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Caso Barrios Altos vs. Perú



Partes: 1, 2

  1. Aspectos
    generales
  2. Incidencias de la
    participación del estado peruano y los representantes
    de las victimas
  3. Recomendaciones
    finales
  4. Fuentes de
    consulta

Incidencias y el rol del Estado peruano en la
audiencia Pública de supervisión de cumplimiento de
sentencia de fondo y de reparaciones y costas del Caso Barrios
Altos Vs. Perú, 27 de Agosto de 2012.

Aspectos
generales

El presente artículo se elabora en base al video
completo del desarrollo de la Audiencia Publica de
supervisión de de sentencia del Caso Barrios Altos.
Vs. Perú.

En el contexto, del 96º Período Ordinario de
Sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
adelante- Corte IDH- del 27 de agosto al 07 de septiembre de
2012, se llevará a cabo dos audiencias públicas
sobre casos contenciosos y una sobre supervisión de
cumplimiento de sentencia.

La audiencia pública materia de análisis
se llevó a cabo con fecha 27 de agosto de 2012 en San
José de Costa Rica. Esta audiencia fue convocada por el
presidente del Tribunal en ejercicio Juez, Manuel Ventura Robles;
siendo el propósito de la misma, en recibir del Estado
peruano información actualizada y detallada sobre el
cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en el
presente caso (Barrios Altos Vs. Perú) que
se encuentran pendientes de acatamiento, y recibir las
observaciones de los representantes de las víctimas y el
parecer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
en adelante –CIDH.

Cabe recordar que, mediante resolución de la
Corte IDH de fecha 22 de septiembre de 2005 sobre cumplimiento de
sentencia del caso Barrios Altos Vs. Perú, declaró
lo siguiente:

La Corte Interamericana de Derechos
Humanos:

En el ejercicio de sus atribuciones de
supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y
68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento,

Declara:

1. Que de conformidad con lo señalado en el
Considerando noveno de la presente Resolución, el Estado
ha dado cumplimiento total a:

  • a) la inclusión en la Resolución
    Suprema que dispuso la publicación del acuerdo sobre
    reparaciones de "una expresión pública de
    solicitud de perdón a las víctimas por los
    graves daños causados" y de una ratificación de
    la voluntad de que no vuelvan a ocurrir hechos de esta
    naturaleza (punto resolutivo 5.e) de la
    Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de
    2001);

  • b) la aplicación de lo dispuesto por la
    Corte en su sentencia de interpretación de la
    sentencia de fondo de 3 de septiembre de 2001 en este caso
    "sobre el sentido y alcances de la declaración de
    ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº] 26492"
    (punto resolutivo 5.a) de la Sentencia sobre Reparaciones
    de 30 de noviembre de 2001
    ); y

  • c) el pago de la indemnización debida a
    la señora Felipa Antuna Churo Chullo, beneficiaria de
    la señora Benedicta Yanque Churo, y a la señora
    Maximina Pascuala Alberto Falero, beneficiaria del
    señor Tito Ricardo Ramírez Alberto (punto
    resolutivo 2.b) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de
    noviembre de 2001
    ).

2. Que de conformidad con lo señalado en el
Considerando décimo de la presente Resolución, el
Estado ha dado cumplimiento parcial a:

  • a. la publicación de la Sentencia de la
    Corte en el Diario Oficial El Peruano y la difusión de
    su contenido en otros medios de comunicación
    (punto resolutivo 5.d) de la Sentencia sobre reparaciones
    de 30 de noviembre de 2001
    ); y

  • b. el pago de las indemnizaciones
    correspondientes a las beneficiarias Cristina Ríos
    Rojas, hija de la víctima fallecida Manuel
    Isaías Ríos Pérez, y Rocío
    Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima fallecida
    Alejandro Rosales Alejandro (punto resolutivo segundo de
    la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de
    2001
    ).

3. Que mantendrá abierto el procedimiento de
supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de
acatamiento en el presente caso, a saber:

  • a. el deber de investigar los hechos para
    determinar las personas responsables de las violaciones de
    los derechos humanos a los que se hizo referencia en la
    Sentencia sobre el fondo, así como divulgar
    públicamente los resultados de dicha
    investigación y la sanción de los responsables
    (punto resolutivo quinto de la Sentencia sobre el fondo de 14
    de marzo de 2001);

  • b. el pago de la indemnización al
    señor Martín León Lunazco, hijo de la
    víctima Máximo León León
    (punto resolutivo 2.c) de la Sentencia sobre reparaciones
    de 30 de noviembre de 2001
    );

  • c. el depósito en forma íntegra y
    efectiva del monto de la indemnización correspondiente
    a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad Luis
    Alvaro León Flores e Ingrid Elizabeth Ríos
    Rojas, en un "fideicomiso en las condiciones más
    favorables según la práctica bancaria peruana"
    (punto resolutivo segundo in fine de la Sentencia sobre
    reparaciones de 30 de noviembre de 2001
    );

  • d. el pago de las indemnizaciones
    correspondientes a las beneficiarias Cristina Ríos
    Rojas, hija de la víctima fallecida Manuel
    Isaías Ríos Pérez, y Rocío
    Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima fallecida
    Alejandro Rosales Alejandro (punto resolutivo segundo in
    fine de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de
    2001
    );

  • e. las prestaciones de salud brindadas
    (punto resolutivo tercero de la Sentencia sobre
    reparaciones de 30 de noviembre de 2001
    );

  • f. las prestaciones educativas brindadas
    (punto resolutivo cuarto de la Sentencia sobre
    reparaciones de 30 de noviembre de 2001
    );

  • g. los avances en la incorporación de
    "la figura jurídica que resulte más
    conveniente" para tipificar el delito de ejecuciones
    extrajudiciales (punto resolutivo 5.b) de la Sentencia
    sobre reparaciones de 30 de noviembre de
    2001
    );

  • h. el monumento recordatorio que se debe erigir
    (punto resolutivo 5.f) de la Sentencia sobre reparaciones
    de 30 de noviembre de 2001
    );

  • i. la publicación de la totalidad de la
    Sentencia sobre el fondo que emitió la Corte el 14 de
    marzo de 2001 en el Diario Oficial El Peruano y la
    difusión de su contenido en otros medios de
    comunicación (punto resolutivo 5.d) de la
    Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de
    2001
    ).

Y Resuelve:

  • 1. Requerir al Estado que adopte todas las
    medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto
    acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que
    fueron ordenados por el Tribunal en las Sentencias de fondo
    de 14 de marzo de 2001 y de reparaciones de 30 de noviembre
    de 2001, así como a lo dispuesto en las Resoluciones
    de 28 de noviembre de 2003 y 17 de noviembre de 2004, y en la
    presente Resolución, de conformidad con lo estipulado
    en el artículo 68.1 de la Convención Americana
    sobre Derechos Humanos.

  • 2. Solicitar al Estado que presente a la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30
    de enero de 2006, un informe en el cual indique todas las
    medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por
    esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de
    conformidad con lo señalado en los Considerandos
    décimo y undécimo y en los puntos declarativos
    segundo y tercero de la presente
    Resolución.

  • a. Solicitar a los representantes de las
    víctimas y sus familiares y a la Comisión
    Interamericana de Derechos Humanos que presenten
    observaciones al informe del Estado mencionado en el punto
    resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas,
    respectivamente, contados a partir de la recepción del
    informe.

  • b. Continuar supervisando los puntos pendientes
    de cumplimiento de las Sentencias de fondo de 14 de marzo de
    2001 y de reparaciones de 30 de noviembre de 2001.Notificar
    la presente Resolución al Estado, a la Comisión
    Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de
    las víctimas y sus familiares.

Con fecha 04 de agosto de 2008, la Corte IDH, dispuso se
mantenga abierto el procedimiento de supervisión de los
puntos de acatamiento esbozados en la propia resolución de
la Corte.

Sobre el particular, la representante de la Coordinadora
Nacional de Derechos Humanos, alegó en su turno que
ésta audiencia pública, fue solicitada por los
representantes de las victimas, en mérito de la ejecutoria
suprema[1]emitida con fecha 20 de julio de 2012,
por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del
Perú por contravenir la jurisprudencia de la Corte IDH.;
que esta decisión pone fin al proceso seguido al Sr.
Montesinos ex asesor presidencial y al grupo Colina a quienes se
les imputa los crímenes realizados en el caso Barrios
Altos. Se alegó asimismo, quela ejecutoria suprema
desconoce que los delitos incriminados al destacamento Colina no
son "delitos de lesa humanidad" lo cual, supone un grave
retroceso al deber del Estado de investigar las violaciones a los
derechos humanos cometidos principalmente por agentes del propio
Estado. Asimismo, la ejecutoria suprema rebaja las penas y libera
a uno de los imputados.

Del desarrollo de la audiencia se desprende, que
mediante la Nota 535 emitida por la Corte IDH de fecha 1 de
agosto de 2012, y a la que hizo mención en el decurso de
la misma, se fijó los puntos pendientes de cumplimiento
entre, los cuales, generalmente destaca: el cumplimiento de
la reparaciones e intereses moratorios a favor de los familiares
de las victimas; prestaciones de salud, educación y el
tema de fondo las investigaciones a los responsables del Caso
Barrios Altos siendo éste último el de
concentración por parte de los representantes de las
victimas en mérito de la sentencia de la Sala "Villa
Stein".

Incidencias de la
participación del estado peruano y los representantes de
las victimas

2.1- De la representación del Estado
peruano y la polémica participación del procurador
del Poder Judicial
.-

El agente del Estado peruano, el Dr. Oscar Cubas
Barrueto, precisó que la participación del
procurador del Poder Judicial obedece a un pedido expreso de
la presidencia del Poder Judicial
, a efectos de defender los
intereses de la institución; pero enfatiza que, la
posición del Estado peruano en lo que respecta al caso
concreto está esbozada en la presentación del
proceso constitucional de Amparo.

El procurador supranacional señaló
además que en el Perú se respeta la
separación de poderes, la autonomía e independencia
de los poderes del Estado. Lo cual, es cierto, el Perú
tiene vigente un Estado de Derecho y por consiguiente el respecto
irrestricto a la autonomía e independencia de los poderes
del Estado y órganos constitucionales. Es importante
que se haya recalcado ello ante la Corte IDH, porque
además vislumbra que cualquier asunto o controversia
interna entre poderes y órganos del Estado se resuelve al
amparo del derecho interno.

El agente peruano enfatizó a la Corte IDH que en
el Perú existen mecanismos jurídicos propios del
derecho interno para resolver la controversia suscitada en
mérito de la ejecutoria suprema. Esto es importante que se
haya recalcado a efectos de garantizar el principio de no
intervención en asuntos internos que también es una
regla del derecho internacional y porque además,
recordemos que el propio Estado peruano con ocasión del
caso conocido como Chavín de Huantar, dejó sentado
ante el Consejo Permanente de la OEA, el respeto a lo no
intervención en asuntos internos de parte de las
instancias internacionales; los asuntos pendientes de
resolveré por el derecho interno se resolverán en
esa forma; el Perú es un Estado democrático y de
derecho en donde se respeta la separación de poderes y la
autonomía e independencia de los mismos. Creo
interpretar en ese sentido la intervención del procurador
supranacional

Lo cierto es que la intervención del procurador
del Poder Judicial, al momento de sustentar el punto "A" de la
Nota 534-2012 emitido por la Corte IDH, con relación al
deber de investigar a los responsables del Caso Barrios Altos Vs.
Perú, el procurador terminó justificando los
criterios emanados en la sentencia expedida por la Sala Penal
Permanente y haciendo una evidente defensa personalizada de los
jueces supremos. Ese fue el error que le costó ahora la
destitución de su cargo.

Para el procurador del Poder Judicial, el Estado peruano
si había dado cumplimiento a la sentencia de la Corte IDH
mientras que para el agente del Estado señaló que
la posición del Estado peruano está esbozada en el
marco del proceso constitucional de amparo presentado contra la
ejecutoria suprema que defendió arduamente el procurador
del poder judicial. ¿Entonces…?. Tuvimos
como resultado un fraccionamiento en la defensa del Estado
peruano que conlleva lamentablemente a su debilitamiento y
afectación grave de la imagen del Perú ante la
Corte IDH.

Con esta respuesta del Estado peruano quedó
evidenciada que habían dos posturas contrapuestas entre
dos poderes del Estado, lo cual, refleja una clara
descoordinación en lo que respecta a la defensa de los
intereses del Estado.[2] Si hubo acuerdo previo o
no entre los titulares de los sectores como ahora se ha
expresado, ello no fue reflejado en la participación del
procurador del poder judicial, o no lo respetó o no
sé que sucedió, lo único cierto es que
"salimos debilitados ante la Corte IDH" y es necesario
una adopción inmediata de medidas correctivas
para los efectos de presentarnos con mayores argumentaciones
cuando tengamos que sustentar el Caso conocido como Chavín
de Huántar, pues con este rol y una defensa poco
coordinada, no podemos volvernos a presentar en éstas
condiciones. "Un error más sería la
crucifixión del Estado peruano"

Hemos tenido serias observaciones a la CIDH y a la Corte
IDH, no podemos demostrar ante estas instancias que en el
Perú no sabemos coordinar o defender nuestros
interés pues si hemos pedido a la CIDH en el caso
chavín Huantar que respeten el principio de no
intromisión en asuntos internos, si hemos señalado
contundentemente los excesos que ambas instancias pudieron haber
cometido en algunos casos que le han sido sometido a su
análisis, no podemos ahora colocarnos "bandas anchas y
cometer estos errores"
, es una vergüenza que un Juez
de la Corte IDH nos haya dicho "los asuntos del Perú
se resuelven en el Perú.

Textualmente el Juez Vio Grossio expresó "El
Estado ante la Corte es uno solo, pero hemos apreciados dos
posiciones, ¿Se ha cumplido la sentencia? Eso es todo lo
quiero saber. El procurador del Poder Judicial dice que sí
y el agente del Estado dice que aún no se ha cumplido.
¡Estoy confundido!
(…) no puede venir los
distintos poderes del Estado a ésta audiencia
pública a plantear su defensa por separado, puesto que la
posición del Estado peruano deber ser una
sola.

El Juez preguntó a la representación del
Estado peruano ¿cuál es la consecuencia de la
presentación del Proceso de Amparo? ¿Habría
nuevo proceso? ¿O se restablece la sentencia del 04 de
Octubre de 2012 emitida por la Sala especializada
anticorrupción? El representante del Estado peruano,
el Dr. Oscar Cubas sostuvo que, de declararse fundada el proceso
constitucional de amparo, se retrotrae a la vista de la causa,
para la emisión de los informes orales de las partes y
habría un nuevo fallo. Pero que de ningún modo se
anula el proceso ni la sentencia de segunda
instancia.

Fue en esos precisos momentos, cuando el procurador del
Poder Judicial, solicitaba el uso de la palabra (no por micro
sino a capela) y decía que, él venía en
representación del Poder Judicial, a lo que el Juez Vio
Grossio le responde "Me disculpa usted Señor, pero
aquí no está representado el Poder Judicial, sino
el Estado peruano y hay un agente y yo quería la respuesta
del Estado peruano, los asuntos internos del Perú se
resuelve en el Perú."

En definitiva fue un "error" diríamos que pecamos
de ser muy formalistas al precisarle a la Corte IDH, acerca del
por qué de la intervención del procurador del Poder
Judicial, en el entendido de que la defensa del Estado peruano es
una sola y sobre todo que ello reflejó de antemano la
comprobada confrontación entre el procurador del poder
judicial y los representantes de las víctimas.

El problema aquí no parte tan solo de la
intervención de los procuradores de uno y otro sector, de
lo que se trata aquí es que el problema trasciende a los
titulares de los sectores involucrados como es el Poder Judicial
y el Ministerio de Justicia. Es decir, si el Ministerio de
Justicia y de Derechos Humanos sabe de antemano que la defensa
del Estado peruano es una sola nos preguntamos entonces
¿Por qué se permitió la participación
del procurador del Poder Judicial?

La defensa del Estado peruano asume las posturas de
todas las instituciones y órganos de poder, previa
coordinación interinstitucional y sobre todo responder o
aclarar lo que se le pregunta y no "hablar demás"
porque resultaría contraproducente como ocurrió en
ésta audiencia pública y particularmente con el
procurador del poder judicial.

El Poder Judicial, por su parte asumió la
responsabilidad política de este triste escenario que
dejó su procurador, con la destitución en el cargo
y sobre todo porque en palabras del propio presidente del sector,
señaló que los "procuradores no se
ciñeron al acuerdo previo".
Por su parte la Ministra
de Justicia y de Derechos Humanos, ha solicitado un informe de la
participación del procurador supranacional a efectos de
adoptar las medidas correctivas.

Era evidente que los jueces de la Corte IDH
conocían de la ejecutoria suprema en cuestión por
lo menos en términos referenciales, deduzco ésta
postura por cuanto, se aprecia del desarrollo de la audiencia,
que los representantes de las victimas sustentaron el pedido de
ésta audiencia publica de supervisión de sentencia
aludiendo que el contenido de la ejecutoria suprema colocaba en
grave retroceso el cumplimiento de la sentencia emitida por la
Corte IDH en el caso de Barrios Altos Vs. Perú en el
año 2001. Lo cual, es cierto y que ello dio lugar a
que el propio Ministerio de Justicia interpusiera un proceso
constitucional de amparo a efectos de que se declare nula la
ejecutoria suprema por contravenir principios del derecho
internacional de los derechos humanos principalmente el derecho a
la verdad.
[3]

Otro de los aspectos señalados con
relación a este tema, es que como consecuencia de la
discrepancia entre el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia,
respecto a la ejecutoria suprema, el agente del Estado
advirtió que ello había dado lugar incluso a un
"debate jurídico y/o doctrinario" en sede interna. Este
punto fue rebatido por la representación de las victimas
en el sentido de que la audiencia pública no representaba
el lugar para debatir "cuestiones doctrinarias" "pequeñas
discrepancias".

En verdad, no se trata de "pequeñas
discrepancias" como fue aludida en su primer momento por el
procurador supranacional, en el entendido de querer -supongo-de
alguna manera disuadir una intervención probablemente no
esperada por el agente de parte del procurador del poder
judicial. Esta apreciación crítica la deduzco
tomando en cuenta los gestos de parte de la representación
del Estado peruano, de extrañeza respecto de la
intervención del procurador del poder judicial, tal como
se aprecia en varios momentos de la audiencia.

No es una "pequeña discrepancia" el que los
jueces supremos de la Sala Penal permanente desconozcan que los
delitos cometidos por el Grupo Colina son de lesa humanidad y son
imprescriptibles; el apartamiento de la jurisprudencia de la
Corte IDH acentuada en la sentencia de Barrios Altos Vs.
Perú y estando en fase de supervisión de
cumplimiento de sentencia; no es pequeña discrepancia
aducir que las victimas en el caso de Barrios Altos no son
población civil porque pertenecían a mandos
terroristas.."

En efecto la audiencia pública no era el
escenario para aclarar cuestiones de debate jurídico y/o
doctrinario y que valga la aclaración, no lo
promovió el agente del Estado sino el procurador del Poder
Judicial; pero tampoco se puede negar que como consecuencia de la
dación de ésta ejecutoria suprema sí se ha
promovido en la opinión pública un arduo debate
respecto de cuestiones jurídicas y
doctrinarias.

La defensa del Estado peruano debió ser
más prudente en el sentido, de que si había
claramente dos posiciones contrapuestas no se debió ni
evidenciar que la había ni enviar al procurador del Poder
Judicial, porque la Corte IDH no es una cuarta instancia que
va a revisar los fallos que emite el Perú. Estas dos
posiciones institucionales se resuelven al amparo del derecho
interno como acertadamente el procurador supranacional
enfatizó.

La respuesta que debió darse era sencilla y
practica, el Estado peruano en aras de salvaguardar el
cumplimiento de la sentencia emitida por la honorable Corte IDH,
presentó a través del Ministerio de Justicia, el
proceso constitucional de amparo y que se solicitó se
declare Nula la sentencia expedida por la Corte Suprema por
contravenir a los principios establecidos por el DIDH, y que
dicha controversia jurídica sería resuelta en
última instancia por el Tribunal Constitucional de ser el
caso. Posición que solo debió ser endosada al
Procurador Supranacional y no dejar al procurador del Poder
Judicial hacer una defensa doméstica propia de un litigio
interno cuando se estaba frente a una Corte Internacional y era
claro que el Estado peruano estaba representado a través
de su agente que es el doctor Oscar Cubas B.

En realidad de lo que se trataba la audiencia
pública era ver en qué medida el Estado peruano
había cumplido con la sentencia emitida por la Corte IDH
en el año 2001, y sobre ésta discrepancia entre
poderes del Estado, solo debió concretarse a que eso se
resuelve en el derecho interno por existir mecanismos legitimados
y que por estamos en una democracia y estado de derecho vigente
como lo precisó el procurador supranacional. No
venía el caso, hacer una defensa sobre las consideraciones
de la sentencia emitida por la Sala Permanente de la Corte
Suprema ni de sus jueces, porque la Corte IDH no tiene potestad
para cambiar una resolución o fallo emitido por un Estado,
para eso existe el derecho interno para resolverlos y
además la Corte IDH no es una cuarta instancia que revise
los procesos judiciales de los Estado.

Esa potestad corresponde ser resuelta de ser el caso,
por el Tribunal Constitucional. Si declara fundada el proceso
constitucional de amparo se ordenará la expedición
de un nuevo fallo, pero no porque la Corte IDH lo ordene. Pese
que la CIDH ha solicitado a la Corte IDH pronunciarse sobre la
ejecutoria suprema que afecta directamente lo ordenado por
éste tribunal, de pronto lo que podría darse es una
resolución que recalque la posición de la Corte y
haciendo ver al Estado peruano que las decisiones judiciales
deben enmarcarse dentro de los estándares internacionales
a modo de no afectar el cumplimiento de una sentencia en fase de
supervisión. Hay que tener los planteamientos claros sobre
el caso concreto.

2.2.- Del deber de investigar y sancionar a los
responsables del caso de Barrios Altos y de Población
Civil.-

Los representantes de las victimas, alegaron que la
ejecutoria suprema es un grave retroceso en las investigaciones
de las violaciones de los derechos humanos, porque desconoce la
jurisprudencia de la Corte IDH, que justo era el motivo de saber
en ésta audiencia pública si se cumple o no, toda
vez, que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, ha
desconocido que los delitos cometidos por el Grupo Colina, sean
lesa humanidad, y ello ha dado lugar a una reducción de la
penas, liberación a uno de ellos y deja sentado un
criterio de impunidad. Además la ejecutoria suprema
señala que las victimas del Caso Barrios Altos eran mandos
terroristas y por tanto no es población civil.

El procurador del Poder Judicial, tuvo a su cargo la
sustentación de esto punto. Los jueces no preguntaron a
las partes acerca de los criterios que utilizó el Poder
Judicial para emitir la sentencia de la Sala Villa
Stein.

Otro de los aspectos debatidos en la Audiencia
Pública, fue en relación a ¿quien es
población civil y quienes no son parte de ellos?- Sobre el
particular, la Jueza Abreu Blondet,
solicitó una aclaración a las partes
intervinientes, diciendo que ha escuchado con atención que
la Sala penal en su sentencia alude que los actos de que estamos
tratando no estaban dirigidos a civiles sino a delincuentes
terroristas.- acto en el que la Juez solicita una
aclaración ¿Cuál es la diferencia, por
qué ese señalamiento, qué son los
delincuentes terroristas?-
La representación de las
victimas, sostuvo que, la ejecutoria suprema señaló
que la política antisubversiva que se aplicó al
caso de Barrios Altos no estaba dirigida a la población
civil sino a mandos o dirigentes terroristas, califica a las
víctimas del caso en particular como "delincuentes
terroristas"
.

La representación de las victimas acotó
además en resumen que, ésta calificación
durante muchos años es la que ha estigmatizado a las
victimas y a sus familiares llamándolos como terroristas y
que de ésta manera ellos no pueden desarrollar su vida en
forma normal; es por ello, que la sentencia del caso- se refiere
a lo resuelto por la Corte IDH- que se analiza, ordenó al
Estado peruano hacer una dignificación de las
víctimas a través del proceso del perdón
así como también la realización de un
monumento, pero que ello, no tendría ningún sentido
si el Estado los sigue calificando como tal, sin haber alguna
prueba, proceso judicial o investigación alguna que
demuestre que las víctimas hayan estado vinculados o no
con grupos terroristas como sendero luminoso o el Movimiento
Revolucionario Tupac Amaru. (MRTA); que las personas que fueron
victimas eran parte de la población civil y que se
encontraban realizando una actividad social y económica en
su domicilio cuando ingresaron miembros del Grupo Colina matando
a 15 personas y dejando a 4 gravemente heridos.

La defensa de las víctimas acotó
además que para los jueces supremos que integraron la Sala
Penal Permanente, señalaron que las acciones que
cometieron el Grupo Colina no constituyen delitos de lesa
humanidad y por ende no es aplicable la imprescriptibilidad; que
las personas que murieron en Barrios Altos eran mandos
terroristas confrontados con el Estado y que por eso no pueden
ser consideradas población civil.

Por su parte el Juez Leonardo A. Franco, sostuvo que,
"quiero señalar que tengo plena conciencia de la
importancia del caso que se está discutiendo en estos
momentos y agradezco a nuestros hermanos peruanos que aportan
elementos que son importantes para avanzar el derecho en esta
parte del mundo (…) creo que la discusión en estos
momentos es saber cuál es la importancia del derecho
internacional como herramienta para poder avanzar los derechos
humanos en la región; el caso de Barrios Altos significa
una vara, un instrumento de entendimiento del derecho
internacional y como tal creemos que deber ser examinado,
respetado para permitir que pueda se complementado en su
aplicación."

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
por su parte sostuvo que han enfatizado en dar continuidad a las
investigaciones penales a efectos de sancionar a los responsables
de las violaciones de los derechos humanos a efectos de que el
Estado satisfaga de manera completa su obligación en
materia de "justicia y verdad". Es en este contexto, que el
proceso penal a miembros del Grupo Colina adquiere relevancia
fundamental en el ámbito de la supervisión de
cumplimiento de la sentencia, que incluye además no solo
el tema de Barrios Altos, sino también el Santa y Pedro
Yauri que son también casos emblemáticos y
supervisados éstos dos últimos por la
CIDH.

Resulta que la ejecutoria suprema que emana del
más alto tribunal penal del Perú se relaciona
directamente con la orden de la Corte IDH de investigar y
sancionar los hechos del presente caso; consecuentemente toda
motivación y/o decisión debe satisfacer los
estándares interamericanos de verdad y justicia; de no ser
así, puede ser objeto de pronunciamiento de la Corte IDH,
como se ha hechos en distintos en el marco de las potestades del
tribunal en le marco de supervisión de sentencias. (..)
una sentencia que desconoce elementos facticos y contextuales tan
básicos reconocidos de manera generalizada por los actores
estatales, la comisión de la verdad, por el tribunal
constitucional y por el propio sistema interamericano de derechos
humanos, no pude convertirse como un medio para satisfacer la
obligación de verdad y justicia en el presente caso.
La sentencia impacta en la memoria de las víctimas y
en las expectativas de sus propios familiares así como
también en la dimensión colectiva del derecho a la
verdad afectando el entendimiento de la sociedad peruana sobre el
verdadero alcance y actuar del grupo colina.
Asimismo, la
CIDH manifiesta su preocupación en el sentido de que la
ejecutoria suprema que pueda ser un instrumento de impunidad en
el futuro, aplicar figuras legales de prescripción u otros
eximentes de responsabilidad (…) que el principio de
independencia del Poder Judicial no puede fragmentar la
posición de un Estado ante la Corte, no se puede limitar
la facultad de los Estados de formular una posición clara
y consistente. La CIDH pidió a la Corte que los alcances
de la ejecutoria suprema sea materia de pronunciamiento de la
Corte IDH porque impacta directamente en las obligaciones
internacionales de un Estado sobre verdad y
justicia.

2.3.- De las Reparaciones económicas,
prestaciones de salud y educación

El agente del Estado peruano informó a la Corte
IDH, que como Estado se ha cumplido con reparar a los
beneficiarios quedando pendiente el pago de intereses moratorios
y que los mismos están listos para su cobro
correspondiente. El agente del Estado peruano precisó que
los "cheques están listos para cobrarse" y que en este
extremo la Corte-IDH de por concluido el tema.

De acuerdo con la información proporcionada por
el agente del Estado peruano se determinó que el Estado
adeuda a los beneficiarios los siguientes montos por concepto de
interés moratorio, los mismos que fueron detallados en el
Informe Nº 174-2012:

  • Caso de Eugenia Lunasco Andrade – se le adeuda
    – por concepto de interés moratorio la suma de $
    325.00 pero precisó que en un primer momento se le
    pagó S/. 7,794.32 nuevo soles. Luego el 09 de abril de
    2002, se le pagó la suma de $247,938.00. En
    conclusión el Estado peruano le adeuda por
    interés moratorio $ 325.00

  • Cristina Ríos Rojas, se le adeuda por
    interés moratorio la suma de $ 1,828.75,
    correspondiente al período comprendido del 01/04/2002-
    9/09/2005

  • Rocío Rosales Capillo, se le adeuda por
    interés moratorio la suma de $ 1,751.73

  • Maximina Pascuala Alberto Falero se le adeuda por
    interés moratorio la suma de $ 7,735.00

El agente del Estado peruano señaló a la
Corte IDH que con relación al pago de estas cantidades por
concepto de interés moratorio, que los cheques estaban
ejecutándose para el correspondiente pago. Sobre el
particular, los representantes de las victimas aseveraron que
luego de 11 años el Estado peruano aún el Estado
peruano no ha cumplido con el pago total de las
reparaciones.

Hay que señalar que, si bien el Estado peruano
asumió un compromiso de pago a los beneficiarios ante la
Corte IDH, no menos cierto es que, ha transcurrido 11 años
desde el 2001- 2012, en que éstas reparaciones
económicas no han sido del todo satisfechas, y ello
probablemente obedezca a que el Estado peruano ha tenido que
enfrentar varias sentencias de reparación
económicas emanadas de la propia Corte IDH y otra de las
razones es la falta de voluntad política de los
gobernantes de turno que no han cumplido con lo dispuesto por la
Corte. Ambas razones son válidas, pues basta dar una
mirada hacia atrás y sacar nuestras propias
conclusiones.

Tenemos que aprender "de una vez por todas" a
suministrar información más acorde con las
exigencias de una instancia internacional; de otro lado,
reconozco que existente fallos que son verdaderamente
inejecutables como es el caso de Castro Castro Vs. Perú y
recomendaciones en igual sentido, como es el caso conocido como
Chavín de Huántar [4]y me reafirmo
en lo que sostuve en mis anteriores contribuciones
académicas: los órganos supranacionales no son
"sacrosantos" pueden equivocarse; así como los Estados
reconocen y asumen su responsabilidad internacional de haber
"violado derechos humanos" ¿Por qué no lo
podría hacer la Corte o la Comisión o cualquier
otro órganos convencional? Ello no lo
desacreditaría por el contrario, sería un hecho
trascendental que reflejaría "humildad" y la vez
"sabiduría" en el ejercicio de sus funciones. Los Estados
que han reconocido la competencia de la Corte IDH tienen la
obligación de respetar los fallos emitidos por
ésta, pero también el Estado peruano tiene la
obligación de respetar los derechos de la colectividad,
principalmente de los peruanos que fueron víctimas del
terrorismo en zonas más pobres del país. Ellos
también tienen dignidad y tienen derecho a una
reparación por el daño que se les ha
ocasionado.
[5]Es innegable que una sentencia
de la Corte IDH son fallos inapelables y de obligatorio
cumplimiento, pero el entrampamiento está cuando la
honorable Corte emite fallos que son catalogados como
"inejecutables" o cuando la Comisión de Derechos Humanos
emite recomendaciones "contrapuestas" al principio de no
intervención en asuntos internos y de afectación a
la soberanía de los Estados o es que acaso ¿los
Estados no tienen soberanía y su sociedades
dignidad?

Pero en el caso de Barrios Altos, es distinto y es que
cada caso tiene sus propias particularidades y en ésta
línea es muy pertinente destacar el comentario realizado
por el Juez Leonardo A. Franco que sostuvo que el caso Barrios
Altos Vs Perú se constituye en una herramienta para la
aplicación y entendimiento del derecho internacional que
nos permite avanzar los derechos humanos en la región.
Además que fue un caso que indignó a la sociedad
peruana por la terrible participación de agentes del
Estado en su política de "pacificación en el
Perú".

Con relación a las prestaciones de salud, el
agente del Estado peruano informó a la Corte IDH que los
beneficiarios han sido afiliados al Sistema Integral de Salud y
que de acuerdo con la información proporcionada por el
Ministerio de Salud, los familiares de las víctimas son
atendidas en los hospitales públicos del Estado y alguno
de ellos son afiliados a Essalud y que de acuerdo a la
normatividad interna no puede gozar de doble seguro por parte del
Estado.

Lamentablemente es de señalar, que esta
información no resultó ser suficiente para
demostrar a la Corte IDH que el Estado peruano viene cumpliendo o
ha cumplido con satisfacer esta necesidad y/o derecho ordenado
por la Corte. Pues en verdad hay que entender que el acceso a un
derecho fundamental no pasa con el solo hecho de estar
incorporado a un sistema de salud pública u ordinario del
Estado, ni tampoco con la presentación del documento
nacional de identidad; cuando hablamos de acceso se refiere a que
toda persona goce con plenitud la efectividad de ese
derecho
reconocido constitucionalmente.

Cabe señalar que, en la IV Sesión del
curso presencial de Derechos Humanos en Ginebra realizado por la
Universidad de Derechos Humanos de Ginebra en julio
2008[6]en la primera clase introductoria, se
precisó lo siguiente: ¿Qué son los derechos
humanos: consideraciones? (…) en realidad significa que:
en un sistema normativo ideal- que se considera en buena
lógica plenamente justificado- los individuos cuenten
con esos derechos humanos.
Significa también que es
deseable que los ordenamientos jurídicos positivos- tanto
el Derecho Interno como el Derecho Internacional, se acerquen a
ese sistema normativo ideal y reconozcan positivamente y
garanticen esos derechos a las
personas.[7]

Para el caso concreto de que se trata, las personas
tenga las condiciones de ser atendido (a), de recibir medicinas,
de ser atendido por personal calificado, de conocer sus
diagnósticos; pero sobre todo el acceso a este derecho
es prescindir de trámites burocráticos propios de
los sistemas de salud pública.
De otro lado, las
largas colas que las personas tienen que hacer para sacarse un
análisis de sangre y otra índole, comprar incluso
medicinas que el Estado no proporciona o no tiene abastecidos en
las farmacias de los hospitales y que uno tiene que
buscárselos en otros lugares ¿De qué acceso
al derecho a la salud estamos hablando entonces?. De ahí
que la propia Comisión Interamericana y los representantes
de la victimas señalaron a la Corte IDH que
deberían tener los beneficiarios un trato
diferenciado.[8]

Por su parte la CIDH sostuvo en la audiencia
pública que ha observado una tendencia en otros Estados y
como en el caso del Perú que informan que ha sido cumplido
estas reparaciones a través de sus respectivos sistema
nacional de salud. Ha sido opinión de la CIDH en todos
estos casos que, no se puede perder de vista la finalidad que
persigue esta reparación como medio fundamental para la
rehabilitación de las victimas si se parte de la premisa
de un daño muy particular que proviene de una grave
violación de los derechos humanos; es por ello, que la
implementación del Estado peruano debe responder a esa
particularidad, eso implica un "trato diferenciado" no solo en la
inscripción sino además en el diagnóstico
medico, tratamientos disponibles, acceso a medicamentos, ser
atendidos por personal altamente calificados, entre otros
componentes que no están previstos en los sistemas
nacionales u ordinarios de salud de los Estados. La CIDH
aseveró que el Estado peruano no ha cumplido con demostrar
de qué manera el sistema integral de salud, satisfaga
éstas expectativas, pues para la CIDH no procede dar por
concluido este extremo de la sentencia. (..) Cuando se invocan
los sistemas nacionales de salud como mecanismo de cumplimiento
de éstas reparaciones, el Estado tiene la carga de
demostrar que su ofrecimiento ha logrado de manera sostenible y
verificable las necesidades propias de las víctimas en
cuestión; situación que no el Estado no ha
cumplido.

Indudablemente, con la respuesta del Estado peruano, se
ha evidenciado que no hay un entendimiento sobre la
aplicación práctica de los derechos
económicos, sociales y culturales y es preocupante y
retumba e impacta en nuestra política exterior, en los
próximos informes que el Estado peruano deberá
sostener antes los distintos órganos supranacionales de
protección de los derechos humanos y estando ad portas de
que el Estado peruano pase el II examen Periódico
Universal- EPU- ante el Consejo de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, que es un control político de los avances
del Perú en materia de derechos humanos y en donde se
acopia información acerca del cumplimiento de las
recomendaciones efectuadas por los órganos de derechos
humanos a nivel internacional. Aunque, el EPU es un mecanismo de
control propio del Consejo de Derechos Humanos- inmerso en el
Sistema Universal de protección de los derechos humanos,
no obstante ello, el comportamiento de un Estado tiene que ser
coherente y prudente en el marco de sus relaciones
internacionales y más aún en materia de derechos
humanos.

Finalmente, el agente del Estado peruano sostuvo que el
vice ministerio de derechos humanos sería el encargado de
subsanar las omisiones y/o obstáculos que han tenido los
familiares de las victimas y que habían sido aludidas por
la CIDH y los representantes de las victimas- en cuanto a las
prestaciones de salud fundamentalmente.[9] El
agente del Estado dejó sentado ante la Corte IDH que la
procuraduría supranacional desconocía de los
obstáculos y/o omisiones que venían atravesando las
víctimas y asumió el compromiso de que en forma
conjunta con los representantes de las victimas encontrar la
solución al caso concreto. Bueno en realidad es una
postura de entendimiento entre las partes.

Partes: 1, 2

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