TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo I
Objeto de la Ley y Naturaleza
Jurídica del Ministerio Público
Objeto de la Ley Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto regular la organización
administrativa y funcional del Ministerio
Público.
Naturaleza jurídica del
Ministerio Público Artículo 2. El
Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano
que tiene por objetivo actuar en representación del
interés general y es responsable del respeto a los
derechos y garantías constitucionales a fin de preservar
el Estado, democrático y social de derecho y de
justicia.
Capítulo II Principios
Rectores
Legalidad
Artículo 3. El Ministerio
Público se regirá por lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, las leyes nacionales y sus reglamentos, y tratados
internacionales en materia de derechos humanos, suscritos y
ratificados por la República.
Independencia y
autonomía Artículo 4. El Ministerio
Público es independiente de todos los Poderes
Públicos, y goza de autonomía funcional,
organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa. En
consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el
ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad..
Deber de colaboración
Artículo 5. Los Poderes Públicos, las entidades
públicas y privadas y los ciudadanos y ciudadanas
deberán colaborar con el Ministerio Público cuando
sean requeridos para ello.
Unidad de Criterio y
Actuación
Artículo 6. El Ministerio
Público es único e indivisible. Estará a
cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General
de la República o del que haga sus veces, quien
ejercerá sus atribuciones de manera directa o a
través de los funcionarios o funcionarias debidamente
facultados o facultadas mediante delegación.
Representación judicial
Artículo 7. El Fiscal o la Fiscal General de la
República, sin perjuicio de las atribuciones de la
Procuraduría General de la República, podrá
designar representantes ante cualquier tribunal, para sostener
los derechos e intereses del Ministerio Público en los
juicios, según corresponda.
Órgano jerarquizado
Artículo 8. El Ministerio Público es un
órgano jerarquizado. El Fiscal o la Fiscal General de la
República, o quien haga sus veces, ejerce la
representación, dirección, control y disciplina; su
autoridad se extiende a todos los funcionarios y funcionarias del
Ministerio Público. Sin embargo, la representación,
dirección y control podrán ser ejercidas por
intermedio de los funcionarios o funcionarias que sean nombrados
según el diseño organizacional del Ministerio
Público.
Sin perjuicio de formular las observaciones
que consideren convenientes, los o las fiscales estarán
obligados a acatar las instrucciones y directrices que imparta el
Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga
sus veces, o mediante los funcionarios o funcionarias
jerárquicamente correspondientes para la
realización de la investigación penal o para el
ejercicio de la representación del Ministerio
Público ante los tribunales, sean éstos de
competencia ordinaria o especial, y deberán informar a
éste o ésta, o a los funcionarios o funcionarias
designados o designadas según la jerarquía, sobre
el estado en que se encuentren todos los procesos cuando sean
requeridos. En todo caso, el Ministerio Público
dispondrá de un sistema de información para el
seguimiento de las causas.
Control de gestión
Artículo 9. El Fiscal o la Fiscal General de la
República, o quien haga sus veces, así como los
funcionarios o funcionarias que sean nombrados o nombradas
según el diseño organizacional del Ministerio
Público para ejercer la representación,
dirección y disciplina, dentro del ámbito de las
atribuciones que les confieren las leyes, ejercerán el
control de gestión de los funcionarios o funcionarias bajo
su dependencia.
Objetividad Artículo
10. Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público
adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando
siempre la correcta interpretación de la ley con
preeminencia de la justicia.
Transparencia Artículo
11. Las atribuciones del Ministerio Público se
ejercerán con transparencia, de manera que permitan y
promuevan la publicidad y el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de los actos que
se realicen sin perjuicio de la reserva o secreto
establecido en la ley.
Probidad
Artículo 12. Los funcionarios
y las funcionarias del Ministerio Público están en
el deber de actuar con honradez, rectitud e
integridad.
Responsabilidad Artículo
13. Los funcionarios y las funcionarias del Ministerio
Público están sujetos y sujetas a responsabilidad
penal, civil, administrativa o disciplinaria, con motivo del
ejercicio de sus funciones.
Formalidades esenciales y
celeridad Artículo 14. El Ministerio
Público realizará sus atribuciones sin más
formalidades que las establecidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las leyes,
garantizando la prevalencia de la justicia mediante
métodos que signifiquen simplificación, eficacia y
celeridad.
Gratuidad Artículo
15. Todas las actuaciones del Ministerio Público
serán gratuitas y no estarán sujetas a obligaciones
tributarias de ninguna naturaleza. Los actos que realice el
Ministerio Público se extenderán en papel
común y sin estampillas, y estarán exentos del pago
de cualquier otra clase de impuesto, tasa o contribución.
Los jueces o las juezas, registradores o registradoras, notarios
o notarias y demás autoridades y funcionarios o
funcionarias de la República, prestarán
gratuitamente sus servicios al Ministerio
Público.
TÍTULO II
DE LAS
COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Competencias del Ministerio
Público
Artículo 16. Son competencias
del Ministerio Público:
1. Velar por el efectivo cumplimiento de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales,
válidamente suscritos y ratificados por la
República, así como las demás
leyes.
2. Garantizar el debido proceso, la
celeridad y buena marcha de la administración de justicia,
el respeto de los derechos y garantías constitucionales,
así como de los tratados, convenios y acuerdos
internacionales vigentes en la República, actuando de
oficio o a instancia de parte.
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo
relacionado con la investigación y acción
penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, o por los órganos con competencia
especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las
actividades indagatorias para demostrar la perpetración de
los actos punibles; hacer constar su comisión con todas
las circunstancias que puedan influir en la calificación y
establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y
demás partícipes, así como el aseguramiento
de los objetos activos y pasivos relacionados con su
perpetración.
4. Requerir de organismos públicos o
privados altamente calificados la práctica de peritajes o
experticias pertinentes para el esclarecimiento de los
hechos objeto de investigación, sin perjuicio
de la actividad que desempeñe el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas o los órganos con competencia
especial y de apoyo en materia de investigaciones
penales.
5. Autorizar, en aquellos casos previstos
por las leyes, las actuaciones de investigación penal a
ser ejercidas por el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, así
como de los órganos con competencia especial y de apoyo en
materia de investigaciones penales, los cuales estarán
obligados a informar al Ministerio Público sus resultas en
los plazos requeridos o, en su defecto, en los plazos fijados
legalmente.
6. Ejercer, en nombre del Estado, la
acción penal en los casos en que para intentarla o
proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las
excepciones establecidas en el Código Orgánico
Procesal Penal y demás leyes.
7. Librar y ejecutar exhortos o cartas
rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, y
ejercer las demás funciones inherentes en su
condición de autoridad central en la materia.
8. Intentar las acciones a que hubiere
lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y
administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios o
funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio
de sus atribuciones, así como la penal y civil de los o
las particulares.
9. Fiscalizar la ejecución de las
decisiones judiciales en los procesos en los cuales el Ministerio
Público haya intervenido o cuando su intervención
hubiese sido requerida.
10. Ejercer los recursos y acciones contra
los actos dictados por el Poder Público, viciados de
inconstitucionalidad o ilegalidad, sin menoscabo de las
atribuciones conferidas a la Defensoría del Pueblo y a la
Procuraduría General de la República.
11. Intervenir en defensa de la
constitucionalidad y legalidad en los casos de nulidad de actos
públicos, que sean interpuestos por ante los diferentes
órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
12. Investigar y ejercer ante los
tribunales competentes, las acciones a que hubiere lugar con
ocasión de la violación de las garantías
constitucionales y derechos humanos, por parte de funcionarios
públicos o funcionarias públicas o
particulares.
13. Velar por el correcto cumplimiento de
las leyes y la garantía de los derechos humanos en las
cárceles y demás establecimientos de
reclusión.
14. Velar para que en los retenes
policiales, en los establecimientos penitenciarios,
en los lugares de reclusión para efectivos
militares, en las colonias agrícolas penitenciarias, en
los internados judiciales, las comunidades penitenciarias,
entidades de atención para niños, niñas y
adolescentes, y demás establecimientos de reclusión
y de detención, sean respetados los derechos humanos y
constitucionales de los internos o internas, de los detenidos
preventivamente y de los niños, niñas y
adolescentes; tomar en todo momento las medidas legales adecuadas
para restituir y mantener la vigencia de los derechos humanos
cuando hayan sido menoscabados o violados.
En el ejercicio de esta competencia los o
las fiscales del Ministerio Público tendrán acceso
a todos los establecimientos mencionados.
Los funcionarios o las funcionarias que
impidan el ejercicio de esta competencia
serán responsables penal, civil o disciplinariamente,
según lo dispuesto en la ley para cada caso. Asimismo,
aquellos particulares que entraben de cualquier manera el
ejercicio de esta competencia serán responsables penal y
civilmente, de conformidad con las leyes según sea el
caso.
15. Solicitar, en el cumplimiento de sus
funciones, la colaboración de cualquier ente u organismo
público, funcionario o funcionaria del sector
público, quienes estarán obligados a prestar la
ayuda solicitada sin demora y a suministrar los documentos e
informaciones que les sean requeridos.
16. Presentar observaciones y
recomendaciones a proyectos de ley y sugerir las reformas
legislativas a que hubiere lugar.
17. Presentar observaciones y
recomendaciones en la planificación de la política
criminal que realice el Poder Ejecutivo.
18. Las demás que le señalen
la constitución de la república bolivariana de
venezuela y las leyes.
TÍTULO III
DE LA
ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Capítulo I
Del Despacho del Fiscal o la Fiscal
General de la República
Sede Artículo 17. El
Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República
tendrá su sede en la capital de la
República.
Régimen de personal
Artículo 18. El Ministerio Público
estará integrado por el Fiscal o la Fiscal General de la
República, o por el o la que haga sus veces, los o las
fiscales y los demás funcionarios o funcionarias del
Ministerio Público.
El Fiscal o la Fiscal General de la
República determinará en el Estatuto de Personal
del Ministerio Público los cargos cuyos titulares
serán de libre nombramiento y remoción, en
atención al nivel o naturaleza de sus
funciones.
Estructura organizativa
Artículo 19. El Fiscal o la Fiscal General de la
República determinará en el Estatuto
Orgánico del Ministerio Público la
organización de su Despacho.
Capítulo II
Del Fiscal o la Fiscal General de la
República
Designación
Artículo 20. Dentro de los ciento veinte días
previos al vencimiento del período de siete años
establecido para el ejercicio del cargo de Fiscal o la Fiscal
General de la República, el Consejo Moral Republicano
convocará un Comité de Evaluación
de Postulaciones del Poder Ciudadano para la
designación del titular del Ministerio
Público, la cual se efectuará conforme a lo
previsto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la Ley
Orgánica del Poder Ciudadano.
Juramentación del Fiscal o
la Fiscal General de la
República Artículo 21. El Fiscal o la
Fiscal General de la República será juramentado o
juramentada por la Asamblea Nacional dentro de los diez
días siguientes a su designación.
Remoción Artículo
22. El Fiscal o la Fiscal General de la República
podrá ser removido o removida por la Asamblea Nacional,
con el voto favorable de la mayoría, absoluta de sus
integrantes, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena, conforme a lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Poder Ciudadano.
Faltas graves Artículo
23. Serán consideradas como faltas graves del Fiscal o
la Fiscal General de la República, las
siguientes:
1. Atentar, amenazar o lesionar la
ética pública y la moral administrativa.
2. Actuar con grave e inexcusable
ignorancia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de la Ley y del
derecho.
3. Violar, amenazar o menoscabar los
principios fundamentales establecidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Realizar activismo
político-partidista, gremial, sindical o de índole
semejante, o efectuar actividades privadas lucrativas
incompatibles con su función por sí o por
interpuesta persona, o ejercer cualquier otra función
pública, a excepción de actividades
académicas o docentes.
Faltas temporales o absolutas
Artículo 24. Las faltas temporales del Fiscal o la
Fiscal General de la República serán cubiertas por
el Vicefiscal o la Vicefiscal General de la República por
un máximo de noventa días prorrogables, con el voto
favorable de la mayoría absoluta de los integrantes de la
Asamblea Nacional. Las faltas absolutas serán cubiertas
por el Vicefiscal o la Vicefiscal hasta tanto la Asamblea
Nacional, designe un nuevo Fiscal, de acuerdo con el
procedimiento establecido en las leyes.
Deberes y atribuciones
Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o
la Fiscal General de la República:
1. Dirigir el Ministerio Público en
los términos establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en la presente Ley, en
sus reglamentos internos y en las demás leyes.
2. Ejercer la acción penal
pública en todos aquellos casos señalados en
la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico
Procesal Penal y las leyes.
3. Designar al Vicefiscal o a la Vicefiscal
General de la República, previa autorización de la
mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea
Nacional; a los directores o a las directoras del Despacho, a los
o a las fiscales, sus auxiliares y demás funcionarios o
funcionarias del Ministerio Público, según el
procedimiento establecido en esta Ley y en el Estatuto de
Personal del Ministerio Público. De igual manera
determinará los cargos cuyos titulares serán de
libre nombramiento y remoción, en atención al nivel
o naturaleza de sus funciones.
4. Organizar y distribuir las competencias
del Ministerio Público entre sus fiscales.
5. Ejercer personalmente ante el Tribunal
Supremo de Justicia la acción penal en los juicios a que
se refiere el artículo 266, numerales 2 y 3 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Cuando el acusado o acusada sea el propio o la propia
Fiscal General de la República, la representación
del Ministerio Público será ejercida por el
Vicefiscal o la Vicefiscal General de la República o, en
su defecto, a quien designe la Asamblea Nacional por la
mayoría absoluta de sus integrantes.
6. Resolver, de acuerdo al resultado de las
averiguaciones realizadas por la Contraloría General de la
República, si hay mérito o no para intentar las
acciones civiles, penales o administrativas contra funcionarios o
funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio
de sus funciones, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
7. Ejercer personalmente o a través
de los o las fiscales designados o designadas para actuar ante el
Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de nulidad contra los
actos del Poder Público que sean inconstitucionales o
ilegales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al
Defensor o Defensora del Pueblo y al Procurador o Procuradora
General de la República.
8. Dictar el Estatuto Orgánico del
Ministerio Público y las demás normas de
carácter interno que considere necesarias para el
ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes. 9. Presentar anualmente a la Asamblea
Nacional, en sesión plenaria, dentro de los primeros
treinta días siguientes al inicio de las sesiones
ordinarias, un informe de su actuación durante el
año anterior.
10. Participar en la
reestructuración de la política criminal del Estado
y emitir opinión razonada, cuando lo juzgue conveniente o
le sea solicitada por la Asamblea Nacional, sobre
los proyectos de ley que tengan relación con el
Ministerio Público y la administración de
justicia, así como de aquellos que a su juicio lo
requieran, y sugerir e indicar las reformas legislativas
tendentes a mejorarlos.
11. Elaborar cada año el Proyecto de
Presupuesto de Gastos del Ministerio Público y enviarlo al
ministerio responsable de las finanzas públicas;
éste, a su vez y de manera definitiva, lo
incorporará sin modificación al presupuesto general
del Estado.
12. Intervenir personalmente, cuando lo
juzgue conveniente, en los procesos judiciales de la
jurisdicción ordinaria o especial en materias de su
competencia, en cualquier lugar del territorio
nacional. A tales efectos, también podrá
designar a uno de sus funcionarios o funcionarias del
Ministerio Público.
13. Fijar las pautas generales y
específicas en cuanto a la dirección funcional del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, así como de los órganos con
competencia especial y de apoyo en la investigación penal.
En atención a las pautas dictadas y aspectos de la
competencia del Ministerio Público, se hará la
debida supervisión y consecuencialmente se
instrumentarán las acciones legales consiguientes si en el
proceso de supervisión o mediante cualquier otra actividad
realizada por el Ministerio Público, se detectaren fallas,
faltas o cualquier otro tipo de acto que afecten su
funcionalidad.
14. Solicitar de las autoridades
competentes la imposición de las sanciones disciplinarias,
de acuerdo con la ley que los rija, cuando los funcionarios o
funcionarias de investigaciones penales, señalados en el
numeral anterior, infrinjan disposiciones legales o
reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto
propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente. No
obstante, el Fiscal o la Fiscal General de la República
podrá aplicar directamente cualesquiera de las sanciones
disciplinarias legalmente dispuestas, previa audiencia del
funcionario o funcionaria, y luego de cumplido el respectivo
procedimiento, cuando las autoridades correspondientes, en el
término de treinta días continuos a partir de su
notificación, no cumplan con su potestad disciplinaria. El
órgano de adscripción del funcionario o funcionaria
será responsable del efectivo cumplimiento de la
sanción impuesta.
15. Opinar e intervenir, directamente o a
través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de
Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución
de actos de autoridades extranjeras, en los de extradición
y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A
tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la
notificación correspondiente.
16. Ejercer la potestad disciplinaria sobre
los o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias del
Ministerio Público.
17. Conceder licencias y permisos a los
funcionarios o funcionarias de su Despacho, de conformidad con lo
previsto en esta Ley y en el Estatuto de Personal del Ministerio
Público.
18. Solicitar de los jueces o juezas en
materia civil, la notificación inmediata a el o a la
Fiscal Superior correspondiente, de todas las causas que se
inicien en sus juzgados, en las que estén interesados el
orden público y las buenas costumbres, cuando no exista en
una determinada circunscripción judicial un representante
especial del Ministerio Público para asuntos de
familia.
19. Convocar convenciones, congresos, foros
y otros eventos de fiscales y demás
funcionarios o funcionarias del Ministerio
Público.
20. Delegar en funcionarios o funcionarias
de su Despacho determinadas atribuciones de carácter
administrativo, así como la firma de los asuntos
rutinarios o de mera tramitación, a los fines del mejor
funcionamiento del organismo.
21. Impartir instrucciones para cumplir con
eficacia los deberes a cargo del Ministerio Público, y
procurar la unidad de acción de los funcionarios o las
funcionarias al servicio del organismo.
22. Impartir instrucciones a cualquier
Fiscal del Ministerio Público para que
coopere con otro fiscal u otra fiscal de la misma o de
distinta circunscripción o circuito judicial,
o lo reemplace, según sea el caso.
23. Solicitar información a
cualquier fiscal y demás funcionarios o funcionarias
del Ministerio Público, cuando lo estime
pertinente.
24. Contratar profesionales,
técnicos o expertos en determinadas materias, quienes
estarán excluidos del ámbito de aplicación
de la presente Ley.
25. Las demás que les sean
atribuidas por la constitución de república
bolivariana de venezuela y las leyes.
Capítulo III
Del Vicefiscal o la Vicefiscal General
de la República y de los Fiscales o
las Fiscales Superiores del Ministerio
Público
Artículo 26. Para ser
ViceFiscal se requiere:
Vicefiscal
1. tener nacionalidad venezolana por
nacimiento y no poseer ninguna otra.
2. Ser mayor de treinta años de
edad.
3. Ser abogado o abogada y tener
título universitario de postgrado en materia
jurídica.
4. Ser de notoria buena conducta y de
reconocida solvencia moral.
5. Estar en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos.
De los Fiscales o las Fiscales
Superiores Artículo 27. En cada una de las
circunscripciones judiciales, el Fiscal o la Fiscal General de la
República designará Fiscales Superiores que
representarán al Ministerio Público y
ejercerán las atribuciones que les confiere esta
Ley.
El cargo de Fiscal Superior o de la Fiscal
Superior es de libre nombramiento y remoción.
Artículo 28. Para ser Fiscal
Superior del Ministerio Público se requiere:
Requisitos
1. Ser mayor de treinta años de
edad.
2. Ser abogado o abogada, preferiblemente
con estudios de cuarto nivel en Ciencias Penales o Procesal
Penal, expedido por una universidad nacional o extranjera,
debidamente revalidado por una universidad pública
nacional.
3. Ser profesor universitario o profesora
universitaria en materia jurídica, de reconocida
competencia o haber ejercido el cargo de Fiscal del Ministerio
Público, o Juez o Jueza o Defensor Público o
Defensora Pública Penal durante un período no menor
de cinco años o haber ejercido la profesión de
abogado o abogada durante un mínimo de ocho
años.
4. Cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 30 de esta Ley, con excepción de lo
previsto en los numerales 2, 9, 10 y 11.
Atribuciones y Deberes de los
Fiscales o las Fiscales
Superiores
Artículo 29. Son atribuciones
y deberes de los Fiscales o las Fiscales superiores:
1. Ejercer la representación
del Ministerio Público en la circunscripción
judicial correspondiente.
2. Dirigir la Unidad de Atención a
la Víctima y la Oficina de Atención al
Ciudadano.
3. Coordinar y supervisar, junto con el
director de adscripción correspondiente, la
actuación de los o las fiscales del Ministerio
Público en la respectiva circunscripción
judicial.
4. Tomar las decisiones en relación
a los procesos que le son atribuidas por el
Código Orgánico Procesal Penal y demás
leyes.
5. Elevar consultas al Fiscal General de la
República cuando lo juzguen necesario, para el mejor
desempeño de sus atribuciones.
6. Recibir y comunicar de inmediato al
Fiscal o a la Fiscal General de la República las
recusaciones e inhibiciones relativas a fiscales del Ministerio
Público de su circunscripción judicial, conforme a
las normas previstas en esta Ley.
7. Tramitar ante la Dirección
competente las denuncias relacionadas con las actuaciones de los
o las fiscales del Ministerio Público que se
desempeñen en la respectiva circunscripción
judicial.
8. Supervisar y controlar el funcionamiento
administrativo de las unidades respectivas.
9. Disponer las medidas que faciliten y
aseguren el acceso expedito de las personas a su Despacho y al de
los o las demás fiscales, así como su debida
atención.
10. Autorizar y tramitar inmediatamente las
solicitudes de consultores técnicos que le formulen los o
las fiscales.
11. Solicitar al Fiscal o a la Fiscal
General de la República o a la Dirección que
corresponda, la creación de fiscalías y de cargos
para fiscales auxiliares y demás funcionarios o
funcionarias dentro de su respectiva circunscripción
judicial, cuando las necesidades de servicio así lo
requieran.
12. Rendir cuenta al Fiscal o a la Fiscal
General de la República, por intermedio de su
Dirección de adscripción, en el mes de enero de
cada año, sobre las actividades desarrolladas por la
Fiscalía a su cargo en la respectiva
circunscripción. En la Cuenta se reflejarán las
estadísticas de las actividades realizadas y de los
resultados obtenidos, el uso de los recursos otorgados y las
dificultades que se presentaron.
13. Las demás que les sean
atribuidas por las leyes.
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