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La prescripcion penal completa




Enviado por Daniel Rafael Díaz



  1. Marco
    teórico
  2. Naturaleza jurídica
  3. Clases
    de prescripción
  4. Jurisprudencia
  5. Conclusiones
  6. Bibliografía

Marco
teórico

  • CONCEPTOS
    BÁSICOS

  • NOCIÓN DE
    PRESCRIPCIÓN

La noción de la prescripción
abarca dos aspectos de la realidad.En primer lugar la
prescripción de la acción pública: el
vencimiento de cierto plazo tras la comisión de la
infracción constituye un obstáculo para el
ejercicio de la acción y para el enjuiciamiento.En segundo
lugar la prescripción de las sanciones: el vencimiento de
cierto plazo constituye un obstáculo para la
ejecución de una condena penal.

  • DEFINICIÓN JURIDICA DE
    PRESCRIPCIÓN:

El Código Penal reconoce la
prescripción como uno de los supuestos de extinción
de la acción penal. Es decir, que mediante la
prescripción se limita la potestad punitiva del Estado,
dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho
criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o
autores del mismo.

El artículo 80° del
Código Penal establece que la acción penal
prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada
por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad. En el
caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben
independientemente. En caso de concurso ideal de delitos, las
acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al
máximo correspondiente al delito más grave. En
ningún caso, la prescripción será superior a
veinte años. Tratándose de delitos con pena de
cadena perpetua, se extingue la acción penal a los treinta
años.

  • LA PRESCRIPCIÓN EN LOS
    SISTEMAS PENALES NACIONALES

La prescripción de la acción
pública existe en la mayoría de los ordenamientos
jurídicos para infracciones poco graves. Por lo que
respecta a las infracciones graves, hay varios ordenamientos
jurídicos que no tropiezan con este obstáculo en el
ejercicio de la acción pública. En particular, es
este el caso de los sistemas de "common law". Los legisladores de
los sistemas de derecho romano-germánicos bien han
instituido prescripciones bastante más largas que para las
infracciones leves, bien han excluido cualquier
prescripción para las infracciones graves.La
prescripción de las sanciones se acepta con menos
generalidad en los diferentes ordenamientos jurídicos. Los
sistemas jurídicos de "common law" hacen caso omiso de
ella, y los demás ordenamientos la limitan severamente.
Los plazos son, por lo general, muy largos para las infracciones
más graves. La prescripción de la sanción no
entra en juego habitualmente por lo que respecta a ciertas
infracciones o contra delincuentes supuestamente peligrosos o
reincidentes.

  • DIVERSO CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA
    PRESCRIPCIÓN DEL DELITO Y DE LA PRESCRIPCIÓN DE
    LA PENA

  • Los conceptos de prescripción
    del delito y de prescripción de la pena no son
    idénticos

La prescripción del delito es una causa de
extinción de la responsabilidad criminal que consiste en
el transcurso de un determinado plazo de tiempo desde la
comisión del delito sin que el procedimiento se dirija o
se reanude contra el culpable –arts. 131 y 132 del
código penal (CP)-. La prescripción de la pena, por
su parte, extingue la responsabilidad criminal debido al
transcurso de un determinado plazo de tiempo desde la
imposición firme de la pena, o desde la
interrupción de su cumplimiento, sin que la pena se
ejecute o se acabe de ejecutar –arts. 133 y 134 CP-. Al
igual que los conceptos no son iguales, tampoco lo es el
fundamento de cada una de estas causas de
extinción.

2.2 El fundamento de la
prescripción del delito:

Se puede considerar que tiene una triple vertiente, de
diferente relevancia: El principio de necesidad de
declaración de responsabilidad e imposición de
pena, los principios constitucionales de seguridad
jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas, y el derecho constitucional de defensa.

Parece bien asentada la idea de que la ausencia de
necesidad de pena constituye el argumento más
significativo a favor de dar relevancia a la prescripción
del delito. Esto es así porque los efectos que se han de
perseguir con la declaración de responsabilidad y
consecuente imposición de la pena se ven en la
mayoría de las ocasiones notablemente afectados por el
paso del tiempo. Si nos fijamos en los posibles efectos
preventivo-generales a conseguir, sean de intimidación
colectiva, sean de reforzamiento de las normas sociales, sean de
reafirmación de la vigencia del ordenamiento, parece claro
que éstos se atenúan o incluso desaparecen con el
devenir temporal: Para que tales efectos funcionen es preciso que
se mantenga en los ciudadanos una asociación cognitiva
entre la realización del comportamiento delictivo y la
posterior declaración de responsabilidad e
imposición de pena, asociación que, sin embargo,
resulta progresivamente más difícil a medida que el
comportamiento delictivo se aleja en el recuerdo. Y lo mismo
puede decirse respecto a los efectos preventivo-especiales
susceptibles de perseguirse sobre el propio delincuente: Su
eficaz intimidación será difícil de
conseguir si se le declara responsable e impone una pena
transcurrido un tiempo significativo tras su comportamiento, pues
sentirá la reacción penal como una respuesta a
destiempo y, por ello, injusta; en cuanto a los posibles efectos
resocializadores o inocuizadores, deben quedar circunscritos al
momento de la ejecución de la pena, momento procedimental
al que todavía no hemos llegado. En cualquier caso, la
necesidad de declarar la responsabilidad e imponer la pena
varía significativamente según la importancia del
delito, lo que explica incluso que ciertos delitos se consideren
imprescriptibles.

Por otro lado, el principio de legalidad material o de
seguridad jurídica, reconocido en nuestra
Constitución en sus arts. 9.3 y 25.1, así como el
derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones
indebidas, recogido en el art. 24.2 de nuestra
Constitución, se ven sin duda afectados por el retraso en
la verificación de la responsabilidad penal y la eventual
imposición de una pena: Cuando el transcurso del tiempo
desde la comisión del delito supera ciertos
términos se acentúa ilegítimamente en la
persona imputada o susceptible de ser imputada la incertidumbre y
la estigmatización ligadas necesariamente a un proceso
penal a iniciar o ya iniciado pero interrumpido. Resulta
razonable, por otro lado, que la legitimidad de mantener la
incertidumbre o la estigmatización se gradúe
temporalmente en función de la gravedad del delito
cometido.

Por último, no resulta inhabitual que el paso del
tiempo dificulte progresivamente la posibilidad de obtener las
pruebas precisas para verificar la responsabilidad de quien ha
cometido el delito, de asegurar su fiabilidad o de permitir una
valoración adecuada de ellas, lo que repercute sobre un
cabal entendimiento del derecho fundamental a la defensa
contenido en el art. 24.2 de nuestra Constitución. Parece
asimismo razonable que la obligatoriedad de correr esos riesgos
se acompase a la gravedad del delito cometido.

2.3 La prescripción de la
pena

No responde exactamente a los mismos fundamentos: El
principio de necesidad de ejecución de la pena, junto con
los principios constitucionales de seguridad jurídica y de
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, éstos
últimos con unos perfiles no coincidentes con los que
poseen en la prescripción del delito, contienen los
argumentos básicos. La razón basada en el derecho
constitucional de defensa deja de tener el papel del que
disfrutaba en la prescripción del delito, una vez que ya
se cuenta con una sentencia firme, y sin perjuicio de su
proyección sobre los incidentes de ejecución de
pena.

El principio de necesidad de ejecución de la pena
no se identifica con el de declaración de responsabilidad
e imposición de pena, aludido con motivo de la
prescripción del delito, como lo prueban, entre otros
argumentos, la existencia de instituciones como la de
sustitución de una pena por otra –arts. 88 y ss CP-,
la suspensión de la ejecución de la pena
–arts. 80 y ss., 60, 99 y 4.4 CP- o el indulto –L. de
1870 con sus reformas-, casos todos ellos en los que,
habiéndose considerado necesaria la declaración de
responsabilidad e imposición de una pena, no se ha
estimado preciso el cumplimiento de la pena impuesta, sea por su
sustitución por otra, sea por su no ejecución
provisional -que puede ser definitiva si se dan ciertas
condiciones-, sea por hacerse gracia de ella.

La ejecución de la pena puede no ser necesaria
porque está ya no satisface debidamente las funciones
preventivo-generales o preventivo-especiales. Por lo que se
refiere a las primeras, las pretensiones de intimidación
colectiva, reforzamiento de normas sociales o reafirmación
de la vigencia del ordenamiento pueden verse afectadas por el
devenir temporal de un modo más intenso aún que en
los supuestos de prescripción del delito, tanto por el
mayor periodo de tiempo transcurrido desde la comisión del
delito como por los efectos preventivos que la propia sentencia
condenatoria en sí misma ya produce. Por lo que se refiere
a las segundas, es bien conocido que la intimidación
individual se consigue en muchas ocasiones sobradamente con la
misma sentencia condenatoria; a su vez, las pretensiones de
resocialización o inocuización del delincuente
pueden verse sustancialmente modificadas con el transcurso de un
tiempo significativo desde la sentencia firme, dadas las
variaciones que se pueden registrar durante ese periodo de
inejecución de la pena, sea en las circunstancias
personales o el comportamiento del culpable, sea en la realidad
social en que éste se desenvuelve.

Los principios de seguridad jurídica y de derecho
a un proceso- en este caso de ejecución de la pena- sin
dilaciones indebidas ejercen su influencia sobre la
prescripción de la pena a partir de consideraciones
diversas a las formuladas respecto a la prescripción del
delito. Ahora atienden al hecho de que el retraso en la
ejecución de la pena repercute notablemente sobre el
contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el
efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y
que se ha visto significativamente reforzado por la condena
firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la
pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la
sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de
ejecución impide al condenado desarrollar sin
obstáculos su proyecto existencial o sus planes vitales en
la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean
afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la
prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el
condenado se encuentra a disposición de la justicia y
padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de
ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos,
ha planteado.

Ambos fundamentos, tanto el de necesidad de
ejecución de la pena como el ligado a la seguridad
jurídica y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
merecen una consideración matizada a tenor de la gravedad
de la pena impuesta, de modo semejante a lo ya dicho respecto a
la prescripción del delito. Sin embargo, el hecho de que
en la prescripción de la pena estemos ante una condena
firme, en lugar de ante una mera presunción de
responsabilidad, como sucede en la prescripción del
delito, hace que el transcurso del tiempo tarde más en
tener efectos fundamentadores de la
prescripción.

2.4 Consecuencia lógica de que la
prescripción del delito y la de la pena

Hace que respondan a conceptos y
fundamentos diversos es que su regulación no sea
coincidente.

En efecto, es tradición de nuestro
ordenamiento penal que ambas clases de prescripción se
regulen como causas diversas de extinción de la
responsabilidad criminal –art. 130 números 6 y 7
CP-, y que ello se refleje luego en un articulado netamente
separado, los arts. 131 y 132 CP para la prescripción del
delito, y los arts. 133 y 134 CP para la prescripción de
la pena.

Esa distinta localización
sistemática no tiene exclusivamente que ver con
dificultades ligadas a la necesidad de operar con una
institución, la prescripción, que tiene puntos de
referencia distintos, el delito o la pena. Está asimismo
vinculada al deseo de dotar de un contenido diverso a ambas
modalidades. En efecto, resulta fácil percibir que la
diversa regulación de los términos iníciales
de cómputo va más allá de lo exigido por el
diferente punto de partida –delito o pena-, que los plazos
de prescripción del delito y de la pena son notablemente
distintos, y que las previsiones de interrupción de una u
otra prescripción y sus efectos son diferentes
–arts. 131 a 134 CP

2.5 Aplicación y no aplicación de la
prescripción.

2.5.1 prescripción para funcionarios
públicos: duplicación del plazo.

Por consideraciones político criminales y
dogmáticas perfectamente razonables, el legislador ha
duplicado el plazo de prescripción de la acción
para los funcionarios públicos (delitos de
infracción de deber). Ahora, no en todos delitos cometidos
por funcionario público se duplica el plazo de
prescripción; se duplica en aquellos ilícitos
cometidos por funcionarios públicos que afecten "el
patrimonio del estado o de organismos sostenidos por este". Ahora
bien, en este punto habría que resolver la cuestión
de ¿Cuál de los plazos se duplica para el
funcionario? (solo el ordinario, el extraordinario, o ambos
plazos a la vez), ya la respuesta no puede ser otra: que el plazo
que se duplica en los supuestos de obligados especiales es el
plazo ordinario, que se deduce de la propia lógica de
duplicidad del plazo general y común a tenor de la
regulación legal y de su ubicación
sistemática. Así entonces, por un lado, si el
máximo de la pena para un delito es 4 años, este
plazo ordinario se duplica, y resulta 8 años, tiempo
necesario para la prescripción -del plazo ordinario- de la
acción (párrafo in fine, art. 80º CP). Y sin
embargo, por otro lado, en los supuestos en la cual "se
interrumpa" la prescripción por ilícitos cometidos
por funcionarios públicos, al plazo ordinario (4
años) duplicado (8 años) debe añadirse el
plazo extraordinario (2 años, mitad del ordinario). Con lo
cual, el plazo de prescripción de la acción penal
para un funcionario público en un delito cuya pena se
prevé como máximo de 4 años, la
prescripción surtiría efecto solo transcurridos 10
años. Esto significa, que el funcionario público no
se libera (ni tiene por que liberarse) de la persecución
penal del "plazo extraordinario" (párrafo in fine, art.
83º CP) muy independientemente al transcurso de la
"duplicidad del plazo ordinario" (párrafo in fine, art.
80º CP).

A efectos aclaratorios, hay que insistir que las reglas
generales de la prescripción expuestas son las que se
imponen a los "obligados especiales" en los supuestos de delitos
de funcionarios públicos, con la salvedad que para los
funcionarios públicos, el "plazo ordinario" de
prescripción se "duplica" por imperativo legal
(párrafo in fine, art. 80º CP). Por lo tanto, si se
"interrumpe" la prescripción, se dejará sin efecto
todo el plazo transcurrido, y para un delito cuya pena
máxima es 4 años, los 10 años que requiere
"en todo caso" para prescribir, se empezarán a computar a
partir del día siguiente de la interrupción con el
auto que da inicio al proceso penal contra el funcionario.
Algunos por menores de esta exposición ayudan a distinguir
de la siguiente manera, por ejemplo:

a)  Si el delito de tráfico de influencias,
conminado con una pena máxima de 4 años, fue
cometido por funcionario público el 06 de marzo de 1998,
el plazo ("duplicado el ordinario" y sumado el "extraordinario",
todo caso) de prescripción de la acción penal
tendría efecto solo después de transcurridos los 10
años, computados siempre a partir del auto de
procesamiento penal. Esto, porque la cualidad de funcionario
público duplica el plazo extraordinario al cómputo
total.

b)  Hay que acotar también que como la
prescripción opera de modo personalizado para cada
interviniente (autor o partícipe), ello implica que la
prescripción de la acción para Vladimiro Montesinos
hubiera surtido efecto por hechos cometidos el 06 de marzo de
1998, recién el 26 de mayo de 2011. y precisamente, esta
fecha de prescripción se explica porque el periodo
transcurrido desde el 06 de marzo de 1998 (momento de
comisión del ilícito) hasta el 25 de mayo de 2001
(fecha de apertura de instrucción penal contra montesinos)
quedo sin efecto computable por la interrupción de la
prescripción, y sólo se inicia nuevo cómputo
del plazo prescriptivo a partir del 26 de mayo de 2001, que
conforme a la aplicación de la regulación de la
prescripción antes apuntada, surtiría efecto
transcurridos 10 años después, por la cualidad
especial de funcionario público.

Ahora bien, lo que queda claro es que la
valoración de la prescripción de la acción
penal en todo caso, siempre debe discriminar la forma de la
intervención delictiva (autor o partícipe) y la
cualidad o circunstancia personal de los imputados. Y a pesar de
que la prescripción no está vinculada directamente
al injusto, sino más bien a la persecución penal
del hecho en sí misma, ella no limita distinguir las
formas de intervención delictiva en la cual pueda
determinarse y valorarse si la acción penal
prescribió o no.

  La calificación distintiva de las
formas delictivas, es propia de una valoración que se hace
en el momento de la vinculación de la intervención
delictiva con el injusto típico, y ello, procesalmente se
realiza aunque aún de manera previa con el auto de
apertura de instrucción, o en las respectivas ampliaciones
procesales de nuevas imputaciones. Sin embargo, esta
distinción se da ya por hecha (previamente) al momento de
la valoración de la prescripción.

Si bien el propio legislador en el texto punitivo
equipara las penas del instigador con las del autor, esto no
quiere decir, que ambos intervinientes en el delito, tengan la
misma cualidad, ni que todas sus consecuencias sean aplicables
por igual a ambos. Ello, por ejemplo, no puede aplicarse de igual
modo y siempre en la prescripción de la acción
penal. La determinación legal de igualar las penas para el
autor y el instigador (o el cómplice necesario) solo
constituye una valoración que considera la gravedad e
importancia del aporte del instigador a la realización del
injusto. Debe quedar completamente claro que la
equiparación legal de penas no confiere la misma
naturaleza interventiva al autor e instigador, ambos intervienen
en modo y con aportes distintos a la realización del
injusto, aunque la diferencia es más estrictamente
cuantitativa, en cuanto a su aporte. Que, legalmente, se haya
decidido equiparar las penas de ambos intervinientes (instigador
y autor) en el ilícito, no es más que una
decisión política criminal que no debe llevar a
controversias ni confusiones la aplicación de la
prescripción. Así, entonces, la equiparación
de la pena del instigador con la del autor, es apenas el dato
principal (y no único) a valorar para determinar
individualmente la prescripción de la acción penal.
No puede haber prescripción igual para todos cuando hay
distintas cualidades o circunstancias personales de los
intervinientes, por tanto, tampoco puede haber una
prescripción igual para todos aun cuando sea el hecho
cometido en colectividad de intervinientes. Y esto, claro
está, ocurre cuando hay interrupción de la
acción penal para los intervinientes en el delito, en
momentos distintos.

  2.5.2 Otras prescripciones determinadas en la
ley

Se describe los supuestos en los cuales la
regulación penal del art. 80º CP establece reglas
legales para la prescripción de la acción penal,
así por ejemplo: en caso que haya concurso de delitos, la
acción penal prescribe separadamente en el plazo
establecido para cada uno [párrafo segundo]. Para los
casos en la cual haya concurso ideal de delitos, la acción
penal prescribe cuando transcurra un tiempo igual al
máximo de la pena para el delito más grave
[párrafo tercero]. En los delitos que merezcan penas
distintas a la pena privativa de libertad, la acción
prescribe a los 3 años. Esta prescripción
está prevista para los delitos que prevén penas
restrictivas de libertad, limitativas de derechos y multa
[párrafo quinto]. También con cierta oscuridad en
la técnica legislativa se establece que: "la
prescripción, no será mayor de 20 años. Si
la pena máxima fuera la de cadena perpetua, la
acción penal se extingue a los 3 años
[párrafo cuarto]. Aquí el sentido interpretativo de
la institución de la prescripción, considerando su
finalidad, sistemática y contenido, debe entenderse a que
ningún caso la acción penal podrá ser mayor
de 20 años, si antes de ese periodo no se
judicializó formalmente la acción penal (art. 80
CP).

Ahora bien, los plazos de prescripción se reducen
a la mitad, cuando el agente tenía menos de 21 o
más de 65 años al tiempo de comisión del
hecho punible (art. 81º CP). Esta reducción de plazos
a la mitad del máximo de la pena, tiene consecuencias
distintas, según el grupo de casos al que se aplique,
así por ejemplo:

a) Cuando quien, con fecha 06 de marzo de 1998,
poseyendo menos de 21 o más de 65 años cometa el
ilícito de tráfico de influencias cuya pena
máxima es 4 años -siempre según el texto
legal a hoy modificado-, el plazo ordinario de
prescripción se reduce a mitad, quedando en 2 años;
con lo cual prescribe la acción el 06 de marzo de 2000.
Pero ello solo si antes de los 2 años de plazo, no se
hubiera abierto proceso penal en su contra. 

b) En cambio, si en el mismo supuesto, por el mismo
ilícito de 06 de marzo de 1998, se abriera proceso penal
el 5 de marzo de 2000 (suponiendo una fecha cualquiera), este
acto jurisdiccional interrumpiría la prescripción y
dejaría sin efecto el tiempo transcurrido, con lo cual
empezaría un nuevo cómputo del plazo de
prescripción. Y como en todo caso, para los supuestos en
los cuales haya interrupción de la prescripción, se
tiene en consideración el plazo ordinario "reducido a
mitad" -de 4 años queda en 2 años- (art. 81º
CP), a la misma que se le suma el plazo extraordinario -1
año- (art. 83º CP). Aquí en este supuesto, el
plazo (ordinario y extraordinario) "reducido a la mitad" de
prescripción quedaría en 3 años, el cual es
computado como un nuevo plazo de prescripción a partir del
momento (día siguiente) de la interrupción.
Entonces, si se "interrumpió" la prescripción el 5
de mayo de 2000, se inicia el nuevo computo del plazo, el 6 de
marzo de 2000, prescribiendo la acción penal, en todo
caso, el 06 de marzo de 2003, para los imputados restringidos que
tienen menos de 21 o más de 65 años (en este
sentido, la regulación de la interrupción de la
prescripción: primer, segundo y cuarto párrafo,
art. 83º CP).

2.5.3 Derecho de renuncia a la
prescripción

La aplicación de las reglas generales de la
prescripción, distinguiendo los amplios grupos de casos,
racionaliza la aplicación correcta del instituto de la
prescripción e impide la impunidad de los delitos,
posibilitando determinar la responsabilidad penal o no de los
procesados. Este es el sentido jurídico-dogmático
para soluciones justas, y es el sentido de la ratio legis de la
prescripción en la codificación penal.

Como ya se anotó con anterioridad, la
resolución de prescripción de la acción
penal no es una declaración de la inocencia del procesado,
tampoco de condena claro está. Sin embargo, muchas veces
algunos "interesados" pretenden dotarle alguna calidad
próxima (o igual) a una resolución de inocencia,
pero nada más lejos de la naturaleza declarativa de
inocencia. Así, por ejemplo, puede que el ilícito
cometido a la luz de los hechos y pruebas sea evidente (que con
seguridad conllevará a la condena), pero que por
transcurso de un plazo determinado surte efecto la
prescripción, archivándose el caso. Es decir, en el
procedimiento de algunos casos puede suceder que sólo haya
faltado tiempo procesal para declarar la condena penal del
procesado (o incluso se le haya absuelto).

Por ello, existe el derecho del imputado de renunciar a
la prescripción de la acción penal (art. 91º
CP). Puesto que quien es y se siente inocente, tiene la
vía legal para que judicialmente se le declare inocente y
absuelva los cargos imputados. La consagración de este
derecho, constituye una innovación importante del
legislador peruano que reconoce el derecho de la persona
procesada a renunciar a la prescripción de la
acción penal.

Naturaleza
jurídica

La prescripción es una
institución jurídica en virtud de la cual el
transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los
derechos o facultades de las personas o en cuanto el ejercicio de
ciertas facultades de parte de la administración
pública, como el ejercicio de su facultad punitiva que
tiene efectos respecto de los particulares.

Sobre la naturaleza jurídica de la
prescripción existen dos interpretaciones; una restrictiva
que concibe esta institución de naturaleza carácter
procesal, fundada en razones de seguridad jurídica y no de
justicia intrínseca, cuya aplicación se haga
depender de la concurrencia del elemento subjetivo de abandono o
dejadez en el ejercicio de la propia acción y, otra, que
es contraria a la primera, que considera a la prescripción
como institución de naturaleza sustantiva o material,
fundada en principios de orden público, interés
general o de política criminal que se reconducen al
principio de necesidad de la pena, insertado en el más
amplio de intervención mínima del Estado en el
ejercicio del ius puniendi, concepción según la
cual la aplicación de la prescripción depende
exclusivamente de la presencia de los elementos objetivos de
paralización del procedimiento y transcurso del plazo
legalmente establecido, con independencia y al margen de toda
referencia a la conducta procesal del titular de la acción
penal.

La primera de dichas construcciones conceptuales es
característica del derecho privado y la segunda más
acorde con la finalidad del proceso penal, y así lo
declara constantemente la Jurisprudencia.

Desde que la Jurisprudencia admitió de forma
unánime la naturaleza material y no procesal de la
prescripción en materia penal, la alegación de la
prescripción dejó de estar reservada exclusivamente
al artículo de previo pronunciamiento, sino que por su
naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en
cualquier fase del proceso, antes o después del juicio
oral, en la sentencia, en el recurso, etc.

Clases de
prescripción

  • Prescripción ordinaria:

Cuando la máxima pena transcurre sin
interrupción: Ej.: Juan Pérez comete un delito de
hurto el 1° de enero del 2004 y desaparece y regresa el 2 de
enero del 2006, entonces se extingue.

El término de la prescripción se
interrumpe con cualquier acto que practique el ministerio
público o el juzgado.

Cuando se interrumpe la prescripción los
términos que correrán se dejan sin efecto y se
vuelve a contar de nuevo hasta que sobrepase en la mitad del
término ordinario.

  • Prescripción
    extraordinaria:

Cuando se interrumpe la prescripción.

La prescripción de la acción penal no
extingue la acción civil reparatorio solo la pena o
persecución de la pena.

En los delitos instantáneos se computa
desde su comisión.

Ej.: Ultraje carnal.

En los delitos permanentes se computa desde que
cesa la permanencia en el tiempo.

Ej.: Secuestro.

En los delitos conexos o complejos o concurso
real un sujeto comete varios hechos en tiempos y lugares
diferentes.

Ej.: Juan Pérez roba, viola, estafa.

Esto prescribe c/u en su respectivo delito.

Cuando se trata de funcionarios públicos
que cometen un agravio del patrimonio del Estado la
prescripción se aumenta en la mitad.

Ej.: Peculado

Cuando se trata de inculpados con incapacidad
relativa aquellos de 18 a 21 años
se reduce a la
mitad.

Jurisprudencia

El Tribunal Constitucional al emitir
sentencia en el Exp. N° 05922-2009-PHC/TC desarrolla estos
conceptos:

Prescripción de la acción
penal

En lo que respecta a los extremos de la
demanda que se refieren: a) A que el delito por el cual el actor
ha sido condenado es, de acuerdo al criterio esgrimido por la
Sala suprema demandada, de naturaleza permanente, a pesar de que,
según la dogmática penal, tendría más
bien naturaleza instantánea; b) A que la Sala suprema
expidió la ejecutoria cuestionada cuando ya había
vencido en exceso el plazo de prescripción de la
acción penal; debe manifestarse que, conforme a lo
señalado anteriormente por este Tribunal [Cfr. Exp.
Nº 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda
Pedemonte], la prescripción, desde un punto de vista
general, es la institución jurídica mediante la
cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos
o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es
una causa de extinción de la responsabilidad criminal
fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos
humanos o en la renuncia del Estado al iuspunendi, bajo
el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la
infracción, existiendo apenas memoria social de ella.
Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el
principio pro hómine, la ley penal material
otorga a la acción penal una función preventiva y
resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad
punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que,
pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre
jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho
tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el
principio de seguridad jurídica.

Así, la ley considera varias razones
que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las
cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas
naturales (muerte del infractor), criterios de
pacificación o solución de conflictos sociales que
tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o
prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado
(amnistía).

En este orden de ideas resulta lesivo al
derecho al plazo razonable del proceso que el representante del
Ministerio Público, titular de la acción penal,
sostenga una imputación cuando ésta se ha
extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad
persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se
encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra
instrucción en tales supuestos.

El Código Penal reconoce la
prescripción como uno de los supuestos de extinción
de la acción penal. Es decir, que mediante la
prescripción se limita la potestad punitiva del Estado,
dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho
criminal y determinar la responsabilidad del supuesto autor o
autores del mismo.

Prescripción de la acción
penal y justicia constitucional

Conforme a lo expuesto, la
prescripción de la acción penal tiene relevancia
constitucional, toda vez que se encuentra vinculada al contenido
del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte
del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas
de las demandas de hábeas corpus, en las que se ha alegado
prescripción de la acción penal, han merecido
pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. (Cfr. STC
Exp. N.° 2506-2005-PHC/TC; Exp. N.° 4900-2006-PHC/TC;
Exp. N.° 2466-2006-PHC/TC; Exp N.°
331-2007-PHC/TC).

Sin embargo, es preciso indicar que, no
obstante la relevancia constitucional de la prescripción
de la acción penal, el cálculo de dicho lapso
requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de
aspectos que no corresponde a la justicia constitucional. En
efecto, conforme al artículo 82º del Código
Penal el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en
que se consumó el delito (para el delito
instantáneo) o desde el momento en que cesó la
actividad delictuosa (en los demás casos). Como es de
verse, determinar la prescripción de la acción
penal requerirá previamente establecer la fecha en que
cesó la actividad delictiva o el momento de la
consumación, lo que es competencia de la justicia
ordinaria. 

En caso de que la justicia penal determine
todos los elementos que permiten el cómputo del plazo de
prescripción, podrá cuestionarse ante la justicia
constitucional la  prosecución de un proceso penal a
pesar de que haya prescrito la acción penal. En caso
contrario, la pretensión deberá ser rechazada.
Así, este Tribunal Constitucional en la sentencia
recaída en el Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC, no obstante
la relevancia constitucional que ostenta la prescripción
de la acción penal, no pudo estimar la pretensión
incoada toda vez que la justicia ordinaria no había
establecido la fecha de consumación del ilícito,
aspecto crucial para determinar el plazo de prescripción
de la acción penal, lo cual no puede ser dilucidado por la
justicia constitucional.

En tal sentido, siempre que la
prescripción de la acción penal implique la
dilucidación de aspectos que concierna evaluar a la
justicia ordinaria, la demanda deberá ser
rechazada.

Conclusiones

  • Como se ha observado, la prescripción que
    aplica la jurisprudencia está basada esencialmente en
    el simple cómputo de plazos a partir del momento del
    hecho consumado, y es la consecuencia del fácil
    recurso al que recurren los imputados para hacer archivar los
    procesos en su contra. Y ello debe y tiene que cambiar para
    bien de la justicia, porque además la
    prescripción no es solo aquel sencillo cómputo
    de plazos referidos, sino es una institución un tanto
    más compleja. Por ello, si hay una adecuada
    aplicación del instituto de la prescripción, si
    una persona imputada posee suficiente elementos de juicio y
    probatorios para determinar una sentencia absolutoria,
    debería renunciar a la prescripción, claro que
    para ello se requiere poseer confianza en la
    administración de justicia.

Bibliografía

  • GONZÁLES TAPIA, María
    Isabel
    .

"La prescripción en el derecho
penal
", Madrid, 2003.

  • MIXAN MASS, Florencio.

"El debido Proceso y el Procedimiento Penal,
Revista Vox Juris de la Universidad de San Martin Porres, 1995,
lima.

  • ROXIN, Claus.

"Dogmática Penal y Política
Criminal
". Traductor y Editor Dr. Manuel A. Abanto
Vásquez. IIDEMSA. Lima. 1998.

  • http://www.monografias.com/cgi-bin/search.cgi?query=PRESCRIPCI%D3N%20PENAL

  • http://www.monografias.com/trabajos71/accion-penal/accion-penal2

DEDICATORIA:

A los futuros abogados
penalistas

y a todo aquel lector que se precie
de

leer el presente trabajo

 

 

Autor:

Fernández Sangay,
Josué

Gonzales Edquen, William

Pérez Carhuajulca,
Miguel

Rafael Díaz,
Daniel

Vásquez Rojas,
Estefany

CURSO:

PENAL GENERAL

CICLO:

III B

Monografias.com

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLÍTICAS

Cajamarca 18 de Junio del 2011

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