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Libertad de cátedra. Estudio de sentencias del tribunal constitucional



    La Libertad de
    Cátedra

    Es:

    § "La libertad de enseñar y
    debatir sin
    verse limitado por doctrinas
    instituidas,
    la libertad de llevar a
    cabo
    investigaciones y difundir y publicar
    los
    resultados de las mismas, la libertad
    de
    expresar libremente la propia
    opinión
    sobre la institución o el
    sistema en el
    que se trabaja, la libertad
    ante la
    censura institucional y la libertad
    de
    participar en órganos profesionales
    u
    organizaciones
    académicas
    representativas. Todo el
    personal
    docente de la enseñanza
    superior
    deberá poder ejercer sus
    funciones sin
    sufrir discriminación
    alguna y sin temor
    a represión por
    parte del Estado o de
    cualquier otra
    instancia"

    Incluye:

    § La libertad de los profesores,
    estudiantes e instituciones académicas de tener como meta la
    búsqueda desinteresada de la verdad y del
    conocimiento.

    § La libertad de trabajar en todo
    el rango de actividades relacionadas con la producción de
    conocimiento y búsqueda de la verdad

    § Es uno de los pocos derechos
    fundamentales o humanos restringidos a un ámbito
    específico: la educac ión (docencia e
    investigación).

    §
    Controversias.

    § Autoritarismo y
    libertad académica.

    § Jubilación, derecho a
    trabajar, discriminación por edad.

    § Cuando la libertad de
    enseñar y la libertad de aprender entran en
    conflicto

    Recurso de amparo 110/1990.
    ANTECEDENTES

    ANTECEDENTES

    7) El procurador, en
    representación de la Universidad de Sevilla, afirma
    que:

    – El Art. 129.2 d) no supone agresión alguna del
    derecho a la L. de C átedra, pues se trata de una norma que
    ha de enmarcarse en la organización docente, como
    garantía de la objetividad en el control de conocimiento de
    los receptores de la misma.

    – Respecto al Art. 237.2 cualquier determinación
    reglamentaria en los porcentajes de participación ha de
    estimarse en principio válida, máxime cuando, el propio
    sector afectado está conforme con el sistema
    fijado.

    – La representación procesal de la Universidad de
    Sevilla suplicó que se desestime el recurso de
    amparo.

    8) El Ministerio Fiscal, el 2 de marzo de 1991,
    interes ó de este Tribunal dicte Sentencia denegando el
    amparo por cuanto no resulta del proceso la lesión de los
    derechos fundamentales que sirven de apoyo a la
    demanda.

    – En relación al 129.2 d): el contenido esencial
    de la L. de C átedra no se encuentra comprometido, pues la
    orientación de la enseñanza depende del profesor que la
    imparte y no está condicionada por la fijación de los
    contenidos de los ex ámenes. Asimismo, no es contrario a la
    L. de Cátedra establecer unos mínimos a enseñar y
    tal determinación no tiene por qué ser efectuada por el
    profesor sino que puede provenir de otras instancias.

    – La interpretación que debe prevalecer es que el
    Art. 129 tiene por objeto regular los sistemas de valuación
    y calificación de los alumnos.

    ANTECEDENTES

    – Teniendo presente que el art. 23.2 en el caso del
    art. 273.2 de los Estatutos de la Universidad de Sevilla se
    podrá discrepar acerca de su oportunidad, pero no cabe duda
    de que nos encontramos ante una opción legislativa
    válida, pues cabe perfectamente tanto dentro de la
    Constituci ón como de la Ley de Reforma Universitaria (art.
    15).

    – El 273.2, considerando 23.2, se podrá discrepar
    acerca de su oportunidad, pero nos encontramos ante una
    opción legislativa válida, pues cabe tanto dentro de la
    Constitución como de la Ley de Reforma
    Universitaria.

    – Es dudoso que los puestos en los órganos
    colegiados de la Universidad tengan la consideraci ón de
    cargos públicos, pues aun tratándose de cargos
    representativos, su carácter de públicos no resulta en
    absolut o claro.

    9) Alegaciones el 5 de julio de
    1991 por el Letrado de la Junta de Andalucía.

    – La competencia atribuida a los Dpto. por el Art. 129
    interpretado como lo hace la sentencia resulta conforme a la
    Constitución.

    – La pretendida inconstitucionalidad del art. 237.2
    tampoco es sostenible, ya que no se aporta ningún argumento
    en virtud del cual d eba aplicarse a todos los estament os del
    Claustro un mismo sistema electoral.

    – En consecuencia, suplicó Sentencia
    denegatoria del amparo solicitado.

    10) Por providencia de 23 de
    noviembre de 1932, se señaló para deliberación y
    votación de la presente

    Sentencia el 1 de diciembre.

    Fundamentos
    jurídicos

    Fundamento jurídico
    1

    Fundamentos Jurídicos 2, 3 y 4
    —– Art. 129.2 d) EUS que dice:

    "Tanto los exámenes parciales como los finales
    versarán sobre el temario propuesto por el Departamento. En
    el caso de que éste no se impartiera en su totalidad, versar
    án sobre la materia acordada entre profesor y estudiantes.
    De no producirse acuerdo, arbitrará el Consejo de
    Departamento, oída la Comisión de Docencia del
    Centro".

    Fundamentos Jurídicos 5 y 6 —–
    Art. 237.2 EUS que dice:

    "La asignación de escaños en los órganos
    colegiados de Gobierno de la Universidad de Sevilla se
    ajustará a las siguientes normas:

    1. En los sectores de Personal Docente e Investigador y
    de Administración y Servicios se utilizará el sistema
    de votación mayoritaria nominal, correspondiendo a cada
    elector el derecho a votar un máximo del 70 por 100 del
    total de los puestos a cubrir en su sector.

    2. En el sector de Estudiantes se utilizará el
    sistema de reparto de escaños por votación mayoritaria
    nominal correspondiendo a cada elector el derecho a votar la
    totalidad de los puestos a cubrir en su sector".

    Fundamento jurídico 2 – Art. 129. 2
    d).

    § La atribución a los Departamentos la
    fijación del temario sobre el que versarán los
    exámenes parciales y finales, vulnera el DERECHO A LA
    LIBERTAD DE CÁTEDRA
    .

    § El Tribunal
    Constitucional
    :

    ú
    Libertad de Cátedra = Libertad individual del
    docente.

    ú Proyección
    de la libertad ideológica y del derecho a difundir
    libremente pensamientos, ideas y opiniones: EN EL EJERCICIO DE SU
    FUNCI ÓN DOCENTE (Art. 20 CE).

    ú
    Organización de la docencia y la investigación
    que garantizan la Libertad de Cátedra:
    Autonomía Universitaria (Art. 27.10 CE).

    ú LA
    REGULACIÓN DE LA FUNCIÓN EXAMINADORA ENTRA EN LA
    FACULTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES, sin
    que ello vulnere LA LIBERTAD DE CÁTEDRA.

    ú Las
    Universidades pueden controlar el APROVECHAMIENTO del ALUMNO de
    la forma que juzguen más adecuada.

    Fundamento jurídico 3 – Art.
    129. 2 d)

    § Derecho a ELABORAR EL TEMARIO A EXIGIR A LOS
    ALUMNOS
    (dentro de la valoración o enjuiciamiento de los
    conocimientos de los alumnos).

    § El Tribunal
    Constitucional
    :

    ú ENSEÑAR y EXAMINAR son
    perfectamente diferenciables.

    ú La LIBERTAD DE CÁTEDRA no se extiende a
    la función examinadora.

    ú La LIBERTAD DE CÁTEDRA no puede
    identificarse con la AUTORREGULACIÓN DE LA FUNCIÓN
    DOCENTE EN TODOS SUS ASPECTOS.

    Fundamento jurídico 4- Art.129. 2
    d)

    § […] En el caso de que
    éste (el programa) no se impartiera en su
    totalidad
    ..

    El temario propuesto por el
    Departamento
    se refiere también a la

    ENSEÑANZA, no sólo a los
    EXÁMENES.

    § El Tribunal
    Constitucional
    :

    ú Hipótesis interpretativa de los
    recurrentes. No real.

    ú El recurso de amparo ES ADMISIBLE ante la
    EXISTENCIA REAL Y CONCRETA DE VULNERACIONES DE LOS DERECHOS
    FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS.

    ú No declaraciones abstractas para
    depuración del ordenamiento jurídico.

    ú El recurso de amparo no es medio
    cautelar o precautorio.

    Fundamento jurídico 5 – Art.
    237.2

    § Aclaración sobre la
    LEGITIMACIÓN de los recurrentes para interponer
    el Recurso de Amparo.

    § El Tribunal
    Constitucional
    :

    ú La titularidad de los Derechos Fundamentales
    presuntamente vulnerados no corresponde a los recurrentes,
    profesores.

    ú Corresponde a los
    alumnos.

    ú Invocación del INTERÉS
    LEGÍTIMO. Art. 162.1 b) de la CE
    para interponer el
    Recurso de Amparo "Toda persona natural o jurídica que
    invoque un interés legítimo
    , así como el
    Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal"

    ú Los profesores son miembros del Claustro de la
    Universidad: les afecta su composición, porque están
    sometidos a su acción de gobierno.

    Fundamento jurídico 6– Art.
    237.2

    § INCOMPATIBILIDAD entre el
    Art. 237.2 del Estatuto de la Universidad de
    Sevilla y los Arts. 14 y 23.2 de la CE.

    § El Tribunal
    Constitucional:

    ú Centra el análisis en el
    Art. 23.2 de la CE.

    ú El SISTEMA DE ELECCIÓN diferente para
    los representantes de estudiantes en el Claustro NO se
    opone al principio de igualdad de acceso a cargos y funciones
    públicas.

    ú El SISTEMA DE ELECCIÓN (fórmula
    mayoritaria con voto por listas) no contradice el principio de
    pluralismo
    del Art. 1.1 de la CE.

    ú El PLURALISMO POLÍTICO
    permite contemplar en el marco de la CE diversas
    opciones.

    Libertad de Cátedra y
    autonomía universitaria

    § El DERECHO de los profesores a
    desarrollar la FUNCIÓN DE ENSEÑAR no puede
    identificarse
    con:

    ú El derecho a
    autorregular íntegramente y por sí mismo la
    función docente en todos sus aspectos, al margen y con total
    independencia de los criterios organizativos de la dirección
    del centro universitario.

    ú No comprende la función
    de examinar
    en el sentido de corresponder ineludiblemente a
    quien examina la fijación del temario sobre el que deb e
    versar el examen.

    § La CONJUNCIÓN de la
    libertad de cátedra y de la autonomía
    universitaria
    , tanto desde la perspectiva individual como
    desde la institucional, depara y asegura un efectiv o ámbito
    de libertad intelectual.

    Acceso en condiciones de igualdad a las
    funciones y cargos públicos

    § SISTEMA ELECTORAL. Su
    carácter mayoritario o proporcional no
    obstaculiza el PLURALISMO POLÍTICO en términos
    que pudieran estimarse inconstitucionales.

    § El pluralismo político
    permite contemplar en el marco de la CE diversas soluciones
    legales respecto del sistema electoral.

    § El Tribunal Constitucional decide
    desestimar el recurso de amparo

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