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Las sociedades comerciales en Bolivia



  1. Instrumento de constitución y su
    contenido
  2. Inscripción, tramite y
    recursos
  3. Publicidad
  4. Sociedades irregulares y de hecho.
    Responsabilidades
  5. Sociedades atípicas, actividad
    ilícita o prohibida
  6. Sociedades con objeto
    ilícito
  7. Estipulaciones nulas
  8. Acciones y accionistas
  9. Títulos o certificados provisionales.
    Contenido

1. INSTRUMENTO DE
CONSTITUCION Y SU CONTENIDO.

Para construir una sociedad los interesados deben
suscribir un documento en el cual se detallaran los puntos que
son exigidos por ley.

CODIGO DE COMERCIO ARTICULO 127, los requisitos
son:

1. lugar y fecha de celebración del
acto.

2. nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesion,
domicilio y numero de la cedula de identidad de las personas
fisicas y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio (ademas
NIT) de las personas juridicas que intervengan en la
constitución.

3. razon social o denominación y domicilio de la
sociedad.

4. objeto social, que debe ser preciso y
determinado.

5. monto de capital social, con indicacion del minimo
cuando este sea variable.

6. monto del aporte efectuado por cada socio en dinero,
bienes, valores o servicios y su valoración.

7. plazo de duracio.

8. forma de organización de la
administración.

9. reglas, para distribuir las utilidades o soportar las
perdidas.

10. previsiones sobre la constitución de
reservas.

11. clausulas necesarias relacionadas con los derechos y
obligaciones de los socios o accionistas entre si y con respecto
a terceros.

12. clausulas de disolución de la sociedad y las
bases para practicar la liquidación y forma de designar a
los liquidadores.

13. compromiso sobre jurisdicción arbitral, en su
caso.

14. en las sociedades anonimas, la epoca y forma de
convocar a reuniones o constituir las juntas de
accionistas.

15. la manera de deliberar y tomar acuerdos en los
asuntos de su competencia.

2. INSCRIPCION,
TRAMITE Y
RECURSOS.

Cuando el documento de constitución sea de una
sociedad colectiva, en comandita simple y de responsabilidad
limitada, una vez redactado y protocolizado, se lo debera de
inscribir en el SENAREC, previa comprobación del
cumplimiento de los requisitos legales y fiscales, procedera en
consecuencia.

2.1. INSCRIPCION DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES.
Las sociedades anonimas y en comandita por acciones antes de
solicitar la inscripción de su escritura constitutiva,
deberan impetrar a la direccion de sociedades por acciones la
aprobación de la escritura de constitución y sus
estatutos sociales, acompañado el acta de fundacion y
otros antecedentes necesarios.

La direccion de sociedades por acciones comprobara el
cumplimiento de todos los requisitos y en el plazo maximo de 10
dias, dictara resolucion aprobandola o negandola.

3.
PUBLICIDAD

Aceptada como fuere la inscripción, los
interesados publicaran las escrituras constitutivas, las
modificaciones y la disolución de las sociedades, por una
vez en un periodico de circulación nacional, debiendo
acreditar este extremo adjuntando un ejemplar del periodico al
SENAREC, el cual verificara su cumplimiento y procedera a su
archivo.

4. SOCIEDADES
IRREGULARES Y DE HECHO. RESPONSABILIDADES.

Son irregulares y de hecho aquellas sociedades que
trabajen sin haber cumplido los formalismos de la ley, a la vez
no son reconocidos por ley, pero se reputaran existentes
solamente para efectos de responsabilidad respecto de terceros.
Las personas que efectuen operaciones en nombre de la sociedad
irregular o de hecho y los que actuen como sus representantes,
responderan en forma solidaria e ilimitada para el cumplimiento
de lo realizado frente a terceros.

5. SOCIEDADES
ATIPICAS, ACTIVIDAD ILICITA O PROHIBIDA.

Las atipicas son aquellas que no se ajustan a uno de los
tipos autorizados por el Codigo de Comercio y su
constitución y funcionamiento es nulo de pleno
derecho.

