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Constitución de la Nación Argentina (página 2)




Enviado por sergio mettola



Partes: 1, 2

22.- Aprobar o desechar tratados concluidos con las
demás naciones y con las organizaciones internacionales y
los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos
tienen jerarquía superior a las leyes. La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención
sobre la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio; la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer; la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los
Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia,
tienen jerarquía constitucional, no derogan
artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo
podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo
nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de
la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los
demás tratados y convenciones sobre derechos humanos,
luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada

Cámara para gozar de la jerarquía
constitucional. 2(*)

23.- Legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de
trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social
especial e integral en protección del niño en
situación de desamparo, desde el embarazo hasta la
finalización del período de enseñanza
elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de
lactancia.

24.- Aprobar tratados de integración que deleguen
competencias y jurisdicción a organizaciones
supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que
respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las
normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía
superior a las leyes. La aprobación de estos tratados con
Estados de Latinoamérica requerirá la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el
Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de
los miembros presentes de cada Cámara, declarará la
conveniencia de la aprobación del tratado y sólo
podrá ser aprobado con el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
después de ciento veinte días del acto
declarativo.

La denuncia de los tratados referidos a este inciso,
exigirá la previa aprobación de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.

25.- Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la
guerra o hacer la paz.

26.- Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar
represalias, y establecer reglamentos para las presas.

27.- Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y
guerra, y dictar las normas para su organización y
gobierno.

28.- Permitir la introducción de tropas
Extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de
las fuerzas nacionales fuera de él.

29.- Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de
la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar
o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por
el Poder Ejecutivo.

30.- Ejercer una legislación exclusiva en el
territorio de la capital de la Nación y dictar la
legislación necesaria para el cumplimiento de los fines
específicos de los establecimientos de utilidad nacional
en el territorio de la República. Las autoridades
provinciales y municipales conservarán los poderes de
policía e imposición sobre estos establecimientos,
en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos
fines.

31.- Disponer la intervención federal a una
provincia o a la ciudad de Buenos Aires. Aprobar o revocar la
intervención decretada, durante su receso, por el Poder
Ejecutivo.

32.- Hacer todas las leyes y reglamentos que sean
convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y
todos los otros concedidos por la presente Constitución al
Gobierno de la Nación Argentina.

Artículo 76

Se prohíbe la delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de
administración o de emergencia pública, con plazo
fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la
delegación que el Congreso establezca.

La caducidad resultante del transcurso del plazo
previsto en el párrafo anterior no importará
revisión de las relaciones jurídicas nacidas al
amparo de las normas dictadas en consecuencia de la
delegación legislativa.

CAPITULO QUINTO: De la formación y
sanción de las leyes

Artículo 77

Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las
Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus
miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que
establece esta Constitución.

Los proyectos de ley que modifiquen el régimen
electoral y de partidos políticos deberán ser
aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros
de las Cámaras.

Artículo 78

Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su
origen, pasa para su discusión a la otra Cámara.
Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación
para su examen; y si también obtiene su aprobación,
lo promulga como ley.

Artículo 79

Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley
en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación
en particular del proyecto, con el voto de la mayoría
absoluta del total de sus miembros. La Cámara
podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto
la delegación y retomar el trámite ordinario. La
aprobación en comisión requerirá el voto de
la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez
aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el
trámite ordinario.

Artículo 80

Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto
no devuelto en el término de diez días
útiles. Los proyectos desechados parcialmente no
podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo,
las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas
si tienen autonomía normativa y su aprobación
parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto
sancionado por el Congreso. En este caso será de
aplicación el procedimiento previsto para los decretos de
necesidad y urgencia.

Artículo 81

Ningún proyecto de ley desechado totalmente por
una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones
de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar
totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego
hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara
revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones
por la Cámara revisora, deberá indicarse el
resultado de la votación a fin de establecer si tales
adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría
absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los
presentes. La Cámara de origen podrá por
mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con
las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la
redacción originaria, a menos que las adiciones o
correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras
partes de los presentes. En este último caso, el proyecto
pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones
de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de
origen insista en su redacción originaria con el voto de
las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de
origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones
a las realizadas por la Cámara revisora.

Artículo 82

La voluntad de cada Cámara debe manifestarse
expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción
tácita o ficta.

Artículo 83

Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder
Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su
origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por
mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la
Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo
sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al
Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de
ambas Cámaras serán en este caso nominales, por
sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los
sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se
publicarán inmediatamente por la prensa. Si las
Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no
podrá repetirse en las sesiones de aquel
año.

Artículo 84

En la sanción de las leyes se usará de
esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina, reunidos en Congreso, decretan o
sancionan con fuerza de ley.

CAPITULO SEXTO: De la Auditoría
General de la Nación

Artículo 85

El control externo del sector público nacional en
sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y
operativos, será una atribución propia del Poder
Legislativo.

El examen y la opinión del Poder Legislativo
sobre el desempeño y situación general de la
administración pública estarán sustentados
en los dictámenes de la Auditoría General de la
Nación.

Este organismo de asistencia técnica del
Congreso, con autonomía funcional, se integrará del
modo que establezca la ley que reglamenta su creación y
funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría
absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del
organismo será designado a propuesta del partido
político de oposición con mayor número de
legisladores en el Congreso.

Tendrá a su cargo el control de legalidad,
gestión y auditoría de toda la actividad de la
administración pública centralizada y
descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de
organización, y las demás funciones que la ley le
otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite
de aprobación o rechazo de las cuentas de
percepción e inversión de los fondos
públicos.

CAPITULO SEPTIMO: Del defensor del
pueblo

Artículo 86

El Defensor del Pueblo es un órgano independiente
instituido en el ámbito del Congreso de la Nación,
que actuará con plena autonomía funcional, sin
recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es
la defensa y protección de los derechos humanos y
demás derechos, garantías e intereses tutelados en
esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u
omisiones de la Administración; y el control del ejercicio
de las funciones administrativas públicas.

El Defensor del Pueblo tiene legitimación
procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de
las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de
las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los
legisladores. Durará en su cargo cinco años,
pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.

La organización y el funcionamiento de esta
institución serán regulados por una ley
especial.

SECCIÓN SEGUNDA: DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO PRIMERO: De su naturaleza y duración

Artículo 87

El Poder Ejecutivo de la Nación será
desempeñado por un ciudadano con el título de
"Presidente de la Nación Argentina"

Artículo 88

En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte,
renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo
será ejercido por el vicepresidente de la Nación.
En caso de destitución, muerte, dimisión o
inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación,
el Congreso determinará qué funcionario
público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que
haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea
electo.

Artículo 89

Para ser elegido presidente o vicepresidente de la
Nación, se requiere haber nacido en el territorio
argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en
país extranjero; y las demás calidades exigidas
para ser elegido senador.

Artículo 90

El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el
término de cuatro años y podrán ser
reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo
período consecutivo. Si han sido reelectos o se han
sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para
ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un
período.

Artículo 91

El presidente de la Nación cesa en el poder el
mismo día en que expira su período de cuatro
años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido,
pueda ser motivo de que se le complete más
tarde.

Artículo 92

El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo
pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser
alterado en el período de sus nombramientos. Durante el
mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni
recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de
provincia alguna.

Artículo 93

Al tomar posesión de su cargo el presidente y
vicepresidente prestarán juramento, en manos del
presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea,
respetando sus creencias religiosas, de: "desempeñar con
lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente)
de la Nación y observar y hacer observar fielmente la
Constitución de la Nación Argentina".

CAPITULO SEGUNDO: De la forma y tiempo de
la elección del presidente y vicepresidente de la
Nación

Artículo 94

pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta
Constitución. A este fin el territorio nacional
conformará un distrito único.

Artículo 95

La elección se efectuará dentro de los dos
meses anteriores a la conclusión del mandato del
presidente en ejercicio.

Artículo 96

La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se
realizará entre las dos fórmulas de candidatos
más votadas, dentro de los treinta días de
celebrada la anterior.

Artículo 97

Cuando la fórmula que resultare más votada
en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y
cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente
emitidos, sus integrantes serán proclamados como
presidente y vicepresidente de la Nación.

Artículo 98

Cuando la fórmula que resultare más votada
en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por
lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y,
además, existiere una diferencia mayor de diez puntos
porcentuales respecto del total de los votos afirmativos
válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue
en número de votos, sus integrantes serán
proclamados como presidente y vicepresidente de la
Nación.

CAPITULO TERCERO: Atribuciones del Poder
Ejecutivo

Artículo 99

El presidente de la Nación tiene las
siguientes atribuciones:

1.- Es el jefe supremo de la Nación, jefe del
gobierno y responsable político de la
administración general del país.

2.- Expide las instrucciones y reglamentos que sean
necesarios para la ejecución de las leyes de la
Nación, cuidando de no alterar su espíritu con
excepciones reglamentarias.

3.- Participa de la formación de las leyes con
arreglo a la Constitución, las promulga y hace
publicar.

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso
bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones
de carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
esta Constitución para la sanción de las leyes, y
no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria,
electoral o el régimen de los partidos políticos,
podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia,
los que serán decididos en acuerdo general de ministros
que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de
gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro
de los diez días someterá la medida a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente,
cuya composición deberá respetar la
proporción de las representaciones políticas de
cada Cámara. Esta

su expreso tratamiento, el que de inmediato
considerarán las Cámaras. Una ley especial
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara regulará el trámite
y los alcances de la intervención del Congreso.

4.- Nombra los magistrados de la Corte Suprema con
acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en
sesión pública, convocada al efecto.

Nombra los demás jueces de los tribunales
federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna
del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en
sesión pública, en la que se tendrá en
cuenta la idoneidad de los candidatos.

Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo,
será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de
esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco
años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea
la indicada o mayor se harán por cinco años, y
podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo
trámite.

5.- Puede indultar o conmutar las penas por delitos
sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del
tribunal correspondiente, excepto en los casos de
acusación por la Cámara de Diputados.

6.- Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones
conforme a las leyes de la

Nación.

7.- Nombra y remueve a los embajadores, ministros
plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del
Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete
de ministros y a los demás ministros del despacho, los
oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los
empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma
por esta Constitución.

8.- Hace anualmente la apertura de las sesiones del
Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta
en esta ocasión del estado de la Nación, de las
reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a
su consideración las medidas que juzgue necesarias y
convenientes.

9.- Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo
convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave
interés de orden o de progreso lo requiera.

10.- Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de
gabinete de ministros respecto de la recaudación de las
rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo
a la ley o presupuesto de gastos nacionales.

11.- Concluye y firma tratados, concordatos y otras
negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas
relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones
extranjeras, recibe sus ministros y admite sus
cónsules.

12.- Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas
de la Nación.

13.- Provee los empleos militares de la Nación:
con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o
grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por
sí solo en el campo de batalla.

14.- Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su
organización y distribución según

las necesidades de la Nación.

15.- Declara la guerra y ordena represalias con
autorización y aprobación del Congreso.

16.- Declara en estado de sitio uno o varios puntos de
la Nación, en caso de ataque exterior y por un
término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de
conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando
el Congreso está en receso, porque es atribución
que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las
limitaciones prescriptas en el artículo 23.

17.- Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a
los jefes de todos los ramos y departamentos de la
administración, y por su conducto a los demás
empleados, los informes que crea convenientes, y ellos
están obligados a darlos.

18.- Puede ausentarse del territorio de la
Nación, con permiso del Congreso. En el receso de
éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por
razones justificadas de servicio público.

19.- Puede llenar las vacantes de los empleos, que
requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso,
por medio de nombramientos en comisión que
expirarán al fin de la próxima
Legislatura.

20.- Decreta la intervención federal a una
provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del
Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su
tratamiento.

