Libertad de cátedra. Estudio de sentencias del tribunal constitucional
La Libertad de
Cátedra
Es:
§ "La libertad de enseñar y
debatir sin verse limitado por doctrinas
instituidas, la libertad de llevar a
cabo investigaciones y difundir y publicar
los resultados de las mismas, la libertad
de expresar libremente la propia
opinión sobre la institución o el
sistema en el que se trabaja, la libertad
ante la censura institucional y la libertad
de participar en órganos profesionales
u organizaciones
académicas representativas. Todo el
personal docente de la enseñanza
superior deberá poder ejercer sus
funciones sin sufrir discriminación
alguna y sin temor a represión por
parte del Estado o de cualquier otra
instancia"
Incluye:
§ La libertad de los profesores,
estudiantes e instituciones académicas de tener como meta la
búsqueda desinteresada de la verdad y del
conocimiento.
§ La libertad de trabajar en todo
el rango de actividades relacionadas con la producción de
conocimiento y búsqueda de la verdad
§ Es uno de los pocos derechos
fundamentales o humanos restringidos a un ámbito
específico: la educac ión (docencia e
investigación).
§
Controversias.
§ Autoritarismo y
libertad académica.
§ Jubilación, derecho a
trabajar, discriminación por edad.
§ Cuando la libertad de
enseñar y la libertad de aprender entran en
conflicto
Recurso de amparo 110/1990.
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES
7) El procurador, en
representación de la Universidad de Sevilla, afirma
que:
– El Art. 129.2 d) no supone agresión alguna del
derecho a la L. de C átedra, pues se trata de una norma que
ha de enmarcarse en la organización docente, como
garantía de la objetividad en el control de conocimiento de
los receptores de la misma.
– Respecto al Art. 237.2 cualquier determinación
reglamentaria en los porcentajes de participación ha de
estimarse en principio válida, máxime cuando, el propio
sector afectado está conforme con el sistema
fijado.
– La representación procesal de la Universidad de
Sevilla suplicó que se desestime el recurso de
amparo.
8) El Ministerio Fiscal, el 2 de marzo de 1991,
interes ó de este Tribunal dicte Sentencia denegando el
amparo por cuanto no resulta del proceso la lesión de los
derechos fundamentales que sirven de apoyo a la
demanda.
– En relación al 129.2 d): el contenido esencial
de la L. de C átedra no se encuentra comprometido, pues la
orientación de la enseñanza depende del profesor que la
imparte y no está condicionada por la fijación de los
contenidos de los ex ámenes. Asimismo, no es contrario a la
L. de Cátedra establecer unos mínimos a enseñar y
tal determinación no tiene por qué ser efectuada por el
profesor sino que puede provenir de otras instancias.
– La interpretación que debe prevalecer es que el
Art. 129 tiene por objeto regular los sistemas de valuación
y calificación de los alumnos.
ANTECEDENTES
– Teniendo presente que el art. 23.2 en el caso del
art. 273.2 de los Estatutos de la Universidad de Sevilla se
podrá discrepar acerca de su oportunidad, pero no cabe duda
de que nos encontramos ante una opción legislativa
válida, pues cabe perfectamente tanto dentro de la
Constituci ón como de la Ley de Reforma Universitaria (art.
15).
– El 273.2, considerando 23.2, se podrá discrepar
acerca de su oportunidad, pero nos encontramos ante una
opción legislativa válida, pues cabe tanto dentro de la
Constitución como de la Ley de Reforma
Universitaria.
– Es dudoso que los puestos en los órganos
colegiados de la Universidad tengan la consideraci ón de
cargos públicos, pues aun tratándose de cargos
representativos, su carácter de públicos no resulta en
absolut o claro.
9) Alegaciones el 5 de julio de
1991 por el Letrado de la Junta de Andalucía.
– La competencia atribuida a los Dpto. por el Art. 129
interpretado como lo hace la sentencia resulta conforme a la
Constitución.
– La pretendida inconstitucionalidad del art. 237.2
tampoco es sostenible, ya que no se aporta ningún argumento
en virtud del cual d eba aplicarse a todos los estament os del
Claustro un mismo sistema electoral.
– En consecuencia, suplicó Sentencia
denegatoria del amparo solicitado.
10) Por providencia de 23 de
noviembre de 1932, se señaló para deliberación y
votación de la presente
Sentencia el 1 de diciembre.
Fundamentos
jurídicos
Fundamento jurídico
1
Fundamentos Jurídicos 2, 3 y 4
—– Art. 129.2 d) EUS que dice:
"Tanto los exámenes parciales como los finales
versarán sobre el temario propuesto por el Departamento. En
el caso de que éste no se impartiera en su totalidad, versar
án sobre la materia acordada entre profesor y estudiantes.
De no producirse acuerdo, arbitrará el Consejo de
Departamento, oída la Comisión de Docencia del
Centro".
Fundamentos Jurídicos 5 y 6 —–
Art. 237.2 EUS que dice:
"La asignación de escaños en los órganos
colegiados de Gobierno de la Universidad de Sevilla se
ajustará a las siguientes normas:
1. En los sectores de Personal Docente e Investigador y
de Administración y Servicios se utilizará el sistema
de votación mayoritaria nominal, correspondiendo a cada
elector el derecho a votar un máximo del 70 por 100 del
total de los puestos a cubrir en su sector.
2. En el sector de Estudiantes se utilizará el
sistema de reparto de escaños por votación mayoritaria
nominal correspondiendo a cada elector el derecho a votar la
totalidad de los puestos a cubrir en su sector".
Fundamento jurídico 2 – Art. 129. 2
d).
§ La atribución a los Departamentos la
fijación del temario sobre el que versarán los
exámenes parciales y finales, vulnera el DERECHO A LA
LIBERTAD DE CÁTEDRA.
§ El Tribunal
Constitucional:
ú
Libertad de Cátedra = Libertad individual del
docente.
ú Proyección
de la libertad ideológica y del derecho a difundir
libremente pensamientos, ideas y opiniones: EN EL EJERCICIO DE SU
FUNCI ÓN DOCENTE (Art. 20 CE).
ú
Organización de la docencia y la investigación
que garantizan la Libertad de Cátedra:
Autonomía Universitaria (Art. 27.10 CE).
ú LA
REGULACIÓN DE LA FUNCIÓN EXAMINADORA ENTRA EN LA
FACULTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES, sin
que ello vulnere LA LIBERTAD DE CÁTEDRA.
ú Las
Universidades pueden controlar el APROVECHAMIENTO del ALUMNO de
la forma que juzguen más adecuada.
Fundamento jurídico 3 – Art.
129. 2 d)
§ Derecho a ELABORAR EL TEMARIO A EXIGIR A LOS
ALUMNOS (dentro de la valoración o enjuiciamiento de los
conocimientos de los alumnos).
§ El Tribunal
Constitucional:
ú ENSEÑAR y EXAMINAR son
perfectamente diferenciables.
ú La LIBERTAD DE CÁTEDRA no se extiende a
la función examinadora.
ú La LIBERTAD DE CÁTEDRA no puede
identificarse con la AUTORREGULACIÓN DE LA FUNCIÓN
DOCENTE EN TODOS SUS ASPECTOS.
Fundamento jurídico 4- Art.129. 2
d)
§ […] En el caso de que
éste (el programa) no se impartiera en su
totalidad..
El temario propuesto por el
Departamento se refiere también a la
ENSEÑANZA, no sólo a los
EXÁMENES.
§ El Tribunal
Constitucional:
ú Hipótesis interpretativa de los
recurrentes. No real.
ú El recurso de amparo ES ADMISIBLE ante la
EXISTENCIA REAL Y CONCRETA DE VULNERACIONES DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS.
ú No declaraciones abstractas para
depuración del ordenamiento jurídico.
ú El recurso de amparo no es medio
cautelar o precautorio.
Fundamento jurídico 5 – Art.
237.2
§ Aclaración sobre la
LEGITIMACIÓN de los recurrentes para interponer
el Recurso de Amparo.
§ El Tribunal
Constitucional:
ú La titularidad de los Derechos Fundamentales
presuntamente vulnerados no corresponde a los recurrentes,
profesores.
ú Corresponde a los
alumnos.
ú Invocación del INTERÉS
LEGÍTIMO. Art. 162.1 b) de la CE para interponer el
Recurso de Amparo "Toda persona natural o jurídica que
invoque un interés legítimo, así como el
Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal"
ú Los profesores son miembros del Claustro de la
Universidad: les afecta su composición, porque están
sometidos a su acción de gobierno.
Fundamento jurídico 6– Art.
237.2
§ INCOMPATIBILIDAD entre el
Art. 237.2 del Estatuto de la Universidad de
Sevilla y los Arts. 14 y 23.2 de la CE.
§ El Tribunal
Constitucional:
ú Centra el análisis en el
Art. 23.2 de la CE.
ú El SISTEMA DE ELECCIÓN diferente para
los representantes de estudiantes en el Claustro NO se
opone al principio de igualdad de acceso a cargos y funciones
públicas.
ú El SISTEMA DE ELECCIÓN (fórmula
mayoritaria con voto por listas) no contradice el principio de
pluralismo del Art. 1.1 de la CE.
ú El PLURALISMO POLÍTICO
permite contemplar en el marco de la CE diversas
opciones.
Libertad de Cátedra y
autonomía universitaria
§ El DERECHO de los profesores a
desarrollar la FUNCIÓN DE ENSEÑAR no puede
identificarse con:
ú El derecho a
autorregular íntegramente y por sí mismo la
función docente en todos sus aspectos, al margen y con total
independencia de los criterios organizativos de la dirección
del centro universitario.
ú No comprende la función
de examinar en el sentido de corresponder ineludiblemente a
quien examina la fijación del temario sobre el que deb e
versar el examen.
§ La CONJUNCIÓN de la
libertad de cátedra y de la autonomía
universitaria, tanto desde la perspectiva individual como
desde la institucional, depara y asegura un efectiv o ámbito
de libertad intelectual.
Acceso en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos
§ SISTEMA ELECTORAL. Su
carácter mayoritario o proporcional no
obstaculiza el PLURALISMO POLÍTICO en términos
que pudieran estimarse inconstitucionales.
§ El pluralismo político
permite contemplar en el marco de la CE diversas soluciones
legales respecto del sistema electoral.
§ El Tribunal Constitucional decide
desestimar el recurso de amparo
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