Las que son de actividad ilicita son las que se han
constituido cumpliendo todos los requisitos legales, pero en su
funcionamiento efectuan actividades ilicitas o
prohibidas.

6. SOCIEDADES CON
OBJETO ILICITO.

Seran nulas aquellas sociedades que se hayan constituido
para el cumplimiento de un objeto ilicito. Cualquier persona
interesada podra demandar la nulidad de esta sociedad o en su
caso, sera el ministerio publico quien de oficio promovera la
accion correspondiente y el juez la sustanciara por la via
sumaria.

Si con efectos del giro de la sociedad se hubiesen
contraido obligaciones con terceras personas que hayan obrado de
buena fe, podran estas alegar contra los socios la existencia de
la sociedades, sin que los mismo puedan oponer la
nulidad.

7. ESTIPULACIONES
NULAS.

Según el articulo 141 del Codigo de Comercio,
seran nulas las estipulaciones insertas en el contrato
constitutivo que se refieran a lo siguiente:

1. que un socio no sera excluido de la sociedad aun
cuando hubiera justa causa para ello.

2. que al socio o socios capitalistas se devolveran sus
aportaciones con un premio preestablecido o con sus frutos o con
una cantidad adicional, haya o no ganancias.

3. garantizar al socio la integridad de sus aportes o
ganancias eventuales.

4. que la totalidad de las ganancias o de las
prestaciones a la sociedad pertenezcan al socio o socios
sobrevivientes.

5. que algunos socios no soportaran las perdidas, o que
otros estaran solamente a las ganancias o que estos seran
privados de los beneficios.

6. el establecimiento para la adquisición de la
parte de un socio por otro, de un precio que se aparte
exageradamente de su valor real, al tiempo de su
negociación.

Sociedades Comerciales..- Estas, llamadas
también Sociedades Mercantiles, se encuentran
reguladas pro el Código de Comercio, vigente desde su
aprobación mediante Decreto -Ley No. 14379 de 25 de
febrero de 1977.

El Código de Comercio al que hacemos referencia,
en su artículo 125, define a la sociedad comercial en los
siguientes términos: "(Concepto). Por el contrato de
sociedad comercial dos o más personas se obligan a
efectuar aportes para aplicarlos al logro de un fin común
y repartirse entre sí los beneficios o soportar las
pérdidas". El siguiente articulo (126), prescribe
igualmente, que, "Las sociedades comerciales, cualquiera que sea
su objeto, solo podrán constituyes en alguno de los
siguientes tipos:

  • ? Sociedad colectiva;

  • ? Sociedad en comandita simple;

  • ? Sociedad de responsabilidad
    limitada;

  • Sociedad anónima;

  • ? Sociedad en comandita por acciones
    y

  • ? Asociación accidental o de cuentas en
    participación;

La segunda parte del mismo artículo subraya que
las sociedades cooperativas, se rigen por ley especial,
pudiéndose aplicará a éstas, en forma
subsidiaria, las prescripciones de las sociedades de
responsabilidad limitada, en cuanto no sean contrarias a dicha
ley especial, que no es otra que la que se encuentra en vigencia,
como Ley General de Sociedades Cooperativas, aprobada
mediante Decreto-Ley de 13 de septiembre de 1958.

Se hace advertencia que, si tuvieran como finalidad
cualquier activada comercial ajena a su objeto, dichas
cooperativas quedan sujetas, en lo pertinente, a las
disposiciones del Código de Comercio.

Por lo demás, en los subsiguientes
artículos del anotado código, o se menciona en
forma genérica para esa clase de sociedades los requisitos
necesarios y esenciales para su constitución,
inscripción, aprobación de escritura publica y
estatutos, publicidad, reconocimiento de personalidad
jurídica, aportes, responsabilidades, etc., datos
éstos que, para la eventualidad de organizarse e
instituirse cualquiera de ellas será preciso consultar las
disposiciones contenidas en el capítulo
respectivo.

