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El acceso a la jurisdicción supranacional en el Perú



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    CONTENIDO TEMATICO Marco Constitucional Articulo 205º de La
    CPP Artículo 114º Código Procesal
    Constitucional Sentencias del Tribunal Constitucional Marco
    Teórico y jurisprudencial Jurisdicción
    Internacional como derecho fundamental Requisitos para acceder a
    la Justicia Supranacional . Cuadro referencial a los sistemas
    Internacionales de Proteccion de los derechos humanos :
    referencias al SIDH, Sistema Universal de proteccion de DDHH
    Cuadro: Obligaciones de los Estados frente al DIDH

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    INTRODUCCION El presente curso tiene por objeto dar a conocer um
    análisis del marco constitucional del Artículo
    205º de la Constitución Política del
    Perú y de los artículos 114º al 116º del
    Código Procesal Constitucional, que regula el derecho de
    toda persona a acceder a la jurisdiccion internacional en caso de
    sentirse lesionado en su derecho. En ese sentido, no se pretende
    en el contenido del curso desarrollar el desarrollo procesal de
    los derechos humanos a nivel de las instancias internacionales,
    dado que el diplomado es carácter constitucional y no
    internacional. El curso contiene um análisis exhaustivo
    del marco constitucional de acceso a la justicia supranacional
    con aplicación de criterios esbozados por los
    órganos supranacionales de protección de los
    derechos humanos y uma breve e introductoria referencia a los
    sistemas de proteccion de derechos humanos como marco general del
    tema a desarrollar. Lo importante en señalar, es que
    debemos entender bien que se entiende por agotamiento de la
    jurisdiccion interna, dado que es un requisito indispensable para
    admitir uma denuncia ante las instancias internacionales

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    Precisamente, los criterios de admisibilidad que viene
    desarrollando el Sistema Interamericano de protección de
    los derechos humanos, em particular la Comisión
    Interamericana de Derechos Humanos han sido muy cuestionados en
    tiempos actuales y precisamente el Estado peruano a raíz
    del caso conocido como “Chavin de Huantar”
    dejó sentado la posicion ante el Consejo Permanente de la
    OEA . Veamos: El gobierno peruano desea enfatizar la importancia
    de que la Comisión aplique, de la manera más
    rigurosa posible, los criterios de admisibilidad de las
    peticiones, incluida la verificación del agotamiento de
    las vías internas, para evitar que la tramitación
    de expedientes en la Comisión resulte paralela a la de la
    sede nacional o se convierta en una doble instancia,
    desnaturalizando por completo el objetivo del sistema de derechos
    humanos Precisamente en el Perú, existe un amplio y
    profundo reconocimiento a la labor desplegada por el sistema
    interamericano de Derechos Humanos cuando, en contextos
    políticos autoritarios y antidemocráticos, la
    jurisdicción interna no fue capaz de cumplir a cabalidad
    su función esencial de protección de derechos
    humanos. Es entonces desde esa perspectiva, que abordamos la
    reflexión desarrollada por el grupo de trabajo, en el
    objetivo de no permitir un debilitamiento del sistema en el
    ámbito interamericano. En contextos democráticos,
    los Estados nos encontramos empeñados en superar los
    desencuentros y las heridas heredadas del pasado.

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    En el caso peruano, un instrumento de particular funcionalidad
    para ese propósito, lo constituye el Registro Único
    de Víctimas y la implementación de un Plan Integral
    de Reparaciones a través de una ley especial, aprobada por
    el Congreso de la República. No obstante ello, la CIDH, en
    diferentes casos comprendidos en esos programas, ha optado por
    tomar injerencia en estos procesos internos. De esta manera, se
    incurre en el despropósito de dilatar, o incluso
    paralizar, las reparaciones puestas en marcha por el Estado, al
    decidir litigar estos asuntos ante la Corte. Tratándose
    del Perú, son cada vez más frecuentes los casos en
    los que personas responsables de graves crímenes
    perpetrados con extrema violencia y mediante actos de terrorismo,
    acuden a la CIDH alegando supuestas violaciones a sus derechos.
    Una tramitación de tales casos, ajena a la sensibilidad de
    la sociedad peruana frente a hechos que en su momento dieron
    lugar a sentimientos de zozobra y terror generalizado, no
    contribuye a una percepción positiva de la labor que
    desarrolla este importante órgano del sistema de
    protección regional de los derechos humanos. En
    consecuencia, es menester que la CIDH adopte sus decisiones
    teniendo en consideración todos los elementos que
    conforman la realidad y el contexto en el que actúa un
    Estado en un momento determinado; es igualmente necesario que la
    valoración y oportunidad con la que son examinados los
    casos, se lleve a cabo teniendo en consideración el
    contexto político, social y cultural que atravesaron
    nuestras sociedades en la lucha contra el terrorismo. Es esta la
    única manera legítima, ajustada a la realidad y a
    la lógica, que habrá de garantizar la confianza en
    el sistema. (..)

