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Imputación penal del delito de estafa (Perú)



  1. Introducción
  2. Imputación penal
  3. Delito
    de estafa
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

Introducción

La problemática que encierra éste delito a
nivel de imputación penal siempre ha sido digna de
resaltar, las siguientes líneas pretenden conferir datos
fértiles que ayuden a establecer una adecuada
imputación penal, que ofrezca un punto de quiebre a fin de
impedir la impunidad y que asegure sanción efectiva a una
verdadera vulneración al bien jurídico
cautelado.

Imputación
penal

Cuando me refiero a imputación penal, trato de
consolidar, en base al principio de imputación
concreta[1]una imputación -valga la
redundancia- que reúna las condiciones imprescindibles
para el ejercicio público de la acción penal a
cargo del Ministerio Público, imputación,
es adscripción a un sujeto y no
descripción[2][3][4]asumiendo
que la imputación responde al Principio de
Culpabilidad[5]al prescribir requisitos
para la conexión al sujeto de cada nivel de lesividad de
la teoría del delito y necesario para completar la
constitución del desvalor del tipo del injusto y de la
infracción personal de la norma; la ausencia de los
presupuestos típicos de alguna causa de
justificación y que el hecho se pueda imputar a un sujeto
capaz de acceder a la norma en condiciones de motivabilidad
normal.

Imputación penal engloba tres dimensiones: en un
primer nivel la imputación objetiva; en un segundo nivel
la imputación subjetiva y en un tercer nivel la
imputación personal o individual, los que atraviesan toda
la teoría del delito pero no incluye todos sus elementos,
todos estos son aspectos de exigencia de culpabilidad, tanto la
imputación objetiva (determinar el tipo objetivo
identificando los aspectos de la imputación a la conducta
y al resultado) como la imputación subjetiva (determinar
si se dieron las características exigidas en el aspecto
subjetivo del tipo); servirán para la afirmación
del tipo de injusto, comprobando la ausencia de causas de
justificación[6](tipicidad y
antijuridicidad), mientras que la imputación individual o
personal presupone ya la existencia del injusto penal y se
analiza a nivel de culpabilidad, corroborando la utilidad de un
examen inmediato de injusto y
culpabilidad.[7]

Delito de
estafa

1. ETIMOLOGÍA.

El nomen iuris del delito de estafa, deriva del
Derecho Romano, donde se conocía al crimen
stellionatus
, como el hecho punible por el que se obtiene
provecho indebido a causa del engaño, para CARRARA
proviene del estelión o salamandra, animal variopinto en
función a los rayos del sol, en alusión a los
camuflajes que el autor del delito debe emplear para su
realización, aplicado a todos los delitos cometidos en
perjuicio del patrimonio ajeno.[8]

Es reconocido que el Código Penal español
de 1822 fue el que utilizó el rótulo de "estafa"
por primera vez, para denominar a las conductas por las que el
autor, por medio del engaño o cualquier otro acto
fraudulento, hace que la víctima le entregue en forma
voluntaria parte o el total de su
patrimonio.[9]

2. DESCRIPCIÓN TÍPICA.

A diferencia de muchas legislaciones, como la
argentina[10]y chilena[11]donde,
basadas en el arquetipo de Las Partidas de Alfonso el
Sabio
, que estimó que éste delito no
podría ser definido, sino ejemplificado, se utiliza un
sistema casuístico, nuestro Código Penal ha
tipificado el delito contra el patrimonio, en su modalidad de
estafa y otras defraudaciones, sub tipo ESTAFA
GENÉRICA
, en su artículo 196°, que a tenor
de la letra dice: "El que procura para sí o para
otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero,
induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante
engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta"

(la negrita es nuestra).

3. BIEN JURÍDICO TUTELADO.

El bien jurídicamente protegido por el delito de
estafa genérica, según una concepción
económico-jurídica, es el patrimonio, de manera
específica, se protege la situación de
disponibilidad que tienen las personas sobre sus bienes, derechos
o cualquier otro objeto, siempre que tal situación tenga
una protección jurídica de relevancia
económica.[12]
[13][14][15]

Con ello se diferencia de tipos penales como hurto, robo
o apropiación ilícita, al cautelar no un
determinado elemento integrante del patrimonio, sino al
patrimonio de la víctima como unidad o
conjunto[16]y descartando la tutela de la "buena
fe", pues éste es el modus operandi, asumir
éste supuesto haría que el delito se perfeccione
con el mero engaño.