La personalidad jurídica de las sociedades
comerciales o mercantiles, cualquiera que se tipo de ellas -con
excepción de las asociaciones accidentales o de cuentas en
participación- se la adquiere mediante su
inscripción en el Registro de Comercio y Sociedad por
Acciones, sin necesidad de otro requisito, conforme a lo
prescrito por el Art. 133 del Código de Comercio, a
diferencia de las sociedades civiles cuya personalidad
jurídica se la obtiene desde el momento de haber sido
suscrita la escritura pública constitutiva, de acuerdo a
lo que dispone el parágrafo II del Art. 754 del
Código Civil.

Al respecto, será preciso explicar que el
Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, constituía
una dependencia del Ministerio de Comercio e Industria, cuya
denominación posteriormente, fue modificado por la de
Ministerio de Exportaciones y Compatibilidad Económica, el
cual fue extinguido en virtud de haberse aprobado el Decreto
Supremo No. 23660 de 12 de octubre de 1993, que reglamente la Ley
No. 1493 de 17 de septiembre del mismo año, estableciendo
las aéreas sustantiva de competencia y las funciones
especificas de los Ministerios del Poder Ejecutivo,
encontrándose en la actualidad, como órgano
constitutivo de la Secretaria Nacional de Industria y Comercio,
dependientes del Ministerio de Hacienda y Desarrollo
Económico.

Por ser de innegable importancia, a continuación
hacemos mención a las características que cada una
de esas sociedades comerciales o mercantiles deben tener en su
organización, contribución y
funcionamiento.

1.- Sociedades Colectivas.

En esta clase de sociedades, todos los socios responden
de lal s obligaciones sociales en forma solidario el ilimitado,.
La denominación que adopten debe contener las palabras
"sociedad colectiva "o su abreviatura.

Y, cuando actúen bajo una razón social,
ésta se formará con el nombre patronímico de
alguno o algunos socios, y cuando no figuren los de todos , se
añadirá las palabras "y compañía" o
su abreviatura.

Otra característica es aquella que señala
que, la razón social que hubiera servido a otra sociedad,
cuyos derechos y obligaciones hubieran sido transmitidos a la
nueva, se añadirá a ésta, los vocablos de
"sucesores de".

La inclusión del nombre de una persona que no sea
socia, en la razón social de la entidad, obliga a ella a
responder las obligaciones sociales solidaria e
ilimitadamente.

El régimen de administración, podrá
estar a cargo de uno o mas administradores, pudiendo ejercitar
las respectivas atribuciones o facultades conjunta o
separadamente.

Las resoluciones son adoptadas por mayoría
absoluta de votos respecto al capital, salvo que, en el contrato
sea fijado otro régimen.

Se organiza mediante escritura pública registrada
e inscrita en la Dirección General del Comercio y
Sociedades por Acciones.

2.- Sociedades en Comandita Simple.

Se constituye con dos clases de socios: a) los
comanditarios que sólo responden por el capital que se
obligan a aportar; b) los gestores o colectivos, que
responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e
ilimitado, haga o no aportes al capital social.

En la denominación de estas sociedades, se debe
incluir las palabras "sociedad en comandita simple" o su
abreviatura: S. en C.C o S.C.S.

Cuando dichas sociedades actúan bajo responsable
social, ésta estafáramos con los nombres
patronímicos de uno o más socios gestores o
colectivos; razón social a lal qu deberá afrentares
los vocablo ya señalados, o sea "sociedad en comandita
simple" o su correspondiente abreviatura; la omisión de
esa norma dará lugar a considerarse como sociedad
colectiva.

El hecho de incluirse el nombre de un socio comanditario
o cualquier otra persona ajena a la sociedad, aquél o
ésta quedarán sujetos a las responsabilidades que
correspondan a los socios gestores o colectivos.

Las demás normas, prescripciones y previsiones
relativas a esta clase de sociedades, se encuentran instituidas
en el Capitulo respectivo.

3.- Sociedades de Responsabilidad
Limitada.

Sus características son: a) que la
administración de la sociedad, puede estar a cuatro de uno
o más gerentes o administradores, sean socios oo no,
designados por tiempo fijo o indeterminado; b) la
responsabilidad material de cada socio, está limitada
hasta el monto del capital por todo por cada uno de ellos.
Constituyen una forma intermedia entre las sociedades colectivas
(o de personas ) y las anónimas (o por
acciones).

Las condiciones legales para su constitución
funcionamiento son:

1. Formalización de una escritura pública
de constitución e inscripción en el Registro de
Comercio y Sociedades por Acciones, que se encuentra a cargo de
la Secretaria Nacional de Industria y Comercio como órgano
integrante – a nivel superior- del Ministerio de Hacienda y
Desarrollo Económico.

2. El número de socios que no puede exceder a
más de 25.

3. Que la denominación o razón social
estará formada con el nombre de uno o algunos de los
socios, a la que, indefectiblemente, se le agregará los
vocablos "sociedad de responsabilidad limitada" o su abreviatura
"S.R.L." o, simplemente, la palabra "Limitada: o la abreviatura
"Ltda.". La omisión de este requisito dará lugar a
que la sociedad, sea considerada como sociedad
colectiva.

4. El capital social aportado, estará dividido en
cuotas de igual valor, que serán de cien bolivianos o
múltiplos de cien.

5. En éste tipo de sociedades el capital social
debe pagarse en su integridad, en electo de constitución
social.

6. Los aportes en dinero y en especie deben pagarse
íntegramente al constituirse ala sociedad. El cumplimiento
de este requisito constará, expresamente, en la escritura
de constitución , caso contrario, los socios están
solidaria e ilimitadamente responsables.

7. Puede acordarse el aumento del capital social,
mediante el voto de socios que representen la mayoría del
capital social.

Para un mejor y exacto conocimiento de las disposiciones
relativas a esta clase de sociedades, consultar los
artículos 195 al 216 del Código de
Comercio.

4.- Sociedades Anónimas.

Estas empresas son las que constituyen una mayor
garantia para los capitalistas, desde el momento que ellas se
llaman también "sociedades de capitales", mientras que las
colectivas son "sociedades de personas". Su importancia es enorme
para lal colectiva, porque permiten llevar a cabo fraudes
empresa, que requieren capitales de volumen y movilizan,
asimismo, diversas y variadas actividades, necesarias a la vida
de los pueblos.

Generalmente, las sociedades anónimas se
constituye para el desarrollo de actividades bancarias, de
compañías de seguros, construcción y
explotación de ferrocarriles, establecimientos de
fábricas, empresas de transportes, negocios de
importación y exportación de mercaderías,
etc.,etc.

Su características son :

1. Su admisión por el poder público se la
hace bajo ciertas condiciones de control;

2. Por ficción de la ley, nace una persona
distinta a la de los socios, por ello es que esta clase de
sociedades no tiene razón social, ni se designa,
generalmente, por el nombre de uno o más de sus socios,
sino por el objeto u objetos para los que hubieren sido
organizadas;

3. Pueden emitir acciones nominativas y al
portador;

4. Coordinan el capital, la dirección o
administración y el trabajo;

5. Aporte de la escritura pública constitutiva de
sociedad deben redactar su estatuto y reglamentos para su
aprobación por el Poder Ejecutivo que constituye el
reconocimiento de su personalidad jurídica;

6. Los socios (accionistas) tienen responsabilidad
limitada hasta el monto de sus aportes;

7. Funcionan bajo la dirección de un
directorio.

Las normas y otras particularidades sobre este tipo de
sociedades, se encuentran especificadas entre los
artículos 217 al 355 del Código de
Comercio.

5.- Sociedades en Comandita por
Acciones.

Las sociedades en comandita pro acciones no son si no
una variedad de las sociedades en comandita simple.

