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La actividad financiera del estado




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  1. Derecho
    tributario
  2. Fuentes del Derecho
    tributario
  3. Ámbito de
    aplicación
  4. Interpretación de las leyes
    tributarias
  5. Los
    tributos
  6. Principios
    jurídicos tributarios
  7. La relación
    jurídico tributaria
  8. El objeto de la
    obligación tributaria
  9. Determinación de la obligación
    tributaria
  10. La
    recaudación y percepción del
    tributo
  11. Las exenciones y
    exoneraciones tributarias
  12. Los medios de
    extinción de la obligación
    tributaria
  13. Los privilegios y
    garantías
  14. La
    compensación
  15. La
    prescripción
  16. La
    administración tributaria
  17. Determinación de la obligación
    tributaria (COT 130)
  18. Organización del Servicio Nacional
    Integrado de Administración
    Tributaria
  19. Deberes formales
    de los contribuyentes
  20. Derechos de los
    contribuyentes
  21. Las infracciones
    tributarias
  22. Las sanciones
    tributarias
  23. Prescripción de la sanción
    tributaria
  24. La evasión
    tributaria
  25. Clasificación de los
    tributos
  26. Principios
    jurídicos tributarios
  27. Entes de
    fiscalización
  28. El sumario
    administrativo tributario
  29. El derecho a
    petición
  30. Derecho a
    consulta
  31. La revisión
    de oficio
  32. Recurso de
    revisión
  33. Medidas
    cautelares
  34. El recurso
    contencioso tributario

El Estado debe cumplir funciones complejas para la
realización de sus fines, tanto en lo referente a la
selección de los objetivos, a las erogaciones, a la
obtención de los medios para atenderlas (pecuniarias o de
otra especie y a la gestión y manejo de ellos, cuyo
conjunto constituye la actividad financiera.

Son actividades fundamentales de la gestión
financiera los Ingresos, los Gastos y la Conservación de
los bienes o gestión de los dineros públicos: y que
si bien la materia sobre la cual se desarrolla es
económica, corresponde al estado, y a un objeto de la
misma índole.

Las finanzas públicas, en su concepción
actual y genéricamente consideradas, tienen por objeto
examinar como el ESTADO OBTIENE SUS INGRESOS Y EFECTÙA SUS
GASTOS.

La debida comprensión del significado conceptual
de las finanzas públicas requiere recurrir a cuatro
nociones fundamentales vinculadas entre si:

  • Necesidad Pública

  • Servicio Público

  • Gasto Público

  • Recurso Público

LAS NECESIDADES PÙBLICAS: son aquellas que
nacen de la vida colectiva y se satisfacen mediante la
actuación del estado.

Necesidades Publicas Absolutas; Seguridad y Defensa,
orden interno, justicia,

Necesidades Públicas Relativas; Educación,
salud, vivienda, entre otras.

LOS SERVICIOS PUBLICOS: Son las actividades que
el estado (representado por el gobierno) realiza en procura de la
satisfacción de las necesidades
públicas.

GASTO PÚBLICO: Para satisfacer las
necesidades públicas mediante la prestación del
servicio correspondiente, es menester realizar erogaciones que
suponen los ingresos presupuestados. Esto se resume en finanzas
públicas: gastos y recursos públicos.

Si el estado necesita gastar debe contar con los medios
pecuniarios necesarios para afrontar tales erogaciones. El Estado
debe, pues tener ingresos, los cuales derivan de sus recursos
públicos.

La actividad financiera tiene por finalidad hacer
posible el cumplimiento de los objetivos del Estado.

Ciencia Financiera: El contenido de la ciencia
financiera es el examen y evaluación de los métodos
mediante el Estado obtiene los fondos necesarios para llevar a
cabo sus propósitos y de los métodos por los
cuales, mediante los gastos, provee a la satisfacción de
necesidades.

Su objeto el estudio valorativo de cómo y para
que el ESTADO obtiene sus ingresos y hace sus
erogaciones.

Derecho
tributario

CONCEPTO : Rama del Derecho Público
Interno que estudia lo concerniente a la creación,
supresión, características, elementos,
procedimientos y aspectos relacionados con la existencia de los
tributos (impuestos, tasas y contribuciones
especiales).

RAMAS AUXILIARES DEL DERECHO
TRIBUTARIO

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DERECHO PENAL TRIBUTARIO

Rama del Derecho Público Interno que se encarga
de la imposición de sanciones (penas) cuando se infringe
alguna de las normas previstas en el Derecho
Tributario.

Este Derecho tipifica las infracciones y delitos
fiscales, así como las penas corporales, pecuniarias o de
otro tipo aplicables en tales casos. Es decir, estudia las
diversas normas Jurídicas-Tributarias que establecen las
sanciones aplicables en casos de violaciones a los mandatos
legales contenidos en aquellas.

Sistema de normas relativas a las sanciones que se
originan por el incumplimiento de las obligaciones tributarias y
los deberes formales.

Se encarga del estudio de las sanciones privativas de
libertad y las sanciones administrativas que se aplican a los
contribuyentes.

DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO.

Es el estudio de los principios jurídicos que
rigen la tributación en una carta magna.

Regulará el comportamiento de las normas de
carácter fundamental que serán aplicadas en el
ejercicio de la potestad tributaria, además de definir las
limitaciones en cuanto al ámbito de aplicación
entre el poder nacional, estadal y municipal. Es la base
fundamental de la aplicación del derecho
tributario.

Es la disciplina del derecho constitucional que estudia
los principios constitucionales de la tributación, las
competencias de los órganos, que constituyen verdaderas
garantías ciudadanas que normalmente se hallan consagradas
en la Constitución.

DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO.

Este derecho estudia las normas que deben ser aplicadas
en aquellos casos en los cuales dos o más países
pretenden o reclaman soberanía tributaria en
relación con una misma situación jurídica
(doble tributación internacional. Asimismo analiza los
diversos métodos, que pueden ser implementados entre los
diversos países, a fin de limitar a su mínima
expresión los problemas que surjan con ocasión de
la llamada tributación internacional.

DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO.

Es el encargado de estudiar las distintas formas y
maneras de relación jurídica Tributaria que surge
entre el sujeto activo y el pasivo (estado y contribuyente) por
causa de divergencias entre ambas partes.

El amparo tributario debe ejercerse en la vía
administrativa.

El Derecho Procesal Tributario se refiere principalmente
al estudio de las distintas relaciones que surgen entre los
contribuyentes y el Estado (Fisco) con motivo de divergencias que
entre ambos puedan surgir por motivo de la existencia de la
obligación tributaria; su monto o quantum; la forma en que
el contribuyente puede solicitar del Estado la devolución
o reintegro de cantidades indebidamente pagadas, los diversos
medios de que el Estado puede valerse para obtener de los
contribuyentes el pago de las cantidades legalmente debidas,
etc.

Fuentes del
Derecho tributario

Entendemos por fuentes del Derecho las formas o actos a
través de los cuales se manifiesta la vigencia del Derecho
o también las manifestaciones externas mediante las cuales
se expresa la realidad de un ordenamiento
jurídico.

El COT establece en su Art. 2 cuales son las fuentes del
derecho tributario:

Las disposiciones constitucionales.

Los tratados, convenios o acuerdo internacionales
celebrados por la República.

Las leyes y los actos con fuerza de ley.

Los contratos relativos a la estabilidad jurídica
de regímenes de tributos nacionales, estadales y
municipales.

Las reglamentaciones y demás disposiciones de
carácter general establecidas por lo órganos
administrativos facultados al efecto.

Ámbito de
aplicación

Son tres cuestiones que hay que resolver al abordar el
tema de la eficacia de las leyes tributarias en el
tiempo.

Se trata de determinar el momento en que la ley comienza
a obligar, de realizar análoga investigación
tendiente a fijar el momento en que la ley deja de obligar; y de
precisar las situaciones y actos jurídicos regulados
durante su vigencia.

La entrada en vigencia o determinación del
momento en que la norma tributaria se hace obligatoria, no tiene
lugar a dudas, ya que la misma ley señala la fecha de su
entrada en vigencia. La Constitución en su Art. 174,
expresa: "La Ley quedará promulgada al publicarse con el
correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la
República.

Las leyes tributarias rigen a partir del vencimiento del
término previo a su aplicación que ellas
deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicará
vencido los sesenta (60) días continuos siguientes a su
promulgación.

Las normas de procedimientos tributarios se
aplicarán desde que la ley entre en vigencia, aunque los
procedimientos se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes
anteriores.

El Art. 8 del COT, establece cuando entran en vigencia
las leyes tributarias.

APLICACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA EN EL
ESPACIO.-

Cada país ejerce su poder de imposición
dentro de sus límites territoriales señalados o
inherentes a su soberanía.

Las normas tributarias tienen vigencia en el
ámbito espacial sometido a la potestad del órgano
competente para crearlas.

Las leyes tributarias podrán crear tributos sobre
hechos imponibles ocurridos total o parcialmente fuera del
territorio nacional, cuando el contribuyente tenga la
nacionalidad venezolana o este domiciliado en
Venezuela.

Art. 11 del COT "Las normas tributarias tienen vigencia
en el ámbito espacial sometido a la potestad del
órgano competente para crearlas".

Interpretación de las leyes
tributarias

Interpretar la ley es descubrir su sentido y alcance,
correspondiéndole al intérprete determinar
qué quiso decir el legislador con esa norma y en
qué caso es aplicable.

El CCV en su Art. 4 expresa que: "A la ley debe
atribuírsele el sentido que aparece evidente del
significado propio de las palabras, según la
conexión de ellas y la intención del
legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la ley,
se tendrán en consideración las disposiciones que
regulan casos semejantes o materias análogas: y, si
hubiere todavía dudas, se aplicarían los principios
generales del derecho".

El COT en el Art. 5:"Las normas tributarias se
interpretaran con arreglo a todos los métodos admitidos en
derecho, atendiendo a su fin y a su significación
económica, pudiéndose llegar a resultados
restrictivos o extensivos de los términos contenidos en
las normas tributarias.

Las exenciones, exoneraciones, rebajas,
desgravámenes y demás beneficios o incentivos
fiscales se interpretaran en forma restrictiva"

El Art. 6 del COT "la analogía es admisible para
colmar los vacíos legales, pero que en virtud de ella no
podrán crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni
otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer
sanciones.

El Art. 7 del COT " en aquellos casos que no puedan
resolverse por las disposiciones del Código o de las
leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden e
prelación, las normas tributarias análogas, los
principios generales del derecho tributario y los de otras ramas
jurídicas que más se avengan a su naturaleza y
fines, salvo disposición especial del COT.

Las normas tributarias se deben interpretar en el
sentido literal, sin que se recurra a la interpretación
analógica.

PLAZOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS.-

La vacatio legis es el lapso existente entre la fecha de
publicación de la ley en la Gaceta Oficial y la entrada en
vigencia. Si en la ley no se señala un lapso o fecha de su
entrada en vigencia, la misma se comenzará a aplicar una
vez vencido sesenta (60) días hábiles siguientes a
su promulgación.

La CRBV Art. 317 cuarto párrafo, lo
siguiente:"Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada
en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en
sesenta días continuos. Esta disposición no limita
las facultades extraordinarias que se acuerdan al Ejecutivo
Nacional en los casos por esta Constitución.

Art. 8 del COT: Las leyes tributarias fijaran su lapso
de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se
aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días
continuos siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicaran
desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que
se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes
anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que
favorezcan al infractor.

Art. 9 del COT: Las reglamentaciones y demás
disposiciones administrativas de carácter general se
aplicarán desde la fecha de su publicación oficial
o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen.

Art. 10 del COT: Los plazos legales y reglamentarios se
contarán de la siguiente manera:

Los plazos por años o meses serán
continuos y terminarán el día equivalente del
año o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un
día que carezca el mes, se entenderá vencido el
último día de ese mes.

Los plazos establecidos por días se
contarán por días hábiles, salvo que la ley
disponga que sean continuos.

En todos los casos los términos y plazos que
vencieran en día inhábil para la
Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta
el primer día hábil siguiente.

En todos los casos los plazos establecidos en
días hábiles se entenderán como días
hábiles de la Administración Tributaria.

Parágrafo Único: Se consideran
inhábiles tanto los días declarados feriados
conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la
respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al
público, lo que deberá comprobar el contribuyente o
responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se
consideran inhábiles, a los solos efectos de la
declaración y pago de las obligaciones tributarias, los
días en que las instituciones financieras autorizadas para
actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, no
estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su
calendario anual de actividades.

Los
tributos

LOS TRIBUTOS

NOCION Y CONCEPTO : Los TRIBUTOS son "las
prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su
poder de imperio (poder del Estado) en virtud de una ley y para
cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus
fines".

La caracterización jurídica del tributo en
si mismo e independientemente de sus especies (impuestos, tasas y
contribuciones especiales), es importante para establecer los
elementos comunes a todas las especies, el tributo es el genero y
los impuestos, tasas y contribuciones especiales son la
especie.

Articulo 133 de la CRBV: "Toda persona tiene el deber de
coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de
impuestos tasas y contribuciones que establezca la
ley".

CARACTERISTICAS DEL TRIBUTO.

Prestaciones en dinero.- Es una característica de
nuestra economía monetaria que las prestaciones sean en
dinero.

Exigidas en ejercicio del poder de imperio. Elemento
esencial del tributo es la coacción, es decir, la facultad
de "compeler" al pago de la prestación requerida y que el
Estado ejerce en virtud de su poder de imperio.

En virtud de una ley.- No hay tributos sin ley previa
que lo establezca. El hecho de estar contenido el tributo en ley
significa someterlo a al principio de legalidad enunciado en el
aforismo latino "nullum tributum sine lege" (Art. 317 de la
CRBV).

Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de
sus fines.- El objetivo del tributo es fiscal, es decir, que su
cobro tiene su razón de ser en la necesidad de obtener
ingresos para cubrir los gastos que le demanda la
satisfacción de las necesidades
públicas.

CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS.-

Se clasifican en IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
ESPECIALES. Esta clasificación no es sino especies de un
mismo género.

El COT en artículo 12 establece que
"Estarán sometidos al imperio de este Código los
impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad
social y las demás contribuciones
especiales…".

IMPUESTO: Es una contraprestación
económica que se le debe al Estado, por el sólo
hecho de serlo, y sin que esta contraprestación genere
actividad específica o individual por su cumplimiento. Es
obligación de todo ciudadano, con las consideraciones
constitucionales y legales. Es una prestación monetaria
directa, de carácter definitivo y exigida al obligado
(SUJETO PASIVO). El impuesto no tiene más fundamento
jurídico que lo justifique que la sujeción a la
potestad tributaria del Estado. En virtud de esa potestad, el
Estado exige coactivamente a los ciudadanos su
contribución para poder cumplir sus fines, lo cual le
requiere realizar gastos. El impuesto es una obligación
unilateral impuesta coactivamente por el estado en virtud de su
poder de imperio.

IMPUESTOS DIRECTOS: Son aquellos que extraen el
impuesto en forma inmediata del patrimonio, tomando en cuenta la
capacidad contributiva favorecida en su formación por la
contraprestación de los servicios públicos (el
capital, la renta, impuesto inmobiliario urbano, entre otros) no
pueden trasladarse. El impuesto directo grava directamente la
renta o el capital; va directamente sobre una riqueza tangible,
sobre una tangibilidad económica; si no hay renta o
capital no hay impuesto directo. Estos se dividen en:

Reales: no toman en cuenta la capacidad
contributiva o elementos personales del contribuyente, sexo,
edad, nacionalidad), y;

Personales (son aquellos que se determinan en la
participación directa del contribuyente, tales como
impuesto sobre la renta, impuesto sobre sucesiones, declaraciones
juradas).

IMPUESTOS INDIRECTOS: Son aquellos que se pueden
trasladar, los impuestos indirectos gravan actos o situaciones
accidentales como los gastos y consumos o bien la transferencia
de riqueza (el gasto, el consumo).

IMPUESTOS PROPORCIONALES: Es el que mantiene una
relación constante entre su cuantía y el valor de
la riqueza gravada; hay una sola alícuota.

IMPUESTOS PROGRESIVOS: Es aquel en que la
relación de cuantía del impuesto con respecto al
valor de la riqueza gravada aumenta a medida que aumenta el monto
gravado.

TASAS: Es un tributo personal que se paga en
contraprestación siempre de un servicio recibido. Es la
realización de una actividad especial por parte del
Estado, materializada en la prestación de un servicio
individualizado en el obligado a pagar la tasa. Según la
Corte Suprema de Justicia su pago debe seguir de manera directa e
inmediata, a la contraprestación de un servicio o a la
realización de una actividad administrativa por parte del
ente de derecho público en beneficio particular.
(Ejemplos: tasas portuarias y aeroportuarias y de transporte
terrestres). Las tasas se clasifican en:

Tasas por Servicios Judiciales: Estas tasas son
las que se pagan en virtud de recibir un servicio por parte de
los órganos jurisdiccionales. En Venezuela estas tasas
fueron eliminadas con la Constitución de 1999 la cual
establece que la justicia es gratuita en los artículos 26
y 254.

Tasas Administrativas: Son todas aquellas pagadas
para obtención de un Servicio por parte de la
Administración Pública. Estas tasas pueden pagarse
por concesión y legalización de documentos y
certificaciones (autenticaciones, legalizaciones, pasaporte,
cédula de identidad); por controles, fiscalizaciones,
inspecciones oficiales (telecomunicaciones, salubridad,
construcciones); por autorización, concesiones y licencias
(de conducir, porte de armas, licencia de licores, entre otras);
por inscripción en el Registro Público (Registro
Civil, Registro Mercantil, Registro Inmobiliario); por
actuaciones administrativas en general (trámites en
vía administrativa).

Tasas Parafiscales: son aquellas que se pagan a
entes distintos al fisco, es decir que no ingresan a los entes
fiscales tanto Nacionales (SENIAT), como Estadales (SATEA, etc.),
o municipales (SABAT, DAT, etc.), sino que se enteran dichos
ingresos a entes distintos a los entes fiscales.

CONTRIBUCIONES ESPECIALES: Es aquél
tributo que se debe al ente recaudador por estar establecido en
la Ley y que genera o pudiera generar una obligación cuyo
uso o cuyo aprovechamiento es potestativo del beneficiario o en
algunos casos se debe por actividades realizadas por el ente
recaudador en beneficio del contribuyente, sin que medie conducta
por parte del mismo. No van a entes fiscales y no se recibe
ningún servicio. Es también la actividad estatal
que es generadora de un especial beneficio para el llamado a
contribuir (contribuciones de mejoras, de seguridad social y las
demás contribuciones especiales). Las Contribuciones
Especiales pueden ser:

Contribución por Mejoras: incrementan el
valor de un inmueble de un particular por la construcción
de obras públicas. Cuando el ente público
construye, por ejemplo, una avenida, una plaza pública que
revaloriza el inmueble. La obligación es de
carácter personal.

Contribuciones de Seguridad Social: persigue un
fin social y son aportados por entes descentralizados (INCE,
IVSS).

Contribuciones Parafiscales: son pagadas a entes
distintos al fisco. Pago que se efectúa cuando la ley
obliga a hacerlo a un ente distinto al fiscal, y sin que medie
contraprestación o posibilidad de contraprestación
alguna. (Ejemplo: contribución al MINCI, CONATEL,
etc.).

El impuesto se paga para sufragar los gastos del Estado,
la tasa se paga por algún servicio oficial que recibe el
contribuyente. En la tasa hay contraprestación en los
impuestos no.

Principios
jurídicos tributarios

PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD: También llamado la
"partida de nacimiento" del Derecho Tributario. Representado por
el aforismo "NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE";o Principio de la Reserva
Legal de la Tributación. Consagrado en la primera parte
del Art. 317 de la CRBV, en los siguientes términos:"No
podrá cobrarse impuestos, tasa ni contribución
alguna que no estén establecidos en la ley ni concederse
exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales,
sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo
puede tener efecto confiscatorio…". Asimismo, el
artículo 3del COT, ESTABLECE: "Sólo a las leyes
especiales tributarias corresponde regular con sujeción a
las normas generales de este Código, las siguientes
materias:

Crear, modificar o suprimir tributos: definir el hecho
imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su
artículo e indicar los sujetos pasivos del
mismo

Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

Autorizar al poder Ejecutivo Nacional para conceder
exoneraciones y otros beneficios o incentivos
fiscales.

PRINCIPIO DE IGUALDAD: Este principio se basa en
la igualdad ante la ley, es decir, que la ley se aplica de igual
manera a toda persona, o sea, que frente a una relación
jurídica tributaria nacida de la ley, todos deben ser
tratados con aplicación de los mismos principios legales
establecidos. Significa que la ley debe dar un tratamiento igual
y que tiene que respetar las igualdades en materia de cargas
tributarias. El Principio de Igualdad se encuentra establecido en
el Art. 21 de la CRBV "Todas las personas son iguales ante la
ley, y en consecuencia…". El Principio de Igualdad se
identifica con el de la capacidad contributiva.

PRINCIPIO DE LA NO CONFISCATORIEDAD: La CRBV
consagra el derecho a la propiedad privada, su libre uso, goce,
disfrute y disposición y prohíbe la
confiscación, salvo los casos expresamente permitidos por
la Constitución (Arts. 115, 116 y 317). Un tributo es
confiscatorio cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad
o de la renta; es decir, cuando merma parte del capital o acaba
con la renta.

PRINCIPIO DE LA JUSTICIA TRIBUTARIA: Desarrollado
en los Art. 316 de la CRBV. Se refiere principalmente al deber de
contribuir a los gastos públicos, el cual queda supeditado
a la justa distribución de las cargas. Art. 316 de la
CRBV: "El sistema tributario procurará la justa
distribución de las cargas públicas según la
capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al
principio de progresividad, así como la protección
de la economía nacional y elevación de vida de la
población, y se sustentará para ello en un sistema
eficiente para la recaudación de los tributos".

PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD: Los tributos no
tienen efecto en el tiempo, salvo las excepciones prevista en la
Ley.

PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE PAGO EN SERVICIO
PERSONAL
: El pago de los tributos siempre debe ser en dinero
efectivo, no puede pagarse con conductas. Contempla la
prohibición de las obligaciones de hacer y no
hacer.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD: Conocido como el de
la Proporcionalidad, que exige que la fijación de los
tributos a los ciudadanos habitantes de un país sean en
proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad
contributiva. A mayor ingreso mayor impuesto.

PRINCIPIO DE GENERALIDAD: lo que quiere es que
todos contribuyan al sostenimiento de la carga pública, es
decir, todo ciudadano debe tributar y no puede haber ciudadanos
exentos. Se fundamenta en lo expresado en el Art. 133 de la
CRBV.

La
relación jurídico tributaria

CONCEPTO: La Relación
Jurídico-Tributaria puede definirse como un vínculo
jurídico obligacional surgido en virtud de las normas
reguladoras de las obligaciones tributarias que permite al fisco
como el sujeto activo, la pretensión de una
prestación pecuniaria a título de tributo por parte
de un sujeto pasivo que está obligado a la
prestación.

Los sujetos de esta relación son el sujeto activo
o acreedor tributario, que es el Estado o la entidad
pública a la cual se le ha delegado potestad tributaria
por ley expresa, y el sujeto pasivo o contribuyente, quién
se halla obligado a realizar la prestación dineraria
objeto de la relación jurídico tributaria. Pudiendo
ser persona natural o jurídica.

La relación jurídica tributaria es el
vínculo jurídico obligacional que se entabla entre
el fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión de
una prestación pecuniaria a titulo de tributo, y un sujeto
pasivo, que está obligado a la prestación, es
decir, la que tiene por objeto la obligación de pagar el
tributo (obligación de dar).

Es la interacción mediante un vínculo, los
tributos, que existe entre un sujeto activo acreedor de tributos
y un sujeto pasivo obligado al pago del mismo, cuyas
características se encuentran establecidas en la
ley.

Para que se produzca el nacimiento de la
obligación tributaria es necesario que exista una norma
legal que la consagre y que se materialice el hecho imponible
tipificado en la ley.

Cuando el sujeto pasivo (contribuyente, responsable o
sustituto) asume una conducta, respecto del elemento objetivo del
hecho imponible, desde ese mismo momento nace la
obligación tributaria.

La obligación es una relación
jurídica que otorga al acreedor un auténtico
derecho subjetivo para exigir una determinada conducta del
deudor, quién en contraposición detenta un deber
jurídico de prestación. En el ámbito
tributario, está obligación es de derecho
público, definida como el vínculo entre el acreedor
y el deudor tributario, establecido por Ley, que tiene por objeto
el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo
exigible coactivamente.

CARACTERES DE LA RELACIÓN JURÍDICO
TRIBUTARIA

Es una relación de base legal: porque no obedece
a la relación de voluntad de las partes que intervienen,
nace en la ley. Se dice que es de fuente legal por estar regulada
por una norma jurídica, un Código o ley y por tanto
de obligatorio cumplimiento.

Es una relación de derecho: porque existe
reciprocidad y nace una contraprestación. Esto es, existen
garantías y deberes comunes para ambos sujetos de la
relación, es decir, tanto para la Administración
Tributaria como para el administrado existen conductas que
afrontar, bien sea a su favor o en contrario.

Es una relación personal: se dice que es una
relación personal en virtud de ser individual entre cada
sujeto activo y cada sujeto pasivo, es decir, cada contribuyente
tiene una relación jurídica distinta con el ente
tributario; cada persona posee una relación diferente, por
ello es personalísima.

ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RELACIÓN
JURÍDICO TRIBUTARIA

SUJETOS

SUJETO PASIVO (Art. 19 COT): Son todos aquellos
obligados al pago. El sujeto pasivo en general, quien tiene la
carga tributaria, es quien debe proporcionar al Fisco la
prestación pecuniaria. Los sujetos pasivos pueden
ser:

Contribuyente: Es el sujeto de derecho, titular
de la obligación principal y realizador del Hecho
Imponible. El Contribuyente es aquel en base a quien el
legislador, considerando su capacidad contributiva, creó
el tributo. Cuando el contribuyente es sustituido por otro sujeto
pasivo tiene a su cargo la obligación de resarcir a quien
pagó en su nombre. El COT en el Art. 22 "Son
contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se
verifica el hecho imponible…".

Responsable: El COT nos da la definición
de Responsable en el Art. 25 "Responsables son los sujetos
pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes deben,
por disposición expresa de la ley, cumplir las
obligaciones atribuidas a éstos".

Agentes de Percepción o Retención:
acorde a lo establecido en el Art. 27 COT "son responsables
directos en calidad de agentes de retención o de
percepción, las personas designadas por la ley o por la
Administración previa autorización legal, que por
sus funciones públicas o por razón de sus
actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los
cuales deban efectuar la retención o percepción del
tributo correspondiente".

SUJETO ACTIVO (Art. 18 COT): Es el Estado o la
entidad pública a la cual se le ha delegado potestad
tributaria por ley expresa. El Estado en virtud del Ius Imperium
recauda tributos en forma directa y a través de organismos
públicos a los que la ley le otorga tal derecho; esto es,
serán sujeto activo de la relación jurídico
tributaria la Administración Tributaria bien sea Nacional,
Regional o Municipal o el ente acreedor del tributo, es decir,
tanto la Administración Tributaria como un ente capaz de
recibir los tributos.

OBJETO: Como todo objeto en una relación
jurídica debe ser lícito, posible determinado o
determinable. Generalmente cuando hablamos del objeto en una
relación jurídico tributaria se refiere es al
tributo, el cual constituye en líneas generales una
prestación pecuniaria, surgida de la ley, y a
efectivizarse entre dos sujetos: por un lado el Estado como
acreedor y por el otro el deudor o deudores obligados a cumplir
con la prestación; es decir, el objeto en una
relación jurídico tributaria es el tributo,
mediante la realización de un hecho imponible.

CAUSA: Es el motivo por el cual se realiza el
pago del tributo. Existen dos teorías respecto de la causa
de la relación jurídico tributaria:

Teoría de la Causa Lícita: esta
teoría sostiene que la causa de la obligación
tributaria es la Ley y es independiente de la persona.

Teoría de la Anti Causa Lícita: de
acuerdo con esta teoría la relación jurídico
tributaria no tiene causa debido a que la causa obedece a la
voluntad de las partes, y como está establecido en la Ley
no hay causa.

ELEMENTOS MATERIALES DE LA RELACIÓN
JURÍDICO TRIBUTARIA

HECHO IMPONIBLE: Es la tipificación de un
supuesto de hecho establecido en la ley (norma tributaria). Para
que exista la relación jurídico tributaria debe
haber el hecho imponible ya que este es la materialización
del tipo tributario, si no se produce el hecho imponible tal como
está previsto en la ley no hay obligación al pago
del tributo. De acuerdo a lo establecido en el Art. 36 COT el
hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para
tipificar el tributo y cuya realización origina el
nacimiento de la obligación tributaria.

MATERIA IMPONIBLE: Es la actividad
genérica tributable. La materia imponible en
tributación se constituye el objeto o soporte material de
la imposición.

BASE IMPONIBLE: Es el monto sobre el cual se
tributa. Se refiere a la magnitud de una expresión
cuantitativa, establecida por la norma legal que mide a
dimensión cuantificable del hecho imponible y que debe
aplicarse a cada caso concreto en particular, según los
procedimientos que han sido pautados al efecto para fines de la
liquidación del impuesto causado en el ejercicio gravable
o retención del impuesto según sea el
caso.

ALÍCUOTA: Es el porcentaje o monto
impuesto o a aplicar sobre la base imponible.

CUOTA TRIBUTARIA: Es el resultado de la
alícuota sobre la base imponible.

BENEFICIOS FISCALES: El beneficio fiscal es una
gratitud a favor del sujeto pasivo, son aquellas figuras que
producen una disminución en el cobro de la cuota
tributaria (exoneraciones, exenciones, rebajas, etc.)

TRIBUTO A PAGAR: Constituye el monto definitivo
del pago.

El objeto de la
obligación tributaria

EL HECHO IMPONIBLE : De acuerdo a lo que
establece el Art. 36 COT se define hecho imponible como "el
presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y
cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria".

PRESUPUESTOS DEL HECHO IMPONIBLE (Art 37
COT)

Se considera ocurrido el hecho imponible y existente sus
resultados:

En las situaciones de hecho, desde el momento que se
hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que
produzcan los efectos que normalmente les
corresponden.

En las situaciones jurídicas, desde el momento en
que estén definitivamente constituidas de conformidad con
el derecho aplicable.

Se dice que estamos ante una situación de hecho
cuando la ley no exige el cumplimiento de ninguna formalidad o
requisito para su validez, basta con la realización del
acto generador del de la obligación tributaria.

En el caso de situaciones de derecho, se dice que
estamos en presencia de éstas toda vez que debe cumplirse
con el requisito formal que haga constar dicho acto.

Entonces, puede decirse que, para determinar si se
está ante una situación de hecho o de derecho
bastará con analizar si la ley exige o no el cumplimiento
de un requisito para que dicho acto sea considerado como
válido o no, en el primer caso, que la ley exija el
requisito, se hablará de una situación de derecho y
en caso de no requerirse la formalidad de ley se tratará
de una situación de hecho.

El Art. 38 COT nos describe a partir de qué
momento se considerará realizado el hecho imponible cuando
éste se encuentre sometido a condición. Para ello
debemos entender que la condición es una modalidad que
afecta a la existencia de la obligación y podemos
definirla como "un acontecimiento futuro e incierto, de cuya
realización depende el nacimiento o extinción de
una obligación".

De la anterior definición se desprenden 2 tipos
de condiciones:

Condición suspensiva que se configura cuando de
su realización depende el nacimiento de la
obligación; esto que es la obligación nace desde el
momento que se materializa la condición.

Condición resolutoria que lo es cuando de su
realización se deriva la extinción de la
obligación, restableciendo la situación
jurídica anterior a su nacimiento.

Así pues, acorde con el Art. 38 COT, si el hecho
imponible estuviera sometido a condición bien sea por ley
o porque el acto jurídico fuese condicionado, se
considerará realizado:

Desde el mismo momento en que celebró, en que
caso que dicha condición sea resolutoria. En este caso, al
verificarse la condición se pone fin a la
obligación.

Si la condición es suspensiva entonces se
considerará realizado desde el momento en que se verifique
la condición; en cuyo caso se da inicio al cumplimiento de
la obligación.

En el caso de no especificarse el tipo de
condición a que se encuentra sometido el acto, la
Administración Tributaria considerará esta como
resolutoria y se tomará como realizado el hecho imponible
desde el momento de su celebración.

Art. 38 COT: Si el hecho imponible estuviere
condicionado por la ley o fuere un acto jurídico
condicionado, se le considerará realizado;

En el momento de su acaecimiento o celebración,
si la condición fuere resolutoria.

Al producirse la condición, si ésta fuere
suspensiva.

Parágrafo Único: En caso de duda se
entenderá que la condición es
resolutoria.

Determinación de la obligación
tributaria

La Determinación de la obligación
tributaria consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la
administración, de los particulares o de ambos
coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular,
la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo
imponible y el alcance de la obligación. Por la
Determinación de la obligación tributaria, el
Estado provee la ejecución efectiva de su
pretensión.

La ley establece en forma general las circunstancias o
presupuestos de hecho de cuya producción deriva la
sujeción al tributo. Este mandato indeterminado tiene su
secuencia en una operación posterior, mediante la cual la
norma de la ley se particulariza, se individualiza y se adapta a
la situación de cada persona que pueda hallarse incluida
en la Hipótesis de Incidencia Tributaria.

En este orden de ideas, la situación
hipotética contemplada por la ley se concreta y
exterioriza en cada caso particular, en materia tributaria,
insistimos, este procedimiento se denomina "determinación
de la obligación tributaria".

En conclusión, la Determinación es el
procedimiento mediante el cual, el deudor tributario verifica la
realización del hecho generador de la obligación
tributaria señala la base imponible y la cuantía
del tributo. Por su parte, la Administración Tributaria
verifica la realización del hecho generador de la
obligación tributaria, identifica al deudor tributario,
señala la base imponible y la cuantía del tributo.
De esta manera, La Determinación está destinado a
establecer: i) La configuración del presupuesto de hecho,
ii) La medida de lo imponible, y iii) El alcance de la
obligación.

La Determinación de la obligación
tributaria tiene por finalidad establecer la deuda líquida
exigible consecuencia de la realización del hecho
imponible, esto es, de una realidad prexistente, de algo que ya
ocurrió. Por esta razón, la determinación
tiene efecto declarativo y no constitutivo. Pero no reviste el
carácter de una simple formalidad procesal, sino que es
una condición de orden sustancial o esencial de la
obligación misma. Como hemos indicado anteriormente, la
obligación nace con el presupuesto del tributo, por esa
razón la determinación tiene siempre efecto
declarativo.

El Art. 127 del COT establece que:

"La Administración tributaria dispondrá de
amplias facultades de fiscalización y determinación
para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, pudiendo especialmente:

Practicar fiscalizaciones las cuales se
autorizarán a través de providencias
administrativas…

Realizar fiscalizaciones…

La fiscalización en materia tributaria es la
acción o efecto de fiscalizar, inspeccionar; constituye la
fase o etapa inicial del procedimiento administrativo de
determinación tributaria.

DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA Y SOBRE BASE
PRESUNTIVA

Se conocen dos clases de determinación de la
obligación tributaria a saber:

La Autodeterminación

La Determinación de oficio

La Autodeterminación es el acto mediante el cual
el propio sujeto pasivo (contribuyente) por medio del documento
denominado planilla de liquidación, determina y cuantifica
la obligación tributaria.

La determinación de oficio (contemplada en el
artículo 130 del Código Orgánico Tributario)
es el acto administrativo mediante el cual el sujeto activo (el
Estado) procede a determinar y cuantificar la obligación
tributaria, cuando se tiene conocimiento de los siguientes
casos:

Cuando el Contribuyente no haya declarado.

Cuando existen dudas sobre la
declaración.

Cuando no presente el contribuyente los libros
contables.

Cuando la declaración no esté debidamente
respaldada por documentos de contabilidad que permitan conocer
los antecedentes y el monto de las operaciones para calcular el
tributo.

Cuando los libros, registros y demás documentos
no reflejen el patrimonio real del contribuyente.

El Artículo 131 del Código Orgánico
Tributario plantea dos sistemas para la determinación de
oficio por parte de la Administración Tributaria, a
saber:

Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que
permitan conocer en forma directa los hechos
imponibles.

Sobre base presuntiva, en mérito de los
elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación
o conexión con el hecho imponible permitan determinar la
existencia y cuantía de la obligación
tributaria"

Visto lo anterior, se puede decir que se entiende por
determinación de la obligación tributaria sobre
base cierta, cuando se cuenta con el apoyo de los elementos que
permitan conocer en forma directa los hechos generadores del
tributo, entre estos elementos ciertos y directos encontramos los
respectivos montos de las partidas de ingresos brutos, de costo y
los de gastos, que conforman la materia gravable, para poder
determinar así la base imponible.

Se entiende por determinación de la
obligación tributaria sobre base presuntiva, cuando se
determina a través de hechos o circunstancias, que por su
vinculación o conexión normal con el hecho
generador de la obligación, permitan determinar su
existencia y cuantía.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5

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