4. DEFINICIÓN DE ESTAFA

La estafa es una especie del género
defraudación, que abarca "toda lesión patrimonial
producida con fraude", cuya definición se tiene en la
descripción típica del Art. 196° del
Código Penal vigente.

5. SUJETO ACTIVO.

Cualquier persona natural, se trata de un delito
común, pues no exige alguna calidad, condición o
cualidad especial del agente.

6. SUJETO PASIVO.

Cualquier persona, basta que haya sido perjudicada a
nivel patrimonial por haber dispuesto voluntariamente de su
patrimonio en su perjuicio inducida o mantenida en error por
cualquier medio engañoso o fraudulento del
agente.

7. IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL INJUSTO DE
ESTAFA.

La imputación objetiva, implica un juicio de
adscripción de los elementos objetivos del injusto tanto
en la conducta como en el resultado, que conviene analizar por
separado.

7.1. IMPUTACIÓN OBJETIVA DE LA
CONDUCTA:

De la descripción típica, se puede inferir
que el injusto penal de estafa, se encuentra configurado por
elementos objetivos que deben aparecer secuencialmente en el
siguiente orden: Engaño, astucia, ardid u otra forma
fraudulenta; Inducción a error o mantener en él;
Perjuicio por disposición patrimonial; Obtención de
provecho indebido para sí o para un
tercero.[17]

Se debe advertir un "nexo causal sucesivo" entre
estos elementos objetivos del injusto, que implica que uno sea
causa y consecuencia directa del anterior.

Es oportuno indicar que SALINAS
SICCHA[18]reconoce que los comentaristas
nacionales sostienen que los elementos del delito de estafa son:
engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio
a la víctima, identificando a la disposición
patrimonial como al perjuicio de la víctima en elementos
distintos, cuando uno es directa consecuencia implícita
del otro (la disposición patrimonial per se
produce perjuicio para la víctima), soslayando que la
descripción típica exige un provecho indebido del
agente, sin el que el delito no se consuma, explica tal criterio
por la importación de doctrina de egregios penalistas
españoles, cuando interpretan el delito de estafa
tipificado en el inciso 1 del Art. 248º del Código
Penal Español de 1995[19]que difiere
cualitativamente del Art. 196º del Código Penal
vigente.

a). Engaño, astucia, ardid u otra forma
fraudulenta.
La descripción típica permite
inferir que se ha buscado ejemplificar las formas de fraude o
mecanismos fraudulentos utilizados por el agente para lograr sus
objetivos, así para no generar problemas de atipicidad de
la conducta en razón de un eventual acucioso principio de
legalidad, la cláusula "otra forma fraudulenta" engloba de
manera residual los demás supuestos en los que no
concurran el engaño, astucia o ardid, sea el artificio
truco, embuste, argucia, infundio, etc.

Respecto al engaño, se debe marcar que constituye
la esencia del delito de estafa[20]pero ello no
implica que se confunda la estafa con el engaño como
supone la teoría objetivo-subjetiva (algo parecido al
mise en scène del Derecho Francés), por la
exigencia de una "acción concluyente" (del Derecho
Alemán) o despliegue externo de falsas apariencias, pues
la medida del engaño se da en forma objetiva cuando se
presenta una maniobra fraudulenta con aspecto de seriedad y
realidad suficiente para defraudar a personas de mediana
perspicacia y diligencia, completándose el proceso con un
módulo subjetivo que determine la idoneidad del
engaño en función de las condiciones personales del
sujeto pasivo. El problema que presenta este sistema es que
exigiendo una "maquinación", reduce y limita el
engaño[21]además se
descartaría la posibilidad de estafa por omisión
(comisión por omisión) y en forma de juicio de
valor.[22] [23]

Considero que es la teoría de la
imputación objetiva, la que de mejor forma aborda la
relevancia jurídico penal del engaño, pues adquiere
trascendencia el estudio del fin de protección de la norma
en el delito, en concordancia con el carácter subsidiario
de mínima intervención del Derecho Penal, en base a
una protección fragmentaria de bienes jurídicos,
por lo que no constituye fin del tipo de estafa evitar las
lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular
del patrimonio, que con una mínima diligencia, hubiera
evitado el menoscabo, neutralizando el riesgo
jurídicamente desaprobado
generado con el
engaño[24]en base al "deber de
autoprotección" que dependen de las pautas sociales en el
caso concreto, y de las relaciones que existen entre el sujeto
activo y el perjudicado (como la capacidad y acceso a las
posibilidades de autoprotección, la existencia o no de una
relación de confianza, su debilidad o fortaleza,
etc).