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    MARCO CONSTITUCIONAL ARTICULO 205 CPP Agotada la
    jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los
    derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los
    tribunales u organismos internacionales constituidos según
    tratados o convenios de los que el Perú es parte.
    INTERROGANTES DEDUCIDAS.- ¿Qué se entiende por
    “agotar la jurisdicción interna?
    ¿Quién se siente lesionado en su derecho?
    ¿Tribunales u organismos internacionales? CODIGO PROCESAL
    CONSTITUCIONAL TÍTULO X JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
    Artículo 114.- Organismos internacionales competentes Para
    los efectos de lo establecido en el artículo 205 de la
    Constitución, los organismos internacionales a los que
    puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en
    los derechos reconocidos por la Constitución, o los
    tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado
    peruano, son: el Comité de Derechos Humanos de las
    Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos
    Humanos de la Organización de Estados Americanos y
    aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean
    aprobados por tratados que obliguen al Perú.

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    MARCO CONSTITUCIONAL RESOLVIENDO LAS INTERRROGANTES DEDUCIDAS DEL
    ART. 205 CPP Y ARTICULO 114 CPC. ¿Qué se entiende
    por “agotar la jurisdicción interna? Cuando hay ulna
    sentencia judicial y/o constitutional que pone fin a la
    controversia judicial o constitucional (Regla general) Cando se
    hayan agotados los “recurso idóneos y
    efectivos” que no son sinónimos de recursos de
    impugnacion. Agotamiento de la vía interna no es
    necesariamente concluir todas las etapas procesales, porque
    existen causales de excepción al agotamiento de la
    vía interna, prevista por la Convención Americana
    sobre derechos humanos en adelante-CADH- como es el caso de :
    Art. 46 y ss la regla no se aplicará cuando : no exista en
    la legislación interna del Estado de que se trata el
    debido proceso legal para la protección del derecho o los
    derechos que se alega han sido violados. no se haya permitido al
    presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la
    jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos.
    haya retardo injustificado en la decisión sobre los
    mencionados recursos. En mérito a la OPINIÓN
    CONSULTIVA OC-11/90 DEL 10 DE AGOSTO DE 1990, la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos en adelante la Corte IDH,
    precisó dos causales adicionales a las señaladas
    por la CADH. Así tenemos:

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    Por razón de indigencia.- Si los servicios
    jurídicos son necesarios por razones legales o de hecho
    para que un derecho garantizado por la Convención sea
    reconocido y alguien no puede obtenerlos por razón de su
    indigencia, estaría exento del requisito del previo
    agotamiento. si un indigente requiere efectivamente asistencia
    legal para proteger un derecho garantizado por la
    Convención y su indigencia le impide obtenerla, queda
    relevado de agotar los recursos internos. Sustento de la
    Comisión Interamericana para haber solicitado esta opinion
    consultiva a la Corte IDH respecto al punto en particular: La
    Comisión ha recibido ciertas peticiones en que la
    víctima alega no haber podido cumplir con el requisito de
    agotar los remedios previstos en las leyes nacionales al no poder
    costear servicios jurídicos o, en algunos casos, el valor
    que debe abonarse por los trámites. La Comisión
    está consciente de que algunos estados brindan servicios
    jurídicos gratuitos a las personas indigentes con motivo
    de su situación económica. No obstante, esto no
    sucede en todos los países y, aún en los
    países donde sí existe, con frecuencia se otorga
    únicamente en zonas muy urbanizadas. Cuando los recursos
    jurídicos de un Estado no están en realidad a
    disposición de la supuesta víctima de una
    violación de derechos humanos y, en caso de que la
    Comisión se vea obligada a desestimar su denuncia debido a
    no haber cumplido los requisitos del artículo 46(1),
    ¿no plantea esto la posibilidad de discriminación a
    base de “condición social” (Artículo
    1.1 de la Convención)?

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    Por temor generalizado de los abogados: Cuando existe un miedo
    generalizado de los abogados para prestar asistencia legal a una
    persona que lo requiere y ésta no puede, por consiguiente,
    obtenerla, la excepción del artículo 46.2.b es
    plenamente aplicable y la persona queda relevada de agotar los
    recursos internos. Sin perjuicio, naturalmente, de la
    obligación del Estado de garantizar la asistencia legal.
    Sustento de la Comisión Interamericana para haber
    solicitado esta opinion consultiva a la Corte IDH respecto al
    punto en particular: Algunos reclamantes han alegado ante la
    Comisión que no han podido conseguir un abogado que los
    represente, lo cual, limita su capacidad de utilizar eficazmente
    los recursos jurídicos internos putativamente disponibles
    conforme a la ley. Esta situación ha surgido cuando
    prevalece un ambiente de temor y los abogados no aceptan casos
    cuando creen que ello pudiera hacer peligrar su propia vida y la
    de sus familiares. Como cuestión práctica, cuando
    surge una situación así y la supuesta
    víctima de una violación de derechos humanos
    plantea el asunto ante la Comisión Interamericana de
    Derechos Humanos, ¿debe ésta admitir el caso o
    declararlo inadmisible?.

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    Por su parte el Tribunal Constitucional del Perú en sus
    distintas resoluciones vienen encausando ésta
    problemática, y es que el agotamiento de la vía
    interna se torna cada vez más compleja, hasta el punto que
    ahora, los Estados miembros de la OEA en la Asamblea General que
    se llevó en Cochabamba –Bolivia ( Junio 2012) han
    precisado una serie de pronunciamientos respecto al
    funcionamiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en
    adelante SIDH- que más adelante comentaremos en
    relación al tema en particular. Señalábamos
    que, el Tribunal Constitucional en adelante- TC viene adecuando
    esta situación, y es, que es importante direccionar el
    comportamiento de los abogados litigantes, usuarios y operadores
    de la administración de justicia, en cuanto a la debida
    utilización de los recursos previstos por la ley (cada
    proceso judicial tiene su procedimiento a seguir, recursos que se
    pueden plantear dentro de los plazos estipulados) así como
    también una debida utilización de los procesos
    constitucionales. EJEMPLOS: VEASE LA DIAPOSITIVA SIGUIENTE

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    MARCO CONSTITUCIONAL EXP. N.° 00051-2012-PA/TC PUNO.
    RUBÉN PALACIOS MAMANI EN REPRESENTACIÓN DE JAVIER
    PALACIOS MAMANI RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
    Lima (Arequipa), 29 de marzo de 2012 (..) 3. Que por
    disposición del Código Procesal Constitucional, el
    amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes
    dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva,
    que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Empero
    “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir
    la resolución que dice afectarlo”. (Cfr.
    artículo 4º del acotado). Que por ello, sin entrar a
    valorar el fondo de la pretensión, el Tribunal considera
    que en el presente caso la demanda debe ser desestimada, toda vez
    que el recurrente no ejercitó el derecho que le asiste de
    acceder a la instancia plural, ya que no interpuso los medios
    impugnatorios que la ley ha previsto, aquellos que le hubieran
    permitido solucionar las irregularidades (de ser tales) al
    interior del propio proceso penal en el cual se originaron.
     6.  Que, por consiguiente, y atendiendo a que el
    recurrente no agotó los medios impugnatorios internos, la
    presente demanda debe ser desestimada, resultando de
    aplicación el artículo 4º del Código
    Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal
    Constitucional, con la autoridad que le confiere la
    Constitución Política del Perú RESUELVE
    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

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    MARCO CONSTITUCIONAL EXP. N.° 05510-2011-PHC/TC – LIMA
    RUBÉN GUSTAVO ROJO RUIZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL
    CONSTITUCIONAL ASUNTO Recurso de agravio constitucional
    interpuesto por don Rubén Gustavo Rojo Ruiz contra la
    resolución expedida por la Tercera Sala Penal para
    Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
    Justicia de Lima, de fojas 284, su fecha 22 de setiembre del 2011
    que declaró infundada la demanda de autos. (..)
    6.     Del análisis de lo
    expuesto en la demanda, así como de la instrumental que
    corre en estos autos, se aprecia que si bien es cierto que se
    notificó al favorecido de la resolución de fecha 25
    de marzo de 2010, que lo cita para que pueda informar oralmente
    en el trámite de apelación contra la
    resolución de fecha 1 de diciembre del año 2009, el
    día 14 de abril de 2010 (con menos de 72 horas de
    antelación), también lo es que ello no
    constituyó un impedimento para que el favorecido pudiera
    ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de
    informes escritos y/o la presentación de medios
    probatorios; y ello porque tuvo conocimiento del concesorio del
    recurso de apelación interpuesto que le fue notificado y
    estaba en la posibilidad de informarse sobre el trámite
    del recurso de apelación a través de la
    secretaría de la Tercera Sala Penal, de conformidad con lo
    dispuesto en el artículo 133º de la Ley
    Orgánica del Poder Judicial, que establece el derecho y la
    obligación de los abogados de informarse de los
    expedientes en la secretaría de las Salas de las Cortes
    Superiores; a ello debe agregarse que se trataba de una
    reprogramación, de modo que ya había tenido
    conocimiento previo de que los autos estaban para resolver, por
    lo que, siendo así, en el caso de autos no se ha producido
    la indefensión alegada por el recurrente, resultando de
    aplicación el artículo 2º, a contrario sensu,
    del Código Procesal Constitucional.

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    MARCO CONSTITUCIONAL  7.   Además, del
    estudio de autos se tiene que el abogado del beneficiado ha hecho
    uso de los recursos que le prevé la ley respecto a las
    resoluciones cuestionadas, por lo que no se podría alegar
    indefensión.      Por estos
    fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
    confiere la Constitución Política del Perú
      HA RESUELTO   Declarar INFUNDADA la demanda, porque
    no se ha acreditado la vulneración de los derechos al
    debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva  y 
    a la defensa. VEAMOS EL CASO A CONTINUACION SOBRE LA EFECTIVIDAD
    DE UN PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO EXP. N.°
    05439-2011-PA/TC SANTA JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ DÍAZ
      RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  Lima,
    26 de marzo de 2012  

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    MARCO CONSTITUCIONAL VISTO   El recurso de agravio
    constitucional interpuesto por don Juan Francisco Sánchez
    Díaz contra la resolución expedida por la Primera
    Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas
    98, su fecha 31 de agosto de 2011, que declara improcedente la
    demanda de autos; y, (…) Que este Tribunal en el
    precedente vinculante recaído en la STC 0206-2005-PA/TC,
    publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de
    2005, estableció las reglas de procedencia del amparo
    cuando se plantean pretensiones vinculadas a la afectación
    al derecho al trabajo, precisándose que dicho proceso
    constitucional es la vía satisfactoria para dilucidar
    casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido
    arbitrario, situación que se verificaría de los
    actuados, pues se tiene que la Resolución  de
    Alcaldía N.º 0018-A-2011/MDB modifica el
    régimen laboral del accionante mediante un contrato
    administrativo de servicios, con una vigencia de tres meses.
     4.   Que, siendo así, tanto la
    apelada como la recurrida al sustentar el rechazo liminar de la
    demanda conforme a los argumentos consignados en el considerando
    2, han incurrido en un error que debe ser subsanado; por lo
    tanto, se debe revocar las mencionadas resoluciones, disponiendo
    que el a quo admita a trámite la demanda y la resuelva
    dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal
    Constitucional.

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    MARCO CONSTITUCIONAL Por estas consideraciones, el Tribunal
    Constitucional, con la autoridad que le confiere la
    Constitución Política del Perú   
    RESUELVE    Declarar FUNDADO el recurso de agravio
    constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de
    rechazo liminar y ordenar al Juzgado Mixto de Corongo que proceda
    a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los
    plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional,
    bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el
    artículo 13º del código mencionado. Con este
    pronunciamiento el TC acentúa que los procesos
    constitucionales, en particular el Amparo es un recurso
    idóneo y efectivo. ¿Quién se siente
    lesionado en su derecho? Todos los cuidadanos peruanos que
    habiendo acudido al sistema judicial o constitucional, haciendo
    uso de los recursos disponibles que le faculta la
    Constitución y la Ley, y persiste la vulneración de
    sus derechos humanos, puede acudir a la Instancia supranacional
    en busca de “Justicia internacional”.

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    ¿Tribunales u organismos internacionales? –
    Interpretación del Artículo 205 de la CPP y el
    Artículo 114 º del CPC Nuestro distinguido Embajador
    Juan Álvarez Vita recalcó que el código
    procesal constitucional habría incurrido en un grave error
    al reproducir casi sin variación lo dispuesto en los
    artículos 39º, 40º y 41º de la Ley Nº
    23506, Ley del Habeas Corpus y Amparo así como el
    artículo 205º de la CPP que incluyó
    indebidamente al Comité de Derechos Humanos en el grupo de
    órganos judiciales internacionales que hoy se refleja en
    los artículos 114º al 116º del código
    procesal constitucional. Efectivamente, el Comité de
    Derechos Humanos de las Naciones Unidas a la que hace
    alusión en los artículos precedentes, no es un
    órgano judicial internacional. El Comité tampoco es
    un organismo internacional, es un órgano supranacional de
    protección de los derechos humanos, un órgano de
    tratado porque es creado por un Tratado de derechos humanos que
    es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos-PIDC. El Comité limita su acción
    solo a la aplicación de las disposiciones del PIDC, es un
    órgano de vigilancia del Tratado que la creó;
    recibe denuncias por violaciones a los derechos humanos
    contemplados en el PIDC. Sus decisiones son recomendaciones
    más no sentencias. No es lo mismo un organismo
    internacional que decir un órgano supranacional de
    protección de los derechos humanos. La denominación
    correcta y aplicada por el Derecho Internacional de los Derechos
    Humanos en adelante DIDH- es referirse como órgano
    supranacional de protección de derechos humanos a l
    conjunto de mecanismos

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    procesales de protección de los derechos humanos, que
    consiste en poner en alerta a la comunidad internacional respecto
    a la violación de derechos humanos que haya sido producida
    por agentes, funcionarios, jefes de gobierno, etc. Ante la
    denuncia por violación de derechos humanos, el Estado
    denunciado es puesto bajo la observancia de la comunidad
    internacional. Un órgano supranacional lo integran
    expertos no los Estados, son elegidos por los Estados pero no
    representan intereses de los mismos. Son todas aquellas
    instancias internacionales de protección de los derechos
    humanos dotados de facultades y atribuciones para el inicio de
    una investigación al Estado, pues pueden llevar a cabo
    visitas in loco previa comunicación al Estado, tomar
    declaraciones de presuntas víctimas en el lugar de los
    hechos, acopiar información necesaria e idónea para
    determinar la comprobación de la violación de
    derechos humanos, emitir informes, recomendaciones y sentencias
    según sea el caso. (Postergaré la
    explicación de los órganos supranacionales para
    enfatizarlos en las siguientes diapositivas). En cambio, los
    organismos internacionales que también son aludidos por
    los precedentes constitucionales, Son asociaciones en principio,
    de Estados, que tienen diferentes fines. Poseen personalidad
    jurídica y sus derechos y obligaciones están
    determinados por sus instrumentos constitutivos. Por ejemplo; el
    Estatuto de la OEA. Las Organizaciones internacionales son
    entidades intergubernamentales, establecidas por un acuerdo
    internacional dotadas de órganos permanentes propios e
    independientes encargados de gestionar intereses colectivos y
    capaces de expresar una voluntad jurídica distinta de la
    de sus miembros.

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    Algunas reflexione sobre el acceso a los recursos sencillos y
    efectivos En opinión del Jurista Fernando Vidal
    Ramírez, considera que el Art. 205 de la CPP es una
    garantía constitucional y su interpretación no nos
    debe hacer pensar que únicamente el TC es el único
    órgano para llegar a la Corte IDH, puesto que lo que se
    quiere es que se trate de la violación de una libertad o
    derecho protegido por la Convención Americana sobre
    derechos humanos -en adelante CADH. Sobre ello, debo
    señalar, que si bien es cierto, que el TC es el
    órgano supremo de control de la constitucionalidad no
    menos cierto es que, el agotamiento de la vía interna
    está sujeto a que la persona agote los recursos
    disponibles que la Ley le faculte, tampoco esta condicionada a
    una “mera formalidad” o enunciamiento de los mismos,
    pues de qué serviría contar con un listado de
    recursos sencillos o rápidos si los mismos no serán
    de aplicabilidad a la solución o reparación de mi
    derecho conculcado. De ahí que las decisiones del Sistema
    Interamericano de derechos humanos-SIDH- ha considerado como lo
    señalaremos más adelante que, los recursos
    sencillos y rápidos son aquellos recursos también
    idóneos y efectivos. La idoneidad de un recurso
    jurídico conceptualiza la pertinencia del mismo al caso
    concreto, en otras palabras que sea el recurso pertinente y/o
    indicado para la solución de mi derecho invocado. En
    cuanto a la efectividad, se exige que el recurso judicial sea
    capaz de producir un resultado.

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    MARCO CONSTITUCIONAL Ello no significa necesariamente que,
    obtenga un resultado favorable. Lo que importa al SIDH, es el
    acceso a estos recursos disponibles, que el Estado sin
    motivación alguna y justificada deniegue esos recursos o
    le impida de interponerlos. Se acude a los órganos
    supranacionales a efectos de demostrar que se ha violado un
    derecho fundamental que además de estar contemplado en la
    Constitución del Estado también lo está en
    los Tratados de derechos humanos. A eso se le llama
    “Compatibilidad entre una norma interna y la norma
    internacional” que se desprende de la propia
    obligación del Estado peruano frente al Derecho
    Internacional de los derechos humanos ¿Cuál es?
    Respetar los tratados de derechos humanos , adecuar su derecho
    interno a los estándares internacionales y adoptar las
    medidas legislativas, administrativas y/o judiciales para
    garantizar la vigencia y eficacia de los derechos humanos.
    Fernando Vidal Ramírez, considera además que, los
    recursos sencillos y rápidos que alude el Art 25 de la
    CADH, no está referido a los procesos constitucionales que
    regula el Código Procesal Constitucional en adelante
    –CPC; cita como ejemplo el caso de la Sra. Susana Higuchi,
    a quien el Jurado Nacional de Elecciones, en el proceso electoral
    del año 2006, le denegó su derecho de postular a
    una curul en el Congreso de la Republica. La Sra. Higuchi
    acudió a la Comisión Interamericana de Derechos
    Humanos y obtuvo que ésta hiciera una recomendación
    al gobierno peruano respecto de la obligación de dotar el
    ordenamiento interno del recurso sencillo y efectivo que
    preconiza el artículo 25.1 de la CADH.