En las sociedades en comandita por acciones, el capital
social se divide en acciones, conservando las restantes
características de responsabilidad entre las diferentes
clases de socios. Es decir, que los socios comanditarios son
accionistas, por estar el capital aportado por ellos, distribuido
en cuotas de igual calor unitario, como acciones; lo que permite
su transmisión sin necesidad de obtener
autorización de los socios gestores o
colectivos.

En esta clase de sociedades, los socios gestores
presuponían por las obligaciones sociales como los socios
de una sociedad colectiva. Los socios comanditarios limitan su
responsabilidad al monto de las acciones suscritas por cada uno
de ellos.

En cuanto a su denominación, cualquiera que fuera
ella de acuerdo al giro comercial o mercantil que se le imprima,
necesaria y obligatoriamente deberá incluir las palabras
"sociedad de comandita por acciones" o la abreviatura S.C.A.",
pues el incumplimiento a dicha norma hace solidaria e
ilimitadamente responsables a los administradores y a la sociedad
por los actos realizados en esas condiciones.

Si acta un bajo una razón, ella estará
formada con los nombres patronímicos de uno oo mas socios
gestores, a la que, como se tiene señalado, deberá
agradecerle las antedichas palabras de "sociedad en comandita pro
acciones " o su correspondiente abreviatura; la omisión de
tal disposición dará lugar a que la sociedad sea
considerada como sociedad colectiva.

En todo cuanto no se oponga a las disposiciones
contenidas en el Capitulo VI Titulo III del Libro Primero del
Código de Comercio, concerniente a las
características, organización y funcionamiento de
las sociedades en comandita por acciones, conforme lo dispone el
articulo 357 del citado cuerpo legal, "son aplicables a este tipo
de sociedad las normas relativas a la sociedad
anónima".

Aun cuando también, por disposición de su
articulo 364, pueden aplicarse supletoriamente a las sociedades
en comandita por acciones las prescripciones del Capítulo
III, referente a las sociedades en comandita simple, vale decir,
sin perjuicio de los artículos 356 y 357.

6.- Asociaciones Accidentales o de Cuentas en
Participación.-
Sus características
son:

  • ? Que su formación obedece al
    interés de dos o más persones para cumplir una
    o más operaciones determinadas y transitorias,
    mediante aportaciones en común.

  • ? No tiene personalidad jurídica propia
    y carecen de denominación social.

  • ? No están sometidas a los requisitos
    que regulan la constitución de otros tipos de
    sociedades comerciales, ni tampoco requieres la
    inscripción en el Registro de Comercio y Sociedades
    por Acciones.

  • ? Su existencia puede acreditarse por todos los
    medios de prueba.

El artículo 367 del Código de Comercio, al
referirse a los derechos y obligaciones frente a terceros,
prevé que el o los asociados encargados de las
operaciones, actuarán en su propia nombre. Los terceros
adquieren derechos y asumen obligaciones solamente con respecto a
dichos asociados, cuya responsabilidad es solidaria e
ilimitada.

Los asociados no encargados de las operación
carecen de acción directa contra terceros.

El artículo 368 del mismo código,
señala también que, "cuando contando con el
consentimiento de los demás asociados, en o los evacuados
de las operaciones hacen conocer los nombres de éstos,
todos los asociados quedan obligados, ilimitada y solidariamente,
frente a terceros".

Finalmente, el artículo 371 del citado cuerpo
legal, prescribe que a falta de disposiciones especiales, son
aplicables a las asociaciones accidentales o de cuentas en
participación las normas que regulan a las sociedades
colectivas, en todo cuanto no sean contrarias a
aquellas.

7.- Sociedades Cooperativa.- Estas sociedades
fueron organizadas bajo el principio doctrinario sustentado por
los Justos Pioneros de Rochedale, allá por el año
1844, pudiendo ser éstas de consumo, de crédito, de
vivienda, de servicios generales, de producción, cuyas
bases esenciales son: la supresión de intermediarios y
distribución de sus beneficioso entre sus asociados;
control democrático, libre acceso y adhesión
voluntaria; interés limitado al capital y retorno de
excedentes; ventas al contado, neutralidad y
educación.