Así lo relevante no será el engaño,
ni tampoco el engaño "bastante", sino el "engaño
bastante para producir error en otro", el cual debe examinarse de
acuerdo a filtros normativos de imputación
objetiva.

La doctrina moderna que considera al engaño como
una lesión de un derecho a la verdad o infracción
al "deber de veracidad" fijado en dos criterios: la
posición de ambos sujetos y las conductas de los sujetos
que reconceptualizan los deberes de fidelidad iniciales, no se
libra de un juicio de imputación objetiva.

b). Inducción a error o mantener en
él.
El error constituye un estado psicológico
provocado por el autor del delito quien induce a la
víctima a la realización de una disposición
patrimonial perjudicial[25]precisamente a
consecuencia de una falsa representación de la realidad
concreta, falsa apreciación de los
hechos[26]

El error debe ser consecuencia inmediata y directa del
engaño, ardid, astucia u otra forma fraudulenta utilizada
por el agente, para inducirlo o mantenerlo, sobre ésto
último se configura cuando, sabiendo ell agente que una
persona tiene falsa representación de la realidad, realiza
algún acto fraudulento con capacidad suficiente para hacer
que aquella no salga de su error y de ese modo se desprenda de su
patrimonio, cabe el silencio ante hechos que está en
obligación normal de poner en evidencia (por
omisión), el simple aprovechamiento de la falsa
representación no es relevante para la
configuración de la estafa, pues se exige que el agente
determine la continuación de la falsa
representación de la realidad.

Asimismo cabe indicar que el error depende las
condiciones personales suficientes en la víctima, para
tomar conocimiento de la realidad, es decir en caso de incapaces,
no cabe la estafa, sino hurto, por ser exigible la mínima
capacidad de entendimiento y comprensión por parte de la
víctima[27]

c). Perjuicio por disposición patrimonial.
Es exigencia típica que el error de la víctima
provocado o mantenido por el engaño del agente,
desencadene una disposición patrimonial voluntaria y
directamente perjudicial por la propia víctima, es decir,
el sujeto pasivo se desprende en su perjuicio de parte o del
total de su patrimonio, por desprendimiento debe considerarse la
extracción de la esfera de dominio de parte o total de su
patrimonio, desplazando y entregándolo voluntariamente al
agente, es muy gráfica la doctrina al señalar que
el estafador alarga la mano, no para coger las cosas como ocurre
con el ladrón, sino para que sea la propia víctima
quien se las ponga a su alcance[28]

El concepto de disposición patrimonial no se
agota con la entrega de un bien por parte de la víctima,
sino cualquier decisión con consecuencias patrimoniales
perjudiciales, sea transmisión, modificación o
extinción de un derecho preexistente, creación de
relación jurídica nueva que representa ventaja
patrimonial en favor del sujeto activo, no siendo exigible que el
acto adopte forma de negocio jurídico que reúna
todos los requisitos de validez[29]explica SALINAS
SICCHA[30]que ello es pues porque puede recaer
sobre cualquier elemento del patrimonio, incluso las expectativas
legítimas, ganancias y económicamente valuables,
consecuencia del criterio económico-jurídico del
patrimonio.

Considero que el perjuicio patrimonial es
implícito a la disposición patrimonial
voluntaria.

Es interesante la evolución que ha tomado
éste concepto, pues a nivel de un juicio de
imputación objetiva de la conducta, la "disminución
del patrimonio" (determinada o determinable)-siempre valorable
económicamente- del engañado o de un tercero, debe
consistir en la realización del riesgo creado o aumentado
por el engaño (que se encuentre dentro de la esfera de
protección de la norma del delito de
estafa[31]que ser verá a nivel del
resultado), podría comprender no solo perjuicio concreto o
efectivo con la pérdida de bien que se materializa con la
reducción del patrimonio -ello acorde a su naturaleza de
delito de estafa como de resultado o lesión- sino
también, abarca, por cautelarse el patrimonio en general,
toda disminución del patrimonio, incluso los que se
generarían gracias a un peligro, que no es lo mismo que
admitir peligro de disminución del patrimonio, sino que la
disminución del patrimonio es consecuencia de un peligro,
que político-criminalmente se justifica porque: i.
Hoy en día, la terminación de un negocio
jurídico rara vez obedece a un intercambio
simultáneo de las obligaciones materiales de los
contratantes (casi siempre una parte cumple con su
prestación antes que la otra); y, ii. El origen de
éste argumento tiene como causa: (1. Existe tendencia al
tráfico negocial sin dinero en efectivo; 2. Se ha
consolidado en el mercado la adquisición de bienes y
servicios por medio del crédito; 3. Existe en el
tráfico mercantil contemporáneo las tendencias
mencionadas debido a que ha aumentado en el tráfico el
volumen del dinero).

Cabe así el denominado "perjuicio en forma de
peligro", que se caracteriza por adelantamiento de la
consumación, dado que el perjuicio patrimonial se genera
con posterioridad al perjuicio patrimonial en el estadio de la
celebración del contrato, pero que requiere "una
probabilidad rayana de certeza de pérdida de valor
económico, es decir cuando se tenga que considerar
seriamente la aparición del perjuicio", siempre que se
trate de una puesta en peligro que per se disminuye la
situación patrimonial actual, lo que requiere un examen
del caso concreto.[32]

El perjuicio en forma de peligro, puede enfrentarse
frontalmente con el siguiente elemento objetivo del delito, como
es el provecho propio del agente o de tercero, en la medida que
el perjuicio a consecuencia de la disminución patrimonial
voluntaria del sujeto pasivo, no entre directamente en la esfera
patrimonial del agente, empero considero que la cláusula
de "provecho de tercero", no cierra la puerta a la posibilidad de
considerarlo.

d). Provecho indebido propio del agente o de
tercero.
Constituye el fin último de la conducta,
según la descripción típica, constituye
elemento objetivo del injusto, indispensable para su
consumación, que no implica su agotamiento, ahora bien
considero que como político-criminalmente se justifica el
perjuicio en forma de peligro, en consonancia con éste
elemento objetivo del injusto, se resuelve el problema de la
inmediatez del provecho indebido para el agente a consecuencia de
un perjuicio en forma de peligro, al considerar que el provecho
indebido de tercero no exige determinabilidad de
éste
.

La concurrencia copulativa de éstos cuatro
elementos objetivos del injusto, acarrea la creación de un
riesgo jurídicamente desaprobado para el bien
jurídico patrimonio en general, que hace atribuible, en un
sentido literal, a un sujeto la conducta del injusto de
estafa.

7.2. IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL
RESULTADO.

El análisis de imputación objetiva, debe
ser completado con establecer que ese riesgo jurídicamente
desaprobado a consecuencia de la concurrencia copulativa de todos
los elementos del injusto de estafa, debe ser realizado en el
resultado (disminución patrimonial voluntario en desmedro
de la víctima y en provecho del agente o un tercero) y el
mismo debe encontrarse dentro del ámbito de
protección de la norma, con ello quiero decir que se debe
descartar imputación objetiva del resultado del injusto de
estafa cuando ésta sobreviene a conductas
jurídicamente irrelevantes, que son aceptadas socialmente,
al respecto una conducta es socialmente aceptada cuando pese a
generar un eventual peligro para bienes jurídicos,
éste es propio de la interacción social, así
siendo el Estado el principal promotor del tráfico
jurídico comercial, que permite la volatilidad de los
valores, precisamente para asegurar riqueza y por ende el
bienestar general, admite ciertas conductas moralmente
reprochables, pero socialmente aceptadas que no generan riesgo
relevante a efectos de imputación objetiva de conducta,
descartando que se encuentren dentro del ámbito de
prohibición de la norma y desvirtuando con ello
imputación objetiva de resultado.

