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Algunas consideraciones sobre autoría y participación




Enviado por cristel junchaya



  1. Generalidades
  2. Autoría
    penal
  3. Concepto de
    autor
  4. Clases de
    autoría

GENERALIDADES:

Uno de los temas importantes en el Derecho Penal, en su
parte general, es la participación de los agentes en un
hecho punible, no solo conceptualizarlo si no también el
conocer el tratamiento jurídico penal al
respecto.

En algunos casos, el legislador establece, por la
naturaleza de la conducta, reprimir a una sola persona, en otros
casos reprime el concurso o participación de dos o
más personas, ya que los delitos pueden ser cometidos por
varias personas en conjunto.

La regulación de las formas de
intervención y de la responsabilidad de cada una de las
personas que han ejecutado y/o participado en un hecho delictivo,
están señalados en los artículos 23º al
27º del Código Penal Peruano.

AUTORIA
PENAL

Se le denomina Autoría Penal a la
institución del Derecho Penal que abarca a todos los
individuos involucrados en la ejecución de un evento
delictuoso, ya sea en forma directa o indirecta.

El elemento general que caracteriza la autoría
penal es el dominio final del hecho y el dominio de la voluntad,
entonces se entenderá que quien concretamente dirige la
totalidad del suceso hacia un fin determinado y además en
algunos casos del especial elemento subjetivo, será el que
tiene la autoría penal.

Es importante señalar que no es lo mismo
autoría que participación, por lo que será
necesario hacer la diferenciación conceptual.

CONCEPTO DE
AUTOR

El autor de un delito es aquel a quien un tipo penal del
código penal, señala como su realizador, como su
ejecutor. Se trata de un alguien (persona) a quien el tipo penal
designa con la fórmula simple "el que…" y que significa
aquel que realiza un hecho y del que se puede afirmar que es
suyo. Welsel aporta un concepto final de autor diciendo que "es
aquel que realiza un hecho en forma final, en razón de su
decisión volitiva".[1]

Se utiliza la denominación de autor, según
Pedro Flores Polo, para identificar al sujeto activo de un
delito, ya sea que haya ejecutado el evento en forma directa o
influenciado a otro para que lo
realice.[2]

Sin embargo, en torno a este concepto hay algunas
teorías que deciden cuándo se produce una
contribución de autor y cuando una de
partícipe.

En primer lugar está la teoría
objetivo-formal
. Para esta teoría autor es quien ha
realizado un acto ejecutivo típico.

La Teoría Objetivo Formal actualmente tiene mucha
influencia en España. Pese a esto, esta Teoría ha
perdido influencia en la dogmática penal, debido a que no
permite la solución de todos los casos a
presentarse[3]

La principal crítica que se hace a esta
teoría es que da por supuesto que se puede establecer, en
todos los tipos, los actos ejecutivos. Cuando en muchos casos los
tipos solo mencionan el resultado y no como debe producirse.
Tampoco a la luz de esta Teoría se explican la
Autoría Mediata y la Coautoría,

En segundo lugar está la teoría
objetivo-material
la cual para evitar la mera
descripción típica en la que se basaba la
teoría objetivo-formal, tiene en cuenta la importancia
objetiva del autor. Es autor quien aporta la contribución
objetivamente más importante.

Se critica a esta teoría porque no establece de
manera clara en qué modo se debe de entender la
importancia de la aportación.

El jurista peruano Bramont-Arias señala al
respecto lo siguiente: [4]

a. Desconoce la importancia de lo subjetivo para
caracterizar el papel de cada contribución al
hecho.

b. De poco sirve como criterio delimitador de
autoría y participación la remisión a una
fórmula vaga como "mayor importancia objetiva o mayor
peligrosidad objetiva.

c. Tiene problemas respecto del autor mediato porque
este no tiene aportaciones objetivas al hecho.

Otro punto de vista es la que refiere la
Teoría Subjetiva del Autor del Dolo y del
Interés,
también llamada Teoría del
Animo
, que delimita a la autoría y la
participación dejando de lado el lado subjetivo, intra
psíquicos, como la voluntad, la intención, los
motivos y actitudes de los partícipes.
[5]

Esta Teoría se desenvuelve sobre la base de dos
conceptos determinantes: Animus Auctoris y
Animus Socii. Los que implican: actuar y/o querer
el hecho como autor y actuar y/o querer el hecho como
cómplice. En este sentido, será autor quien
contribuya con voluntad de querer hacer el hecho delictivo como
propio, y, será partícipe quien aporte a la
realización del hecho con la voluntad de participar en un
hecho de otro.

Bajo esta Teoría Subjetiva de Autor se han
desarrollado dos sub teorías, la Teoría del Dolo y
Teoría del Interés.

Para la Teoría del Dolo, quien actúa con
Animus Auctoris será autor (siempre que decida sobre la
ejecución del hecho) y será cómplice aquel
que ha subordinado su voluntad a la del autor; es decir, su
voluntad es dependiente de la del autor. Sobre la base de esta
Teoría del Dolo, podríamos ver que también
podemos explicar la Coautoría, ya que debemos tener en
consideración que los Coautores siempre actuarán
bajo un animus auctoris, razón por la que son
capaces de ejecutar la acción típica en forma
dividida, sobre la base de un Reparto de Funciones. Esta
explicación resulta fácil de entender si es que
tomamos en consideración que todos los Coautores quieren
el hecho como propio, a título de autor.

Sin embargo, un cuestionamiento a esta teoría,
sobre la base de la Coautoría, podría presentarse
en el caso en que algunos de los coautores (si es que acaso
sería adecuado llamarlo como tal) a pesar de haber sido
parte en la Decisión Común y realizar su Aporte
Objetivo al hecho (requisitos sine qua non para la
Coautoría), no quiere el hecho como propio, ni
siquiera se considera coautor; entonces, tomando en
consideración la Teoría del Dolo y el Animus
Auctoris
, no podríamos considerar como Coautor a este
sujeto.[6]

Por su parte, para la Teoría Subjetiva del
Interés, será Autor quien tiene o persigue un
interés propio en el hecho (animus auctoris); mientras que
el partícipe, que tiene animus socii, actúa
en interés ajeno, lo que no implica que su voluntad no se
encuentre subordinada o no autónoma a la del
Autor.

El profesor Clauss Roxin, señala que la
fórmula del interés no va más allá en
su significado que la teoría del dolo. Su valor reside en
proporcionar un indicio tangible de la "subordinación de
la voluntad" requerida por la teoría del dolo, previniendo
el deslizarse en curvas formales. Si alguien carece de todo
interés propio en la ejecución de un hecho cabe
suponer que deja su realización a criterio de otro en
cuanto auténtico interesado".[7]

Una crítica, especialmente preocupante, que se
hace a la Teoría del Interés es que permite la
posibilidad que un sujeto que comete el delito de propia mano
(considerado autor para la teoría formal – objetiva) puede
ser sancionado solo como cómplice, en el supuesto que sea
una persona distinta la que en realidad tenía el
interés en el delito, pero no lo haya realizado. Es decir,
el primer sujeto, quien efectivamente comete el delito,
será sancionado como cómplice a pesar de no haber
actuado como instrumento.[8]

Por último está la teoría del
dominio del hecho
, su origen lo encontramos en la
teoría finalista. Se basa en que en los delitos dolosos es
autor quien domina finalmente la realización del delito.
El autor decide el sí y el cómo de la
realización del delito, es decir el autor dirige su
acción hacia la realización del tipo penal y tiene
la posibilidad de realizar o no la acción
típica.

Así el dominio del autor podemos observar
que es manifestado de manera subjetiva y objetiva: Por un lado,
se manifiesta de forma subjetiva porque el autor lo
orienta a la lesión de un bien jurídico. Por otro
lado, se expresa de manera objetiva porque tiene la
capacidad de interrumpir el desarrollo del hecho si lo
desea.

La jurisprudencia en el Perú, nos hace notar que
cada vez con más frecuencia las sentencias se basan en
esta teoría, cuyo principio rector se debe basar en las
circunstancias de cada caso en concreto; así la Segunda
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema ha expresado que:
"La teoría del dominio del hecho permite, entre
otras ventajas, distinguir más claramente la diferencia
entre autor y partícipe, así será autor
quien domina la configuración del injusto y
partícipe quien no ejerce tal dominio y sólo
colabora con un hecho doloso ajeno".
[9]

El profesor Villavicencio,[10] nos
explica en forma sucinta cada componente de esta
clasificación:

  • Dominio de la Acción.- es autor quien ejecuta
    de propia mano todos los elementos del tipo o la
    acción típica. Así Jakobs señala
    que "Autor es siempre quien comete el hecho por sí
    mismo, es decir, quien ejecuta de propia mano la
    acción fáctica dolosamente y sin sufrir error,
    y presenta las necesarias cualificaciones de autor, objetivas
    y subjetivas, específicas del
    delito".
    [11]

  • Dominio de la Voluntad.- es autor quien ejecuta el
    hecho utilizando a otra persona como instrumento; aquel
    sujeto en sí domina la voluntad del otro. En otras
    palabras, se trata de casos en los que falta precisamente la
    acción ejecutiva del sujeto detrás y el dominio
    solo puede basarse en el poder de la voluntad rectora. Estas
    formas de dominar la voluntad en la realización de un
    hecho delictivo, pueden presentarse, como indica Roxin, en
    tres casos: cuando se utiliza a un inimputable o a una
    persona que actúa por error, cuando se coacciona la
    voluntad del instrumento y cuando se trata de un aparato
    organizado de poder. [12]

  • Dominio del Hecho Funcional.- es autor el coautor,
    que realiza una parte necesaria de la ejecución del
    plan global, aunque no sea un acto típico en sentido
    estricto, pero en todo caso de la común
    resolución delictiva. O dicho en otras palabras, entre
    las dos regiones periféricas del dominio de la
    acción y de la voluntad, que atiende unilateralmente
    solo al hacer exterior o al efecto psíquico, se
    extiende un amplio espacio de actividad delictiva, dentro del
    cual el agente no tiene ni una ni otra clase de dominio y sin
    embargo cabe platear su autoría, esto es, los
    supuestos e participación activa en la
    realización del delito en los que la acción
    típica lleva a cabo otros.
    [13]

Normalmente los tipos contenidos en el derecho penal se
refieren a la realización del delito por una persona, pero
en una actividad criminal pueden participar una o más
personas en forma separada o conjunta.

Nuestros dogmáticos y los operadores de justicia,
utilizan un concepto amplio de participación, al
señalar en sus apreciaciones y consideraciones que los que
participan o "toman parte" en el hecho, son autores y
también los que ayudan a los
autores.[14]

"La teoría de la participación tiene dos
posibilidades teóricas: o bien diferencia distintas formas
según la importancia de la participación, de tal
manera que distingue entre la realización del papel
principal (autor) y la ejecución de papeles accesorios
(cómplices o cooperadores) o bien renuncia a tales
diferencias a favor de un concepto unificado de
autor".[15]

En nuestro Código Penal, el artículo
23ª señala como autor "al que realiza", vale decir el
que realiza cada uno de los elementos constitutivos del delito y
por tanto es punible su conducta; pero esta norma penal
señala y describe sucintamente tres clases de
autoría: directa (el que realiza para sí…)
mediata (…o por medio de otro…) y la coautoría (…y
los que cometan conjuntamente…)

En la jurisprudencia se ha señalado que para los
casos de delitos especiales, donde lo que se valora es el dominio
del bien jurídico tutelado, solo pueden ser autores
quienes tienen la cualidad señalada por el tipo penal, por
su cercanía al bien. [16]

CLASES DE
AUTORIA

AUTORIA DIRECTA O INMEDIATA

Es el sujeto activo en el evento delictuoso, es el que
ejecuta completamente, con o sin la ayuda de terceros el hecho
punible; es decir realiza el "todo" (hecho punible) y no
sólo una parte. La existencia de un autor es presupuesto
indispensable para la existencia de la
participación.[17]

En el entendido de que es "autor directo sólo
quien tiene el dominio de la acción típica, cabe
argumentar que la autoría directa es siempre unipersonal y
material – según creemos nosotros-, dado que el sujeto que
tiene el dominio del hecho en virtud del dominio de la
acción,
será evaluado como autor principal que
(de propia mano), materializó el hecho
antijurídico, con los medios comisivos que al efecto
fueran suficientes".[18]

Es así que artículo 23º del
Código Penal peruano, como ya lo hemos señalado,
tiene por autor directo "a quien realiza por sí el hecho
punible" y por tanto su conducta es reprochable. Es el que
realiza personalmente el delito, es decir, el que de un modo
directo y personal realiza lo descrito por el tipo penal. El que
tiene el dominio del hecho, el dominio de la acción
tìpica.

Algunos autores señalan que existe una
autoría limitada, que sería la de los inimputables
e inculpables que realizaren una acción típica y
antijurídica, pero que al no tener capacidad
jurídica no tiene responsabilidad penal.

En nuestra legislación no tiene mayor relevancia,
porque dentro de la responsabilidad penal, se ha definido la
inimputabilidad, como causa de exculpación; ya que si bien
es cierto un inimputable puede ser ejecutor de un hecho punible,
es decir un acto típico y antijurídico, pero por
ser menor de edad o sufrir de graves alteraciones de la
conciencia o alteración de la precepción, su
comportamiento si bien no es aprobado, no es culpable,
consecuentemente no es punible.

AUTORIA MEDIATA

Cuando el tipo legal puede ser llevado a cabo mediante
un intermediario, cuya actuación es aprovechada o
utilizada para alcanzar su fin delictuoso, actualmente se
prefiere decir intermediario material. Tiene el dominio de la
voluntad.

Entonces, "quien para cometer un delito tiene el dominio
sobre la voluntad de alguien, llevándose a cabo tal
ilícito, aquel que tuvo el dominio sobre la voluntad
del otro es
apreciado como autor mediato, atendiendo a que
ocupó al otro para la comisión de hecho
prohibido". [19], por tanto el autor mediato no es
el que realiza directa y personalmente el delito, sino, el que se
sirve de otra persona, que es la que realiza el evento
delictuoso, y con ello se convierte en un instrumento.

Esta instrumentalización, en algunos casos puede
incluso realizarse sobre la base del error o por el empleo de la
violencia física o psicológica o por
coacción, aprovechándose de su
incapacidad.

Otro aspecto a valorar, respecto a la autoría
mediata es lo expresado por el jurista Villa Stein, en su obra
Manual de Derecho Penal, que señala: "La autoría
del hecho se basa en el dominio de la voluntad y en tal sentido
el rol principal lo juega el hombre de atrás y no el
ejecutor. Ello puede suceder según Mir Puig por dos
razones; sea porque el ejecutor material actúa sin
conocimiento o sin la libertad; o porque la actuación del
realizador material no puede realizar el tipo. Tal es el caso en
que tratándose de un delito especial de peculado ya que
sólo puede cometerlo el funcionario público y no el
instrumento, por carecer de la calidad que exige el
tipo"[20], restringiéndose la
autoría mediata en los casos de los delitos especiales
propios e impropios solo para aquellos que tenga la cualidad
solicitada por el tipo penal, al fundamentarse en el dominio que
tiene sobre el bien jurídico
tutelado[21]

Por otro lado, algunos doctrinarios manifiestan que no
existirá autoría mediata, cuando el instrumento, el
otro actúa consiente, libre y voluntariamente conociendo
la situación, convirtiéndose así el hombre
de atrás no en autor mediato sino en inductor, pues es
fundamental en esta clase de autoría que el que ejecuta el
acto se convierta en mero instrumento, en un medio material, por
tanto sin voluntad de realizar ese resultado dañoso, esa
actuación delictiva.

Otro límite a la autoría mediata se
presenta en los casos de los denominados delitos de "mano propia"
como por ejemplo los delitos de violación a la libertad
sexual, pues es personalísimo y por último tampoco
podrá configurarse la autoría mediata en los casos
de delitos culposos.

REQUISITOS Y SUPUESTOS DE LA AUTORIA
MEDIATA

  • El autor mediato no realiza actos
    objetivos.

  • La persona que actúa como "instrumento" debe
    de hacerlos sin dolo.

  • La persona que se comporta como "instrumento"
    actúa técnicamente con forme a derecho, al
    encontrarse en error, propiciado por el autor
    mediato.

  • Puede darse el caso en que el "instrumento"
    actúe justificadamente y exista autoría
    mediata

  • La persona que actúa como "instrumento" puede
    ser incapaz, tanto por minoría de edad como por ser
    mayor de edad con incapacidad síquica.

  • Puede darse el caso en que el instrumento
    actúe sin libertad, sino coaccionado.

Sin embargo, tal como lo hemos señalado en los
casos de cadena de mando, los denominados "autor tras el autor" o
la autoría mediata, "tratándose de aparatos
organizados de poder
o de delincuencia organizada, adquiere
particularidades muy concretas, pues al decir de la doctrina, el
instrumento del que se vale el hombre de atrás es el
sistema mismo que maneja discrecionalmente, sistema que
está integrado por hombres fungibles.
[22]De esta suerte se corrobora que el dominio de
la voluntad dentro de aparatos organizados de poder, no es
particularmente la voluntad de un sujeto, sino que el dominio se
tiene sobre una voluntad indeterminada, pues cualquiera que fuera
el ejecutor, el hecho igualmente acontecería.
[23]Otros doctrinarios como Bramont Arias Torres,
niegan esta posibilidad señalando que en todo caso se
trataría de una coautoría.

CO-AUTORIA

Surge la coautoría cuando la acción
típica es realizada por dos o más personas, cada
una de las cuales toma parte en la ejecución de los hechos
en forma consciente y voluntaria, es decir los sujetos deben
tener un dominio funcional del hecho, debiendo de conocer el
qué, el cómo, y el cuándo del hecho
punible.

Serán coautores, "las personas que concurren para
la realización de un injusto penal, acordando previamente
la comisión del mismo, y aportando los comportamientos
individualmente necesarios para la ejecución del
ilícito, son personas sobre las que se subdivide en partes
iguales el control o dominio del hecho causante del resultado
delictivo. Tal como se tiene oportunidad de observar, el
dominio funcional del hecho que sustenta la
coautoría de las personas concurrentes en un mismo delito,
requiere de los intervinientes delictivos un acuerdo
previo,
así como un aporte al que nosotros hemos
querido denominar "individualmente necesario" para
lograr la comisión del delito de que se trate; de tal
forma si se diera el supuesto en que dos o más personas
acordaran previamente la materialización de un injusto,
teniendo para ello el mismo fin delictivo, pero, que si la
división de tareas no fuera lo suficientemente
equitativa en importancia, y sólo una de las
personas tuviere el dominio material de la acción
prohibida, entonces, en ese caso, no se estará en el campo
de la coautoría, en el que se pueda afirmar
válidamente que todos los intervinientes comparten en
iguales proporciones el dominio del
hecho.[24]

Son coautores entonces "los que toman parte en la
ejecución del acto punible", es decir sólo quienes
cometen actos ejecutivos y no se limitan a ayudar o cooperar en
la ejecución, sino ellos mismos la ejecutan.

PARTICIPACION

En torno a este concepto hay tres teorías que
deciden cuándo se produce una contribución de autor
y cuando una de partícipe.

En primer lugar está la teoría
objetivo-formal
. Para esta teoría autor es quien ha
realizado un acto ejecutivo típico, el partícipe
será quien ha realizado alguna contribución
material.

La principal crítica que se hace a esta
teoría es que da por supuesto que se puede establecer, en
todos los tipos, los actos ejecutivos. Cuando en muchos casos los
tipos solo mencionan el resultado y no como debe
producirse.

En segundo lugar está la teoría
objetivo-material
la cual para evitar la mera
descripción típica en la que se basaba la
teoría objetivo-formal, tiene en cuenta la importancia
objetiva del autor. Es autor quien aporta la contribución
objetivamente más importante.

Se critica a esta teoría porque no establece de
manera clara en qué modo se debe de entender la
importancia de la aportación.

Por último está la teoría del
dominio del hecho
, que se basa en que en los delitos dolosos
es autor quien domina finalmente la realización del
delito. El autor decide el sí y el cómo de la
realización del delito, es decir el autor dirige su
acción hacia la realización del tipo y tiene la
posibilidad de realizar o no la acción
típica.

El dominio del autor podemos observar que es
manifestado de manera subjetiva y objetiva: Por un lado, se
manifiesta de forma subjetiva porque el autor lo orienta a
la lesión de un bien jurídico. Por otro lado, se
expresa de manera objetiva porque tiene la capacidad de
interrumpir el desarrollo del hecho si lo desea.

La significación general de participación
criminal, en el Derecho Penal, radica en la movilización
dirigida a intervenir en un evento que producirá un
resultado criminal, al tratarse de un delito.

La participación se tiene en la clase de aportes
con los que no se logra tener ningún dominio del hecho. La
participación es siempre -por decirlo así-
accesoria a cualquiera de las modalidades que pueda la
autoría revestir. Una propiedad más de los niveles
de

participación (inducción,
cooperación necesaria, complicidad), consiste en que
éstos, siempre se han de presentar en forma
dolosa.[25]

Algunas corrientes indican que todo lo que contribuye
casualmente en la comisión de la infracción es
considerado como autor (concepto unitario de autoría)
negando así la posibilidad de distinguir objetivamente
entre los diversos partícipes.

Otro grupo de autores, seguidores del sistema
diferenciador parten de la idea de que sí es posible
distinguir entre los participantes, teniendo en cuenta si sus
contribuciones se encuentran dentro de los alcances del tipo
legal o considerando su importancia en el engranaje de la cadena
causal. Con ello se distinguen al autor individual, al coautor,
autor mediato y a los partícipes (cómplice e
instigador).

En conclusión, conforme a la Teoría del
Dominio del Hecho, se puede calificar de autor, al agente, al
sujeto activo, si:

  • 1. La persona sabe el que, el cómo y
    cuándo se va a realizar el hecho delictivo. O si
    realiza una acción típica personalmente
    (dominio de la acción).

  • 2. Si se hace ejecutar el hecho mediante otro
    cuya voluntad, no es libre, conforme a ley (dominio de la
    voluntad)

  • 3. Debe dar una contribución objetiva al
    hecho (dominio funcional del hecho)

  • 4. Si intervienen varias personas se tiene que
    dar un acuerdo previo a la realización del hecho
    delictivo (plan delictivo)

PARTICIPES. INSTIGADORES y COMPLICIDAD

Conforme a nuestra legislación existen diversas
clases de participación. La sanción para "los
partícipes es posible en la medida que la ley lo
establezca con reglas determinadas, pues, a diferencia de lo que
sucede con la autoría, la participación no puede
castigarse por el camino de la subsunción en el tipo, por
la sencilla razón de que el partícipe no realiza el
tipo. La punición es posible debido a una extensión
en el ámbito de las personas responsables, por lo que no
se puede concebir la existencia de partícipes si no hay
autores. Los partícipes no tienen el dominio del hecho, su
intervención se da en un hecho ajeno…..La
participación no es autónoma, sino dependiente del
hecho del autor – accesoriedad de la participación-El
participe no realiza el hecho prohibido… Por eso mismo, nunca
puede lesionar el bien jurídico protegido tutelado. Sin
embargo su responsabilidad penal se justifique en tanto y en
cuanto su conducta contribuye a poner en peligro el bien
jurídico que será lesionado por el autor.
[26]Entonces el partícipe es el que
coadyuva a prestar asistencia en el hecho punible o el que presta
auxilio o cooperación para cometer el
ilícito.

Es importante indicar que la responsabilidad del
partícipe es diferente a la del autor pues esta es
personal y puede ser diferente para cada interviniente en el
delito. Por ello, el autor puede ser un inimputable y ello no
afecta la responsabilidad penal del participe.

La participación sólo es punible si es
dolosa, es decir que su comportamiento debe de realizarlo con
conocimiento y voluntad criminal, reconociendo que otro es el
autor.

Existen tres clases de partícipes: el instigador
o inductor, el cómplice necesario y el cómplice no
necesario o secundario.

INSTIGADOR

La inducción es el medio por el cual uno quiere
ver que sus intenciones sean desarrolladas por la acción
de otro, contando a la vez con su voluntad de realización;
esto es, para que exista inducción requerimos saber
cuál es el delito que se nos apetece realice otra persona,
y posterior a ello, determinarla de tal manera que aquel
sujeto realice tal comportamiento "voluntariamente". Es de
advertir que con la inducción no se tiene el dominio de la
acción ilícita.[27]

La inducción o instigación se puede dar en
dos casos:

  • Cuando el instigador lo hace mediante palabras,
    convenciéndolo.

  • Cuando el instigador amenaza.

Lo importante en ambos supuestos es la sujeción
de la voluntad del instigado.

El instigador no ejecuta ni toma parte en la
ejecución del evento delictivo, sólo se limita a
ejercer influencia psicológica sobre otro, con el objeto
de hacerle cometer el hecho punible.

Para que se pueda decir que existe instigación
debe cumplirse con los siguientes requisitos:

  • a)  No tiene dominio del hecho, sino el
    autor.

  • b) Concreta y específicamente orientada
    a un determinado hecho delictivo.

  • c) Debe ser determinante, vale decir, la
    decisión de actuar es a consecuencia de la
    instigación.

  • d) Convencimiento o amenaza abierta, clara, no
    encubierta, habiendo de por medio una relación
    personal entre autor o instigado y el instigador.

  • e) La instigación debe ser idónea
    y eficaz, pues el instigado debe por lo menos dar inicio a la
    ejecución del delito.

  • f) La actuación del instigador debe ser
    con voluntad criminal.

El artículo 24ª del Código Penal
describe la instigación o también denominado
inducción, señalando que es aquel que determina
consciente e intencionalmente a otra persona a cometer un delito,
pero sin participación en su ejecución.

En consecuencia el instigador, solo responde penalmente
hasta la intención de su voluntad criminal, por tanto el
instigador no responde por el exceso del instigado.

La instigación será sancionada con la
misma pena del autor; es decir que conforme es determinada dentro
del marco de la pena del delito que ha realizado.

COMPLICIDAD

Según nuestra ley penal podemos definir a la
complicidad, de manera amplia, como el apoyo intencional a un
tercero para que el autor realice un comportamiento previsto en
un tipo legal. Ella, está regulada por el art. 25° del
Código Penal Peruano.

La complicidad, está conectada al hecho punible
principal, debiendo concurrir ciertos requisitos:

  • a) Debe "prestar auxilio", debe de ayudar,
    colaborar en la realización del delito, por tanto
    existe conexión entre el hecho punible cometido y la
    complicidad.

  • b) El auxilio o ayuda debe ser utilizada por el
    agente que comete el delito.

La complicidad no solo se puede dar con actos comisivos,
sino que también pueden cometerse por omisión
(deber de garante).

COMPLICIDAD PRIMARIA Y COMPLICIDAD
SECUNDARIA

La complicidad puede ser primaria o necesaria y secundaria o
no necesaria.

La cooperación necesaria y la complicidad
consisten en que el aporte o ayuda es considerado, ante las
circunstancias específicas de la realización del
hecho principal, como escaso o poco abundante. En modo casi
definitivo podemos decir que la cooperación necesaria se
convierte en un aporte sin el cual -dada su necesidad y
presentada su escasez– el ilícito difícilmente se
cometería en la forma en que se
produjo.[28]

La cooperación o complicidad necesaria, nace cuando el
sujeto es indispensable para la realización del delito,
realizando actos relevantes de ayuda en la fase preparatoria o
ejecutiva. El hecho delictivo que colaboró debe de haberse
ejecutado, aunque no se haya consumado, por lo menos debe de
llegar a la fase de tentativa.

Al cómplice necesario, al igual que al
instigador, se le impondrá la misma pena que le
corresponde al autor, tal como lo dispone el primer
párrafo del artículo 25ª del Código
Penal.

Por otro lado, se denomina secundaria o complicidad no
necesaria, cuando la contribución del sujeto es
indistinta, no es indispensable y "mucho menos de dominio,
durante la comisión de un delito" [29]pues
su grado de participación no tiene mayor incidencia, sin
embargo debe de darse antes o simultáneamente con el
delito.

La complicidad secundaria solo será sancionada si
se inician los actos ejecutivos y el juez podrá disminuir
prudencialmente la pena, entendiéndose que podrá
rebajarse por debajo del mínimo legal, inclusive, conforme
lo señala la parte final del antes citado artículo
25º de la norma penal.

ACTUAR EN NOMBRE DE OTRO

Está señalado en el artículo
27º del Código Penal, que trae a colación el
problema de la responsabilidad penal de la persona
jurídica, pese a que esta responsabilidad penal es
personalísima, debiéndose entonces establecer
quién debe de responder penalmente por los hechos punibles
realizados a través de personas
jurídicas

Si bien las personas jurídicas, según
nuestro ordenamiento jurídico penal no son consideradas
sujeto activo de un delito porque no puede tener responsabilidad
penal; existe un mecanismo de sanción, que está
señalado en el artículo 105 ° del Código
Penal, que son medidas netamente administrativas,
reservándose las sanciones penales a las personas
naturales, que en caso de personas jurídicas
responderá su representante legal.

El fundamento para la sanción del actuar por otro
o actuar en nombre de otro se centra en el principio de la
equivalencia, [30]que se basa en que todo
resultado es causado por un comportamiento; toda vez que lo que
le interesa al Derecho Penal, es si el resultado dañoso
fue realizado por una acción u omisión
humana

El precepto "lo único que hace es "transmitir" o
suplir en el administrador o representante, la
característica propia de un delito especial que concurre
en la persona jurídica de la que se es administrador o en
la persona física en cuyo nombre o representación
se actúa, pero, para que el administrador o representante
responda como autor del delito, deberá realizar la
conducta propia de la autoría. De no existir este
precepto, se producirían importantes lagunas de
punición, pues el administrador o representante que comete
un delito especial no respondería penalmente por él
ni como autor, al no concurrir en él la cualidad especial
requerida por el tipo, ni, en virtud del principio de
accesoriedad limitada de la participación, como
partícipe, al no ser la persona jurídica –que
en cualquier caso no responde penalmente- o el representado o
persona en cuyo nombre se actúa autor del delito. (Sobre
el actuar por otro, v. GRACIA MARTÍN, 1985 y 1986, entre
otros trabajos de este autor)" [31]

Además se deberá tener presente que en
atención al principio "societas delinquere non potesta"
nuestra la norma penal, se dirige a la persona que actúa
en representación de la persona jurídica en cuyo
ámbito se ha cometido el ilícito penal a fin de
evitar que se realicen conductas delictivas o que éstas
queden impunes.

 

 

Autor:

Cristel Junchaya Vera

Miguel Díaz

García Conlledo

Abogada por la Universidad Nacional Federico Villarreal,
con estudios en Maestría en Ciencias Penales y Post Grado
en Derecho Penal, Procesal Penal y Criminalística; Abogada
en el libre ejercicio de la Profesión y ejerce la docencia
superior – Docente Ordinaria de la Asociación
Universidad Privada San Juan Bautista.

[1] JAVIER VILLA STEIN. Derecho Penal- Parte
General. Ed. San Marcos. Pàg. . 289

[2] PEDRO FLORES POLO. Diccionario
Jurídico. . Pàg.. 177

[3] PERCY ANDRÉ SOTA SÁNCHEZ.
Análisis Dogmático y Jurisprudencial respecto a
la Coautoría como dominio funcional del hecho. Revista
Derecho y Cambio Social www.derechoycambiosocial.com ¦
ISSN: 2224-4131 ¦ Depósito legal: 2005-5822

[4] Luis Miguel Bramont Arias Torres. Manual
de Derecho Penal- Parte General. Cuarta Edición. Lima
Editorial Edill, p. 399

[5] 8 ROXIN, Claus (1999). Óp. cit.,
p. 71.

[6] PERCY ANDRÉ SOTA SÁNCHEZ.
Análisis Dogmático y Jurisprudencial respecto a
la Coautoría como dominio funcional del hecho. Revista
Derecho y Cambio Social www.derechoycambiosocial.com ¦
ISSN: 2224-4131 ¦ Depósito legal: 2005-5822

[7] ROXIN, Claus (1999). Óp. cit., p.
76

[8] PERCY ANDRÉ SOTA SÁNCHEZ.
Análisis Dogmático y Jurisprudencial respecto a
la Coautoría como dominio funcional del hecho. Revista
Derecho y Cambio Social www.derechoycambiosocial.com ¦
ISSN: 2224-4131 ¦ Depósito legal: 2005-5822

[9] Corte Suprema de Justicia de la
República. Segunda Sala Penal Transitoria. R. N. N°
5385 – 2006. Lima. En:
http://historico.pj.gob.pe/enlaces.asp?opcion=jurispridencia.

[10] Villavicencio Terreros, Felipe (2006).
Derecho Penal: Parte General. Lima, Edit. Jurídica
GRIJLEY E.I.R.L., p. 467.

[11] Jakobs, Günther. Derecho Penal:
Parte General. Fundamento y Teoría de la
Imputación. 2da Ed., Madrid, Editorial Marcial Pons
Ediciones Jurídicas S.A., p. 744.

[12] PERCY ANDRÉ SOTA SÁNCHEZ.
Análisis Dogmático y Jurisprudencial respecto a
la Coautoría como dominio funcional del hecho. Revista
Derecho y Cambio Social www.derechoycambiosocial.com ¦
ISSN: 2224-4131 ¦ Depósito legal: 2005-5822

[13] PERCY ANDRÉ SOTA SÁNCHEZ.
Análisis Dogmático y Jurisprudencial respecto a
la Coautoría como dominio funcional del hecho. Revista
Derecho y Cambio Social www.derechoycambiosocial.com ¦
ISSN: 2224-4131 ¦ Depósito legal: 2005-5822

[14] “En caso de autos, existe
evidencia razonable, que indican que el procesado tuvo plena
participación en el plan urdido por el otro encausado
para dar muerte al agraviado…por lo que su
conducta…configura la co autoría…”.
Ejecutoria Suprema del 7/6/2000. Exp. 842-2000. Jurisprudencia
Penal. Taller de Dogmática Penal. Juristas Editores
2005. Lima. Pág. 206.

[15] Dr. Luis Alfredo ALARCON FLORES.
Análisis del Derecho Penal Peruano

[16] Pleno Jurisdiccional Superior Penal de
Trujillo. 2004.

[17] “Es autor y no cómplice,
aquel que ha realizado de propia mano todos los elementos
objetivos y subjetivos que configuran el tipo, lo que permite
afirmar a la luz de la moderna teoría del dominio del
hecho, que los sentenciados han sostenido las riendas del
acontecer típico o la dirección del acontecer
habiendo tenido a la vez la posibilidad de evitar el
resultado”. Corte Suprema de Justicia Sala Penal
Transitoria. Exp. Nº 253-2004. Ucayali. Modernas
Tendencias Dogmáticas en la Jurisprudencia Penal de la
Corte Suprema. Lima 2005.

[18] Carlos Daza Gómez. AUTORÍA
Y PARTICIPA. Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional Autónoma de México y
Presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Penal, A. C.
http://www.mariocafiero.com.ar/lesa/Art.Dr.CarlosDazaGomez.pdf

[19] Carlos Daza Gómez. AUTORÍA
Y PARTICIPA. Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional Autónoma de México y
Presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Penal, A. C.
http://www.mariocafiero.com.ar/lesa/Art.Dr.CarlosDazaGomez.pdf

[20] VILLA STEIN OB. CIT. PAG. 298

[21] “Es admisible que el sujeto
cualificado pueda ser considerado autor mediato de un delito
especial, en el que se utilice a un particular, en la medida
que el sujeto cualificado o intraneus, tenga el dominio social
respecto de la disponibilidad del bien jurídico
tutelado. Pleno Jurisdiccional Superior Penal de Trujillo.
2004.

[22] Ambos, Kai. DOMINIO DEL HECHO POR
DOMINIO DE VOLUNTAD EN VIRTUD DE APARATOS ORGANIZADOS DE PODER.
Tr. Meliá Manuel Cancio. Universidad Externado de
Colombia. Centro de investigaciones de Derecho. Bogotá,
1998. pág. 42.

[23] Carlos Daza Gómez. AUTORÍA
Y PARTICIPA. Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional Autónoma de México y
Presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Penal, A. C.
http://www.mariocafiero.com.ar/lesa/Art.Dr.CarlosDazaGomez.pdf

[24] Carlos Daza Gómez. AUTORÍA
Y PARTICIPA. Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional Autónoma de México y
Presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Penal, A. C.
http://www.mariocafiero.com.ar/lesa/Art.Dr.CarlosDazaGomez.pdf

[25] Carlos Daza Gómez. AUTORÍA
Y PARTICIPA. Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional Autónoma de México y
Presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Penal, A. C.
http://www.mariocafiero.com.ar/lesa/Art.Dr.CarlosDazaGomez.pdf

[26] Ob. Cit Luis Bramont Arias Torres-
Manual de Derecho – Parte General.

[27] Terán Lomas, Roberto. LA
TEORÍA DEL AUTOR EN LA SISTEMÁTICA DEL DERECHO
PENAL. Ed. Menes. Buenos Aires, 1964.

[28] Cerezo Mir, José, DERECHO PENAL,
Parte General 2'. Edición, Universidad Nacional de
Educación a Distancia. Madrid, 2000.

[29] Cerezo Mir, José. DERECHO PENAL.
PARTE GENERAL-LECCIONES. Segunda edición. Universidad
Nacional de Educación a Distancia. Madrid, 2000.

[30] “ De acuerdo con esta
teoría, es causa de un resultado toda condición
negativa o positiva que intervienen en la producción de
un resultado, todas pueden considerarse como causa del mismo,
siendo imposible diferencias entre causas y condiciones . El
procedimiento para averiguar cuando se está en presencia
de una causa es la conditio sine qua non, la cual establece que
si se suprime mentalmente determinada condición y el
resultado desaparece, dicha condición es causa del mismo
(condicione sin la cual el resultado no se hubiese producido).
Larrauri. 2002, pàg. 82

[31] REJ – Revista de Estudios de la
Justicia – Nº 10 – Año 2008. Facultad
de Derecho, Universidad de Chile 13 Autoría y
Participación. Miguel Díaz y García
Conlledo.

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