Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Separata de Derecho Tributario (Perú) (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Norma V.- Ley de Presupuesto y Crédito Suplementario.- La ley anual del presupuesto del sector público y las leyes que aprueban créditos suplementarios no pueden contener normas sobre materia tributaria.

Norma VI.- Modificación y Derogación de Normas Tributarias.- Las normas tributarias solo se derogan o se modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior.

Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberán mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.

Norma VII.- Plazo supletorio para exoneraciones y beneficios.- Toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres (3) años. No hay prorroga tácita.

Norma VIII.- Interpretación de Normas Tributarias.- Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos en derecho. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persiga o establezcan los deudores tributarios. Cuando éstos sometan estos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los deudores tributarios, se prescindirá, en la consideración del hecho imponible real de las formas o estructuras jurídicas adaptadas, y se considerará la situación económica real.

En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

Norma IX.- Aplicación Supletoria de los Principios del Derecho.- En lo no previsto por este código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les oponga ni las desnaturalicen.

Supletoriamente se aplicarán los principios del derecho tributario, o en su defecto, los principios del derecho administrativo y los principios generales del derecho.

Norma X.- Vigencia de las Normas Tributarias.- Las normas tributarias rigen desde el día siguientes de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la norma IV de este título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la designación de los agentes de retención o percepción, lo cual rige desde la vigencia de la ley, decreto supremo o resolución de superintendencia, de ser el caso.

Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento.

Las resoluciones que contengan directivas o instrumentos de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el diario oficial.

Norma XI.- Personas sometidas al Código Tributario y demás Normas Tributarias.- Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este código y en las leyes y reglamentos tributarios. También están sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él.

Norma XII.- Cómputo de Plazos.- Para efectos de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente:

a) Los expresados en meses o años, se cumplen en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.

b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles. En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

En aquellos casos en que día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil.

Norma XIII.- Exoneraciones a diplomáticos y otros.- Las exoneraciones tributarias a favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ningún caso incluyen tributos que graban las actividades económicas particulares que pudiera realizar.

Norma XIV.- Ministerio de Economía y Finanzas.- El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.

Norma XV.- Unidad Impositiva Tributaria.- La Unidad Impositiva Tributaria UIT es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere convenientes el legislador. También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.

El valor de UIT podrá ser determinado mediante decreto supremo considerando los supuestos macroeconómicos.

TEMA N°. 6: LIBRO PRIMERO

Concepto de obligación tributaria

Que es de Derecho Público, es el vínculo entre el Acreedor y el Deudor Tributario, establecido por la Ley que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente Nacimiento de la obligación tributaria

La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la Ley, como generador de dicha obligación. Por ejemplo, en el caso del Impuesto General a las Ventas, la obligación nacerá cuando realice la venta de un bien gravado o se preste servicio gravado.

Los sujetos de la obligación tributaria:

Típicamente son el acreedor tributario, llamado también activo de la obligación tributaria y el deudor tributario, conocido como contribuyente o como sujeto pasivo de la obligación tributaria pero lo harán en nombre del deudor tributario, tal es el caso de los responsables y de los representantes.

El Acreedor Tributario

Es aquel en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.

Ejemplo: El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación Tributaria, así como las entidades de Derecho Público con personería jurídica propia, cuando la Ley asigne esa calidad expresamente.

El Deudor Tributario

Es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, como contribuyente o responsable.

Contribuyente

Es aquel que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.

Representante – Responsables Solidarios

Son los que sin ser contribuyentes están obligados a cumplir con las obligaciones tributarias en representación de este, con los recursos que administran o que dispongan, las siguientes personas:

  • ?Los padres, tutores, curadores de los incapaces

  • Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas. Por ejemplo: El Gerente de la Sociedad.

  • ?Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes del os entes colectivos que carecen de personería jurídica. Por ejemplo: sociedades y / o asociaciones no inscritas.

  • ?Los mandatarios, administradores, gestores de los negocios y albaceas

  • Los síndicos, interventores o liquidaciones de quiebras y los de sociedades y otras entidades.

Responsables Solidarios en calidad de Adquiriente:

Es aquel que no siendo contribuyente, debe cumplir la obligación tributaria que le corresponde al contribuyente, también es designado por la Ley.

  • ?Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que recibe

  • Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte hasta el límite del valor de los bienes que reciba.

  • ?Los adquirientes del activo y el pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.

Agente de Retención o Percepción

Son aquellos sujetos que por su posición contractual, función o posición se encuentran en la posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Los agentes de retención o percepción pueden ser designados por Decreto Supremo.

El domicilio fiscal

Es el que se fija dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, en este domicilio la administración tributaria notificará todos los actos que de ella emanen. Hay que diferenciar el domicilio fiscal del domicilio real y del domicilio procesal.

El domicilio real

El domicilio real es el del contribuyente, donde habita o donde desarrolla normalmente sus actividades habituales, que puede coincidir con el domicilio fiscal.

El domicilio procesal

El domicilio procesal es el que se fija para efectos de los procedimientos y procesos tributarios, ya sea que se trate de procesos contenciosos o no contenciosos, el domicilio procesal tendrá que fijarse dentro del radio urbano, que se encuentra fijado por la Corte Suprema de la República y que es el mismo que se emplea para los procesos judiciales.

Presunción de domicilio fiscal de personas naturales:

En el caso de las personas naturales cuando estas no señalen domicilio fiscal, la Administración Tributaria podrá presumir que el domicilio fiscal se encuentra en:

  • ?La residencia habitual del contribuyente, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a 6 meses.

  • ?Donde el contribuyente desarrolla sus actividades civiles o comerciales

  • Donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.

Si se señala más de un domicilio fiscal, la Administración Tributaria elegirá cualquiera de los lugares que hemos mencionado. Presunción de domicilio fiscal de personas jurídicas:

En el Caso de las personas jurídicas que no señalan domicilio fiscal, la Administración presumirá que el domicilio se encuentra en cualquiera de los siguientes lugares; sin admitir prueba en contrario.

  • ?Donde se encuentra su dirección o la administración efectiva.

  • Donde se encuentra el centro principal de su actividad

  • Donde se encuentra los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias

  • ?El domicilio de su representante legal; entendiéndose como tal, su domicilio fiscal.

