- Introducción
- Principios procesales
- Concepto de acción
- Elementos de la
acción - Clasificación de la
acción - Clasificación en el campo
civil - Clasificación en el campo
penal - Concepto de excepción
- Concepto de
pretensión - Elementos de la
pretensión - Clasificación de la
pretensión - Conclusión
- Bibliografía
INTRODUCCIÓN
El propósito principal del estudio de este tema
es aumentar los conocimientos acerca de algunos aspectos muy
importantes, para así poder comprender el tema en
general.
Estaremos estudiando algunos conceptos y aspectos tales
como; principios procesales, concepto de acción, elementos
de la acción, clasificación de la acción,
concepto de excepción, concepto de pretensión,
elementos de la pretensión, y clasificación de la
pretensión.
PRINCIPIOS
PROCESALES
Los principios procesales son aquellas premisas
máximas o ideas fundamentales que sirven como columnas
vertebrales de todas las instituciones del derecho procesal.
Constituyen el origen y la naturaleza jurídica de todo
sistema procesal, a la vez que actúan como directrices que
orientan a las normas jurídicas para que logren la
finalidad que medió su creación.
Estos principios podemos encontrarlos en la
Constitución, en la legislación ordinaria y en la
jurisprudencia. Su valor como fuente del Derecho es vital a la
hora de interpretar las normas escritas pues incluso el
artículo quinto de la Ley Orgánica del Poder
Judicial les da carácter de ley en ausencia de norma y
establece la obligatoriedad de los jueces de aplicarlas e
integrarlas al ordenamiento escrito. Es por esto que los
principios procesales, tienen la función de suplir algunas
lagunas o ambigüedades que pueden darse en el Derecho
Procesal, y se consideran norma jurídicas semejantes a las
normas que integran el ordenamiento, llegando a constituir el
vértice o columna vertebral de una estructura
procesal.
CONCEPTO DE
ACCIÓN
Del latín actio, movimiento, actividad o
acusación, dicho vocablo tiene un carácter
procesal. La acción procesal es concebida como el poder
jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un
órgano que decida los litigios de intereses
jurídicos.
LA ACCIÓN: Es el impulso que pone en
movimiento al órgano jurisdiccional. Es el Poder
jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los
órganos jurisdiccionales, para reclamar la
satisfacción de una pretensión. Se dice
también que la acción es el derecho que se tiene de
pedir alguna cosa en juicio y el modo legal de ejercitar el mismo
derecho, pidiendo en justicia lo que considera como suyo o lo que
se tiene como deuda.
ELEMENTOS DE LA
ACCIÓN
Acción es un derecho público subjetivo
mediante el cual se requiere la intervención del
órgano jurisdiccional para la protección de una
pretensión jurídica. Ello es consecuencia de la
prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber
asumido el Estado la función jurisdiccional.
La acción es el derecho a la jurisdicción,
es considerada un poder en sentido amplio. La acción en
sentido abstracto es simple actividad, en sentido concreto
equivale a la acción con derecho.
La acción: es el poder jurídico de
hacer valer una pretensión ante el órgano
jurisdiccional. "Solo se habla de acción cuando refiere a
la actividad procesal de estado. Por lo tanto sólo puede
hablarse de acción, cuando hay proceso y corresponde a
aquel a quien se le prohíbe obrar por sí
mismo.
Se advierte la presencia en ella de tres elementos:
SUJETOS, OBJETO y CAUSA.
SUJETO ACTIVO: Es el titular de la
relación jurídica que se pretende aparada por una
norma legal. (Actor).
SUJETO PASIVO: Es aquel frente al cual se
pretende hacer valer esa relación jurídica
(demandado) Pero actor y demandado, son sujetos activos de la
acción en su función procesal, en cuanto ambos
pretenden que el juez, sujeto pasivo, haga actuar la ley en su
favor admitiendo o rechazando la pretensión
jurídica.
OBJETO: El efecto al cual se tiende con el
ejercicio de la acción. La Doctrina moderna demuestra que
lo que el actor busca, en realidad, es una sentencia que declare
si su pretensión es o no fundada.
CAUSA: Es el fundamento del ejercicio de la
acción. La pretensión jurídica: viene a ser
el fundamento único de la acción.
CLASIFICACIÓN DE LA
ACCIÓN
1. Acciones reales y personales: Este criterio
clasificativo atiende al tipo de derechos que sirven de
fundamento a la acción respectiva, si la acción se
funda en un derecho real se tratará de una acción
real. Si se apoya en un derecho personal se tratará de una
acción personal.
Las acciones reales: tienen por objeto garantizar
el ejercicio de algún derecho real, es decir, aquellas que
ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho
sobre alguna cosa, con plena independencia de toda
obligación personal por parte del demandado.
Las acciones personales: son las que tienen por
objeto garantizar un derecho personal, es decir, se
deducirán para exigir el cumplimiento de una
obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer
determinado acto.
2. Acciones de condena, declarativas, constitutivas,
cautelares y ejecutivas. Este criterio clasificativo toma en
cuenta las diferentes especies de prestaciones que suelen
reclamarse.
Las acciones de condena: son aquellas que
pretenden del demandado una prestación de dar, hacer o
no hacer. Con ellas se pretende la ejecución inmediata
del derecho declarado por la sentencia judicial; su fin
esencial es la ejecución del fallo.Las acciones declarativas: son aquellas en
que el actor pretende terminar con una situación de
incertidumbre que gira alrededor del derecho que le sirve de
fundamento a la acción.Las acciones constitutivas: son aquellas que
se dirigen a obtener la creación, modificación
o la extinción de un derecho o una obligación,
o una situación jurídica.Las acciones cautelares, preservativas o
preventivas: son aquellas que tienen como objeto
conservar la futura efectividad de una acción
definitiva en la persona o en los bienes del
demandado.Las acciones ejecutivas: son aquellas que
derivan de un documento con cualidades específicas que
permite, desde que se ejercitan, antes de la sentencia
definitiva, afectar provisionalmente el patrimonio del
deudor.
3. Acciones nominadas e innominadas.
Este criterio clasificativo atiende al hecho de que el
legislador haya previsto expresamente en la legislación un
determinado tipo de acción e incluso le haya atribuido una
determinada denominación.
Las acciones nominadas son aquellas en que el
actor podrá mencionar su denominación legal y
le serán aplicables todas las disposiciones que rijan
a ese tipo de acción, pues la denominación es
útil para identificarla con todas sus consecuencias
legales procedentes.Las acciones innominadas son aquellas que el
legislador no les previó una denominación
determinada pero, que intentada no habrá razón
para no considerarla y se procederá al
desempeño de la función jurisdiccional aunque
sólo se aplicarán las reglas legales aplicables
a las acciones en general, pues, no habrá reglas
específicas que deriven de una categoría
especial de acción.
CLASIFICACIÓN EN EL CAMPO
CIVIL
A. En razón del derecho que
protegen:
1. Personalísimas: son las
que tratan sobre los derechos de la personalidad.
2. De Estado: las que tratan sobre
los derechos de familias.
3. Patrimoniales: son todas aquellas
que tienen contenido económico.
Pueden dar lugar a:
Acciones personales: Crea una relación
entre dos personas completamente determinadas (partes) donde
cada una de ellas se llama acreedor o sujeto activo que tiene
el derecho de exigir a otra llamada deudor o sujeto pasivo
una determinada prestación. Este tipo de acciones es
la que corresponde a alguno para exigir de otro el
cumplimiento de cualquier obligación contraída
o exigible; es personal por cuanto se da en contra de la
persona obligadaAcciones reales: son aquellas que se
establecen entre el titular y el bien. Este derecho se
establece directa e indirectamente sobre el bien; tiene como
finalidad obtener judicialmente la declaración de un
derecho que no afecta a la persona sino a la cosa o
bien.
B. En razón de que el objeto sea mueble o
inmueble, las acciones pueden ser:
1. Personales mobiliarias: p.e: la
entrega de una suma de dinero.
Personales inmobiliarias: p.e.:
la entrega de una casa o terreno.Reales mobiliarias: p.e.: la
reivindicación de un automóvil.Reales inmobiliarias, p.e.: la
ejecución de una hipoteca.
C. Acciones principales y accesorias: El criterio
depende de que la obligación o prestación tenga una
entidad autónoma (acción principal), p.e.:
Indemnización de daños y perjuicios. Si la
obligación depende de otra principal la acción
será accesoria. Ejm: exigir el pago de
intereses.
CLASIFICACIÓN EN EL CAMPO
PENAL
Dependiendo de la persona que realice la
demanda, las acciones son:
ACCIONES PÚBLICAS: son aquellas que se
ejercen de oficio y son ejercidas por los propios
órganos del estado por denuncia o por
acusación. Se puede decir que cuando la acción
está encomendada principal o inexcusablemente al
ministerio fiscal; cuando se trata de delitos que
dañan o afectan a la sociedad y que por ello tienen
carácter público.ACCIONES PRIVADAS: es aquella que se ejerce
por acusación, es decir, a instancia de partes y de
oficio. Este tipo de delito sólo pueden ser accionados
por la víctima, por sus representantes o por sus
causahabientes, ya que se estima que en su comisión no
se encuentran lesionado el interés social.
CONCEPTO DE
EXCEPCIÓN
Vocablo derivado del latín exceptio,
excepción. La exceptio se originó en la etapa del
proceso por fórmulas del derecho romano como un medio de
defensa del demandado. Consistía en una cláusula
que el magistrado, a petición del demandado, insertaba en
la fórmula para que el juez, si resultaban probadas las
circunstancias de hecho alegadas por el demandado, absolviera a
éste, aun cuando se consideraba fundada la intentio del
actor. La posición de la exceptio en la fórmula era
entre la intentio y la condemnatio.
Actualmente se pueden destacar dos significados de la
excepción:Sentido abstracto. Es el poder que tiene
el demandado para oponer, frente a la pretensión del
actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la
relación procesal e impidan un pronunciamiento de fondo
sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas
cuestiones que, por contradecir el fundamento de la
pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto
(cuestiones sustanciales).
Sentido concreto. Son las cuestiones concretas
que el demandado plantea frente a la pretensión del actor,
con el objeto de oponerse a la continuación del proceso,
alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales
(excepciones procesales), o con el fin de oponerse al
conocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de
la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia
de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la
relación jurídica invocada por el demandante
(excepciones sustanciales).
CONCEPTO DE
PRETENSIÓN
Pretensión: Es la afirmación que
hacen los sujetos de derecho de merecer la tutela jurídica
y la aspiración de ser protegidos.
La Pretensión procesal es el acto de
declaración de voluntad exigiendo que un interés
ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la
petición y dirigida a obtener una declaración de
autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por
la solicitud presentada.
Se puede hablar de:
Pretensión fundada: cuando es
reconocida por el órgano jurisdiccional.Infundada: cuando no lo es.
La pretensión puede versar sobre bienes muebles e
inmuebles, reales o de crédito.
ELEMENTOS DE LA
PRETENSIÓN
Elementos de la
pretensión:
a. Afirmación: el
demandante sostiene la titularidad de un criterio
jurídico.
b. Petición: el demandante
pide, en consecuencia, la restitución, la tutela de tal
criterio jurídico.
Los elementos de la pretensión procesal.
Toda pretensión procesal implica la
afirmación de la existencia de una realidad
jurídica con motivo de un acaecimiento de trascendencia
para el derecho. Toda pretensión admite ser descompuesta
para su estudio en los distintos elementos que la
conforman:
Los sujetos: Siempre son dos los sujetos que
la componen. No es posible concebir racionalmente la figura
de un acreedor sin el correlativo deudor y viceversa. La idea
de persona del acreedor comprende la de sus sucesores a
titulo singular y universal y, eventualmente, a su sustituto.
Los sujetos de la acción son el actor (pretendiente) y
el demandado (aquel respecto de quien se
pretende).El objeto de la pretensión: Es obtener
de la autoridad (juez o árbitro) una resolución
con contenido favorable a la petición hecha en la
demanda.La causa de la pretensión: Se entiende
por causa de la relación la concreta interferencia
intersubjetiva que la ocasiona.
CLASIFICACIÓN DE LA
PRETENSIÓN
Pretensión procesal: Es la
declaración de voluntad hecha en una demanda mediante la
cual el actor aspira a que el juez emita una sentencia que
resuelva efectiva y favorablemente el litigio que le presenta a
su conocimiento.
La clasificación de las pretensiones.
Pretensiones declarativas de derechos: Son
aquellas mediante las cuales se intenta la declaración
o la determinación del derecho a aplicar en un litigio
a base de los hechos que lo configuran. Ellas admiten una
triple clasificación:
Pretensiones simplemente declarativas o de mera
declaración: Son aquellas mediante las cuales se
intenta lograr del juez la simple declaración de la
existencia de un derecho, satisfaciendo ello integralmente el
interés del pretendiente.
Pretensiones declarativas de condena: Son
aquellas mediante las cuales se intenta no sólo la
declaración de la existencia de un derecho sino que
también incluyen la aspiración de que el
juzgador emita un mandato individualizado de condena a dar,
hacer o no hacer una prestación.Pretensiones declarativas de constitución
(pretensiones constitutivas): Son aquellas mediante las
cuales se intente no sólo la declaración de la
existencia de un derecho sino que también incluyan la
aspiración de que, como consecuencia de ella, se cree,
modifique o extinga un estado jurídico.
Pretensiones ejecutivas: Son aquellas
mediante las cuales se intenta lograr la ejecución
coactiva de un derecho que ya se halla reconocido o declarado
en una sentencia o en un instrumento al cual la ley le otorga
carácter fehaciente.Pretensiones cautelares: Son aquellas
mediante las cuales se intenta logra no la declaración
de un derecho ni la ejecución de un prestación
sino el aseguramiento anticipado de un hecho
Cuando coexisten dos pretensiones en una misma demanda
(acumulación procesal) ellas pueden ser:
Eventuales: La segunda pretensión se
presenta para que el juez la considere y falles sólo
en caso de ser desestimada la primera.Sucesivas: La segunda pretensión se
presenta condicionada a que sea estimada a primera.
(Eventualidad impropia o subsidiariedad).Alternativas: La segunda pretensión se
presenta también en forma principal a fin de que sea
estimada ella o la primera, indistintamente.
CONCLUSIÓN
Los principios procesales son aquellas premisas
máximas o ideas fundamentales que sirven como columnas
vertebrales de todas las instituciones del derecho
procesal.
La acción es el poder jurídico de hacer
valer una pretensión ante el órgano jurisdiccional.
"Solo se habla de acción cuando refiere a la actividad
procesal de estado. Por lo tanto sólo puede hablarse de
acción, cuando hay proceso y corresponde a aquel a quien
se le prohíbe obrar por sí mismo. Se advierte la
presencia en ella de tres elementos: sujetos, objeto y
causa.
La Excepción, Vocablo derivado del latín
exceptio, excepción. Actualmente se pueden destacar dos
significados de la excepción: en Sentido abstracto y en
Sentido concreto.
La Pretensión Es la afirmación que hacen
los sujetos de derecho de merecer la tutela jurídica y la
aspiración de ser protegidos. Toda pretensión
admite ser descompuesta para su estudio en los distintos
elementos que la conforman, los sujetos, El objeto de la
pretensión y La causa de la pretensión.
BIBLIOGRAFÍA
http://html.rincondelvago.com/derecho-procesal-venezolano_1.html
http://html.rincondelvago.com/principios-procesales_1.html
http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/03/prepro.html
http://www.monografias.com/trabajos10/acci/acci
http://www.monografias.com/trabajos4/acciones/acciones
https://sites.google.com/site/lomasapuntes/teoria-general-del-proceso/resumen-alvarado-velloso/unidad-vii
Autor:
Maria de los
A.Pérez