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La actividad financiera del estado (página 3)




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Esos límites en un sistema tributario tienen por
objeto regular el ejercicio de la potestad tributaria del Estado,
a través de la determinación de los derechos y
garantías, acciones, instituciones administrativas y
jurisdiccionales en función de los fines del Estado y del
propio sistema tributario, cuya actuación armónica
y sincronizada infunde mayor estabilidad, fijeza y plasma
positivamente un ideal de justicia que se ajusta a los
requerimientos de la sociedad y al momento histórico que
se vive.

Todo sistema tributario consagrado en una ley
fundamental debe estar orientado por principios constitucionales
cuyo propósito es asegurar su vigencia y evitar reformas
motivadas en intereses puramente fiscales.

Las infracciones
tributarias

ELEMENTOS DEL DELITO TRIBUTARIO

ACCIÓN: La palabra acción como
otros términos jurídicos, es multivoca, esto
significa, que desde una perspectiva valorativa, se incluye
cualquier comportamiento humano, incluyéndose
también en movimiento corporal por oposición al
resultado y como equivalente a delito, comprendiendo la totalidad
de sus elementos: acción criminal y acción
punible.

La Acción en los Delitos Tributarios se puede
encontrar en 3 formas de exteriorización de la conducta en
el ilícito tributario en general:

El incumplimiento por comisión u omisión
de la obligación tributaria formal

El incumplimiento por comisión u omisión
de una obligación sustancial

El incumplimiento por comisión u omisión
dolosa de la obligación sustancial y/o formal.

TIPICIDAD : La Tipicidad que pertenece a la
conducta, no así el tipo que pertenece a la ley
según Zaffaroni es la característica que tiene una
conducta en razón de estar adecuado un tipo penal, es
decir, individualizada como prohibida por un tipo
penal.

ANTIJURICIDAD :Podemos entender que la antijuricidad
implica una colisión entre una conducta y el orden
jurídico establecido.

IMPUTABILIDAD :En los delitos tributarios la
imputabilidad se comprende como la capacidad del autor de ser
justiciable, es decir que sea capaz de recibir una
pena.

CULPABILIDAD: El concepto de culpa penal es
semejante al de culpa civil, en ambos casos la culpa se define
por una omisión de la conducta debida para prever y evitar
el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia,
impericia o inobservancia de reglamentos o deberes.

En Derecho se define al delito culposo como el acto u
omisión que produce un resultado descrito y sancionado en
la ley penal, a causa de no haber previsto ese resultado siendo
previsible, o se previó confiando en que no se
produciría, en virtud de no observar un deber de cuidado
que debía y podía observar según las
circunstancias y condiciones personales.

PUNIBILIDAD: La punibilidad o cualidad de
punible, es decir aquella conducta a la que se tiene la
posibilidad de aplicar una pena (dependiendo de ciertas
circunstancias), en el terreno de la coerción
materialmente penal no es una característica del delito
sino el resultado de la existencia de una conducta típica,
antijurídica y culpable que cumple determinadas
condiciones.

LA IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA PENAL
TRIBUTARIA

El principio general, aplicable entre nosotros, es la
regla tradicional formulada por la doctrina: tempus regit actum,
según la cual los actos y relaciones de la vida real se
regulan por la ley vigente al tiempo de su
realización.

Este principio se aplica en el derecho venezolano a la
ley procesal en virtud del precepto constitucional establecido en
el artículo 24 de la Constitución vigente,
según el cual ninguna disposición legislativa
tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena. En este sentido, la irretroactividad de las normas es la
regla, es un principio constitucional, mientras que la
irretroactividad es la excepción, excepción que se
da en materia penal tributaria, es decir, en materia de sanciones
tributarias, cuando la nueva Ley beneficie al contribuyente por
disminuir la sanción o suprimirla totalmente.

Por su parte, y siguiendo la idea de lo precedentemente
expuesto, el artículo 8 del Código Orgánico
Tributario vigente, en su tercer aparte prevé que ninguna
norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al
infractor".

LA INFRACCIÓN DOLOSA Y CULPOSA

El dolo en materia de infracciones tributarias se
presume, sin embargo, cuando el infractor cometió la
infracción por culpa deberá probarla, para que con
ello destruya la presunción de dolo y la sanción
que se le imponga sea menor.

La culpabilidad como otro de los elementos de la
infracción tributaria, puede definirse como el nexo
intelectual y emocional que liga al sujeto con el resultado del
acto. La culpabilidad puede ser por intención o por
negligencia, que se traducen al dolo y la culpa.

LA CONTRAVENCIÓN

Es el término que engloba tanto la
infracción para el campo tributario, como la falta, para
el ámbito penal, por ello algunos autores en materia penal
afirman de forma muy acertada que en materia penal, estos delitos
minúsculos se denominan faltas mientras que la ley
tributaria los llama infracciones.

ILÍCITO TRIBUTARIO (Art. 80 COT): Son los
actos y acciones que van contra o atentan contra las normas
tributarias.

CLASIFICACIÓN DE LOS ILÍCITOS
TRIBUTARIOS

  • Ilícitos formales

  • Ilícitos relativos a las especies fiscales y
    gravadas

  • Ilícitos materiales

  • Ilícitos sancionados con pena restrictiva de
    libertad

ILÍCITOS FORMALES (Art. 99 al 107
COT):

El incumplimiento de deberes formales, pasa a constituir
los ilícitos formales, los cuales pueden ser:

Inscribirse en los registros exigidos por las normas
tributarias respectivas; Ilícitos formales relacionados
con la inscripción del contribuyente ante la
administración tributaria que acarrea multa de 25 U.T
hasta un máximo de 200 U.T (Art. 100).

Emitir o exigir comprobantes; (facturas) Ilícito
referente a la obligación de emitir y exigir comprobante
que acarrea multa de hasta 200 U.T además de clausura de 1
a 5 días continuos (Art. 101).

Llevar libros o registros contables o especiales;
Ilícitos formales referentes a la obligación de
llevar la contabilidad del contribuyente, multa de 50 U.T hasta
un máximo de 250 U.T y la clausura del establecimiento,
por un plazo máximo de 3 días continuos (Art.
102).

Presentar declaraciones y comunicaciones;
Ilícitos referentes con la obligación de presentar
declaraciones y comunicaciones, son ilícitos formales con
multa hasta 50 U.T pudiendo aplicarse una multa de 1000 U.T a
2000 U.T en los casos de declaraciones de inversiones en
jurisdicciones de baja imposición fiscal (Art.
103).

Permitir el control de la administración
tributaria; Ilícito formales relacionados con el control
de la administración tributaria, multa de hasta 500 U.T y
revocatoria de la respectiva autorización según el
caso (Art. 104).

Informar y comparecer ante la administración
tributaria; Ilícito referente con la obligación de
informar y comparecer ante la administración tributaria,
con multa máxima de 200 U.T (Art. 105). Serán
sancionados con multa de 200 U.T. a 500 U.T. los funcionarios de
la Administración Tributaria que revelen
información de carácter reservado o hagan uso
indebido de la misma. Asimismo, serán sancionados con
multas de 500 U.T. a 2000 U.T., los funcionarios de la
Administración Tributaria, los contribuyentes o
responsables, las autoridades judiciales y cualquier otra persona
que directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan uso
personal o indebido de la información proporcionada por
terceros independientes que afecten o puedan afectar su
posición competitiva en materia de precios de
transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria,
administrativa, civil o penal en que incurran.

Acatar las órdenes de la administración
tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales;
Ilícito referente al deber de acatar órdenes de la
administración tributaria, de no ser así
será sancionado con multa de 200 a 500 U.T (Art. 106). Se
considera como desacato a las órdenes de la
Administración Tributaria: 1. La reapertura de un
establecimiento, con violación de una clausura impuesta;
2. La destrucción o alteración de los sellos,
precintos o cerraduras puestos por la Administración
Tributaria; 3. La utilización, sustracción,
ocultación o enajenación de bienes o documentos que
queden retenidos en poder del presente infractor, en caso que se
hayan adoptado medidas cautelares. Quien incurra en alguno de los
ilícitos señalados podrá ser sancionado con
multa de 200 a quinientas UT.

Cualquier otro deber contenido en este código, en
las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones
generales de organismos competentes; El incumplimiento de
cualquier otro deber del contribuyente o su representante que
conste en el código, establecido en las leyes y
demás normas de carácter tributario, será
penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (Art.
107)

ILÍCITOS RELATIVOS A LAS ESPECIES FISCALES Y
GRAVADAS (Art. 108 COT)

Originados por la importación,
industrialización y comercialización de, alcoholes,
especies alcohólicas, cigarrillos y demás
manufacturas del tabaco que acarrea multas de 50 U.T a 350 U.T y
el comiso de aparatos, recipientes, vehículos,
instrumentos de producción, materias primas en caso de una
industria clandestina y el comiso de las especies
fiscales.

Artículo 108: Constituyen ilícitos
relativos a las especies fiscales y gravadas:

Ejercer la industria o importación de especies
gravadas sin la debida autorización de la
Administración Tributaria Nacional.

Comercializar o expender en el territorio nacional
especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo
en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a
régimen aduanero especial.

Expender especies fiscales, aunque sean de lícita
circulación, sin autorización por parte de la
Administración Tributaria.

Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean
de lícita circulación, sin autorización por
parte de la Administración Tributaria.

Producir, comercializar o expender especies fiscales o
gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por
la Administración Tributaria.

Efectuar sin la debida autorización,
modificaciones o transformaciones capaces de alterar las
características, índole o naturaleza de las
industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies
gravadas.

Circular, comercializar, distribuir o expender de
especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su
elaboración o producción, así como aquellas
de procedencia ilegal o estén adulteradas.

Comercializar o expender de especies gravadas sin las
guías u otros documentos de amparo previstos en la Ley, o
que estén amparadas en guías o documentos falsos o
alterados.

Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas,
marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros
aditamentos o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados
en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la
Administración Tributaria.

Expender especies gravadas a establecimientos o personas
no autorizados para su comercialización o
expendio.

Vender especies fiscales sin valor facial.

Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las
planillas, los formatos, formularios o especies
fiscales.

Quien incurra en el ilícito descrito en el
numeral 1, sin perjuicio de la aplicación de la pena
prevista en el artículo 116 de este Código,
será sancionado con multa de ciento cincuenta a
trescientas cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y
comiso de los aparatos, recipientes, vehículos,
útiles, instrumentos de producción, materias primas
y especies relacionadas con la industria clandestina.

Quien incurra en el ilícito descrito en el
numeral 2, será sancionado con multa de cien a doscientas
cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las
especies gravadas.

Quien incurra en el ilícito descrito en el
numeral 3 será sancionado con multa de cincuenta a ciento
cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y el comiso de las
especies fiscales.

Quien incurra en el ilícito descrito en el
numeral 4 será sancionado con multa de cincuenta a ciento
cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la
retención preventiva de las especies gravadas hasta tanto
obtenga la correspondiente autorización. Si dentro de un
plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado no
obtuviere la autorización respectiva o la misma fuere
denegada por la Administración Tributaria, se
procederá conforme a lo dispuesto en los artículos
217, 218 y 219 de este Código.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los
numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a
cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de
la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones
o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se
revocará el respectivo registro y autorización para
el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o
gravadas.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los
numerales 7, 8 y 9 será sancionado con multa de 100 a 250
U.T. y el comiso de las especies gravadas. En caso de
reincidencia, se suspenderá, hasta por un lapso de tres
(3) meses, la autorización para el ejercicio de la
industria o el expendio de especie gravadas, o se revocará
la misma, dependiendo de la gravedad del caso.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los
numerales 10, 11 y 12 será sancionado con multa de cien a
trescientas unidades tributarias (100 a 300 U.T.).

ILÍCITOS MATERIALES (Art. 109 al 114 COT):
Constituyen ilícitos materiales:

El retraso u omisión en el pago de tributo o de
sus porciones

El retraso u omisión en el pago de
anticipos

El incumplimiento de la obligación de retener o
percibir

La obtención de devoluciones o reintegros
indebidos.

Incurre al retraso el que paga la deuda tributaria
después de la fecha establecida, sin haber obtenido
prórroga, en este caso se aplicara la sanción por
retraso en el pago de los tributos debidos, este será
sancionado con multa de 1% de aquellos (Art. 110).

Quien mediante acción u omisión, y sin
perjuicio de las sanciones penales cause una disminución
ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante
el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros
beneficios fiscales, será sancionado con multa de un 25%
hasta el 200% del tributo omitido (Art. 111).

En los casos de aceptación del reparo, se
aplicara la multa en un 10% del tributo omitido.

Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la
obligación tributaria principal o no efectúe la
retención o percepción, será
sancionado:

Por omitir el pago de anticipos a que está
obligado, con el 10% al 20% de los anticipos omitidos.

Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que
está obligado, con el 1.5 % mensual de los anticipos
omitidos por cada mes de retraso.

Por no retener o no percibir los fondos, con el 100% al
300% del tributo no retenido o no percibido.

Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con
el 50% al 150% de lo no retenido o no percibido.

Las sanciones previstas en los literales 4 y 5 se
reducirán a la mitad, si el responsable en su calidad de
agente de retención o percepción, se acoge al
reparo y paga en los 15 días siguientes a la
notificación del Acta (Art. 112).

Por no enterar lo retenido o percibido en las oficinas
receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido,
será sancionado con multa equivalente al (50%) de los
tributos retenidos o percibidos y por cada mes de retraso en su
enteramiento, hasta un máximo (500%) del monto de dichas
cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los
intereses moratorios correspondientes y de las sanciones penales
(Art. 113).

Por reintegros indebidos será sancionado con
multa de cincuenta por ciento al doscientos por ciento (50% a
200%) de las cantidades indebidamente obtenidas y sin perjuicios
y sin perjuicio de la sanción penal (Art. 114),

ILÍCITOS SANCIONADOS CON PENAS RESTRICTIVAS DE
LIBERTAD (Art. 115 COT)

Ilícitos sancionados con pena restrictiva de
libertad:

La defraudación tributaria

La falta de enteramiento de anticipos por parte de los
agentes de retención o percepción

La divulgación, uso personal, o el uso indebido
de la información confidencial proporcionada por terceros
independientes que afecte o pueda afectar su posición
competitiva (funcionarios o empleados públicos, sujetos
pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier
otra persona que tuviese acceso a dicha
información).

DEFRAUDACIÓN: Se entiende por
defraudación cualquier simulación,
ocultación, maniobra o cualquier otra forma de
engaño induzca en error a la Administración
Tributaria y obtenga para sí o para un tercero un
enriquecimiento indebido superior a 2.000 UT a expensas del
sujeto activo del tributo o devolución o reintegros
indebidos superiores a 100 UT., El COT establece numerosas
presunciones que deben tomarse como indicios de
defraudación.

Penas por defraudación:

Prisión de 6 meses a 7 años (media: 3
años y nueve meses).

Aumento de la pena entre ½ a 2/3 partes cuando la
defraudación se ejecute mediante la ocultación de
inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja
imposición fiscal.

Cuando la defraudación se ejecute mediante la
obtención indebida de devoluciones o reintegros, la pena
será de prisión de 4 a 8 años (media: 6
años).

FALTA DE ENTERAMIENTO DE ANTICIPOS

Prisión de 2 a 4 años (media: 3
años):
Consiste en quien con intención no
entere las cantidades retenidas o percibidas de los
contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos
establecidos en la ley.

En los casos defraudación y falta de enteramiento
de anticipos, la acción penal se extinguirá si el
infractor acepta la determinación realizada por la
Administración Tributaria y paga el monto de la
obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en
forma total, dentro del plazo de 25 días hábiles
siguientes a la notificación de la
Resolución.

DIVULGACIÓN DE
INFORMACIÓN

Prisión de 3 meses a 3 años (media: 1
año, 7 meses y 15 días). Consiste en la
revelación, divulgación, utilización
personal o indebida de manera directa o indirecta, a
través de cualquier medio o forma.

Penas Restrictivas de la Libertad en el caso de personas
jurídicas: Las personas jurídicas responden por los
ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de
la libertad, a través de sus directores, gerentes,
administradores, representantes o síndicos que hayan
personalmente participado en la ejecución del
ilícito.

La reincidencia, no es un delito en si, es una Conducta
consistente en volver a cometer un delito o infracción
cuando ya ha sido condenado o sancionado por un acto
ilícito del mismo tipo (Art. 81). Ambas fracciones deben
ser de la misma índole (Art.82).

CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES POR
ILÍCITOS TRIBUTARIOS

La muerte del autor principal extingue la acción
punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y
participes.

  • 1) La amnistía

  • 2) La prescripción y

  • 3) Las demás causas de extinción
    de la acción tributaria conforme a este
    código.

LA RESPONSABILIDAD POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS
(Art. 82 A 94 COT)

Esta sección, así como lo especifica ella
misma, revela o decreta, en cuanto a hechos ilícitos se
trata, la responsabilidad que recae sobre cualquier persona que
incumpla los establecimientos estipulados por la ley o este
código. Existe una serie de especificaciones en este
código que consagran cada uno de los parámetros que
debe cumplir y hacer cumplir lo consagrado en esta sección
de responsabilidad.

Cabe destacar las circunstancias que eximen de
responsabilidad por ilícitos tributarios como:

El hecho de no haber cumplido dieciocho (18)
años

El error de hecho y de derecho excusable

La incapacidad mental debidamente comprobada

El caso fortuito y la fuerza mayor.

Además debemos destacar la aplicación de
sanciones a diversos autores principales, coautores y participes
indirectos en hechos ilícitos que ameriten la
correspondiente sanción dependiendo de su magnitud. Hay
dos aspectos importantes a destacar de unos artículos en
especifico, el primero; es de aquellos que presten a los autores
del ilícito sus conocimientos técnicos, auxilio y
cooperación en el mismo, el segundo aspecto es el de la
persona que oculten, vendan o colaboren en la venta de los bienes
adquiridos en el hecho ilícito, son personas que se
verían perjudicadas de tal eventualidad, además de
un párrafo único en esta sección que
estipula la constitución de los suministros de medios,
apoyos y participación en ilícitos tributarios,
entre otros aspectos.

Cabe destacar en esta sección que sin perjuicio
en lo antes analizado se inhabilitará del ejercicio de la
profesión por cometer el hecho ilícito y que los
responsables del hecho ilícito cumplen solidariamente con
el cumplimiento judicial que recae sobre ellos.

Las sanciones
tributarias

SANCIONES (Art. 93 a 98 COT)

Las penas serán aplicadas por la
administración tributaria (sanciones pecuniarias), a salvo
de las penas de cárcel (penas restrictivas de libertad)
que serán impuestos por el tribunal. Las multas no se
pagan con cárcel y las sanciones pecuniarias si no se
pagan en efectivo, se pagan con cárcel. Los órganos
judiciales tendrán la posibilidad de suspender la pena
restrictiva de libertad si el contribuyente no es reincidente, es
decir, si no ha sido condenado por un hecho ilícito
anteriormente, y si ha pagado las cantidades adeudadas al
fisco.

TIPOS DE SANCIONES

PRISIÓN: Cárcel u otro
establecimiento penitenciario donde se encuentran los privados de
libertad; ya sea como detenidos, procesados o condenados. El
Código Orgánico Tributario nos dice que las
personas jurídicas responden por los ilícitos
tributarios. Por la comisión de los ilícitos
sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán
responsables sus directores, gerentes, administradores,
representantes o síndicos que hayan personalmente
participado en la ejecución del ilícito (Art. 90
C.O.T.)

MULTA: Pena pecuniaria que se impone por una
falta delictiva, administrativa o de policía o por
incumplimiento contractual. Hay pues, multas penales,
administrativas y civiles.

COMISO Y DESTRUCCIÓN de los efectos materiales
objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

CLAUSURA TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO: Cierre
temporal, parcial o definitivo del local comercial perteneciente
a la persona natural o jurídica que comete un
ilícito tributario, y que emana de una ordenanza
administrativa del ente recaudador del tributo (en el caso de
Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT)

INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE OFICIOS O
PROFESIONES:
Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior, se les aplicará la
inhabilitación para el ejercicio de la profesión
por un término igual a la pena impuesta, a los
profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de
su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o
cooperen en la comisión del ilícito de
defraudación tributaria (Art. 89 de la C.O.T.).

SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL REGISTRO Y
AUTORIZACIÓN DE INDUSTRIAS Y EXPENDIOS DE ESPECIES
GRAVADAS Y FISCALES
: Decisión administrativa de la
autoridad tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se revoca
(dejar sin efecto), o suspende la licencia de una persona natural
o jurídica para que continúe comercializando o
prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce
su jurisdicción.

Si una sanción fue impuesta en un tiempo anterior
y se paga ahora, será el valor vigente de la U.T el cual
se tiene que pagar (parágrafo primero del art.
94).

Los artículos 95 y 96 traen las circunstancias
agravantes y atenuantes.

Art. 97 y 98 cambio de comiso por multa, esto puede
ocurrir como pena en materia de especies fiscales y gravadas,
como elaboración clandestina de alcohol etc.

Cuando las multas establecidas en este Código
estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se
utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para
el momento del pago.

Las multas establecidas en este Código expresadas
en términos porcentuales, se convertirán al
equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al
momento de la comisión del ilícito, y se
cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere
vigente para el momento del pago.

Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas
restrictivas de la libertad.

AGRAVANTES (Art. 95 COT)

Son circunstancias agravantes:

La reincidencia

La condición de funcionario o empleado
público que tengan sus coautores o
partícipes.

La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad
del ilícito.

ATENUANTES (Art. 96 COT)

Son circunstancias atenuantes:

El grado de instrucción del infractor.

La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de
los hechos.

La presentación de la declaración y pago
de la deuda para regularizar el crédito
tributario.

El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan
dar lugar a la imposición de la sanción.

El cumplimiento de la normativa relativa a la
determinación de los precios de transferencia entre partes
vinculadas.

Las demás circunstancias atenuantes que resulten
de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no
estén previstas expresamente por la Ley.

Prescripción de la sanción
tributaria

Artículo 57: La acción para imponer penas
restrictivas de libertad prescribe a los seis (6)
años.

Artículo 58: Las sanciones restrictivas de
libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este
Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a
prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad
prevista en el artículo 119 prescriben por el transcurso
de un tiempo igual al de la condena.

Artículo 59: La acción para exigir el pago
de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes,
prescribe a los seis (6) años.

Artículo 60: El cómputo del término
de prescripción se contará:

En el caso previsto en el numeral 1 del artículo
55 de este Código, desde el 1° de enero del año
calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho
imponible.

Para los tributos cuya liquidación es
periódica se entenderá que el hecho imponible se
produce al finalizar el período respectivo.

En el caso previsto en el numeral 2 del artículo
55 de este Código, desde el 1° de enero del año
calendario siguiente a aquél en que se cometió el
ilícito sancionable.

En el caso previsto en el numeral 3 del artículo
55 de este Código, desde el 1° de enero del año
calendario siguiente a aquél en que se verificó el
hecho imponible que da derecho a la recuperación de
impuesto, se realizó el pago indebido o se
constituyó el saldo a favor, según
corresponda.

En el caso previsto en el artículo 57, desde
1° de enero del año siguiente a aquel en que se
cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva
de la libertad.

En el caso previsto en el artículo 58, desde
día en que quedó firme la sentencia o desde el
quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a
cumplirse.

En el caso previsto en el artículo 59, desde el
1° de enero del año calendario siguiente a
aquél en que la deuda quedó definitivamente
firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que
hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este
Código, se hará sin perjuicio de la
imposición de las sanciones disciplinarias,
administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de
la Administración Tributaria que sin causa justificada
sean responsables.

Artículo 61: La prescripción se
interrumpe, según corresponda:

Por cualquier acción administrativa, notificada
al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento,
regularización, fiscalización y
determinación, aseguramiento, comprobación,
liquidación y recaudación del tributo por cada
hecho imponible.

Por cualquier actuación del sujeto pasivo
conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o
al pago o liquidación de la deuda.

Por la solicitud de prórroga u otras facilidades
de pago.

Por la comisión de nuevos ilícitos del
mismo tipo.

Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que
pretenda ejercer el derecho de repetición o
recuperación ante la Administración Tributaria, o
por cualquier acto de esa Administración en que se
reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o
de la recuperación de tributos. Interrumpida la
prescripción, comenzará a computarse nuevamente al
día siguiente de aquél en que se produjo la
interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la
interrupción de la prescripción se contrae a la
obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al
o los períodos fiscales a que se refiera el acto
interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los
respectivos accesorios.

Artículo 62: El cómputo del término
de la prescripción se suspende por la interposición
de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la
acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60)
días después que se adopte resolución
definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o
recursos administrativos, la resolución definitiva puede
ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos
judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la
paralización del procedimiento en los casos previstos en
los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de
Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en
cuyo caso continuará el curso de la prescripción.
Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la
prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual
que sí cualquiera de las partes pide la
continuación de la causa, lo cual es aplicable a las
siguientes paralizaciones del proceso que puedan
ocurrir.

También se suspenderá el curso de la
prescripción de la acción para exigir el pago de
las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas
mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de
comunicación de cambio de domicilio. Esta
suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se
verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio
declarado y se prolongará hasta la declaración
formal del nuevo domicilio por parte del sujeto
pasivo.

Artículo 63: La prescripción de la
acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el
pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus
accesorios.

Artículo 64: Lo pagado para satisfacer una
obligación prescrita no puede ser materia de
repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo
reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

Artículo 65: El contribuyente o responsable
podrá renunciar en cualquier momento a la
prescripción consumada, entendiéndose efectuada la
renuncia cuando paga la obligación tributaria.

El pago parcial de la obligación prescrita no
implicará la renuncia de la prescripción respecto
del resto de la obligación y sus accesorios que en
proporción correspondan.

La evasión
tributaria

La evasión fiscal, evasión tributaria o
evasión de impuestos es una figura jurídica
consistente en el impago voluntario de tributos establecidos por
la ley. Es una actividad ilícita y habitualmente
está contemplado como delito o como infracción
administrativa en la mayoría de los
ordenamientos.

El dinero negro es todo aquel que ha evadido el pago de
gravámenes fiscales. Son ganancias obtenidas en
actividades ilegales o legales, pero que se evita declararlas a
Hacienda para evadir los impuestos. Se intenta mantenerlo en
efectivo, y no ingresarlo en entidades financieras, para que no
figure registrado en los movimientos bancarios y el Estado no
tenga conocimiento de su existencia.

LA ELUSIÓN TRIBUTARIA

La elusión fiscal o elusión tributaria es
una figura consistente en no pagar determinados impuestos que
aparentemente debería abonar, amparándose en
subterfugios o resquicios legales, no previstos por el legislador
al momento de redactar la ley. Esta situación puede
producir como consecuencia de deficiencias en la redacción
de la ley o bien porque sus autores no han previsto efectos no
deseados al entrar en juego con el resto de las normas
tributarias. Se caracteriza principalmente por el empleo de
medios lícitos que buscan evitar el nacimiento del hecho
gravado o disminuir su monto.

DIFERENCIA CON LA EVASIÓN
TRIBUTARIA

Se diferencia de la evasión tributaria porque no
se viola la letra de la ley de modo que no se produce
infracción alguna. El uso de argucias y tecnicismos
legales para no pagar impuestos no es jurídicamente
reprochable, aun cuando moralmente -según algunos
tratadistas- pudieren ser reprochables en vista de que los actos
que tienden a evadir impuestos no se emplean buscando fin
económico alguno más que la disminución o
desaparición de la obligación
tributaria.

No siempre es clara la distinción entre una y
otra calificación dada la frondosidad y complejidad de las
normas tributarias.

La elusión tributaria es una consecuencia del
principio de legalidad del tributo, ya que como el impuesto debe
venir establecido por la ley, entonces no puede cobrarse un
impuesto si la ley no lo ha establecido, lo que abre el flanco
para aprovechar los puntos débiles que la ley ha
dejado.

MECANISMOS DE ELUSIÓN
TRIBUTARIA

Algunas posibles técnicas de elusión
tributaria son las siguientes:

Darle a una situación jurídica determinada
el estatus de otra distinta, aprovechando alguna clase de
conceptualización defectuosa, para aplicarle una ley
tributaria más benigna.

Ampararse en una exención tributaria que por
defectuosa técnica legislativa, no había sido
prevista para el caso particular en cuestión.

Incluir bienes en categorías cuya
enumeración no está contemplada por la ley
tributaria, y por tanto su inclusión dentro del hecho
tributario es dudosa, para eximirlos de impuestos.

FISCALIZACIÓN DE LA
ELUSIÓN

A diferencia de la evasión tributaria, que por su
carácter infraccional y delictiva puede perseguirse
mediante una adecuada fiscalización, la persecución
de la elusión tributaria es enormemente difícil, ya
que en el fondo se trata de situaciones enmarcadas dentro de la
misma ley. Las maneras de perseguir estas situaciones son
básicamente dos:

Interpretación por vía administrativa. En
casos de aplicación dudosa de la ley tributaria, los
servicios encargados de la recaudación del impuesto pueden
emitir decretos y reglamentos de carácter administrativo,
que por vía de interpretación incluyan o excluyan
deliberadamente ciertas situaciones, para de esa manera tapar los
resquicios dejados por la ley.

Modificaciones legales. Es el propio legislador el que
toma a su cargo evitar que se produzcan estas situaciones,
estableciendo nuevas leyes que tiendan a corregir estas
situaciones. Esto genera una suerte de guerrilla entre el
legislador por ampliar las situaciones en que se cobre impuesto,
y los abogados y contadores por disminuir las mismas, que le
confieren a la legislación tributaria en definitiva la
enorme complejidad y carácter técnico y detallista
que le son característicos.

TRANSFERENCIA O TRASLACIÓN

Se da cuando el sujeto de iure, es decir, aquel sujeto
obligado por la ley al pago del impuesto, traslada a un tercero
(sujeto de facto) mediante la subida del precio, la
cuantía del tributo, de modo que se resarce de la carga
del impuesto.

Éste es un efecto económico y no
jurídico, porque se traslada la carga económica
pero no la obligación tributaria: para cobrarle, el Estado
coaccionará al sujeto de iure y no al de facto, con quien
no tiene ningún vínculo.

LA INCIDENCIA Y LA PERCUSIÓN

La incidencia del impuesto es el efecto por el que un
impuesto acaba recayendo sobre un contribuyente que no tiene
medio de trasladarlo a otros. Por ejemplo, en el Impuesto sobre
el Valor Añadido (IVA), el impuesto recae sobre el
consumidor final.

La incidencia fiscal es el análisis de un
impuesto particular sobre la distribución del bienestar
económico.

Se da por:

Vía directa: igual a la percusión: El
sujeto de jure se confunde con el sujeto de facto, porque la
incidencia es hacia el sujeto pensado en la norma por su
capacidad contributiva.

Vía indirecta: es la misma que traslación:
El impuesto incide en un sujeto por vía
indirecta.

PERCUSIÓN

Son los que golpean la economía particular,
cuando el sujeto de jure resulta efectivamente golpeado por la
carga económica que el tributo representa.

El legislador determinó que el sujeto de jure sea
quien pague.

Los impuestos son pagados por los sujetos a quienes las
leyes imponen las obligaciones correspondientes. Este hecho no
tiene solamente un significado jurídico, ya que el pago
del impuesto impone al sujeto la necesidad de disponer de las
cantidades líquidas para efectuarlo lo que, a veces,
involucra también la necesidad de acudir al crédito
en sus diversas formas. Todo ello trae con sigo consecuencias en
la conducta económica del contribuyente y alteraciones en
el mercado.

EL DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO : Los TRIBUTOS son
"las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de
su poder de imperio (poder del Estado) en virtud de una ley y
para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus
fines".

La caracterización jurídica del tributo en
si mismo e independientemente de sus especies (impuestos, tasas y
contribuciones especiales), es importante para establecer los
elementos comunes a todas las especies, el tributo es el
género y los impuestos, tasas y contribuciones especiales
son la especie.

Artículo 133 de la CRBV: "Toda persona tiene el
deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago
de impuestos tasas y contribuciones que establezca la
ley".

CARACTERISTICAS DEL TRIBUTO

Prestaciones en dinero. Es una característica de
nuestra economía monetaria que las prestaciones sean en
dinero.

Exigidas en ejercicio del poder de imperio. Elemento
esencial del tributo es la coacción, es decir, la facultad
de "compeler" al pago de la prestación requerida y que el
Estado ejerce en virtud de su poder de imperio.

En virtud de una ley. No hay tributos sin ley previa que
lo establezca. El hecho de estar contenido el tributo en ley
significa someterlo a al principio de legalidad enunciado en el
aforismo latino "nullum tributum sine lege" (Art. 317 de la
CRBV).

Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de
sus fines. El objetivo del tributo es fiscal, es decir, que su
cobro tiene su razón de ser en la necesidad de obtener
ingresos para cubrir los gastos que le demanda la
satisfacción de las necesidades
públicas.

Clasificación de los
tributos

Se clasifican en IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
ESPECIALES. Esta clasificación no es sino especies de un
mismo género.

El COT en artículo 12 establece que
"Estarán sometidos al imperio de este Código los
impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad
social y las demás contribuciones
especiales…".

IMPUESTO: Es una contraprestación
económica que se le debe al Estado, por el sólo
hecho de serlo, y sin que esta contraprestación genere
actividad específica o individual por su cumplimiento. Es
obligación de todo ciudadano, con las consideraciones
constitucionales y legales. Es una prestación monetaria
directa, de carácter definitivo y exigida al obligado
(SUJETO PASIVO). El impuesto no tiene más fundamento
jurídico que lo justifique que la sujeción a la
potestad tributaria del Estado. En virtud de esa potestad, el
Estado exige coactivamente a los ciudadanos su
contribución para poder cumplir sus fines, lo cual le
requiere realizar gastos. El impuesto es una obligación
unilateral impuesta coactivamente por el estado en virtud de su
poder de imperio.

IMPUESTOS DIRECTOS: Son aquellos que extraen el
impuesto en forma inmediata del patrimonio, tomando en cuenta la
capacidad contributiva favorecida en su formación por la
contraprestación de los servicios públicos (el
capital, la renta, impuesto inmobiliario urbano, entre otros) no
pueden trasladarse. El impuesto directo grava directamente la
renta o el capital; va directamente sobre una riqueza tangible,
sobre una tangibilidad económica; si no hay renta o
capital no hay impuesto directo. Estos se dividen en:

Reales: no toman en cuenta la capacidad contributiva o
elementos personales del contribuyente, sexo, edad,
nacionalidad), y;

Personales (son aquellos que se determinan en la
participación directa del contribuyente, tales como
impuesto sobre la renta, impuesto sobre sucesiones, declaraciones
juradas).

IMPUESTOS INDIRECTOS: Son aquellos que se pueden
trasladar, los impuestos indirectos gravan actos o situaciones
accidentales como los gastos y consumos o bien la transferencia
de riqueza (el gasto, el consumo).

IMPUESTOS PROPORCIONALES: Es el que mantiene una
relación constante entre su cuantía y el valor de
la riqueza gravada; hay una sola alícuota.

IMPUESTOS PROGRESIVOS: Es aquel en que la
relación de cuantía del impuesto con respecto al
valor de la riqueza gravada aumenta a medida que aumenta el monto
gravado.

TASAS: Es un tributo personal que se paga en
contraprestación siempre de un servicio recibido. Es la
realización de una actividad especial por parte del
Estado, materializada en la prestación de un servicio
individualizado en el obligado a pagar la tasa. Según la
Corte Suprema de Justicia su pago debe seguir de manera directa e
inmediata, a la contraprestación de un servicio o a la
realización de una actividad administrativa por parte del
ente de derecho público en beneficio particular.
(ejemplos: tasas portuarias y aeroportuarias y de transporte
terrestres). Las tasas se clasifican en:

Tasas por Servicios Judiciales: Estas tasas son las que
se pagan en virtud de recibir un servicio por parte de los
órganos jurisdiccionales. En Venezuela estas tasas fueron
eliminadas con la Constitución de 1999 la cual establece
que la justicia es gratuita en los artículos 26 y
254.

Tasas Administrativas: Son todas aquella pagadas para
obtención de un Servicio por parte de la
Administración Pública. Estas tasas pueden pagarse
por concesión y legalización de documentos y
certificaciones (autenticaciones, legalizaciones, pasaporte,
cédula de identidad); por controles, fiscalizaciones,
inspecciones oficiales (telecomunicaciones, salubridad,
construcciones); por autorización, concesiones y licencias
(de conducir, porte de armas, licencia de licores, entre otras);
por inscripción en el Registro Público (Registro
Civil, Registro Mercantil, Registro Inmobiliario); por
actuaciones administrativas en general (trámites en
vía administrativa).

Tasas Parafiscales: son aquellas que se pagan a entes
distintos al fisco, es decir que no ingresan al los entes
fiscales tanto Nacionales (SENIAT), como Estadales (SATEA, etc.),
o municipales (SABAT, DAT, etc.), sino que se enteran dichos
ingresos a entes distintos a los entes fiscales.

CONTRIBUCIONES ESPECIALES: Es aquél
tributo que se debe al ente recaudador por estar establecido en
la Ley y que genera o pudiera generar una obligación cuyo
uso o cuyo aprovechamiento es potestativo del beneficiario o en
algunos casos se debe por actividades realizadas por el ente
recaudador en beneficio del contribuyente, sin que medie conducta
por parte del mismo. No van a entes fiscales y no se recibe
ningún servicio. Es también la actividad estatal
que es generadora de un especial beneficio para el llamado a
contribuir (contribuciones de mejoras, de seguridad social y las
demás contribuciones especiales). Las Contribuciones
Especiales pueden ser:

Contribución por Mejoras: incrementan el valor de
un inmueble de un particular por la construcción de obras
públicas. Cuando el ente público construye, por
ejemplo, una avenida, una plaza pública que revaloriza el
inmueble. La obligación es de carácter
personal.

Contribuciones de Seguridad Social: persigue un fin
social y son aportados por entes descentralizados (INCE,
IVSS).

Contribuciones Parafiscales: son pagadas a entes
distintos al fisco. Pago que se efectúa cuando la ley
obliga a hacerlo a un ente distinto al fiscal, y sin que medie
contraprestación o posibilidad de contraprestación
alguna. (Ejemplo: contribución al MINCI, CONATEL,
etc.).

El impuesto se paga para sufragar los gastos del Estado,
la tasa se paga por algún servicio oficial que recibe el
contribuyente. En la tasa hay contraprestación en los
impuestos no.

Principios
jurídicos tributarios

PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD: También llamado
la "partida de nacimiento" del Derecho Tributario. Representado
por el aforismo "NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE";o Principio de la
Reserva Legal de la Tributación. Consagrado en la primera
parte del Art. 317 de la CRBV, en los siguientes
términos:"No podrá cobrarse impuestos, tasa ni
contribución alguna que no estén establecidos en la
ley ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de
incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes.
Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…".
Asimismo, el artículo 3 del COT, ESTABLECE: "Sólo a
las leyes especiales tributarias corresponde regular con
sujeción a las normas generales de este Código, las
siguientes materias:

Crear, modificar o suprimir tributos: definir el hecho
imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su
artículo e indicar los sujetos pasivos del
mismo

Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

Autorizar al poder Ejecutivo Nacional para conceder
exoneraciones y otros beneficios o incentivos
fiscales.

PRINCIPIO DE IGUALDAD: Este principio se basa en
la igualdad ante la ley, es decir, que la ley se aplica de igual
manera a toda persona, o sea, que frente a una relación
jurídica tributaria nacida de la ley, todos deben ser
tratados con aplicación de los mismos principios legales
establecidos. Significa que la ley debe dar un tratamiento igual
y que tiene que respetar las igualdades en materia de cargas
tributarias. El Principio de Igualdad se encuentra establecido en
el Art. 21 de la CRBV "Todas las personas son iguales ante la
ley, y en consecuencia…". El Principio de Igualdad se
identifica con el de la capacidad contributiva.

PRINCIPIO DE LA NO CONFISCATORIEDAD: La CRBV
consagra el derecho a la propiedad privada, su libre uso, goce,
disfrute y disposición y prohíbe la
confiscación, salvo los casos expresamente permitidos por
la Constitución (Arts. 115, 116 y 317). Un tributo es
confiscatorio cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad
o de la renta; es decir, cuando merma parte del capital o acaba
con la renta.

PRINCIPIO DE LA JUSTICIA TRIBUTARIA: Desarrollado
en los Art. 316 de la CRBV. Se refiere principalmente al deber de
contribuir a los gastos públicos, el cual queda supeditado
a la justa distribución de las cargas. Art. 316 de la
CRBV: "El sistema tributario procurará la justa
distribución de las cargas públicas según la
capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al
principio de progresividad, así como la protección
de la economía nacional y elevación de vida de la
población, y se sustentará para ello en un sistema
eficiente para la recaudación de los tributos".

PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD: Los tributos no
tienen efecto en el tiempo, salvo las excepciones prevista en la
Ley.

PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE PAGO EN SERVICIO
PERSONAL
: El pago de los tributos siempre debe ser en dinero
efectivo, no puede pagarse con conductas. Contempla la
prohibición de las obligaciones de hacer y no
hacer.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD: Conocido como el de
la Proporcionalidad, que exige que la fijación de los
tributos a los ciudadanos habitantes de un país sean en
proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad
contributiva. A mayor ingreso mayor impuesto.

PRINCIPIO DE GENERALIDAD: lo que quiere es que
todos contribuyan al sostenimiento de la carga pública, es
decir, todo ciudadano debe tributar y no puede haber ciudadanos
exentos. Se fundamenta en lo expresado en el Art. 133 de la
CRBV.

LAS PRUEBAS EN EL COT (Arts. 156 al 160
COT)

Podrán invocarse todos los medios de prueba
admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la
confesión de empleados públicos cuando ella
implique prueba confesional de la
Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los
hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales
extranjeras.

En los procedimientos tributarios podrán
practicarse experticias para la comprobación o
apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales.
A tal efecto deberá indicarse con toda precisión
los hechos y elementos que abarcará la experticia y el
estudio técnico a realizar.

La Administración Tributaria y el interesado, de
mutuo acuerdo, procederán a designar a un experto,
indicando su nombre y apellido, cédula de identidad,
profesión, lugar de su notificación, objeto y
límites de la experticia.

De no existir acuerdo, cada parte designará su
experto y convendrán la designación de un experto
adicional de entre una terna propuesta por el colegio o gremio
profesional relacionado con la materia objeto de la
experticia.

El experto o los expertos designados, según sea
el caso, deberán manifestar en forma escrita su
aceptación y prestar juramento de cumplir cabalmente con
las tareas asumidas, debiendo, igualmente, fijar sus honorarios y
el tiempo y oportunidad para la realización de la
experticia. El dictamen del experto o de los expertos,
según el caso, deberá extenderse por escrito,
expresando el contenido, motivos y resultados de la
misma.

Los costos de la experticia incluyendo los honorarios
del experto o los expertos, según sea el caso,
correrán por cuenta de la parte que la
solicite.

El término de prueba será fijado de
acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no
podrá ser inferior a diez (10) días
hábiles.

En los asuntos de mero derecho se prescindirá de
él, de oficio o a petición de parte.

No se valorarán las pruebas manifiestamente
impertinentes o ilegales, las que deberán rechazarse al
decidirse el acto o recurso que corresponda.

La Administración Tributaria impulsará de
oficio el procedimiento y podrá acordar, en cualquier
momento, la práctica de las pruebas que estime
necesarias.

LAS NOTIFICACIONES EN EL COT (Arts. 161 al 168
COT)

La notificación es requisito necesario para la
eficacia de los actos emanados de la Administración
Tributaria, cuando éstos produzcan efectos
individuales.

Las notificaciones se practicarán, sin orden de
prelación, en alguna de estas formas:

Personalmente, entregándola contra recibo al
contribuyente o responsable. Se tendrá también por
notificado personalmente el contribuyente o responsable que
realice cualquier actuación que implique el conocimiento
del acto, desde el día en que se efectuó dicha
actuación.

Por constancia escrita entregada por cualquier
funcionario de la Administración Tributaria en el
domicilio del contribuyente o responsable. Esta
notificación se hará a persona adulta que habite o
trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el
correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el
contribuyente o responsable en la que conste la fecha de
entrega.

Por correspondencia postal efectuada mediante correo
público o privado, por sistemas de comunicación
telegráficos, facsimilares, electrónicos y
similares siempre que se deje constancia en el expediente de su
recepción. Cuando la notificación se practique
mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la
Administración Tributaria convendrá con el
contribuyente o responsable la definición de un domicilio
facsimilar o electrónico.

En caso de negativa a firmar al practicarse la
notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2
del artículo 162 COT, el funcionario en presencia de un
fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la
cual se dejará constancia de ello. La notificación
se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta
en el expediente respectivo.

Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido
en el numeral 1 del artículo 162 COT, surtirán sus
efectos en el día hábil siguiente después de
practicadas.

Cuando la notificación se practique conforme a lo
previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 COT,
surtirán efectos al quinto día hábil
siguientes de verificadas.

Las notificaciones se practicarán en día y
hora hábiles. Si fueren efectuadas en día
inhábil, se entenderán practicadas el primer
día hábil siguiente.

Cuando no haya podido determinarse el domicilio del
contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en el COT, o
cuando fuere imposible efectuar notificación
por

cualesquiera de los medios previstos en el
artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14
del artículo 121, la notificación se
practicará mediante la publicación de un aviso que
contendrá la identificación del contribuyente o
responsable, la identificación de acto emanado de la
Administración Tributaria, con expresión de los
recursos administrativos o judiciales que procedan.

Dicha publicación deberá efectuarse por
una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de
la capital de la República o de la ciudad sede de la
Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho
aviso una vez publicado deberá incorporarse en el
expediente respectivo.

Cuando la notificación sea practicada por aviso,
sólo surtirá efectos después del quinto
día hábil siguiente de verificada.

El incumplimiento de los trámites legales en la
realización de las notificaciones tendrá como
consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del
momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso,
desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por
notificado personalmente en forma tácita según lo
previsto en el numeral 1 del artículo 162 COT.

El gerente, director o administrador de firmas
personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de
las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los
representantes de personas jurídicas de derecho
público y privado, se entenderán facultados para
ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier
limitación establecida en los estatutos o actas
constitutivas de las referidas entidades.

Las notificaciones de entidades o colectividades que
constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio
propio y tengan autonomía funcional, se practicarán
en la persona que administre los bienes, y en su defecto en
cuales quiera de los integrantes de la entidad.

En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de
hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las
notificaciones se realizarán a sus representantes,
administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen
los componentes del grupo y en su defecto a cualquiera de los
interesados.

DEBERES FORMALES

Informar a la Administración Tributaria los
cambios de directores, razón social, domicilio fiscal,
actividad principal, cesación, suspensión o
paralización de actividad.

Llevar libros y registros; inscribirse en los registros
pertinentes; colocar el número de registro en los
documentos y en los casos que se exija; solicitar permiso previo
para habilitación de locales y Presentar oportunamente las
declaraciones que correspondan.

Emitir los documentos exigidos por las leyes.

Exhibir y conservar los libros, registros especiales,
documentos y antecedentes de las operaciones que constituyan
hechos imponibles.

Contribuir con los funcionarios autorizados en las
inspecciones y fiscalizaciones.

Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios
autorizados los recaudos relacionados con hechos imponibles y
realizar las aclaraciones que le fueren solicitadas.

Comunicar cualquier cambio en la situación que
pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad
tributaria.

Comparecer ante las Oficinas de la Administración
Tributaria, cuando sea requerida.

Cumplir las decisiones dictadas por los órganos y
autoridades tributarias debidamente notificadas.

DEBERES MATERIALES (PAGO)

El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos o
puede ser realizado por un tercero.

El pago debe efectuarse en el lugar y forma que indique
la ley o reglamento.

Los agentes de retención o percepción son
responsables ante el Fisco y el contribuyente por los importes
retenidos o percibidos.

Son responsables solidarios las personas naturales y
jurídicas por los tributos, multas y accesorios derivados
de los bienes que administren, reciban o dispongan.

VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES POR PARTE DEL
SENIAT

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN

Consiste en la inspección, revisión y
examen del cumplimiento de los deberes formales de los
contribuyentes.

Actualmente el plan evasión fiscal cero se enfoca
en la revisión de los deberes formales correspondientes a
los libros y registros contables en materia de Impuesto al Valor
Agregado. Generalmente incluye la revisión de las
declaraciones presentadas.

Igualmente se han iniciado planes de verificación
conjunta del SENIAT, INCE, IVSS y Política
Habitacional.

CÓMO SE INICIA EL PROCEDIMIENTO DE
VERIFICACIÓN

Toda verificación se iniciará con una
Providencia emanada de la Administración Tributaria
dirigida al contribuyente, autorizando al funcionario para
practicarla investigación fiscal respectiva.

QUÉ HACER EN CASO DE UNA VERIFICACIÓN EN
SEDE DEL CONTRIBUYENTE

Solicitar del funcionario actuante la Providencia
Administrativa en la cual se le autorice para llevar a cabo el
procedimiento de verificación.

Constatar la competencia del funcionario actuante,
respecto de la Gerencia a la cual se encuentre adscrito el
contribuyente. Por ejemplo si el contribuyente está
inscrito en la Gerencia de la Región Capital, será
dicha Gerencia, a través de la División
correspondiente, la que efectúe la
verificación.

Revisar en la Providencia Administrativa los siguientes
datos:

Identificación del Contribuyente.

Tributos de los cuales se trata.

Períodos.

Identificación y autorización del
funcionario actuante.

Durante la verificación el fiscal podrá
requerir del contribuyente únicamente la
información y/o documentos expresamente señalados
en el Acta de Requerimiento respectiva, levantada y entregada al
contribuyente.

De toda la información y/o documentos entregados
por el contribuyente durante dicho procedimiento, el funcionario
actuante deberá dejar constancia en un Acta de
Recepción, la cual deberá ser entregada al
contribuyente y firmada por éste en caso de
conformidad.

Acompañar en todo momento al funcionario que
realice la verificación

CÓMO FINALIZA EL PROCEDIMIENTO DE
VERIFICACIÓN

La verificación puede culminar, bien con un Acta
de Conformidad si la Administración Tributaria no
encuentra irregularidades en la información y/o documentos
suministrados, o bien con una Resolución Sancionatoria en
caso de existir irregularidades en la información y/o
documentos entregados

EN QUÉ SUPUESTOS PROCEDE LA SANCIÓN DE
CIERRE O CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DEL CONTRIBUYENTE
(SÓLO APLICA EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO)

Libros y registros contables: en caso de infracciones
(no llevar los libros y registros contables; llevar los libros y
registros contables sin cumplir con las formalidades
correspondientes; entre otros); procederá la clausura del
establecimiento por un plazo máximo de tres (3)
días continuos.

En caso de sucursales: La sanción de clausura
abarcará todas las sucursales de la empresa, salvo que
cada sucursal lleve libros especiales, en cuyo caso la clausura
sólo se aplicará en el lugar de la comisión
de la infracción.

Obligación de emitir y exigir facturas (cuyo
monto total exceda de 200 U.T.): en caso de infracción (no
emitir facturas); procederá la clausura del
establecimiento por un plazo máximo de cinco (5)
días continuos.

En caso de sucursales: Al igual que el supuesto
anterior, la sanción de clausura abarcará todas las
sucursales de la empresa, salvo que cada sucursal lleve libros
especiales, en cuyo caso la clausura sólo se
aplicará en el lugar de la comisión de la
infracción.

QUÉ HACER A FINES DE REDUCIR EL PERÍODO DE
CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO (ATENUANTE)

Siempre que el contribuyente colabore en el
esclarecimiento de los hechos, a través de la entrega
voluntaria de la información y/o documentos requeridos
durante la verificación, podrá solicitar que tal
actuación sea considerada como atenuante a la
imposición del plazo máximo de cierre; y en
consecuencia ser reducido.

En varias oportunidades, la Administración
Tributaria ha reducido el plazo de cierre o clausura de setenta y
dos (72) a cuarenta y ocho (48) horas.

QUÉ HACER A FINES DE EVITAR LA IMPOSICIÓN
DE LA SANCIÓN DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL

Cumplir con los requisitos exigidos por la normativa
correspondiente respecto de los Libros de Compras y de Ventas,
los cuales son indicados a continuación:

Requisitos generales de los Libros de Compra

Permanecer en el establecimiento del
contribuyente.

Deberán estar impresos: puede utilizarse medios
electrónicos pero deberán estar
impresos.

Deberán contener todas las operaciones efectuadas
por el contribuyente, incluyendo aquellas que no fueren gravables
con IVA.

Las operaciones deben estar registradas en orden
cronológico, en el mes calendario en que fueron
perfeccionadas.

Las notas de crédito y de débito
según sea el caso, deberán ser registradas en el
mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las
motivan.

Deberán contener un resumen mensual de las
operaciones efectuadas durante el periodo respectivo, indicando
la siguiente información:

Monto de la base imponible y del impuesto.

Los ajustes de dichos montos, con las adiciones y
deducciones correspondientes, en caso de que sea
procedente.

Resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones
de servicios exentas, exoneradas, no sujetas al IVA, y del monto
de las exportaciones de bienes y servicios.

En caso de operaciones gravadas con distintas
alícuotas, indicar dichos bienes por separado,
agrupándose por cada una de las
alícuotas.

– En caso de contribuyentes que lleven más de un
libro para el registro de sus compras y ventas, deberán
hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarios, un resumen
con los detalles de cada uno de ellos.

FISCALIZACION E INSPECCIÓN

Actividades realizadas por funcionarios autorizados por
los entes competentes.

Entes de
fiscalización

  • A. Seniat

  • B. Municipios

  • C. IVSS

  • D. Conatel

  • E. Cuerpo de Bomberos

TIPOS DE FISCALIZACIÓN

Revisión de los deberes formales en el
establecimiento del contribuyente o responsable (agente de
retención).

Auditoría Fiscal a Fondo para determinar la
obligación tributaria (el fiscal realiza pruebas de
cálculos numéricas).

Fiscalización u operación de
revisión de control interno en la base de datos que
manejan los organismos tributarios sobre los contribuyentes o
responsables.

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

Se inicia con la Providencia Administrativa que autoriza
al funcionario a realizar la investigación fiscal en ella
descrita.

Elaboración Acta de Requerimiento.

Elaboración Acta de Recepción.

De existir observaciones a la revisión, el fiscal
lo deja sentado en las Actas.

Acta de Requerimiento a Terceros (proveedores de bienes
nacionales y extranjeros, compradores, proveedores de servicios,
receptores de servicios, negocios del mismo ramo o actividad,
banca sin que puedan invocar el secreto bancario,
Contratistas).

Emisión del Acta de Conformidad cuando el
contribuyente o responsable cumpla con todas las normativas
tributarias.

En caso que el contribuyente o responsable no cumpla con
sus obligaciones formales y/o materiales, el Fiscal
emite:

Resolución por incumplimiento de deberes formales
y/o materiales.

REQUERIMIENTOS BÁSICOS EN UNA
FISCALIZACIÓN

Registro Único de Información Fiscal
Actualizado (RIF).

Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta
(Forma requerida).

Declaración Estimada de ISLR (en los casos que
aplique).

Declaración y/o pago Mensual del Impuesto al
Valor Agregado.

Libros Legales (Diario, Mayor, Inventarios, Compras y
Ventas).

Facturas de Compras y Ventas.

DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION

Artículo 172: La Administración Tributaria
podrá verificar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes
respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere
lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria
podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales
previstos en este Código y demás disposiciones de
carácter tributario, y los deberes de los agentes de
retención y percepción, e imponer las sanciones a
que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de
los deberes formales y de los deberes de los agentes de
retención y percepción, podrá efectuarse en
la sede de la Administración Tributaria o en el
establecimiento del contribuyente o responsable. En este
último caso, deberá existir autorización
expresa emanada de la Administración Tributaria
respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para
un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de
ubicación geográfica o actividad
económica.

Artículo 173: En los casos en que se verifique el
incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de
retención y percepción, la Administración
Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante
Resolución que se notificará al contribuyente o
responsable conforme a las disposiciones de este
Código.

Artículo 174: Las verificaciones a las
declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables,
se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en
ellas contenidos y en los documentos que se hubieren
acompañado a la misma y sin perjuicio que la
Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de
información automatizada para constatar la veracidad de
las informaciones y documentos suministrados por los
contribuyentes o requeridos por la Administración
Tributaria.

Artículo 175: En los casos en que la
Administración Tributaria, al momento de las
verificaciones practicadas a las declaraciones, constate
diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades
pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes
respectivos mediante Resolución que se notificará
conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y
ordenará la liquidación de los tributos resultantes
de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a
cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se
impondrá sanción equivalente al diez por ciento
(10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las
sanciones que correspondan por la comisión de
ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas
por concepto de intereses moratorios se calcularán sin
perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago
del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176: Las resoluciones que se dicten
conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no
limitan ni condicionan el ejercicio

EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN EN CASO DE
OMISIÓN DE DECLARACIONES

FACULTADES, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
GENERALES

Artículo 121

La Administración Tributaria tendrá las
facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la
Administración Tributaria y demás leyes y
reglamentos, y en especial:

2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y
de fiscalización y determinación, para constatar el
cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de
carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del
tributo.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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