Presunción de domicilio fiscal de personas domiciliadas en el extranjero: En el caso de los extranjeros se presume que estos están domiciliados en el establecimiento permanente que tuvieran en el país, para cuyo efecto se entenderá que se encuentra ubicado en cualquiera de los lugares que hemos mencionado precedentemente, ya sea que se trate de personas naturales o jurídicas.

En caso carezcan de establecimiento permanente, se entenderá domiciliados en el domicilio de su representante.

Presunción de domicilio fiscal para entidades que carecen de responsabilidad jurídica:

En cuanto a las entidades que carecen de personería jurídica, por ejemplo sociedades no inscritas, asociaciones, comités o fundaciones no inscritas, el domicilio fiscal será el de su representante o de cualquiera de los integrantes de la persona jurídica.

Transmisión de la obligación tributaria:

La obligación tributaria se transmite a los sucesores y a los demás adquirientes de patrimonio a título universal. Es decir se transmite a los herederos los que no sólo recibirán el patrimonio del causante sino los derechos y obligaciones tributarias que afectan a este, en cuanto a los demás adquirientes a título universal estos son aquellos que adquieren la totalidad de un patrimonio por causa distinta a la de muerte, asumiendo en virtud de ello también las obligaciones tributarias.

En el caso de la herencia, la obligación alcanza únicamente al valor de los bienes y a los derechos que se adquieren.

Nota: Cualquier tipo de convenio entre las partes de una relación jurídica, por el cual el deudor tributario transmite su obligación a un tercero no es oponible a la administración tributaria.

Extinción de la obligación tributaria

La obligación tributaria se extingue por:

a) Pago

b) Compensación

La deuda tributaria podrá ser compensada ya sea de manera total o parcial por la Administración Tributaria con los créditos por tributos que tenga el contribuyente, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor del exportador o cualquier otro, siempre que sean administrados por el mismo órgano.

Para los tributos administrados por SUNAT, ala compensación se da únicamente en los casos en que determine la Ley, siempre que no se encuentren prescritos.

c) Condonación

La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente los gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren.

d) Consolidación

La deuda tributaria se extinguirá cuando el acreedor tributario se convierte a su vez en deudor tributario a consecuencia de la transmisión de derechos o de bienes. Por ejemplo, cuando una Municipalidad adquiere un bien inmueble, habrá consolidación respecto del Impuesto al Patrimonio Predial y del Impuesto de Alcabala.

e) Resoluciones de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. La prescripción extingue la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria.

Plazos de Prescripción

Prescribe a los 4 años la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda, para exigir su pago y para aplicar sanciones. Prescribe a los 6 años cuando no se haya presentado declaración Prescribe a los 10 años en el caso de los agentes de retención o de percepción, que no hayan pagado el tributo pagado o retenido. En el caso de compensación o para solicitar la devolución, este derecho prescribe a los 4 años.

Computo de los plazos de la prescripción

A estos efectos, el Código Tributario determina, en base a la oportunidad de presentación de declaración y exigibilidad del tributo las distintas oportunidades en que prescribirá la deuda tributaria, a saber:

1. Desde el 01 de Enero de año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva, tal es el caso del Impuesto a la Renta, el Impuesto al Patrimonio Predial y otros de periodicidad anual.

2. Desde el 01 de Enero del año siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de los tributos autodeclarados que no sean de periodicidad anual, tal es el caso del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y en general cualquier tributo que no sea de periodicidad anual.

3. Desde el 01 de Enero del año siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en caso de tributos que no sean de periodicidad anual o cuya exigibilidad no parta de una declaración, este sería el caso del Impuesto de Alcabala.

4. Desde el 01 de Enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción, en el caso que ello no se pueda establecer, entonces, desde la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción, tal es el caso de las Multas.

5. Desde el 01 de Enero del año siguiente a la fecha en que se realizó el pago indebido o exceso, el término corre para efectos de la solicitud de devolución.

Interrupción de la Prescripción

Hay que tener presente que la interrupción de la prescripción corta el plazo de esta, en cuyo caso a partir de la oportunidad en que se produce la interrupción, se reiniciará nuevamente el cómputo del plazo, por ejemplo, si a la fecha en que se produce la causa que interrumpe el término (notificación de una Resolución de Determinación) ya habiendo pasado dos años, entonces a partir de este suceso se reiniciará el computo del termino de prescripción, ya no se tendrá que contar desde el 01 de Enero siguiente.

La prescripción se interrumpe:

  • ?Por la notificación de la Resolución de Determinación o de Multa

  • Por la notificación de la Orden de Pago hasta por el monto de la misma.

  • Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor tributario

  • ?Por el pago parcial de la deuda

  • Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

  • Por la notificación de un requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto que se le notifique al deudor dentro del procedimiento de Cobranza Coactiva.

  • ?Por la compensación

  • Por la presentación de la solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso.

Suspensión de la Prescripción

La suspensión del término de prescripción se da cuando un hecho no corta el término de prescripción, sino lo mantiene en suspenso hasta que este hecho desaparezca, volviéndose a contar el término a partir de la oportunidad en que quedo suspendido.

Por ejemplo, en el caso de una reclamación. Si a la fecha en que se interpuso el recurso de reclamación hubieran transcurrido dos años desde la fecha en que la deuda era exigible, y hubieran transcurrido seis meses durante el proceso de reclamación, el plazo de prescripción se reiniciará a partir del día siguiente en que quedó resuelta la reclamación (si ésta resultó desfavorable para el contribuyente), debiendo computarse los dos años restantes.

La prescripción se suspende:

  • ?Durante la tramitación de las reclamaciones y de las apelaciones.

  • Durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial

  • ?Durante la tramitación del procedimiento de la solicitud de devolución por los pagos indebidos o en exceso.

  • ?Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.

Declaración de la Prescripción

La prescripción sólo podrá ser declarada por la Administración Tributaria a pedido de parte, es decir mientras nos sea solicitada por el deudor tributario, la deuda seguirá vigente.

Momento en que se suspende la Prescripción

La prescripción se puede solicitar en cualquier momento, inclusive durante el desarrollo de los procesos administrativos, ya sea de cobranza coactiva, de fiscalización o cualquier otro y durante los procesos judiciales.