A efectos de analizar la imputación objetiva de
resultado, es importante analizar la relación de riesgo,
la posibilidad de la desviación o interrupción del
nexo causal, con mayor razón en el delito de estafa,
así como el ámbito de responsabilidad de la
víctima, para establecer si la víctima con una
actitud diligente, en situaciones normales, hubiera neutralizado
el engaño del agente que evite desencadenar el delito, lo
que debe evaluarse según las condiciones personales de la
misma en el caso concreto.

8. IMPUTACIÓN SUBJETIVA DEL INJUSTO PENAL DE
ESTAFA.

Adscribir el elemento subjetivo del injusto de estafa en
la conducta del agente, implica realizar un análisis del
dolo necesario para la comisión del delito, y siendo que
se trata de un delito de resultado y que a su vez constituye lo
que en doctrina se conoce como tipo de tendencia interna
intensificada,[33] pues a más del dolo
requiere un animus, en este caso el ánimo de
lucro que hace que el dolo imprescindible para su
consumación es el dolo directo, caso contrario, es
decir cuando concurra dolo eventual o de consecuencias
necesarias, la conducta no es imputable subjetivamente al
agente.

9. IMPUTACIÓN PERSONAL DEL INJUSTO PENAL DE
ESTAFA.

Éste nivel de imputación de
responsabilidad por un injusto a un individuo se basa en la
exigibilidad en un ámbito comunicativo, en atención
a condicionamientos reconocibles, en una determinada
práctica social.[34]

La imputación personal tiene cabida en el
ámbito de la categoría de la culpabilidad, que
conforme la concepción puramente normativa de la
culpabilidad, propia del finalismo, concibe como sus
elementos:

-Imputabilidad, sin la que el sujeto carece de libertad
para comportarse de otro modo a como lo hace.

-La posibilidad de conocimiento de antijuridicidad del
hecho, se comprueba si podía conocer la prohibición
del hecho, en cuanto condición del poder adecaur la
conducta a la norma.

-La ausencia de causas de exculpación o de
disculpa.

Sobre el primer aspecto se requiere la capacidad
personal de evitar el hecho (su sentido negativo se puede deber a
causas de inimputabilidad) y el conocimiento de antijuridicidad
del hecho (en su sentido negativo implica´ria la existencia
de un error de prohibición invencible).

Respecto al segundo aspecto, se determina que el sujeto
sea idóneo para responder penalmente, no bastando
cualquier posibilidad de acceder a la norma, sino que dicho
acceso tenga lugar en condiciones de normalidad motivacional (en
su sentido negativo causas de no exigibilidad como es el miedo
insuperable).[35]

10. CONSUMACIÓN.

De la descripción típica del delito, se
tiene que el verbo rector es procurar, que según la
Real Academia de la Lengua
Española[36]significa: 1. tr.
Hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se
expresa; 2.
tr. Conseguir o adquirir algo. U. m. c.
prnl. Se procuró un buen empleo; 3. tr. Ejercer
el oficio de procurador; bajo este espectro se tiene que
considerar que el primer significado tiene que verse consolidado
por el segundo, es decir las diligencias o esfuerzos a los que
hace referencia el injusto penal están expresados en
gerundio (la forma) sea: "induciendo o manteniendo en error al
agraviado", a través de "engaño, astucia, ardid u
otra forma fraudulenta", que genera su disposición
patrimonial voluntaria y en su perjuicio, obteniendo provecho
ilícito
, lo que perfecciona el injusto penal conforme
su tipificación y determina su
consumación[37][38]y su
naturaleza de delito de resultado, criterio respaldado por la
Ejecutoria Suprema del 29 de Octubre del
2004[39]al establecer: "…El delito de estafa, se
define como el perjuicio patrimonial ajeno, causado mediante el
engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta induciendo
o manteniendo en error al agraviado, procurándose
así el estafador un provecho económico para
sí o para otro
…" (el subrayado y negrita es
nuestro).

Conclusiones

  • Una imputación penal que satisfaga criterios
    de imputación concreta, engloba a la imputación
    objetiva, sea de conducta como de resultado;
    imputación subjetiva e imputación personal,
    sobre los cuales debe analizarse el delito de
    estafa.

  • El desvalor de acción radica en que el agente
    consiga que el propio agraviado voluntariamente le traslade a
    su esfera de dominio su propio patrimonio, es decir, que el
    aspecto objetivo de este delito requiere que el agente
    obtenga un provecho ilícito, verificándose
    así el desvalor de resultado en base a la
    actuación del agente que genere un riesgo
    jurídicamente relevante para lo cual debe de mantener
    en error al agraviado por medio del engaño, astucia o
    ardid.

  • La imputación objetiva a nivel de conducta
    del delito de estafa, exige que sus elementos, sea
    engaño, error, disposición patrimonial
    voluntaria y en perjuicio propio de la víctima y
    provecho indebido propio del agente o tercero, concurran
    copulativamente con un nexo causal sucesivo (uno es
    condición y consecuencia del otro), lo que a su vez
    debe crear un riesgo jurídicamente desaprobado que se
    realice en el resultado para imputarlo
    objetivamente.

  • La imputación subjetiva, implica que al
    tratarse de un delito de tendencia interna intensificada, se
    identifique el animo lucrativo, siendo imprescindible el dolo
    directo y a nivel personal la concurrencia de imputabilidad,
    reprochabilidad y ausencia de causas de
    exculpación.

Bibliografía

BIBLIOGRAFÍA

MIR PUIG, Santiago. MIR PUIG, Santiago.
"Derecho Penal" Parte General. 7° Edición. Editorial B
de F Montevideo-Buenos Aires. 2005.

  • REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. "Más
    sobre el principio de imputación necesaria". En:
    Gaceta Penal y Procesal Penal Tomo 18. Diciembre
    2010.

  • ROJAS VARGAS, Fidel; INFANTES VARGAS, Alberto;
    QUISPE PERALTA, Lester León. "Código Penal" 16
    años de jurisprudencia sistematizada. Tomo II. Parte
    Especial. 3ra. Edición. Idemsa.

  • SALINAS SICCHA, Ramiro. "Delitos contra el
    patrimonio". Iustitia-Grijley. Cuarta edición 2010.
    Lima.

  • URS KINDHÄUSER. "Estudios de Derecho Penal
    Patrimonial". Grijley. 2002.

VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. "Derecho Penal"
Parte General. Editorial Grijley. 2007.

LINKOGRAFÍA

  • http://criminet.ugr.es

  • http://www.scielo.cl

  • http://www.unifr.ch.

  • http://www.ubo.cl.

  • http://www.juridicas.unam.mx

  • http://www.derecho.uchile.cl

  • http://www.redalyc.uaemex.mx

  • http://buscon.rae.es

 

 

Autor:

Joe Oriol Olaya Medina.*

[1] REÁTEGUI SÁNCHEZ, James.
“Más sobre el principio de imputación
necesaria”. En: Gaceta Penal y Procesal Penal Tomo 18.
Diciembre 2010 Pág. 217-228.

[2] MIR PUIG, Santiago. “Significado y
Alcance de la Imputación Objetiva en Derecho
Penal”. En: Revista electrónica de Ciencia y
Criminología.
Http://criminet.ugr.es/recpc/recpc05-05.pdf.

[3] ROJAS AGUIRRE, Luis Emilio. “Lo
subjetivo en el juicio de imputación objetiva:
¿Aporía teórica?. En: Revista de Derecho.
Vol. XXIII- N° 01-Julio 2010. Pág. 233-254.
http://www.scielo.cl

[4] N. A.: La teoría de la
Imputación Objetiva nace de la insuficiencia de la
teoría de la equivalencia de condiciones para establecer
la causalidad entra la acción y el resultado en
determinados casos, así también concluye Giovanna
Vélez: “…El concepto causal de la teoría
de la equivalencia de condiciones por su alcance ilimitado y su
ineficacia para resolver algunos casos como la
desviación del curso causal y la causalidad alternativa
entre otros condujo a su abandono a inicios del siglo XX,
reconociendo que el concepto causal ilimitado debía ser
restringido al campo del tipo objetivo…” En:
VÉLEZ FERNÁNDEZ, Giovanna F. E. “La
imputación objetiva: Fundamento y Consecuencias
Dogmáticas a partir de las concepciones funcionalistas
de Roxin y Jakobs”. Http://www.unifr.ch.

[5] MIR PUIG, Santiago. Ibídem.

[6] Ibídem.

[7] Ibídem.

[8] LIRA CORREA, Blanca. “Las
teorías de la imputación objetiva y la mise en
scène en relación con el delito de estafa”.
En: http://www.ubo.cl.

[9] SALINAS SICCHA, Ramiro. “Delitos
contra el patrimonio”. Iustitia-Grijley. Cuarta
edición 2010. Lima. Pág. 275.

[10] DONNA, Edgardo Alberto y DE LA PUENTE,
Javier Esteban. “Aspectos generales del tipo penal de
estafa”. En: Revista Latinoamericana de Derecho.
Año I, núm. 1, enero-junio de 23004, pp 39-92.
27/01/2012 1012 hrs. http://www.juridicas.unam.mx

[11] LIRA CORREA, Blanca. Íbidem.

[12] SALINAS SICCHA, Ramiro. Op. Cit.
Pág. 287.

[13] Ejecutoria Superior de la Sala Penal de
Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima del 01/06/1998. Exp. Nª
6597-97. En: ROJAS VARGAS, Fidel; INFANTES VARGAS, Alberto;
QUISPE PERALTA, Lester León. “Código
Penal” 16 años de jurisprudencia sistematizada.
Tomo II. Parte Especial. 3ra. Edición. Idemsa.
Pág. 307.

[14] Considero necesario establecer que
ésta idea se fortalece, con la sistemática optada
por el Código Penal vigente, en tanto se ubica a la
estafa dentro de los delitos contra el patrimonio, a diferencia
de lo que ocurre en la legislación argentina, en la que
se encuentra en el título 6 denominado “Delitos
contra la propiedad”, que desempeña una
función meramente ilustrativa, por cuanto a diferencia
de otros tipos penales como el hurto o robo, en la estafa no se
protege un determinado elemento integrante del patrimonio sino
que se toma en cuenta al patrimonio de la víctima como
una unidad o conjunto. En: DONNA, Edgardo Alberto; DE LA
PUENTE, Javier Esteban. Íbidem.

[15] Es de resaltar que al considerar al
patrimonio como el bien jurídico de la estafa,
“…se abandona la tesis que en la estafa se tutela la
buena fe en el tráfico jurídico (porque al ser un
interés detrás del patrimonio no alcanza la
categoría de bien jurídico), ya que no existe un
“derecho a la verdad”, porque el engaño no
tiene relevancia jurídico-penal y, porque la ley no
estima consumado el delito sino hasta la producción de
daño patrimonial…”. En: BALMACEDA HOYOS, Gustavo
y FERDINAND PELLER, Michael. “Análisis
dogmático del concepto de “perjuicio” en el
delito de estafa”. Revista de Estudios de Justicia.
Nº 7 Año 2006. 27/01/2012 10:02
hrs.http://www.derecho.uchile.cl

[16] DONNA, Edgardo Alberto y DE LA PUENTE,
Javier Esteban. Íbidem

[17] SALINAS SICCHA, Ramiro. Op. Cit.
Pág. 278.

[18] SALINAS SICCHA, Ramiro. Op. Cit.
Pág. 278-279.

[19] Art. 248º Código Penal
Español: “Cometen estafa los que, con ánimo
de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error
en otro, induciéndolo a realizar un acto de
disposición en perjuicio propio o ajeno”.

[20] BALMACEDA-HOYOS, Gustavo; ARAYA-PAREDES,
Ignacio. “Engaño en la estafa: ¿una puesta
en escena?” Revista Estudios Socio-Jurídicos, vol.
11. núm. 2, julio-diciembre, 2009, pp. 13-45. En:
http://www.redalyc.uaemex.mx

[21] Se considera un criterio restringido y
limitado, que no tiene razón de ser ni siquiera en una
pretendida aplicación del principio de mínima
intervención. En: DONNA, Edgardo Alberto y DE LA PUENTE,
Javier Esteban. Íbidem

[22] BALMACEDA-HOYOS, Gustavo; ARAYA-PAREDES,
Ignacio. Íbidem

[23] “…La jurisprudencia chilena
constantemente ah exigido el ardid o puesta en escena para
configurar el elemento de simulación o engaño de
la estafa, centrando el juicio de la relevancia del
engaño en el despliegue de maniobras externas, cayendo
en excesivo formalismo, llevando al juzgador a desvincularse de
la concreta peligrosidad de la conducta engañosa,
además la mise en scène ni siquiera tiene
sustento en Francia, ya que ella es sólo una de las
formas de engaño típico del derecho
francés. En este sentido Mera argumenta que “el
engaño en la estafa no exige, per se, del ardid, y por
lo tanto no puede excluirse de este elemento del tipo apriori,
la simple mentira, la cual no basta por cierto para configurar
la totalidad de la estafa, pero sí el primero de sus
elementos…”. LIRA CORREA, Blanca. Íbidem

[24] BALMACEDA-HOYOS, Gustavo; ARAYA-PAREDES,
Ignacio. Íbidem

[25] DONNA, Edgardo Alberto y DE LA PUENTE,
Javier Esteban. Íbidem

[26] SALINAS SICCHA, Ramiro. Op. Cit.
Pág. 283.

[27] DONNA, Edgardo Alberto y DE LA PUENTE,
Javier Esteban. Íbidem

[28] SALINAS SICCHA, Ramiro. Op. Cit.
Pág. 285.

[29] “Puede existir estafa, aunque el
sujeto carezca de facultad jurídica para disponer, como
sucede con los meros servidores de la
posesión…También existe disposición
patrimonial por omisión, como la renuncia a un
crédito”. En: DONNA, Edgardo Alberto y DE LA
PUENTE, Javier Esteban. Íbidem

[30] SALINAS SICCHA, Ramiro. Op. Cit.
Íbidem.

[31] BALMACEDA HOYOS, Gustavo y FERDINAND
PELLER, Michael. “Análisis dogmático del
concepto de “perjuicio” en el delito de
estafa” (Especial referencia al concepto de
“perjuicio en forma de peligro”). En: REJ Revista
de Estudios de Justicia-N° 7 Año 2006. Pág.
185217. Extraído de www.derecho.uchile.cl

[32] BALMACEDA HOYOS, Gustavo y FERDINAND
PELLER, Michael. Íbidem.

[33] MIR PUIG, Santiago. MIR PUIG, Santiago.
“Derecho Penal” Parte General. 7°
Edición. Editorial B de F Montevideo-Buenso Aires. 2005.
Pág. 230.

[34] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe.
“Derecho Penal” Parte General. Editorial Grijley.
2007. Pág. 565.

[35] MIR PUIG, Santiago. MIR PUIG, Santiago.
Op. Cit. Pág. 529-531.

[36] 27/01/2012. 10:25 hrs.
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=procurar.

[37] Criterio que alienta Ramiro Salinas
Siccha. En: SALINAS SICCHA, Ramiro. Íbidem.

[38] Criterio distinto es el expuesto en la
Ejecutoria Suprema del 14/09/2004, que a decir de SALINAS
SICCHA (Ídem), es consecuencia de la
interpretación del Código Penal Español,
que en su Art. 248° tipifica éste delito, de forma
que “Cometen estafa los que con ánimo de lucro,
utilizan engaño bastante para producir error en otro,
induciéndole a realizar un acto de disposición en
perjuicio de sí mismo o de tercero”,
verificándose que el provecho ilícito no
constituye elemento objetivo del injusto en la dogmática
y doctrina tanto española como alemana, en las que se
trata de un tipo de tendencia interna trascendente, pues
“La estafa no se agota en la lesión del
patrimonio, sino que exige el desplazamiento de un elemento
patrimonial cuya pérdida que ha de verse como perjuicio,
le aporte a otro una ventaja…la estafa no presupone la
producción de esa ventaja para la consumación
formal del delito, sino solamente como tendencia interna
trascendente en el tipo subjetivo…”. En: URS
KINDHÄUSER. “Estudios de Derecho Penal
Patrimonial”. Grijley. 2002. Pág. 130.

[39] Ejecutoria Suprema del 29/10/2004.
R.N.N° 1175-2004. Lima. En: ROJAS VARGAS, Fidel; INFANTES
VARGAS, Alberto; QUISPE PERALTA, Lester León.
“Código Penal” 16 años de
jurisprudencia sistematizada. Tomo II. Parte Especial. 3ra.
Edición. Idemsa. Pág. 308.

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