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    MARCO CONSTITUCIONAL Sobre el particular, debo señalar
    que, al no tener una ley de desarrollo constitucional sobre
    “ recursos sencillos y rápidos” tal como
    también lo ha señalado el doctor Fernando Vidal
    Ramírez, entonces sí resulta posible la
    contemplación de los procesos constitucionales dentro del
    contexto de recursos idóneos y efectivos para la
    protección de los derechos fundamentales de la persona. La
    denominación de procesos constitucionales responde al
    avance del Derecho Procesal Constitucional, como disciplina
    autónoma dentro de la ciencia jurídica que se ocupa
    del estudio de los procesos constitucionales: instrumentos
    procesales que sirven para efectivizar el respeto de la
    jerarquía normativa que señala la
    Constitución y el respeto y cumplimiento de los derechos
    fundamentales de las personas Cada proceso constitucional
    responde a una finalidad concreta: En los procesos
    constitucionales de carácter tutelar como es el proceso de
    habeas corpus, amparo, data y cumplimiento la finalidad es
    proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al
    estado anterior a la violación o amenaza de
    violación de un derecho constitucional o disponiendo el
    cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
    (Art. 1º CPC) En los procesos constitucionales de
    carácter normativo como es el caso del proceso de
    acción popular e inconstitucionalidad, tiene por finalidad
    la defensa de la constitución frente a infracciones
    respecto de su jerarquía normativa. (Art. 75º
    CPC)

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    MARCO CONSTITUCIONAL Lo que busca los Sistemas Internacionales de
    protección de los derechos humanos es que cada Estado
    contenga dentro de sus sistemas judiciales, los recursos
    sencillos y rápidos pero disponibles por Ley, que toda
    persona sin discriminación alguna pueda acceder a ellos.
    Por su parte, Christian Courtis en “El derecho a un recurso
    rápido, sencillo y efectivo frente a afectaciones
    colectivas de derechos humanos”, destaca elementos comunes
    entre el pacto Internacional de derechos civiles y
    políticos en adelante PIDCP y la CADH. Veamos: El Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la
    Conven­ción Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
    establecen el derecho de toda persona a una garantía
    judicial específica, destinada a protegerla de manera
    efectiva frente a la violación de los derechos humanos
    reconocidos por los respectivos instrumentos. Art. 2.3 del PIDCP
    dispone que  Toda persona cuyos derechos o libertades
    reconocidos en el presente Pacto ha­yan sido violados
    podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal
    violación hubie­ra sido cometida por personas que
    actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; La autoridad
    competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera
    otra autoridad competente prevista por el sistema legal del
    Estado, decidirá sobre los dere­chos de toda persona
    que interponga tal recurso, y desarrollará las
    posibilidades de recurso judicial;

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    MARCO CONSTITUCIONAL c) Las autoridades competentes
    cumplirán toda decisión en que se haya estimado
    procedente el recurso. El artículo 25 de la CADH estipula
    que:  Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
    rápido o a cualquier otro re­curso efectivo ante los
    jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
    violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
    Constitución, la ley o la presente Convención, aun
    cuando tal violación sea cometida por personas que
    actúen en ejerci­cio de sus funciones oficiales. Los
    Estados Partes se comprometen: garantizar que la autoridad
    competente prevista por el sistema legal del Estado
    decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga
    tal recurso; desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
    garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de
    toda decisión en que se haya estimado procedente el
    recurso. En cuanto a los elementos comunes, en ambos casos:
     se establece una obligación estatal de crear un
    recurso —primordialmente de carácter judicial,
    aunque otros recursos son admisibles en la medida en que sean
    efectivos; se exige que el recurso sea efectivo —veremos
    qué significa esto más adelante;

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    MARCO CONSTITUCIONAL se estipula la necesidad de que la
    víctima de la violación pueda interponerlo; se
    exige al Estado asegurar que el recurso será considerado;
    se señala que el recurso debe poder dirigirse aun contra
    actos cometidos por autoridades públicas —esto
    parece significar que también puede dirigirse contra actos
    cometidos por sujetos privados; se compromete al Estado a
    desarrollar el recurso judicial. La existencia de este derecho
    hace que la cuestión del agotamiento de los recursos
    internos no pueda disociarse enteramente del fondo de la
    controversia. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos
    Humanos ha observado que, según la Convención, la
    regla del agotamiento de los recursos internos implica una
    obligación paralela para los Estados, en cuanto supone la
    existencia de un aparato judicial que funciona, y que contempla
    recursos apropiados para proteger a las personas en el ejercicio
    de sus derechos humanos; es la inexistencia de recursos internos
    efectivos lo que coloca a la víctima en estado de
    indefensión, y lo que justifica la protección
    internacional” (Cfr. Corte Interamericana de Derechos
    Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones
    preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo
    92, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones
    preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo
    92, y Caso Godínez Cruz, Excepciones preliminares,
    sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 95.

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    MARCO CONSTITUCIONAL Entonces diremos: Los Estados se obligan a
    suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas
    de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos
    que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del
    debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la
    obligación general a cargo de los mismos Estados de
    garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos
    por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
    jurisdicción. Ahora bien, cuando se invocan ciertas
    excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos
    internos, como son la inefectividad de tales recursos o la
    inexistencia del debido proceso legal, no sólo se
    está alegando que el agraviado no está obligado a
    interponer tales recursos, sino que indirectamente se está
    imputando al Estado involucrado una nueva violación a las
    obligaciones contraídas por la Convención La Corte
    Interamericana de Derechos Humanos subraya que la
    obligación de suministrar recursos judiciales efectivos a
    las víctimas de violación de derechos humanos se
    deriva de los Estados frente al Derecho Internacional de los
    Derechos Humanos en adelante-DIDH- de garantizar el libre y pleno
    ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a
    toda persona que se encuentre sometida a su jurisdicción.
    Esta obligación es compatible además con el de
    adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que
    fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
    libertades.

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    AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS: CADH REGLA: Art. 46 inc. 1:
    Para que una petición o comunicación presentada a
    la CIDH sea admisible es necesario que: se hayan interpuesto y
    agotado los requisitos de la jurisdicción interna,
    conforme a los principios del derecho internacionalmente
    reconocidos La regla del previo agotamiento de los recursos
    internos permite al Estado resolver el problema según su
    Derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso
    internacional, lo cual es especialmente válido en la
    jurisdicción internacional de los derechos humanos, por
    ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna.
    (Velásquez Rodríguez párr. 61) la regla que
    exige el previo agotamiento de los recursos internos está
    concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de
    responder ante un órgano internacional por actos que se le
    imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos
    con sus propios medios. Los recursos internos que hay que agotar
    deben presentar características que permitan considerarlos
    como un remedio a la situación jurídica
    infringida.

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    El Sistema de Protección de Derechos Humanos en adelante
    SIDH responde a un diseño que parte del reconocimiento del
    Estado como sujeto de la relación jurídica
    básica en materia de derechos humanos (..) cuando un
    Estado es presentado ante un órgano internacional, no
    puede eximirse invocando normas de su derecho interno; pues eso
    tiene directa relación con la obligación que
    adquirió de hacer compatible su legislación interna
    con la legislación internacional, ello es aplicable a
    cualquier área del derecho internacional. (..) ya sea en
    el marco universal o regional, el Estado peruano tiene la
    obligación de garantizar el articulo 205º (acceso a
    la jurisdicción internacional), (..) siendo los Estados
    responsables de salvaguardar los derechos humanos de los
    ciudadanos que habitan en su territorio. La práctica de la
    Corte ha sido la de ir cristalizando los estándares
    hermenéuticos producidos a través de distintos
    casos y opiniones consultivas, de modo que las mismas frases se
    em­plean una y otra vez. Así, la Corte ha dicho, entre
    otras cosas: que el derecho de toda persona a un recurso sencillo
    y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
    jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que
    violen sus derechos fundamentales constituye uno de los pilares
    básicos, no sólo de la Convención Americana,
    sino del propio Estado de Derecho en una so­ciedad
    democrática en el sentido de la Convención. El
    artículo 25 se encuentra ínti­mamente ligado
    con la obligación general del artículo 1.1 de la
    Convención Ameri­cana, al atribuir funciones de
    protección al derecho interno de los Estados Partes. (Cfr.
    Corte IDH, Caso Castillo Páez, sentencia de 3 de noviembre
    de 1997, párrs. 82-83; Caso Suárez Rosero,
    sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 65; Caso
    Blake, sentencia de 24 de enero 1998, párr. 102; Caso
    Paniagua Morales y otros, sentencia de 8 de marzo de 1998,
    párr. 164; Caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia de 30
    de mayo de 1999, párr. 184; Caso Durand y Ugarte,
    sentencia de 16 de agosto de 2000, párr. 101; Caso de la
    Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto
    de 2001, párr. 112; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y
    otros, sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 150, entre
    otros.)

