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Dimensiones del principio de presunción de inocencia y su repercusión en el juicio oral




Enviado por pedro franco



  1. Introducción
  2. Principio de la presunción de
    inocencia
  3. La
    carga material de la prueba en el proceso
    penal
  4. Actuación de la prueba bajo los
    principios del juicio oral
  5. Conclusiones
  6. Referencias
    bibliográficas

SUMARIO:

El presente artículo tiene por finalidad
brindar algunos alcances respecto al principio de
presunción de inocencia en el ordenamiento jurídico
nacional, así como analizar las dimensiones y efectos que
comprende este derecho fundamental, rescatando la importancia de
la carga de la prueba y los principios de inmediación e
identidad física del juzgador en la actuación
probatoria en juicio oral.

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Introducción

Definitivamente, el estado de inocencia del imputado,
como uno de los principios fundamentales que gobierna el proceso
penal trae la exigencia para el órgano jurisdiccional, de
llegar a una conclusión condenatoria luego de haber
obtenido el pleno convencimiento sobre los extremos de la
acusación, con grado de certeza. De manera que, la duda
sobre alguno de esos extremos impone una decisión
absolutoria.

Partimos del conocimiento, que el juicio oral es la
etapa esencial del proceso penal y que toda etapa anterior a
él tiene solo finalidad investigativa, meramente
preparatoria de lo que es, por excelencia la faz fundamental del
proceso: el juicio o plenario. Ésta es la etapa en la que
las partes, testigos, peritos e intérpretes, etc.,
realizan en plenitud la dialéctica del juzgamiento. Y
dentro del juicio, a su vez, la etapa medular lo constituye el
"debate oral", momento en el cual se producen todas las pruebas
admitidas y que luego serán fundamento del Tribunal al
expedir resolución final.

En efecto, al analizar el primer tema propuesto
examinaremos rol del Ministerio Público como responsable
de la carga de la prueba; en tanto, en un segundo nos permitimos
desarrollar la importancia de los principios de
inmediación e identidad física del juzgador en la
actuación de la prueba en juicio oral; bajo ese contexto
pretendemos exponer una serie de situaciones que derivan de mi
experiencia en la magistratura como Juez de Juzgamiento, y que
han sido objeto de discusión y de variada
experimentación en muchos distritos judiciales en nuestro
país.

Seguramente muchas de las cuestiones que se
tocarán serán únicamente enunciadas o
puestas de manifiesto sin el análisis que
requerirían, mas nuestro intento es lograr que el discurso
en su conjunto sea sensato e invite al debate con el objeto de
homogenizar pareceres.

Principio de la
presunción de inocencia

Sin lugar a dudas, el principio de presunción de
inocencia constituye uno de los pilares del proceso penal
acusatorio, reconocido como el derecho de toda persona a que se
presuma su inocencia en tanto no recaiga sobre ella una sentencia
condenatoria.

En el Sistema Internacional de Protección de los
Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia
aparece en el artículo 11.1 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, "Toda persona acusada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio
público en el que se le hayan asegurado todas las
garantías necesarias para su defensa.
(…)". De
igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo
14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el artículo 8.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta
última, "(…) la Corte ha afirmado que en el
principio de presunción de inocencia subyace el
propósito de las garantías judiciales, al afirmar
la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad
es demostrada
"[1].

En concordancia con estos instrumentos internacionales
de protección de los derechos humanos, recogidos por la
Constitución Política (Art. 2.24), nuestro Tribunal
Constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la
presunción de inocencia, en tanto que presunción
iuris tántum, implica que "(…) a todo
procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en
contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la
comisión de un delito, quedando el acusado en
condición de sospechoso durante toda la tramitación
del proceso, hasta que se expida la sentencia
definitiva"[2].
De igual forma, se ha dicho
(STC 2915-2004-PHC/TC, fundamento 12) que "la
presunción de inocencia se mantiene "viva" en el proceso
penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como
corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las
garantías inherentes al debido proceso, logre
desvirtuarla
(…)".

Entonces, este principio solamente puede ser desvirtuado
a través de la actividad probatoria sujeta a las
siguientes notas esenciales:

  • a) Es regla general que la carga de la prueba
    corresponde exclusivamente a la parte acusadora (Ministerio
    Público) y no a la parte acusada; el primero ha de
    probar en el juicio los elementos constitutivos de la
    pretensión penal, mientras que el ultimo a traves de
    su defensa, podrá ejercer una posición pasiva o
    activa.

  • b) La prueba debe obtenerse bajo los principios
    del juicio oral, con las debidas garantías procesales.
    Por lo que el juez penal que juzga, solo queda vinculado a lo
    alegado y probado en el juicio oral.

La carga material
de la prueba en el proceso penal

3.1. Definición

Siguiendo al maestro Couture, podríamos
definir a la carga procesal, como una "situación
jurídica instituida en la ley consistente en el
requerimiento de una conducta de realización facultativa,
normalmente establecida en interés del propio sujeto, y
cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para
él
".

Al respecto, resulta sintomático lo expuesto por
Eduardo M. Jauchen[3]cuando refiere que la
Fiscalía tiene un deber procesal, que consiste en la
investigación, persecución, esclarecimiento de los
delitos y formulación del requerimiento que corresponde de
tal resultado, ya sea a favor o en contra del imputado. Si se
opta por esta última alternativa, su deber procesal se
transforma en el de demostrar la culpabilidad con eficacia tal,
que pueda destruir la presunción de inocencia de la que se
halla premunido. Además anota, "El imputado, por su
lado, no tiene que probar su inocencia pues ya de antemano es
constitucionalmente considerado así. Corresponde al
Estado, mediante sus órganos predispuestos, demostrar lo
contrario para revertir ese estado y obtener esa
condena
".

3.2.- Posición pasiva y activa del acusado en
el juicio oral.

En principio, una posición estática o
pasiva del acusado no podría ser tomada como prueba,
presunción, ni indicio en su contra; mas sí, dicha
postura puede ser valorada junto a las pruebas incorporadas al
proceso, debiendo analizarse el rol desempeñado por el
Titular de la acción penal.

Ahora bien, frente a una posición activa del
imputado, esto es, cuando alegue la existencia de algún
hecho impeditivo (circunstancias eximentes: excusas absolutorias,
error de tipo, etc.), hecho extintivo (causas de extinción
de responsabilidad: prescripción, amnistía, cosa
juzgada, etc.) o hechos modificativos (causas atenuantes:
responsabilidad restringida, tentativa, etc.) éste
tendría que acreditar dichas circunstancias y quedar tan
probadas como el hecho mismo, impidiendo que no sea apreciada por
su falta de prueba. Por su parte el Ministerio Público
-con las particulares exigencias de cada caso- deberá
probar la inexistencia de ellas; ya que frente a la verosimilitud
de cualquiera de estas circunstancias, o al generar duda en la
imputación, se dispondrá la aplicación del
"principio del indubio pro reo", deviniendo una
sentencia absolutoria o un fallo benigno al acreditarse la
concurrencia de alguna atenuante[4]

Entonces, al acusador le incumbe probar todas sus
afirmaciones de hecho que constituyen el soporte fáctico
del tipo penal imputado[5]y a la contraparte
(acusado) le bastará con oponerse a esas afirmaciones,
aunque siempre con el derecho de aportar los medios de prueba
pertinentes dada la posibilidad estrategica de acceder a ellas,
que según cada caso bien puede representar una obligacion
o aparente inversión de la carga probatoria. Veamos
algunos ejemplos: Cuando la acusación es respecto a un
delito contra la familia (omisión a la asistencia
familiar), la negativa del acusado frente al presunto
incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias, lo obliga
a probar que ha pagado el adeudo o haber cumplido con sus deberes
familiares, ya que a éste le resulta más
fácil probar este hecho positivo; así en el caso de
un delito de Peligro Común (conducción de
vehículo en estado de ebriedad), en donde prevalece la
presunción de que el acusado conducía bajo la
influencia de bebidas alcohólicas, corresponderá a
éste, probar que pese a la alcoholemia intensa que
presentaba (dosaje etílico), no conducía el
vehículo en ese estado. De igual manera, si el argumento
del acusado es que incurrió en error de tipo por realizar
el acto sexual con la agraviada menor de catorce años,
atendiendo a sus características físicas; la carga
de la prueba corresponde al alegante[6]vale decir,
el acusado quien deberá probar en su oportunidad tanto la
existencia del error como su intensidad, por ello
resultaría ilógico que guarde silencio, sin dar
explicaciones expresas sobre la causal excluyente del dolo
invocada.

Como hemos advertido, frente a la posición activa
del acusado, invocando la concurrencia de circunstancias
eximentes o atenuantes de responsabilidad, es que
resultaría necesario que éste pruebe los hechos
positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su
sola negativa, no corroborada; pues aceptar como válida y
suficiente la manifestación unilateral del acusado frente
al caudal probatorio aportado por la Fiscalía,
resultaría contraproducente, hasta peligroso, pues se
favorecería la impunidad.

Actuación
de la prueba bajo los principios del juicio
oral

La segunda dimensión y efecto de la
presunción de inocencia es que el juez sólo
puede determinar la responsabilidad del acusado  a
través de la sentencia, que podrá ser condenatoria
solamente si el tribunal adquiere a través de la
prueba la convicción de que el acusado es responsable del
delito.

En ese sentido, es necesario explicitar, que se
vulnera la presunción de inocencia  cuando
se condena a una persona con meras sospechas, sin pruebas o
prescindiendo de ellas; cuando se presume la culpabilidad del
imputado, imponiéndole la carga del onus
probandi 
de su inocencia; cuando se condena sin haber
recibido las pruebas de descargo o admitido la
contradicción de las pruebas de cargo; como también
cuando se condena en virtud de pruebas irregularmente obtenidas o
hechas valer, violando derechos fundamentales o sin las
garantías constitucional y legalmente debidas, o cuando de
hechos no probados se extraigan consecuencias jurídicas
sancionatorias que afecten los derechos fundamentales, entre
otras situaciones posibles.

Bajo ese contexto, diremos que la actividad probatoria
está constituida por la actuación que realizan
dentro del proceso todos los sujetos procesales con el fin de
determinar la exactitud o inexactitud de los hechos imputados.
Este despliegue no sólo se refiere al momento de
introducir el material probatorio sino también comprende
el razonamiento crítico que se hace al instante de valorar
las pruebas. En ese entender, la actuación de la prueba
debe efectuarse bajo ciertos principios propios del juicio oral
como el principio de inmediación e identidad física
del juzgador así como los que de ellos se
desprendan.

4.1. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

El principio de inmediación, exige que las
pruebas lleguen al ánimo del juzgador sin sufrir
alteración alguna por influjo extraño a su propia
naturaleza, es decir, inmediación, en su triple exigencia,
importa una idea general sobre la necesidad de que todas las
partes y el órgano jurisdiccional obren juntos y que, de
este modo, perciban personalmente la producción de las
pruebas con prescindencia de toda intermediación.

Por este principio y como regla general, el Juez debe
"ver" y "oír" al imputado, a los testigos, a los peritos y
a los intérpretes, lo mismo que a las personas encargadas
de la acusación y la defensa, con quienes ha de
comunicarse en forma oral y directa. Al juicio oral le interesa,
como el camino más apto para llegar a la posesión
de la verdad, que tanto el Juez como las partes asistan
personalmente al desarrollo de aquellas actividades
probatorias.

Imparcialidad del Juzgador

La regla enunciada, se complementa al exigirse la
presencia de un juez imparcial[7]como lo reconoce
Maier[8]"el sustantivo imparcial refiere
directamente por su sentido etimológico -in partial-, a
aquel que no es parte de un asunto que debe decidir, esto es, que
lo ataca sin interés personal alguno"
lo que
concuerda con nuestra
Constitución[9]

Por su parte Neyra Flores, desarrolla la división
de la imparcialidad en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El
primero, referido a que el juez no debe tener ningún tipo
de interés en el resultado del proceso para alguna de las
partes, como puede suceder cuando una de las partes sea un
familiar suyo, o sea un acreedor, o tenga algún tipo de
enemistad, etc. Y el segundo aspecto, alude a que el sistema
judicial debe brindar las condiciones necesarias para evitar que
el juzgador caiga en el vicio de parcialidad, y con ello asegurar
que el juez, se acerque al Thema decidendi sin haber
tomado postura alguna, en relación con él. Es
decir, sin que haya podido tener acceso a lo actuado, o haya
escuchado a las partes, leído el expediente que contiene
los actos investigatorios que luego se convertirán en
prueba.

En el mismo sentido se pronuncia San Martín
Castro[10]cuando señala que: "la
dualidad de fases en el proceso penal determina la
intervención de diferentes jueces…los magistrados
que han de dictar sentencia… no han intervenido en la fase
de instrucción o preliminar y carecen, por lo tanto, de
las prevenciones y prejuicios que se suponen prácticamente
inevitables como consecuencia de una labor de instrucción
o investigación
".

En conclusión, se busca que el Juez de
Juzgamiento no haya estado en contacto previo, con los actos de
investigación, y lo actuado en la etapa anterior, y de
esta manera, no tenga la posibilidad de formarse
convicción. Dicho en otras palabras, el juez que participa
en la investigación preparatoria o intermedia no debe
juzgar.

Sin embargo, esta garantía constitucional de
imparcialidad, podría considerarse que se pone en peligro,
puesto que en algunos procesos, al ser tramitados con cierta
dilación durante la investigación Preparatoria (por
causas que ahora no son materia de estudio), ha provocado que los
señores fiscales -ante la inminencia del vencimiento del
plazo de prisión preventiva- formulen requerimientos de
prolongación en la etapa de juzgamiento; decisión
que por cierto, ha creado incertidumbre interpretativa al
determinar la competencia para conocer estas
incidencias.

Efectivamente, hasta tres son las posturas que hemos
recogido y que pasaremos a desarrollar brevemente, sin
ánimo de contrariarlas y sí más bien, tratar
de buscar un punto medio, siempre con el objeto de garantizar
este principio, propio del sistema acusatorio. Así tenemos
que los requerimientos de prolongación de prisión
preventiva pueden ser conocidos por:

  • 1. El Juez de Investigación
    preparatoria
    , en cualquier etapa del proceso (aun
    en la etapa del Juzgamiento), conforme a lo previsto por los
    artículos 29 y 274, numeral 1 del Código
    Procesal Penal, ello con el fin de garantizar que el Juez de
    Juzgamiento no realice un prejuzgamiento, al momento de
    pronunciarse sobre la medida cautelar. Postura sostenida
    inicialmente por nuestra Sala Penal de Tacna (Exp. N°
    1011-2010-58, 2010-2011-58, 2008-1352-96 y 954-2010-48), que
    concuerda con lo que enseña el profesor Neyra
    Flores[11]

  • 2. El Juez de Investigación
    Preparatoria, mientras el proceso transite por esa etapa
    ,
    y el Juez penal Unipersonal o Colegiado cuando el
    requerimiento sea formulado en la etapa de Juzgamiento;
    posición sostenida actualmente por la Sala Penal (Exp.
    N° 1850-2009-24-2301-JR-PE-01) al aprobar la
    inhibición promovida por el Primer Juzgado de
    Investigación Preparatoria, para conocer dichos
    pedidos formulados durante la etapa de juzgamiento,
    considerando que la competencia funcional de dicho juzgado
    había cesado, al haber concluido la etapa de
    investigacion preparatoria e intermedia, conforme a lo
    previsto por el artículo 29.2 y 350. c) del CPP, por
    lo que es el juez de juzgamiento quien debe conocer dichos
    requerimientos[12]

  • 3. Otra postura, establece que el representante
    del Ministerio Público sólo puede solicitar
    la prolongación de la prisión preventiva
    mientras dure la Investigación preparatoria y hasta la
    etapa intermedia.
    Ello se sostiene de la propia
    estructura de nuestro Código Procesal Penal, ya que el
    titulo que regula la prisión preventiva, en todos los
    casos, solo hace alusion al Juez de la investigación
    Preparatoria y no al de juzgamiento. En consecuencia, no es
    procedente hacer este requerimiento a este ultimo, por ser un
    pedido que corresponde ser atendido en las etapas previas,
    por Juez de Investigación preparatoria, conforme a lo
    previsto por los artículos 29.2, 350.1.c) y 353.3 del
    Código Procesal Penal[13]

Frente a cada uno de estas posturas, muy respetables por
cierto, consideramos que es un tema que debe ser tratado con
mayor análisis y cuidado, precisándose las
facultades que tiene el Juez de juzgamiento respecto a este
pedido especifico, previo a la instalacion de la audiencia de
juicio oral, sin que ello represente el quebrantamiento de la
garantía de contar con un juez del fallo completamente
imparcial, cuya convicción respecto a los hechos, derive
del juicio oral y no por pedidos colaterales de las partes, que
implique el conocimiento previo de las actuaciones realizadas en
la investigación. Mas aún, cuando es conocido que
en la práctica, los señores fiscales sustentan su
pedido -además de los supuestos contemplados en el
artículo 274. 1 del CPP-, en la existencia de fundados y
graves elementos de convicción del delito, la
responsabilidad del imputado y la existencia de peligro de fuga,
que por cierto ya fueron materia de evaluación al dictarse
la prisión preventiva.

Por otro lado, consideramos, sería útil
determinar los verdaderos alcances de lo previsto en los
articulos 28.3.b) y 362 del Código Adjetivo Penal, a fin
de establecer si el juez de juzgamiento está facultado a
resolver todo tipo de incidencias suscitadas en el curso del
Juzgamiento, incluida la prolongación de prisión
preventiva o sólo aquéllas que no impliquen conocer
los elementos de convicción generados en la
investigación preparatoria; como son las referidas a la
extinción de la prisión preventiva por vencimiento
de plazo (Art. 273), o a la revocatoria de la comparecencia con
restricciones por prisión preventiva (Art.
287.3).

Insistimos el tema resulta relevante y por ahora lo
sometemos a debate, con el objeto de que se permita conocer los
verdaderos alcances de la norma. En nuestro distrito judicial,
nos limitamos a cumplir lo dispuesto por la Sala Superior, al
haber delimitado competencia conforme a lo previsto con el
artículo 27.2 del CPP y lo establecido en el
artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.

Ahora, al margen de la discrepancia de criterios,
consideramos que la amenaza al principio de imparcialidad, bien
puede ser evitada (pese a la carga procesal) con un trabajo mas
diligente de los operadores jurídicos; que en el caso de
los representantes del Ministerio Público, se traduce en
el seguimiento cuidadoso de estos procesos, asi al prever el
vencimiento del plazo de prisión preventiva, deberian
efectuar estos requerimientos en la etapa de investigación
preparatoria o intermedia (29.2, 349.4, 353.3, etc. CPP) y por un
plazo razonable, tomando en cuenta la complejidad que cada caso
representa.

4.2.- PRINCIPIO DE IDENTIDAD FÍSICA DEL
JUZGADOR.

Cuando Mixán Mass se refiere a este tema nos dice
que "El principio de la identidad personal consiste en que
tanto el acusado como el juzgador, no pueden ser reemplazados por
otra persona durante el juzgamiento en audiencia, salvo la
excepcional y condicionada sustitución de un integrante de
la Sala Penal
". En ese sentido, la identidad personal del
juzgador es ineludible para que viendo, oyendo, preguntando,
contrastando concordando, analizando etc. la actitud y
demás comportamientos del acusado, testigos, del perito y
del agraviado- si es el caso- y poniendo atención a la
oralización de la prueba documental, pueda adquirir un
conocimiento integral y coherente sobre el caso.

Por este principio, se exige que la decisión en
la que se agota el ejercicio de la acción penal, sea
dictada por el mismo Juez ante el cual se realizaron los debates
orales. De esta noción fluye el hecho que este principio
funciona inseparablemente del Principio de
Inmediación. Esto significa la preferencia de que
la sentencia sea dictada por el mismo Juez que interviene en el
debate, desde el comienzo hasta el fin.

Presencia ininterrumpida de los Jueces en el Juicio
oral.

En ese orden de ideas, cabe precisar los alcances del
artículo 359 inciso 2 del Código Procesal Penal que
establece que: "Cuando el Juzgado es colegiado y deje de
concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia
será prolongada o que le ha surgido un impedimento,
será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por
Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el
reemplazado continúe interviniendo con los otros dos
miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de
los Jueces no les impide participar en la deliberación y
votación de la sentencia".

Respecto a esta norma han surgido dos interpretaciones,
aparentemente opuestas:

La primera, conforme a una interpretación
literal, considera que cabe el reemplazo de un miembro del
colegiado, por una sola vez, sin suspender el juicio a
condición de que el reemplazado pueda continuar el
plenario con los otros dos miembros; es decir, el reemplazante
pondrá participar sólo en una sesión. Esto
en el entendido de que dicha norma pretende que los jueces que
instalan el juicio oral permanezcan en él y al haber
conocido la integridad de las actuaciones, se encarguen de emitir
la sentencia[14]

Ello se justifica por lo señalado en el
último párrafo del mismo dispositivo legal antes
anotado, cuando señala que el juez aún cuando
esté impedido de intervenir en el proceso está
obligado a participar en la deliberación y votación
de la sentencia; pues conforme al principio de
inmediación
directa en la actividad probatoria,
éste resulta ser el juez natural para emitir
pronunciamiento.

La segunda, bajo una interpretación del orden de
la ratio legis, debe entenderse que un Juez sí puede ser
reemplazado por el llamado por ley a condición de que
intervenga con los otros dos miembros hasta la conclusión
del Juicio Oral[15]y este razonamiento está
sostenido en la naturaleza de nuestro sistema procesal, en el que
inclusive las decisiones se adoptan por mayoría, tal como
lo establece el artículo 392° inciso 4 del CPP. A
mayor abundamiento nuestra legislación procesal presenta
los siguientes antecedentes: El artículo 269° del
Código de Procedimientos penales que fue modificado por la
Ley 28947 y bajo el mismo sentido el artículo 289° del
Código Procesal Penal de
1991[16]

Consideramos que pese a las diferencias, ambas
interpretaciones pueden conjugarse, reconociendo que
efectivamente, conforme a lo previsto por nuestro Código
Procesal Penal las decisiones se adoptan por mayoría (Art.
392° inciso 4), mas insistimos, ello será sólo
posible siempre y cuando todo juez emita su voto con pleno
conocimiento de lo actuado en juicio oral y no como se puede
pensar sin necesidad de ello; esto último,
quebrantaría el principio de inmediación y de
identidad personal, acarreando la nulidad de la sentencia, pues
resulta inaceptable que algún magistrado sin
convicción se incline por una sentencia absolutoria o
condenatoria (menos podría dirimir posibles discordias de
sus homólogos).

En esa línea de pensamiento estimamos que lo que
persigue la norma procesal es que el juez que participa en juicio
oral, aunque se ausente por breve tiempo (una sesión) sea
el llamado a deliberar y emitir su voto, reafirmamos ello, en lo
expuesto por la Ley de la Carrera Judicial, que establece que la
terminación del cargo por jubilación o renuncia no
impide a un juez participar en la emisión de la sentencia.
En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica del Poder
Judicial (Ar. 149).

Por último, en caso de que el impedimento sea
absoluto, e imposibilite el retomo del magistrado, consideramos
que bien puede ser reemplazado permanentemente por otro, con el
fin de evitar el quiebre o dilaciones, siempre que el
reemplazante pueda participar en la mayor parte de las estaciones
del juicio oral, de esta manera no se vulnerará el
principio de inmediación, si el reemplazante interviene al
menos desde el inicio de la actividad probatoria; con lo cual
habremos asegurado una justicia oportuna y eficaz.

Conclusiones

5.1.- El derecho a la presunción de inocencia
comprende el principio de libre valoración de la prueba en
el proceso pena que corresponde actuar a los Jueces y
Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en
auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria
sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la
existencia tanto del hecho punible como de la responsabilidad
penal que tuvo el acusado en dicho acto y de este modo desvirtuar
la presunción.

5.2.- Es regla general que la carga de la prueba
corresponda exclusivamente a la parte acusadora (Ministerio
Público); aquél le toca probar en el juicio los
elementos constitutivos de la pretensión penal y no a la
defensa, quien podrá ejercer una posición pasiva o
activa. En ese entender, frente a la posición activa del
acusado, invocando la concurrencia de circunstancias eximentes o
atenuantes de responsabilidad, es que resultaría necesario
que éste pruebe los hechos positivos en que descansa su
postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no
corroborada.

5.3.- El Código Procesal Penal garantiza un juez
de fallo completamente imparcial cuya convicción respecto
a los hechos debe surgir del desarrollo del juicio oral y no de
pedidos colaterales de las partes o de actuaciones realizadas en
la etapa de investigación. Se busca entonces que el Juez
de Juzgamiento evite el contacto con los actos de
investigación, y de esta manera, no tenga la posibilidad
de formarse convicción. De manera que, los únicos
supuestos que autorizan al Juzgador conocer, vía
incidencia, pedidos relacionados a medidas de coerción,
serian aquellos que no impliquen análisis o
convicción del delito o responsabilidad del imputado
derivados de la investigación preparatoria,
manteniéndose así incólume la imparcialidad
el juez de juzgamiento.

5.5.- Por el principio de identidad física del
juzgador se exige que la decisión en la que se agota el
ejercicio de la acción penal, sea dictada por el mismo
Juez ante el cual se realizaron los debates orales. De esta
noción fluye el hecho que este principio funciona
inseparablemente del Principio de Inmediación. Esto
significa la preferencia de que la sentencia sea dictada por el
mismo Juez que interviene en el debate, desde el comienzo hasta
el fin.

5.6.- Al respecto, creemos que lo que persigue la norma
procesal es que el juez que participa en juicio oral, aunque se
ausente por breve tiempo (una sesión) sea el llamado en
deliberar y emitir su voto, reafirmamos ello, en lo expuesto por
la Ley de la Carrera Judicial, que establece que la
terminación del cargo por jubilación o renuncia no
impide a un juez participar en la emisión de la
sentencia.

Referencias
bibliográficas

CLIMENT DURÁN, Carlos. La Prueba penal Tomo I 2sa
edición, Valencia 2005.

DE LA CRUZ ESPEJO, Marco, El Nuevo Juicio Oral,
Editorial "Fecat" Lima 2010.

GIMENO SENDRA, Vicente, Manuel Procesal Penal, Editorial
Colex, 2008.

JAUCHEN, Eduardo M. Derechos Del Imputado,
Editores Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2009

MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal, Fundamentos, T. I,
Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996.

NEYRA FLORES, José Antonio, Manuel del Nuevo
Código Procesal Penal, Editorial Idemsa, Lima
2010

REVISTA INTERNACIONAL DE DERECHO PENAL CONTEMPORANEO,
Editorial Legis, Bogota- Colombia 2006.

SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal penal,
Vol I, Grijley, Lima, 2003.

 

 

Autor:

Pedro David Franco Apaza

Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal
y

Presidente del Juzgado Penal Colegiado de
Tacna

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Caso Suárez Rosero vs. Ecuador (Sentencia de 12 de
noviembre de 1997). Párr. 77.

[2] STC 0618-2005-PHC/TC, fundamentos 21 y
22

[3] JAUCHEN, Eduardo M. Derechos Del
Imputado, Editores Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires,
2009, pág. 115-116.

[4] CLIMENT DURÁN, Carlos. La Prueba
penal Tomo I 2sa edición, Valencia 2005, Pág.
1035 y ss.

[5] GIMENO SENDRA, Vicente, Manuel Procesal
Penal, Editorial Colex, 2008, Pág. 72

[6] R.N. 4591-2008-Arequipa. Corte Suprema de
la Republica. En. Gaceta Penal y Procesal Penal Tomo 12, PAG.
105

[7] CADH: “1. Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter”

[8] MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal,
Fundamentos, T. I, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, p.
739.

[9] Artículo 139. Son Principios de la
Función Jurisdiccional: (…) 3. La observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona
puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por
la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de
excepción ni por comisiones especiales creadas al
efecto, cualquiera sea su denominación.

[10] SAN MARTIN CASTRO, César, Derecho
Procesal penal, VOl. I, Grijley, Lima, 2003, p.96.

[11] NEYRA FLORES, José Antonio,
Manuel del Nuevo Código Procesal Penal, Editorial Idemsa
2010 Lima Perú, Pag. 526.

[12] Fundamento 5 del auto de vista N°
04, de fecha 12.OCT.2011, expedido en el exp. N°
1850-2009-24-2301-JR-PE01.

[13] GACETAPENAL & PROCESAL PENAL, Gaceta
Jurídica, Tomo 32, pag. 252.

[14] Sala Penal de Trujillo, Exp. N°
05966- 2008, seguida en contra Alex Jhon Ken Wong
Rodríguez.

[15] DE LA CRUZ ESPEJO, Marco, El Nuevo
Juicio Oral , Editorial “Fecat” Lima 2010.
Pág.221

[16] Sala Penal de Trujillo, Exp. N°
02305-2008-7-1601-JR-PE-01 en contra de Juan Segundo Otiniano
Pérez

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