
cuando estas relaciones estén vinculadas directa o
indirectamente con el cargo que se desempeña.

15. Haber recibido dos evaluaciones
negativas consecutivas.

Artículo 105. Las faltas de los
funcionarios públicos sancionadas con amonestación
escrita prescribirán a los seis meses a partir del momento
en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y no
inició el procedimiento correspondiente.

Artículo 106. Las faltas de los funcionarios
públicos sancionadas con la destitución
prescribirán a los ocho meses a partir del momento en que
el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva
unidad tuvo conocimiento y no haya solicitado la apertura de la
correspondiente averiguación administrativa.

CAPITULO III Procedimiento
Disciplinario

Artículo 107. Cuando el funcionario
estuviere presuntamente incurso en una causal de
destitución se procederá de la siguiente
manera:

1. El funcionario de mayor jerarquía
dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de
recursos humanos la apertura de la averiguación a que
hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos
instruirá el respectivo expediente y determinará
los cargos a ser formulados al funcionario investigado, si fuere
el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el
numeral precedente, la oficina de recursos humanos
notificará al funcionario investigado para que tenga
acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando
constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la
notificación personalmente, se entregará la misma
en su residencia y se dejará constancia de la persona,
día y hora en que la recibió, a tal efecto cuando
el funcionario ingrese a la administración pública
deberá indicar una sede o dirección en su
domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos
legales ulteriores y en la que se practicarán todas las
notificaciones o citaciones a que haya lugar. Si resultare
impracticable la notificación en la forma señalada,
se publicará un cartel en uno de los periódicos de
mayor circulación de la localidad y después de
transcurridos cinco días continuos, se dejará
constancia del cartel en el expediente y se tendrá por
notificado al funcionario.

4. En el quinto día hábil
después de haber quedado notificado el funcionario, la
oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que
hubiere lugar. En el lapso de tres días hábiles
siguientes, el funcionario consignará su escrito de
descargo.

5. El funcionario investigado, durante el
lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso
para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al
expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las
copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación
de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser
considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se
abrirá un lapso de cinco días hábiles para
que la

Administración y el investigado
promuevan y evacuen las pruebas que consideren
conveniente.

7 Dentro de los dos días
hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas al
funcionario, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del
órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o
no de la destitución. A tal fin, la Consultoría
Jurídica dispondrá de un lapso de diez días
hábiles.

8. La máxima autoridad del
órgano o ente decidirá dentro de los cinco
días hábiles siguientes al dictamen de la
Consultoría Jurídica y notificará al
funcionario investigado del resultado, indicándole en el
mismo acto administrativo el recurso jurisdiccional que
procediere contra dicho acto, el Tribunal por ante el cual
podrá interponerlo y el término para su
presentación.

9 De todo lo actuado, se dejará
constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento
disciplinario a que se refiere este artículo, por parte de
los titulares de las oficinas de recursos humanos, será
causal de retiro de la Administración Pública
Nacional.

TITULO VII

Medidas
Cautelares Administrativas

Artículo 108. Cuando para realizar
una investigación judicial o administrativa fuere
conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario,
la suspensión será con goce de sueldo y
tendrá una duración hasta de sesenta días
continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola
vez.

La suspensión con goce de sueldo
terminará por revocación de la medida, por
decisión de sobreseimiento, por absolución en la
averiguación o por imposición de una
sanción.

Artículo 109. Si a un funcionario le
ha sido dictado auto de detención, se le suspenderá
del ejercicio del cargo sin goce de sueldo.

La suspensión no podrá tener
una duración mayor a seis meses. Al finalizar este lapso
sin que se haya producido sentencia absolutoria definitivamente
firme, el funcionario quedará retirado de la
Administración Pública Nacional y así le
será notificado por la máxima autoridad del
respectivo órgano o ente, en la forma prevista en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En caso de sentencia absolutoria con
posterioridad al plazo previsto en el párrafo anterior, la
Administración podrá reincorporarlo a la
función pública.

TITULO VIII

Derecho Colectivo
Funcionarial

CAPITULO I Organización
Sindical

Artículo 110. Los
organización sindical de funcionarios públicos que
desempeñen cargos de carrera se regirán por lo
dispuesto en este Decreto Ley y en sus reglamentos.

Artículo 111. Para el ejercicio de
la democracia sindical, los org anización sindical de
funcionarios públicos que desempeñen cargos de
carrera se regirán por el principio de alternabilidad de
los integrantes de las directivas y representantes, mediante el
sufragio universal, directo y secreto.

Los integrantes de las directivas de los
organización sindical de funcionarios públicos que
desempeñen cargos de carrera están obligados a
presentar declaración jurada de patrimonio ante la
Contraloría General de la República, antes y
después de haber ejercido la representación
sindical, de conformidad con la ley respectiva.

Artículo 112. El Ministerio de
Planificación y Desarrollo tendrá a su cargo el
registro de los organización sindical de los funcionarios
públicos que desempeñen cargos de carrera. Dicho
registro estará a cargo de un funcionario que dará
fe pública de los actos y documentos que le sean
presentados.

Artículo 113. En ningún caso
las organizaciones sindicales de los funcionarios públicos
que desempeñen cargos de carrera podrán negociar
convenciones colectivas de trabajo o introducir pliegos
conflictivos, cuando sus registros no estuvieren al día
ante el Ministerio de Planificación y
Desarrollo.

El órgano o ente de la
Administración Pública Nacional no podrá dar
curso a procedimiento alguno cuando constate la falta de
actualización de los documentos que deba presentarla
organización sindical ante el Ministerio de
Planificación y Desarrollo.

Artículo 114. Las autoridades
administrativas de los órganos o entes de la
Administración Pública Nacional, no podrán
interferir en los asuntos que competan a las organizaciones
sindicales y, en tal sentido, no podrán:

1. Inmiscuirse en los procesos electorales
o en la toma de sus decisiones.

2. Prohibir la afiliación o la
renuncia de los funcionarios a las organizaciones
sindicales.

3. Descontar a los funcionarios las cuotas
que correspondan a la organización sindical por cualquier
concepto.

4. Prestar las instalaciones del organismo
para el establecimiento de la sede de la organización
sindical.

CAPITULO II Negociación
Colectiva

Artículo 115. La negociación
para celebrar una convención colectiva, solicitada por la
organización sindical que represente la mayoría
absoluta de los funcionarios de carrera del órgano o ente
de la Administración Pública Nacional, se
regirá por las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo.

Artículo 116. El Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, establecerá los
criterios técnicos y financieros, de obligatorio
cumplimiento por quienes representen en las negociaciones
colectivas a los órganos o entes indicados en el
artículo anterior.

Artículo 117. La organización
sindical que represente a la mayoría de los funcionarios
públicos de carrera del organismo que pretenda negociar
una convención colectiva, presentará por ante el
órgano o ente de la Administración Pública
Nacional el respectivo proyecto de convención.

Artículo 118. A los efectos de la
negociación colectiva de los funcionarios públicos
se constituirá una comisión que estará
integrada por un representante del Ministerio de
Planificación y Desarrollo, quien la presidirá,
tres representantes del órgano o ente respectivo; tres
representantes de la organización sindical. A dicha
Comisión se incorporará un representante de la
Procuraduría General de la República, con el
carácter de asesor.

Artículo 119. Recibido el proyecto de
convención colectiva en el órgano o ente de la
Administración Pública Nacional, éste
realizará un estudio económico comparativo de
costos entre las condiciones de trabajo vigentes y las que
resulten del proyecto de convención colectiva, el cual
debe estar concluido en un lapso no mayor de treinta días
continuos contados a partir de la presentación del
proyecto de convención colectiva y, al vencimiento de este
término, designará tres representantes. para actuar
en nombre del órgano o ente respectivo en la
negociación colectiva.

Artículo 120. El órgano o
ente de la Administración Pública Nacional
remitirá el estudio económico realizado al
Ministerio de Finanzas, el cual deberá rendir un informe,
en un lapso no mayor de treinta días continuos contados a
partir de su recepción. En dicho informe se
establecerá si existe disponibilidad presupuestaria y si
el estudio se corresponde con los lineamientos técnicos
establecidos por el Presidente de la República.

Artículo 121. Una vez que sea
remitido el informe económico por el Ministerio de
Finanzas al órgano o ente de la Administración
Pública Nacional, éste informará lo
conducente al Ministerio de Planificación y Desarrollo, a
fin de que fije la oportunidad para el inicio de las
negociaciones, las cuales no excederán de un plazo de
ciento ochenta días continuos, sin perjuicio de la
potestad que le asiste de prorrogarlo hasta por noventa
días continuos.

Artículo 122. Una vez terminadas las
negociaciones, en un lapso no mayor de quince días
continuos, el órgano o ente empleador realizará un
estudio económico comparativo de los acuerdos alcanzados,
el cual será remitido al Ministerio de Finanzas, para
determinar la disponibilidad presupuestaria. En caso de que el
Ministerio de Finanzas determine que el órgano o ente
empleador no puede asumir tales compromisos, deberá
pronunciarse sobre los ajustes necesarios y devolverle el texto
del acuerdo, a fin de que renegocie los ajustes.

Artículo 123. El órgano o
ente empleador no podrá suscribir la convención
colectiva hasta tanto disponga del informe emitido por el
Ministerio de Finanzas, donde conste que los compromisos que se
pretenden asumir no exceden los límites técnicos y
financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 124. El Órgano o
ente empleador y la organización sindical no podrán
suscribir una convención colectiva contentiva de
compromisos de índole laboral que exceda los
límites técnicos y financieros establecidos por el
Ejecutivo Nacional. Las convenciones firmadas en
contravención de ésta disposición
serán nulas. Asimismo los sindicatos no podrán
ejercer el derecho a huelga cuando el mismo tenga por objeto
lograr las suscripción de la .convención colectiva
contraviniendo las previsiones del presente Decreto
ley.

Artículo 125. El incumplimiento por
parte de los representantes de los órganos o entes
empleadores, de los criterios técnicos y financieros
fijados por el Presidente de la República y de las
instrucciones impartidas por el Ministerio de Finanzas,
así como de las demás disposiciones consagradas en
el presente Decreto Ley y sus reglamentos, dará lugar a
responsabilidad administrativa, penal y civil, según el
caso.

CAPITULO III Procedimiento
Conflictivo

Artículo 126. Las máximas
autoridades de los órganos o entes de la
Administración Pública Nacional promoverán
la solución pacífica y armónica de las
diferencias que surjan con los funcionarios públicos de
carrera que le presten servicio, aun antes de que éstas
revistan carácter conflictivo.

Artículo 127. Si la
organización sindical hubiere acordado con las
máximas autoridades de los órganos o entes o sus
representantes procedimientos previos con miras a la
solución de las diferencias que surjan entre ellos,
deberán cumplirlos antes de la iniciación del
proceso conflictivo.

Artículo 128. Al tener conocimiento
de que está planteada o por plantearse una diferencia de
naturaleza contractual, las máximas autoridades de los
órganos o entes de la Administración Pública
Nacional abrirán una etapa de negociaciones con la
organización sindical respectiva. La Procuraduría
General de la República deberá ser notificada y
deberá participar en ellas, por medio de un representante,
cuando el posible conflicto pueda afectar la marcha de los
servicios públicos.

Artículo 129. El procedimiento
conflictivo comenzará con la presentación de un
pliego de peticiones ante el Ministro de Planificación y
Desarrollo, en el cual la organización sindical
expondrá sus planteamientos para que aquél tome o
deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de
trabajo, para que se celebre una convención colectiva o se
dé cumplimiento a la que se tiene pactada.

