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La Protección al Consumidor en el Comercio Electrónico



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Sujetos del Derecho del
    Consumidor
  3. El
    Empresario o Comerciante y el Consumidor en el Comercio
    Electrónico
  4. Acto
    de Consumo
  5. Derechos y Obligaciones Fundamentales de la
    Protección a los Consumidores
  6. La
    Publicidad o Comunicaciones Comerciales
  7. Alcances de la contratación
    electrónica en el Derecho de Protección al
    Consumidor
  8. Conclusión
  9. Bibliografía

Introducción

Durante las últimas décadas el Derecho de
Protección del Consumidor ha jugado un papel importante en
las relaciones comerciales que se viven cotidianamente. Esto ha
hecho que la importancia de esta materia vaya tomando cada vez
más relevancia a nivel mundial. Junto a esto tenemos al
Derecho del Comercio Electrónico, rama totalmente nueva
que ha venido a dinamizar las relaciones comerciales como se han
conocido hasta ahora. Siendo que esta nueva rama en nuestra
realidad carece de una debida regulación, se le hace
imperativo al operador del derecho recurrir a otras legislaciones
que llenen las lagunas que ha dejado esa falta de
regulación. Hay quienes promulgan que n ha necesidad de
tal regulación siendo que la que ya tenemos puede llenar
tales lagunas jurídicas, es por eso que nos hemos avocado
a hacer un pequeño análisis de las normas
existentes en cuanto a Protección del Consumidor y su
aplicabilidad al marco del Derecho del Comercio
Electrónico. Esto nos ayudar a comprender si la normativa
existente basta para resolver las controversias originas por este
cambio en la relaciones comerciales, o si más bien,
necesitamos de un regulación legislativa sobre este
tema.

Sujetos del
Derecho del Consumidor

  • Consumidor

Es sabido que el término Consumidor
procede de la ciencia económica, aunque hoy día
forma parte del lenguaje jurídico. El concepto
también está vinculado a la evolución
experimentada por el movimiento de protección de los
consumidores en las últimas décadas. Cada vez se ha
ido ampliando más el círculo de personas que se
consideran necesitadas de una especial protección en
materia de consumo. Lo cual explica que, en términos
generales, pueden distinguirse dos nociones distintas de los
consumidores. Una noción concreta o estricta,
centrada esencialmente en quienes adquieren bienes o servicios
para su uso privado. Y una noción amplia o
abstracta
, que incluye a todos los ciudadanos en cuanto
personas que aspiran a tener una adecuada calidad de
vida.

Un ejemplo de noción abstracta lo encontramos en
una resolución del consejo de la Comunidad
Económica Europea, de fecha 14 de Abril de 1975, relativa
a un programa preliminar para una política de
protección y de información de los consumidores, al
declarar lo siguiente: "en lo sucesivo el consumidor no es
considerado ya solamente como un comprador o un usuario de bienes
o servicios para un uso personal, familiar o colectivo, sino como
una persona a la que conciernen los diferentes aspectos de la
vida social que pueden afectarle directa o indirectamente como
consumidor."
Este programa preliminar sentó las bases
generales a las que debían adecuar los países
miembros su política normativa en materia de
protección de los consumidores.

Ahora bien, el término Consumidor es más
amplio que el de comprador puesto que alguien puede adquirir un
bien o servicio para satisfacer sus necesidades por otros medios
diversos al del contrato de compra. Jurídicamente por
Consumidor se entiende a quien contrata, para su
utilización, la adquisición, uso o disfrute de
bienes o la prestación de un servicio. Algunos tratadistas
de la doctrina española lo definen como la persona natural
o jurídica que adquiere los bienes o servicios para su uso
individual o doméstico.

Otros sin embargo, intentan definir jurídicamente
el término consumidor en el aspecto que versa acerca de si
se puede o no atribuir tal cualidad a personas colectivas o
jurídicas, prevaleciendo internacionalmente el criterio
afirmativo, siempre que la persona en cuestión adquiera
bienes o servicios que no tengan ninguna relación, directa
o indirecta con su actividad básica. Así las
Asociaciones civiles como Fundaciones y otras personas
jurídicas de carácter civil no tienen
obstáculo para que se les reconozca en todo momento como
consumidor, en cambio las mercantiles lo serán solo cuando
no actúen profesionalmente. En tal aspecto, una de las
características del tratamiento legal del tema, viene dada
por el hecho de que haya que diferenciar netamente el plano
individual y el colectivo; que constantemente se mezclan, hasta
el punto de que podría hablarse, como dos cosas distintas:
de "protección de los consumidores" como colectivo, y de
"protección del consumidor", como sujeto individual. La
legislación costarricense les da legitimación
procesal a las Asociaciones de Consumidores para ser partes o
intervenir en calidad de coadyuvantes en los procedimientos ante
la Comisión Nacional del Consumidor y ante los tribunales
de justicia.

