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Acción civil por daño moral




Enviado por Jorge Cevallos Ortega



  1. Apreciaciones iniciales
  2. ¿Qué es el daño
    moral?
  3. ¿Qué sucedió en el caso
    Paullán?
  4. Otros
    casos sobre daño moral
  5. Apreciaciones finales

ELABORADO POR JORGE CEVALLOS ORTEGA,
SOBRE EL TEXTO "ACCIÓN CIVIL DE DAÑO MORAL, EN
ACCIDENTE LABORAL", ESCRITO POR EL DOCTOR MARCELO PAZMIÑO
BALLESTEROS.

El texto contiene principalmente la compilación y
análisis del juicio entablado por Inés María
del Pilar Borja Guijarro y sus cuatro hijos menores de edad, a
los cuales representa la mencionada señora en contra de la
empresa distribuidora eléctrica Riobamba S.A EERSA (que al
momento del juicio funcionaba como empresa privada)

El motivo principal que originó el juicio fue la
demanda de indemnización por daño moral a la
señora y sus hijos, por la pérdida del esposo y
padre de familia Luis Gonzalo Paullán Guamán, quien
se desempeñaba como liniero en la empresa
EERSA.

El juez dictaminó en la sentencia respectiva una
indemnización por la cantidad de doscientos mil
dólares americanos, más costas, que EERSA
debió cancelar como culpable de daño moral a los
demandantes.

Se describe con varios ejemplos similares de la
jurisprudencia ecuatoriana y de otros países, tanto la
fundamentación como las definiciones legales del
daño moral "por rebote", es decir de aquel que no solo
afecta directamente a la persona que sufrió una ilegalidad
sino de manera directa o indirecta, aqueja a otras personas
relacionadas. En este caso la viuda y los huérfanos del
trabajador de la empresa EERSA.

La primera condición que se requiere para que una
conducta sea valorada de antijurídica, es que se lesione o
ponga en peligro un interés (bien jurídico)
tutelado por el derecho.

En el texto se define a la responsabilidad
extracontractual o Aquiliana como la producción de un
daño a otra persona por haber transgredido el
genérico deber de abstenerse de un comportamiento lesivo
de los demás. Hay que tomar en cuenta que la Lex Aquilia,
de donde proviene la palabra Aquiliana no podía obligar a
un objeto de alquiler o de esclavos muertos o animales de
rebaño que sea remplazado, sólo se podía
exigir una indemnización monetaria.

El Código Civil ecuatoriano establece en el
artículo 2214, como fuente de obligaciones del que ha
cometido un delito o cuasidelito y que ha inferido daño a
otro, está obligado a indemnización, sin perjuicio
de la pena que le imponen las leyes por el delito o
cuasidelito.

La diferencia entre estos dos últimos
términos es que en el primero existe la voluntad,
planificación y decisión de hacer daño,
mientras que en el segundo estas características
desaparecen, sin que tampoco se pueda atribuirse las causas a
terceros, de fuerza mayor o naturales.

Llama la atención uno de los argumentos que
interpone la empresa EERSA en el desarrollo del juicio
Paullán: "…que la empresa no le ha causado
daño moral a muerto…"Esto me permite intuir el
desconocimiento de las leyes y la jurisprudencia ya establecidas
en esa época y una gran carga cultural de la parte
defensora.

Gran parte de ecuatorianos aceptamos, como parte de
nuestra religiosidad el hecho de perdonar al ofensor y no esperar
retribución por las ofensas. A pesar de la existencia de
las disposiciones legales sobre la compensación en
términos monetarios (pues resulta ser la más
adecuada, frente a otras posibles) para el daño moral.
Aún se cree que ciertos daños los pagará
alguna criatura celestial o que en el transcurso del tiempo
existirá un resarcimiento de algo o alguien no relacionado
con él o los causantes de daños, ofensas o
ilegalidades, ocasionados a una o varias personas.

El artículo 2232 del Código Civil
establece que en cualquier caso no previsto en las disposiciones
precedentes, podrá también demandar
indemnización pecuniaria, a título de
reparación, quien hubiera sufrido daños meramente
morales, cuando tal indemnización se halle justificada por
la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta
.

El mismo artículo indica que la reparación
por daños morales puede ser demandada si tales
daños son el resultado próximo de la acción
u omisión ilícita del demandado, quedando a la
prudencia del juez la determinación del valor de la
indemnización, atentas las circunstancias del
párrafo anterior.

En el artículo 2233 del Código Civil
también se establece que en caso de imposibilidad
física de la indemnización al agraviado,
podrán ejercitar la demanda el representante legal,
cónyuge o parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad. De haber producido el hecho ilícito la
muerte de la víctima, podrán intentarla sus derecho
– habientes, conforme las normas del Código.

En el caso Paullán la muerte del padre es la
causa del dolor del cónyuge que le sobrevive y sus hijos,
por eso se utiliza este término, proveniente de la
doctrina jurídica francesa: daño por
rebote.

Concretando el término daño moral, desde
el punto de vista personal, que no es de un profesional en el
ámbito legal, puede ser entendido como el daño que
se sufre, sin que el causante del daño tuviera la
intención de causarlo. Por rebote, el daño moral
debe entenderse como daño a terceros por un daño
principal, realizado sin la intención de causarlo. Este
último es el que corresponde al motivo del texto y del
juicio en contra de EERSA.

Debido a que el mundo de la jurisprudencia se mueve por
varios motores uno de los cuales es el determinar culpabilidades
y culpables, así como establecer cuantías de
resarcimiento, estos elementos también están
inmersos en las definiciones anteriores.

No hay que olvidar el peligro de un enriquecimiento, por
la percepción de un resarcimiento económicamente
excesivo. Es difícil el compensar a la víctima de
un daño moral, porque no solo se necesitan mecanismos
válidos de compensación, sino también formas
de cuantificarla.

El dolor solo puede evitarse y prevenirse, pero una vez
ocurrido solo puede mitigarse.

El desenlace del cuasidelito ocurre en la ciudad de
Riobamba, Provincia del Chimborazo, donde Luis Paullán
Guamán de treinta y cinco años de edad, padre de
Jhonathan, Karina, Jasson y Kevin Paullán Borja, laboraba
como trabajador contratado por la empresa eléctrica EERSA
y que en la mañana del día 15 de diciembre de 2005
se dirigió desde su casa hacia su trabajo, donde se le
asignó la tarea de reparar una línea de fluido
eléctrico en la Punín, cercana a
Riobamba.

La tarea la debió realizar, hasta la
interrupción de su vida, ese mismo día, en
compañía de un equipo de tarea, asignado para el
efecto.

De manera general se expresa dentro del texto que el
señor Paullán fue cesado de sus funciones como
trabajador de EERSA por motivos disciplinarios y que la empresa
obtuvo el visto bueno de la autoridad laboral, para su despido.
Sin embargo se lo volvió a contratar por la falta de
personal calificado para las labores de liniero y por sus
años de experiencia en el oficio, en calidad de trabajador
ocasional.

El día del suceso trágico, se puede
establecer la concurrencia de varias acciones por parte del
equipo de trabajo, de la empresa y del occiso, entre las cuales
está el haber interpretado mal la comunicación a
través de radios portátiles, la escasez de
previsión de los trabajadores, el no usar equipos y ropas
de protección, la nula respuesta de una ambulancia en el
momento de la electrocución, la falta de vehículos
elevadores canastilla para estos efectos, la poca visibilidad
debido al clima en la zona donde ocurrió el accidente y
otras causas adicionales.

En la autopsia se determinó que el trabajador
falleció por electrocución provocada por 7.600
voltios (asfixia y tráquea quemada a consecuencia de una
descarga eléctrica)

Dos años más tarde de la fecha del
fallecimiento de Luis Paullán, el 7 de diciembre de 2007
se emite la sentencia del Juzgado Tercero de lo Civil, en la
ciudad de Riobamba, una vez concluido el juicio en el que el
autor del texto que se resume, funge como abogado defensor de la
actora (viuda de Paullán)

El juez, Doctor Wilson Andino, descartó las
excepciones opuestas por la defensa de EERSA a cargo del Abogado
Hernán Campos Gallegos, así como todos los recursos
que se interpusieron a fin de evitar la compensación
económica que EERSA debió pagar a la viuda y los
huérfanos.

Como en derecho se debe probar el daño que
afectó a los agraviados, se levantaron varios informes
técnicos y periciales realizados por expertos, entre los
que cabe destacar los estudios sicológicos practicados a
los deudos mencionados.

Varios de los exámenes practicados a los miembros
de la incompleta familia Paullán diagnosticaban trastornos
de adaptación de tipo depresivo, agresividad, inseguridad,
dificultades sociales y otros adicionales. De igual forma, se
concluyó que tales manifestaciones anormales de la viuda y
huérfanos se debían a la falta del ser querido
ausente.

El defensor de la actora demostró también
que el padre faltante en el hogar era la fuente proveedora de la
economía familiar, por lo que la viuda y los
huérfanos tenían carencias no solo afectivas, sino
también económicas.

La defensa de EERSA también apeló a la
incompetencia de su juzgamiento, tratando llevarlo
únicamente hacia su arista laboral, lo cual no tuvo
efecto, porque si bien es cierto que el Código del Trabajo
establece una tarifa modesta (cuatro años de la sumatoria
de salarios mínimos) para la muerte de un trabajador, esto
no impide recibir según la legislación ecuatoriana
otras indemnizaciones.

Otras apelaciones se realizaron también en el
transcurso del juicio, pero no tuvieron suficiente validez para
mover la balanza hacia las peticiones de EERSA.

La demanda de los herederos, de una indemnización
por los perjuicios derivados del fallecimiento mencionado, pero
no como consecuencia de habérseles transmitido
heredencialmente, sino por la pérdida material y del dolor
moral que para ello significa la desaparición del
trabajador Paullán, marcan un precedente en la
jurisprudencia ecuatoriana.

Como ejemplos de jurisprudencia extranjera relacionados
a este caso se mencionan el fallo venezolano en el que se
obligó indemnizar por un millón de
bolívares, en el año 2005, a familiares (concubina
e hijo) de un trabajador del Consorcio Optodata C.A. (demandada)
para reparar los daños morales provocados cuando Mario
Colmenarez falleció poco después de una
caída de 85 metros (hipovolémico aguda severa,
ruptura esplénica y hepática) cuando se
disponía a realizar un cambio de tuberías, en
compañía de otros trabajadores.

También se mencionan fallos chilenos, en los que
se advierte indemnizaciones divergentes para sucesos
jurídicos similares. Aparece también un fallo
argentino por daño moral a consecuencia de la muerte de un
perro por electrocución.

El texto contiene también la referencia del fallo
contra la Empresa Eléctrica Quito (EEQ) obligada a pagar
por el Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha la suma de ciento
cincuenta millones de sucres, en 1998 a Jacqueline Iza en
razón de las lesiones y daños sufridos, cuando
cables del suministro eléctrico cayeron sobre ella y su
hijo, provocándoles quemaduras graves.

Se presenta el fallo del Juzgado cuarto de lo Civil de
Bolívar en contra de la empresa eléctrica
Bolívar EMELBO por daños y perjuicios causados a
Christian Álvarez Mora, quien sufrió la
pérdida del brazo izquierdo, el falo y traumas
sicológicos, como consecuencia de la electrocución
por el contacto con cables de alta tensión, cuando jugaba
en una terraza.

De igual forma se mencionan los casos
emblemáticos de resarcimiento moral en Ecuador como el
caso de los hermanos Restrepo, Consuelo Benavidez y del ciudadano
Francés Daniel Tibi.

Respecto de este último, se menciona el fallo de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado
ecuatoriano, principalmente por la privación ilegal de la
libertad, tortura y daños morales a Tibi y a sus
familiares. En este punto cabe mencionar que no solo se
provocó según el fallo sufrimiento y daños,
sino también dolencias físicas tales como
cáncer. La indemnización fue por cien mil
dólares americanos.

En la parte final del texto se mencionan dos fallos
ecuatorianos, a manera de ejemplos completos de las resoluciones
tomadas por los jueces, en los casos de Delfina Torres en contra
de Petroecuador, Petrocomercial y Petroindustrial y de Florencio
Andrade versus el Consejo Nacional de Electrificación
Conelec y la Empresa Eléctrica de Manabí
EMELMANABÍ. La cuantía sentenciada de estas causas
asciende a once millones de dólares americanos, la primera
y a doscientos treinta y cinco mil trescientos doce
dólares americanos, la segunda.

La amplia gama de ejemplos similares al caso
Paullán y su respectiva explicación relacionada con
el daño moral, permiten esclarecer el tema, con cierta
facilidad. Las conclusiones a las que se puede llegar desde el
punto de vista compensatorio están relacionadas
principalmente al mayor o menor grado de responsabilidad de
quienes causan el daño.

A juicio del autor del texto estudiado, la
responsabilidad civil de las empresas generadoras de riesgos es
uno de los capítulos más importantes en la
teoría de la responsabilidad y uno de los menos tratados
en el derecho ecuatoriano. La legislación laboral
ecuatoriana destinada a proteger los infortunios laborales
está incompleta, por lo tanto es incapaz de subsanar
integralmente los daños, régimen que no guarda
relación de proporción entre el daño y la
reparación, así la acción resarcitoria
ordinaria de daño moral que goza de autonomía es la
fórmula para salvar tales desfases, llenando vacíos
que la ley del trabajo no cubre.

Los daños morales derivados del hecho
ilícito patronal generador de un accidente
(participación culposa, sea por negligencia, impericia o
imprudencia) se presumen Juris et de Jure (aquella que se
establece por ley y que no admite prueba en contrario, es decir,
no permite probar que el hecho o situación que se presume
es falso, a diferencia de las presunciones iuris tantum que
permiten probar que son erróneas), por tanto los herederos
únicamente están en la obligación de
establecer el nexo causal entre el hecho imputable al patrono (la
empresa riesgosa) y el daño mismo.

Los ilícitos fatales de tipo laboral producen
daños directos e indirectos o reflejos, por rebote o
repercusión, que afectan a la esfera espiritual de los
más íntimos familiares del trabajador, semejante
pérdida, coloca a estas personas del grupo familiar en un
estado emocional caracterizado por intenso
sufrimiento.

La ley de derechos fundamentales consagra la
protección del derecho fundamental de la vida, norma que
constituye el fundamento jurídico del derecho
compensatorio, principio que a pesar de convertirlo en un derecho
de materia civil, tiene como finalidad subsanar el bien
jurídico infringido, indemnizando el sufrimiento padecido
por los sujetos en su esfera subjetiva a consecuencia directa de
los perjuicios.

No dejan de existir responsables de los actos que pueden
ser prevenidos para evitar el juzgamiento civil, administrativo,
laboral o hasta penal y llegar en definitiva a la
determinación de culpabilidad, por parte de las
autoridades competentes.

El hecho de no asignar responsabilidades y
culpabilidades, dejándose como causa o causante a los
hechos fortuitos, de fuerza mayor o atribuibles al "destino" en
casos de notoria impunidad legal ocurridos en la historia de
Ecuador, tienen en esta obra y en los juicios concluidos y
mencionados como ejemplo, una importante base de jurisprudencia,
que norma el quehacer de las personas involucradas en la
prevención de riesgos.

La enorme responsabilidad de todos quienes están
involucrados en la administración y operación de
entidades, empresas y actividades en general, que si bien buscan
servir a las personas, pueden también generar
ilegalidades, con o sin el conocimiento sobre la
prevención de los peligros y riesgos que entrañan,
por lo que es mejor comprender y mejorar los sistemas de
seguridad laboral en todo momento.

El desarrollo de la infraestructura jurídica
nacional, en los términos previstos en la Ley de derechos
fundamentales reconoce la aplicación de tratados y
convenios internacionales suscritos por el Estado, sin olvidar
que el Derecho Comunitario vigente al igual que lo anterior debe
ser aplicado, también en materia de
daños.

Es texto analizado es una obra que permite reflexionar
sobre las implicaciones legales por la falta de prevención
en varias actividades comerciales o industriales (aunque
también se presentan otros casos a nivel nacional e
internacional, incluso de índole penal, como ejemplos),
que si bien en principio buscan, a través del giro de su
negocio, la entrega de un bien o servicio que satisface
necesidades, en el proceso para desempeñar su actividad o
en alguna de las conexiones que le permiten realizar sus
actividades, descuidan el hecho que se encuentran inmersos
riesgos leves, moderados o altos y que pueden creerse o pensarse
no son de responsabilidad de quienes realizan una actividad
social, económica o de cualquier índole en la que
se involucran las personas y los riesgos.

 

Enviado por:

Jorge Cevallos Ortega

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