Artículo 130. Una vez presentado el
pliego contentivo de uno o más planteamientos, durante la
discusión del mismo y hasta su definitiva c
onclusión, la organización sindical presentante no
podrá hacer nuevos planteamientos y reclamos, salvo que se
trate de hechos ocurridos con posterioridad a la
presentación del pliego.

Artículo 131. En el día
hábil siguiente a la presentación del pliego
conflictivo, el Ministerio de Planificación y Desarrollo
deberá verificar:

1. El cumplimiento de los requisitos que
deben observar las solicitudes presentadas, de conformidad con la
ley y los reglamentos.

2. Que su objeto atienda a lo dispuesto en
el artículo 134 de el presente Decreto Ley.

3. La presentación del acta
auténtica donde conste la celebración de la
Asamblea que acordó la introducción del pliego
conflictivo.

4. Que se hubieren agotado los
procedimientos conciliatorios legales o
convencionales.

Artículo 132. Si el Ministerio de
Planificación y Desarrollo observare el incumplimiento de
alguno de los requisitos previstos en el artículo que
antecede, lo hará constar por acto motivado que
agregará el mismo día al expediente respectivo, en
cuyo caso se entenderá que estando a derecho la
organización sindical presentante, no será menester
proceder a su notificación.

Artículo 133. Si el Ministerio de
Planificación y Desarrollo se hubiese pronunciado sobre el
incumplimiento de los requisitos del pliego conflictivo, la
organización sindical presentante deberá subsanar
los errores u omisiones dentro de las veinticuatro horas
siguientes al vencimiento del lapso previsto en el
artículo 136 de el presente Decreto Ley.

Si el Ministerio de Planificación y
Desarrollo desestimare la subsanación, deberá
decidirlo así de inmediato por acto motivado. En este
supuesto, la organización sindical podrá corregir
de nuevo los errores u omisiones dentro de las veinticuatro horas
siguientes.

Si la organización sindical
subsanare los errores u omisiones, el Ministerio de
Planificación y Desarrollo ordenará la
instalación de la Junta de Conciliación dentro de
las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 134. Si el Ministerio de
Planificación y Desarrollo no tuviere observaciones acerca
del incumplimiento de los requisitos del pliego conflictivo,
dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo del pliego
de peticiones, deberá comunicarlo al órgano o ente
empleador y a la organización sindical correspondiente, a
fin de que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se
proceda a constituir la Junta de Conciliación.

Artículo 135. La Junta de
Conciliación estará integrada por dos funcionarios
de alto nivel, con sus respectivos suplentes, del órgano o
ente empleador; por dos representantes y sus respectivos
suplentes que representarán a la organización
sindical, y por un representante del Ministerio de
Planificación y Desarrollo, quien la
presidirá.

Todos los integrantes de la Junta de
Conciliación podrán estar acompañados por
los asesores que designen.

Artículo 136. Instalada la Junta de
Conciliación, en la oportunidad establecida por el
Ministerio de Planificación y Desarrollo, ésta
continuará reuniéndose hasta acordar una
recomendación unánimemente aprobada, o hasta que
decida que la conciliación es imposible, todo lo cual no
podrá tener una duración superior a cinco
días continuos.

La recomendación de la Junta de
Conciliación o, en su defecto, el acta en que se deja
constancia de que la conciliación ha sido imposible,
pondrá fin a esta etapa del procedimiento.

CAPITULO IV Derecho a Huelga

Artículo 137. El derecho de huelga
podrá ejercerse en los servicios públicos previstos
en el presente Decreto Ley, cuando su paralización no
cause perjuicios irremediables a la población o a las
instituciones.

Artículo 138. Se entiende por huelga
la suspensión colectiva de las labores por los
funcionarios públicos interesados en un conflicto de
trabajo.

Artículo 139. Los funcionarios que
desempeñen cargos de carrera al servicio de la
Administración Pública Nacional ejercerán la
huelga por intermedio de sus organizaciones
sindicales.

Artículo 140. Cuando la huelga
afecte un servicio público esencial, se deberá
asegurar la prestación de los servicios mínimos
indispensables.

La no prestación de los servicios
mínimos indispensables será causa para declarar la
ilegalidad de la huelga y dará lugar a la
destitución de los funcionarios públicos que
desempeñen cargos de carrera que se negaren a prestarlos o
impidieren el funcionamiento de dichos servicios.

Artículo 141. A los efectos de este
Decreto Ley, los servicios públicos esenciales son los
siguientes: salud; sanidad e higiene pública;
producción y distribución de agua potable;
producción y distribución de energía
eléctrica; producción y distribución de
hidrocarburos y sus derivados; producción y
distribución de gas y otros combustibles;
producción y distribución de alimentos de primera
necesidad; seguridad ciudadana; recolección y tratamiento
de desechos urbanos; aduanas; administración de justic ia;
protección ambiental y de vigilancia de bienes culturales;
transporte público; control del tráfico
aéreo; seguridad social; educación; servicios de
correos y telecomunicaciones; y servicios públicos
informativos de la radio y la televisión, y las
demás que prevea el Reglamento.

Artículo 142. Cuando se plantee un
conflicto colectivo que pudiese afectar la prestación de
servicios públicos, el Presidente de la República,
en Consejo de Ministros, decretará los servicios
mínimos indispensables que deberán ser prestados en
caso de huelga.

Artículo 143. Los funcionarios públicos
que desempeñen cargos de carrera quedarán relevados
del deber de asistir a sus labores mientras dure la huelga, y los
órganos y entes involucrados estarán relevados de
la obligación de remunerarlos.

TITULO IX

Contencioso
Administrativo en Materia de Función
Pública

Artículo 144. Corresponde a los
tribunales competentes en materia de función
pública conocer y decidir todas las controversias que se
susciten con motivo de la aplicación de el presente
Decreto Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los
funcionarios o aspirantes a ingresar en la función
pública cuando consideren lesionados sus derechos por
actos o hechos de los órganos o entes de la
Administración Pública Nacional.

2. Las solicitudes de declaratoria de
nulidad de las cláusulas de los convenios
colectivos.

3. Las solicitudes de declaratoria de
inconformidad a derecho de las huelgas que interrumpan u
obstaculicen las actividades esenciales de los servicios
públicos en perjuicio de la población, que afecten
el normal ejercicio de las potestades públicas del Estado
o que, en general, se consideren ilegales.

Artículo 145. Todo recurso con
fundamento en este Decreto Ley sólo podrá ser
ejercido válidamente dentro de un término de tres
meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio
lugar a él.

Artículo 146. Las controversias que
se susciten con motivo de la aplicación de el presente
Decreto Ley se iniciarán a través del recurso
contencioso administrativo en materia de función
pública, el cual consiste en una querella escrita en la
que el interesado deberá indicar en forma breve,
inteligible y precisa:

1. La identificación del accionante
y de la parte accionada.

2. El acto administrativo, la
cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se
solicita o los aspectos relativos a la huelga, según
corresponda.

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere
el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor
claridad y alcance.

4. Las razones y fundame ntos de la
pretensión, explicados en forma concisa, y sin poder
explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los
precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo
si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud
a la situación de hecho planteada. En ningún caso
se transcribirán literalmente los artículos de los
textos normativos ni las sentencias en su integridad.

5. Los instrumentos en que se fundamente la
pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive
inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con la querella.

6. Lugar donde deberán practicarse
las citaciones y notificaciones.

7. El nombre y apellido del mandatario y la
consignación del poder.

8. Cualesquiera otras circunstancias que,
de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea
necesario poner en conocimiento del Juez.

El contencioso administrativo previsto en
este Título será gratuito, por lo que no se
empleará papel sellado ni estampillas para su
tramitación.