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    Criterios establecidos por los Órganos supranacionales
    para el agotamiento de la vía interna El agotamiento de
    los recursos internos es una de las condiciones de admisibilidad
    que plantea mayores dificultades en su aplicación
    práctica, y que genera más controversia en cuanto a
    la interpretación de su naturaleza, alcance, y efectos;
    porque, al margen de la eficacia de tales recursos, del tiempo
    que ellos consuman, y de las eventuales trabas para su
    utilización impuestas por el propio Estado, no es sencillo
    determinar cuáles eran los recursos disponibles en cada
    caso, ni tampoco es fácil establecer cuáles eran
    los recursos que el peticionario estaba efectivamente en la
    obligación de agotar. La regla del previo agotamiento de
    los recursos internos permite al Estado resolver el problema
    según su derecho interno antes de verse enfrentado a un
    proceso internacional, lo cual es especialmente válido en
    la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por
    ser ésta ‘coadyuvante o complementaria’ de la
    interna. La Corte ha expresado que “la regla que exige el
    previo agotamiento de los recursos internos está concebida
    en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder
    ante un órgano internacional por actos que se le imputen,
    antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus
    propios medios” (Corte Interamericana de Derechos Humanos,
    Asunto Viviana Gallardo y otras, decisión del 13 de
    noviembre de 1981, párrafo 26) Los recursos que hay que
    agotar son aquellos que resultan apropiados en el contexto
    preciso de la violación de derechos humanos que se alega.
    Los recursos que han de agotarse son aquellos del sistema
    jurídico del Estado que supuestamente ha cometido la
    violación.

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    En efecto, de acuerdo con el art. 46, párrafo 1, letra a),
    de la Convención Americana, se requiere que se hayan
    agotado los recursos de la jurisdicción interna
    “conforme a los principios de derecho internacional
    generalmente reconocidos”; estos principios no se refieren
    sólo a la existencia formal de tales recursos, sino que
    sean “adecuados” y “efectivos”. Si bien
    estas dos condiciones son conceptualmente diferentes, en la
    práctica, ellas están estrechamente asociadas; para
    que un recurso sea adecuado, debe ser efectivo, y viceversa.
    Recursos “adecuados” El fundamento de esta regla es
    proporcionar al Estado la oportunidad de reparar, por sus propios
    medios, la situación jurídica infringida; por
    consiguiente, los recursos internos deben ser de tal naturaleza
    que suministren medios eficaces y suficientes para alcanzar ese
    resultado. La idoneidad del recurso también puede estar
    relacionada con la imparcialidad del órgano llamado a
    juzgar. Recursos “efectivos” La jurisprudencia
    constante de la Corte Interamericana requiere que, además
    de adecuados, los recursos internos cuyo agotamiento previo se
    demanda, sean “efectivos”; es decir, que sean capaces
    de producir el resultado para el que han sido concebidos (Corte
    Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez
    Rodríguez, del 29 de julio de 1988, párrafo 66,
    Caso Godínez Cruz, del 20 de enero de 1989, párrafo
    69, y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, del 15 de
    marzo de 1989, párrafo 91.)

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    Para que un recurso sea efectivo, no tiene necesariamente que
    producir un resultado favorable a las pretensiones de quien lo ha
    interpuesto. El mero hecho de que un recurso interno no produzca
    un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí
    solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos
    internos eficaces, pues podría ocurrir –por
    ejemplo– que el reclamante no hubiera acudido oportunamente
    al procedimiento apropiado. La Corte IDH-. ha identificado cuatro
    situaciones en las que un recurso puede volverse ineficaz: si se
    le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable,
    si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las
    autoridades, si resulta peligroso para los interesados, y si no
    se aplica imparcialmente (Cfr. Corte Interamericana de Derechos
    Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, del 29 de julio
    de 1988, párrafo 66, Caso Godínez Cruz, del 20 de
    enero de 1989, párrafo 69, y Caso Fairén Garbi y
    Solís Corrales, del 15 de marzo de 1989, párrafo
    91.) La inexistencia de un recurso efectivo contra las
    violaciones a los derechos reconocidos por la Convención
    constituye una transgresión de la misma por el Estado
    Parte en el cual semejante situación tenga lugar. Para que
    tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la
    Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible,
    sino que se requiere que sea realmente idóneo para
    establecer si se ha incurrido en una violación a los
    derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla En
    consecuencia, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos
    que, por las condiciones generales del país, o incluso por
    las circunstancias particulares de un caso dado, resulten
    ilusorios

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    Puesto que la regla del agotamiento de los recursos de la
    jurisdicción interna constituye una barrera para el acceso
    del individuo a la Comisión, la jurisprudencia de la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos ha contribuido notablemente a
    precisar la naturaleza de esta regla, el tipo de recursos que hay
    que agotar, el momento en el que su inobservancia se debe alegar
    y el efecto de no hacerlo en forma oportuna, y el alcance de las
    excepciones a la regla. Una aplicación demasiado rigurosa
    e inflexible de la regla del previo agotamiento de los recursos
    internos, que no tenga debidamente en cuenta la naturaleza
    precisa de los recursos que hay que agotar y las excepciones a
    esa regla, podría anular la eficacia de las peticiones
    internacionales como último recurso para proteger los
    derechos consagrados en la Convención. Cuando una demanda
    ha sido d

    Partes: 1, 2

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