Sombar, las define diciendo; "Las cooperativas
son uniones personales libre, de sujetos económicos sin
fortuna, que se asocian con el fin de perfeccionar la
gestión de su economía, mediante las
organización es gran empresa".

Con referencia a esta clase de sociedades, ya,
anteriormente, habíamos manifestado que en nuestro
país se regían de acuerdo a la normas prescritas en
la Ley General de Cooperativas de 13 de septiembre de 1958,
pudiendo aplicarse a la mismas, subsidiariamente, las
prescripciones de las sociedades de responsabilidades limitada.
Pero, si ellas tuvieran como finalidad actividad de
carácter comercial ajena a su objeto, se encuentran
sujetos, en lo pertinente, a las disposiciones del Código
de Comercio, conforme a lo dispuesto en la última parte
del inciso 6) del artículo 125 del nombrado
código.

Es por ello que, a modo de simple enunciado nos
limitamos a exponer las reglas fundamentales de la
cooperación que son las siguientes; 1)
régimen de puertas abiertas; 2) cada socio tiene un
solo vota, cualquiera que sea el número de acciones que
posea; 3) el número de socios, el monto del capital
y el tiempo de duración de la sociedad son términos
ilimitados; 4) la transferencia de acciones esta
subordinada a requisitos estatutarios; 5) la
responsabilidad de cada socio en cuanto al aspecto
económico, está limitado el monto de sus aportes;
6) la ganancias que se obtengan se capitalizan en la misma
sociedad; 7) procuran sustituir el régimen- de
competencia capitalista por uno sistema fundando en la
cooperación.

ACCIONES Y
ACCIONISTAS

ACCIONES. Son documentos comerciales que forman
parte de los denominados titulos-valores, los cuales se
encuentran legislados en el Codigo de Comercio en el libro
segundo, titulo II.

L A ACCION. Se define a criterio de Paul y Pie
citado por Victor Camargo Marin de la siguiente forma: el titulo
de una porcion de capital social transferible, que da derecho a
las utilidades o ganancias en forma proporcional, cuando ellas
existen, limitando las perdidas al valor que representa dicho
titulo.

ACCION. Es un titulo-valor de
participación, debido a que los derechos que estan
contenidos en ella, no solo comprenden a su valor nominal, si no
que comprenden tambien aquellos derechos que confieren al titulos
participación administrativa en la sociedad emisora
(partici`pacion en juntas, toma de decisiones, ser director,
sindico, etc.). en otras palabras, una accion es un medio de
representación de la riqueza, que acredita que el
poseedor, es un miembro de una sociedad por acciones.

2. CARACTERISTICAS.

  • Tienen un valor nominal de 100 pesos bolivianos o
    multiplos de cien.

  • Estan representadas por titulos o certificados
    provisionales.

  • Son indivisibles y en caso de que varias personas
    sean dueños de las mismas, la sociedad reconoce a un
    representante comun que ejercera los derechos y cumplira las
    obligaciones sociales.

  • Se pueden emitir en titulos al portador cuando su
    valor haya sido pagado en su totalidad.

  • La emision de nuevas acciones por parte de una
    sociedad, se efectuara solo cuando se hayan suscrito
    totalmente precedentes.

  • No pueden ser ofrecidas por las sociedades anonimas
    como garantia par aobtencion de prestamos o
    negociaciones.

  • Se aplican en relacion a ellas las normas sobre
    titulos valores que establece el Codigo de
    Comercio.

3. TITULOS O
CERTIFICADOS PROVISIONALES. CONTENIDO.

TITULOS. Son aquellos documentos tangibles que
simbolizan la accion suscrita y se desprenden de talonarios,
representan una o mas acciones según sea el
caso.

Cuando una sociedad no cuenta con titulos definitivos,
se entregaran certificados provisionales que
contendran:

  • Nombre del accionista, en caso de ser
    normativo.

  • Denominación y domicilio de la sociedad,
    fecha y lugar de su constitución y
    duracion.

  • Fecha de la inscripción en el registro de
    comercio.

  • Monto del capital social y del
    autorizado.

  • Valor nominal de cada accion, serie a la que
    corresponde, sea ordinaria o preferida, numero total de
    acciones en que se divide la serie y derechos que
    correspondan.

  • Numero de acciones que representa el
    titulo.

  • Lugar y fecha de su emision y numero
    correlativo.

  • En los certificados provisionales, la anotacion de
    los pagos que se efectuen.

  • Firmas autografas de no menos dos directores o
    administradores y el sindico.

4. LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONES.
Contendran:

Nombre, nacionalidad y domicilio del
accionista.

Numero, series, clase y demas particularidades de las
acciones.

Nombre del suscriptor y estado del pago de las
acciones.

Si son al portador, los numeros y si son nominativas, el
detalle de las transmisiones con indicacion de las fechas y
nombre de los adquirientes.

Gravamenes que se hubieran constituido sobre las
acciones.

Conversión de los titulos con los datos que
correspondan a los nuevos.

Cualquier otra mencion que derive de la situación
juridica de las acciones y de sus eventuales
modificaciones.

DUEÑO DE LAS ACCIONES NOMINATIVAS son a
quien aparezca suscrito como tal en el titulo y en el libro
mencionado.

5. TRANSMISION. Siendo que las acciones son
titulos-valores, estas pueden ser transferidas mediante venta,
permuta, donacion, etc, de forma libre, pero se pueden establecer
algunas condiciones tanto en la escritura de constitución
de la sociedad a las que pertenecen como en el propio
titulo.

La transmisión de acciones al portador se
perfecciona por simple tradición o sea por la entrega del
titulo y la aceptación del mismo por el accipiens. En
cambio cuando las acciones son nominativas se perfecciona
mediante endoso.

6. CLASES DE ACCIONES-CARACTERISTICAS. Las
acciones que emiten u ofertan las sociedades por acciones pueden
ser ordinarias y preferidas:

Las acciones ordinarias: son aquellas comunes y
corrientes que confieren a su titular derecho a un voto en las
juntas generales, su valor es menor al de las
preferidas.

Las acciones preferidas: son las que establecen
beneficios preferenciales. Sus titulares no votaran en las juntas
ordinarias, sino exclusivamente en las extraordinarias, pero
pueden asistir con derecho a voz a las asambleas
ordinarias.

7. ACCIONISTAS. SUS DERECHOS Y
OBLIGACIONES.

ACCIONISTA es aquella persona que posea
nominativamente o al portador una accion, lo que implica que es
poropietario de un porcion del capital en la sociedad.

DERECHOS (art. 269 Codigo de Comercio):

  • Intervenir en las juntas generales con derecho a voz
    y voto.

  • Integrar los organos electivos de
    administración y fiscalización
    interna.

  • Participar en las utilidades sociales, debiendo
    observarse igualdad de tratamiento para los accionistas de la
    misma clase.

  • Participar, en las mismas condiciones estabolecidas
    en el inciso anterior, en la distribución del haber
    social, en caso de liquidación.

  • Gozar de preferencia para la suscripción de
    nuevas acciones.

  • Impugnar las resoluciones de las juntas generales y
    del directorio de acuerdo con las disposiciones de este
    codigo. No podra ejercer este derecho al accionista que sea
    deudor moroso de la sociedad por cualquier concepto, cuya
    obligación conste por titulo fehaciente e
    incontestable.

  • Negociar libremente sus acciones.

Como contrapartida, el accionista tien la
obligación de pagar por completo a la sociedad el monto de
su capital suscrito, soportar las perdidas de la sociedad de
acuerdo a este capital yc omportarse de forma leal en relacion a
la sociedad entre algunos otros.

 

 

Autor:

Edwin Rudiger Condori
Valdez

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