En un plano y otro en realidad, la actuación
legal debe producirse de manera distinta. En el primer caso
típico de intereses colectivos y difusos, parece
conveniente que en un primer momento se actúe con figuras
de peligro que sancionen posibles comportamientos que en
abstracto sean idóneos para lesionar el bien o
interés tutelado. En realidad, en estos casos, salvo
lagunas de protección, ese interés difuso se
concretará en un interés general ( salud,
economía, los bienes de consumo, la información,
etc.). En el segundo, "protección del Consumidor", la
tutela se producirá a través de las tradicionales
figuras jurídicas, públicas o privadas, que tutelan
derechos subjetivos de la persona individual (compraventa,
seguros, estafas, lesiones, homicidios, etc.).

La naturaleza difusa de los intereses de los
consumidores es uno de los factores que obstaculiza su
regulación jurídica. Junto a la perspectiva
individual que evidentemente ofrece la protección de los
consumidores, constituye un punto de partida ineludible; y
así mismo inscribible dentro del marco de los intereses
colectivos y difusos. La realidad en que vivimos es la de una
sociedad en la que la producción, el consumo, los
intercambios, los conflictos, se producen en torno al colectivo
humano. En este contexto, una cantidad creciente de actividades
que afectan no sólo a individuos aisladamente
considerados, sino a clases, colectividades, grupos por enteros,
cuyas relaciones presentan características particulares y
una importancia desconocida, hasta ahora, en la historia de la
civilización y del Derecho. Tales relaciones son la
manifestación de intereses difusos, que no pertenecen a
individuos en cuanto a tales, sino a la colectividad. Ello
determina que las situaciones a las que se debe dar
protección, no sean sólo las de carácter
individual, sino también de naturaleza colectiva, que
afecta a categorías y grupos de consumidores.

Tradicionalmente, sobre todo en la doctrina italiana, se
ha tratado de distinguir estas categorías – si bien
en algunos casos se han tomado los conceptos como equivalentes-
poniéndose, en general, el elemento organizativo como nota
diferenciadora entre uno y otro. De este modo, pueden entenderse
como el interés difuso; aquél general y
abstracto que alude a una pluralidad subjetiva carente de
representatividad organizada; mientras que en interés
colectivo
debe existir una organización, en el
sentido de una relación estable de intereses para el logro
de un fin común. Siendo pues, estos últimos,
intereses atribuibles a una colectividad organizada que persigue
la defensa de los que le son propios.

En la noción abstracta de consumidor se destacan
dos ideas: la protección a los consumidores y la
protección de la calidad de vida. Ello hace que esta
noción sea adecuada para expresar programas
políticos de atención a los ciudadanos en cuanto
consumidores y no, para la atribución de derechos
individuales. En realidad las definiciones abstractas y concretas
no son categorías homogéneas, pues las primeras
constituyen el instrumento de que se sirve el legislador para
hacerse una idea de la realidad que pretende regular y de los
objetivos perseguidos mediante la acción legislativa, en
tanto que las segundas, constituyen el instrumento técnico
mediante el cual se acota el ámbito de aplicación
de las normas promulgadas. Precisamente este tipo de
concepción concreta de consumidor basada en un criterio
subjetivo es el que se ha venido recogiendo en los textos legales
de distintos ordenamientos jurídicos. Por ello, hemos de
acudir a estas definiciones concretas que son las que atribuyen
derechos a cada consumidor, pudiendo ejercitarlos
individualmente.

Cabe distinguir básicamente dos nociones
concretas, una noción amplia que se refiere al consumidor
como cliente, y otra restrictiva que considera al
llamado consumidor final. Por tal razón, el
consumidor se ha convertido en un elemento de la Economía
más que una parte contratante de una operación
jurídica clásica. Distinguiéndose dos tipos
de consumidores, el intermediario y el final. Evidentemente la
concepción de consumidor intermediario es más
amplia por lo que en materia de defensa de los consumidores se
adopta la restrictiva, conforme a la cual "el consumo se
aplica directamente a la satisfacción de las necesidades
personales
". Se entiende por consumidor final toda persona
que utiliza los bienes adquiridos para satisfacer sus necesidades
y aquellas de las personas bajo su carga, y no para revenderlas o
transformarlas en el cuadro de su propia profesión. Pero
el particular en su calidad de consumidor es también un
cliente que utiliza servicios. En este caso el consumidor es
Usuario aunque no deja de ser consumidor.

Dentro de la noción de consumidor como cliente se
incluye a cualquier persona que interviene en relaciones
jurídicas situado en la posición de demanda en un
vínculo convencional con el titular de la oferta. Es
decir, que en esta noción de consumidor se
comprendería a los clientes de una empresa, sin que sea
relevante la finalidad perseguida por éstos al tomar parte
en esa relación contractual. En este sentido, por tanto,
será considerado consumidor cualquier comprador,
arrendador, espectador, usuario, etc.

En este tipo de concepto quedarían englobados
todos aquellos que contratan con un empresario para adquirir
bienes o servicios, no interesando el destino que le otorguen a
éstos. Protegiéndose en especial medida aquellos
que se encuentran en una posición de mayor debilidad
frente a la entidad y que, en la gran mayoría de las
ocasiones, coincidirán con las del consumidor en sentido
estricto.

Habiendo llegado hasta un concepto amplio de Consumidor
como sujeto del tráfico económico frente a la
empresa organizada, empieza a perfilarse la idea de
Consumidor Final de bienes y servicios para su uso
privado, tanto como adquirente de bienes de consumo como usuario
de servicios públicos y privados. La definición de
Consumidor Final debe comprender todo usuario de un producto o de
un servicio sin tener que considerar la naturaleza de la
relación jurídica operada por el transferente del
bien o de la prestación, ni de la existencia de la
transacción. El criterio de uso privativo limita la
cualidad de consumidor de forma general al no profesional que
persigue la satisfacción de necesidades de carácter
particular (personales, familiares, etc.). Quedaría
excluido el empresario, pero solo cuando actúe como
tal.

  • a. Definición de Consumidor en la
    legislación costarricense

Nuestra Constitución Política en su
artículo 46 hace referencia al término, siendo el
consumidor sujeto de protección de sus intereses
económicos. En la norma constitucional no indica las
características que se requieren para que una persona sea
catalogada como consumidor. Es en la ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor define al
consumidor en su artículo 2 como toda persona
física o entidad de hecho o de derecho, que, como
destinatario final, adquiere, disfruta los bienes o los
Servicios, o bien, recibe información o propuestas para
ellos. También considera consumidor al pequeño
industrial o al artesano que adquiera productos terminados o
insumos para integrarlos en los procesos para producir,
transformar, comercializar o prestar servicios a terceros. Es el
artículo 31 de la ley 7472 que les da a los consumidores
la condición de beneficiarios de las normas del
capítulo quinto de la ley citada. Tal norma nos
dice:

"(…)Artículo 31.
Sujetos

Los consumidores son beneficiarios de las normas de
este capitulo; los productores y los comerciantes, tanto del
sector público como del privado, quedan obligados a
cumplirlas.(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la Ley No. 8343 de 27 de diciembre del
2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo paso del 28 al
31)(…)"

En cuanto a esta definición la
Procuraduría General de la República en su consulta
C-180 del nueve de agosto del año dos mil nos habla que el
término de consumidor utilizado en la ley 7472 es en
sentido estricto siendo que considera como consumidor aquel que
contrata con el fin de consumir o utilizar los bienes o servicios
para satisfacer sus necesidades personales o
familiares.

En este sentido la Comisión Nacional del
Consumidor ha manejado el concepto de consumidor como el
destinatario final de una cadena productiva. El voto No. 2216-98
de las 09:15 horas del 30 de noviembre de 1998 dice en lo que nos
respecta:

"(…) en tanto que como destinatario final el
concepto se refiere a la persona que adquiere bienes o servicios
para su consumo o uso privado, "quien adquiere bienes o contrata
servicios para un destino ajeno a cualquier actividad de
producción transformación comercialización o
prestación a terceros (…)"

Se puede extraer de lo expuesto, que el objetivo de la
Ley en comentario es la protección de los derechos del
consumidor final, por considerarse la parte más
débil de la relación. Como nos dicen los autores
argentinos Stiglitz y Stiglitz: "Para que quienes ocupan los
planos inferiores no sucumban, es preciso que el derecho les
otorgue una protección más intensa que la
dispensada a quienes ocupan planos superiores. Tal es, en
síntesis, el sentido de la defensa del consumidor.
Detectar una situación de la realidad social, que transita
carriles análogos a los que en el marco de las relaciones
laborales, mostraron desde siempre al obrero, vulnerable frente
al patrón, dando nacimiento al derecho del
trabajo".[1]
Esos mismos autores agregan:
"La defensa del consumidor es un postulado del derecho, la
política y la economía, que persigue como
propósito la búsqueda de un marco de equilibrio en
las relaciones de consumo entre empresarios y consumidores o
usuarios.- No se pretende dotar al consumidor de prerrogativas
especiales ni de derechos de carácter privilegiado, sino
reconocer su situación de debilidad estructural en el
mercado y construir un sistema de soluciones que lo eleve a una
posición de igualdad real y de seguridad jurídica,
a la hora de informarse sobre los productos ofrecidos, de
negociar con los proveedores, de asumir obligaciones y de
consumir los bienes."
[2]

  • b. Definición de Consumidor en la
    legislación española

El real decreto legislativo 1/2007 en su artículo
3 define al consumidor o usuario como las personas físicas
o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a
una actividad empresarial o profesional. El artículo 151
inciso g) del mismo cuerpo normativo nos habla de consumidor o
usuario, en cuanto a contratación de viajes combinados,
como cualquier persona en la que concurra la condición de
contratante principal, beneficiario o cesionario.

  • c. Definición de Consumidor en la
    Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
    (Directiva sobre Comercio Electrónico)

La Directiva 2000/31/CE en su artículo dos inciso
d), da una definición de consumidor como destinatario
final por oposición al empresario o profesional. No se
incluye una referencia expresa a la necesidad de que el
consumidor adquiera, posea o utilice un bien o servicio; y por
otro lado, que ese bien o servicio sea destinado a fines privados
o fines ajenos a su actividad profesional.

  • Comerciante

  • a. Definición de Comerciante
    según la legislación
    costarricense

El artículo 5to de nuestro Código de
Comercio enumera quiénes son comerciantes: la persona
física (inciso a y siempre que reúna los requisitos
ahí establecidos) y las personas jurídicas; entre
éstas se distingue la personas jurídica individual
(la E.I.R.L., inciso b) y las personas jurídicas
colectivas; estas ultimas se dividen a su vez en tres: las
sociedades constituidas de conformidad con nuestro Código
de Comercio, las sociedades constituidas conforme a leyes
foráneas y sus sucursales o agencias que ejerzan actos de
comercio en el país, y siempre que actúen como
distribuidores de los productos fabricados por su
compañía en Costa Rica; y las sociedades
constituidas conforme a leyes centroamericanas que ejerzan el
comercio en Costa Rica.

En cuanto al comerciante persona física el
Código sigue un sistema sustancial, pues deben de darse
todas y cada una de las características que el citado
inciso a) anuncia. En lo tocante al comerciante persona
jurídica, el criterio seguido es el formal para la
E.I.R.L. y respecto a las sociedades constituidas (en Costa Rica
o en el extranjero) con fundamento en nuestro Código, pues
basta la forma asumida para que sean consideradas comerciantes;
mientras que para las sociedades extranjeras, esto es,
constituidas (en Costa Rica o en el exterior) con fundamento en
leyes centroamericanas o de afuera del área se retorna al
criterio sustancial, al exigírseles otros requisitos de
fondo.

La Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, define al comerciante como toda persona
física, entidad de hecho o de derecho, privada o
pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se
dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar,
conceder uso o el disfrute de bienes o a prestar servicios, sin
que necesariamente está sea su actividad principal.
También se dice en esta ley que el productor como de
proveedor bienes también esta obligado con el consumidor,
a respetarle sus derechos legítimos.

En cuanto a la definición de comerciante la
Comisión Nacional del Consumidor ha agregado el giro
comercial como elemento comercial para determinar si estamos en
presencia de un comerciante. A saber el Voto 374-00 del veintiuno
de agosto del dos mil nos dice:

"(…)Lo anterior, nos lleva a concluir que la
denunciante carece de legitimación activa en esta sede,
debido a que actúa como comerciante, pues colige de los
autos la intención de implementar un sistema de
información y control de manufactura y
administración como parte de su giro
comercial.(…)"
[3]

Es de esta manera que vemos que en nuestro ordenamiento
se nos encuentran dos definiciones de comerciante. Sobre este
tema el maestro Gaston Certad escribió que la LPCDEC
brinda una definición única de comerciante, sea
persona física o jurídica, y aun una "entidad de
hecho", poniendo el acento en cuatro
características:

  • a) Que actúe en nombre propio o por
    cuenta ajena;

  • b) habitualmente;

  • c) que ofrezca, distribuya, venda, arriende,
    conceda e uso o disfrute de bienes o preste servicios,
    y

  • d) aunque esas actividades no sean
    principales[4]

  • b. Definición del comerciante
    según la legislación
    española

El decreto real legislativo 1/2007 vino a fusionar las
distintas normas en materia de Derecho del Consumidor
españolas. Este decreto en su artículo 4 define al
empresario como toda persona física o jurídica que
actúa en el marco de su actividad empresarial o
profesional, ya sea pública o privada. El artículo
5 define al productor como al fabricante del bien o al prestador
del servicio o su intermediario, o al importador del bien o
servicio en el territorio de la Unión Europea, así
como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en
el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro
elemento de protección o presentación, o servicio
su nombre, marca u otro signo distintivo. Así mismo tal
cuerpo normativo nos da una definición de proveedor como
el empresario que suministra o distribuye productos en el
mercado, cualquiera que sea el título o contrato en virtud
del cual realice dicha distribución. El artículo
138 del mismo cuerpo normativo nos habla de un concepto legal de
productor, en el tema de responsabilidad civil por bienes o
servicios defectuosos, nos dice:

"(…)Artículo 138. Concepto
legal de productor.

1. A los efectos de este capítulo es
productor, además del definido en el artículo 5, el
fabricante o importador en la Unión Europea
de:

  • Un producto terminado.

  • Cualquier elemento integrado en un producto
    terminado.

  • Una materia prima.

2. Si el productor no puede ser identificado,
será considerado como tal el proveedor del producto, a
menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al
dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien
le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto.
La misma regla será de aplicación en el caso de un
producto importado, si el producto no indica el nombre del
importador, aun cuando se indique el nombre del
fabricante.(…)"

  • c. El Prestador de Servicios y Prestador de
    Servicios establecidos según la Directiva 2000/31/CE
    Del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo sobre el
    Comercio Electrónico

Acápite aparte merece la definición de
prestador de servicios y prestador de servicios establecidos.
Siendo que estos prestan servicios de la sociedad de la
información que son potencialmente adquiridos por
consumidores.

En lo que nos respecta, la directiva 2000/31/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo Europeo sobre el Comercio
Electrónico en el artículo 2 en cuanto a las
definiciones nos dice que es prestador de servicios de la
sociedad cualquier persona física o jurídica que
suministre un servicio de la sociedad de la información.
Ahora bien, el prestador de servicios establecidos es prestador
que ejerce de manera efectiva una actividad económica a
través de una instalación estable y por un periodo
de tiempo indeterminado. Esta última definición
hace una excepción en cuanto a la presencia y
utilización de medios técnicos y de las
tecnologías utilizadas para prestar el servicio no
constituyen en sí mismos el establecimiento del prestador
de servicios.

Es a mi criterio muy importante tales definiciones,
siendo que las mismas hacen referencia a elementos propios de
comerciante en cuanto a materia del consumidor se refiere. Tales
definiciones aluden a la clasificación de personas
físicas y jurídicas, sobre una actividad
económica estable y de tiempo indeterminado. Lo cual a mi
parecer hace clara referencia a la habitualidad de la actividad
económica, elemento que esta presente en los conceptos de
comerciante anteriormente vistos.

El Empresario o
Comerciante y el Consumidor en el Comercio
Electrónico

El comercio electrónico puede practicarse entre
empresarios o entre empresarios y profesionales, así como
entre consumidores entre sí o con empresarios o
profesionales. En el comercio electrónico siempre se
repite el mismo esquema de sujetos intervinientes aunque
varíe la calidad o cualidad con la que participan. En
Costa Rica como en otros países se estableció un
régimen privilegiado en tutela del contratante
débil basado principalmente en la restricción
amplia de la libertad de pacto, el establecimiento legal de
normas imperativas sobre clausulas contractuales favorables al
consumidor y la consagración también en favor de
ciertas facilidades procesales, como la tutela administrativa por
parte de la Comisión Nacional del Consumidor o el uso del
procedimiento sumario establecido en el Código Procesal
Civil a partir del artículo 432 y siguientes. Como bien
expone la autora Botana García: "Todo ellos se
mantiene inalterable con independencia del soporte escrito, oral
o electrónico del contrato del que el consumidor es parte.
De ahí que a la hora de disciplinar el comercio
electrónico, además de la inalterabilidad del
Derecho prexistente, se haga obligado reconocer que la disciplina
reguladora no es la misma cuando aquél se practica entre
empresarios (B2B) que cuando lo es entre empresario y consumidor
(B2C)."
[5]

En Costa Rica, siendo que hay un vacío normativo
en cuanto a la regulación propiamente dicha del Derecho
del Comercio Electrónico, las relaciones entre empresarios
y comerciantes y las controversias que estas originen se
regularán por el Código de Comercio y las
relaciones entre empresario – comerciante y consumidores se
regirán por la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor.

Es a mi criterio que tales relaciones deben de ser
reguladas por ley. Si bien es cierto nuestro cuerpo normativo
puede llenar vacíos legales de tales relaciones, el mismo
no regula todos los supuestos que se podrían originar de
tales relaciones contractuales. Esto sin contar que el
tráfico mercantil y la tecnología avanzan de la
mano de una manera sorprendentemente veloz. El derecho debe de
actualizándose conforme estos avances se vayan dando para
así prever normas que den solución a las
controversias que se originen. Aunque he de decir que esto es muy
difícil por la velocidad en que el mundo esta cambiando
actualmente.

Acto de
Consumo

Ahora bien, estas partes para ser considerados sujetos
de las normas del Derecho al consumidor, debe de mediar una
relación de consumo entre ambas partes. Esta
relación de consumo comprende: a) los actos
jurídicos bilaterales (contratos) celebrados entre
comerciantes y consumidores, que tengan por objeto productos y
servicios con la finalidad de consumirlos; b) los comportamientos
unilaterales que crean una expectativa razonable sobre la calidad
o precio de un bien o servicio destinado a ser consumido; c) las
prácticas comerciales que no son actos sino hechos
jurídicos, conductas económicas en el mercado que
tienen impacto sobre los consumidores y que por ellos son
reguladas. (RICARDO L LORENZETTI, COMERCIO ELECTRONICO, 2001
EDITORIAL AVELEDO-PERROT PAG. 234). Esta relación de
consumo esta supeditada a lo que la doctrina llama "acto de
consumo
". El acto de consumo podría definirse como el
acto jurídico; generalmente un contrato, que permite
obtener un bien o servicio con vistas a satisfacer una necesidad
personal o familiar. A diferencia del comerciante que exige la
habitualidad, un acto de consumo aislado sería suficiente
para calificar de consumidor al que lo realiza.

Este acto jurídico permite al consumidor entrar
en posesión de un bien o disfrutar de un servicio. Se
caracteriza también por ser una acto material consistente
en utilizar esos bienes o servicios, objeto del contrato. El
criterio tenido en cuenta no es el de un "contrato de
consumo
"; como sostienen algunos estudiosos del tema, porque
sería demasiado restringido, reservando la cualidad de
consumidor solamente a la persona que compra, o más
generalmente, la que contrata. Con esta forma de
concepción, todo problema de interpretación ligado
a la naturaleza profesional o no de la persona que realiza el
acto de consumo, se evita.

Se exige que se consuma pero para satisfacer una
necesidad personal o familiar. Pudiera entenderse que el solo
hecho de consumir es suficiente para aplicar el conjunto
normativo destinado al consumidor, incluyendo de esta manera en
el campo de la protección de los consumidores a los
profesionales, industriales, comerciantes o prestatarios de
servicios que adquieren para las necesidades de su empresa bienes
de equipo. Aunque estimo que las necesidades de empresa no pueden
identificarse con las necesidades personales o familiares del
propio empresario o profesional, siendo éstas las que
realmente deben entrar en el ámbito de protección
de los consumidores.

Las definiciones basadas en un criterio subjetivo, se
apoyan en una serie de conceptos difíciles de precisar,
tales como "fines privados", "fuera de la actividad
empresarial
", entre otros. En cambio, en la
definición de acto de consumo se procede a una
simplificación conceptual, ya que consumidor es todo aquel
que realiza un acto de consumo, aunque este último
también resulta difícil de precisar. En esta
concepción de consumidor, el acto de consumo tampoco
esclarece conceptos, como el que los bienes o servicios sean
destinados a la satisfacción de necesidades personales o
familiares.

Derechos y
Obligaciones Fundamentales de la Protección a los
Consumidores

  • Protección a la Salud y a la Seguridad de
    los Consumidores

La doctrina ha clasificado los  derechos del
consumidor en básicos e instrumentales,
clasificación que ha sido tomada en cuenta,
inclusive,  en los Programas Preliminares de la Comunidad
Económica Europea, sin embargo, para efectos de
protección el ordenamiento jurídico no distingue
entre derechos básicos e instrumentales.[6]
Empero, se   establece la mención a la
clasificación para resaltar la importancia del derecho a
la salud y a la información como derechos fundamentales
del consumidor. En términos generales, sobre el derecho a
la salud, valga indicar que está inserto en el
artículo 21 de la Carta Fundamental y recogido en varios
de sus preceptos, entre los que cabe mencionar los
artículos 50, 139 y, como corolario el artículo 46.
Todas esas disposiciones resaltan la importancia del bienestar
como un valor absoluto de los habitantes para poder desarrollar
su personalidad, lo que obliga al Estado a procurar ese bienestar
por medio de políticas y mecanismos adecuados. En ese
sentido, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor establece en su artículo 33 como
función esencial del Estado el velar porque los bienes y
servicios que se vendan y se presten en el mercado, cumplan con
las normas de salud, seguridad, medio ambiente y los
estándares de calidad. En ese contexto, los problemas de
salud y seguridad son de los más importantes que plantea
la protección al consumidor. [7]

Parte de la doctrina considera, en un sentido amplio,
que un producto es inseguro cuando presenta un peligro de causar
un daño a la vida, a la integridad física o al
patrimonio del consumidor. De este modo, el concepto de seguridad
incluye no sólo la protección de la persona del
consumidor (vida, salud e integridad física) sino
también la de su patrimonio. Desde esa óptica, se
puede afirmar que ha sido el derecho a la salud el que motiva la
exigencia de seguridad en materia de consumo. Así,
recorriendo el articulado de la LPCDEC nos encontramos con que:
el artículo 32 inciso a), establece como derecho
básico de los consumidores y usuarios la protección
contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad; el
artículo 33 citado anteriormente habla sobre el deber del
Estado de velar por el cumplimiento de las normas de salud; el
artículo 35 establece el régimen de responsabilidad
objetiva por los daños sufridos tanto en su salud como en
sus intereses económicos. Pero quizás la norma de
mayor trascendencia en este ámbito sea el artículo
34 de la LPCDEC que viene a establecer la obligación de
que los artículos sean seguros, al decir que: "es
obligación del comerciante y productor suministrar, a los
consumidores, las instrucciones para utilizar adecuadamente los
artículos e informar sobre los riesgos que entrañe
el uso al que se destinan o el normalmente previsible para su
salud, su seguridad y el medio ambiente".

El artículo 37 de la supra citada ley pone de
relieve las condiciones de la publicidad que de los productos se
haga, al establecer que:

"(…) La oferta, la promoción o la
publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo
con la naturaleza de ellos, sus características,
condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o
finalidad, de modo que no induzca a error o engaño al
consumidor. No pueden omitirse tales informaciones, si de ello
puede derivarse daño o peligro para la salud o la
seguridad del consumidor
.(…)"
(Énfasis
agregado).

Ahora bien, sobre el reconocimiento a los derechos del
consumidor en nuestra jurisprudencia es necesario citar la
sentencia de la Sala Constitucional n.° 1441-92 de las 3:45
horas del 2 de junio de 1992, que recalca la especial
protección del consumidor por su posición de
inferioridad en la relación de consumo, al respecto
expresó:

"(…) En efecto, es notorio que el consumidor
se encuentra en el extremo de la cadena formada por la
producción, distribución y comercialización
de los bienes de consumo que requiere adquirir para su
satisfacción personal y su participación en este
proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales,
sino en la celebración constante de contratos a
título personal. Por ello su relación, en esa
secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial
protección frente a los proveedores de los bienes y
servicios, a los efectos que de previo a externar su
consentimiento contractual cuente con todos los elementos de
juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y
ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios
ofrecidos. Van incluídos por lo expresado, en una mezcla
armónica, varios principios constitucionales, como la
preocupación estatal a favor de los más amplios
sectores de la población cuando actúan como
consumidores, la reafirmación de la libertad individual al
facilitar a los particulares la libre disposición del
patrimonio con el concurso del mayor conocimiento posible del
bien o servicio a adquirir, la protección de la salud
cuando esté involucrada, el ordenamiento y la
sistematización de las relaciones recíprocas entre
los
interesados , la homologación de las
prácticas comerciales internacionales al sistema interno y
en fin, la mayor protección del funcionamiento del
habitante en los medios de subsistencia.(…)"
(Lo
subrayado no consta en el original).

De lo expuesto hasta ahora, cabría deducir que
las normas de salud y seguridad en materia de consumo ostentan un
carácter preventivo. Así, se desprende de la
lectura de varias normas sobre regulación técnica
de control  de producción de alimentos y
medicamentos. Por ejemplo, en el artículo 3 del Decreto
Ejecutivo n.° 22305, del 26 de junio de 1993, se regula la
claridad con que debe aparecer la leyenda "tomar licor es nocivo
para la salud" en el etiquetado de licores.

Otro ejemplo, lo constituye el Reglamento para
establecer los niveles de concentración y uso de
repelentes que contienen DEET como ingrediente activo,
precauciones y advertencias en su etiquetado (Decreto Ejecutivo
n.° 31025-S, del 8 de enero del 2003), que en su
artículo 1, señala: "(…) Este reglamento
tiene como objeto regular el uso de DEET en bronceadores de piel,
protectores solares, cosméticos y repelentes de insectos;
este último de acuerdo a grupos de edades. Asimismo,
establecer las precauciones y advertencias necesarias para el
usuario en el etiquetado, con el fin de minimizar el riesgo a la
salud de las personas.(…)"

Junto con las bebidas y los productos alimenticios en la
normas que regulan el etiquetado de productos se presta
atención a otro tipo de bienes: productos
cosméticos, de uso industrial, productos
farmacéuticos, juguetes (principalmente los que llevan en
su composición sustancias tóxicas). A este respecto
pueden recordarse algunos retiros voluntarios de productos del
mercado hechos por las empresas, así por ejemplo, se han
retirado juguetes por ser propensos a presentar riesgos de
asfixia en niños pequeños, o bien porque
podían provocar golpes o lesiones; así como los
realizados por empresas automotrices por problemas
mecánicos, por la seguridad de los
consumidores.

Lo que se pretende, como parece desprenderse del
artículo 32 inciso a) de la LPCDEC es garantizar que, con
carácter general, los bienes sean comercializados en
condiciones que no causen perjuicio al consumidor, sea en su
salud, seguridad o en su patrimonio.

Por otra parte, al analizar la responsabilidad por
daños sufridos por el consumidor en su salud e intereses
económicos, se denota que una de las principales causas es
el incumplimiento al deber de información, que recae en
los comerciantes y proveedores. Por lo tanto se impone examinar
las normas que establecen con carácter general el deber de
informar sobre los riesgos de los bienes y
servicios. 

En el Real Decreto Legislativo 1/2007 en el
capítulo tercero se regula la protección de la
salud y seguridad. A diferencia de la legislación
costarricense que lo regula en el artículo 46 de la
Constitución Política y los artículos 32
inciso a) y 34 inciso m), el Real Decreto regula tal materia en
los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16. La esencia no se
pierde en ambas legislaciones en cuanto a este
derecho.

La Directiva sobre Comercio Electrónico hace una
referencia a este derecho en su artículo 3 el cual nos
dice:

"(…)Artículo 3. Mercado
Interior

(…)4. Los Estados miembros podrán
tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto
de un determinado servicio de la sociedad de la
información si se cumplen las condiciones
siguientes:

a) Las medidas deberán ser:

i) necesarias por uno de los motivos
siguientes:

— protección de la salud
pública,(…)"

El apartado 2 del artículo supra citado nos dice
que los estados miembros no podrán restringir la libertad
de prestación de servicios de la sociedad de la
información de otro Estado miembro por razones inherentes
al ámbito coordinado. Excepto por protección de la
salud pública como lo señala el apartado 4 del
mismo artículo.

  • Derecho y Obligación de
    Informar

Para garantizar la protección a la salud y la
seguridad del consumidor se impone la obligación del
comerciante a brindar información clara y veraz, entre
otras normas que regulan la educación y divulgación
de la materia de consumo.

Una de las disposiciones establecidas en la LPCDEC que
tiende a extremar la obligación de información a
cargo del comerciante y el productor es el artículo 34
incisos b) y d), que en lo que interesa establece:

"(…) Artículo
34
°.Obligaciones del comerciante.

Son obligaciones del comerciante y el productor, con
el consumidor, las siguientes:

 (…) b)   Informar
suficientemente al consumidor, en español y de manera
clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en
forma directa sobre su decisión de consumo.  Debe
enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido,
el peso, cuando corresponda, las características de los
bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el
recipiente, el envase o la etiqueta del producto y la
góndola o el anaquel del establecimiento comercial,
así como de cualquier otro dato determinante
.  
Si se trata de productos orgánicos, esta condición
deberá indicarse en un lugar visible.  Además,
la etiqueta del producto deberá indicar cuál es el
ente certificador.

(…) d) Suministrar, a los consumidores, las
instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos e
informar sobre los riesgos que entrañe el uso al que se
destinan o el normalmente previsible para su salud
, su
seguridad y el medio ambiente.(…)
" (Lo subrayado no
consta en el original).

Por su parte, en el artículo 75 del 
Reglamento a la LPCDEC (Decreto Ejecutivo n.° 36234-MEIC, del
30 de setiembre de 2010), se destaca la importancia de la
información del consumidor y el retiro de bienes que
representen un riesgo a su  salud o seguridad, la norma
señala expresamente:

"(…)Artículo 75. Sobre el deber
de informar.

Con excepción de aquellos productos o
servicios peligrosos por su propia naturaleza, el comerciante o
proveedor que, una vez que ha colocado un producto o servicio en
el mercado, se entere de que estos presentan un alto grado de
peligrosidad para la vida, salud o seguridad del consumidor, debe
retirarlo inmediatamente del mercado."(…)

Finalmente, en los artículos 44 y 45 del
Reglamento encontramos desarrollado también el deber de
información  en los siguientes
términos:

"(…)Deber de información al
consumidor

Artículo 44. Deber de brindar
información real al consumidor.

Es obligación del comerciante informar,
clara, veraz y suficientemente al consumidor, de todos los
elementos que incidan directamente en su decisión de
consumo, conforme a las disposiciones contenidas en los
artículos siguientes.

Partes: 1, 2

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