La Responsabilidad de Crianza Concepto Es la carga
jurídica que determina dar cumplimiento a las
satisfacción de las necesidades subjetivas del niño
o del adolescente, y abarca nutrirlo material y espiritualmente,
aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo, que él,
por si mismo, aprenda a ejercer la libertad; estimulando su
iniciativa fomentando su sociabilidad e impone también a
quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y
representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo,
armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y
corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral
en que se le otorgue durante sus primeros años de su vida,
deriva en parte su estabilidad salud emocional, el positivo
desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar
la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo su
potencial.
La Responsabilidad de Crianza Contenido El contenido de la
Responsabilidad de Crianza se encuentra expresamente normado en
el Artículo 358 LOPNA, el cual señala que
comprende: a) Amar; b) Criar c) Formar d) Educar e) Custodiar f)
Vigilar g) Mantener h) Asistir (moral, afectiva y materialmente)
i) Aplicar correctivos no humillantes o violentos.
• • • • • • • • La
Responsabilidad de Crianza Ejercicio El Artículo 359 LOPNA
señala respecto al ejercicio de la Responsabilidad de
Crianza: Se ejerce en forma conjunta por ambos padres; Es
irrenunciable Responsables civil, administrativa y penalmente por
adecuado cumplimiento; Ejercicio obligatorio e irrenunciable;
Presupone el contacto directo con el menor La residencia se fija
de común acuerdo Excepcionalmente (caso de padres
separados), podrá convenirse la custodia compartida; (Ver:
http://anzoategui.tsj.gov.ve/decisiones/2011/febrero/2428-2-BP02-V-2010-001203-.html)
Los desacuerdos son resueltos por el Juez de menores, oyendo la
opinión del menor.
) La Responsabilidad de Crianza La Custodia Es uno de los
elementos principales de la responsabilidad de crianza. Implica
quien tiene el contacto y obligación permanente de cuido y
vigilancia del menor (convivencia). La Custodia es pues, el
atributo de la Responsabilidad de Crianza que se refiere a la
convivencia o comunidad de vida con el hijo, dentro del recinto o
lugar que procuran los padres para el desarrollo de la vida en
común, y donde se les brindan todos los elementos y
cuidados necesarios para su correcto desarrollo integral.
(Ampliar:
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2010/mayo/1323-14-2256-.html)
Ampliar: Acuerdo de Crianza y Custodia a Terceros:
(http://www.tecnoiuris.com/venezuela/jurisprudencia/menores-
adolescentes/requisitos-para-acordar-la-crianza-y-custodia-de-ninos-a-
un-tercero-2653.html
) La Responsabilidad de Crianza Revisión y
Modificación de la Custodia Las decisiones sobre la
Custodia de Menores no son irrevocables. Están sujetas a
revisión constante, en atención al Interés
Supremo del niño, niña o adolescente, a tenor de lo
dispuesto en el Artículo 361 LOPNA. Esta revisión,
y su posible consecuencia de modificación de la Custodia,
hecha a solicitud del propio menor (si tiene mas de 12
años), del padre o la madre que no tiene dicha Custodia, o
del Ministerio Público, tiene como objeto constatar
–y por ende, velar por- el correcto y cabal cumplimiento de
las obligaciones a que contrae ser el titular de la Custodia del
menor (asistencia material, vigilancia y orientación
moral, educativa, de salud física y mental, etc.) (Ver:
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2005/julio/910-28-C-13524-.html
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/enero/2085-28-AP51V2008021636-PJ0102009000103.html
http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2009/julio/525-21-8710-09-911-09.html
La Responsabilidad de Crianza Privación de la
Responsabilidad de Crianza Según el Art. 358 de la LOPNA,
la responsabilidad de crianza comprende el deber irrenunciable de
amar, criar, formar, vigilar, mantener, asistir, etc., al menor,
atribuida directamente a sus padres, y requiere el contacto
directo con ellos. Es inconcebible que se delegue en otras
personas; esto es, la Responsabilidad de Crianza reviste un
carácter eminentemente Personal. El 362 LOPNA, hace
referencia a la improcedencia de la concesión de la
Custodia del menor, y a la privación de la Responsabilidad
de Crianza, al padre o la madre que, por vía judicial, se
le haya impuesto la obligación de manutención, y
que se haya negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar
con los recursos económicos para ello. (Ver:
http://cfr.tsj.gov.ve/decisiones/2010/febrero/1415-23-5881-73.html)
La Responsabilidad de Crianza Restitución de la Custodia
por Retención Indebida El artículo 390 LOPNA,
define lo que es la “retención indebida”. Para
que proceda la restitución debe tratarse de una
restitución indebida, por lo que el accionante
deberá acompañar con su solicitud la prueba de que
es titular de la guarda, elemento este que no es suficiente para
que el juez califique de indebida la retención del
niño, es preciso escuchar los argumentos del accionado
sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño a
su lado y de ser necesario se abrirá una
articulación probatoria para que el accionado demuestre
que la retención no es indebida; en tal sentido es preciso
destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la
guarda sino la protección del derecho del guardador
legítimo del niño o adolescente, razón por
la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la
pretensión deducida a fin de que el juez pueda
pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter
indebido o no de la retención. (Ver:
http://cfr.tsj.gov.ve/decisiones/2011/febrero/1415-4-6537-39.html)
La Responsabilidad de Crianza Restitución de la Custodia
por Retención Indebida En resumen, debemos señalar
que los los supuestos para que proceda la Restitución de
Custodia son los siguientes: 1. Que se haya establecido
judicialmente quien será el detentador de la custodia; y
2. Que se haya producido una retención indebida por el
otro de los progenitores, que sin detentar la custodia y
disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al
niño y/o adolescente al progenitor que tiene la guarda.
(Ver:
http://monagas.tsj.gov.ve/decisiones/2009/febrero/1700-18-20563-.html)
La Responsabilidad de Crianza Colocación Familiar La
Colocación Familiar es una medida de protección del
Estado para los niños y adolescentes que se encuentran
privados temporalmente de su familia de origen (antiguamente
llamados “niños abandonados”, hoy denominados
“niños y adolescentes que tienen derecho a
protección”). La regla general es que la familia de
origen se encargue de la crianza y la protección de sus
niños, niñas y adolescentes, sin embargo
excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que
viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la
crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y
la propia ley especial, dota de una institución que
cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya
regulación es la prevista en la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes
La Responsabilidad de Crianza Colocación Familiar Objeto:
La Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la guarda
de un menor de manera transitoria, mientras se establece un
régimen permanente de protección sobre él,
debido a alguna de las circunstancias siguientes: • Porque
se regularice la relación paterno-filial, como puede ser
el establecimiento, voluntaria o judicialmente, de la
filiación. • Porque se restituya al o los padres en
el ejercicio de la guarda o la rehabilitación en el
ejercicio de la Patria Potestad. • Porque es procedente la
apertura de la Tutela Ordinaria; y • Sea dado el menor en
Adopción Plena. La Colocación Familiar tiene como
contenido fundamental la Guarda del menor, pero en algunos casos,
puede incluir su representación. Existe un vacío al
respecto en la Ley; sin embargo, el Juez de Protección
puede determinar tal representación, en caso de ser
necesaria.
La Responsabilidad de Crianza Colocación Familiar
Fundamento Legal: Se encuentra en los artículos 75 de la
Constitución de la república Bolivariana de
Venezuela y 8, 26 y 128 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescentes, y se basa
en el derecho de los menores de edad de formarse bajo el cuidado,
protección y supervisión de su familia de origen; y
cuando ello no sea posible, lo hagan dentro de una “Familia
Sustituta”. Se encuentra desarrollada entre los arts. 396
al 405 LOPNA. Colocación Familiar como institución
sustitutiva de la Patria Potestad La medida de protección
basada en la colocación familiar, es evidentemente una
institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando
ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a
través de un programa que previamente ha organizado a la
familia sustituta, mediante un proceso de selección,
capacitación y apoyo, y de manera excepcional basado en la
única disposición con que se cuenta, prevista en el
artículo 401 de la Ley Orgánica para La
Protección del Niño y del Adolescente
http://cfr.tsj.gov.ve/decisiones/2008/enero/2085-23-AP51-V-2006-020199-.html
La Responsabilidad de Crianza Colocación Familiar
Supuestos de Procedencia A tenor de lo dispuesto en el
Artículo 397 LOPNA, la Colocación Familiar es
procedente solo en tres supuestos: 1) Cuando vencido el lapso
previsto en el artículo127 LOPNA (Medida de
Protección de Abrigo) y no se haya resuelto el asunto en
vía administrativa; 2) Cuando sea imposible abrir o
continuar la tutela; 3) Cuando se haya privado a sus progenitores
de la patria potestad o ésta se haya extinguido;
Así pues, un niño o adolescente se vea privado del
contacto con sus progenitores, tiene por mandato constitucional
derecho a una familia sustituta,
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2005/octubre/646-28-2SJ-3.967-05-847-2005.html
La Responsabilidad de Crianza Colocación Familiar
Modalidades de Colocación Familiar: La colocación
familiar tiene dos modalidades: 1) En familia sustituta 2) En
Entidad de Atención. Cabe destacar que la Entidad de
Atención no es propiamente “colocación
familiar” como tal, pues no se encarga el cuidado del menor
a una persona natural o grupo de personas naturales, sino a una
institución que será la que será responsable
por el cuidado del menor. En orden de prelación, siempre
se propenderá a colocar al menor que requiere
atención bajo la modalidad de Familia Sustituta.
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2005/octubre/646-28-2SJ-3.967-05-847-2005.html
La Responsabilidad de Crianza La Familia Sustituta El
artículo 394 LOPNA define a la familia sustituta diciendo
que: “(…) es aquella que, no siendo la familia de
origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a
un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio
familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque
éstos se encuentran afectados en la titularidad de la
patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia
sustituta puede estar conformada por una o más personas y
comprende las modalidades de: colocación familiar, la
tutela y la adopción.”
http://amazonas.tsj.gov.ve/decisiones/2007/agosto/40-21-3.122-Decreto.html
Como puede observarse, la familia sustituta no se refiere
necesariamente a un núcleo familiar como tal (padres
– hijo), sino que puede recaer sobre una sola
persona.
La Responsabilidad de Crianza La Familia Sustituta El estado
protegerá a las familias como asociación natural de
la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo de
integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en
la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo
común, la compresión mutua y el respeto
recíproco entre sus integrantes. Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o
criadas y a desarrollare en el seno de su familia de origen.
Cuando ello sea imposible o contrario a su interés
superior, tendrán derecho a una familia sustituta
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2005/octubre/646-28-2SJ-3.967-05-847-2005.html
Ahora bien, esta medida tiene carácter temporal mientras
se decide la modalidad de protección permanente para el
menor
http://amazonas.tsj.gov.ve/decisiones/2007/agosto/40-21-3.122-Decreto.htm
http://bolivar.tsj.gov.ve/decisiones/2006/junio/40-6-2.771-.html
La Responsabilidad de Crianza La Familia Sustituta Temporalidad y
revisión de la Medida La medida de Colocación
Familiar tiene carácter temporal mientras se decide la
modalidad de protección permanente para el menor
http://amazonas.tsj.gov.ve/decisiones/2007/agosto/40-21-3.122-Decreto.htm
En virtud del deber del Estado de velar por el buen cuidado y
protección del menor, y del propio carácter
temporal de las medidas de protección al menor, de
conformidad con lo establecido en el Art. 131 LOPNA, la medida
debe ser revisada por el Juez de Protección cada seis (06)
meses.
http://miranda.tsj.gov.ve/decisiones/2009/agosto/98-14-08-8726-.html