Las querellas que se extiendan en
consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se presumen
conocidas por el Juez; las que sean ininteligibles o repetitivas
de hechos o circunstancias; o que sean de tal modo extensas de
forma que el Juez evidenciare que por estas causas se
podrá producir un retardo en la administración de
justicia, serán devueltas inmediatamente al accionante a
los fines de su reformulación.

Artículo 147. La querella
podrá ser consignada ante cualquier Juez de Primera
Instancia o de Municipio, quien deberá remitirla dentro de
los tres días de despacho siguientes a su recepción
al Tribunal competente.

Artículo 148. Al recibir la
querella, dentro de los tres días de despacho siguientes,
el Tribunal competente la admitirá si no estuviese incursa
en alguna de las causales previstas para su inadmisión en
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.

Artículo 149. Admitida la querella,
dentro de los dos días de despacho siguientes, el Tribunal
solicitará el expediente administrativo al Procurador
General de la República o al instituto autónomo. En
esa misma oportunidad conminará a la parte accionada a dar
contestación a la querella dentro de un plazo de quince
días de despacho a partir de su citación, la cual
podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por
correo certificado.

A la citación el Juez deberá
acompañar copia certificada de la querella y de todos los
anexos de la misma.

Citada la parte accionada conforme a lo
dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a
derecho, por lo cual no será necesario una nueva
notificación para los subsiguientes actos del proceso,
salvo que así lo determine la ley.

Artículo 150. A la
contestación de la querella se le aplicarán las
mismas disposiciones previstas para la querella, en cuanto fuere
posible, pero en ningún caso la contestación de la
querella se devolverá.

Artículo 151. Todas las pretensiones
de fondo de la parte accionante y las defensas de la accionada
serán resueltas en la sentencia definitiva.

Artículo 152. Si la parte accionada
fuere la República o un instituto autónomo, y su
representante judicial no diere contestación a la querella
dentro del plazo previsto, la misma se entenderá
contradicha en todas sus partes.

Artículo 153. Vencido el plazo de quince
días de despacho para la contestación, haya tenido
o no lugar la misma, el Juez fijará uno de los cinco
días de despacho siguientes y la hora para que tenga lugar
la audiencia preliminar.

Artículo 154. En la audiencia
preliminar el Juez pondrá de manifiesto a las partes los
términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la
litis. Las partes podrán formular cualesquiera
consideraciones al respecto, las cuales podrán ser
acogidas por el Juez. A su vez, éste podrá formular
preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas
en cuanto a los límites en que ha quedado trabada la
controversia. En la misma audiencia, el Juez deberá llamar
a las partes a conciliación, ponderando

con la mayor objetividad la
situación procesal de cada una de ellas. El Juez
podrá, únicamente si le es solicitada la
posibilidad de una conciliación, fijar una nueva
oportunidad para otra audiencia preliminar. En ningún caso
la intervención del Juez en esta audiencia podrá
dar lugar a su inhibición o recusación, pues se
entenderá que obra en pro de una justicia expedita y
eficaz.

De producirse la conciliación, se
dará por concluido el proceso.

Artículo 155. Dentro de los cinco
días de despacho siguientes a la audiencia preliminar,
sólo si alguna de las partes solicitó en esa
oportunidad la apertura del lapso aprobatorio, las mismas
deberán acompañar las que no requieren
evacuación y promover aquellas que la
requieran.

Artículo 156. La evacuación
de las pruebas tendrá lugar dentro de los diez días
de despacho siguientes al vencimiento de lapso previsto en el
artículo anterior más el término de
distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la
sede del Tribunal, el cual se calculará a razón de
un día por cada doscientos kilómetros o
fracción, pero que no excederán de diez días
consecutivos. El Juez solamente podrá comisionar para las
pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del
Tribunal.

Artículo 157. Vencido el lapso
probatorio, el Juez fijará uno de los cinco días de
despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva.
La misma la declarará abierta el Juez, quien la dirige. Al
efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para
asegurar el orden y la mejor celebración de la
misma.

Las partes harán uso del derecho de
palabra, con la mayor sobriedad, para defender sus posiciones. El
Juez podrá de nuevo interrogar a las partes sobre
algún aspecto de la controversia y luego se
retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo
dispositivo será dictado en la audiencia definitiva, salvo
que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada
dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha
audiencia.

Artículo 158. Dentro de los diez
días de despacho siguientes al vencimiento del lapso
previsto en el único aparte del artículo anterior,
el Juez dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos
aún, con transcripciones de actas o documentos, pero
precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la
litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión,
pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos
extremos y sin poder extender su fallo en consideraciones
doctrinales o citas jurisprudenciales.

En la sentencia, el Juez podrá
declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales
establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.

Artículo 159. En cualquier estado
del proceso el Juez podrá, a solicitud de las partes,
dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son
necesarias para evitar perjuicios irreparables o de
difícil reparación por la definitiva, tomando en
consideración las circunstancias del caso.

Artículo 160. Contra las decisiones
dictadas por los jueces superiores con competencia para conocer
del recurso contencioso administrativo en materia de
función pública, podrá interponerse
apelación en el término de cinco días de
despacho para ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo.

Artículo 161. En las materias no
reguladas expresamente en este Título, se aplicará
supletoriamente el procedimiento breve previsto en la ley que
regula la jurisdicción contencioso administrativa y el
Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no
resulten incompatibles con lo dispuesto en este Decreto
Ley.

Disposiciones
Transitorias

Primera. Mientras se dicte la ley que
regule la jurisdicción contencioso administrativa, son
competentes en primera instancia para conocer de las
controversias a que se refiere el artículo 151 de este
Decreto Ley, los jueces superiores con competencia en lo
contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido
los hechos o donde funcione el órgano o ente de la
Administración Pública Nacional que dio lugar a la
controversia.

Segunda. Mientras se dicte la ley que
regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los
fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en
materia de función pública, los actuales
integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa
pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y
séptimo en lo contencioso administrativo de la
Región Capital, con sede en Caracas.

Tercera. Mientras se dicte la ley que
regule la jurisdicción contencioso administrativa, el
procedimiento a seguirse en segunda instancia será el
previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.

Cuarta. Los expedientes que cursen ante el
Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos
en un lapso máximo de sesenta días continuos,
conforme a la competencia territorial a que se refiere la
Disposición Transitoria Primera de este Decreto Ley.
Durante este lapso se entenderán paralizados los
procesos.

Quinta. Los procesos en curso ante el
Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán
sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso
administrativo conforme a el presente Decreto Ley.

Los procesos que se encuentren actualmente
en estado de sentencia serán decididos conforme a la norma
sustantiva prevista en la Ley de Carrera
Administrativa.

Sexta. Con la finalidad de actualizar las
condiciones y capacidad profesional de los funcionarios
públicos los entes y órganos deben disponer de
realización inmediata de la evaluación prevista en
los artículos 67 y 68 del presente Decreto Ley.

Disposición
Derogatoria

Única. Al entrar en vigencia el
presente Decreto Ley, quedarán derogados la Ley de Carrera
Administrativa del 13 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 1.745
Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975; el Decreto N° 211
del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio
1974; el Reglamento sobre Organización sindical de
Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585
del 28 de abril de

1971, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 29.497 del 30 de abril de
1971; y cualesquiera otras disposiciones que se opongan a el
presente Decreto Ley.

Disposiciones
Finales

Primera. El presente Decreto Ley
entrará en vigencia cuatro meses después de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.

Segunda. Corresponde al Ministerio de
Planificación y Desarrollo, durante ese período,
implementar lo conducente a los fines de la divulgación y
explicación del presente Decreto Ley.

 

 

Autor:

Carla Santaella

Partes: 1, 2
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