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A proposito del feminicidio




Enviado por cristel junchaya




    A propósito del feminicidio –
    Monografias.com

    A propósito del
    feminicidio

    Hoy, escuchaba las noticias, y me llamó
    poderosamente la atención la ferocidad y crueldad con que
    había sido maltratada una mujer por parte de su
    conviviente y me pregunté, ¿es que no somos capaces
    de evitar por nosotras mismas tanta
    agresión?¿qué pasó con ese
    sentimiento que algún día los unió como
    pareja?, ¿cuál es la respuesta de la sociedad
    políticamente organizada, frente a estas
    agresiones?

    Esta mujer, murió; y el hecho fue materia de
    discusión en clases, expresando nuestros puntos de vista,
    discentes y docente, ya que precisamente el tema tratado era
    homicidios agravados – parricidio.

    En la apasionada conversación se dejó por
    sentado que la vida humana como bien jurídico protegido,
    es un derecho inherente al ser humano y es tan importante que es
    el único bien que no es de libre disposición; es
    considerado unánimemente como un valor en sí mismo,
    y que si bien nos pertenece a cada uno, siendo por ello
    individual, goza de una protección, colectiva, estatal y
    supra nacional.

    Bajo éste presupuesto certero, debemos colegir
    que toda vida humana es importante, sea ésta, la de un
    hombre o la de una mujer.

    Esta vida humana, se desarrolla dentro de una familia,
    que es el núcleo de la sociedad; el hogar, el espacio de
    protección, el lugar donde por primera vez tenemos la
    sensación de encontrarnos seguros, el espacio donde
    conocemos el respeto a uno mismo y al otro, el lugar donde nacen
    las primeras reglas de convivencia; siendo que a partir de
    allí, la sociedad se organiza y es el Estado quien brinda
    seguridad jurídica.[1]

    Sin embargo, las investigaciones determinan que es
    dentro de éste núcleo primario de convivencia, la
    familia, donde paradójicamente, se generan las situaciones
    de mayor inseguridad y de violencia, principalmente contra la
    mujer, sea ésta adulta, adolescente o
    niña.

    Resultando que el género más violentado es
    el femenino y peor, según las estadísticas
    publicitadas, los homicidios "contra la mujer esta
    incrementándose cada día, en un año se han
    registrado 297 casos de violencia extrema contra la mujer de los
    cuales más del 56% han culminado con la muerte de la
    agredida.[2]

    El Ministerio Público, mediante el Boletín
    Semanal del Observatorio de la Criminalidad, señala que en
    el período 2009 – 2011 se ha registrado un total de
    3,862 víctimas de homicidio, de las cuales el 19.9% (770)
    era mujer y el 80.1% (3,092) hombre. Del total de víctimas
    mujeres, el 49.9% (384) lo fue de un feminicidio (331 de uno
    íntimo y 53 de uno no íntimo), el 15.1% (116) lo
    fue de un posible feminicidio y el 35% (270) de un homicidio que
    no constituye feminicidio
    . También señala, el
    citado Boletin, que el 46.5% de mujeres (358) murió
    presuntamente a manos de su pareja, expareja, familiar o conocido
    hombre, mientras que el 3.4% de los hombres (106) murió
    presuntamente a manos de su pareja o expareja, familiar o
    conocida mujer.[3]

    Por su parte en el Plan Nacional contra la Violencia
    hacia la mujer 2009-2015, peruano, indica que por un estudio
    realizado por DEMUS 2004-2007, se conoce que por lo menos un
    promedio de nueve mujeres mueren al mes,
    en condiciones de
    discriminación y violencia basada en el
    género[4]

    Recientemente la Organización Small Arms Survey,
    en su informe "Feminicidio: Un problema Global" señala que
    catorce países de Latinoamérica y el Caribe se
    encuentran entre los veinticinco estados con mayor tasa de
    feminicidios, entre ellos se encuentran nuestros países
    vecinos de Colombia y Bolivia y que en general, los porcentajes
    de feminicidio son más elevados en países
    caracterizados por altos niveles de violencia, y en estos casos
    las mujeres "son atacadas en la esfera pública y los
    asesinatos son perpetrados en un clima general de indiferencia e
    impunidad".[5]

    Por ello, si bien el homicidio, como delito
    genérico, es tratado por el derecho penal como uno de las
    más importantes conductas descritas como hecho punible, la
    figura de extinción de la vida de una mujer, se le ha dado
    un tratamiento jurídico penal especial,
    denominándolo feminicidio.

    Recuerdo que, durante aquel diálogo, otro alumno
    me preguntó, ¿porque a la mujer se le debe proteger
    de esa manera, con una calificación especial?; es que
    acaso su vida tiene más valor que la del hombre?
    ¿dónde está la igualdad que propugna la
    sociedad actual?

    Reflexiono y retorno al concepto anterior , la Vida es
    el más importante valor, con relevancia jurídico
    penal, sea la vida de un hombre o de una mujer, pero resulta que
    en una sociedad como la nuestra, donde aún mantenemos a la
    mujer discriminada y que los estudios sociológicos
    explican que las mujeres en general y las llamadas
    indígenas o las que se encuentran en condiciones
    económicas menos favorecidas, en especial, son vistas como
    blanco fácil para la violencia porque la sociedad las
    sitúa en lo más bajo de la jerarquía social
    y económica,[6] donde a todas luces , como
    lo dicen las estadísticas, señalan que el ser
    humano mas violentado por el otro sexo, es la mujer,
    afectándola desproporcionalmente, encontrándose
    definitivamente en un estado de
    indefensión,[7] se justifica la
    denominación especial, específica y el trato
    jurídico diferenciado, llamando feminicidio.

    El feminicidio, parte del bagaje teórico
    feminista, procede tanto de las autoras Diana Russell y Jill
    Radford en su obra "Femicide. The politics of woman killing" como
    por Mary Anne Warren en 1985 en su libro "Gendercide: The
    Implications of Sex Selection
    ". Ambos conceptos fueron
    castellanizados por la política feminista mexicana Marcela
    Lagarde como "feminicidio", siendo adoptado este término,
    tras un largo debate, frente al término
    "genericidio".

    Más recientemente, en el año 2009, el 16
    de noviembre, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
    emitió una sentencia considerada ejemplar sobre el
    asesinato en el año 2001 de varias jóvenes
    mexicanas de Ciudad Juárez, utilizando y definiendo el
    feminicidio como el "homicidio de mujer por razones de
    género".

    Actualmente, el feminicidio se conceptualiza como "el
    homicidio evitable de mujeres por razones de
    género"[8], como la extinción de la
    vida de "una mujer en condiciones de discriminación y
    violencia basada en el
    género"[9]

    El término, feminicidio, no solo es reciente sino
    también novedoso y por ello está en busca de un
    sitial dentro del campo del sistema penal, al ser una modalidad
    de violencia dirigida directamente hacia la mujer, un crimen que
    afecta únicamente la vida de las mujeres, se diferencia
    del homicidio como figura delictiva genérica y
    también del parricidio o del uxoricidio, buscando
    calificar su agravante en la motivación, en el fuero
    interno del agente para cometer el hecho punible, que
    sería la aversión u odio o desprecio a la mujer
    como sexo (condición fisiológica, orgánica y
    anatómica que diferencian el hombre de la mujer) o como
    género (conjunto de pautas culturales con las que se
    asocian los comportamientos que deben tener tanto hombres como
    mujeres).

    En el feminicidio, no se trata de relevar, como en el
    parricidio o en el uxoricidio, la relación parental
    consanguínea o legal, como circunstancia agravante, sino
    el desprecio por la vida de la mujer, por tanto la
    agravación estaría, en la respuesta feroz del
    sujeto activo por el solo hecho de que la naturaleza le haya
    prodigado al sujeto pasivo, el sexo femenino.

    Por otro lado es pertinente señalar que,
    doctrinariamente existen dos clases de feminicidio, el intimo,
    que son los asesinatos cometidos por hombres con quienes la
    víctima tuvo una relación familiar de convivencia o
    afines y el feminicidio no íntimo, que es el asesinato
    cometido por hombres con quienes la víctima no tuvo una
    relación íntima, convivencia o afines.

    Entonces, para que una conducta típica, deba de
    determinarse si un homicidio de mujer es un feminicidio no debe
    necesariamente de conocerse la relación entre el
    victimario con la víctima, ni cómo lo ejecuta o
    perfecciona, ni en qué contexto realiza la conducta
    punible, toda vez que para determinar esa distinción entre
    la neutralidad del homicidio o el parricidio con el feminicidio,
    lo que se debe comprobar es "la violencia de género contra
    las mujeres"[10], es la ferocidad
    [11]con que se extingue la vida a la mujer, como
    expresión de odio a su condición, al existir no
    solo el feminicidio íntimo , sino también el no
    íntimo, como se ha expresado.

    También resulta importante analizar esta figura
    criminal, teniendo en cuenta de manera especial la
    Convención de Belém do Pará, al ser una
    norma supra nacional que promueve la protección a la
    mujer, al señalar en su artículo 1°, que "debe
    entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción
    o conducta, basada en su género, que cause muerte,
    daño o sufrimiento físico, sexual o
    psicológico, tanto en ámbito público como en
    privado".

    Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal
    Internacional, al definir la voz género, indicando que "se
    refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de
    la sociedad"[12] , colabora con una mejor
    interpretación de la norma antes
    señalada.

    De otro lado, la obligación jurídica de
    garantizar los derechos humanos, en atención a la
    subscripción de los Tratados Internacionales, incluye la
    adopción de medidas legislativas que los promuevan,
    buscando su disfrute, promulgando leyes que protejan todos los
    bienes jurídicos, pero en primer orden la vida y la
    integridad de los seres humanos, emitiendo también las de
    carácter penal donde se describa la conducta
    ilícita, y la consecuencia jurídica, de manera
    precisa y clara.

    Siete son los países latinoamericanos,
    México, Costa Rica, Guatemala, Chile, El Salvador,
    Perú y Nicaragua, que ya han tipificado como delito el
    feminicidio/femicidio. En algunos casos el nombre de la ley se
    refiere expresamente a este fenómeno. En otros a la
    violencia contra las mujeres o a términos similares y un
    articulado de la ley recoge el término
    feminicidio/femicidio Pero además, el significado que se
    da a ambos varía. En algunos casos, la mayoría, se
    ciñe al feminicidio íntimo, en otros se opta por un
    concepto amplio de violencia contra las
    mujeres.[13]

    Basado en lo antes mencionado y entendiéndose que
    la violencia generada contra la mujer buscando su muerte, es un
    claro atentado a sus derechos humanos, en el Perú se ha
    emitido la Ley N° 29819[14]mediante la cual se
    señala al homicidio dirigido a mujer como un feminicidio,
    como un delito especial, por la calidad de la
    víctima.

    Esta norma, además de encontrarse a la vanguardia
    con las normas internacionales, al abandonar la neutralidad de
    género en el tipo penal, pone en relieve la particular
    violencia que afecta a las mujeres, al considerarlas como sujetos
    pasivos de la especial conducta ilícita dolosa, buscando
    garantizar la vida, la integridad, la dignidad, la
    protección de todas las mujeres, particularmente cuando
    por condición de género, en las relaciones de poder
    o confianza, son asesinadas, como muestra de menosprecio a sus
    derechos.

    Es de resaltar, que en nuestra norma penal, las
    consecuencias jurídicas para el parricidio y para el
    feminicidio son idénticas, evitando así un
    cuestionamiento sobre la valoración de la vida de un
    hombre o de una mujer o una discriminatoria "sexualización
    de la respuesta punitiva"[15] de parte del Estado
    o peor aún, cuestionar la constitucionalidad de la norma.
    Esta paridad en las sanciones la considero valioso, ya que es una
    muestra de la importancia del bien jurídico vida, sin
    distinción de género. Pero, el distinguir la muerte
    de una mujer, como feminicidio, tengo la certeza, si
    ayudará a evidenciar la violencia producida contra las
    mujeres y generará una información
    estadística desagregada[16]facilitando la
    emisión de políticas públicas de
    prevención general y específica, necesaria para una
    política criminal adecuada, demandando una justicia que
    responda con rapidez y con firmeza frente a estos hechos
    delincuenciales.

    Sin embargo, cuestiono el texto del tipo penal
    modificado, cuando señala en la parte final del
    párrafo en cuestión que a la letra indica: .."o
    estuvo ligada a él por una relación sentimental
    análoga…" al contemplar que se podría
    vulnerar el principio de legalidad,[17] al no ser
    taxativa, pues bien podríamos estar pensando que se
    refiere a una relación amorosa pasajera o de pronto
    solamente que se refiere a las relaciones estables y prolongadas
    en el tiempo, debiendo de tener los requisitos normativos de una
    convivencia o de un matrimonio; por lo que al no ser clara y
    precisa en este supuesto, se estaría dejando al "criterio"
    del denunciante, del investigador o del juzgador, su
    interpretación.

    Asimismo, considero que la citada Ley N° 29819 no
    recoge en todo su contexto el concepto de feminicidio, al
    circunscribir la conducta punible a la circunstancia de la
    relación parental legal de conyugue o conviviente cuya
    víctima es la mujer o estuvo ligada a él por una
    relación sentimental análoga,
    ciñéndolo al ámbito del feminicidio
    íntimo, dejando en estado de desprotección a las
    mujeres muertas en manos de misóginos, que actúan
    sin que tengan o hayan tenido ésta relación
    sentimental o vínculo con la víctima, máxime
    si por lo general, este es el corolario de una agresión de
    tipo sexual previa. Esta ley, tampoco reconoce al llamado
    "feminicidio por conexión", el mismo que se "refiere a las
    mujeres que fueron asesinadas al defender a una mujer que
    está siendo atacada por un hombre. Es el caso de mujeres
    y/o niñas que trataron de intervenir o fueron atrapadas en
    la acción del femicida"[18]

    Por todo ello, estimo que debemos comprender en esta
    figura jurídico- penal, también las conductas
    ilícitas penales que corresponde al feminicidio no
    íntimo; como ya lo tienen en otras legislaciones como en
    México que se refiere a la violencia feminicida que la
    define como "la forma extrema de violencia de género
    contra las mujeres, producto de la violación de sus
    derechos humanos, en los ámbitos público y privado,
    conformada por el conjunto de conductas misóginas y puede
    queden culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de
    mujeres"; o en Guatemala, que regula el feminicidio,
    definiéndolo como "la muerte violenta de una mujer,
    ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder
    entre hombres y mujeres, en ejercicio del poder de género
    en contra de las mujeres" o en El Salvador, donde se maneja dos
    términos, el de violencia feminicida y el de feminicidio
    como tipo penal reconociendo el feminicidio agravado y el
    suicidio feminicida, entre otros.

    Finalmente, basada en las razones expresadas, opino que
    en Perú, deberíamos valorar la posibilidad de tener
    al feminicidio como un tipo penal diferenciado, como "Delitos
    relacionados con la violencia de género" en el que se
    describa como supuesto de hecho la muerte de la mujer, por
    razones asociadas a su género, tomando en cuenta las
    conductas encerradas en los conceptos de feminicidio
    íntimo, no íntimo y por conexión,
    ocasionados dentro del ámbito privado y
    público,[19]correspondiendo tener sumo
    cuidado en la consecuencia jurídica a imponer, como
    respuesta del Estado a éstas conductas execrables,
    debiendo, a mi criterio, asignar sanciones iguales a las que
    afectan la vida de los hombres; a efectos de evitar normas
    cuestionadas por su falta de constitucionalidad o por crear
    nuevas formas de discriminación, precisamente por
    género, pues lo que motiva estas nuevas figuras
    jurídicas, no es sino que el hombre y la mujer tengan
    iguales derechos, libertades, oportunidades y obligaciones,
    evitando cualquier condición que menoscabe su
    dignidad.

    Y hasta aquí, estas líneas a
    propósito del feminicidio, promovidas por algunos de mis
    alumnos que en forma espontánea, me motivaron a que
    escriba sobre este tema.

     

     

    Autor:

    Cristel Junchaya
    Vera[20]

     

    [1] El artículo 4.1 de la
    Convención Interamericana de los Derecho Humanos,
    estipula: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
    Este derecho estará protegido por la ley y, en general,
    a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
    privado de la vida arbitrariamente. El artículo 5 de la
    Convención establece: 1. Toda persona tiene derecho a
    que se respete su integridad física, psíquica y
    moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas graves
    o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada
    de liberad será tratada con el respeto debido a la
    dignidad inherente al ser humano. […] El artículo
    7 de la citada Convención dispone: Toda persona tiene
    derecho a la libertad y a la seguridad personales

    [2] Reporte Feminicidio en el Perú.
    Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán

    [3] Boletín Semanal del Observatorio
    de Criminalidad del Ministerio Público- N° 22.
    “Feminicidio en el Perú”. Febrero 2012-
    Lima-Perú.

    [4] Una aproximación a la
    situación de la mujer en el Perú.
    Dirección General de la Mujer-Ministerio de la Mujer y
    Desarrollo Social. 26 de Enero 2010

    [5] Informe “Feminicidio: Un problema
    Global” , Organización Small Arms Survey. Ginebra
    Marzo 2012 www.smallarmssurvey.org

    [6] Revista Diagnóstico. Volumen 45.
    Número1. Percy Pácora Portella y Rommy Kendall
    Flomer y Reporte Feminicidio en el Perú. Centro de la
    Mujer Peruana Flora Tristán

    [7] “Es la mujer  de escasa
    cultura asentada en la ciudad, por tanto en un proceso
    incompleto de transculturación que puede devenir
    más bien en aculturación, por tanto no solo no
    asume valores, tampoco cambia los suyos, simplemente pierde
    ambos y queda en el limbo, entonces, como y a quien quejarse de
    conductas violentes, si ni siquiera sabe como la deben tratar;
    el problema es socio-cultural y… si a eso se suma la
    mala economía, pues sigue la violencia como circulo
    vicioso”. (Lic.Petry Lazo- ex Decana de la Facultad de
    Servicio Social de la Universidad Nacional Federico Villarreal.
    Coloquios Personales. Mayo 2012)

    [8] Diccionario de la Lengua
    Española.

    [9] Plan Nacional contra la Violencia hacia
    la Mujer 2009-2011.

    [10] Sentencia de la Corte Interamericana de
    Derechos Humanos CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO
    ALGODONERO”) VS. MÉXICO- SENTENCIA DE 16 DE
    NOVIEMBRE DE 2009 (EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO,
    REPARACIONES Y COSTAS)

    [11] La ferocidad requiere que la muerte se
    haya causado por un instinto de perversidad brutal o por el
    solo placer de matar, esto es que el comportamiento delictivo
    es realizado por el agente sin ningún motivo o
    móvil aparentemente explicable. (Sala Penal Cuzco. R.N.
    N°1425-99)

    [12] Art. 7.3. del Estatuto de Roma.
    Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 7.3. A los
    efectos del presente Estatuto se entenderá que el
    término “género” se refiere a los dos
    sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El
    término “género” no tendrá
    más acepción que la que antecede.

    [13] La tipificación del feminicidio
    en América Latina Jueves 22 de marzo de 2012. | Autor/a:
    Elena Laporta/ Feminicidio.net Radio Internacional
    Feminista.

    [14] LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 107
    DEL CÓDIGO PENAL Artículo único.
    Modificación del artículo 107 del Código
    Penal Modificase el artículo 107 del Código
    Penal, en los términos siguientes:
    “Artículo 107. Parricidio / Feminicidio El que, a
    sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o
    adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su
    conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya
    sostenido una relación análoga será
    reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince
    años. La pena privativa de libertad será no menor
    de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las
    circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y
    4 del artículo 108. Si la víctima del delito
    descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del
    autor, o estuvo ligada a él por una relación
    análoga el delito tendrá el nombre de
    feminicidio.”

    [15] María Acalé Sanchez.
    “la Discriminación hacia la mujer por razón
    de género en el Código Penal. Editorial Reus.
    Madrid 2006,Pág.11 en ¿Tipificar el Feminicidio?
    Patsilí Toledo Vasquez. Pág. 215

    [16] Reporte Feminicidio en el Perú.
    Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán: “La
    ausencia de un registro estadístico amplio y que
    concretice tanto cuantitativamente como cualitativamente los
    casos de feminicidio en nuestro país motivó al
    CMP Flora Tristán a realizar un estudio y seleccionar
    por un año la información que reportan día
    a día dos diarios de cobertura nacional sobre los casos
    de feminicidios: “ La República”“
    Aja”

    [17] El Principio de Legalidad penal Formal
    es un axioma jurídico por el cual ningún hecho
    puede ser considerado como delito sin que la ley anterior lo
    haya previsto como tal. La descripción del delito o
    situación peligrosa tiene que preceder al acto delictivo
    o al comportamiento peligroso. Considera y castiga como delito,
    todo hecho que esté en la ley como tal. No considera ni
    castiga los hechos que no estén en la ley, aun cuando
    esos hechos sean lesivos a la sociedad o al individuo.

    [18] Publicación: Tipos de
    Feminicidio.
    http://www.terra.cl/noticias/especiales/2007/femicidio/index.cfm?id_reg=862489&id_cat=2513&tipo=nota

    [19] “El concepto teórico es
    más amplio y no está restringido a los homicidios
    íntimos, por ello se propondrá una
    modificación normativa para tipificar el feminicidio
    como el homicidio de una mujer que ocurre en un contexto de
    pareja, violencia familiar o de discriminación de
    género “, dijo Jara Velásquez durante su
    participación en la Mesa Redonda “Feminicidio en
    el Perú” organizado por el Grupo ATV.
    http://www.mimdes.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=3997:feminicidio-debe-incluir-tambien-asesinatos-por-discriminacion-de-genero&catid=118:noticias-en-texto-&Itemid=193

    [20] Abogada por la Universidad Nacional
    Federico Villarreal. Con estudios de Maestría en
    Ciencias Penales y Post Grado en Derecho Penal, Procesal Penal
    y Criminalística. Docente Universitaria.

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