Pago voluntario de la obligación prescrita

El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado. Una vez que se ha pagado la deuda el derecho para solicitar la prescripción caduca, en consecuencia no se puede solicitar luego la devolución del tributo pagado.

Componente de la deuda tributaria

La deuda tributaria está compuesta por el tributo, las multas y los intereses.

Los intereses comprenden:

  • ?El interés moratorio por el pago extemporáneo de los tributos (Artículo 33 del Código Tributario),

  • ?El interés moratorio aplicable a las multas (Artículo 181 del Código Tributario)

  • ?El interés por aplazamiento y / o fraccionamiento de pago (Artículo 36 del Código Tributario).

El Interés Moratorio

El monto del tributo no pagado dentro de los plazos establecidos en el Art. 29°, devengará un interés equivalente a la tasa de interés moratorio. La tasa de interés moratorio (TIM), no puede exceder del 20% por encima de la Tasa Activa de Mercado Promedio Mensual en Moneda Nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros, el último día hábil del mes anterior. En caso de moneda extranjera, la TIM no podrá exceder de un doceavo del veinte por ciento por encima de la Tasa Activa Anual para Las

Operaciones en Moneda Extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

Cálculo del Interés Moratorio

Los Intereses Moratorios se calcula de la manera siguiente:

  • ?Interés diario: se aplica desde el día siguiente a la fecha del vencimiento hasta la fecha de pago inclusive. Tributo X TIM (diaria vigente) = Monto a pagar La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM mensual vigente entre 30. El interés diario acumulado al 31 de Diciembre de cada año se agregará al Tributo Impago constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente.

Cálculo de los Intereses en los anticipos y pagos a cuenta

En el caso de los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se aplicará el interés diario hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal, sin aplicar la capitalización anual de los intereses al 31 de Diciembre de cada año.

A partir de ese momento los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés diario y su correspondiente acumulación.

Cálculo de los Intereses en caso de devolución por pagos en exceso o indebidos.

En este caso los intereses se calculan sobre la cantidad a devolver, el mismo que se calcula entre la fecha de la solicitud o de la Resolución de oficio que ordena la devolución del pago indebido o en exceso y la fecha de la puesta a disposición del contribuyente del monto a devolver.

Tributo x Interés (TIPMN) = Cantidad a devolver

Tributo x Interés (TIPMEX) = Cantidad a devolver

Donde:

TIPMN: Tasa de Interés Pasiva de Mercado Promedio para Operaciones en Moneda Nacional.

TIPMEX: Tasa de Interés Pasiva de Mercado Promedio para Operaciones en Moneda Extranjera.

Formas de pago de la deuda tributaria

La Deuda Tributaria se paga en:

b) Moneda Nacional

c) Moneda extranjera, en los casos que establezca la administración Tributaria

d) Notas de Crédito Negociables

e) Otras medidas que la Ley señale.

Lugar, forma y plazo

El lugar de pago será aquel que señale la Superintendencia de Administración Tributaria – SUNAT.

La deuda tributaria se paga en la oportunidad en que la Ley lo señala, en el caso de los Tributos administrados por la SUNAT, o cuya recaudación estuvieran a su cargo, se pagan en las siguientes oportunidades:

  • ?Los tributos de Liquidación anual que se devenguen al término del año gravable se pagan dentro de los tres primeros meses del año siguiente. Es el caso del Impuesto a la Renta.

  • ?Los tributos de liquidación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagan de acuerdo al cronograma del último dígito del RUC. Es el caso del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo y los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de tercera categoría.

  • ?Por los casos en que se hubiera designado agentes de retención o percepción para el pago de los referidos tributos, anticipos y pagos a cuenta se regirá conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.

  • ?Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagan dentro de los 12 primeros días hábiles del mes siguiente a la oportunidad del nacimiento de la obligación tributaria.

  • ?Los tributos, anticipos, los pagos a cuenta, las retenciones y las percepciones que no están incluidos dentro de los que anteriormente se ha señalado, se pagan conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes. Es el caso del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos.

  • ?El plazo para el pago de la deuda tributaria puede ser prorrogado por la Administración Tributaria con carácter general.

  • ?La SUNAT podrá establecer cronogramas de pago para que estas se realicen dentro de los 5 días hábiles anteriores o 5 días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones. Obligados al pago de la deuda tributaria

Están obligados los deudores tributarios y los representantes. Un tercero puede realizar el pago de la deuda salvo que exista oposición por parte del deudor tributario.

Imputación del pago de la deuda tributaria.

El Código Tributario establece las reglas de imputación de pago de la deuda tributaria, es decir como se va a distribuir el pago, a saber:

Se imputan en primer lugar a los intereses moratorios, si hubiera, luego al tributo o la multa en cada caso. En el caso de cobranza coactiva y comiso de bienes, se aplicarán primero los pagos a los costos y gastos.

Si hubiera varias deudas al fisco, se imputará el pago parcial a la deuda de menor monto y en forma ascendente, es decir de menor a mayor monto. Si hubiera deudas de distinto vencimiento se imputarán en orden de antigüedad.

Obligación de aceptar el pago.

La Administración Tributaria estará obligada a aceptar el pago parcial de la deuda tributaria aplicando las reglas de imputación y a su vez la Administración Tributaria queda facultada a iniciar el proceso de Cobranza Coactiva por el saldo que quedará pendiente de pago.

La devolución de los pagos indebidos o en exceso.

Las devoluciones se efectuarán en moneda nacional, en tal caso se le agregará el interés que fije la Administración Tributaria el que no podrá ser menor a la Tasa Pasiva de Mercado Promedio para Operaciones en Moneda nacional TIPMN) del último día hábil del mes anterior que fije la Superintendencia de anca y Seguros. El interés se calculará por el período correspondiente entre la fecha de la solicitud y la puesta a disposición del contribuyente de la suma a ser devuelta. En el caso de Moneda Extranjera, se aplicará la Tasa Pasiva de Mercado para operaciones en Moneda Extranjera (TIPMEX).

En el caso de los tributos administrados por la SUNAT, ésta establecerá el monto mínimo para la presentación de la devolución, si el monto pagado en exceso fuera menor al monto establecido por la SUNAT, el deudor tributario podrá compensarlo automáticamente con otras deudas tributarias, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante Resolución.

Las devoluciones se efectúan mediante cheques o notas de Crédito negociables. inmueble, habrá consolidación respecto del Impuesto al Patrimonio Predial y del Impuesto de Alcabala.

TEMA N° 7: LIBROS SEGUNDO Y TERCERO

LIBRO SEGUNDO

Órganos de la Administración Tributaria

Estos son:

  • ?La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, que administra el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, y otros que la Ley señala

  • ?La Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS-, para efectos de los tributos y demás derechos arancelarios.

  • ?Los Gobiernos Locales, para el caso de los arbitrios, derechos, licencias y de los impuestos que la Ley les asigne.

Órganos Resolutores de la Administración Tributaria

  • ?El tribunal Fiscal

  • La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT

  • La Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS

  • Los Gobiernos Locales

  • El Seguro Social de SaludESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional, para efectos de las aportaciones.

  • ?Otra que la Ley establece.

FACULTAD DE RECAUDACIÓN

Es función de la Administración Tributaria recaudar los Tributos. A tal efecto podrá contratar directamente los servicios de las entidades del Sistema Bancario y Financiero para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella.

Medidas cautelares previas

Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, la administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y de acuerdo a las normas del presente código, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente.

Determinación de la obligación tributaria

Por el acto de la determinación de la deuda tributaria:

a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

b) La Administración Tributarias verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN

La facultad de Fiscalización de La Administración tributaria se ejerce en forma discrecional. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de in afectación, exoneración o beneficio tributario.

Declaración tributaria

La Declaración Tributaria es la manifestación de hechos económicos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, resolución de Superintendencia o Norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.

Determinación de la obligación tributaria sobre base cierta y presunta.

1.- Base cierta: Tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.

2.- Base presunta: En meritos a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria permitan conocer la existencia y cuantía de la obligación.

Presunciones

La Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a las siguientes presunciones:

1.- Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o ingresos.

2.- Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras.

3.- Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por las Administración Tributaria por control directo.

4.- Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios.

5.- Presunción de ingresos gravados omitidos por Patrimonio no declarado.

6.- Presunción de ingresos omitidos por diferencia en cuentas bancarias.

7.- Presunción de ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, y ventas. La aplicación de las presunciones será considerada para efecto de los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional y será susceptible de la aplicación de las multas establecidas en la Tabla de Infracciones Tributarias y Sanciones.

La omisión de ingresos o ventas determinada de acuerdo a las presunciones para efecto del IGV e ISC, no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.

Resolución de Determinación

La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y establecer la existencia del crédito o de la deuda tributaria.

Orden de Pago

La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración Tributaria exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, según sea el caso.

Obligaciones de los deudores tributarios

Los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, de acuerdo a lo establecido en el Art. 87 del C.T.

Derechos de los administrados.

Los deudores tributarios tienen derecho a los actos, procedimientos y otros establecidos en el Art. 92 del C.T.

EL Tribunal Fiscal

El tribunal Fiscal es la última instancia administrativa, conoce y resuelve las apelaciones planteadas contra las Resoluciones de la Administración Tributaria ya sea que se trate de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y las intendencias regionales de ésta, respecto a los tributos que administra, de la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS y las intendencias de Aduana respecto a los derechos aduaneros; que han resuelto reclamaciones contra Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa y otras equivalentes, también resuelve las apelaciones respecto a las Resoluciones del Instituto Peruano de Seguridad Social (ahora ESSALUD)– IPSS y la Oficina de Normalización Provisional. Esta facultado también para resolver los recursos de queja contra las actuaciones o procedimientos de la Administración Tributaria tales como el cierre de local o fiscalizaciones que no se ajustan al procedimiento, etc.

Composición del Tribunal Fiscal.

El Tribunal Fiscal esta conformado por:

1.- La Presidencia del Tribunal Fiscal

2.- La Sala Plena del Tribunal Fiscal

3.- La Vocalía Administrativa; y

4.- Las Salas Especializadas.

LIBRO TERCERO

LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Actos de de la Administración Tributaria.

Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos. La notificación de los mismos se considera válida cuando se realice en el domicilio fiscal del deudor tributario, mientras este no haya comunicado el cambio de domicilio. Salvo que no se haya observado lo dispuesto en las formas de notificación.

Formas de notificación

La notificación de los actos administrativos, se realiza indistintamente, por cualquiera de los siguientes medios:

a) Por correo certificado o por mensajero

b) Por medio de sistema de comunicación por computación, electrónico y otros

c) Por constancia administrativa

d) Mediante acuse de recibo

e) Mediante publicación en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad.

Nulidad de los actos administrativos

Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los siguientes casos:

a) Los dictados por Órgano incompetente

b) Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, y

c) Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas por la Ley.

Procedimientos Tributarios

Los procedimientos tributarios, además de los que se establecen por Ley son:

a) El Procedimiento de Cobranza Coactiva

b) Los procedimientos Contenciosos Tributarios

b.1) La Reclamación

b.2) Apelación y Queja

b.3) Acción Contencioso Administrativa ante la Corte Suprema

c) Los Procedimientos no Contenciosos Tributarios

Cobranza coactiva como facultad de la Administración Tributaria.

Es el procedimiento mediante el cual la Administración Tributaria en el uso de sus facultades ejecuta el cobro de la deuda tributaria exigible, es decir, que se hace bajo el uso de mecanismos de coerción, llámese embargo, secuestro conservativo etc., (extracción de bienes del deudor tributario) y remate de los bienes del deudor tributario) y remate de los bienes del deudor tributario.

Esta facultad se ejerce mediante el Ejecutor Coactivo, quien goza todas las atribuciones para hacer cobro de la deuda.

Deuda exigible en cobranza coactiva.

Deuda exigible se considera:

  • A la que ha quedado establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa emitidas por la Administración Tributaria y no reclamadas en el plazo de Ley.

  • A la establecida por Resolución y no apelada en el Plazo de Ley ante el Tribunal Fiscal

  • ?A la establecida por Resolución del Tribuna Fiscal

  • A la generada por las cuotas de amortización de deuda materia de fraccionamiento o aplazamiento pendiente de pago.

  • ?A la que conste en una Orden de Pago

  • A la generada por las costas y gastos en que la Administración Tributaria hubiera incurrido como consecuencia del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Procedimiento de cobranza coactiva.

