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Principios y garantias procesales (Venezuela)



  1. De la
    aplicación de la ley penal
  2. De las
    penas
  3. De los
    Derechos Humanos y garantías, y de los
    deberes

CÓDIGO PENAL

LIBRO PRIMERO, DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, Y LAS
PENAS

TÍTULO I.

De la
aplicación de la
ley penal

Artículo 1° Nadie podrá ser castigado
por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible
por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido
previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y
faltas.

Este articulo establece una garantía a todo ciudadano
de la república bolivariana de Venezuela, a que no pueda
ser castigado por un hecho que la ley no haya previsto como
punible, ni establezca pena alguna por ello.

Artículo 2° Las leyes penales tienen efecto
retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse
hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la
condena.

Este artículo establece una garantía, acerca del
carácter retroactivo que tienen las leyes penales, a favor
del reo, aun habiendo sentencia firme, e incluso cuando el reo
esté en ese momento cumpliendo dicha condena que le haya
sido impuesta.

Artículo 3° Todo el que cometa un delito o
una falta en el territorio de la República será
penado con arreglo a la ley venezolana.

Este artículo establece una garantía a toda
persona que haya cometido un delito o falta dentro del territorio
nacional, a que sea sometida a todos los lineamientos que
corresponden a la ley venezolana.

Artículo 4° Están sujetos a
enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad
con la ley penal venezolana:

Esta ley establece algunos parámetros a tomarse en
cuanta, en algunos casos muy específicos que requieren que
la persona que haya cometido un delito, sea enjuiciada en
Venezuela, y castigada conforme a la ley venezolana.

Estudiemos brevemente los siguientes casos:

1º. Los venezolanos que en país extranjero,
se hagan reos de traición contra la República y los
que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus
leyes.

En este numeral se refiere al caso de los venezolanos
que no residen en el país, pero que en la nación
donde residen se hayan hecho reos de traición contra la
República, y los que cometan hechos punibles según
las leyes de dicho Estado.

2º. Los súbditos o ciudadanos extranjeros
que en país extranjero cometan algún delito contra
la seguridad de la República o contra alguno de sus
nacionales. En los dos casos anteriores se requiere que el
indiciado haya venido al territorio de la República y que
se intente acción por la parte agraviada, o por el
Ministerio Público en los casos de traición o de
delito contra la seguridad de Venezuela. Requiérase
también que el indiciado no haya sido juzgado por los
Tribunales extranjeros, a menos que, habiéndolo sido,
hubiere evadido la condena.

En este numeral se refiere a los súbditos o
ciudadanos extranjeros que cometan algún delito contra la
seguridad de la República, o contra alguno de sus
nacionales. En ambos casos se requiere que el indiciado haya
venido al territorio nacional, y se intente acción por
parte agraviada o por el Ministerio Público. Es importante
además, tomar en cuenta que el indiciado no debe haber
sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que haya sido
evadida la condena.

3º. Los venezolanos o extranjeros que, sin
autorización del Gobierno de la República,
fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino
a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción
en el territorio venezolano.

En este numeral se establece que también
deberán ser juzgados y castigados por las leyes
venezolanas, todos aquellos ciudadanos que sin consentimiento del
Gobierno de la República, incurran en el delito de
fabricación, adquisición, despacho o
introducción de armas o municiones en territorio
venezolano.

4º. Los venezolanos que, en país extranjero,
infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los
venezolanos.

En este numeral se establece que los venezolanos que
estando en un país extranjero, infrinjan leyes relativas
al estado civil, y capacidad de los venezolanos, deberán
ser enjuiciados y castigados por leyes venezolanas.

5º. Los empleados diplomáticos, en los casos
permitidos por el Derecho Público de las Naciones, de
conformidad con lo que establece la Constitución
Nacional.

Este numeral establece que también podrán
ser enjuiciados y castigados por las leyes venezolanas, empleados
diplomáticos, en los casos que permita el Derecho
Público de las Naciones, y esto debe realizarse conforme a
lo establecido en la Constitución Nacional.

6º. Los empleados diplomáticos de la
República que desempeñen mal sus funciones, o que
cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su
residencia por razón de los privilegios inherentes a su
cargo.

Este numeral establece que deberán ser juzgados,
los empleados diplomáticos de la República que
desempeñen mal sus funciones, o que cometan un hecho
punible no enjuiciable, en lugar de su residencia, en uso de sus
privilegios que ameritan su cargo.

7º. Los empleados y demás personas de la
dotación y la marinería de los buques y aeronaves
de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte,
de hechos punibles.

8º. Los Capitanes o Patrones, demás
empleados y la tripulación y marinería, así
como los pasajeros de los buques mercantes de la
República, por los hechos punibles cometidos en alta mar o
a bordo en aguas de otra nación; salvo, siempre, respecto
de los pasajeros, lo que se establece en el segundo aparte del
número 2. Del presente artículo.

9º. Los venezolanos o extranjeros venidos a la
República que, en alta mar, cometan actos de
piratería u otros delitos de los que el Derecho
Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en
el caso de que por ellos hubieren sido ya juzgados en otro
país y cumplido la condena.

Estos numerales 7, 8 y 9 establecen que por los hechos
punibles cometidos, deberán ser enjuiciados todos aquellos
empleados y demás personas que pertenezcan a la
dotación y la marinería de los buques y aeronaves
de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte,
los Capitanes o Patrones, demás empleados y la
tripulación y marinería, así como los
pasajeros de los buques mercantes de la República, por los
hechos punibles cometidos en alta mar o a bordo en aguas de otra
nación, y Los venezolanos o extranjeros venidos a la
República que, en alta mar, cometan actos de
piratería u otros delitos de los que el Derecho
Internacional califica de atroces y contra la humanidad, a
excepción el caso de que por ellos hubieren sido ya
juzgados en otro país y cumplido la condena.

10º. Los venezolanos que, dentro o fuera de la
República, tomen parte en la trata de esclavos.

Este numeral establece que serán juzgados y
condenados, los venezolanos que cometan el delito de la trata de
esclavos, dentro o fuera de la República Bolivariana de
Venezuela.

11º. Los venezolanos o extranjeros venidos al
territorio de la República que, en otro país,
falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de
curso legal en Venezuela o sellos de uso público,
estampillas o títulos de crédito de la
Nación, billetes de banco al portador o títulos, de
capital y renta, de emisión autorizada por la ley
nacional.

12º. Los venezolanos o extranjeros que de alguna
manera favorezcan la introducción, en la República,
de los valores especificados en el número
anterior.

En los casos de los números precedentes queda
siempre a salvo lo dispuesto en el aparte segundo, número
2 de este artículo.

En los numerales 11º y 12º, se establece que
deberán ser enjuiciados y castigados por las leyes
venezolanas, todos aquellos venezolanos o extranjeros que dentro
del territorio nacional, o en otro país, falsifiquen o
tomen parte en la falsificación de moneda de curso legal,
o sellos de uso público, estampillas o títulos de
crédito de la Nación, billetes de banco al portador
o títulos, de capital y renta, y los venezolanos o
extranjeros que favorezcan dichos actos.

El Numeral 12º establece además, que todo lo
previsto en los numerales del 1º al 11º, quedaran
siempre a salvo conforme a lo dispuesto en el apartado segundo,
número 2 de este artículo. Que establece: "En los
dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al
territorio de la República y que se intente acción
por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los
casos de traición o de delito contra la seguridad de
Venezuela. Requiérase también que el indiciado no
haya sido juzgado por los Tribunales extranjeros, a menos que,
habiéndolo sido, hubiere evadido la condena".

13º. Los Jefes, Oficiales y demás individuos
de un ejército, en razón de los hechos punibles que
cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los
habitantes del mismo.

14º. Los extranjeros que entren en lugares de la
República no abiertos al comercio exterior o que, sin
derecho, se apropien sus producciones terrestres,
marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni
títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.

15º. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas
y demás disposiciones establecidas en beneficio de la
salud pública.

16º. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo
de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves
extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las
poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a
salvo lo expuesto en los dos apartes del número 2 de este
artículo.

Los numerales 13º al 16º establecen que en
razón de los hechos punibles que se cometan deberán
ser juzgados y enjuiciados según las leyes venezolanas;
Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un
ejército, que cometan en marcha por territorio extranjero
neutral, contra los habitantes del mismo, los extranjeros que
entren en lugares de la República no abiertos al comercio
exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones
terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o que sin
permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados,
Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás
disposiciones establecidas en beneficio de la salud
pública, Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de
paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras,
lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones,
habitantes o al territorio de Venezuela.

Artículo 5° En los casos previstos en
el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la
República a una persona que ya haya sido sentenciada en el
extranjero, se computará la parte de pena que haya
cumplido en el otro país y el tiempo de la
detención, conforme a la regla del artículo
40.

En el presente artículo, se establece que todos
los casos previstos según lo establecido en el
artículo 4º de esta ley, cuando se condene de nuevo
en la República a una persona que haya sido sentenciada en
el extranjero, se computará la parte de pena que haya
cumplido en el otro país, y el tiempo de detención,
conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta
ley.

Artículo 6° La extradición de
un extranjero no podrá concederse por ningún
motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a
solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si
el delito que se le imputa mereciere pena por la ley
venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá
tampoco concederse por delitos políticos ni por
infracciones conexas con estos delitos ni por ningún hecho
que no esté calificado de delito por la ley
venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos
comunes no podrá acordarse sino por la autoridad
competente, de conformidad con los trámites y requisitos
establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos
por Venezuela y que estén en vigor, y a falta de
éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un
extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la
legislación del país requirente, la pena de muerte
o una pena perpetua

En todo caso, hecha la solicitud de extradición,
toca al Ejecutivo Federal, según el mérito de los
comprobantes que se acompañen resolver sobre la
detención preventiva del extranjero, antes de pasar el
asunto a la Corte Suprema de Justicia.

El artículo 6º de esta ley, está
referido a todo lo concerniente a la extradición de un
extranjero para ser enjuiciado en Venezuela, y establece bajo
cuáles parámetros debe realizarse tal
acción, y cuáles son los impedimentos que
dificultan la posibilidad de ejecutarse tal
procedimiento.

Artículo 7° Las disposiciones del
presente Código en su Libro Primero se aplicarán
también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto
dicten penas y siempre que en ellas no se establezca nada en
contrario.

El artículo 7º de esta presente ley,
establece que las disposiciones en el contenidas,
específicamente en su libro primero, se aplicaran
también a las materias regidas por otras leyes, siempre y
cuando que estas leyes dicten penas y no establezcan nada
contrario.

TÍTULO II.

De las
penas

Artículo 8° Las penas se dividen
principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9° Las penas corporales, que
también se denominan restrictivas de la libertad, son las
siguientes: 1. Presidio. 2. Prisión. 3. Arresto. 4.
Relegación a una Colonia Penitenciaria. 5. Confinamiento.
6. Expulsión del territorio de la
República.

Artículo 10° Las penas no corporales
son: 1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad
pública, 2. Interdicción civil por condena penal.
3. Inhabilitación política. 4.
Inhabilitación para ejercer alguna profesión,
industria o cargo. 5. Destitución de empleo. 6.
Suspensión del mismo. 7. Multa. 8. Caución de no
ofender o dañar. 9. Amonestación o apercibimiento.
10. Pérdida de los instrumentos o armas con que se
cometió el hecho punible y de los efectos que de él
provengan. 11. Pago de las costas procésales.

Los artículos 8º al 10º de la presente
ley establece una división principal entre las penas
corporales y no corporales, y sus respectivas
clasificaciones.

Artículo 11° Las penas se dividen
también en principales y accesorias. Son principales:
• Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
• Las que la ley trae como adherentes a la principal,
necesaria o accidentalmente.

Artículo 12° La pena de presidio se
cumplirá en las Penitenciarías que establezca y
reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados
dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo
determine la ley, la cual fijará también el tiempo
que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso,
los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del
penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidará en la
Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con
la debida seguridad.

Artículo 13° Son penas accesorias de
la de presidio: 1. La interdicción civil durante el tiempo
de la pena. 2. La inhabilitación política mientras
dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la
autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde
que ésta termine.

Artículo 14° La pena de prisión
se cumplirá en las Cárceles Nacionales que
establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las
mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las
penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida
separación entre los condenados a una u otra
pena.

Parágrafo Único: Cuando el tiempo
de la prisión no haya de exceder de un año
después de deducido el tiempo de la detención,
computable según el artículo 40, no podrá el
reo ser enviado a establecimientos penales de la Nación,
situados fuera de los límites del Estado, Distrito Federal
o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en Primera
Instancia, sino que cumplirá la pena en la cárcel
local respectiva.

Artículo 15° El condenado a
prisión no estará obligado a otros trabajos sino a
los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del
establecimiento, con la facultad de elegir los que más se
conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones

Artículo 16° Son penas accesorias de
la de prisión: 1. La inhabilitación política
durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la
vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la
condena, terminada ésta.

Los artículos 11º al 16º de esta ley
establece una división principal entre las penas
principales y accesorias, establecen además sus
respectivas clasificaciones, y especificaciones
correspondientes.

Artículo 17° El arresto se
cumplirá en las cárceles locales o en los cuarteles
de policía, según lo determine el Tribunal ejecutor
de la sentencia, sin que en ningún caso pueda obligarse al
condenado a trabajar contra su voluntad.

Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se
cumplirá el arresto en Fortaleza o Cárcel Nacional.
Esta pena comporta la suspensión, mientras se la cumple,
del empleo que ejerza el reo.

Artículo 18° Las mujeres
cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto
en establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan
de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán
siempre separadas en éstos, de los hombres.

Parágrafo Único: El Presidente de
la República podrá ordenar en determinado caso, por
órgano del Ministerio de Justicia, que las mujeres cumplan
las mencionadas penas, prestando sus servicios en los
establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios y
hospitales, con las debidas seguridades y bajo absoluta
prohibición de salir de éstos hasta el
término de la pena.

Artículo 19° La pena de
relegación a una colonia penitenciaria impone al reo la
obligación de residir en la colonia que designe la
sentencia firme que imponga la pena entre las que creare la ley o
disponga fundar el Ejecutivo Federal en los Territorios Federales
o en las fronteras despobladas de la República. El
relegado estará sometido a las reglas de vigilancia que
pauta el reglamento de la colonia para impedir las deserciones,
pero no a trabajos forzados. Esta pena tiene como accesoria la
suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza
el condenado.

Artículo 20° La pena de confinamiento
consiste en la obligación impuesta al reo, de residir,
durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la
sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto
ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel
donde se cometió el delito, como de aquellos en que
estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión
del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de
Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación
de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a
presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia
que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más
de una vez cada día, ni menos de una vez por
semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la
suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza
el reo.

Los artículos del 17º al 20º establecen
las condiciones en las que el reo deberá ser arrestado y
cumplir la pena, y la formas como deberán cumplirla
según lo establecido en esta ley.

Artículo 21° La expulsión del
territorio de la República impone al reo la
obligación de no volver a ésta durante el tiempo de
la condena. Esta pena comporta como accesoria la misma indicada
en el aparte final del artículo anterior.

Artículo 22° La sujeción a la
vigilancia de la autoridad pública no podrá
imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de
presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los
respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por
donde transite de su salida y llegada a éstos.

Artículo 23° La interdicción
civil por causa criminal no podrá imponerse como pena
principal, sino únicamente como accesoria de la de
presidio. Sus efectos son privar al reo de la disposición
de sus bienes por actos entre vivos y de la administración
de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. A
la administración de los bienes del entredicho se
proveerá conforme lo dispone el Código Civil
respecto de los que se hallan en interdicción.

Los artículos 21º al 23º establecen
algunos parámetros acerca de algunos asuntos referidos a:
La expulsión del territorio de la República, La
sujeción a la vigilancia de la autoridad pública y
La interdicción civil por causa criminal

CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TÍTULO III

De los Derechos
Humanos y garantías, y de los deberes

CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS
CIVILES

Artículo 49. El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:

  • 1. La defensa y la asistencia jurídica
    son derechos inviolables en todo estado y grado de la
    investigación y del proceso. Toda persona tiene
    derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
    investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo
    y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
    Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
    violación del debido proceso. Toda persona declarada
    culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
    excepciones establecidas en esta Constitución y la
    ley.

  • 2.  Toda persona se presume inocente mientras
    no se pruebe lo contrario.

  • 3.  Toda persona tiene derecho a ser
    oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
    garantías y dentro del plazo razonable determinado
    legalmente, por un tribunal competente, independiente e
    imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable
    castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene
    derecho a un intérprete.

  • 4.  Toda persona tiene derecho a ser juzgada
    por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
    especiales, con las garantías establecidas en esta
    Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
    ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la
    juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de
    excepción o por comisiones creadas para tal
    efecto.

  • 5.  Ninguna persona podrá ser obligada a
    confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
    cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del
    cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La
    confesión solamente será válida si fuere
    hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  • 6.  Ninguna persona podrá ser sancionada
    por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos,
    faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  • 7.  Ninguna persona podrá ser sometida a
    juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese
    sido juzgada anteriormente.

  • 8.  Toda persona podrá solicitar del
    Estado el restablecimiento o reparación de la
    situación jurídica lesionada por error
    judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a
    salvo el derecho del o de la particular de exigir la
    responsabilidad personal del magistrado o magistrada, del
    juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra
    éstos o éstas.

En la Constitución Bolivariana de Venezuela, en
el Título III referido a los Derechos Humanos y
Garantías, y de los Deberes, Capítulo III de los
Derechos Civiles, en el Artículo 49º, establece una
serie de garantías, referidas al debido proceso que
deberá de aplicarse a todas las actuaciones judiciales y
administrativas. Entre las cuáles podemos resaltar lo
siguiente:

  • La defensa y la asistencia jurídica son
    derechos inviolables en todo estado y grado de la
    investigación y del proceso.

  • Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
    cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
    pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados
    para ejercer su defensa.

  • Toda persona declarada culpable tiene derecho a
    recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
    Constitución y la ley.

  • Toda persona se presume inocente mientras no se
    pruebe lo contrario.

  • Toda persona tiene derecho a ser oída en
    cualquier clase de proceso, con las debidas garantías
    y dentro del plazo razonable determinado
    legalmente,

  • Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus
    jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
    especiales, con las garantías establecidas en esta
    Constitución y en la ley.

  • Ninguna persona podrá ser sometida a juicio
    sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá
    ser procesada por tribunales de excepción o por
    comisiones creadas para tal efecto.

  • Ninguna persona podrá ser obligada a
    confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
    cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del
    cuarto grado de consanguinidad y segundo de
    afinidad.

  • Ninguna persona podrá ser sancionada por
    actos u omisiones que no fueren previstos como delitos,
    faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  • Ninguna persona podrá ser sometida a juicio
    por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido
    juzgada anteriormente.

  • Toda persona podrá solicitar del Estado el
    restablecimiento o reparación de la situación
    jurídica lesionada por error judicial, retardo u
    omisión injustificados.

 

 

Autor:

Marian Rodriguez

PROFESORA: BLANCA RIVERO

Enviado por:

Maria de los
A.Pérez

 

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