CAPITULO CUARTO: Del jefe de gabinete y demás
ministros del Poder Ejecutivo

Artículo 100

El jefe de gabinete de ministros y los demás
ministros secretarios cuyo número y competencia
será establecida por una ley especial, tendrán a su
cargo el despacho de los negocios de la Nación, y
refrendarán y legalizarán los actos del presidente
por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de
eficacia.

Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad
política ante el Congreso de la Nación, le
corresponde:

1.- Ejercer la administración general del
país.

2.- Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios
para ejercer las facultades que le atribuye este artículo
y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con
el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o
reglamento se refiera.

3.- Efectuar los nombramientos de los empleados de la
administración, excepto los que correspondan al
presidente.

4.- Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue
el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete
resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o
por su propia decisión, en aquellas que por su importancia
estime necesario, en el ámbito de su
competencia.

5.- Coordinar, preparar y convocar las reuniones de
gabinete de ministros,

presidiéndolas en caso de ausencia del
presidente.

6.- Enviar al Congreso los proyectos de ley de
Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en
acuerdo de gabinete y aprobación del Poder
Ejecutivo.

7.- Hacer recaudar las rentas de la Nación y
ejecutar la ley de Presupuesto nacional.

8.- Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes,
los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones
ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones
extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la
iniciativa legislativa.

9.- Concurrir a las sesiones del Congreso y participar
en sus debates, pero no votar.

10.- Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del
Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria
detallada del estado de la Nación en lo relativo a los
negocios de los respectivos departamentos.

11.- Producir los informes y explicaciones verbales o
escritos que cualquiera de las

Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.

12.- Refrendar los decretos que ejercen facultades
delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al
control de la Comisión Bicameral Permanente.

13.- Refrendar conjuntamente con los demás
ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que
promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y
dentro de los diez días de su sanción estos
decretos a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente.

El jefe de gabinete de ministros no podrá
desempeñar simultáneamente otro ministerio.
Artículo 101

El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al
Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de
sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser
interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de
censura, por el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y
ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los
miembros de cada una de las Cámaras.

Artículo 102

Cada ministro es responsable de los actos que legaliza;
y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Artículo 103

Los ministros no pueden por sí solos, en
ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo
concerniente al régimen económico y administrativo
de sus respectivos departamentos.

Artículo 104

Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán
los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del
estado de la Nación en lo relativo a los
negocios

de sus respectivos
departamentos.

Artículo 105

No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer
dimisión de sus empleos de ministros.

Artículo 106

Pueden los ministros concurrir a las sesiones del
Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.

Artículo 107

Gozarán por sus servicios de un sueldo
establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni
disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en
ejercicio.

SECCIÓN TERCERA: DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO PRIMERO: De su naturaleza y duración
Artículo 108

El Poder Judicial de la Nación será
ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los
demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere
en el territorio de la Nación.

Artículo 109

En ningún caso el presidente de la Nación
puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de
causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Artículo 110

Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales
inferiores de la Nación conservarán sus empleos
mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus
servicios una compensación que determinará la ley,
y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras
permaneciesen en sus funciones.

Artículo 111

Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de
Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho
años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para
ser senador.

Artículo 112

En la primera instalación de la Corte Suprema,
los individuos nombrados prestarán juramento en manos del
presidente de la Nación, de desempeñar sus
obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en
conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo
sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma
Corte.

Artículo 113

La Corte Suprema dictará su
reglamento interior y nombrará a sus empleados.

Artículo 114

El Consejo de la Magistratura, regulado por
una ley especial sancionada por la

mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara, tendrá a su cargo la
selección de los magistrados y la administración
del Poder Judicial.

El Consejo será integrado periódicamente
de modo que se procure el equilibrio entre la
representación de los órganos políticos
resultantes de la elección popular, de los jueces de todas
las instancias y de los abogados de la matrícula federal.
Será integrado, asimismo, por otras personas del
ámbito académico y científico, en el
número y la forma que indique la ley.

Serán sus atribuciones:

1.- Seleccionar mediante concursos públicos los
postulantes a las magistraturas inferiores.

2.- Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el
nombramiento de los magistrados de los tribunales
inferiores.

3.- Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto
que la ley asigne a la administración de
justicia.

4.- Ejercer facultades disciplinarias sobre
magistrados.

5.- Decidir la apertura del procedimiento de
remoción de magistrados, en su caso ordenar la
suspensión, y formular la acusación
correspondiente.

6.- Dictar los reglamentos relacionados con la
organización judicial y todos aquellos que sean necesarios
para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz
prestación de los servicios de justicia.

Artículo 115

Los jueces de los tribunales inferiores de la
Nación serán removidos por las causales expresadas
en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento
integrado por legisladores, magistrados y abogados de la
matrícula federal.

Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá
más efecto que destituir al acusado. Pero la parte
condenada quedará no obstante sujeta a acusación,
juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios.

Corresponderá archivar las actuaciones y, en su
caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento
ochenta días contados desde la decisión de abrir el
procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el
fallo.

En la ley especial a que se refiere el artículo
114, se determinará la integración y procedimiento
de este jurado.

CAPITULO SEGUNDO: Atribuciones del Poder
Judicial

Artículo 116

Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales
inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión
de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución, y por las leyes de la Nación, con la
reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los
tratados con las naciones extranjeras; de las causas
concernientes a embajadores, ministros públicos y
cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y
jurisdicción marítima; de los asuntos en que la
Nación sea parte; de las causas que se

susciten entre dos o más provincias; entre una
provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes
provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado
o ciudadano extranjero.

Artículo 117

En estos casos la Corte Suprema ejercerá su
jurisdicción por apelación según las reglas
y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los
asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules
extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la
ejercerá originaria y exclusivamente.

Artículo 118

Todos los juicios criminales ordinarios, que no se
deriven del despacho de acusación concedido en la
Cámara de Diputados se terminarán por jurados,
luego que se establezca en la República esta
institución. La actuación de estos juicios se
hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el
delito; pero cuando éste se cometa fuera de los
límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes,
el Congreso determinará por una ley especial el lugar en
que haya de seguirse el juicio.

Artículo 119

La traición contra la Nación
consistirá únicamente en tomar las armas contra
ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y
socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena
de este delito; pero ella no pasará de la persona del
delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus
parientes de cualquier grado.

SECCIÓN CUARTA: DEL MINISTERIO
PÚBLICO Artículo 120

El Ministerio Público es un órgano
independiente con autonomía funcional y autarquía
financiera, que tiene por función promover la
actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de
los intereses generales de la sociedad, en coordinación
con las demás autoridades de la
República.

Está integrado por un procurador general de la
Nación y un defensor general de la Nación y los
demás miembros que la ley establezca.

Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e
intangibilidad de remuneraciones.

TITULO SEGUNDO: GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 121

Las provincias conservan todo el poder no delegado por
esta Constitución al Gobierno federal, y el que
expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo
de su incorporación.

Artículo 122

Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por
ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás
funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno
federal.

Artículo 123

Cada provincia dicta su propia
constitución, conforme a lo dispuesto por el

artículo 5º asegurando la
autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en
el orden institucional, político, administrativo,
económico y financiero.

Artículo 124

Las provincias podrán crear regiones para el
desarrollo económico y social y establecer órganos
con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán
también celebrar convenios internacionales en tanto no
sean incompatibles con la política exterior de la
Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno
federal o el crédito público de la Nación;
con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires
tendrá el régimen que se establezca a tal
efecto.

Corresponde a las provincias el dominio originario de
los recursos naturales existentes en su territorio.

Artículo 125

Las provincias pueden celebrar tratados parciales para
fines de administración de justicia, de intereses
económicos y trabajos de utilidad común, con
conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la
inmigración, la construcción de ferrocarriles y
canales navegables, la colonización de tierras de
propiedad provincial, la introducción y establecimiento de
nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros
y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras
de estos fines, y con sus recursos propios.

Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden
conservar organismos de seguridad social para los empleados
públicos y los profesionales; y promover el progreso
económico, el desarrollo humano, la generación de
empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la
cultura.

Artículo 126

Las provincias no ejercen el poder delegado a la
Nación. No pueden celebrar tratados parciales de
carácter político; ni expedir leyes sobre comercio,
o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas
provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con
facultades de emitir billetes, sin autorización del
Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial,
Penal y de Minería, después que el Congreso los
haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre
ciudadanía y naturalización, bancarrotas,
falsificación de moneda o documentos del Estado; ni
establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o
levantar ejércitos, salvo el caso de invasión
exterior o de un peligro tan inminente que no admita
dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni
nombrar o recibir agentes extranjeros.

Artículo 127

Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a
otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema
de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son
actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada,
que el gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la
ley.

Artículo 128

Los gobernadores de provincia son agentes naturales del
Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las
leyes de la Nación.

Artículo 129

La ciudad de Buenos Aires tendrá un
régimen de gobierno autónomo, con

facultades propias de legislación y
jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido
directamente por el pueblo de la ciudad.

Una ley garantizará los intereses
del Estado nacional, mientras la ciudad de

Buenos Aires sea capital de la
Nación.

En el marco de lo dispuesto en este artículo, el
Congreso de la Nación convocará a los habitantes de
la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes
que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus
instituciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

La Nación Argentina ratifica su legítima e
imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas,
Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios
marítimos e insulares correspondientes, por ser parte
integrante del territorio nacional.

La recuperación de dichos territorios y el
ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de
vida de sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho
Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable
del pueblo argentino.

Segunda.

Las acciones positivas a que alude el artículo 37
en su último párrafo no podrán ser
inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta
Constitución y durarán lo que la ley
determine.(Corresponde al artículo 37).

Tercera.

La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa
popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses
de esta sanción. (Corresponde al artículo
39)

Cuarta.

Los actuales integrantes del Senado de la
Nación desempeñarán su cargo hasta
la

extinción del mandato
correspondiente a cada uno.

En ocasión de renovarse un tercio del Senado en
mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los
mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos
ochenta y seis, será designado además un tercer
senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los
senadores por cada distrito se integrará, en lo posible,
de modo que correspondan dos bancas al partido político o
alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en
la Legislatura, y la restante al partido político o
alianza electoral que le siga en número de miembros de
ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido
político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor
cantidad de sufragios en la elección legislativa
provincial inmediata anterior.

La elección de los senadores que reemplacen a
aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho,
así como la elección de quien reemplace a
cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación
del artículo 62, se hará por estas mismas reglas de
designación. Empero, el partido político o alianza
electoral que tenga el mayor número de miembros en la
Legislatura al tiempo de la elección del senador,
tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola
limitación de que no resulten los tres senadores de un
mismo partido político o alianza electoral.

Estas reglas serán también aplicables a la
elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires,
en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en
mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo
de la ciudad.

La elección de todos los senadores a
que se refiere esta cláusula se llevará a
cabo

con una anticipación no menor de
sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el
senador deba asumir su función.

En todos los casos, los candidatos a senadores
serán propuestos por los partidos políticos o
alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y
estatutarias para ser proclamado candidato será
certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la
Legislatura.

Toda vez que se elija un senador nacional se
designará un suplente, quien asumirá en los casos
del artículo 62.

Los mandatos de los senadores elegidos por
aplicación de esta cláusula transitoria
durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil
uno.

(Corresponde al artículo
54)

Quinta.

Todos los integrantes del Senado
serán elegidos en la forma indicada en el

artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al
diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la
suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en
el primero y segundo bienio. (Corresponde al artículo
56)

Sexta.

Un régimen de coparticipación
conforme lo dispuesto en el inciso 2 del
artículo

75 y la reglamentación del organismo fiscal
federal, serán establecidos antes de la
finalización del año 1996; la distribución
de competencias, servicios y funciones vigentes a la
sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin
la aprobación de la provincia interesada; tampoco
podrá modificarse en desmedro de las provincias la
distribución de recursos vigente a la sanción de
esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado
régimen de coparticipación.

La presente cláusula no afecta los reclamos
administrativos o judiciales en trámite originados por
diferencias por distribución de competencias, servicios,
funciones o recursos entre la Nación y las
provincias.(Corresponde al artículo 75 inciso

2).

Séptima.

El Congreso ejercerá en la ciudad de
Buenos Aires, mientras sea capital de la

Nación, las atribuciones legislativas que
conserve con arreglo al artículo

129.(Corresponde al artículo 75 inciso
30).

Octava.

La legislación delegada preexistente que no
contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a
los cinco años de la vigencia de esta disposición,
excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique
expresamente por una nueva ley.(Corresponde al artículo
76).

Novena.

El mandato del presidente en ejercicio al momento de
sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como
primer período.(Corresponde al artículo
90)

Décima.

El mandato del presidente de la
Nación que asuma su cargo el 8 de julio de

1995, se extinguirá el 10 de Diciembre de 1999.
(Corresponde al artículo 90)

Undécima.

La caducidad de los nombramientos y la duración
limitada previstas en el artículo 99 inciso 4
entrarán en vigencia a los cinco años de la
sanción de esta reforma constitucional.(Corresponde al
artículo 99 inciso 4)

Duodécima.

Las prescripciones establecidas en los artículos
100 y 101 del Capítulo cuarto de la Sección
segunda, de la segunda parte de esta Constitución
referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en
vigencia el 8 de julio de 1995.

El jefe de gabinete de ministros
será designado por primera vez el 8 de julio de

1995, hasta esa fecha sus facultades
serán ejercitadas por el presidente de la
República. (Corresponde a los artículos 99 inciso
7, 100 y 101).

Decimotercera.

A partir de los trescientos sesenta días de la
vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente
podrán ser designados por el procedimiento previsto en la
presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el
sistema vigente con anterioridad. (Corresponde al artículo
114)

Decimocuarta.

Las causas en trámite ante la Cámara de
Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura,
les serán remitidas a efectos del inciso 5 del
artículo 114. Las ingresadas en el Senado
continuarán allí hasta su terminación.
(Corresponde al artículo 115)

Decimoquinta.

Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del
nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos
Aires, el Congreso ejercerá una legislación
exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que
hasta la sanción de la presente.

El jefe de gobierno será elegido
durante el año mil novecientos noventa y cinco. La ley
prevista en los párrafos segundo y tercero del
artículo 129, deberá ser

sancionada dentro del plazo de doscientos
setenta días a partir de la vigencia de esta

Constitución.

Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la
designación y remoción de los jueces de la ciudad
de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los
artículos 114 y 115 de esta Constitución.
(Corresponde al artículo 129)

Decimosexta.

Esta reforma entra en vigencia al día siguiente
de su publicación. Los miembros de la Convención
Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los
presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de
la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto
el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San
José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre
Ríos.

Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y
municipales disponen lo necesario para que sus miembros y
funcionarios juren esta Constitución.

Decimoséptima.

El texto constitucional ordenado,
sancionado por esta Convención

Constituyente, reemplaza al hasta ahora
vigente.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN
NACIONAL CONSTITUYENTE, EN SANTA FE, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES
DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO.

Dr. Eduardo Menem – Presidente Dr. Luis A.
J. Brasesco – Secretario Dr. Juan Estrada – Secretario

Dr. Edgardo R. Piuzzi –
Secretario

1Sancionada por el Congreso General Constituyente el
1° de mayo de 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898,
1957 y 1994. Texto según Ley 24430, publicada en el
Boletín Oficial en el Suplemento del 10/1/1995 (Promulgada
por Decreto 3/1995).

Con los textos completos de los Tratados Internacionales
con jerarquía constitucional, normas aprobatorias,
ratificaciones, reservas y declaraciones.

Preparado por la Dirección de Información
Parlamentaria.

2Desde la sanción de la Constitución
Nacional en el año 1994, se ha otorgado Jerarquía
Constitucional a la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas y a la Convención
sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y
de los crímenes de lesa humanidad.

Enviado por:

Sergio Mettola

Partes: 1, 2
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