El proceso de cobranza coactiva se inicia por una Resolución del Ejecutor Coactivo para que el deudor tributario cancele dentro de los siete días hábiles de notificada la deuda que consta en órdenes de pago o resoluciones de cobranza que contengan deudas exigibles.

Si no se verifica el pago dentro del plazo, entonces el ejecutor coactivo podrá trabar medidas cautelares sobre los bienes del deudor Luego, en caso de no verificarse el pago luego de dictadas y efectivizadas las medidas cautelares, si el deudor no cancela la deuda, entonces se pasará a la ejecución forzada de sus bienes, es decir al remate de los mismos.

Las medidas cautelares

Vencido el plazo de 7 días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas que considere necesarias.

Las medidas cautelares son actos destinados a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, esto es que están dirigidas a evitar la disposición patrimonial del deudor que pueda perjudicar el cobro de la acreencia de la Administración Tributaria.

Tipos de medidas cautelares que se pueden trabar. Estas son:

  • ?Embargo en forma de intervención en recaudación, en información o en Administración de bienes.

El embargo en forma de intervención en recaudación consiste en la afectación de los ingresos de la empresa y se recauda directamente durante el tiempo que dure la medida.

El embargo en forma de intervención en administración de bienes, el Ejecutor coactivo está facultado a nombrar a uno o más interventores con la finalidad que éstos recauden los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados.

El embargo en forma de intervención en información, el ejecutor coactivo nombra uno o varios interventores para que recauden información sobre el movimiento económico y la situación patrimonial del deudor a fin de verificar si el cobro de la deuda puede hacerse efectivo.

  • ?Embargo en forma de depósito con o sin extracción de bienes.

Se da cuando se afectan los bienes del deudor que no estuvieran registrados, y que sean de propiedad del deudor ya sea que se trate de bienes muebles o inmuebles nombrándose un depositario para que custodie los mismos. Este tipo de embargo puede efectuarse con extracción o sin ella, es decir se pueden sacar las cosas del local del deudor o nombrar como depositario de ellas al mismo deudor.

  • Embargo en forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro Registro según corresponda.

Este afecta los bienes inmuebles o muebles registrados del deudor, se anotará la medida en el Registro correspondiente y hasta por el monto determinado por el ejecutor coactivo.

  • ?Embargo en forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores, y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodias u otros.

Este embargo consiste en la afectación de las cuentas, valores, bienes y créditos del deudor tributario que se encuentren en depósito, prenda, custodia o cualquier otro tipo de modalidad, para que el tercero que los tiene en su poder los retenga y posteriormente los entregue a la Administración Tributaria.

La ejecución forzada

Es la relación o venta a través de remate de los bienes del deudor que hubieran sido afectados por algún tipo de medida cautelar, si es que la deuda no hubiera sido satisfecha durante el proceso de cobranza coactiva. Con el producto de los bienes se cancela la deuda tributaria de acuerdo a las reglas de imputación de pagos que enunciáramos anteriormente.

Suspensión de la cobranza coactiva

Dentro de las facultades que tiene el ejecutor coactivo se encuentra la de suspender la cobranza coactiva, la que tendrá que efectuarse en los siguientes casos:

  • ?Cuando la deuda ha quedado extinguida, ya sea de pago, consolidación, compensación, condonación y prescripción, o existiera a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo realizados en exceso, que no se encuentren previstos.

  • ?La obligación estuviera prevista

  • ?Cuando la acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago

  • ?Se haya presentado recurso de reclamación, apelación o demanda contenciosos administrativa de manera oportuna.

  • ?Exista convenio de liquidación judicial o extra judicial o acuerdo de la Junta de Acreedores, o cuando el deudor haya sido declarado en quiebra.

  • ?Exista Resolución concediendo aplazamiento o fraccionamiento de pago.

  • ?Excepcionalmente tratándose de órdenes de pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago. La Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de 90 días hábiles bajo la responsabilidad del órgano competente.

Procedimiento Contencioso Tributario

Son etapas del procedimientos contencioso tributario:

a) La reclamación ante la Administración Tributaria

b) La apelación ante el Tribunal Fiscal

Medios probatorios

Los medios probatorios que pueden actuarse en el procedimiento contencioso son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver.

LA RECLAMACIÓN

La reclamación es un recurso que plantean los deudores tributarios o los directamente afectados por actos de la Administración Tributaria, con el fin que las resoluciones o actos de esta sean revocados o rectificados.

Actos de reclamación

Pueden ser reclamados:

  • ?La Resolución de Determinación

  • ?La Orden de Pago

  • ?La Resolución de Multa

  • ?La Resolución Ficta sobre recursos no contenciosos; y

  • ?Los actos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria.

Órganos competentes

Conocen de la Reclamación en Primera Instancia:

  • ?La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria por los tributos

  • que administra

  • ?La Superintendencia Nacional de Aduanas, por los derechos aduaneros

  • ?Los Gobiernos Locales

  • ?Otros entes que sean designados por la Ley

Requisitos del pago previo para interponer reclamaciones.

Para el caso de las Resoluciones de Determinación y de Multa, siempre que la reclamación se interponga dentro de los plazos establecidos, pero en caso que sólo una parte de la deuda sea la reclamada entonces se tendrá que pagar previamente la parte de la deuda no reclamada, actualizada hasta la fecha que realice el pago.

En el caso de órdenes de pago, es requisito para que la reclamación sea admitida que se pague la totalidad de manera previa, excepto cuando la cobranza de la orden de pago evidencie que puede resultar infructuosa y se presente la reclamación dentro de los 20 días hábiles de notificada la Orden de Pago. Adicionalmente la reclamación suspenderá la cobranza coactiva.

Requisitos de admisibilidad de la reclamación.

La reclamación se deberá presentar por escrito de manera fundamentada y firmado por abogado, debiendo adjuntarse Hoja de Información Sumaria, la que tendrá que recabarse en las Oficinas de la Administración Tributaria, en ella se consigna los datos relativos a la deuda y el deudor tributario.

  • ?En el caso de Resolución de Determinación o de Multa:

La reclamación se interpone dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en que fue notificada la respectiva Resolución. Si se presenta la reclamación fuera de este plazo se deberá cancelar la totalidad de la deuda tributaria a reclamarse actualizada a la fecha de pago o alternativamente presentar una carta fianza bancaria por el monto reclamado, la misma que no podrá ser de un plazo interior a seis meses.

  • ?En el caso de Resolución Ficta Denegatoria de Devolución:

La reclamación debe interponerse dentro de los 20 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

  • ?En el caso de Ordenes de Pago:

La reclamación debe interponerse dentro de los 20 días hábiles de notificada la Orden de Pago, cuando medien circunstancias que hagan presumir que el cobro de esta es improcedente. Por ejemplo, el caso de Órdenes de pago giradas por tributos auto liquidados cuando estos ya han sido cancelados.

Plazo para resolver la reclamación.

La Administración Tributaria tiene un plazo máximo de seis meses para resolver las reclamaciones, incluyendo el plazo probatorio contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.

El plazo será de dos meses en el caso de reclamaciones contra Resoluciones Fictas denegatorias de devolución de saldo a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso.

PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Es un recurso impugnatorio que se plantea ante el órgano que dictó la Resolución apelada contra las Resoluciones que resuelven reclamaciones o contra las resoluciones fictas que desestiman la reclamación.

Requisitos de la apelación.

El recurso de apelación se presenta dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó la notificación certificada adjuntando escrito fundamentado con firma de Letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva y la hoja de información sumaria, y en el caso de denegatoria ficta de las solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso cuando se hubiera interpuesto reclamación y la Administración Tributaria no se hubiera pronunciado dentro de los dos meses, en los otros casos la apelación se puede interponer cuando hubieran transcurrido seis meses desde que se planteó la reclamación sin que haya habido pronunciamiento.

La apelación deberá presentarse ante el mismo órgano que dictó o que debería dictar en su caso la Resolución que se va a apelar.

Una vez admitido el recurso la Administración Tributaria deberá elevar el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 días hábiles siguientes.

En el caso de cierre temporal de establecimiento, comiso de bienes o internamiento temporal de vehículos la apelación debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a los de la notificación de tales actos.

Plazo para que se resuelva la apelación.

El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que ingresó el expediente al Tribunal. La Administración tributaria o el Apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro de los 45 días hábiles siguientes de interpuesto el recurso de apelación, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.

El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarará la insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al Estado que corresponda.

Resolución de queja.

Se presenta cuando existan hechos, actos o procedimientos de la Administración Tributaria que afectan directamente o infrinjan lo establecido en el Código, por ejemplo se podrá plantear queja ante el Ministro de Economía y Finanzas cuando el Tribunal Fiscal no se pronuncie sobre una apelación pasados 6 meses desde que tuvo conocimiento del expediente.

El Recurso de Queja deberá ser resuelto por:

  • ?El Tribunal Fiscal dentro de los 20 días hábiles de presentado el recurso cuando se trate de recursos contra la Administración Tributaria ??El Ministro de Economía y Finanzas tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal.

Demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal podrá interponerse demanda contencioso administrativa. La demanda podrá ser presentada por la Administración Tributaria y dentro del término de 15 días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de las

resoluciones del Tribunal Fiscal, al Deudor Tributario debiendo tener peticiones concretas.

El Tribunal Fiscal en caso que el demandante cumpla con los requisitos de admisibilidad, elevará el expediente a la sala competente de la Corte Suprema dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la interposición de la demanda.

Procedimiento no contencioso

Es un proceso donde no existe discrepancia alguna entre el deudor tributario y el acreedor tributario.

Las solicitudes que no tienen que ver con la determinación de la obligación tributaria se regirán por la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos.

En el caso de solicitudes que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria éstas deberán ser resueltas y notificadas por la Administración Tributaria dentro de los 45 días hábiles de presentadas, si no fueran resueltas las solicitudes dentro de este plazo, entonces se podrá plantear recurso de reclamación.

TEMA N° 8: LIBRO CUARTO

Concepto de infracción tributaria.

Es toda acción y omisión que imparte violación de normas tributarias, esta es una infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en el código tributario.

La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento y Oficina de Profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgados por las entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.

En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administrados por la SUNAT se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.

Determinación de la infracción tributaria.

La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos. Cierre temporal de establecimiento de oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos,

concesiones o autorizaciones vigentes otorgados por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.

FACULTAD SANCIONADORA

La administración tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción y omisión de los deudores tributarios o terceros que violen las normas tributarias.

En virtud de la facultad discrecional, la administración tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o Norma similar.

Intransmisibilidad de las sanciones, extinción, improcedencia de las sanciones tributarias.

Por su naturaleza personal las sanciones por infracciones tributarias no son transmisibles a los herederos y legatarios. Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o ejecución.

Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen de la siguiente manera:

a) Pago

b) Compensación

c) Condonación

d) Consolidación

e) Resolución de la administración tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa que conste en las respectivas resoluciones de determinación.

Improcedencia de la apelación de intereses y sanciones.

1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno por concepto de la deuda tributaria relacionado con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente.

Los intereses y sanciones que no procede aplicar son aquellos devengados desde el día siguiente del vencimiento o de la comisión de la infracción hasta los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el diario Oficial El Peruano.

A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o Norma de rango similar, D. Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal.

2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.

Cuando por un mismo hecho se incurre en más de una infracción se aplicará la sanción más grave.

Tipos de infracciones tributarias.

Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes:

1. De inscribirse o acreditar la inscripción

2. De emitir y exigir comprobantes de pago

3. De llevar libros y registros contables

4. De presentar declaraciones y comunicaciones

5. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma.

6. Otras obligaciones tributarias

Régimen de incentivos tributarios.

La sanción de multa aplicable por las infraccione establecidas en el tipo de infracción Otras obligaciones Tributarias, se sujetara al régimen de incentivos que permite rebajar la multa siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma.

Aplicación de sanciones.

La administración tributaria aplica por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multas, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o

autorizaciones vigentes otorgados por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas vigentes.

Las multas podrán determinar en función de:

a) La UIT vigente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerlas, la que se encontrara vigente a la fecha en que la administración tributaria detectó la infracción.

b) El tributo omitido, no retenido o no percibido, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia.

c) El valor de los bienes materia de comiso, y

d) El impuesto bruto.

Justicia Penal.

Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia.

UNIDAD III

Tributos del gobierno central y regional

Los Tributos del Gobierno Central están constituidos por los siguientes Impuestos: Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, El Impuesto Selectivo al Consumo y Derechos Arancelarios.

CONTENIDOS PROCEDIMENTALES

Determina:

  • Operaciones gravadas

  • Operaciones no gravadas

  • Operaciones exoneradas

  • Definiciones

  • Nacimiento de la obligación tributaria

  • Determinación del impuesto

  • Crédito Fiscal

  • Declaración y pago

  • Régimen de Retenciones, percepciones y detracciones

CONTENIDOS ACTITUDINALES

  • Valora criterios establecidos por la Administración Tributaria para señalar las operaciones gravadas, no gravadas y exoneradas al Impuesto General a las ventas

  • Asume con responsabilidad la acertada aplicación de las normas tributarias

  • Respeta y valora el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Criterios e Indicadores de logro:

Conocimiento.- Identifica y describe los tributos del Gobierno Central

Análisis: Muestra el ámbito de aplicación y su incidencia en el sector de la economía

Síntesis: Formula la importancia en el financiamiento del Presupuesto Público.

Responsabilidad: Cumple con eficiencia las actividades programadas en el tiempo previsto.

CONTENIDOS CONCEPTUALES

TEMA N° 09 IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

TEMA N° 10 CASOS PRACTICOS – DESARROLLO DE EJERCICIOS

TEMA N° 11 IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

TEMA N° 12 CASOS PRACTICOS – DESARROLLO DE EJERCICIOS

TEMA N°. 9: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

El Impuesto General a las Ventas es un impuesto indirecto, plurifásico y grava el valor agregado, es decir, grava todas las etapas del proceso productivo y de comercialización de bienes y prestación de servicios y que afecta al mayor valor que se adiciona a estas operaciones.

OPERACIONES GRAVADAS

El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:

a) La venta en el país de bienes muebles;

b) Prestación o utilización de servicios en el país.

c) Los contratos de construcción.

d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.1

e) La importación de bienes

Se considera constructor a cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.

Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo.2

Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo.3

(1) Cuya construcción se haya iniciado a partir del 10 de agosto de 1991 (D.S.Nº 088-96 EF PUBLICADO EL 12-09-96).

(2) Transferencias realizadas por empresas vinculadas con el constructor o quienes vendan inmuebles construidos totalmente por un tercero para ellos: estarán gravados tratándose de construcciones iniciadas a partir del 24 de abril de 1996 (D.S. Nº 088-96-EF, publicado el 12-09-96).

(3) Transferencias realizadas por empresas vinculadas con el constructor o quienes vendan inmuebles construidos totalmente por un tercero para ellos: estarán gravados tratándose de construcciones iniciadas a partir del 24 de abril de 1996 (D.S. Nº 088-96-EF, publicado el 12-09-96).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.

También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.

OPERACIONES O CONCEPTOS NO GRAVADOS (INAFECTAS Y EXONERADAS)

No están afectas al impuesto:

a) El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta;

b) La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial;

c) La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización o traspaso de empresas;

d) El monto equivalente al valor CIF, en la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de haber solicitado su despacho a consumo.

e) La importación de:

1. Bienes donados a entidades religiosas.

Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha de la numeración de la Declaración Única de Importación. En caso que se transfieran o cedan, se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente. La depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.

No están comprendidos en el párrafo anterior los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.

En el caso de transferencia de los bienes donados antes del plazo señalado, la base imponible para determinar el impuesto a reintegrar, estará constituida por el valor indicado en la Declaración Única de Importación menos la depreciación que éstos hayan sufrido.

2. Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.

3. Bienes, efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.

f) El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica.

g) La transferencia o importación de bienes y prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares, exclusivamente para sus fines propios, contenidos en los anexos I, II y III del D.S. Nº046-97-EF y el anexo del Decreto Supremo 003-98-EF. La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vincularas a sus fines propios, efectuadas por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del artículo 18º y el inciso b) del artículo 19º del D. Leg. 774 (Ley del Impuesto a la Renta), y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos por los Decretos Supremos 075-97-EF y 076-97-EF, respectivamente.

h) Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales conforme al Decreto Supremo 168-94-EF; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas.

i) Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº26221.

j) Los servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley 25897.

k) La importación o transferencias de bienes que se efectúe a título gratuito a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; siempre que sea aprobada por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado. El Decreto Supremo 028-98- EF establece el procedimiento mediante el cual las personas naturales y jurídicas pueden efectuar donaciones al Sector Público Nacional, excepto empresas destinadas únicamente a apoyar acciones de reconstrucción y de asistencia a la población damnificada por el Fenómeno del Niño.

Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito de conformidad a disposiciones que así lo establezcan.

l) Los intereses y las ganancias de capital generados por Certificados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú y por Bonos "Capitalización Banco Central de Reserva del Perú". ll) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos.

m) La adjudicación a título exclusivo de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial, a cada parte contratante, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT la información que, para tal efecto, ésta establezca.

n) La asignación de recursos bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint venture u otras formas de contrato de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común derivada de la obligación expresa en el contrato, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT.

o) La atribución, que realice el operador en aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio y obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establece el Decreto Supremo 057-96-EF.

Definiciones.-

a) Venta.-

Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por la Ley y su reglamento.

b) Bienes Muebles.-

Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

c) Servicios.-

1.- Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecta a éste último impuesto, incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o el pago de la retribución.

2.- La entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el reglamento. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes u órdenes de canje que se expidan en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.

d) Construcción.-

Las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.

e) Constructor.-

Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando éste último construya alguna parte del inmueble y / o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.

Están exoneradas del impuesto:

a) La venta en el país, importación de bienes y prestación de servicios a que hace referencia el artículo 5, apéndices I y II del Decreto Legislativo Nro. 821 y los Decretos Supremos Nº 063-96-EF, 107-97-EF, 180-97-EF y 039-98-EF hasta el 31-12-98.

b) Las operaciones que se realizan en la Región de Selva a que se refiere el artículo 47 de la ley.

c) Las operaciones a que hace referencia el inciso a) del artículo 73 de la ley, modificado por la Ley 26908, publicada el 30-12-97, referida a la exoneración establecida en el artículo 71 de la Ley 23407 a las empresas industriales ubicadas en zonas de frontera o de selva, vigente hasta el 31-12-98.

d) CETICOS de Ilo, Tacna y Matarani: D. Leg. Nº 842 y Nº 865. CETICOS de Paita: D. Leg. Nº 864 (D.S. 112-97-EF TUO de las normas con rango de ley de los CETICOS mencionados).

CETICOS Loreto: Ley Nº 26953

e) Finalmente, mediante la Ley Nº 26953, se prorroga el beneficio de exoneración del IGV, IPM e Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre de 1998 para los productores agrarios cuyas ventas anuales no superen las 50 UIT.

Sujetos del Impuesto

Son sujetos del Impuesto General a las Ventas en calidad de contribuyentes las personas naturales o jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre la atribución de rentas previstas en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicomisos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que:

a) Efectúen ventas en el país de bienes efectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución;

b) Presten en el país servicios afectos;

c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;

d) Ejecuten contratos de construcción afectos;

e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;

f) Importen bienes afectos.

Tratándose de personas que no realicen actividad empresarial pero
que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito
de aplicación del Impuesto, serán consideradas como
sujetos en tanto sean habituales en dichas operaciones.

También son contribuyentes del Impuesto las sociedades de hecho, los consorcios, joint ventures y otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento (D.S.Nº 136-96-EF). Se debe precisar que en virtud de dicho dispositivo legal, la asociación en participación y similares no son consideradas como contratos de colaboración empresarial.

2. Responsables solidarios

Se conoce como responsables solidarios a las personas naturales o jurídicas que deben cumplir con obligaciones que proviene de las operaciones realizadas por terceros; es decir, que cumplen con las obligaciones de otros. Estos son los siguientes:

a) El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el país.

b) Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estén obligados a llevar contabilidad completa según las normas vigentes.

c) Las personas naturales, las sociedades y otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas que sean designadas por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepción del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Tributario.

De acuerdo con las normas indicadas en el párrafo anterior, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes.

Las retenciones o percepciones se efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT, quien podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios.

d) En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras designen, determinará y pagará el Impuesto correspondiente a éstas últimas.

e) El fiduciario, en el caso del fideicomiso de titulación, por las operaciones que el patrimonio fideicometido realiza para el cumplimiento de sus fines.

Determinación del Impuesto

El impuesto a pagar se determinará mensualmente deduciendo del impuesto bruto de cada período, el crédito fiscal determinado.

Impuesto Bruto

El impuesto bruto correspondiente a las operaciones gravadas es el monto resultante de aplicar la tasa del impuesto 18% (16% por Impuesto General a las Ventas y 2% por Impuesto de Promoción Municipal), sobre la base imponible. Se debe entender por base imponible, el valor del bien o servicio prestado en moneda nacional.

Base imponible

La base imponible está constituida por:

a) El valor de venta, en las ventas de bienes

b) El total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios

c) El valor de construcción, en los contratos de construcción

d) El ingresos percibido, en la venta de inmuebles, con exclusión del correspondiente al valor del terreno

e) El valor CIF aduanero determinado con arreglo a la legislación vigente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones.

El Crédito Fiscal.

El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

Operaciones gravadas que dan derecho al crédito fiscal.

Los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones gravadas y cuya adquisición o importación dan derecho al crédito fiscal son los siguientes:

a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten.

b) Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios.

c) Los bienes adquiridos para ser vendidos.

d) Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa.

Requisitos sustanciales

Sólo otorgan derecho a Crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que reúnan los requisitos siguientes:

a) Que sean permitido como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.

Tratándose de gastos de representación propios del giro del negocio, otorgarán derecho a crédito fiscal en la parte que en conjunto no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponde aplicarlos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias acumulables durante un año calendario.

b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.

Requisitos formales.

Para ejercer el derecho al crédito fiscal se cumplirán los siguientes requisitos formales:

a) Que el impuesto esté consignado por separado en el comprobante de compra del bien, del servicio afecto, del contrato de construcción, o de ser el caso en la nota de débito. Tratándose de importaciones, el derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original de la copia autenticada por el Agente de Aduanas, de la Declaración Única de Importación, así como la liquidación de pago, liquidación de cobranza y otros documentos emitidos por Aduanas que acrediten el pago del impuesto, según Directiva 002-97/SUNAT.

Los comprobantes a que se hace referencia en el párrafo anterior son aquellos que de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.

b) Que los comprobantes de pago hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia; y

c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito o Declaración Única de Importación, Liquidación de Pago, Liquidación de cobranza y otros documentos emitidos por Aduanas hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que establezca el reglamento, el mismo que deberá reunir los requisitos previstos en las normas vigentes.

Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b).

No dará derecho al crédito fiscal, el impuesto consignado en comprobantes de pago no fidedignos o falsos o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios. Tampoco darán derecho al crédito fiscal los comprobantes que hayan sido otorgados por personas que resulten no ser contribuyentes del impuesto o los otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite a ello.

Sin embargo, no se pierde el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto se hubiera efectuado mediante cheque, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el numeral 2.3 del Artículo 6 del reglamento.

En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta con el documento que acredite el pago del impuesto Para ejercer el derecho al crédito fiscal en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures y otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento y mediante el Documento de Atribución cuyas características están reguladas en la Resolución de Superintendencia Nº 022-98- SUNAT.

El impuesto que grava el retiro de bienes en ningún caso podrá ser deducido como crédito fiscal, ni podrá ser considerado como costo o gasto por el adquiriente.

Cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del impuesto bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del impuesto. Este saldo se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo.

Cálculo del crédito fiscal.

1) Sujetos que realizan sólo operaciones gravadas:

El crédito fiscal se determina por el IGV consignado separadamente en los comprobantes de pago que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción o el pagado en la Declaración Única de Importación, en la Liquidación de Pago, en la Liquidación de Cobranza y

otro documento emitido por Aduanas que acredite el pago del impuesto en los casos de importación de bienes, y con el documento que acredite el pago del impuesto en los casos de utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

2) Sujetos que realizan operaciones gravadas y no gravadas

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter