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Gestión Educativa y Evaluación Educativa (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Art. 67.- La educación pública
será laica en todos sus niveles; obligatoria hasta el
nivel básico, y gratuita hasta el bachillerato o su
equivalente. En los establecimientos públicos se
proporcionarán, sin costo, servicios de carácter
social a quienes los necesiten. Los estudiantes en
situación de extrema pobreza recibirán subsidios
específicos.

El Estado garantizará la libertad de
enseñanza y cátedra; desechará todo tipo de
discriminación; reconocerá a los padres el derecho
a escoger para sus hijos una educación acorde con sus
principios y creencias; prohibirá la propaganda y
proselitismo político en los planteles educativos;
promoverá la equidad de género, propiciará
la coeducación.

El Estado formulará planes y programas de
educación permanente para erradicar el analfabetismo y
fortalecerá prioritariamente la educación en las
zonas rural y de frontera.

Se garantizará la educación
particular.

Art. 68.- El sistema nacional de educación
incluirá programas de enseñanza conformes a la
diversidad del país. Incorporará en su
gestión estrategias de descentralización y
desconcentración administrativas, financieras y
pedagógicas. Los padres de familia, la comunidad, los
maestros y los educandos participarán en el desarrollo de
los procesos educativos.

Art. 69.- El Estado garantizará el sistema
de educación intercultural bilingüe; en él se
utilizará como lengua principal la de la cultura
respectiva, y el castellano como idioma de relación
intercultural.

Art. 70.- La ley establecerá
órganos y procedimientos para que el sistema educativo
nacional rinda cuentas periódicamente a la sociedad sobre
la calidad de la enseñanza y su relación con las
necesidades del desarrollo nacional.

Art. 71.- En el presupuesto general del Estado se
asignará no menos del treinta por ciento de los ingresos
corrientes totales del gobierno central, para la educación
y la erradicación del analfabetismo.

La educación fiscomisional, la particular
gratuita, la especial y la artesanal, debidamente calificadas en
los términos y condiciones que señale la ley,
recibirán ayuda del Estado. Los organismos del
régimen seccional autónomo podrán colaborar
con las entidades públicas y privadas, con los mismos
propósitos, sin perjuicio de las obligaciones que asuman
en el proceso de descentralización.

Art. 72.- Las personas naturales y
jurídicas podrán realizar aportes económicos
para la dotación de infraestructura, mobiliario y material
didáctico del sector educativo, los que serán
deducibles del pago de obligaciones tributarias, en los
términos que señale la ley.

Art. 73.- La ley regulará la carrera
docente y la política salarial, garantizará la
estabilidad, capacitación, promoción y justa
remuneración de los educadores en todos los niveles y
modalidades, a base de la evaluación de su
desempeño.

Art. 74.- La educación superior
estará conformada por universidades, escuelas
politécnicas e institutos superiores técnicos y
tecnológicos. Será planificada, regulada y
coordinada por el Consejo Nacional de Educación Superior,
cuya integración, atribuciones y obligaciones
constarán en la ley.

Entre las instituciones de educación superior, la
sociedad y el Estado, existirá una interacción que
les permita contribuir de manera efectiva y actualizada a mejorar
la producción de bienes y servicios y el desarrollo
sustentable del país, en armonía con los planes
nacionales, regionales y locales.

Art. 75.- Serán funciones principales de
las universidades y escuelas politécnicas, la
investigación científica, la formación
profesional y técnica, la creación y desarrollo de
la cultura nacional y su difusión en los sectores
populares, así como el estudio y el planteamiento de
soluciones para los problemas del país, a fin de
contribuir a crear una nueva y más justa sociedad
ecuatoriana, con métodos y orientaciones
específicos para el cumplimiento de estos
fines.

Las universidades y escuelas politécnicas
públicas y particulares serán personas
jurídicas autónomas sin fines de lucro, que se
regirán por la ley y por sus estatutos, aprobados por el
Consejo Nacional de Educación Superior.

Como consecuencia de la autonomía, la
Función Ejecutiva o sus órganos, autoridades o
funcionarios, no podrán clausurarlas ni reorganizarlas,
total o parcialmente, privarlas de sus rentas o asignaciones
presupuestarias ni retardar injustificadamente sus
transferencias.

Sus recintos serán inviolables. No podrán
ser allanados sino en los casos y términos en que puede
serlo el domicilio de una persona. La vigilancia y mantenimiento
del orden interno serán de competencia y responsabilidad
de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza
pública, la máxima autoridad universitaria o
politécnica solicitará la asistencia
pertinente.

Art. 76.- Las universidades y escuelas
politécnicas serán creadas por el Congreso Nacional
mediante ley, previo informe favorable y obligatorio del Consejo
Nacional de Educación Superior, que autorizará el
funcionamiento de los institutos superiores técnicos y
tecnológicos, de acuerdo con la ley.

Art. 77.- El Estado garantizará la
igualdad de oportunidad de acceso a la educación superior.
Ninguna persona podrá ser privada de acceder a ella por
razones económicas; para el efecto, las entidades de
educación superior establecerán programas de
crédito y becas.

Ingresarán a las universidades y escuelas
politécnicas quienes cumplan los requisitos establecidos
por el sistema nacional obligatorio de admisión y
nivelación.

Art. 78.- Para asegurar el cumplimiento de los
fines y funciones de las instituciones estatales de
educación superior, el Estado garantizará su
financiamiento e incrementará su patrimonio.

Por su parte, las universidades y escuelas
politécnicas crearán fuentes complementarias de
ingresos y sistemas de contribución.

Sin perjuicio de otras fuentes de financiamiento de
origen público y privado, o alcanzadas mediante
autogestión, las rentas vigentes asignadas a universidades
y escuelas politécnicas públicas en el presupuesto
general del Estado, se incrementarán anualmente y de
manera obligatoria, de acuerdo con el crecimiento de los ingresos
corrientes totales del gobierno central.

Art. 79.- Para asegurar los objetivos de calidad,
las instituciones de educación superior estarán
obligadas a la rendición social de cuentas, para lo cual
se establecerá un sistema autónomo de
evaluación y acreditación, que funcionará en
forma independiente, en cooperación y coordinación
con el Consejo Nacional de Educación Superior.

Para los mismos efectos, en el escalafón del
docente universitario y politécnico se estimularán
especialmente los méritos, la capacitación y la
especialización de postgrado

Sección novena

De la ciencia y tecnología

Art. 80.- El Estado fomentará la ciencia y
la tecnología, especialmente en todos los niveles
educativos, dirigidas a mejorar la productividad, la
competitividad, el manejo sustentable de los recursos naturales,
y a satisfacer las necesidades básicas de la
población.

Garantizará la libertad de las actividades
científicas y tecnológicas y la protección
legal de sus resultados, así como el conocimiento
ancestral colectivo.

La investigación científica y
tecnológica se llevará a cabo en las universidades,
escuelas politécnicas, institutos superiores
técnicos y tecnológicos y centros de
investigación científica, en coordinación
con los sectores productivos cuando sea pertinente, y con el
organismo público que establezca la ley, la que
regulará también el estatuto del investigador
científico.

Sección undécima

De los deportes

Art. 82.- El Estado protegerá,
estimulará, promoverá y coordinará la
cultura física, el deporte y la recreación, como
actividades para la formación integral de las personas.
Proveerá de recursos e infraestructura que permitan la
masificación de dichas actividades.

Auspiciará la preparación y
participación de los deportistas de alto rendimiento en
competencias nacionales e internacionales, y fomentará la
participación de las personas con discapacidad.

Capítulo 5

De los derechos colectivos

Sección primera

De los pueblos indígenas y negros o
afroecuatorianos

Art. 84.- El Estado reconocerá y
garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad
con esta Constitución y la ley, el respeto al orden
público y a los derechos humanos, los siguientes derechos
colectivos:

1. Mantener, desarrollar y fortalecer su
identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural,
lingüístico, social, político y
económico.

11. Acceder a una educación de calidad.
Contar con el sistema de educación intercultural
bilingüe.

Art. 85.- El Estado reconocerá y
garantizará a los pueblos negros o afroecuatorianos, los
derechos determinados en el artículo anterior, en todo
aquello que les sea aplicable.

Capítulo 7

De los deberes y responsabilidades

Art. 97.- Todos los ciudadanos tendrán los
siguientes deberes y responsabilidades, sin perjuicio de otros
previstos en esta Constitución y la ley:

1. Acatar y cumplir la Constitución, la
ley y las decisiones legítimas de autoridad
competente.

4. Promover el bien común y anteponer el
interés general al interés particular.

7. Estudiar y capacitarse.

19. Conservar el patrimonio cultural y natural
del país, y cuidar y mantener los bienes públicos,
tanto los de uso general, como aquellos que le hayan sido
expresamente confiados.

20. Ama quilla, ama llulla, ama shua. No ser
ocioso, no mentir, no robar.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

De la educación

Sexta.- El año lectivo durará
doscientos días laborables en todo el sistema educativo
nacional, a partir del período 1999 –
2000.

Séptima.- El Estado establecerá
progresivamente el servicio obligatorio de educación
rural, que deberá cumplirse como requisito previo para
optar por el título de profesionales de la
educación. La ley determinará lo pertinente en
relación con el cumplimiento de este deber.

Octava.- Se propiciará la
conversión de las escuelas unidocentes en
pluridocentes.

Undécima.- Los institutos superiores
técnicos y tecnológicos continuarán
dependiendo del Ministerio de Educación, hasta que
funcione el Consejo Nacional de Educación
Superior.

Decimosexta.- En todos los niveles de la
educación se enseñará cuáles son los
derechos y deberes que tienen los ciudadanos
ecuatorianos.

UNIDAD 12

Leyes relacionadas
con la educación ecuatoriana

1. LA LEY ORGÁNICA GENERAL DE
EDUCACION

Los tiempos coyunturales de orden social,
económico, cultural y político, favorecen para
modernizar el sistema educativo, diseñando nuevos modelos
que respondan a las exigencias de la sociedad actual; creando
estrategias básicas para un nuevo tipo de gestión
que establezca y aplique nuevos procesos administrativos que
promuevan la participación de la sociedad en la toma de
decisiones y evitar las prácticas caducas del sistema
educativo que han ocasionado las pugnas y el deterioro de las
instituciones educativas.

La vigente Ley de Educación fue aprobada por el
Congreso Nacional el 27 de abril de 1983 (R.O. 484, 30 de abril
de 1983) Fue calificada con jerarquía y carácter de
Ley Orgánica, por Resolución Legislativa No.
22-058, publicada en R.O. No 280 de 8 de marzo de 2001. A pesar
de los inevitables vacíos se incorporó algunas
aspiraciones y experiencias que no sólo cuestionaban su
caducidad sino que pretendían nuevas alternativas y
tendencias, aunque falta mucho por democratizar el sistema
educativo hasta el punto de ofrecerle a la niñez y a la
juventud una verdadera educación para la
emancipación.

Reglamento General de la Ley De
Educación

Luego de dos años de promulgada la Ley de
Educación mediante Decreto Ejecutivo No. 935 dado en el
Palacio Nacional, en Quito, a 10 de Julio de 1985. León
Febres-Cordero Ribadeneira, Presidente Constitucional de la
República, aprobó el presente Reglamento
General.

Hay que destacar que el orden jurídico que regula
el sistema educativo ecuatoriano es muy complejo y disperso. Hay
incluso normas que se sobreponen entre ellas desde las
constitucionales a las simples resoluciones administrativas de
carácter general que al contrario de su espíritu
generan un caos jurídico que afecta la enseñanza y
el aprendizaje de la niñez y juventud.

Quizá algún momento podamos contar con una
Ley y especialmente con un Reglamento que descentralice y
desconcentre la administración educativa de acuerdo a las
realidades concretas de cada comunidad.

  • LEY DE CARRERA DOCENTE Y ESCALAFÓN DEL
    MAGISTERIO NACIONAL Y SU REGLAMENTO

Esta Ley relativamente nueva, costó las jornadas
de lucha por parte del magisterio y tardó mucho más
tiempo en expedirse. Fue aprobada el 14 de agosto de 1990 (R.O.
501, 16 de agosto de 1990.

Hay que rescatar el interés demostrado por
amplios sectores de la sociedad por reformar la Ley de carrera
Docente… en especial en lo referente a los
estímulos a la investigación científica; al
reconocimiento de estudios de cuarto nivel; al escalafón;
a la rehabilitación del tiempo de servicio de los docentes
al cambiarse a otras provincias; y, otros aspectos que coadyuven
a revalorizar el rol del maestro y maestra y en especial a
armonizar las relaciones entre los miembros de la comunidad
educativa y la sociedad.

  • REGLAMENTO PARA LAS COMISIONES REGIONALES Y
    PROVINCIALES DE DEFENSA PROFESIONAL

Art. 1.- Para resolver las causas sometidas a su
conocimiento habrá las siguientes comisiones
regionales:

1.- CENTRAL.- Con sede en Quito y jurisdicción en
las provincias de Esmeraldas, Carchi, Imbabura, Pichincha,
Cotopaxi, Tungurahua, Bolívar, Chimborazo,
Sucumbíos, Napo Pastaza y Galápagos.

2. DEL LITORAL.- Con sede en Guayaquil y con
jurisdicción en las provincias de Manabí, Guayas,
Los Ríos y El Oro.

3.- Del austro.- Con sede en Cuenca y con
jurisdicción en las provincias de Cañar, Azuay,
Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe.

Art. 2.- La comisión con sede en Quito
estará integrada por:

  • a) El Subsecretario Nacional de
    Educación o su Delegado, quien la
    presidirá;

  • b) El Director Nacional de Educación y
    su Delgado;

  • c) El Director Nacional de Escalafón o
    su Delegado;

  • d) El Director Nacional Administrativo y
    Financiero o su Delegado;

  • e) El Presidente y Vicepresidente Nacionales de
    la Unión Nacional de Educadores; y,

  • f) Un delegado de los profesionales de la
    educación, nombrado por el Ministro de
    Educación, Cultura, Deportes y Recreación;
    cuando se conozca casos sobre supervisores, este delegado
    será un supervisor; en los casos que el profesional de
    la educación pertenezca a la educación
    bilingüe, el delegado será un docente de esa
    jurisdicción.

El Director del Departamento de Asesoría
Jurídica del Ministerio de Educación, Cultura,
Deportes y Recreación actuará como secretario con
voz y sin voto.

Art. 3.- La Comisión Regional con sede en
Guayaquil estará integrada por:

  • a) El Subsecretario Regional de
    Educación del Litoral o si delegado, quien la
    presidirá.

  • b) El Director de Educación General o su
    delegado;

  • c) El Director del Departamento de Planeamiento
    de la Educación o su delegado;

  • d) El Director Administrativo y Financiero o su
    delegado;

  • e) Dos delegados de la Unión Nacional de
    Educadores designados por el Presidente y Vicepresidentes
    Nacionales de la UNE; y,

  • f) Un delegado de los profesionales de la
    Educación, nombrado por el Ministerio de
    Educación, Cultura, Deportes y Recreación;
    cuando se conozcan casos de supervisores, este delegado
    será un supervisor. Actuará como secretario el
    Director de Asesoría Jurídica de la
    Subsecretaría , con voz y sin voto.

Art. 4.- La Comisión Regional con sede en Cuenca
estará integrada por:

  • a) Un presidente y tres vocales designados por
    el Ministro de Educación, Cultura, Deportes y
    Recreación con sus respectivos suplentes;

  • b) Dos delegados de la Unión Nacional de
    Educadores designados por el Presidente y Vicepresidentes
    Nacionales de la UNE; y,

  • c) Un delegado de los profesionales de la
    Educación, nombrado por el Ministro de
    Educación, Cultura, Deportes y Recreación;
    cuando se conozcan casos de supervisores, este delegado
    será un supervisor; en los casos que el profesional de
    la educación pertenezca a la educación
    bilingüe, el delegado será un docente de esa
    jurisdicción.

El Secretario será designado por el comité
de la comisión regional.

Art. 5.- En cada Dirección Provincial de
Educación Hispana, funcionará la comisión
Provincial de Defensa Profesional, la misma que estará
integrada por los siguientes miembros:

  • a) El Director Provincial de Educación o
    su delegado, quien la presidirá;

  • b) El Jefe del Departamento de
    Supervisión o su delegado;

  • c) El Asesor Jurídico de la
    Dirección Provincial de Educación;

  • d) El Presidente del Núcleo Provincial
    de Educadores; y,

  • e) Un delegado de los profesionales de la
    educación; en caso de que el procesado pertenezca a la
    educación bilingüe, el delegado será un
    docente de esa jurisdicción. Estos delegados
    serán designados por el Director Provincial de
    Educación.

Actuará como secretario el Jefe de Personal de la
Dirección Provincial de Educación, con voz y sin
voto.

Art. 6.- Las resoluciones de la s comisiones regionales
y provinciales se adoptarán con el voto favorable de la
mayoría simple de sus integrantes, en caso de empate la
resolución se tomará en el sentido del voto del
presidente.

De la imposición de sanciones.

Art. 7.- Las sanciones de amonestación escrita y
multas serán impuestas por la autoridad inmediata superior
respectiva; las sanciones de suspensión y remoción
de funciones, por la Comisión Provincial de Defensa
Profesional y, las sanción de destitución por la
Comisión Regional de Defensa Profesional.

Se exceptúan de esta disposición, la
imposición de sanciones para los miembros de las
comisiones regionales y provinciales de defensa profesional cuya
competencia corresponde al Ministro de Educación, Cultura,
Deportes y Recreación.

Las comisiones tendrán la facultad de observar a
las autoridades educativas, supervisores y profesionales de la
educación; la observación no es sanción sino
un apercibimiento para que se cumpla con las disposiciones
legales y reglamentarias.

De las apelaciones y la
cesación

Art. 8.- De las sanciones de amonestación escrita
y multa se podrá apelar ante la Comisión Provincial
de Defensa Profesional.

El recurso de apelación se presentará ante
la autoridad que emitió la sanción.

Art. 9.- de las sanciones de suspensión y
remoción de funciones se podrá apelar ante la
Comisión Regional de Defensa Profesional
correspondiente.

Art. 10.- Únicamente en los casos de
destitución del cargo se podrá interponer el
recurso de casación ante el Ministro de
Educación.

Art. 11.- Los recursos de apelación y
casación se interpondrán en el plazo determinado en
el Art. 33 reformado de la Ley de Carrera Docente y
Escalafón del Magisterio Nacional.

Estos recursos se presentarán en la
secretaría de la comisión que emitió la
resolución, con la excepción determinada en el
Artículo 8 de este Reglamento.

Art. 12.- Si el funcionario o la Comisión
Regional o Provincial de Defensa Profesional conocieren un
expediente por el cual podría aplicarse una sanción
que no sea de su competencia, lo remitirán al organismo
competente.

Art. 13.- Las camisones por una sola vez y por causas
debidamente justificadas podrán ampliar los plazos
previstos en este Reglamento, en lo relacionado en la
sustanciación de los procesos.

Art. 14.- Las resoluciones que tomaren las comisiones
regionales y provinciales de Defensa Profesional entrarán
en vigencia a partir de la notificación respectiva y se
comunicarán a los interesados y autoridades educativas del
mismo.

Los recursos de apelación y casación
interpuestos dentro del plazo legal, producirán efectos
suspensivos sobre la resolución impugnada.

Del funcionamiento y atribuciones de las comisiones
Regionales

Art. 15.- Las comisiones regionales de defensa
profesional sesionarán en forma ordinaria tres veces por
semana y extraordinariamente por decisión del Presidente o
a petición de tres de sus miembros.

Art. 16.- Las comisiones regionales de defensa
profesional sesionarán con la presencia de por lo menos,
cuatro de sus miembros.

Art. 17.- Son atribuciones de las comisiones
regionales:

  • 1. Vigilar la correcta aplicación de la
    Ley y Reglamentos educativos, así como el
    funcionamiento de las comisiones provinciales de defensa
    profesional;

  • 2. Solicitar al Ministro de Educación y
    Cultura la aplicación de sanciones para los miembros
    de las comisiones provinciales cuando se compruebe la
    violación de normas legales y reglamentarias en el
    ejercicio de sus funciones;

  • 3. Conocer y resolver las causas que ameriten
    destitución del cargo;

  • 4. Conocer las apelaciones sobre las sanciones
    de suspensión que coloca al docente fuera del cargo y
    sin renumeración; y remoción de
    funciones;

  • 5. Conocer y resolver en el plazo máximo
    de treinta días las apelaciones que presentaren los
    profesionales de la educación sobre las sanciones
    impuestas por la Comisión Provincial de Defensa
    Profesional y que sean de su competencia;

  • 6. Designar subcomisiones para que
    amplíen los informes cuando lo creyere
    conveniente;

  • 7. La Comisión podrá recibir en
    comisión general a los profesionales de la
    educación que soliciten por escrito, con setenta y dos
    horas de anticipación, concediéndoles el tiempo
    máximo de treinta minutos para que realicen su
    exposición;

  • 8. Emitir dictámenes para la
    concesión de licencias excepcionales por enfermedad a
    los profesionales de la educación;

  • 9. Observar a las autoridades de los planteles
    educativos, supervisores y profesionales de la
    educación, cuando no presenten a la Comisión
    Regional los informes solicitados dentro del plazo
    respectivo. Dos observaciones consecutivas darán lugar
    a que la Comisión Regional disponga la
    instauración del proceso correspondiente;

  • 10. Las resoluciones que tomaren las comisiones
    regionales de defensa profesional serán suscritas por
    los miembros que la aprueben y los votos salvados se anotan
    junto a la resolución respectiva. Las resoluciones se
    elaborarán en acuerdos numerados por el Secretario del
    organismo; y, entrarán en vigencia a partir de la
    notificación correspondiente; y,

  • 11. Es obligación del Secretario de la
    Comisión elaborar las actas de sesiones, el orden del
    día y todos los demás documentos inherentes a
    sus funciones.

Del Funcionamiento y atribuciones de las Comisiones
Provinciales.

Art. 18.- Las comisiones provinciales de defensa
profesional sesionará en forma ordinaria y
extraordinariamente por decisión del presidente o a
petición de tres de sus miembros.

Art. 19.- La comisiones provinciales sesionarán
con la presencia de, por los menos, tres de sus
miembros.

Art. 20.- Son atribuciones de las comisiones
provinciales:

  • 1. Conocer de oficio y por medio de denuncias
    debidamente reconocidas e informar a las autoridades
    educativas sobre incorrecciones de los profesionales de la
    educación, que sean de su competencia;

  • 2. Resolver los casos de apelación sobre
    las sanciones de amonestación escrita y
    multa;

  • 3. Conocer los casos que podrían ser
    sancionados con suspensión o remoción de
    funciones y resolver lo pertinente;

  • 4. Observar a las Autoridades de los planteles
    educativos, supervisores y profesionales de la
    educación, cuando no presenten a la Comisión
    los informes solicitados dentro del plazo
    respectivo.

Dos observaciones consecutivas darán lugar a que
la Comisión Provincial disponga la instauración del
proceso correspondiente;

  • 5. Recibir en comisión general a los
    profesionales de la educación que soliciten por
    escrito, con setenta y dos horas de anticipación,
    concediéndoles el tiempo máximo de treinta
    minutos para que realicen su exposición;

  • 6. Las resoluciones de la Comisión
    Provincial serán suscritas por los miembros que la
    aprueben y los votos salvados se anotarán junto a las
    resoluciones respectivas.

Las resoluciones se elaboran en acuerdos numerados por
el Secretario del organismo y entrarán en vigencia a
partir de la notificación correspondiente; y,

  • 7. El Secretario está obligado a
    elaborar las actas de sesiones, el oreen del día y
    todos los demás documentos inherentes a sus
    funciones.

Del Procedimiento

Art. 21. Las sanciones de amonestación escrita y
multa serán impuestas por la autoridad inmediata superior
respectiva, según la gravedad de la falta y podrán
apelarse ante la Comisión Provincial de defensa
Profesional.

La autoridad que conociere que un profesional de la
educación hubiere infringido normas legales y
reglamentarias que merezcan las sanciones antes mencionadas,
solicitarán al encausado que en el plazo de cuarenta y
ocho horas presente las pruebas de descargo o justifique su
proceder y en igual plazo resolverá lo
pertinente.

Art. 22.- Las comisiones provinciales de defensa
profesional iniciarán el proceso en la siguiente
forma:

  • a) En caso de denuncias en contra de los
    profesionales de la educación que merezcan las
    sanciones de suspensión de coloca al docente fuera del
    cargo y sin remuneración; y en el caso que amerite la
    remoción de funciones, el denunciante deberá
    presentarle y reconocerla ante el asesor Jurídico de
    la Dirección Provincial de Educación Hispana,
    quien sentará la razón respectiva.

En la denuncia deberá constar el nombre y
apellido completos del denunciante, su número de
cédula de ciudadanía y el casillero judicial o
dirección domiciliaria para futuras notificaciones. No se
admitirán denuncias injuriosas, ilegibles o
anónimas.

Con informe de autoridad competente se podrá
iniciar también el proceso respectivo, sin más
tramite

La Comisión podrá abrir de oficio el
expediente, cuando las infracciones sean públicas y
notorias y afecten a la comunidad educativa;

  • b) La Comisión Provincial de Defensa
    Profesional o el Asesor Jurídico, pondrá en
    consideración del Director Provincial de
    Educación la denuncia e informe respectivo si lo
    hubiere, autoridad que ordenará la
    investigación correspondiente que realizará la
    supervisión provincial o una comisión especial,
    que informarán en el término de quince
    días, y deberá entregar una copia certificada
    de la denuncia a la parte acusada para que pueda ejercer su
    derecho a la defensa.

Realizada la investigación y de haber
méritos suficientes, el Director Provincial de
Educación remitirá el expediente y el respectivo
informe en el término no mayor de cinco días a
conocimiento de la Comisión Provincial de Defensa
Profesional;

  • c) La Comisión Provincial una vez
    recibido el expediente podrá recibir a las partes, en
    el plazo de diez días;

  • d) Tratándose de funcionarios o
    empleados, sujetos a la ley de carrera Docente y
    Escalafón del Magisterio Nacional, que laboran en las
    dependencias de la Planta Central del Ministerio de
    Educación y Cultura, Subsecretarias, direcciones
    provinciales de Educación Hispana y Bilingüe, la
    denuncia o solicitud de sanción de suspensión o
    remoción de funciones se presentará
    directamente a la Comisión Provincial de defensa
    Profesional, que cumplirá con lo descrito en el
    literal anterior;

  • e) En todos los casos, la Comisión,
    luego de cumplir con lo dispuesto en el literal c) de este
    artículo, abrirá la causa a prueba por el plazo
    de diez días más y resolverá en igual
    plazo; y,

  • f) En el conocimiento de las apelaciones, la
    comisión cumplirá con lo dispuesto en el
    literal e) de este artículo y en el plazo de veinte
    días resolverá.

Art. 23. En las comisiones regionales, las comisiones
conocerán las apelaciones sobre sanciones de
suspensión y remoción de funciones en la siguiente
forma:

  • a) Una vez receptado el expediente
    podrán recibir a las partes en el plazo de diez
    días; y,

  • b) La Comisión resolverá en
    mérito de lo actuado en el plazo de veinte
    días.

Art. 24.- Corresponde a la Comisión Regional
sustanciar y resolver sobre los casos de destitución del
cargo, para el efecto la Comisión
dispondrá:

  • a) Que la supervisión o una
    comisión especial investigue los hechos materia de la
    denuncia e informe en un plazo máximo de diez
    días; y,

  • b) La comisión, con el informe
    respectivo abrirá la causa a prueba por el plazo de
    diez días y podrá recibir en audiencia a las
    profesionales de la educación, en igual plazo
    resolverá.

De la prescripción

Art. 25.- Prescribirán en el plazo de
veinticuatro meses la acción de la autoridad u organismo
competente para imponer las sanciones disciplinarias contempladas
en el artículo 33 reformado de la Ley de carrera Docente y
Escalafón del Magisterio Nacional. Este plazo
correrá desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la
infracción.

Art. 26.- La prescripción podrá declararse
de oficio o a petición de parte.

Disposiciones generales

Art. 27.- Sólo se admiten los recursos de
apelación y casación determinados en la Ley de
Carrera Docente y Escalafón del Magisterio y en este
Reglamento.

Art. 28.- Las partes podrán llegar a una
solución del problema mediante el desistimiento presentado
y calificado por la autoridad competente, siempre que las
infracciones no sean graves.

Art. 29.- Los casos no previstos en este Reglamento
serán resueltos por el Ministerio de Educación y
Cultura.

Disposiciones Transitorias.

Primera: La Comisión Regional de defensa
Profesional Central, antes Comisión Nacional de Defensa
Profesional, en los casos que estén pendientes de
resolución remitirá los procesos que no sean de su
competencia ni jurisdicción a los organismos o autoridades
competentes, establecidos en este Reglamento.

Segunda.- las comisiones provinciales de defensa
profesional conocerán y resolverán a partir de la
presente fecha los expedientes que correspondan a su
competencia.

Artículo Final.- El presente Decreto
Reglamentario, deroga las disposiones de igual naturaleza, que se
opongan, será ejecutado por el Ministro de
Educación y Cultura, regirá desde la fecha de su
promulgación en el registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 10 de noviembre
de 1993, f) Sixto A. Durán Ballén C., Presidente
Constitucional de la república.- f) José Vicente
Maldonado D., Secretario General de la Administración
Pública. (RO 314. 11-Nov-93)

4. CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA.

Una ley para hacer realidad sus derechos.

(Artículo tomado del Boletín No. 2 del
Observatorio de los Derechos de la Niñez y la
Adolescencia)

Una ley construida colectivamente, apoyada por la sociedad
en su conjunto

La vigilancia y la garantía de los derechos de la
niñez y adolescencia son responsabilidades primordiales
del Estado y de la sociedad. Ambos tienen la doble función
de vigilar que se respeten los derechos y de crear las
condiciones para que se ejerzan cabalmente. En los últimos
años, muchos ecuatorianos han trabajado con el
propósito de asegurar que el país cuente con los
instrumentos jurídicos necesarios para cumplir estas
funciones. El resultado de su trabajo, el nuevo "Código de
la niñez y adolescencia", entra en vigencia el 3 de julio
del 2003.

La historia del Código.

En 1990, Ecuador se convirtió en el primer
país de América Latina en suscribir la
Convención sobre los Derechos del Niño.
Ocho años más tarde, la Constitución de
la República
reconoció, por primera vez, que
los niños y niñas son ciudadanos y afirmó el
principio del interés superior del niño. Son dos
hitos en un largo y fructífero proceso de
movilización social para hacer realidad la
ciudadanía de los niños y adolescentes. De hecho,
los cambios de la legislación según los principios
de la Convención es uno de los más
importantes compromisos con la niñez que ha cumplido el
país.

Los cambios jurídicos en torno a los derechos de
la niñez y adolescencia se iniciaron en 1992 con un
conjunto de reformas al Código de Menores inspiradas en la
Convención. Luego, en 1995, varias organizaciones
públicas y privadas iniciaron un análisis sobre
este cuerpo legal. El siguiente paso fue más ambicioso:
elaborar un nuevo "Código de la Niñez y
Adolescencia". En esta iniciativa vienen trabajando el Ministerio
de Bienestar Social, la Comisión de la Mujer, el
Niño y la Familia del Congreso Nacional, el INNFA,
PROJUSTICIA, y el Foro por la Niñez y Adolescencia. Con el
apoyo del UNICEF, estas instituciones promovieron una
amplísima discusión con todos los actores sociales,
incluidos los niños y padres de familia.

Alrededor de 18.000 personas de todo el país
participaron en la elaboración de la propuesta de ley.
Partiendo del principio "todos los derechos para todos los
niños", el proceso convocó a más de 200
instituciones públicas y privadas, locales y nacionales.
Se realizaron más de 300 talleres sobre aspectos como el
sistema de protección integral, la adopción, el
trabajo infantil, el maltrato, las necesidades de salud, la
educación y la responsabilidad del adolescente infractor.
El proceso culminó el 1 de junio del 2000, día en
que el Movimiento Social por los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes, entregó al Congreso Nacional
el proyecto de ley denominado "Código de la Niñez y
Adolescencia". El Congreso lo aprobó el 23 de diciembre
del 2002 y fue publicado en el Registro Oficial el 3 de enero del
2003.

(Nota: Por disposición de su artículo
final, este Código entró en vigencia después
de transcurridos ciento ochenta días contados a partir de
su publicación en el Registro Oficial, es decir, el 3 de
julio de 2003.)

CONTENIDOS DEL CÓDIGO.

El Nuevo Código de la Niñez y adolescencia
está divido en cuatro libros:

EL LIBRO I: Los niños, niñas y
adolescentes como sujetos de derechos.-
Establece los
derechos de la niñez y quién es el responsable de
garantizarlos, y contiene normas sobre el trabajo infantil y el
maltrato. Su esencia es el reconocimiento de la capacidad
jurídica de los niños: marca la diferencia entre
"niño-objeto pasivo" y "niño-sujeto de derechos y
obligaciones".

EL LIBRO II: El niño, niña y
adolescente en sus relaciones de familia.-
Norma los derechos
civiles del niño en el marco de la familia: tenencia,
asistencia económica, patria potestad y régimen de
visitas. El concepto de "asistencia económica" no solo
reemplaza el de "pensión de alimentos" sino que determina
la responsabilidad de ambos padres frente al conjunto de
necesidades del niño. La patria potestad se refiere a la
autoridad de los padres para administrar los bienes, y a su
derecho de velar por el desarrollo integral de los niños y
adolescentes.

EL LIBRO III: Del sistema nacional descentralizado de
protección integral de la niñez y
adolescencia.-
Es quizás el más innovador.
Establece, según el mandato constitucional, el Sistema
Nacional Descentralizado de Protección Integral de la
Niñez y Adolescencia, en el cual el Estado y la sociedad
civil participarán por igual para vigilar el ejercicio y
garantía de los derechos de niños y jóvenes.
Crea los Jueces de la Familia y de la Niñez y establece
las Juntas de Protección de Derechos en todos los cantones
del país. Con estos mecanismos, judiciales y ciudadanos,
se busca crear espacios de protección de los derechos
más eficientes y cercanos a la vida cotidiana de los
niños y adolescentes.

EL LIBRO IV: Responsabilidad del adolescente
infractor.-
Se refiere a la responsabilidad penal de los
adolescentes que infringen la ley, y establece medidas especiales
adecuadas a su edad, que enfatizan la rehabilitación
más que el castigo. Los adolescentes tendrán
medidas de educación y reintegración social, y
gozarán de las mismas garantías y derechos de
cualquier otro ciudadano, como el debido proceso y un abogado
defensor. Los niños menores de 12 años que hayan
cometido una infracción no serán juzgados, sino que
se aplicarán medidas de protección. Se
internará al infractor solamente en casos extremos. Se
crean, finalmente, los Jueces del Adolescente Infractor dentro de
la Función Judicial.

Se trata de una ley visionaria. Pero será solo un
instrumento. La sociedad ecuatoriana tiene el gran reto de
respetar el mandato constitucional que reconoce al niño
como sujeto de derechos y obligaciones, trasladar la palabra de
la Ley a hechos cotidianos creando una cultura de respeto a los
derechos, y comprometer la voluntad de los gobiernos, locales y
nacional, para invertir en la niñez y garantizar la
igualdad de oportunidades. En suma, lograr que los niños,
niñas y adolescentes ejerzan la ciudadanía a la que
tienen derecho.

La misión del Código de la Niñez y
Adolescencia, cuya misión es proteger a todos los
niños ecuatorianos y garantizar sus
derechos.

El Código:

  • promueve las políticas sociales para que
    todos los niños y niñas vayan a la escuela y su
    salud sea atendida

  • dispone medidas especiales de protección en
    los casos de maltrato, trabajo infantil y abuso
    sexual

  • da importantes responsabilidades a los cantones y a
    sus autoridades locales para que movilicen recursos, definan
    planes y ejecuten acciones, y también para establecer
    las Juntas Cantonales de Protección de los Derechos de
    los Niños, cuya función será que los
    derechos que han sido violados sean restituidos
    inmediatamente

  • en el caso de los adolescentes infractores,
    establece normas para asegurar su adecuada
    recuperación y reinserción social, y da
    directivas muy claras para que los jueces puedan
    efectivamente juzgar y determinar el grado de responsabilidad
    del adolescente y en consecuencia establecer la
    sanción que corresponde.

Con estos mecanismos, las autoridades y los adultos en
general, tendremos la responsabilidad de cumplir con los derechos
de los niños.

El Código que entra en vigencia en julio del 2003
es fruto de un proceso social y ciudadano en el que participaron
más de mil organizaciones especializadas, cientos de
profesionales y muchas ciudadanas y ciudadanos. La Legislatura
ecuatoriana supo valorar este aporte y reconoció el
esfuerzo nacional por construir una ley de consenso, consultada y
formulada con mucha experiencia a lo largo de casi cuatro
años. El Ejecutivo tuvo la misma apertura y
disposición en apoyar un Código que beneficia a la
democracia y favorece la equidad y la participación social
de todos en beneficio de los más vulnerables: los
niños y niñas del Ecuador.

El Código abre una nueva oportunidad para que el
Ecuador supere la inequidad y la pobreza, empezando por los
niños. Las normas que establece permiten a los
niños y niñas ecuatorianos tener un buen inicio en
la vida: crean las condiciones jurídicas para superar la
pobreza, la exclusión, la explotación y abuso que
hoy impiden a muchos de ellos tener una vida digna.

4.1. ASPECTOS DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA RELACIONADOS CON LA EDUCACIÓN

Libro Primero

LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO
SUJETOS DE DERECHOS

Título I

DEFINICIONES

Art. 1.- Finalidad.- Este Código dispone sobre la
protección integral que el Estado, la sociedad y la
familia deben garantizar a todos los niños, niñas y
adolescentes que viven en el Ecuador, con el fin de lograr su
desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos, en un
marco de libertad, dignidad y equidad.

El Estado adoptará las medidas necesarias para
eliminar toda forma de discriminación.

Art. 7.- Niños, niñas y adolescentes
indígenas y afroecuatorianos.- La ley reconoce y garantiza
el derecho de los niños, niñas y adolescentes de
nacionalidades indígenas y afroecuatorianos, a
desarrollarse de acuerdo a su cultura y en un marco de
interculturalidad, conforme a lo dispuesto en la
Constitución Política de la República,
siempre que las prácticas culturales no conculquen sus
derechos
.

Título II

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Art. 6.- Igualdad y no discriminación.- Todos los
niños, niñas y adolescentes son iguales ante la ley
y no serán discriminados por causa de su nacimiento,
nacionalidad, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma,
religión, filiación, opinión
política, situación económica,
orientación sexual, estado de salud, discapacidad o
diversidad cultural o cualquier otra condición propia o de
sus progenitores, representantes o familiares.

El Estado adoptará las medidas necesarias para
eliminar toda forma de discriminación.

Título III

DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 15.- Titularidad de derechos.- Los niños,
niñas y adolescentes son sujetos de derechos y
garantías y, como tales, gozan de todos aquellos que las
leyes contemplan en favor de las personas, además de
aquellos específicos de su edad.

Capítulo III

DERECHOS RELACIONADOS CON EL
DESARROLLO

Art. 37.- Derecho a la educación.- Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una
educación de calidad. Este derecho demanda de un sistema
educativo que:

1. Garantice el acceso y permanencia de todo niño
y niña a la educación básica, así
como del adolescente hasta el bachillerato o su
equivalente;

2. Respete las culturas y especificidades de cada
región y lugar;

3. Contemple propuestas educacionales flexibles y
alternativas para atender las necesidades de todos los
niños, niñas y adolescentes, con prioridad de
quienes tienen discapacidad, trabajan o viven una
situación que requiera mayores oportunidades para
aprender;

4. Garantice que los niños, niñas y
adolescentes cuenten con docentes, materiales didácticos,
laboratorios, locales, instalaciones y recursos adecuados y gocen
de un ambiente favorable para el aprendizaje. Este derecho
incluye el acceso efectivo a la educación inicial de cero
a cinco años, y por lo tanto se desarrollarán
programas y proyectos flexibles y abiertos, adecuados a las
necesidades culturales de los educandos; y,

5. Que respete las convicciones éticas, morales y
religiosas de los padres y de los mismos niños,
niñas y adolescentes.

La educación pública es laica en todos sus
niveles, obligatoria hasta el décimo año de
educación básica y gratuita hasta el bachillerato o
su equivalencia.

El Estado y los organismos pertinentes asegurarán
que los planteles educativos ofrezcan servicios con equidad,
calidad y oportunidad y que se garantice también el
derecho de los progenitores a elegir la educación que
más convenga a sus hijos y a sus hijas.

Art. 38.- Objetivos de los programas de
educación.- La educación básica y media
asegurarán los conocimientos, valores y actitudes
indispensables para:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la
capacidad mental y física del niño, niña y
adolescente hasta su máximo potencial, en un entorno
lúdico y afectivo;

b) Promover y practicar la paz, el respeto a los
derechos humanos y libertades fundamentales, la no
discriminación, la tolerancia, la valoración de las
diversidades, la participación, el diálogo, la
autonomía y la cooperación;

c) Ejercitar, defender, promover y difundir los derechos
de la niñez y adolescencia;

d) Prepararlo para ejercer una ciudadanía
responsable, en una sociedad libre, democrática y
solidaria;

e) Orientarlo sobre la función y responsabilidad
de la familia, la equidad de sus relaciones internas, la
paternidad y maternidad responsables y la conservación de
la salud;

f) Fortalecer el respeto a sus progenitores y maestros,
a su propia identidad cultural, su idioma, sus valores, a los
valores nacionales y a los de otros pueblos y
culturas;

g) Desarrollar un pensamiento autónomo,
crítico y creativo;

h) La capacitación para un trabajo productiv y
para el manejo de conocimientos científicos y
técnicos; e,

i) El respeto al medio ambiente.

Art. 39.- Derechos y deberes de los progenitores con
relación al derecho a la educación.- Son derechos y
deberes de los progenitores y demás responsables de los
niños, niñas y adolescentes:

1. Matricularlos en los planteles educativos;

2. Seleccionar para sus hijos una educación
acorde a sus principios y creencias;

3. Participar activamente en el desarrollo de los
procesos educativos;

4. Controlar la asistencia de sus hijos, hijas o
representados a los planteles educativos;

5. Participar activamente para mejorar la calidad de la
educación;

6. Asegurar el máximo aprovechamiento de los
medios educativos que les proporciona el Estado y la
sociedad;

7. Vigilar el respeto de los derechos de sus hijos,
hijas o representados en los planteles educacionales;
y,

8. Denunciar las violaciones a esos derechos, de que
tengan conocimiento.

Art. 40.- Medidas disciplinarias.- La práctica
docente y la disciplina en los planteles educativos
respetarán los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes; excluirán toda
forma de abuso, maltrato y desvalorización, por tanto,
cualquier forma de castigo cruel, inhumano y
degradante.

Art. 41.- Sanciones prohibidas.- Se prohíbe a los
establecimientos educativos la aplicación de:

1. Sanciones corporales;

2. Sanciones psicológicas atentatorias a la
dignidad de los niños, niñas y
adolescentes;

3. Se prohíben las sanciones colectivas;
y,

4. Medidas que impliquen exclusión o
discriminación por causa de una condición personal
del estudiante, de sus progenitores, representantes legales o de
quienes lo tengan bajo su cuidado. Se incluyen en esta
prohibición las medidas discriminatorias por causa de
embarazo o maternidad de una adolescente. A ningún
niño, niña o adolescente se le podrá negar
la matrícula o expulsar debido a la condición de
sus padres.

En todo procedimiento orientado a establecer la
responsabilidad de un niño, niña o adolescente por
un acto de indisciplina en un plantel educativo, se
garantizará el derecho a la defensa del estudiante y de
sus progenitores o representantes.

Cualquier forma de atentado sexual en los planteles
educativos será puesto en conocimiento del Agente Fiscal
competente, para los efectos de la ley, sin perjuicio de las
investigaciones y sanciones de orden administrativo que
correspondan en el ámbito educativo.

Art. 42.- Derecho a la educación de los
niños, niñas y adolescentes con discapacidad.- Los
niños, niñas y adolescentes con discapacidades
tienen derecho a la inclusión en el sistema educativo, en
la medida de su nivel de discapacidad. Todas las unidades
educativas están obligadas a recibirlos y a crear los
apoyos y adaptaciones físicas, pedagógicas, de
evaluación y promoción adecuadas a sus
necesidades.

Capítulo IV

DERECHOS DE PROTECCIÓN

Art. 50.- Derecho a la integridad personal.- Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que
se respete su integridad personal, física,
psicológica, cultural, afectiva y sexual.
No
podrán ser sometidos a torturas, tratos crueles y
degradantes.

Art. 51.- Derecho a la libertad personal, dignidad,
reputación, honor e imagen.- Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a que se
respete:

a) Su libertad, sin más limitaciones que las
establecidas en la ley. Los progenitores y responsables de sus
cuidados los orientarán en el ejercicio de este derecho;
y,

b) Su dignidad, autoestima, honra, reputación e
imagen propia. Deberá proporcionárseles relaciones
de calidez y buen trato fundamentadas en el reconocimiento de su
dignidad y el respeto a las diferencias.

Art. 52.- Prohibiciones relacionadas con el derecho a la
dignidad e imagen.- Se prohíbe:

1. La participación de niños, niñas
y adolescentes en programas, mensajes publicitarios, en
producciones de contenido pornográfico y en
espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su
edad;

2. La utilización de niños y niñas
o adolescentes en programas o espectáculos de proselitismo
político o religioso;

3. La publicación o exhibición de
noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o
cualquiera otra expresión periodística con imagen o
nombres propios de niños, niñas o adolescentes que
han sido víctimas de maltrato o abuso;

La publicación o exhibición de
imágenes y grabaciones o referencias escritas que permitan
la identificación o individualización de un
niño, niña o adolescente que ha sido víctima
de maltrato, abuso sexual o infracción penal, y cualquier
otra referencia al entorno en el que se desarrollan;
y,

5. La publicación del nombre, así como de
la imagen de los menores acusados o sentenciados por delitos o
faltas.

Aun en los casos permitidos por la ley, no se
podrá utilizar públicamente la imagen de un
adolescente mayor de quince años, sin su
autorización expresa; ni la de un niño, niña
o adolescente menor de dicha edad, sin la autorización de
su representante legal, quien sólo la dará si no
lesiona los derechos de su representado.

Art. 53.- Derecho a la privacidad y a la inviolabilidad
del hogar y las formas de comunicación.- Sin perjuicio de
la natural vigilancia de los padres y maestros, los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete la
intimidad de su vida privada y familiar; y la privacidad e
inviolabilidad de su domicilio, correspondencia y comunicaciones
telefónicas y electrónicas, de conformidad con la
ley.

Se prohíbe las injerencias arbitrarias o ilegales
en su vida privada.

Art. 54.- Derecho a la reserva de la información
sobre antecedentes penales.- Los adolescentes que hayan sido
investigados, sometidos a proceso, privados de su libertad o a
quienes se haya aplicado una medida socio-educativa, con motivo
de una infracción penal, tienen derecho a que no se hagan
públicos sus antecedentes policiales o judiciales y a que
se respete la reserva de la información procesal en la
forma dispuesta en esta Ley, a menos que el Juez competente lo
autorice en resolución motivada, en la que se expongan con
claridad y precisión las circunstancias que justifican
hacer pública la información.

Art. 55.- Derecho de los niños, niñas y
adolescentes con discapacidades o necesidades especiales.-
Además de los derechos y garantías generales que la
ley contempla a favor de los niños, niñas y
adolescentes, aquellos que tengan alguna discapacidad o necesidad
especial gozarán de los derechos que sean necesarios para
el desarrollo integral de su personalidad hasta el máximo
de sus potencialidades y para el disfrute de una vida plena,
digna y dotada de la mayor autonomía posible, de modo que
puedan participar activamente en la sociedad, de acuerdo a su
condición.

Tendrán también el derecho a ser
informados sobre las causas, consecuencias y pronóstico de
su discapacidad y sobre los derechos que les asisten.

El Estado asegurará el ejercicio de estos
derechos mediante su acceso efectivo a la educación y a la
capacitación que requieren; y la prestación de
servicios de estimulación temprana, rehabilitación,
preparación para la actividad laboral, esparcimiento y
otras necesarias, que serán gratuitos para los
niños, niñas y adolescentes cuyos progenitores o
responsables de su cuidado no estén en condiciones de
pagarlos.

Art. 56.- Derecho de los hijos de las personas privadas
de libertad.- Los niños, niñas y adolescentes que
no gocen de su medio familiar por encontrarse uno o ambos
progenitores privados de su libertad, deberán recibir
protección y asistencia especiales del Estado, fuera de
los centros de rehabilitación, mediante modalidades de
atención que aseguren su derecho a la convivencia familiar
y comunitaria y a las relaciones personales directas y regulares
con sus progenitores.

Art. 57.- Derecho a protección especial en casos
de desastres y conflictos armados.- Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a protección
especial en casos de desastres naturales y de conflictos armados
internos o internacionales. Esta protección se
expresará, entre otras medidas, en la provisión
prioritaria de medios de evacuación de las zonas
afectadas, alojamiento, alimentación, atención
médica y medicinas.

El Estado garantiza el respeto irrestricto de las normas
del derecho internacional humanitario en favor de los
niños, niñas y adolescentes a los que se refiere
este artículo; y asegurará los recursos, medios y
mecanismos para que se reintegren a la vida social con la
plenitud de sus derechos y deberes.

Se prohíbe reclutar o permitir la
participación directa de niños, niñas y
adolescentes en hostilidades armadas internas e
internacionales.

Art. 58.- Derecho de los niños, niñas y
adolescentes refugiados.- Los niños, niñas y
adolescentes que soliciten o a quienes se les haya concedido el
estatuto de refugiado, tienen derecho a recibir protección
humanitaria y la asistencia necesaria para el pleno disfrute de
sus derechos. El mismo derecho asiste a sus progenitores y a las
personas encargadas de su cuidado.

Capítulo V

DERECHOS DE PARTICIPACIÓN

Art. 59.- Derecho a la libertad de expresión.-
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
expresarse libremente, a buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de todo tipo, oralmente, por escrito o cualquier otro
medio que elijan, con las únicas restricciones que
impongan la ley, el orden público, la salud o la moral
públicas para proteger la seguridad, derechos y libertades
fundamentales de los demás.

Art. 60.- Derecho a ser consultados.- Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a ser consultados en
todos los asuntos que les afecten. Esta opinión se
tendrá en cuenta en la medida de su edad y
madurez.

Ningún niño, niña o adolescente
podrá ser obligado o presionado de cualquier forma para
expresar su opinión.

Art. 61.- Derecho a la libertad de pensamiento,
conciencia y religión.- El Estado garantiza, en favor de
los niños, niñas y adolescentes, las libertades de
pensamiento, de conciencia y de religión, sujetas a las
limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para
proteger la seguridad, los derechos y libertades fundamentales de
los demás.

Es derecho y deber de los progenitores y demás
personas encargadas de su cuidado, orientar al niño,
niña o adolescente para el adecuado ejercicio de este
derecho, según su desarrollo evolutivo.

Art. 62.- Derecho a la libertad de reunión.- Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
reunirse pública y pacíficamente para la
promoción, defensa y ejercicio de sus derechos y
garantías.

Art. 63.- Derecho de libre asociación.- Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
asociarse libremente con fines lícitos. Este derecho
incluye la posibilidad de los adolescentes de constituir
asociaciones sin fines de lucro, con arreglo a la ley.

El Estado garantizará y fomentará el
ejercicio de este derecho, principalmente en materia de
asociaciones estudiantiles, culturales, deportivas, laborales y
comunitarias.

Se prohíbe cualquier restricción al
ejercicio de este derecho, que no esté expresamente
prevista en la ley.

Capítulo VI

DEBERES, CAPACIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Art. 64.- Deberes.- Los niños, niñas y
adolescentes tienen los deberes generales que la
Constitución Política impone a los ciudadanos, en
cuanto sean compatibles con su condición y etapa
evolutiva. Están obligados de manera especial
a:

1. Respetar a la Patria y sus
símbolos;

2. Conocer la realidad del país, cultivar la
identidad nacional y respetar su pluriculturalidad; ejercer y
defender efectivamente sus derechos y
garantías;

3. Respetar los derechos y garantías individuales
y colectivas de los demás;

4. Cultivar los valores de respeto, solidaridad,
tolerancia, paz, justicia, equidad y democracia;

5. Cumplir sus responsabilidades relativas a la
educación;

6. Actuar con honestidad y responsabilidad en el hogar y
en todas las etapas del proceso educativo;

7. Respetar a sus progenitores, maestros y más
responsables de su cuidado y educación; y,

8. Respetar y contribuir a la preservación del
medio ambiente y de los recursos naturales.

Título IV

DE LA PROTECCIÓN CONTRA EL MALTRATO, ABUSO,
EXPLOTACIÓN SEXUAL, TRÁFICO Y PÉRDIDA DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Art. 67.- Concepto de maltrato.- Se entiende por
maltrato toda conducta, de acción u omisión, que
provoque o pueda provocar daño a la integridad o salud
física, psicológica o sexual de un niño,
niña o adolescente, por parte de cualquier persona,
incluidos sus progenitores, otros parientes, educadores y
personas a cargo de su cuidado; cualesquiera sean el medio
utilizado para el efecto, sus consecuencias y el tiempo necesario
para la recuperación de la víctima. Se incluyen en
esta calificación el trato negligente o descuido grave o
reiterado en el cumplimiento de las obligaciones para con los
niños, niñas y adolescentes, relativas a la
prestación de alimentos, alimentación,
atención médica, educación o cuidados
diarios; y su utilización en la mendicidad.

Maltrato psicológico es el que ocasiona
perturbación emocional, alteración
psicológica o disminución de la autoestima en el
niño, niña o adolescente agredido. Se incluyen en
esta modalidad las amenazas de causar un daño en su
persona o bienes o en los de sus progenitores, otros parientes o
personas encargadas de su cuidado.

El maltrato es institucional cuando lo comete un
servidor de una institución pública o privada, como
resultado de la aplicación de reglamentos,
prácticas administrativas o pedagógicas aceptadas
expresa o tácitamente por la institución; y cuando
sus autoridades lo han conocido y no han adoptado las medidas
para prevenirlo, hacerlo cesar, remediarlo y sancionarlo de
manera inmediata.

La responsabilidad por maltrato institucional recae en
el autor del maltrato y en el representante legal, autoridad o
responsable de la institución o establecimiento al que
pertenece.

En el caso de los representantes legales, autoridades o
responsables de la institución o establecimiento, la
responsabilidad se hará efectiva de conformidad con las
disposiciones previstas en la Constitución Política
de la República, en el Código Civil y demás
leyes aplicables.

Art. 68.- Concepto de abuso sexual.- Sin perjuicio de lo
que dispone el Código Penal sobre la materia, para los
efectos del presente Código constituye abuso sexual todo
contacto físico, sugerencia de naturaleza sexual, a los
que se somete un niño, niña o adolescente, aun con
su aparente consentimiento, mediante seducción, chantaje,
intimidación, engaños, amenazas, o cualquier otro
medio.

Cualquier forma de acoso o abuso sexual será
puesto en conocimiento del Agente Fiscal competente para los
efectos de la ley, sin perjuicio de las investigaciones y
sanciones de orden administrativo que correspondan.

Art. 69.- Concepto de explotación sexual.-
Constituyen explotación sexual la prostitución y la
pornografía infantil. Prostitución infantil es la
utilización de un niño, niña o adolescente
en actividades sexuales a cambio de remuneración o de
cualquier otra retribución. Pornografía infantil es
toda representación, por cualquier medio, de un
niño, niña y adolescente en actividades sexuales
explícitas, reales o simuladas; o de sus órganos
genitales, con la finalidad de promover, sugerir o evocar la
actividad sexual.

Título IX

INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 245.- Autoridad competente.- Las infracciones que
en el presente título tienen asignadas una sanción
de multa, constituyen infracciones administrativas y serán
juzgadas y sancionadas por la Junta de Protección de
Derechos del cantón en el que se cometió la
infracción.

Los miembros de los Consejos de la Niñez y
Adolescencia y las Juntas de Protección de Derechos
serán juzgados y sancionados por los Jueces de la
Niñez y Adolescencia de la respectiva
jurisdicción.

Para la aplicación de sanciones privativas de la
libertad, se estará a lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Penal.

Art. 246.- Destino y cobro de las multas.- Las multas
que se recauden de conformidad con el presente Código, se
depositarán directamente en el Fondo para la
Protección de la Niñez y Adolescencia. En caso de
mora en el pago de las multas, su cobro estará a cargo del
respectivo Municipio que dispondrá de jurisdicción
coactiva para el efecto.

Art. 247.- Sanciones especiales de suspensión y
clausura.- Las entidades de atención y servicio
público y privado que violen o amenacen los derechos de la
niñez y adolescencia, además de las sanciones de
multa previstas en este título, serán sancionados
con suspensión de cinco días, la primera vez, un
mes la segunda y con clausura definitiva la tercera
vez.

Capítulo II

INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTA

Art. 248.- Sanción general.- El que de cualquier
forma amenace o viole alguno de los derechos o garantías
contemplados en este Código y más leyes, en favor
de un niño, niña o adolescente, y cuya conducta de
acción u omisión no tenga asignada una
sanción especial, será condenado al pago de una
multa de 100 a 500 dólares, por cada amenaza o
violación de éstos.

Art. 249.- Infracciones contra el derecho a la
educación.- Serán sancionados con multa de 100 a
500 dólares:

1. Los establecimientos educativos que nieguen o
dificulten la participación organizada de sus alumnos
adolescentes en la planificación y ejecución de sus
programas, o que permitan prácticas disciplinarias que
afecten los derechos y la dignidad de los niños,
niñas o adolescentes que estudian en sus
establecimientos;

2. Las autoridades y docentes de establecimientos de
educación, que se nieguen a oír a un niño,
niña o adolescente, que estén en condiciones de
expresar su opinión, en aquellos asuntos que son de su
interés;

3. Los establecimientos educativos que nieguen o
dificulten el ingreso de niños, niñas y/o
adolescentes por razones de salud, discapacidad, etnia, embarazo,
condición social, religiosa, política o
ideológica, suyas o de sus padres o representantes
legales;.

4. Los establecimientos educativos que nieguen
injustificadamente la matrícula a un niño,
niña o adolescente;

5. Los establecimientos educativos que expulsen
injustificadamente a un niño, niña o adolescente,
no permitan su derecho a la defensa y nieguen las
garantías del debido proceso;

6. Los establecimientos educativos que impongan
sanciones disciplinarias injustificadas a un niño,
niña o adolescente, no permitan su derecho a la defensa y
nieguen las garantías del debido proceso; y,

7. Los establecimientos y autoridades que violen el
ejercicio del derecho de la diversidad o identidad
cultural.

El pago de la multa no exime a los establecimientos
educativos de restituir el derecho violado.

5. LEY SOBRE EDUCACION DE LA SEXUALIDAD Y EL
AMOR.

Ley No. 73. RO/ 285 de 27 de Marzo de
1999

Art. 1.- La Educación en Sexualidad y el Amor
será un eje transversal de los planes y programas de
estudios en todos los centros educativos oficiales o privados de
nivel pre-primario, primario, secundario y
técnico.

Art. 2.- La Educación sobre la Sexualidad y el
Amor se fundará en el respeto de la dignidad de los seres
humanos, de la vida, los valores éticos y morales conforme
a las culturas existentes, como un elemento que contribuya al
mejoramiento de la educación y eleve la calidad del
aprendizaje en el campo de la sexualidad.

Art. 3.- La Educación de la Sexualidad y el Amor,
deberá responder al medio, a la edad de los educandos y al
rol esencial de los padres de familia, como orientadores netos de
sus hijos.

Art. 4.- El Ministerio de Educación será
el encargado de elaborar planes y programas abiertos y flexibles
de Educación sobre la Sexualidad y el Amor, previa
consulta con instituciones privadas y públicas que
conozcan el tema.

Cada centro educacional deberá adaptar dichos
planes y programas a su realidad cultural y someterlo a
conocimiento, consideración y aprobación del
Departamento de Orientación y de los Padres de Familia de
dicho plantel estudiantil.

El Ministerio de Educación no limitará su
acción a los educandos, involucrará a la familia,
para que ésta participe activamente en un proceso de
diálogo, reflexión y acción con toda la
comunidad educativa.

Art. 5.- Todos los maestros deberán ser
capacitados en el tema de la sexualidad y el amor, para lo cual
el Ministerio de Educación, coordinará esta
actividad con las Universidades, Institutos Pedagógicos y
otras entidades conocedoras del tema.

Todas las Instituciones encargadas de la
formación de Docentes, deberán incluir como Eje
Transversal de sus Planes y Programas el tratamiento de la
Sexualidad y el Amor.

Art. 6.- El Ministerio de Educación,
establecerá y realizará el monitoreo de los
proyectos educativos que desarrollen todos los establecimientos,
siempre en coordinación con los padres de familia y
considerando su impacto en la vida personal, familiar y
comunitaria.

Art. 7.- El Ministerio de Educación será
el encargado de coordinar con los medios de comunicación
la difusión de programas referentes al tema de
educación en sexualidad a fin de evitar que se distorsione
lo establecido en el Sistema Educativo.

El Ministerio de Educación controlará la
calidad en el contenido de los programas que se emitan en forma
pública en lo que se refiera a la sexualidad y el
amor.

Art. 8.- Todas las Instituciones Públicas y
Privadas deberán seguir los planes y programas propuestos
por el Ministerio de Educación en lo relacionado con el
tema de la Sexualidad y el Amor.

6. ESTATUTO DE LA UNIÓN NACIONAL DE
EDUCADORES

CAPITULO I

DE LA CONSTITUCION, DOMICILIO Y
DENOMINACION

Art. 1.- La Unión Nacional de Educadores
estará integrada por:

  • a) Los Profesores fiscales de los
    Establecimientos Educativos de Preprimaria, Primaria,
    Secundaria, Institutos Pedagógicos y/o Superiores,
    Técnicos Docentes y Supervisores que laboran en el
    Ministerio de Educación en sus diversas
    dependencias.

Los profesores en servicio activo manifestarán su
voluntad de afiliarse a la UNE, mediante solicitud por escrito.
De igual manera pueden desafiliarse de la Institución. Los
profesores que ingresen al magisterio se afiliarán
automáticamente.

  • b) Los profesores de los establecimientos
    Universitarios y Politécnicos, los profesores de los
    establecimientos particulares, Comunitarios, Municipales,
    Bilingües y otros que por escrito presenten la voluntad
    de afiliarse a la institución.

Sus cuotas sociales deberán ser canceladas en la
tesorería de la Institución de la
Jurisdicción respectiva, mensualmente.

Los maestros jubilados que estuvieran afiliados a la
UNE, están exonerados de cuotas sociales.

Art. 2.- El domicilio de la Unión Nacional de
Educadores es la ciudad de Quito, en donde tendrá la sede
el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE LA UNION NACIONAL DE
EDUCADORES, que podrá trasladarse a sesionar a una sede
provincial sólo en el caso de salvaguardar la integridad
de la Institución.

La sede de las Uniones Provinciales serán las
respectivas capitales de Provincia.

Art. 3 Las siglas de la entidad serán U.N.E.
(Unión Nacional de Educadores) y sus símbolos son
los determinados por el Reglamento General de UNE.

CAPITULO II

DE LAS FINALIDADES Y MEDIOS DE ACCION

Art. 4 La UNE es una entidad esencialmente
democrática.

Art. 5 Son finalidades de la Unión Nacional de
Educadores las siguientes:

  • a) Defender al magisterio y al pueblo en forma
    obligatoria y permanente.

  • b) Trabajar por el mejoramiento profesional,
    académico científico y económico del
    Magisterio.

  • c) Estimular y exaltar los sentimientos de
    responsabilidad profesional y la participación
    magisterial en el devenir del proceso histórico del
    país.

  • d) Mantener en forma organizada y permanente la
    defensa de la educación Laica, Gratuita,
    Democrática y su afirmación como postulado
    institucional de la República.

  • e) Defender a la niñez y juventud como
    elementos fundamentales de la educación y propender a
    la creación de Instituciones Laicas y
    Democráticas para su servicio a fin de que las futuras
    generaciones se integran a una sociedad más justa, la
    Une laborará por el progreso de la Patria, la defensa
    de la soberanía, de los recursos naturales y la
    integridad nacional.

  • f) Propender a la transformación de las
    estructuras socioeconómicas del país mediante
    la investigación de la realidad nacional y la
    acción reivindica con las mayorías
    populares.

  • g) Procurar la tecnificación nacional y
    el mejoramiento de las condiciones de trabajo del
    magisterio.

  • h) Trabajar por el intercambio cultural,
    académico y científico y de solidaridad entre
    los demás organismos del país.

  • i) Fortalecer y afirmar el espíritu de
    unidad nacional, mantener relaciones fraternas con los
    demás organismos del país.

  • j) Velar por la unión total del
    magisterio combatiendo cualquier acto regionalista o que
    pueda ocasionarla división de los maestros
    ecuatorianos. Tendrá facultad para establecer
    sanciones y aplicarlas a quienes así lo hicieren,
    siempre que sean miembros de la Entidad.

Art. 6.- Para el cumplimiento de las finalidades
expuestas, la entidad se valdrá de todos los medios a su
alcance principalmente de los siguientes:

  • a) Organizar las comisiones para el estudio de
    los problemas nacionales de orden cultural, educativo y
    social de importancia nacional. Las conclusiones a que
    llegaren deberán estar ajustadas al proceso de
    liberación del país; luego serán
    recomendadas a los organismos pertinentes.

  • b) organizar congresos, certámenes,
    conferencias regionales, nacionales e internacionales,
    exposiciones científicas, concursos, debates, cursos
    de mejoramiento profesional, difusión de los problemas
    de carácter Magisterial, así como de
    carácter científico, académico y
    técnico que afectan a la educación en todos los
    niveles, por lo tanto los organismos de UNE están
    obligados a mantener un medio de publicidad.

  • c) Trabajar por la construcción de la
    CASA DEL MAESTRO, en la capital de la República,
    capitales provinciales y cantonales. Se procurará
    también la construcción de casas vacacionales
    en lugares apropiados del país.

  • d) Organizar entidades que favorecen
    directamente a los maestros contribuyendo a la
    elevación de su dignidad y bienestar económico,
    tales como cooperativas de ahorro y crédito, consumo,
    vivienda, etc.

  • e) Trabajar para que envíe comisiones de
    maestros a otros países para que estudien y recojan
    experiencias educativas, procurando la igualdad de
    oportunidades a todos los maestros del país y un
    sentido de equidad en la concesión de becas de estudio
    que beneficien a la educación nacional.

  • f) Luchar por la solución de los
    problemas nacionales.

  • g) Solidarizarse con los problemas que aquejan
    a la humanidad y oponerse a los que atentan a la paz
    mundial.

  • h) Construir Centros dedicados a la
    investigación científica, pedagógica y
    educativa.

  • i) Impulsar y desarrollar relaciones fraternas
    con las organizaciones sindicales y populares del
    país

  • j) Impulsar y desarrollar relaciones fraternas
    con las organizaciones nacionales e internacionales de todos
    los países del mundo.

CAPITULO III

DE LA ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO

Art. 7.- La Unión Nacional de Educadores
estará integrada por los siguientes organismos. En orden
de jerarquía.

  • a) El Congreso

  • b) El Consejo Nacional

  • c) El Comité Ejecutivo
    Nacional

  • d) Las Asambleas Provinciales

  • e) Los Consejos Provinciales

  • f) Los Comités Ejecutivos
    Provinciales

  • g) Las Asambleas Cantonales

  • h) Los Comités Ejecutivos
    Cantonales

  • i) Las Juntas de Delegados

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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