Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El acceso a la jurisdicción supranacional en el Perú (página 2)



Partes: 1, 2

eclarada inadmisible por la falta del agotamiento de los
recursos internos, es siempre posible al reclamante comparecer
posteriormente ante la Comisión si comprueba el
agotamiento de dichas vías. SIGUIENTE

Monografias.com
INFORME No. 178/10 PETICIÓN 469-05 ADMISIBILIDAD VICTORIA
JIMENEZ MORGAN y SERGIO JIMENEZ COSTA RICA – 24 de noviembre de
2010 (…) B. Agotamiento de los recursos internos  El
artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone
que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la
Comisión Interamericana de conformidad con el
artículo 44 de la Convención, es necesario que se
hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los
principios del derecho internacional generalmente reconocidos.
Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades
nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un
derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que
sea conocida por una instancia internacional. Ver Corte I.D.H.,
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170,
párr. 16; Corte I.D.H., Caso Nogueira de Carvalho y otro.
Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de
2006. Serie C No 161, párr. 50; Corte I.D.H., Caso Acevedo
Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No
144, párr. 122 y ss; Caso Ximenes López.
Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de
2005. Serie C No. 139, párr. 4; entre otros.

Monografias.com
(..) La Corte Interamericana estableció que la mera
existencia de recursos internos no implica la obligación
de que ellos sean agotados, pues deben ser adecuados y efectivos.
Para que sean adecuados es necesario que su función,
dentro del derecho interno, sea idónea para proteger la
situación jurídica infringida. Recurso eficaz, a su
vez, es el que permite producir el resultado para el que fue
establecido. En consecuencia, la Comisión estima que el
Estado no probó la eficacia de la interposición de
una acción de inconstitucionalidad adicional. (..) En lo
referente a la alegada falta de interposición de un
recurso de amparo, la Comisión observa que la
legislación de Costa Rica establece que no resultaba
procedente el amparo contra resoluciones y actuaciones
jurisdiccionales del Poder Judicial, entre ellas, las sentencias
emitidas en el proceso de filiación iniciado por las
presuntas víctimas. Sobre la interposición de un
recurso de amparo respecto a las violaciones constitucionales y
convencionales que se alegan, corresponde reiterar que el
requisito de agotamiento de los recursos internos no significa
que las presuntas víctimas tengan la obligación de
agotar todos los recursos que tengan disponibles. La Ley de
Jurisdicción Constitucional de Costa Rica establece, en su
sección pertinente, que: Artículo 30.- No procede
el amparo: b) Contra las resoluciones y actuaciones
jurisdiccionales del Poder Judicial. Por lo expuesto, la
Comisión considera que en el presente caso los
peticionarios agotaron los recursos disponibles e idóneos
para solicitar el reconocimiento judicial de la paternidad y por
ende, la identidad de Sergio Jiménez Morgan, así
como para impugnar las disposiciones que habrían impedido
lo mismo, y en consecuencia, el requisito convencional se
encuentra cumplido.

Monografias.com
INFORME No. 147/11 PETICIONES 4418-02 JOSÉ ANTONIO
GÓMEZ TELLO E IVÁN VÍCTOR ENRÍQUEZ
FEIJÓO, 980-03 SUSSY IVETTE Y WENDY ESTAHEL ENCALADA
CHERREZ ADMISIBILIDAD –ECUADOR 1º de noviembre de 2011
Agotamiento de los recursos internos (..) El artículo
46.1.a) de la Convención Americana exige el previo
agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción
interna conforme a los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos, como requisito para la admisión
de reclamos sobre la presunta violación de la
Convención Americana. Este requisito tiene como objeto
permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la
supuesta violación de un derecho protegido y, de ser
apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una
instancia internacional. La Comisión ha expresado
anteriormente que para cumplir con el requisito de agotamiento de
los recursos internos los peticionarios sólo deben agotar
los recursos disponibles y eficaces para remediar la
situación denunciada. La Comisión observa que ante
la negativa de las autoridades del colegio Americano de
matricular a las presuntas víctimas, los peticionarios
agotaron el recurso idóneo, el amparo constitucional y que
desde el momento de sus resoluciones, realizaron diversos
esfuerzos, entre los que destacan numerosas solicitudes a os
órganos jurisdiccionales, a fin de lograr su
cumplimiento.

Monografias.com
En este sentido, la Comisión observa que la
interposición de los recursos de amparo produjo
resoluciones a favor de las presuntas víctimas y no se
encuentra en controversia el hecho de que dicho recurso fue, en
principio, el recurso idóneo para remediar la falta de
matriculación de José Antonio Gómez Tello,
Iván Víctor Enríquez Feijoo, Sussy Ivette y
Wendy Estahel Encalada Cherrez. En el presente caso, no es
evidente y el Estado no ha fundamentado porqué
sería razonable exigir que los peticionarios interpongan
recursos independientes y adicionales con el fin de conseguir la
ejecución de lo resuelto en el amparo, más
aún cuando estas acciones no existían sino hasta la
entrada en vigencia de la Constitución de 2008. Por lo
tanto, dadas las características de la presente
petición y el presunto incumplimiento de las resoluciones
de amparo a favor de las presuntas víctimas la
Comisión considera que el reclamo de los peticionarios
satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos
internos previsto en el artículo 46.1(a) de la
Convención Americana. El artículo 46.1(a), por su
naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo
vis à vis las normas sustantivas de la Convención.
Por lo tanto, la determinación sobre el agotamiento de los
recursos internos que resultan aplicables al caso en
cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada
del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un
estándar de apreciación distinto de aquél
utilizado para determinar la posible violación del
artículo 25 de la Convención Americana. Cabe
aclarar que las causas y los efectos del agotamiento de los
recursos judiciales a los que se ha hecho referencia,
serán analizados en el informe que adopte la
Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de
constatar si configuran violaciones a la Convención
Americana.

Monografias.com
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS– CASO VELÁSQUEZ
RODRÍGUEZ VS. HONDURAS SENTENCIA DE 29 DE JULIO DE 1988
(FONDO)   61. La regla del previo agotamiento de los
recursos internos permite al Estado resolver el problema
según su derecho interno antes de verse enfrentado a un
proceso internacional, lo cual es especialmente válido en
la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por
ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna
(Convención Americana, Preámbulo). 62. Proporcionar
tales recursos es un deber jurídico de los Estados, como
ya lo señaló la Corte en su sentencia de 26 de
junio de 1987, cuando afirmó: La regla del previo
agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho
internacional de los derechos humanos, tiene ciertas
implicaciones que están presentes en la Convención.
En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a
suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas
de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos
que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del
debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la
obligación general a cargo de los mismos Estados, de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos
por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (art. 1). (Caso Velásquez
Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 23,
párr. 91).

Monografias.com
63. El artículo 46.1.a) de la Convención remite "a
los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos". Esos principios no se refieren sólo a la
existencia formal de tales recursos, sino también a que
éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las
excepciones contempladas en el artículo 46.2. 64. Que sean
adecuados significa que la función de esos recursos,
dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para
proteger la situación jurídica infringida. En todos
los ordenamientos internos existen múltiples recursos,
pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en
un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio
que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que
la norma está encaminada a producir un efecto y no puede
interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su
resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Por ejemplo,
un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado por el
Gobierno, como la presunción de muerte por
desaparecimiento, cuya función es la de que los herederos
puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su
cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado para hallar
la persona ni para lograr su liberación si está
detenida. 65. De los recursos mencionados por el Gobierno, la
exhibición personal o hábeas corpus sería,
normalmente, el adecuado para hallar a una persona presuntamente
detenida por las autoridades, averiguar si lo está
legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad. Los otros
recursos mencionados por el Gobierno o tienen simplemente el
objeto de que se revise una decisión dentro de un proceso
ya incoado (como los de apelación o casación) o
están destinados a servir para otros propósitos.
Pero, si el recurso de exhibición personal exigiera, como
lo afirmó el Gobierno, identificar el lugar de
detención y la autoridad respectiva, no sería
adecuado para encontrar a una persona detenida clandestinamente
por las autoridades del Estado, puesto que, en estos casos
sólo existe prueba referencial de la detención y se
ignora el paradero de la víctima. 66. Un recurso debe ser,
además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado
para el que ha sido concebido. El de exhibición personal
puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias
procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de
virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso
para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente.
67. En cambio, al contrario de lo sostenido por la
Comisión, el mero hecho de que un recurso interno no
produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por
sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los
recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por
ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al
procedimiento apropiado.

Monografias.com
(..) 134. En efecto, la protección internacional de los
derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los
Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción
penal. El Derecho internacional de los derechos humanos no tiene
por objeto imponer penas a las personas culpables de sus
violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la
reparación de los daños que les hayan sido causados
por los Estados responsables de tales acciones. 135. A diferencia
del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de
derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre
la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos
casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.
136. Es el Estado quien tiene el control de los medios para
aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La
Comisión, aunque tiene facultades para realizar
investigaciones, en la práctica depende, para poder
efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la
cooperación y de los medios que le proporcione el
Gobierno. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO
GONZÁLEZ MEDINA Y FAMILIARES VS. REPÚBLICA
DOMINICANA SENTENCIA DE 27 DE FEBRERO DE 2012 (EXCEPCIONES
PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

Monografias.com
Consideraciones de la Corte El artículo 46.1.a) de la
Convención Americana dispone que para determinar la
admisibilidad de una petición o comunicación
presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad
con los artículos 44 ó 45 de la Convención,
es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
la jurisdicción interna, según los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos. La Corte recuerda
que la regla del previo agotamiento de los recursos internos
está concebida en interés del Estado, pues busca
dispensarlo de responder ante un órgano internacional por
actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión
de remediarlos con sus propios medios Cfr. Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85,
y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011.
Serie C No. 228, párr. 27. Lo anterior significa que no
sólo deben existir formalmente esos recursos, sino
también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de
las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la
Convención. Este Tribunal ha sostenido de manera
consistente que una objeción al ejercicio de la
jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de
agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el
momento procesal oportuno. Debido a que en el presente caso la
Comisión se pronunció sobre la admisibilidad de la
petición mediante el Informe N° 4/96 que adoptó
el 7 de marzo de 1996, la debida oportunidad para que el Estado
interpusiera dicha objeción era antes de la emisión
del referido informe. Al alegar la falta de agotamiento de los
recursos internos corresponde al Estado señalar en esa
debida oportunidad los recursos que deben agotarse y su
efectividad. Al respecto, el Tribunal reitera que la
interpretación que ha dado al artículo 46.1.a) de
la Convención por más de dos décadas
está en conformidad con el Derecho Internacional y que
conforme a su jurisprudencia internacional, no es tarea de la
Corte, ni de la Comisión, identificar ex ofició
cuáles son los recursos internos pendientes de
agotamiento. Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en
adelante “TEDH”), Deweer vs. Bélgica, 27 de
febrero de 1980, párr. 26, Serie A no. 35; TEDH, Foti y
otros vs. Italia, 10 de diciembre de 1982, párr. 48, Serie
A no. 56, y TEDH, De Jong, Baljet y Van den Brink vs. Los
Países Bajos, 22 de mayo de 1984, párr. 36, Serie A
no. 77.

Monografias.com
(..) La Corte observa que en dicho Informe de Admisibilidad la
Comisión sostuvo que “[c]on [las] afirmaciones
[realizadas] por el Gobierno de la República Dominicana
[en su escrito de 19 de septiembre de 1994] parecía alegar
la falta de agotamiento de los recursos internos”.
Asimismo, la Comisión indicó que el Estado
“no respondió en forma concreta” a las
reiteradas solicitudes de que indicara cuáles eran los
recursos que se debían agotar y su falta de agotamiento.
La Corte ha constatado que la República Dominicana no
identificó en el momento procesal oportuno, cuáles
eran los recursos internos que se debían agotar y su
efectividad. En general, todos los alegatos presentados por el
Estado en la contestación de la demanda para fundamentar
la excepción de falta de agotamiento de los recursos
internos no fueron opuestos en el momento procesal oportuno ante
la Comisión, de tal manera que dicho planteamiento ante la
Corte es extemporáneo por lo que no se cumple con uno de
los presupuestos formales que exige esta excepción
preliminar. Consecuentemente, la Corte desestima la
excepción preliminar de falta de agotamiento de los
recursos internos planteada por la República Dominicana.
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 26, y Caso Vera
Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011 Serie C
No. 226, párr. 16.

Monografias.com
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO DE LA COMUNIDAD
MOIWANA VS. SURINAME SENTENCIA DE 15 DE JUNIO DE 2005
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS) Primera
Excepción Preliminar La Corte carece de competencia
ratione temporis porque la Convención Americana no es
aplicable a la República de Suriname en el presente caso
Consideraciones de la Corte 37. La principal defensa del Estado
en el caso sub judice consiste en su rechazo de la competencia
ratione temporis de la Corte. En este sentido, Suriname argumenta
que las violaciones alegadas por la Comisión y por los
representantes se originaron en hechos que ocurrieron en
noviembre de 1986, un año antes de su ratificación
de la Convención Americana y su reconocimiento de la
competencia de la Corte. De conformidad con lo señalado
por el Estado, los términos de su responsabilidad
internacional durante 1986 se definirían exclusivamente
por la Declaración Americana, y de esta manera
impedirían que la Corte tuviera competencia en el presente
caso. Igualmente, el Estado sostiene que cualquier
violación que el Tribunal declare en relación con
los hechos en cuestión necesariamente implicaría
una aplicación ex post facto de la
Convención.

Monografias.com
ESTA PRESENTACIÓN CONTIENE MAS DIAPOSITIVAS DISPONIBLES EN
LA VERSIÓN DE DESCARGA

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter