Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Ley orgánica del derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia




Enviado por elen .



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones Generales
  2. De las
    Garantías de los Derechos
  3. Definiciones de las Formas de Violencia contra
    las Mujeres
  4. De las
    Políticas de Prevención y
    Atención
  5. De la
    Mujer objeto de violencia
  6. De los
    Delitos
  7. De la
    Responsabilidad Civil
  8. Disposiciones Comunes
  9. Del
    Inicio del Proceso
  10. Disposiciones transitorias

Capítulo I

Disposiciones
Generales

Objeto

Artículo 1.- La presente Ley tiene
por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una
vida libre de violencia creando condiciones para prevenir,
atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en
cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando
cambios en los patrones socioculturales que sostienen la
desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las
mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad
democrática, participativa, paritaria y
protagónica.

Principios rectores

Artículo 2.- A través de esta
Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los
siguientes fines:

• Garantizar a las mujeres objeto de
violencia basada en género, sus derechos exigibles ante
los órganos y entes de la administración
pública, y así asegurar un acceso rápido,
transparente y eficaz a los servicios establecidos al
efecto.

• Fortalecer políticas de
prevención de la violencia contra las mujeres y de la
discriminación de género. Para ello se
dotarán a los poderes públicos de instrumentos
eficaces en el ámbito educativo, laboral, servicios
sociales, sanitarios, publicitarios y
mediáticos.

• Garantizar los derechos de las
mujeres objeto de violencia en el ámbito familiar,
publico, laboral, exigibles ante las administraciones
públicas (nacional, estadal, municipal y local),
asegurando un acceso rápido, transparente y eficaz a los
servicios establecidos al efecto.

• Fortalecer el marco penal y procesal
vigente para asegurar una protección integral, desde las
instancias jurisdiccionales, a las mujeres objeto de
violencia.

• Coordinar los recursos
presupuestarios e institucionales de los distintos poderes
públicos, para asegurar la atención,
prevención y erradicación de los hechos de
violencia contra las mujeres, así como, la sanción
adecuada a los culpables de los mismos, implementando medidas
socioeducativas para su rehabilitación.

• Promover la participación y
colaboración de las entidades, asociaciones y
organizaciones que desde las comunidades actúan contra la
violencia hacia la mujer.

• Garantizar el principio de
transversalidad de las medidas de sensibilización,
prevención, detección y de seguridad y
protección de manera que en su aplicación, se
tengan en cuenta los derechos, necesidades y demandas
específicas de todas las mujeres objeto de violencia de
género.

• Fomentar la especialización y
la sensibilización de los colectivos profesionales que
intervienen en el proceso de información, atención
y protección a las mujeres objeto de violencia de
género.

• Garantizar los recursos
económicos, profesionales, tecnológicos,
científicos y de cualquiera otra naturaleza, que permitan
la sustentabilidad de las medidas, misiones, programas, proyectos
y toda otra iniciativa orientada a la prevención, castigo
y erradicación de la contra las mujeres y el ejercicio
pleno de sus derechos.

• Establecer y fortalecer medidas de
seguridad y protección y medidas cautelares que garanticen
los derechos protegidos en la presente ley y la protección
personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la
mujer objeto de violencia basada en género.

• Establecer un sistema integral de
garantía de los derechos desarrollados en esta Ley en el
que el órgano rector de políticas publicas hacia
las mujeres, conjuntamente con todos los órganos del
Estado con competencia en la materia, tomando en cuenta y
apoyándose en los aportes de las mujeres organizadas del
país, impulse la creación y aplicación de
políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las
mujeres objeto de violencia de género prevista en esta
ley.

Derechos protegidos

Artículo 3.- Esta Ley abarca la
protección de los siguientes derechos:

• El derecho a la vida,

• La protección a la dignidad e
integridad física, psicológica, sexual y
jurídica de las mujeres objeto de violencia, en los
ámbitos públicos y privados.

• La igualdad de derechos entre el
hombre y la mujer

• La protección de las mujeres
particularmente vulnerables a la violencia basada en
género.

• El derecho de las mujeres victimas
de violencia a recibir plena información y asesoramiento
adecuado a su situación personal, a través de los
servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las
Administraciones Públicas, central, estatal y municipal.
Dicha información comprenderá las medidas
contempladas en esta Ley relativas a su protección y
seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma,
así como lo referente al lugar de prestación de los
servicios de atención, emergencia, apoyo y
recuperación integral.

• Los demás consagrados en la
Constitución y en todos los convenios y tratados
internacionales en la materia, suscritos por la República
Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), entre
otros.

Capítulo II

De las
Garantías de los Derechos

Las Garantías de los derechos de las
mujeres

Objeto de violencia de
género

Artículo 4.- Todas las mujeres con
independencia de su nacionalidad, religión o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social, tienen
garantizados los derechos reconocidos en esta Ley.

• La información, la asistencia
social integral y la asistencia jurídica a las mujeres
objeto de violencia de género, son responsabilidad del
Estado Venezolano.

• En el caso de las mujeres que
pertenezcan a los grupos especialmente vulnerables, el Instituto
Nacional de la Mujer, así como los Institutos regionales y
Municipales, debe asegurarse de que la información que se
brinde a los mismos, se ofrezca en formato accesible y
comprensible, asegurándose el uso de la lengua
española, de las lenguas indígenas, de otras
modalidades u opciones de comunicación, incluidos los
sistemas alternativos y aumentativos. En fin, se
articularán los medios necesarios para que las mujeres
objeto de violencia de género que por sus circunstancias
personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el
acceso integral a la información, tengan garantizado el
ejercicio efectivo de este derecho.

• Las mujeres objeto de violencia de
género tienen derecho a servicios sociales de
atención, de emergencia, de protección, de apoyo y
acogida y de recuperación integral. En cada Estado y
Municipio se crearán dichos servicios, con cargo al
presupuesto anual. La atención que presten dichos
servicios deberá ser: permanente, urgente, especializada y
multidisciplinaria profesionalmente y los mismos serán
financiados del Estado.

• Los servicios enunciados en el
literal anterior, actuarán coordinadamente y en
colaboración con los órganos de seguridad
ciudadana, los Jueces y las Juezas, los Fiscales y las Fiscales,
los servicios sanitarios y la Defensoría de los derechos
de las mujeres. También tendrán derecho a la
asistencia social integral a través de estos servicios
sociales, los niños, niñas y adolescentes, que se
encuentren bajo la potestad parental o responsabilidad de crianza
de la mujer objeto de violencia.

• El ente rector de las
políticas públicas dirigidas hacia la mujer, los
institutos regionales y municipales de la mujer, así como
las otras organizaciones, asociaciones o formas comunitarias que
luchan por los derechos de las mujeres objeto de violencia de
género, orientarán y valorarán los
programas, proyectos y acciones que se lleven a cabo y
emitirán recomendaciones para su mejora y
eficacia.

• La Defensoría Nacional de los
Derechos de la Mujer, así como las defensorías
regionales y municipales, velarán por la correcta
aplicación de la presente Ley y de los instrumentos
cónsonos con la misma, así como por los derechos de
las mujeres objeto de violencia de género que acrediten
insuficiencia de recursos para litigar, teniendo derecho a la
representación judicial y extrajudicial,
prestándoles el patrocinio necesario que garantice la
efectividad de los derechos aquí consagrados. Este derecho
asistirá también a los causahabientes en caso de
fallecimiento de la mujer objeto de violencia.

• Los Colegios de Abogados y abogadas,
de Médicos y Médicas, de Psicólogos y
Psicólogas y/o Psiquiatras, de Enfermeros y Enfermeras de
los distintos Estados que cobren honorarios mínimos o
tengan ingresos provenientes de sus agremiados y agremiadas,
deben prestar asesoría especializada integral a las
mujeres objeto de violencia de género

• La trabajadora objeto de violencia
de género, tendrá derecho a la reducción o a
la reordenación de su tiempo de trabajo, a ser movilizada
geográficamente o al cambio de su centro de trabajo. Si el
estado de la mujer objeto de violencia requiriere una
suspensión laboral, la misma deberá ser acreditada
con la orden de protección del Juez o de la Jueza o el
Informe del Ministerio Público, bastando la existencia de
indicios. La mujer objeto de violencia deberá someterse a
un programa de recuperación integral que quedará a
cargo del Instituto Nacional de la Mujer, o del ente rector de
las políticas de género en el país de los
Institutos Regionales y Municipales y demás entes
involucrados en el cumplimiento de la presente ley.

El Estado desarrollará
políticas especiales dirigidas a las mujeres objeto de
violencia que carezcan de trabajo pudiendo ser insertadas en los
programas, misiones y proyectos de capacitación para el
empleo, según lo permitan las condiciones físicas y
psicológicas en las cuales se encuentre. Si la mujer
objeto de violencia tuviera reconocida oficialmente una
discapacidad que le impida u obstaculice el acceso al empleo,
recibirá una atención especial que permita su
inserción laboral y su capacitación. Para ello se
establecerán programas, proyectos y misiones. El Estado
creará exenciones tributarias a las empresas, cooperativas
y otros entes que promuevan el empleo, la inserción y
reinserción en el mercado laboral y productivo de las
mujeres objeto de violencia de género.

• Las mujeres objeto de violencia de
género tendrán prioridad para las ayudas y
asistencias que cree la Administración pública,
nacional, estatal o municipal.

• Las mujeres objeto de violencia de
género tendrán prioridad en el acceso a la
vivienda, a la tierra, al crédito y a la asistencia
técnica.

Artículo 5.- El Estado tiene la
obligación indeclinable de adoptar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra
índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el
cumplimiento de esta Ley, a los fines de garantizar los derechos
humanos de las mujeres objeto de violencia.

Artículo 6.- La sociedad tiene el
derecho y el deber de participar de forma protagónica para
lograr la vigencia plena y efectiva de la presente Ley, de forma
individual o colectiva, a través de las organizaciones
comunitarias y sociales.

Articulo 7.- El Estado con la activa
participación de la sociedad, debe garantizar programas
permanentes de formación, educación e
información de la prevención de la violencia en
contra de las mujeres.

Principios procesales

Artículo 8.- En la aplicación
e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en
cuenta los siguientes principios y garantías
procesales:

1. Gratuidad: Las solicitudes, pedimentos,
demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que
se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que
se expidan de las mismas se harán en papel común y
sin estampillas. Los funcionarios y las funcionarias de los
poderes públicos que en cualquier forma intervengan, los
tramitarán con toda preferencia y no podrán cobrar
emolumento ni derecho alguno, ni aceptar
remuneración.

2. Celeridad: los órganos receptores
de denuncias, auxiliares de la administración de justicia
en los términos del artículo 114 del Código
Orgánico Procesal Penal, y los tribunales competentes,
darán preferencia al conocimiento y trámite de los
hechos previstos en esta Ley, sin dilación alguna, en los
lapsos previstos en ella, bajo apercibimiento de la medida
administrativa que corresponda al funcionario o la funcionaria
que haya recibido la denuncia.

3. Inmediación: El juez o la jueza
que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar la audiencia y
la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su
convencimiento, salvo en los casos que la Ley permita la
comisión judicial para la evacuación de
algún medio probatorio necesario para la
demostración de los hechos controvertidos, las cuales
serán discutidas en la audiencia de juicio. Se apreciaran
las pruebas que consten en el expediente e incluso las
incorporadas en la audiencia.

4. Confidencialidad: los funcionarios y las
funcionarias de los órganos receptores de denuncias, de
las Unidades de Atención y Tratamiento y de los tribunales
competentes, deberán guardar la confidencialidad de los
asuntos que se sometan a su consideración;

5. Oralidad: Los procedimientos
serán orales y sólo se admitirán las formas
escritas previstas en esta Ley.

6. Concentración: Iniciada la
audiencia, esta debe concluir en el mismo día. Si ello no
fuere posible, continuará en un lapso que no
excederá los diez (10) días
hábiles.

1. Publicidad: El juicio será
público, salvo que a solicitud de la mujer objeto de
violencia, éste se celebre total o parcialmente a puerta
cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente, que
puede hacer uso de este derecho.

8. Protección de las victimas: Las
victimas de los hechos punibles aquí descritos, tienen el
derecho a acceder a los órganos especializados de justicia
civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones
indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los
derechos de los imputados o acusados. La protección de la
victima y la reparación del daño a la que tengan
derecho serán también objetivo del procedimiento
aquí previsto.

Definición de medida cautelar, de
seguridad y de protección

Artículo 9.- Estas medidas son
aquellas que impone la autoridad competente señalada en
esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad
física, psicológica o bienes patrimoniales de la
mujer con el objeto de ampararla.

Supremacía de las normas de
protección sobre la violencia contra las
mujeres.

Artículo 10.- Las disposiciones de
esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley
Especial sin menoscabo de los derechos de la mujer.

Fuero

Artículo 11.- En todos los delitos
previstos en esta ley no se reconocerá fuero especial,
salvo los expresamente contenidos en las leyes de la
República.

Preeminencia del Procedimiento
Especial

Artículo 12.- El juzgamiento de los
delitos de que trata esta ley, se seguirá por el
procedimiento especial aquí previsto

Intervención de Equipo
Interdisciplinario

Artículo 13.- En la recepción
de las denuncias y en la investigación procesal de los
hechos de que trata esta Ley, se utilizará personal
debidamente sensibilizado, concientizado y capacitado en
violencia basada en género. Los respectivos despachos
estarán dotados de sala de espera para personas imputadas,
separada de las otras, destinadas para las victimas.

Capitulo III

Definiciones de
las Formas de Violencia contra las Mujeres

Artículo 14.- La violencia contra
las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto
de violencia sexista basado en la discriminación y en las
relaciones de desigualdad y en las relaciones de poder
asimétricas entre los sexos que subordinan a la mujer, que
tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento
físico, sexual, psicológico, emocional,
económico o patrimonial para la mujer, así como las
amenazas de tales actos, la coacción o la privación
arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida
pública o privada, y que abarca sin limitarse a estos
actos, la violencia domestica, la violencia laboral, la violencia
en los espacios de estudio, violencia obstétrica,
violencia ginecológica, la violencia mediática, la
violencia simbólica, el acoso sexual, el hostigamiento, el
acceso carnal violento, la trata de mujeres, la
pornografía, la violencia contra las empleadas
domésticas, la prostitución forzada, la
explotación sexual comercial, la explotación
económica, el feminicidio y cualquier otra forma de
violencia en contra de las mujeres.

Artículo 15.- Se consideran formas o
modalidades de violencia en contra de las mujeres las
siguientes:

a)Violencia doméstica: es toda
conducta activa u omisiva constante o no, de empleo de fuerza
física o violencia psicológica,
intimidación, persecución o amenaza contra la mujer
por parte del cónyugue, el concubino, ex cónyugue,
ex concubino novio o ex novio ascendientes, descendientes y
parientes colaterales.

b)Violencia física: es toda
acción u omisión que directa o indirectamente
está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento
físico a la mujer, tales como, lesiones internas y/o
externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier
otro maltrato que afecte su integridad física.

c)Violencia Psicológica: es toda
conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito
o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y
vejatorios, vigilancia constante, aislamiento,
marginalización, negligencia, abandono, celotipia,
comparaciones destructivas, amenaza de separarla de los hijos e
hijas; actos que conllevan a la mujer objeto de violencia a
disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano
desarrollo, a la depresión e incluso al
suicidio.

d)Violencia Sexual: es toda conducta que
amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y
libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no
sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso
sexual, genital o no genital.

e) Acceso Carnal Violento: es el acto por
el cual el hombre ejerza violencia o amenaza, constriña a
la cónyugue, concubina, persona con quien haga vida
marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto
carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos
sea cual fuere su clase, por alguna de estas
vías.

f) Acoso sexual: es la solicitud de
cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para
sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de
acercamiento sexual no deseado, que realice un hombre -con
conocimiento de que es ofensivo para la victima-,
prevaliéndose de una situación de superioridad
laboral, docente o análoga, o con ocasión de
relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza
expresa o tácita de causarle a la mujer un daño
relacionado con las legítimas expectativas que ésta
pueda tener en el ámbito de dicha
relación.

g)Acoso u Hostigamiento. es toda conducta
abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos,
gestos y escritos, dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear,
apremiar, importunar y vigilar a una mujer, que puedan atentar
contra su personalidad, la dignidad, el honor, el prestigio o la
integridad física o psíquica de la mujer, o que
puedan poner en peligro su empleo, promoción,
reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de
él.

h)Amenaza: es el anuncio verbal o con actos
de la ejecución de algún daño físico,
psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial con el fin de
intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como
fuera de él.

i) Prostitución forzada: Se entiende
por prostitución forzada el obligar a una mujer a realizar
uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o
mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como
la causada por el temor a la violencia, la intimidación,
la opresión psicológica o el abuso del poder,
esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios
pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza
sexual de la mujer, tanto en el ámbito privado como
publico, durante alteraciones del orden público y
conflictos armados.

j) Violencia Obstétrica: Se entiende
por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo
y procesos reproductivos de las mujeres por prestadores de salud,
que se expresa en un trato jerárquico deshumanizador, en
un abuso de medicalización y patologización de los
procesos naturales, trayendo consigo pérdida de
autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus
cuerpos y sexualidad impactando negativamente en la calidad de
vida de las mujeres.

k) Esterilización forzada: Se
entiende por esterilización forzada, el realizar o causar
intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida
información, sin su consentimiento voluntario e informado
y sin que la misma haya tenido justificación, un
tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que
tenga como resultado su esterilización o la
privación de su capacidad biológica y
reproductiva.

l) Violencia Mediática: Se entiende
por violencia mediática la exposición, a
través de cualquier medio de difusión, de la mujer,
niña o adolescente; que de manera directa o indirecta
explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su
dignidad con fines económicos, sociales o de
dominación. También se entenderá por
violencia mediática el uso y abuso por parte de los medios
de difusión del cuerpo de las mujeres, de las adolescentes
o niñas.

m) Violencia Simbólica: son las
acciones y omisiones que establecen como normal, natural o
cotidiana la subordinación de la mujer en las relaciones
sociales y entre individuos. Se manifiesta a través de los
signos y sentidos que determinan a través de la
socialización de género y de una práctica
continua que impone y reproduce jerarquías, significados y
valores simbólicos, que producen: invisibilización,
discriminación, minimización, negación,
desvalorización, deslegitimación y/o
dominación sexual de las mujeres.

n) Tráfico Mujeres y niñas:
son todos los actos que implican su reclutamiento o transporte
dentro o entre fronteras, empleando engaños,
coerción o fuerza, con el propósito de obtener un
beneficio de tipo financiero u otro beneficio de orden
material.

ñ) Trata de mujeres y niñas
es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o
la recepción de mujeres y niñas, recurriendo a la
amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de
coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso
de poder o de una situación de vulnerabilidad o la
concesión o recepción de pagos o beneficios para
obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad
sobre mujeres o niñas con fines de explotación,
tales como Prostitución, explotación sexual,
trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas
análogas a la esclavitud, la servidumbre o la
extracción de órganos.

o) Esclavitud sexual: Se entiende por
esclavitud sexual la privación ilegitima de libertad de la
mujer, que viene dada por su venta, compra, préstamo o
trueque y la misma se acompaña de la obligación de
realizar uno o más actos de naturaleza sexual. Y puede
presentarse tanto en el contexto doméstico como en el
contexto comunitario, institucional ido durante situaciones de
desastre, de alteración del orden público y
conflictos armados.

p) Violencia Patrimonial y
Económica: Se considera violencia patrimonial y
económica toda conducta activa u omisiva que directa o
indirectamente en los ámbitos y privado, esté
dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o
inmuebles en menoscabo del patrimonio de la mujer objeto de
violencia o a los bienes comunes, así como la
perturbación a la posesión o a la propiedad de sus
bienes, sustracción, destrucción, retención
o distracción de objetos, documentos personales, bienes y
valores, derechos patrimoniales o recursos económicos
destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones
económicas encaminadas a controlar el ingreso de las
percepciones económicas o la privación de los
medios económicos indispensables para vivir o de recibir
un salario menor por igual trabajo.

q) Violencia Laboral. es la
discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo
públicos o privados que obstaculicen el acceso al empleo,
o la estabilidad en el mismo; exigir requisitos sobre el estado
civil, la edad, sexo, la apariencia física o buena
presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de
laboratorios clínicos, que supeditan la
contratación.

r) Violencia Institucional: Son las
acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y
funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a
cualquier órgano, ente e institución
pública, que tengan como fin violentar, no dar la debida
atención, retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres
accedan a los medios o políticas públicas para
asegurar su derecho a una vida libre de violencia.

Capitulo IV

De las
Políticas de Prevención y
Atención

Definición y contenido

Artículo 16.-Las políticas de
prevención y atención son el conjunto de
orientaciones y directrices de carácter público,
dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las
acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías
consagrados en esta Ley.

Programas

Artículo 17.- Conjunto intercalado
de acciones desarrolladas por personas naturales o
jurídicas de naturaleza pública o privada con fines
de detectar, monitorear, atender, prevenir y erradicar la
violencia en contra de las mujeres.

Responsabilidad

Artículo 18.- Corresponde al
Instituto Nacional de la Mujer como ente rector de formular
políticas de prevención y atención de la
violencia contra las mujeres. El Estado y la sociedad son co
responsables por la ejecución y control de las
políticas de prevención y atención de la
Violencia contra la mujer de conformidad con esta Ley.

El Ejecutivo Nacional dispondrá de
los recursos necesarios para financiar proyectos y programas de
prevención y atención de la violencia de
género propuestos por organizaciones de mujeres en el
marco de los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales
de base.

Obligatoriedad

Artículo 19.- Las políticas
adoptadas conforme a esta Ley tienen carácter vinculante
para todos los órganos de la administración
pública, dentro de su respectivo ámbito de
competencia.

Tipos

Artículo 20.- Con el objeto de
desarrollar políticas y permitir la ejecución de
las medidas se establecen, con carácter indicativo, los
siguientes programas:

• De prevención: Para prevenir
la ocurrencia de formas de violencia en contra de las mujeres,
sensibilizando, formando y capacitando en derechos humanos e
igualdad de género.

• De Sensibilización,
Adiestramiento, formación y Capacitación: Para
satisfacer las necesidades de sensibilización y
capacitación de las personas que se dediquen a la
atención de las victimas de violencia; así como las
necesidades de adiestramiento y formación de quienes
trabajen con los agresores.

• De Apoyo y Orientación a la
mujer objeto de violencia y su familia: para fortalecer a la
mujer, aclararle dudas, apoyarla para la adopción de
decisiones asertivas y desarrollar sus habilidades para superar
las relaciones interpersonales de control sumisión,
actuales y futuras.

• De Abrigo: Para atender a las
mujeres u otros miembros de las familias que lo necesiten, en
virtud de encontrarse siendo objeto de cualquiera de las formas
de violencia previstas en esta Ley.

• Comunicacionales: Para la
difusión de los derechos de las mujeres a vivir libres de
violencia.

• Socio-educativos: Para la
ejecución de las sanciones impuestas a los agresores por
infracción a la presente Ley;

• Promoción y Defensa: Para
permitir que las mujeres y los demás integrantes de las
familias conozcan su derecho a vivir libres de violencia y de los
medios para hacer efectivo este derecho.

• Culturales: Para la formación
y respeto de los valores y la cultura de igualdad de
género.

Atribuciones del Instituto Nacional de la
Mujer

Artículo 21.- El Instituto Nacional
de la Mujer o el órgano encargado de las políticas
y programas de prevención y atención de la
violencia contra la mujer y las familias y tendrá las
siguientes atribuciones:

• Formular, orientar, ejecutar e
instrumentar las políticas y programas de
prevención y atención para ser implementadas en los
diferentes órganos del Poder Público Nacional,
Estadal y Municipal.

• Coordinar a nivel nacional, estadal
y municipal los programas de prevención y atención
de contra la violencia contra la mujer y las familias.

• Diseñar conjuntamente con el
Ministerio del Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de
Justicia, los planes de capacitación de los
funcionarios/as pertenecientes a la administración de
justicia y de los demás que intervengan en el tratamiento
de los hechos que contempla esta ley.

• Diseñar conjuntamente con el
Ministerio de Salud, Ministerio de Participación Popular y
Desarrollo Social, proyectos y programas de capacitación e
información de los y las profesionales, los funcionarios y
las funcionarias que realizan actividades de apoyo, servicios y
atención médica y psicosocial para el tratamiento
adecuado de la mujer objeto de violencia y de sus familiares,
así como para el agresor.

• Diseñar conjuntamente con los
Ministerios de Educación y Deportes, Ministerio de
Educación Superior, Ministerio de Participación y
Desarrollo Social, Ministerio de Comunicación e
Información y con cualquier otro ente que tenga a su cargo
funciones educativas, programas de prevención y
educación dirigidos a educar para la igualdad, exaltando
los valores de la no violencia, el respeto, la equidad de
género y la preparación para la vida familiar con
derechos y obligaciones compartidas y, en general la igualdad de
oportunidades entre el hombre y la mujer en la sociedad. Promover
la participación activa y protagónica de las
organizaciones publicas o privadas dedicadas a la atención
de la mujer y otras relacionadas con la materia regulada por esta
Ley, así como de las organizaciones sociales de base, en
la definición y ejecución de las políticas,
los programas y las acciones relacionadas con la materia
reguladas por esta Ley.

• Establecer conjuntamente con el
Ministerio de Comunicación e Información, las
pautas, recomendaciones y observaciones de los mensajes y
programas a ser transmitidos en los medios de difusión
masiva, destinados a prevenir la utilización de la mujer
como objeto sexual, y cualquier otra que estimule formas de
violencia contra las mujeres.

• Registrar a las organizaciones
especializadas en la materia regulada por esta ley y otorgar las
autorizaciones correspondientes para el desarrollo de labores
preventivas, de control, de investigación y de
ejecución de medidas de apoyo y tratamiento a la mujer
objeto de violencia y de rehabilitación de los agresores,
pudiendo celebrar convenios con dichas organizaciones;

• Elaborar el proyecto de reglamento
de esta ley.

• Las demás que les
señalan otras leyes y reglamentos.

Ejecución de programas y planes de
capacitación del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 22.- El Tribunal Supremo de
Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura y de la Escuela de la Magistratura, proveerá
lo conducente para la ejecución de programas, planes y
proyectos de capacitación en justicia de género de
los funcionarios y las funcionarias de la administración
de justicia y de todas aquellas personas que intervengan en el
tratamiento de los hechos que contempla esta ley. La
sensibilización, capacitación y formación la
realizará el Tribunal Supremo de Justicia en
coordinación con el Instituto Nacional de la Mujer,
pudiendo atraer a las áreas de Estudios de las Mujeres o
Estudios de Género. En los procedimientos previstos en
esta ley, los jueces y las juezas, de las distintas instancias y
jerarquía, incluyendo al Tribunal Supremo de Justicia,
podrán solicitar la opinión de personas expertas en
justicia de género, sin que tales opiniones resulten
vinculantes.

Ejecución de programas y planes de
capacitación del Ministerio Público

Artículo 23.- El Ministerio
Público deberá ejecutar planes y proyectos
especiales de formación en prevención y
atención de la violencia de género y
transversalizar dichos programas con la perspectiva de
género, en consonancia con la visión de los
derechos humanos que consagra la Constitución Bolivariana
de Venezuela.

Obligación del Ministerio de
Educación y Deportes

Artículo 24.- El Ministerio de
Educación y Deportes deberá incorporar en los
planes y programas de estudio, en todos sus niveles y
modalidades, contenidos dirigidos a transmitir a los alumnos y
alumnas, los valores de la igualdad de género, el respeto,
la mutua tolerancia, la autoestima, la comprensión, la
solución pacífica de los conflictos y la
preparación para la vida familiar y ciudadana, con
derechos y obligaciones domésticas compartidas entre
hombres y mujeres y en general la igualdad de oportunidades entre
los hombres y mujeres, niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, el Ministerio de Educación y Deportes,
tomará las medidas necesarias para excluir de los planes
de estudio, textos y materiales de apoyo, todos aquellos
estereotipos, criterios o valores que expresen cualquier tipo de
discriminación o violencia en contra de las
mujeres.

Artículo 25.- El Ministerio de
Educación Superior deberá incorporar en los planes
y programas de estudio contenidos dirigidos a trasmitir a los
alumnos, las alumnas, al profesorado y personal administrativo,
los valores de la mutua tolerancia, la autoestima, la
comprensión, la solución pacífica de los
conflictos y la preparación para vida familiar y
ciudadana, con derechos y obligaciones domésticas entre
hombres y mujeres y en general, la igualdad de condiciones entre
ambos ya sean instituciones de educación superior
públicas o privadas. Asimismo, el Ministerio de
Educación Superior, tomará las medidas necesarias
para incluir en los pensa y curriculas de las universidades,
créditos, planes de estudio, textos y materiales de apoyo
para eliminar todos aquellos estereotipos, criterios o valores
que expresen cualquier forma de discriminación o
violencia.

Artículo 26- El Ministerio de
Interior y Justicia proveerá lo conducente para la
ejecución de los planes y programas de capacitación
de todos funcionarios y funcionarias directamente involucrados en
la aplicación de la presente Ley. Dichos planes y
programas deberán formularse y realizarse en
coordinación con el Instituto Nacional de la Mujer y deben
garantizar el adecuado trato y asistencia a las mujeres objeto de
violencia. Igualmente dicho ministerio debe contemplar en sus
planes la creación de centros de reclusión para la
rehabilitación y tratamiento de las personas
agresoras.

Atribuciones del Ministerio de
Salud

Artículo 27.- El Ministerio de Salud
ejecutará los planes de capacitación e
información conjuntamente con el Instituto Nacional de la
Mujer, para que los y las profesionales y los funcionarios y las
funcionarias de salud que ejercen actividades de apoyo, de
servicios y atención médica y psicosocial,
actúen adecuadamente en la atención,
investigación y prevención de los hechos previstos
en esta ley.

Programa de prevención en medios de
difusión masiva

Artículo 28.- El Ministerio de
Infraestructura y el Consejo Nacional de Comunicaciones en
concordancia con la Ley de Responsabilidad en Radio y
Televisión supervisarán la efectiva
inclusión de mensajes y programas destinados a prevenir y
eliminar la violencia contra la mujer de conformidad con el
respeto de los Derechos Humanos, en las programaciones de los
medios de difusión masiva.

Obligaciones de Estados y
Municipios

Artículo 29.- Los Estados y
Municipios conforme a esta Ley, deberán coordinar con el
Instituto Nacional de la Mujer y/o con los Institutos regionales
y municipales, las políticas, planes y programas a
ejecutar para el desarrollo de las funciones de prevención
y atención de la violencia contra la mujer en sus
respectivos estados y municipios.

Unidades de atención, tratamiento y
prevención de hechos de violencia contra las
mujeres

Artículo 30.- El Ejecutivo Nacional,
a través del órgano rector, coordinará con
los órganos estadales y municipales el establecimiento de
unidades especializadas de prevención de la violencia,
así como centros de atención y tratamiento de las
mujeres victimas. Igualmente desarrollaran unidades de
rehabilitación de las personas agresoras, que cooperaran
con los órganos jurisdiccionales para el seguimiento y
control de las medidas que le sean impuestas.

Artículo 31- El Instituto Nacional
de Estadísticas conjuntamente con el Instituto Nacional de
la Mujer coordinará con los Organismos de los Poderes
Públicos, los censos, estadísticas y cualquier otro
estudio, permanente o no que permita recoger datos desagregados
de la Violencia contra las Mujeres en el Territorio
Nacional.

Casas de Abrigo

Artículo 32.- El Ejecutivo Nacional,
Estadal y Municipal con el fin de hacer más efectiva la
protección de la mujer objeto de violencia, con la
asistencia, asesoría y capacitación del Instituto
Nacional de la Mujer y de los Institutos regionales y municipales
de la mujer, crearan en cada una de sus dependencias casas de
abrigo destinadas al albergue de las mismas, en los casos en que
la permanencia en el domicilio o residencia implique amenaza
inminente a su integridad.

Capítulo V

De la Mujer
objeto de violencia

Atención a la mujer objeto de
violencia

Artículo 33.- Los órganos
receptores de denuncia deberán otorgar a la mujer objeto
de violencia de los hechos de violencia previstos en esta Ley, un
trato digno de respeto y apoyo acorde a su condición de
afectada, procurando facilitar al máximo su
participación en los trámites en que deba
intervenir

En consecuencia deberán:

• Asesorar a la mujer objeto de
violencia sobre la importancia de preservar las
evidencias;

• Proveer a la mujer agredida
información sobre los derechos que esta Ley le confiere y
sobre los servicios gubernamentales o no gubernamentales
disponibles para su atención y tratamiento.

• Elaborar un informe de aquellas
circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el
cual deberá acompañar a la denuncia.

• Cualquier otra información
que los órganos receptores consideren importante
señalarle a la mujer agredida para su
protección.

Derechos laborales

Partes: 1, 2

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter