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Acumulación y litisconsorcio (Perú)



  1. Concepto de
    acumulación
  2. Clasificación
  3. Litisconsorcio
  4. Bibliografía

Concepto de
acumulación

[1]Teóricamente se considera que
una relación jurídica procesal clásica
unitaria y supone la presencia de dos partes (demandante y
demandado) y en cada parte se encuentra una sola persona y una
sola pretensión. Sin embargo, en la realidad se aprecian
relaciones jurídicas más complejas en las que
aparecen en cada una de las partes más de dos personas
(como demandantes o como demandados) y más de una
pretensión; entonces surge la institución procesal
de la acumulación.

Podemos definir la acumulación como una
institución procesal que se presenta cuando hay más
de una pretensión o más de dos personas (como
demandantes o como demandados) en un proceso . Esta
institución, ha sido regulada por hacer efectivo el
principio de economía procesal y evitar la
expedición de fallos contradictorios.

Clasificación

Podemos clasificar la acumulación en:

  • ACUMULACIÓN OBJETIVA: Existe
    acumulación objetiva cuando en el proceso se demanda
    más de una pretensión.

V.gr.: Resolución de contrato más
indemnización por daños y
perjuicios.

  • a) Acumulación Objetiva
    Originaria:
    Esta institución se presenta cuando
    existen más de dos pretensiones en la
    presentación de la demanda. Para la procedencia de
    esta clase de acumulación de pretensiones se requiere,
    que dichas pretensiones no sean contradictorias entre si,
    salvo que se propongan en forma alternativa, o subordinada.
    Uno de los elementos indispensables para la procedencia de la
    acumulación, es que exista conexidad entre dichas
    pretensiones.

Existe conexidad entre las pretensiones, cuando se
presentan elementos comunes entre las distintas pretensiones a
acumularse o por lo menos elementos afines entre
ellas[2]

La acumulación de pretensiones objetiva, es
originaria, cuando en una demanda se proponen dos o más
pretensiones y es sucesiva, cuando se proponen o se integran
otras pretensiones después de iniciada la demanda,
generalmente las pretensiones que integran al ampliar o modificar
la demanda[3]

En la Ley se permite la acumulación sucesiva de
pretensiones especialmente las que integran los terceros
legitimados que integran sus propias pretensiones en el curso del
proceso. En cuanto a las accesorias, puede integrarse aún
hasta el día en que se produzca la audiencia de
conciliación.

Requisitos.-

Son requisitos de la acumulación objetiva de
pretensiones, las siguientes

1) Que las pretensiones sean de competencia de un mismo
Juez.

2) No sean contrarios entre sí, salvo que sean
propuestas en forma subordinada o alternativa.

3) Que sean tramitables en una misma vía
procedimental.[4]

En la ley se establece las excepciones en la
aplicación de estos requisitos de la acumulación de
pretensiones.

La indebida acumulación de pretensiones genera la
improcedencia de la demanda, por estar considerado como un
requisito de fondo de la demanda[5]

  • ACUMULACIÓN OBJETIVA
    ORIGINARIASUBORDINADA.

En ella se presentan pretensiones que tienen una
relación de principal o subordinada, el desamparo
de una conduce al Juez a pronunciarse respecto a otra. La
relación de subordinación debe ser expresada por el
demandante
(de lo contrario se puede declarar
improcedente la demanda por lo establecido en inciso 7 del
artículo 427º del C.P.C.).

Sería por ejemplo pretensión principal, la
entrega de un vehículo por haber comprado y pagado gran
parte del precio, y si se desestima la entrega del
vehículo, la pretensión subordinada sería,
que se le devuelva el dinero entregado a cuenta de la compra. Si
se desestima la entrega del vehículo, el Juez tiene que
pronunciarse obligadamente sobre la devolución del dinero
entregado a cuenta del precio de compra, ya que no puede quedarse
con el dinero que se entregó

  • ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA
    ALTERNATIVA.

En este caso, el demandante, en su demanda propone dos
pretensiones, de tal manera que el demandado, tiene la facultad
de elegir cuál de las pretensiones debe cumplir; si el
demandado no ejerce la facultad de elegir la pretensión a
cumplir, el demandante es quien elige, en la ejecución de
la sentencia.

Por ejemplo, sería acumulación de
pretensiones alternativa, el pedido de la resolución de un
contrato de compra-venta, por no haberse pagado más del 50
% del valor del bien o alternativamente el pago del saldo
adeudado. A pesar de ser pretensiones contrarias, están
planteadas en forma alternativa y el Juez, puede amparar ambas
pretensiones y en ejecución de sentencia, existiría
facultad de elegir cual de las pretensiones deben cumplirse por
el demandado.

  • ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA
    ACCESORIA

El demandante propone varias pretensiones, advirtiendo
que una de ellas tiene la calidad de principal y las otras son
pretensiones que dependen de la propuesta como principal, y por
esta razón toman el nombre de accesorias.

El Código permite la acumulación de
procesos, cuando existe conexidad, que en doctrina se conoce
también con el nombre de conexión impropia, es
decir, deben existir elementos fines entre pretensiones
distintas; y no la conexión propia presente entre
pretensiones que derivan del mismo título o
causa.

Por ejemplo, en una demanda pueden proponerse, como
pretensión principal," Petición de
Herencia"
y si los bienes producen renta, puede
proponerse como pretensión accesoria, el pago de
"Frutos" de los bienes en la proporción
que corresponde al demandante y si se actuó de mala fe,
como pretensión accesoria, puede proponerse la de cobro de
daños y perjuicios. Si el Juez, ampara la
pretensión principal, también ampara las
pretensiones accesorias.

Como principio general, las pretensiones como requisito
legal de la demanda, es parte integrante de ella. Sin embargo,
como excepción establece, que las pretensiones accesorias,
puede integrarse y acumularse a la pretensión principal,
hasta antes del saneamiento
procesal.[6].

En este sentido, por ejemplo, [7]el
artículo 1985 del C.C prevé una accesoriedad legal,
que no requiere ser propuesta expresamente, por tratarse de una
norma imperativa; es el caso del pago de los intereses cuando se
trata de la responsabilidad extracontractual, sobre el cual el
Juez obligatoriamente debe pronunciarse aun cuando no se haya
demandado expresamente.

Tratándose de pretensiones que tiene que ver con
la separación de cuerpos y de divorcio por causales, el
Código Procesal Civil prevé una acumulación
originaria y accesoria de pretensiones estableciendo que pueden
acumularse a la pretensión principal de separación
o de divorcio las pretensiones sobre alimentos, tenencia y
cuidado de los hijos, suspensión o privación de la
patria potestad, separación de bienes gananciales y las
demás relativas a derechos u obligaciones de los
cónyuges o de éstos con sus hijos, o de la sociedad
conyugal, que directamente deban resultar afectadas como
consecuencia de la pretensión principal.[8]
Este tipo de acumulación supone que no existe proceso
fenecido sobre separación por causales o divorcio. En este
caso de acumulación no son de aplicación las reglas
referidas a la competencia del Juez y a la vía
procedimental como requisitos de la acumulación
objetiva[9]

Es posible la acumulación de pretensiones
accesorias que tuvieran decisión ejecutoriada
(decisión firme) a condición de que soliciten su
variación[10]

La pretensión accesoria prevista expresamente en
la Ley, se considera tácitamente integrada al proceso y el
Juez debe pronunciarse sobre ella. Por ejemplo, en el Art. 1321
del Código Civil, establece: Queda sujeto a
indemnización de daños y perjuicios, quien no
ejecuta sus obligaciones por dolo o por culpa. Si la
pretensión es el cumplimiento de la obligación, los
daños y perjuicios se integran al proceso
tácitamente y el Juez debe pronunciarse en la sentencia.
En otros muchos casos en la ley sustantiva en forma expresa se
regulan los daños y prejuicios y otras pretensiones
accesorias.

b. ACUMULACIÓN OBJETIVA
SUCESIVA

Se presenta cuando se incorporan al proceso pretensiones
procesales con posterioridad a la presentación,
admisión y notificación con la demanda.

Se produce en los siguientes casos:

  • Cuando el demandante, amplia su demanda, con una
    o mas pretensiones
    .- En este caso, se produce la
    acumulación de pretensiones, es decir, la que contiene
    la demanda y la que contiene la
    reconvención.

  • Cuando el demandado
    reconviene[11](Art. 88, inc 2,
    C.P.C.)

  • Acumulación de procesos (Art. 88,inc 3,
    C.P.C.)

2.2 ACUMULACION SUBJETIVA

Supone la presencia de más de dos personas dentro
de un proceso ya sea como demandantes, como demandados. El
litisconsorcio, en realidad, implica una acumulación
subjetiva por la presencia de más de una persona en la
calidad de demandantes o demandados.

V.gr.: Una demanda de reivindicación dirigida
contra tres copropietarios.

La acumulación subjetiva puede ser a su
vez:

  • Activa: Sin son varios
    demandantes.

  • Pasiva: Sin son varios demandados.

  • Mixta. Cuando son varios demandantes y
    demandados.

Un proceso, además, puede contener una
acumulación objetiva subjetiva, es decir más de una
pretensión y más de dos personas.

  • a) Acumulación Subjetiva
    Originaria:
    Esta institución surge si con la
    presentación de la demanda, se advierte la presencia
    de dos o mas demandantes o demandados.

  • b) Acumulación subjetiva
    Sucesiva:
    Se presenta si después de la
    interposición de la demanda, aparecen más
    demandantes o demandados. Puede darse el caso de concurrencia
    de un tercero.

En la acumulación subjetiva puede suscitarse dos
figuras:

  • Si la pluralidad de sujetos en el proceso son
    demandantes o demandados ambos, si configura el
    litisconsorcio.

  • Si la pluralidad de sujetos en el proceso no son
    demandantes ni demandados, entonces estamos ante la
    intervención de terceros.

Litisconsorcio

3.-CONCEPTO LITISCONSOCIO: [12]El
significado etimológico de la palabra Litisconsorcio,
proviene de los siguientes vocablos: "litis" que
significa conflicto o litigio, "con"
significa junto y "sors" es
suerte, lo que viene a significar litigar conjuntamente
o junto con, que implica compartir la misma posición de
partes y en la mayoría de los casos la misma actividad
procesal.

Para [13]PARRA QUIJANO:
"Esta palabra traduce o denota la presencia de varias personas en
el proceso, unidos en determinada situación. Se
podría afirmar que todas las legislaciones y doctrinas
admiten la existencia de varias personas en la situación
de demandante o demandado"

Para [14]MONROY, el
litisconsorcio es una acumulación subjetiva y como tal,
puede ser originaria o sucesiva. "La necesidad de su tratamiento
legislativo, separado, surge del hecho que la personas que
conforman una parte en calidad de litisconsortes, pueden tener en
su interior, relaciones distintas y
heterogéneas".

El litisconsorcio implica la presencia de varias
personas como partes, que por diversas obligaciones, derechos o
intereses comunes, están vinculadas en el proceso
adoptando determinada posición y solicitan el
pronunciamiento del órgano jurisdiccional por medio de una
decisión lógica y jurídicamente
única, materializada en una resolución debidamente
motivada.

En doctrina se define el litisconsorcio como figura
típica de pluralidad de partes vinculadas en el proceso,
lo que podría llevamos a confusión en la
concepción de los términos jurídicos ya que
sería más adecuado referimos a un proceso con
dualidad de partes. "La dualidad de partes no significa que
solo dos personas hayan de actuar siempre como tales en un
proceso, una en calidad de actor y otra en la de demandado, sino
que en cada una de esas posturas pueden figurar varios sujetos
formando una parte única pero compleja".

A.IMPORTANCIA DEL LITISCONSORCIO

El litisconsorcio por ser un instituto procesal que
permite una acumulación subjetiva .Permite la presencia de
varias personas como parte que ,por obligaciones directas o
intereses comunes , están unidos en una determinada
posición y piden al órgano jurisdiccional el
pronunciamiento de una decisión lógica Por lo tanto
" la regulación de este instituto jurídico en
nuestro actual Código Procesal Civil tiene como
propósito principal la preeminencia de los principios
procesales de celeridad , economía e inmediación ,
y es a través de estos principios rectores del proceso que
se va evitar la expedición de sentencia contradictorias
que atentan contra el principio de economía procesal.

"[15]

B.NATURALEZA JURÍDICA Y
CARACTERÍSTICAS

Está centrada en el "interés común"
o "interés jurídico relevante" que vincula a las
personas que van a actuar conjuntamente en calidad de parte.
Situación fáctica que implica una comunidad de
suertes o de actuación procesal de las partes vinculadas
por la relación jurídica sustancial o
material.

En doctrina se enuncia dos caracteres fundamentales del
litisconsorcio: La unidad de la relación jurídica y
autonomía de los sujetos procesales, de tal manera que los
actos de unos ni aprovechan ni perjudican a los otros, salvo
cuando las disposiciones que regulan la relación
jurídica sustantiva al efecto están previstas
expresamente, tal como ocurre con las obligaciones solidarias,
pero entonces ya no deriva de su calidad de litisconsorte sino de
su calidad de sujeto activo o pasivo de la obligación.La
regulación en nuestro actual Código Procesal Civil
de éste instituto jurídico tiene como
propósito principal la preeminencia de los principios
procesales de celeridad, economía e inmediación, y
es a través de estos principios rectores del proceso que
se va a evitar la expedición de sentencias contradictorias
que atentan contra el principio de economía
procesal.

C.REQUISITOS PROCESALES DEL
LITISCONSORCIO

Apoyándonos en las palabras de
[16]ALZAMORA VALDEZ, nos indica
que para que se produzca el litisconsorcio deben cumplirse
determinados requisitos procesales:

  • a) Que las relaciones entre los intervinientes
    estén regulados dentro de la misma clase del proceso ;
    y

  • b) Que concurran los presupuestos procesales de
    capacidad de las partes y competencia del órgano
    jurisdiccional.

En lo atinente a los requisitos de carácter
procesal ,estos van a afectar a los sujetos del proceso
vinculados por la relación jurídico sustancial ,
que deberán tener capacidad para ser parte material y
procesal ,contener los denominadas condiciones de la
acción , así como unidad e indivisibilidad; en
cuanto al juez , éste debe reconocer las acciones que
correspondan a cada litisconsorte , y debe de procurarse la
ausencia de motivos de abstención y
recusación.

Por ende, existirá litisconsorcio en tres
casos:

  • a) Cuando en un proceso hay varias personas
    como accionantes o demandados ;

  • b) Cuando concurren al proceso terceros que
    reúnen los requisitos indicados;

  • c) Cuando existe acumulación de procesos
    con partes distintas y exista comunidad de pretensiones entre
    alguna de ellas.

D.CLASIFICACIÓN DEL
LITISCONSORCIO

El litisconsorcio se puede clasificar en:

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D.1 Litisconsorcio activo: La plurisubjetividad
está en la parte demandante, vale decir cuando existen
varios demandantes frente a un demandado.

Procede cuando se trata de pretensiones ligadas entre
sí que redundarían en beneficio del demandado por
su mayor economía procesal. En tal sentido la demanda
contra la sucesión por cobro de servicios iniciada por los
tres médicos que intervinieron en la operación del
causante, o cuando el tercero demandado en el proceso, evita la
iniciación de un nuevo proceso que sería resuelto,
por el juez que interviene en las actuaciones, o demandan algunos
a todos los acreedores hipotecarios. No procede cuando se trata
de pretensiones fundadas en hechos diferentes, y cada uno de
ellos con su propia,

Prueba. Por ello es improcedente por la
acumulación de pretensiones de dos actores que reclaman
indemnizaciones por accidentes de trabajo si éstos
ocurrieron en 'fechas diferente y no guardan ninguna
relación entre si, tampoco cuando la vinculación
jurídica de cada uno de los actores con el mis demandado
emerge de actos jurídicos independiente los documentos
suscritos se refiere a lotes distintos, tiene distintas fechas,
el precio pactado no es similar y la forma de pago es particular
en cada uno.[17]

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D.2Litisconsorcio pasivo: La plurisubjetividad
está en la parte demandada, podemos definir sin
incertidumbre que existen varios demandados, dado que sólo
hay un solo actor.

Procede de la demanda conjunta contra varias
compañías de seguro, por indemnización de un
mismo accidente o contra diversos inquilinos de un mismo
inmueble, cuando se trata de obtener el desalojo por una causa
común, como es por ejemplo, para construir ampliando la
capacidad locativa, en la acción por daños y
perjuicios, al "autor material del daño y responsable
civilmente.

Debe admitirse la intervención de quien
manifiesta ser titular del inmueble cuya escritura pretende el
comprador, quien demando entre otros, a "quien resultare
propietario".

No obsta a la acumulación de pretensiones el
hecho de que uno de los demandados invoque defensa distinta de
los demás o.deba ofrecer otras pruebas, cuestiones que
guardarán su independencia en el proceso,
resolviéndose en una única sentencia, o que la
sentencia pueda condenar el pago de diferentes sumas a los
diversos demandados.

En cambio la suscripción por el mismo deudor de
distintos documentos no autoriza a considerar que con respecto a
las acciones simultáneas deducidas por los ejecutantes
exista la conexidad del título o del objeto.

No procede, si se trata de diferentes acciones nacidas
de distintas relaciones jurídicas que no demuestran tener
vinculación entre sí, a la vez que son diferentes
los deudores demandados, circunstancias que no obstan para que en
algunas de las pretensiones articuladas puedan proceder dicha
acumulación. Habrá que reducirla a esa
pretensión para que sea
admisible.[18]

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D.3Litisconsorcio mixto: La plurisubjetividad se
da en cualquiera de las partes, es decir, existen varios
demandantes y demandados.

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D.4 Litisconsorcio
Necesario[19]

Existe litisconsorcio necesario cuando lo dispone la ley
es decir cuando la decisión a recaer afecte de manera
uniforme a todos los litisconsortes, solo será valido
cuando todos comparecen, sin son demandantes; o si todos son
emplazados, si son demandados, salvo disposición en
contrario.

Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la
sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la
pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o
frente a varias personas, o simultáneamente, por y frente
a varias personas[20]

V gr. Un cónyuge demanda la nulidad de un
contrato sobre un bien social, ya que este ha sido vendido por su
cónyuge sin su intervención. El primero dirige su
demanda contra el comprador, pero la demanda no refleja la
relación sustantiva, tratándose de la nulidad del
acto jurídico. Forman parte de la relación quien
pide la nulidad y lo que participaron en el acto jurídico;
en con secuencia, es evidente que falto demandar al
cónyuge que vendió sin intervención del
primero, falto demandar a un litisconsorte
necesario.

D.4.1 ES EXCEPCIONAL

Lo corriente es que nadie esté constreñido
a obrar cuando no quiere. Por lo tanto, sólo por
excepción, cuando lo impone la ley o por la naturaleza del
derecho discutido, se admite el litisconsorcio
necesario[21]

Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la
sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la
pretensión procesal sea propuesta por varias personas o
simultáneamente por o frente a varias personas.

El fundamento último de este tipo de
litisconsorcio reside en la exigencia de preservar el derecho de
defensa en juicio de todos aquellos legitimados a quienes deben
afectar, inevitablemente, la eficacia de la cosa juzgada e
inherente a la sentencia dictada en la causa.

Este fundamento no puede desentenderse, obviamente de la
particular índole del vínculo de derecho material
que es materia de litigio.

D.4.2 Origen del Litisconsorcio
Necesario

A veces es la ley la que prevé expresamente la
constitución de un litisconsorcio necesario. Otras veces
-que son las más-;la, necesidad de litisconsorcio se halla
determinada por la misma naturaleza de la relación o
situación jurídica controvertidos pudiendo
afirmarse, como principio de carácter general, que el
litisconsorcio necesario procede siempre que, por hallarse en
tela de juicio una relación o estado jurídico que
es común e indivisible con respecto a una pluralidad de
sujetos, su modificación, constitución o
extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y
sólo puede lograrse a través de un pronunciamiento
judicial único para todos los litisconsortes.

D.5Litisconsorcio
Facultativo[22]

En la doctrina se le puede denominar como litisconsorcio
voluntario .Es una figura técnica en la cual la presencia
de varios sujetos en un determinado proceso no es
obligatoria[23]

Esta modalidad a diferencia del litisconsorcio necesario
, se configura cuando más de una persona actúa en
el proceso asumiendo la calidad de actor o demandado , en
defensa de un interés propio y particular
,
sea por razones de oportunidad o conveniencia , los litigantes
son independientes ,las personas no están
intrínsecamente ligadas en la relación material ,
se desprende que para las acciones de unos sujetos contra otros
pueden incoarse es necesario que estas nazcan de un mismo
título contrato o negocio jurídico de donde emane
el derecho o tengan fundamento en una misma causa a
pedir
; por la espontaneidad en su formación, se
distingue el facultativo , si procede del voluntario acuerdo de
los litisconsortes.

D.5.1 Esta clase de litisconsorcio se
caracteriza:

"Por responder la libre y espontánea voluntad de
las Partes que intervienen en el proceso. Ello significa que no
se encuentra impuesto por la ley o por la naturaleza de la
relación o situación jurídica, sino que se
justifica por razón de economía procesal y
celeridad, y de certeza en "la aplicación del derecho;
vale decir, para evitar la dispersión de la actividad
procesal o el dictado por las sentencias

D.5.2 Por su naturaleza:

Facultativo o voluntario – (cuando obedece a la
libre voluntad de las partes) necesario
o forzoso
(cuando esta impuesto por la ley o por la naturaleza de la
relación o situación jurídica causal);

o necesario impropio, anómalo o casi necesario (que
según algún sector de la doctrina constituye una
categoría intermedia entre las
anteriores).

V.gr. Luis y Carlos son víctimas de un
accidente de tránsito ocasionado por Pedro. Luis y Carlos
deciden de manera voluntaria, nada los obliga, interponen en
forma conjunta la demanda sobre indemnización por
daños y perjuicios contra Pedro, siendo en este caso
litisconsortes facultativos.

D.5.3. Efectos Del Litisconsorcio
Facultativo.

D.5.3.1 Efectos Del Litisconsorcio Facultativo
Sobre Los Actos De Disposición De Los
Litisconsortes

Los actos de disposición del objeto procesal
realizado por uno o algunos de los litisconsortes producen sus
efectos normales cualquiera sea la actitud asumida por los
restantes litisconsortes. Es sin embargo obvio que por lo que
concierne a las relaciones jurídicas internas existentes
entre los litisconsortes, los actos a disposición emanados
de uno de ellos carecen de virtualidad frente a la prueba
producida por otro litisconsorte acerca de la existencia o
inexistencia o de la validez o invalidez del hecho o de la
relación jurídica común. De modo que si, v.
gr. uno de los codeudores solidarios demandados se allanan a la
pretensión y abona la totalidad de la deuda, y recae
sentencia definitiva que declara la invalidez o ilicitud de la
obligación, aquél que no puede repetir la cuota
correspondiente a los otros codeudores que, le prosiguen el
pleito.

D.5.3.2 Efectos Del Litisconsorcio
Facultativo Sobre Las Defensas Opuestas Por Los
Litisconsortes

En materia de defensas corresponde diferenciar las que
se deducen por uno algunos de los litisconsortes, así como
las opuestas por uno o algunos de éstos a título
personal, de las que se fundan en hechos comunes. En ambos
supuestos cuadra a su vez distinguir, desde el punto de vista, su
tratamiento procesal, según que pueda o no decidirse con
carácter previo. Opuestas cualquiera de las excepciones
complementadas en el arto 446[24]el proceso puede
concluir para uno o algunos de los litisconsortes y proseguir con
relación a los restantes, atendiendo el carácter
escindible de la relación que lo origina
[25]

D.5.3.3 Efectos Del Litisconsorte
Facultativo Sobre La Prueba Aportadora Por Los
Litisconsortes

Respecto de la prueba corresponde formular un distingo
basado en la circunstancia de que ella verse sobre hechos comunes
o individuales respecto de uno o algunos de los litisconsortes.
En el primer caso, el juez debe valorar conjuntamente las
diligencias probatorias producidas por cada litisconsorte, pues
no cabe concebir que el convencimiento judicial acerca de la
verdad de un hecho común se produzca sólo en
relación con uno o algunos de los litisconsortes. Por lo
tanto si uno solo de ellos produce prueba acerca de un hecho
constitutivo, impeditivo o extintivo que reviste carácter
común aquélla será suficiente para tenerlo
por acreditarlo respecto a los restantes. Pero la
confesión o admisión de un hecho común,
formulado por uno de los litisconsortes, no perjudica a los
otros.

Si se trata en cambio de hechos individuales debe
estarse a la prueba producida por el litis consorte al cual tales
hechos se refieren, sin perjuicio de que la prueba producida por
los otros pueda computarse a título
indicario[26]

D.5.3.3 Efectos Del Litisconsorte
Facultativo Sobre Los Recursos Interpuestos Por Los
Litisconsortes.

Los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes
no benefician los restantes, salvo en ciertos casos y respecto de
las relaciones internas existente de hecho causal
común.

4.-INTERVENCION DE TERCEROS

CONCEPTO: Serra, señala que la
intervención procesal constituye la posibilidad que un
tercero ajeno al proceso ya iniciado y por motivos de
interés directo con el objeto del proceso o con sus
posibles consecuencias, ingrese en el mismo en unión de
las artes procesales.

Ellos se incorporan al proceso con posterioridad a la
notificación de la demanda. Por la intervención de
terceros, su incorporación al proceso no se realiza en
forma homogénea, sino, por lo contrario, el tercero
interviene de manera diferentes, algunas veces para colaborar con
alguna de las partes, otras con ninguna; otros terceros se
integran tanto al interés de alguna de las partes que casi
tienen las mismas facultades, y otros que, a operar de que
colaboren, tiene una relación subordinada respecto de una
de las partes.

El interviniente debe tener un interés juicio
relevante (el interés debe tener sustento e el
ordenamiento jurídico) en el desarrollo y el resultado del
proceso. Si el Juez admite la intervención en el proceso,
el interviniente de ser tal y se convierte en tercero
legitimado.

A.CLASIFICACION

  • a) Intervención de Terceros
    Voluntaria:

  • Intervención Coadyuvante: PEYRANO,
    señala que eta categoría registra el
    mínimo de interés aceptado para admitir la
    incorporación de un tercer en el proceso en
    trámite. La sentencia jamás lo va a alcanzar;
    por esta razón, su actuación en el proceso es
    accesoria, actúa como un colaborador diligente de una
    de las partes Ej.: El acreedor que intervienen en el proceso
    de reivindicación que tiene su deudor.

  • Intervención Litisconsorcial: Se
    refiere a un interviniente a quien la sentencia lo va a
    afectar directamente porque está vinculado a la
    relación judicial sustantiva. Tiene un interés
    personal en la pretensión, y este interés es
    distinta de la arte de quien es litisconsorte, por esta
    razón tiene autonomía ara actuar dentro del
    proceso. El interviniente litisconsorte tiene todas las
    facultades que tiene la parte, pero no es arte, tan solo
    actúa como tal.

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  • Intervención Excluyente Principal: El
    interviniente principal solicita la Juez su
    incorporación al proceso iniciado a fin de hacer valer
    dentro de él su pretensión, que está en
    directa oposición con el pretendido por las partes en
    el proceso. Se caracteriza porque el interviniente tiene un
    profundo y total desinterés por la posición de
    las partes. Esto es así porque tiene su propia
    posición. Esto es así porque tiene su propia
    posición. Esta intervención sólo puede
    ocurrir hasta antes de la sentencia de primera
    instancia.

  • Intervención Excluyente de Propiedad o de
    Derecho Preferente:
    El presupuesto material para la
    intervención es la existencia de un bien sujeto a
    medida cautelar dentro de un proceso, o de un bien posible de
    ser materia de ejecución.

En este contexto, una persona considera que el bien
sujeto a estas medidas es de su propiedad o tiene otro tipo de
derecho respecto a él que le otorga preferencia en el
pago, puede intervenir en el proceso con exclusivo
propósito de solicitar se reconozca su propiedad (por lo
tanto se suspende la medida) o se declare la
prelación[27]de su derecho.

  • b) Intervención de Terceros
    Obligatoria:

  • La Denuncia Civil: Es el mecanismo procesal
    mediante el cual una parte entrega a un tercero al proceso,
    respecto de quien tiene determinados interés –
    presentes o futuros –en la misma u otra relación
    sustantiva, conectada jurídicamente esta última
    con la que se discute en proceso.

La denuncia la realiza el demandado, que entrega al
tercero que tiene alguna obligación o responsabilidad en
el derecho discutido. El denunciado una vez emplazado,
será considerado como litisconsorte del
denunciante.

Si el Juez considera procedente la denuncia emplaza al
denunciado, con las formalidades establecidas para la
notificación de la demanda, concediéndole un plazo
no mayor de 10dias para que intervenga en el proceso, el cual
quedará suspendido desde que se admite la denuncia que se
emplaza al denunciado

  • Aseguramiento de Pretensión Futura. En
    la doctrina se denomina llamamiento en
    garantía
    y tiene su origen en el derecho
    germánico. Su especial naturaleza surge del hecho que
    no persigue como propósito que el denunciado ayude al
    denunciante o que lo remplace, sino que quede obligado ante
    el denunciante, por lo que éste sea condenado en el
    mismo proceso.

  • Llamamiento Posesorio: Se presenta en
    procesos que contienen pretensiones posesorias .Es posible
    que un bien no se encuentre con el poseedor legítimo,
    sino con aquel que se denomina servidor de la posesión
    o poseedor mediato. Si se emplaza en un proceso a este
    último no se estaría reflejando la
    relación jurídica sustantiva en la
    relación jurídica procesal; para evitar que se
    declare nulo el proceso por emplazar a persona distinta del
    poseedor, el servidor de la posesión tiene el deber de
    denunciar al verdadero poseedor; con ello se le concede el
    derecho de separarse del proceso, siempre que el denunciado
    reconozca su calidad de poseedor. Si el denunciado no se
    apersona, o niega su calidad de poseedor, el proceso
    continuará con el denunciante, pero surtirá
    efectos contra ambos.

  • Llamamiento por fraude o colusión Esta
    denuncia no está concebida para ser usada por alguna
    de las partes, sino por el Juez la conducta de las partes
    durante el desarrollo del proceso.

En el proceso puede darse contubernio, entre las partes
para afectar a un tercero que no aparece en la escena procesal.
De darse esta situación, el Juez tiene facultad de citar
al perjudicado para que conozca el proceso y haga valer sus
derechos, incluso puede suspender el proceso por un plazo no
mayor a 30 días.

EXTROMISIÓN

Por esta institución procesal, el Juez de oficio
o a pedido de parte, está facultado a decidir la
separación procesal de un tercero legitimado, es decir, de
un interviniente a quien por acto procesal anterior, se
había admitido en el proceso. Esta decisión
requiere de la especial motivación.

Esta institución se presenta cuando el Juez
considera que el derecho o interés jurídico
relevante, que estuvo presente cuando califico positivamente la
intervención de tercero, ha desaparecido, o puede advertir
que la calificación que realizó fue
defectuosa.

Cuando el proceso no se siguió contra la persona
correspondiente, no es posible que la decisión definitiva
surta efectos a ésta. Para ello dicha persona se puede
oponer a la ejecución de la decisión en el mismo
proceso.

Si el interviniente fue notificado al proceso y no se
apersono ni hizo nada d para defenderse, perdió su derecho
de oposición a la ejecución.

La oposición del interviniente es desarrollada en
el doctrina, pero no ha sido regulada expresamente en u nuestro
ordenamiento procesal.

4.- DESACUMULACIÓN

Es la separación de los procesos acumulados, para
que se tramite de manera independiente ante los jueces
originarios. Esta decisión se basa en aquella
acumulación ha afectado el principio de Economía
Procesal y ha originado mayor esfuerzo, tiempo o
gasto.

SUCESIÓN PROCESAL

Esta figura puede confundirse con la intervención
de terceros en el proceso, porque supone, en cierta medida, la
presencia de una persona distinta en el proceso, después
de la notificación de la demanda. Sin embargo, ni siquiera
es una figura de la acumulación sino que ese estudia en el
presente capitulo por la señalada similitud.

La sucesión procesal es la institución que
regula el trámite, los casos y efectos que produce el
cambio de una persona en la relación sustantiva,
después de que se ha iniciado el proceso; es decir, cuando
ya existe una relación jurídica procesal
establecida.

Los supuestos de sucesión procesal son los
siguientes:

  • 1. Mortis Causa. Se demanda a
    una persona que fallece a mitad del proceso; por tanto el
    proceso se suspende, pero podrá continuar con sus
    sucesores o con un curador procesal.

  • 2.  Una persona jurídica que es parte en
    un proceso en donde se discute la propiedad de uno de sus
    bienes, se extingue. El socio que sea el nuevo titular del
    bien deberá continuar el proceso. También
    sucede si se fusiona.

  • 3. Acto intervivos, cuando
    ocurre la transferencia del bien que es materia de
    proceso.

  • 4. Cuando el derecho material que es sustento
    de la pretensión procesal, parece por el transcurso
    del tiempo. La persona que adquiere, al producirse el
    vencimiento del pazo, puede continuar el proceso.

INTERVENCIO DEL MINISTERIO
PÚBLICO

El Ministerio Público, en un proceso civil, puede
intervenir de tres maneras:

  • Como parte. V.gr.: Separación
    y diversión ulterior.

  • Como tercero con interés o cuando la
    ley dispone que se le dice.
    V.gr: Asuntos de
    familia.

  • Como dictaminador. V.gr.
    Responsabilidad de los jueces, impugnación de acto o
    resolución administrativa.

El dictamen del Ministerio Público, en los casos
que proceda, será emitido después de actuados los
medios probatorios antes de que se expida sentencia. Este
dictamen es meramente ilustrativo, por lo que su omisión
no acarrea la invalidez de lo
actuado[28]

Monografias.com

Bibliografía

  • El ABC del Derecho , escuela de
    graduados Aguila & Calderón

  • Código procesal Civil

  • El litisconsorcio en el Perú,
    Jorge Franklin Gómez Uribe;
    http://www.monografias.com/trabajos77/litisconcorcio-peru

  • PARRA QUIJANO, Jairo. La
    intervención de terceros en el proceso civil ,1ª
    ed., Buenos Aires, De Palma, 1986.p.31.;
    http://www.monografias.com/trabajos77/litisconcorcio-peru/litisconcorcio-peru

  • Citado por RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito
    A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y
    aumentada, Lima, Grijley, 2005, p.49.;
    /trabajos77/litisconcorcio-peru/litisconcorcio-peru

  • Citado por MONTOYA PIZARRO, José
    Alberto en el cual lo nombra respecto SOBRE EL LITISCONSORCIO
    EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL.( Ver en Google
    académico )

  • ALZAMORA VALDEZ, Mario.op.cit.,p.234 ;
    enviado por:Jorge Franklin Gómez Uribe;
    www.monografias.com

  • http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html

  • Prelación s. f.
    Preferencia de una cosa respecto de otras con las que se
    compara;http://es.thefreedictionary.com/prelaci%C3%B3n

  • http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html

  • (PALACIO, Derecho Procesal, /ll, P.
    207) –
    http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html

  • (RUIZ, El Litisconsorcio necesario, LL,
    132,1280).- –
    http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html

  • (PALACIO, Derecho Procesa IlI, p. 222;
    ROSENBERG, Tratado, 11, P. 111);
    http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html

  • (PODETTl, Tratado de tercería, r
    edición. p. 375);
    http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html.

 

 

Autor:

Jessica del Pilar Collantes Abanto

[1] El ABC del Derecho , escuela de graduados
Aguila & Calderón , Derecho Procesal Civil.Pg.45

[2] Código procesal Civil: Art. 84 Hay
conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas
pretensiones o, por lo menos, elementos afines a ellas

[3] Código procesal Civil: Art. 83: En
un proceso pueden haber más de una pretensión, o
más de dos personas. La primera es una
acumulación objetiva y las segunda una
acumulación subjetiva. La acumulación objetiva y
la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según
se propongan en la demanda o después de iniciado el
proceso, respectivamente.

[4] Código procesal Civil: Art. 85: Se
pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que
éstas. 1.- Sean competencia del mismo Juez; 2.-No sean
contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma
subordinada o alternativa y; 3.-Sean tramitables en una misma
vía procedimental. Se exceptúan de estos
requisitos los casos expresamente establecidos en este
código

[5] Código Procesal Civil el Inc. 7
del Art. 427: Improcedencia de la demanda: El juez declarara
improcedente la demanda cuando; contenga una indebida
acumulación de pretensiones.

[6] Código Procesal Civil Art. 87 3er
párrafo: Si no se demandan pretensiones accesorias,
sólo pueden acumularse éstas hasta antes del
saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad está
expresamente prevista por la ley, se consideran
tácitamente integradas a la demanda.

[7] Código Civil Art. 1985: Contenido
de la Indemnización: La indemnización comprende
las consecuencias que deriven de la acción u
omisión generadora del daño, incluyendo el lucro
cesante, el daño a la persona y el daño moral,
debiendo existir una relación de causalidad adecuada
entre el hecho y el daño producido. El monto de la
indemnización devenga de intereses legales desde la
fecha en que se produjo el daño.

[8] Código Procesal Civil Art. 483 1er
párrafo: Salvo que hubiera decisión judicial
firme, deben acumularse a la pretensión principal de
separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos,
tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o
privación de la patria potestad, separación de
bienes gananciales y las demás relativas a derechos u
obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus
hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban
resultar afectadas como consecuencia de la pretensión
principal.

[9] Código Procesal Civil Art. 483 2do
párrafo: No es de aplicación, en este caso, lo
dispuesto en los incisos 1. y 3. del Artículo 85.

[10] Código Procesal Civil Art. 483
3er párrafo: Las pretensiones accesorias que tuvieran
decisión judicial consentida, pueden ser acumuladas
proponiéndose su variación.

[11]

[12] El litisconsorcio en el Perú,
Jorge Franklin Gómez Uribe;
/trabajos77/litisconcorcio-peru

[13] PARRA QUIJANO, Jairo.La
intervención de terceros en el proceso civil ,1ª
ed., Buenos Aires, De Palma, 1986.p.31.
/trabajos77/litisconcorcio-peru/litisconcorcio-peru

[14] Citado por RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito
A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y
aumentada, Lima, Grijley, 2005, p.49.
/trabajos77/litisconcorcio-peru/litisconcorcio-peru

[15] Citado por MONTOYA PIZARRO, José
Alberto en el cual lo nombra respecto SOBRE EL LITISCONSORCIO
EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL.( Ver en Google
académico )

[16] ALZAMORA VALDEZ, Mario.op.cit.,p.234 ;
enviado por:Jorge Franklin Gómez Uribe ,
www.monografias.com

[17]
http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html

[18]
http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html

[19] Código Procesal Civil. Art. 93:
Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de
manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo
será expedida válidamente si todos comparecen o
son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo
o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en
contrario.

[20] (PALACIO, Derecho Procesal, /ll, P. 207)

http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html

[21] (RUIZ, El Litisconsorcio necesario, LL,
132,1280).- –
http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html

[22] Código Procesal Civil. Art. 94:
Litisconsorcio facultativo.- Los litisconsortes facultativos
serán considerados como litigantes independientes. 
Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los
demás, sin que por ello se afecte la unidad del
proceso.

[23] ROMERO SEGUEL, Alejandro. EL
LITISCONSORCIO NECESARIO EN EL DERECHO PROCESAL CHILENO.
Doctrina y Jurisprudencia, 1998, Revista Chilena de Derecho,
Vol.25, N.° 2, pp.387 – 422.

[24] Codigo Procesal Civil. Art.446:
Excepciones Proponibles.- El demandado sólo puede
proponer las siguientes excepciones: 1.-Incompetencia,
Incompetencia; 2.  Incapacidad del demandante o de su
representante; 3.  Representación defectuosa o
insuficiente del demandante o del demandado; 4.  Oscuridad
o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; 5. 
Falta de agotamiento de la vía administrativa; 6. 
Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;
7.  Litispendencia; 8.  Cosa Juzgada; 9. 
Desistimiento de la pretensión; 10. 
Conclusión del proceso por conciliación o
transacción; 11.  Caducidad; 12. 
Prescripción extintiva; y, 13.  Convenio
arbitral.

[25] (PALACIO, Derecho Procesa IlI, p. 222;
ROSENBERG, Tratado, 11, P. 111);
http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html

[26] (PODETTl, Tratado de tercería, r
edición. p. 375);
http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html.

[27] prelación s. f. Preferencia de
una cosa respecto de otras con las que se compara;
http://es.thefreedictionary.com/prelaci%C3%B3n

[28] ABC del Derecho Procesal Civil, Pg.
50-52

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