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La inspección judicial en Bolivia



  1. Resumen
  2. Introducción
  3. El
    objeto del trabajo
  4. Desarrollo del trabajo
  5. Conclusiones
  6. Bibliografía

RESUMEN

Partiendo de que la doctrina define a la
inspección o reconocimiento judicial como el examen
sensorial directo realizado por el juez en cosas u objetos que
están relacionados con la controversia, tendiente a formar
en éste convicción sobre su estado,
situación o circunstancias que tengan relación con
el proceso, en el momento en que la misma se realiza; en tal
virtud se tiene que la inspección judicial es un medio de
prueba que lleva a cabo el juez y que consiste en someter las
cosas, lugares o inclusive personas al examen adecuado de todos
los sentidos, dado que no solo se concreta a lo apreciable por la
vista, sino que puede abarcar el examen directo a través
de los otros sentidos, como son olfato, oído, gusto y
tacto. La Inspección consiste en un medio de prueba, real
y directa, por el cual el juzgador observa o comprueba personal e
inmediatamente sobre la cosa, no solo su existencia o realidad
sino algunas de sus características, condiciones o efectos
de interés para la solución de asuntos sometidos a
su decisión.

El lugar de desarrollo de dicha prueba será en el
propio local del tribunal, si las cosas o personas, objeto de el
examen directo, puede ser llenado a la vista del juzgador; pero
puede suceder que los juzgadores tengan que salir de los locales
del tribunal e ir al lugar en donde dichas cosas deben ser
examinadas; como en el caso de que el objeto de la
inspección judicial sea un inmueble en estado ruinoso, o
bien un terreno de cultivo agrícola, o animales que por su
tamaño u otras circunstancias no puedan ser llevados al
local mismo del tribunal.

Dependiente del caso al admitir la prueba, el juez
ordenara que el reconocimiento o inspección se practique
previa citación de las partes, fijándose el
día, hora y lugar.

Las partes, sus representantes o patronos, pueden
concurrir a la inspección y hacer las observaciones que
estimen oportunas. Si el reconocimiento o inspección
requiere conocimientos especiales o científicos,
concurrirán también los peritos.

Así mismo podrán citarse para que
concurran, si fuere necesario, testigos de identidad.

Si pueden, e incluso pude combinarse con la prueba
pericial e inclusive con la de testigos, porque en el acto mismo
de la inspección judicial y teniendo el juzgador a la
vista los objetos, puede formular ciertas preguntas a los
testigos y a los peritos para completarse así mismo una
más cabal e integral idea de las cosas examinadas y de las
circunstancias que las rodean.

INTRODUCCION

La denominación inspección ocular, tiene
la clara desventaja de reducir el alcance de la prueba de
inspección judicial a lo que pueda percibirse por el
sentido de la vista pero, en la prueba de inspección
judicial debe estar abierta la posibilidad al empleo de algunos
de los otros sentidos para el juzgador intervenga sensorialmente
en una prueba de mayor amplitud que lo pudiera se r la simple
inspección ocular.

La inspección también tiene por objeto
precisar las consecuencias producidas por la conducta o hecho en
la persona, cosa u objeto sobre el cual recayó la
acción o la omisión; por ejemplo: la pérdida
del habla, del oído o de cualquier otra función; la
existencia de una cicatriz perpetua y notable, o bien, la
destrucción total o la inutilización parcial de una
cosa, entre otras. 

a) Es personal, por cuanto es el juez quien obtiene la
información de los objetos sobre los cual
recae.

b) Es directa, porque el conocimiento de los hechos le
llega al funcionario por percepción o por relación
inmediata con el objeto.

c) Es crítica o lógica, por carecer de
función representativa y obtener el juez el
conocimiento  de la propia cosa examinada.

d) Es simple, por cuanto por sí sola le
suministra el juez el conocimiento de los hechos.

Se establece que las siguientes autoridades deben
concurrir a la inspección judicial: el Juez con el
secretario, o quien haga sus veces y uno o más
prácticos (peritos, expertos) cuando sea necesario y
requerido por el Juez. Así mismo las partes, sus
representantes o apoderados.

LA INSPECCION JUDICIALI. EL OBJETO DEL
TRABAJO.

El presente esfuerzo tiene como fin, definir el concepto
de inspección, observar su naturaleza, determinar que
dicha institución constituye un medio de prueba en el
Proceso Penal Boliviano.

II. DESARROLLO DEL TRABAJO.1.
CONCEPTO DE INSPECCIÓN.

Primeramente se debe determinar la definición y
la finalidad de la prueba.

Definición. La prueba, son instrumentos o
actividades procesales que tienden a demostrar la verdad,
falsedad de un hecho.

Finalidad de la Prueba. Es la producción
de la verdad, es demostrar la verdad real o material,
convencimiento psicológico del órgano judicial.
(Juez).

Nuestro Procedimiento Civil nos menciona:

(Código de Procedimiento Civil) Art. 373
Medios Probatorios en General.
Todos los medios legales
así como los moralmente legítimos aunque no
especificados en este Código, serán hábiles
para probar la verdad de los hechos en que se fundare la
acción o la defensa.

Los medios probatorios establecidos por el
Código de Procedimiento Civil son:

(Código de Procedimiento Civil) Art. 374
Medios Legales de Prueba.
Son medios legales de
prueba:

1) Los documentos.

2) La confesión.

3) La inspección judicial.

4) El peritaje.

5) La testificación.

6) Las presunciones.

Concepto. La inspección ocular del juez
puede realizarse de oficio o a solicitud de parte cuando los
hechos y circunstancias del caso admiten examen material o las
exterioridades, estado y condición de las cosas o lugares,
faciliten una apreciación objetiva.

Al utilizarse los vocablos "inspección
judicial
", desde el ángulo de su significación
gramatical, con claridad se establece la referencia a una
actividad de examen de personas o cosas por un órgano del
Estado que tiene a su cargo el desempeño de la
función jurisdiccional.

Las denominaciones de la prueba son; inspección
judicial o reconocimiento inspección ocular.

La denominación inspección ocular, tiene
la clara desventaja de reducir el alcance de la prueba de
inspección judicial a lo que pueda percibirse por el
sentido de la vista pero, en la prueba de inspección
judicial debe estar abierta la posibilidad al empleo de algunos
de los otros sentidos para el juzgador intervenga sensorialmente
en una prueba de mayor amplitud que lo pudiera se r la simple
inspección ocular.

La inspección ocular son caracterizadas como
observaciones de cosas, personas y todos los indicios a comprobar
al algún hecho, también constituye un medio
probatorio en virtud del cual el juzgador, unitario o colegiado,
por sí mismo, procede al examen sensorial de algunas
persona, algún bien mueble o bien inmueble, algún
semoviente o algún documento, para dejar constancias de
las características advertidas con el auxilio de testigos
o peritos.

A demás para poder ofrecerla el solicitante de la
inspección judicial se determinarán los puntos
sobre que deba de versar, y de los puntos
controvertidos.

Definición Inspección Judicial. Es
un medio de prueba que permite al juez personalmente, observar,
examinar objetivamente las cosas y lugares directamente. Es una
prueba que permite valorar los hechos a probarse de manera
directa.

Denominaciones.

1.- Inspección Ocular, se la llama en las
legislaciones.

2.- Inspección in situ que quiere decir, en el
lugar, en el sitio de los hechos.

Para el Maestro GUILLERMO COLÍN
SÁNCHEZ, la inspección es
: "un acto
procedimental, que tiene por objeto la observación, examen
y descripción de: personas, lugares, objetos y efectos de
la conducta o hecho posiblemente delictuoso, para así,
llegar al conocimiento de la realidad y el posible descubrimiento
del autor".Ahora bien, para el Maestro JUAN JOSÉ
GONZÁLEZ BUSTAMANTE
, dice que la inspección
puede ser definida, así: "es aquella que se practica de
oficio, o a petición de parte, por las autoridades
judiciales".El Doctor MARCO ANTONIO DÍAZ DE
LEÓN, en cuanto a la inspección, establece
: "es
examinar o reconocer una cosas con detenimiento".

La inspección puede ser definida de la
siguiente manera:
"es un acto procedimental realizado por la
autoridad administrativa o judicial, encaminado a describir con
detalle circunstancias ligadas al delito, que tiene por objeto
determinar la responsabilidad penal de él o de los sujetos
implicados en el mismo".Esta figura jurídica, en el
antiguo Derecho Español
, se le llamó "vista de
ojos" o "evidencia", y en la actualidad: inspección
judicial, inspección ocular, reconocimiento judicial,
observación judicial inmediata, comprobación
judicial, etc.Es impropio utilizar, lisa y llanamente, el
calificativo "inspección ocular
", porque ésta,
no se reduce únicamente a las percepciones que a
través de la vista puedan obtenerse, sino también,
por cualquier otro de los sentidos: oído, olfato, tacto y
gusto.En el Código Civil en el articulo 1334
Inspección Ocular.
La inspección ocular del
juez puede realizarse de oficio o a solicitud de parte, cuando
los hechos y circunstancias del caso admiten examen material, o
las exterioridades estado y condición de las cosas o
lugares, faciliten una apreciación objetiva.

2. IMPORTANCIA DE LA INSPECCION
JUDICIAL.

La trascendencia de la prueba de inspección
judicial se puede aquilatar por las siguientes
reflexiones:

  • El juez obtiene un reconocimiento directo de la
    realidad acerca de las personas, cosas o documentos
    inspeccionados, sin estar sujeto a las declaraciones de los
    demás. Este conocimiento es más amplio cuando
    no se requiere la intervención de testigos de
    identidad, ni la injerencia de peritos. Cuando se requiere la
    intervención de peritos o testigos, la
    percatación del juez está influida por tales
    peritos o testigos y no es tan contundente la
    actuación perceptora del juzgador.

  • La verdad formal que puede obtener del resultado de
    percataciones de otras personas, llevadas al juez, se puede
    desvirtuar mediante el análisis directo que hace el
    órgano jurisdiccional, y de esa manera pudiera
    prevalecer una verdad material.

  • El juzgador tiene una certidumbre total de la
    realidad acerca de los puntos que constituyeron el tema
    central de la inspección en aquellos casos en que no
    depende parcialmente de los testigos de identidad y de los
    peritos.

  • El juzgador se convierte en participante de la
    prueba misma pues. Lo que en que deberá pronunciarse
    sentencia.

3.-NATURALEZA.JURIDICA.Respecto a la naturaleza
jurídica de la inspección, podemos decir, que
mayoritariamente la doctrina, acepta que es un medio de prueba
real, directo y personal, porque, el conocimiento y la certeza,
se obtienen por una vía directa que ofrece menos peligro
de insinceridad.Algunos procesalistas no aceptan este criterio,
niegan que sea un medio de prueba.Manifiestan, que el agente
investigador del Ministerio Público, adquiere el
conocimiento de manera directa y real, aún cuando no obren
en su poder ningunas declaraciones; sin embargo, en el proceso,
como no existe medio suficiente para transmitir al juez esa
experiencia, de manera fidedigna, es un acto complementario de
las declaraciones.En conclusión, por las peculiaridades de
nuestro sistema de enjuiciamiento, opera en una u otra forma,
según el caso de que se trate.

Jurista Bolivianos mencionan que: "La
inspección judicial es el reconocimiento realizado por el
juez sobre cosas, lugares u objetos para lo cual no se requieren
de conocimientos técnicos especializados, mientras que una
prueba testimonial se realiza por personas que son ajenas al
proceso pero que tienen conocimiento de los hechos que las partes
quieren probar, y una prueba pericial versará sobre
cuestiones que requieran de un conocimiento especializado sobre
los puntos planteados, siendo realizada por una persona que sea
perito en la materia de que se trate".

4. OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL.

La inspección tiene por objeto precisar las
consecuencias producidas por la conducta o hecho en la persona,
cosa u objeto sobre el cual recayó la acción o la
omisión; por ejemplo: la pérdida del habla, del
oído o de cualquier otra función; la existencia de
una cicatriz perpetua y notable, o bien, la destrucción
total o la inutilización parcial de una cosa, entre
otras. 

Vale resaltar que esta diligencia, como toda prueba, es
la verificación de hechos materiales de toda clase, que el
juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras
pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del
hombre escapan al objeto de la inspección por no ser
susceptibles de percepción(pueden serlo los
síntomas físicos y la conducta el comportamiento
del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no
ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de
acción los hechos pasados transitorios (pero pueden
examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros
(pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden
servir de causa a aquéllos). Tampoco son objeto de esta
prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda
formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en
los hechos observados por él.

5. CARACTERISTICAS DE LA INSPECCION
JUDICIAL.

La doctrina jurídica ha destacado las siguientes
características:

a) Es personal, por cuanto es el juez quien obtiene la
información de los objetos sobre los cual
recae.

 b) es directa, porque el conocimiento de los
hechos le llega al funcionario por percepción o por
relación inmediata con el objeto.

Un sector de la doctrina considera que la
inspección es una prueba indirecta, cuando mediante ella
se verifican hechos, como huellas, por ejemplo, de las cuales se
infiere la existencia de otros. En este supuesto se diferencia la
inspección, que recae sobre hechos y se demuestran por ese
medio, y la inferencia que de ellos hace el juzgador par deducir
otros, los cuales configuran un medio probatorio diferente, como
es el indicio

Es una situación semejante a la que ocurre con
otro medio probatorio, como el testimonio, pues mediante la
declaración se establecen unos hechos que pueden servir
también para que de ellos el juez deduzca
otros.

c) Es crítica o lógica, por carecer de
función representativa y obtener el juez el
conocimiento  de la propia cosa examinada.

d) Es simple, por cuanto por sí sola le
suministra el juez el conocimiento de los hechos.

De todo esto se deriva el Valor Probatorio de la
Inspección Judicial; es decir, tiene valor de prueba
plena. El Juez debe sentenciar de conformidad con la
constatación efectuada mediante la inspección
judicial.

6. APERTURA DEL PERIODO PROBATORIO.

El Código de Procedimiento Civil nos menciona lo
siguiente:

(Código de Procedimiento Civil) Art. 370
Apertura del Periodo de Prueba.
Siempre que hubiere hechos
por probar, pero sin conformidad entre las partes, el juez aunque
ellas no lo pidieren, abrirá un período de prueba
no menor de diez días ni mayor de cincuenta, según
el proceso de que se tratare. Este auto será
inapelable.

(Código de Procedimiento Civil) Art. 371
Fijación de los Puntos de Hecho a Probarse.
Al
sujetarse la causa a prueba el juez fijará, en auto
expreso y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse. Este
auto podrá ser objeto por las partes dentro de tercero
día y dará lugar a pronunciamiento previo e
inmediato. Podrá ser apelado en el efecto devolutivo sin
recurso ulterior.

7. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.

(Código de Procedimiento Civil) Art. 376
Pertinencia y Admisibilidad de la Prueba.
Las pruebas
deberán ceñirse a los puntos de hecho fijados por
el juez. Las que no les fueren pertinentes serán
rechazadas de oficio.

(Código de Procedimiento Civil) Art. 377
Oportunidad de Probar.
Las partes producirán sus
pruebas dentro del período fijado por el juez; fuera de
ese período serán rechazadas de oficio, excepto las
preconstituidas y las comprendidas en el
artículo.

(Código de Procedimiento Civil) Art. 378
Facultad del Juez.
El juez dentro del período
probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de
oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos,
inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y
pertinente.

(Código de Procedimiento Civil) Art. 379
Proposición de la Prueba.
Las partes propondrán
sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros
de la notificación con el auto que fijare los hechos a
demostrarse.

(Código de Procedimiento Civil) Art. 380
Formas de Proponer la Prueba.
El escrito de
proposición de prueba contendrá:

1) El hecho que se tratare de demostrar, con
indicación de los medios de prueba que se
ofrecieren.

2) La solicitud para citar al adversario, adjuntando el
interrogatorio en sobre cerrado, si se pretendiere provocar su
confesión.

3) La lista de testigos con designación de
nombres y apellidos, estado civil, profesión, oficio u
ocupación habitual, lugar de trabajo, casa o localidad de
habitación. Si por las circunstancias del caso fuere
imposible a la parte conocer alguno de esos datos, bastará
indicar los necesarios para poder individualizar al testigo sin
dilaciones y obtener su citación. El interrogatorio
podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deberán presentarse los testigos.

4) Los datos relativos al perito, incluyendo nombre y
apellido, número de matrícula profesional, lugar de
trabajo, calle y número de casa o localidad de
habitación.

5) La solicitud para la comisión, si la prueba
debiere producirse en lugar distinto al asiento del juez o fuera
de la República.

(Código de Procedimiento Civil) Art.
381Admision y Pertinencia de la Proposición de la
Prueba.
Dentro de las veinticuatro horas de recibida la
proposición de prueba, el juez la admitirá con
noticia de partes. La propuesta que no cumpliere con los
requisitos exigidos en el articulo precedente o se apartare del
auto que hubiere fijado los hechos a probarse será
rechazada.

8. PROCEDENCIA.

Según lo establecido por el Código de
Procedimiento Civil la procedencia es la
siguiente:(Código de Procedimiento Civil) Art. 427
Procedencia.

I. De oficio o a pedido de parte del juez o tribunal
podrá ordenar:

1) El reconocimiento judicial de lugares o
cosas.

2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho
acto.

3) Las medidas previstas en el artículo
439.

II. Al decretar el reconocimiento individualizará
lo que deberá constituir su objeto y determinará el
lugar, fecha y hora en que aquél se
realizará.

III. Si hubiere urgencia, la notificación se
hará con un día de anticipación.

9. RECEPCION DE LA PRUEBA.

(Código de Procedimiento Civil) Art. 390
Recepción de las Pruebas.

I. La recepción de las pruebas se hará
dentro del período concedido por el juez, en audiencias
públicas, previa citación de partes, fin para el
cual se señalará de oficio día y hora dentro
de tercer día de vencido el plazo de las
objeciones.

II. La prueba documental se regirá por lo
dispuesto en los artículos 330 y 331.

10.¿QUÉ.SE.INSPECCIONA?.Aquí
es importante determinar que la inspección recae sobre:
personas, lugares, objetos.y.documentos.a). PERSONAS.- Se
inspecciona a las personas, para así integrar y comprobar
el cuerpo del delito, los elementos de algunos tipos penales:
lesiones, homicidio, violación, estupro,etc.Para estos
efectos se practica un examen en el sujeto pasivo del delito y
sobre el probable autor, para dar fe: de las lesiones, de la
desfloración, en algunos delitos sexuales; del
cadáver en el homicidio, etc.

b). LUGARES Y OBJETOS.- La inspección de
lugares y objetos, se realiza en la averiguación previa y
también durante el proceso, tomando en cuenta que los
lugares pueden tener, en cuanto a su acceso, carácter
público o privado. Si se trata de los primeros no existen
limitaciones legales que impidan la realización de la
diligencia. En cambio, sin son privados, y hay oposición
del que los habite u ocupe, es necesario satisfacer el imperativo
de carácter legal para estar en aptitud de llevarlos a
cabo.c). EL CATEO.- En la Constitución
Política del Estado, se establece como garantía la
inviolabilidad del domicilio; más cuando la
situación lo requiere, es un mandato de la autoridad
judicial el que permite el acceso al domicilio, aún con
oposición de sus propietarios.o.oradores.El cateo, es un
mandato judicial que se realiza en un domicilio particular, de
una persona física o moral para inspeccionarlo, buscar una
cosa, aprehender a una persona, rescatar un objeto o dar fe del
mismo, o practicar alguna otra diligencia en concreto."Nadie
puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud del mandato escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento…".Para la procedencia del cateo, se exige: orden
escrita, expedida por la autoridad judicial, mismo en donde se
expresará claramente: el lugar que habrá de
inspeccionarse, el o los objetos que se buscan o que se van a
asegurar, la persona o personas a quien se va a aprehender.Como
es una garantía, sólo la autoridad judicial,
fundada y motivadamente puede irrumpir en el interior del
domicilio.El cateo, sólo debe autorizarse en situaciones
para las que no exista ninguna otra forma de ser resueltas, y sin
excepción debe realizarlo la autoridad judicial que lo
ordena. Si el agente del Ministerio Público considera
indispensable solicitarlo, lo procedente es que atienda a lo
indicado en la ley, se dice: "cuando en la averiguación
previa el Ministerio Público estime necesaria la
práctica de un cateo, acudirá a la autoridad
judicial competente, o si no la hubiere al de orden común,
a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y
necesidad, así como la ubicación del lugar a
inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de
aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a
lo que únicamente debe limitarse la diligencia".En casos
urgentes, la orden de cateo, se podrá efectuar a cualquier
hora.La inspección, también tiene por objeto,
precisar las consecuencias producidas por la conducta o hecho en
la persona, cosa u objeto sobre el cual recayó la
acción o la omisión.

La importancia de la inspección judicial radica
en la posibilidad de que en el proceso surja alguna
cuestión que pueda ser observada directamente por el
juzgador; lo cual quiere decir que dicho medio de prueba consiste
en mostrar directamente al juez las cosas u objetos relacionados
con los puntos del litigio a resolverse, para que de ello pueda
obtenerse alguna luz o ilustración sobre las cuestiones
debatidas, ya que una de sus características es el que el
juez tenga conocimiento inmediato de la cosa inspeccionada,
dándose oportunidad a las partes para hacer las
observaciones que estimen convenientes en el acto mismo de su
desahogo, tomándose nota de ellas y confrontándolas
con la realidad.

11. VALOR PROBATORIO.

En los ordenamientos procesales vigentes, se otorga
valor probatorio pleno a la inspección, siempre y cuando
se practique conforme a los requisitos legales.Si la llevó
a cabo el agente del Ministerio Público durante la
averiguación previa; en este caso, la fuerza probatoria de
la inspección disminuirá, dados los caracteres en
que se sustenta, e independientemente de que se haya ajustado a
la ley, porque, aún en tales condiciones, los fines
esenciales de esta prueba palidecen considerablemente: no es lo
mismo percibir algo, en forma directa e inmediata, que adquirir
el conocimiento a través de un informe, por lo regular mal
traducido en una simple constancia escrita en un expediente; sin
embargo, con base en el contenido de los artículos 250 y
253, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal, cuando lo inspeccionado por el agente del Ministerio
Público, se corrobora con las diligencias, que en los
órdenes respectivos realice el juez, tendrá valor
probatorio pleno, en virtud de que el Juez habrá podido
observar, examinar y, en fin, tener una impresión concreta
que, comparada con la inspección practicada por el agente
del Ministerio Público, le permitirá llegar a esa
conclusión.(Código de Procedimiento Civil) Art.
397 Valoración de la Prueba.

I. Las pruebas producidas en la causa serán
apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les
otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa,
podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana
crítica.

II. El juez tendrá obligación de valorar
en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas.

Ejemplo. En el despojo, se puede hacer una
observación de los límites en cuanto a las paredes
divisorias, puede observarse si son medianeras o
no.

12. CONCURRENCIA A LA INSPECCION
JUDICIAL.

(Código de Procedimiento Civil) Art. 428 Forma
de la Diligencia y Gastos.

I. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determinare. Las partes
podrán concurrir con sus representantes y abogados y
formular las observaciones pertinentes, de las cuales se
dejará constancia en acta.

II. La inconcurrencia de las partes o peritos no
suspenderá la inspección.

III. La parte que hubiere solicitado la
inspección sufragará los gastos que ésta
ocasionare. Si hubiere sido ordenada de oficio, los gastos
serán pagados a prorrata por las partes, a menos que una
de ellas o ambas gozaren del beneficio de gratuidad, caso en el
cual pagará su parte el tesoro judicial.

(Código de Procedimiento Civil) Art. 429
Suspensión de Trabajo y Transito.
Cuando la
inspección se efectuare en locales o sitios de mucha
concurrencia o tránsito intenso o mediaren otras
circunstancias para dificultar la diligencia, el juez
ordenará, con ayuda de la fuerza pública si fuere
necesario, la desocupación o suspensión del trabajo
o tránsito mientras durare la
inspección.

CONCLUSIONES.

PRIMERA.- La Inspección Judicial es un
medio de prueba, que busca aportar elementos de juicio, que
constituye un indicio en la responsabilidad penal de un sujeto o
en su caso de varios.SEGUNDA.- La Inspección
entonces, no cuenta con valor probatorio pleno, sino que
constituye un elemento más a valorar por el órgano
administrativo o judicial correspondiente, a manera de
indicio.TERCERO.- La Inspección a manera de
reconstrucción de hechos, sigue la tónica anterior,
por lo que su valor probatorio es relativo y por si misma, no
hace prueba plena en el procedimiento.

Las pruebas, como dispositivos de convicción
tendrán valor y serán admisibles en un juicio si
fueren obtenidas por un medio lícito e incorporadas al
proceso conforme a las disposiciones legales.

En este sentido, toda información derivada de
prácticas aberrantes como la tortura, maltrato,
coacción, amenaza, engaño, "indebida
intromisión en la intimidad del domicilio, en la
correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos
privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad
o viole los derechos fundamentales de las personas, será
ilícita y no podrá ser admitida como
válida.

Un medio de prueba, para lícito, debe referirse,
directa o indirectamente, al objeto de la investigación y
ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los
tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos
para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado
suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Para
que las pruebas tengan rango de admisibles y puedan ser
apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse
con estricta observancia de las disposiciones establecidas en la
legislación vigente. Con respecto a la Inspección
Judicial, ésta suele considerarse por su objeto y
características, la madre de todas las pruebas. La
inspección también tiene por objeto precisar las
consecuencias producidas por la conducta o hecho en la persona,
cosa u objeto sobre el cual recayó la acción o la
omisión; por ejemplo: la pérdida del habla, del
oído o de cualquier otra función; la existencia de
una cicatriz perpetua y notable, o bien, la destrucción
total o la inutilización parcial de una cosa, entre
otras. 

Es una situación semejante a la que ocurre con
otro medio probatorio, como el testimonio, pues mediante la
declaración se establecen unos hechos que pueden servir
también para que de ellos el juez deduzca
otros.

BIBLIOGRAFÍA.1. Díaz de
León Marco Antonio, "Tratado sobre las Pruebas Penales".
Editorial Porrúa.2. Colín Sánchez,
Guillermo, Derecho de Procedimientos Penales, Editorial
Porrúa.3. González Bustamante Juan, Principios de
Derecho Procesal Penal.

4. Diccionario Jurídico de Guillermo
Cabanellas.

5. Diccionario Jurídico de Manuel
Ossorio.

6. Constitución Política del Estado
Boliviano.7. Código de Procedimiento Civil
Boliviano.

8. Código Civil Boliviano.

9. Prueba de Inspección Judicial con Asistencia
de Peritos elaborado por la Lic. Gabriela Lara
López

 

 

Autor:

Edwin Rudiger Condori
Valdez

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