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La herencia




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  1. Concepto de Herencia
  2. Principios que Rigen la Transmisión de
    la Herencia
  3. Derechos, obligaciones y Acciones del
    Heredero
  4. Momentos de la Sucesión o Herencia:
    Apertura, Delación,
    Adquisición
  5. Aceptación y
    Repudiación

TEMA 2

LA HERENCIA: Concepto, Derechos, Obligaciones y
Acciones del Heredero. Momentos de la Sucesión: Apertura,
Delación, Adquisición. Aceptación y
Repudiación.

Concepto de
Herencia

Es el resultado de la sucesión.

Herencia ab intestato: Al que le corresponde
heredar por causa de Ley.

Herencia testamentaria: Al que le corresponde
heredar por testamento.

En un sentido Objetivo, es todo el patrimonio
de un difunto, considerado como una unidad que abarca y comprende
todas las relaciones jurídicas del causante suceptible de
valoración económica, independientemente de los
elementos singulares que la integran. Todas las obligaciones,
acciones; todo el patrimonio (bienes) que es transmitido o pasado
por el causante o de cujus a sus herederos o legatarios; es
decir, la totalidad de sus relaciones patrimoniales, unidas por
un vínculo, que le da al conjunto de tales relaciones
carácter unitario; haciéndole independiente de su
contenido efectivo.La herencia es una entidad jurídica que
tiene existencia propia independiente de los bienes que la
componen. De aquí que puede haber una herencia sin bienes.
En efecto el articulo 1.556 del C.C.V. dispone: "Quién
vende una herencia sin especificar los objetos que la componen no
está obligado a garantizar sino su calidad de
heredero".

En un sentido subjetivo, Es el derecho que
tienen los herederos (sean forzosos o legatarios) de que se les
trasmitan a ellos el patrimonio (bienes) que les dejó el
causante; es decir, es el derecho que tienen los herederos y
legatarios a solicitar la herencia. Es así que el heredero
pasa a ocupar la posición del difunto y se convierte en
titular de todas las relaciones jurídicas que constituyan
la universalidad de su patrimonio.

Nota: No existe manera alguna, distinta, a que
el legado pueda darse ab intestato; por que el legado es
simplemente una particularidad de los bienes que poseía el
de cujus a una persona determinada.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia la Herencia es una
Universalidad de bienes, -derechos y obligaciones- que
pertenecientes en vida al de cujus pasa al abrirse la
sucesión a sus herederos, testamentarios o no, en la
proporción de sus derechos sucesorales, quedando
éstos investidos con el carácter de comunidad que
difiere de la ordinaria por cuanto ésta nace de la
adquisición de derechos indivisos sobre bienes
determinados, sin que conlleven a la categoría de una
universalidad, o sea que la adquisición que le da origen
se hace a título particular (ut singuli); de modo
que según su origen la comunidad puede ser hereditaria u
ordinaria, correspondiendo, por tanto, acciones diferentes a los
fines de su partición: Para la primera se concede la vieja
acción de origen romano familiae erciscundae y
para la segunda la de igual origen y antigüedad
commúni dividendo, caracterizando, como se ve el
uso de una y otra la circunstancia del origen de la comunidad, o
sea, en la primera si la responde a una universalidad de bienes
resultante de una herencia y en relación con la segunda se
versa sobre bienes determinados sin vestigios de universalidad.
G.F Tomo XXVI, Pág. 258

Principios que
Rigen la Transmisión de la Herencia

Existen dos principios básicos e
interdependientes entre sí

a.- Posesión Civilísima o de Mero
Derecho:
Expresa el articulo 995 CCV, que es una norma de
orden público "la posesión de los bienes del de
cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de
toma de posesión material.

La posesión de los bienes pasan
automáticamente al heredero. Esta es indiscutiblemente una
característica de la sucesión universal, la
circunstancia de que la posesión de los bienes comprendido
en el patrimonio hereditario – que es fundamentalmente una
situación de hecho y no de derecho- pueda pasar del
causante al heredero.

i) Todavía más peculiar es que esa
posesión pase al sucesor universal en el mismo momento de
la apertura de la posesión, aun antes de que él
haya aceptado la herencia en cuestión. Y mas
extraño aun que pase al heredero de forma
automática, ope legis, sin necesidad d
aprehensión material de los bienes objeto de ella e
incluso, sin que el sucesor tenga conocimiento de que se ha
abierto la sucesión o de que el ya ésta poseyendo
los bienes de la herencia. Nada de eso puede explicarse por
simple lógica jurídica lo cual ha confundido a
algunos doctrinarios.

Dicha posesión comprende la totalidad de los
bienes, derechos y acciones que deja el causante, incluso
aquellos que constituyen el objeto de los legados. De manera,
pues, que existen al respecto diferencias básicas entre la
condición de sucesor universal y la del legatario. Como
sabemos el legatario no recibe directamente del causante la
posesión de la cosa legada, sino que tiene que pedir su
entrega al heredero art. 928 CCV. En síntesis: el
Legatario no goza de la posesión civilísima y para
poder pedir al heredero la entrega de la cosa legada, tiene que
haber aceptado el legado.

Ahora bien, dicha posesión ficticia por otra
parte no impide en forma alguna al sucesor, tomar posesión
real y verdadera de los bienes de la herencia, lo cual –en
sí y de por sí –no constituye
aceptación de la herencia, puesto que se trata de una
simple conservación del patrimonio hereditario (siempre y
cuando el al proceder de esa manera el sucesor no tome el
título o la cualidad de heredero art. 1.003 CCV) Ejemplo,
la ley concede al sucesor las acciones interdíctales (art.
782 y 783 CC) para la defensa de su posesión
civilísima. Al efecto dice el ap. del art. 995 del CCV:
"si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los
bienes hereditarios, los herederos se tendrán por
despojados de hecho y podrán ejercer las acciones que les
competan"; y el art. 704 CPC agrega: cuando el heredero pida la
restitución de la posesión o el amparo de ella,
comprobará previamente su cualidad de heredero, y, de un
modo directo el hecho de que las cosas sobre que verse el
interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como
suyas propias o por algún otro derecho transmisible al
heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya
precedido en el derecho al solicitante…" el ejercicio de
esas acciones tampoco significa –en sí y de por
sí – aceptación de la herencia, pues
constituye una actividad meramente conservatoria de los bienes
que la integran.

La posesión civilísima no corresponde a
quien no tiene capacidad para suceder al causante; y se pierde,
de manera automática, con la renuncia de la
herencia.

b.- Transmisión Directa de la
Herencia:

De acuerdo con el sistema legal venezolano, que en ese
sentido es similar al italiano, al francés y al
español, la herencia pasa directamente del causante al
heredero, sin que al efecto intervengan o tengan que intervenir
otras personas, organismos o autoridades.

Derechos,
obligaciones y Acciones del Heredero

a.- Los Derecho y Obligaciones:

Por la sucesión el heredero queda investido de
todos los derechos y obligaciones del causante. El patrimonio del
causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible
sin que la transmisión produzca modificación
alguna; sólo cambia el titular. Pero también
adquiere todas las deudas y obligaciones del causante, pudiendo
surgir obligaciones nuevas, consistentes en ciertos
gravámenes que surgieron producto de la misma
sucesión.

Existen derechos que no son transmisibles como los
llamados derechos personalísimos:

Como los derechos y poderes derivados de las relaciones
de familia: Patria potestad, pensión alimentaría,
etc;

  • a) Los derechos reales limitados de goce:
    derechos de usufructo, uso y habitación, art. 169 1er
    parte y 651 CCV

  • b) Los derechos y Obligaciones tanto del
    mandante como del mandatario, derivadas del mandato, Art.
    1.704 3° aparte del CCV

  • c) Los derechos derivados del contrato de
    sociedad, Art. 1.673 3° aparte CCV.

  • d) El derecho de alimentos y obligación
    de suministrarlos;

  • e) Los contratos de ejecutamiento de obras que
    se suspenden por la muerte del obrero, del arquitecto o
    empresario de la obra. El dueño de la obra debe pagar
    a los herederos de aquel, en proporción al precio
    convenido.

b.- Las Acciones:

Las acciones del heredero son todas aquellas que le
corresponden para hacer valer sus derechos contra terceros,
poseedores de bienes de la herencia; así como todas las
acciones reales o personales que correspondan al de cujus; por lo
tanto podrá actuar con las mismas acciones con que su
causante pudiera haber intentado las acciones. La Petitio
hereditatis
: es una acción de carácter Real y
Universal en la que el heredero actúa contra quien le
discuta el titulo hereditario y retenga la posesión de las
cosas de la herencia, con la cual puede pedir el heredero el
reconocimiento de su cualidad de tal frente a cualquiera que lo
desconozca o niegue, y reivindicar el patrimonio hereditario de
todo tercero que ilegítimamente lo detente.

Art. 995 CC. "La posesión de los bienes del de
cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de
toma de posesión material.

Si alguno que no fuese heredero tomase posesión
de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por
despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones
que les competan".

Requisitos:

  • Legitimación Activa: Puede ser
    ejercida por el heredero testamentario o legítimo, al
    actor incumbe la carga de probar que es el heredero, esto es
    porque hay un testamento o llamamiento legal, el hecho de la
    vocación hereditaria se probará con el grado de
    parentesco, que quedará probado con la
    exhibición del testamento.

  • Legitimación Pasiva: Demandado es
    todo poseedor que detenta la herencia o una cuota de
    ésta y que discuta el actor su condición de
    heredero.

Momentos de la
Sucesión o Herencia: Apertura, Delación,
Adquisición

Al mismo momento en que una persona muere, sus bienes,
acciones, derechos y obligaciones se desprenden de él y
pasan a tener un nombre: Sucesión, herencia. Para que el
patrimonio de esta persona pase a sus herederos o legatarios,
necesariamente, tiene que pasar por tres momentos, que
son:

  • 1. Apertura;

  • 2. Delación;

  • 3. Adquisición de la
    herencia.

  • 1. Apertura de la
    sucesión:

Expresa claramente el Art. 993 C.C. "La sucesión
se abre en el momento de la muerte y en el lugar del
último domicilio del de cujus"; es decir, que es requisito
sine qua non la muerte del causante para que pueda abrirse la
sucesión; cuando el patrimonio ha quedado sin titular y en
consecuencia debe pasar a otro para que ejerza esa titularidad.
La prueba de la muerte de la persona es la partida o acta de
defunción. No puede sucederse a una persona viva. Nuestra
legislación no admita la muerte civil de la persona. En
cuanto al declarado presunto muerto, la Ley prevé que el
Juez acordará la posesión definitiva de los bienes
a favor de los sucesores y la cesación de la
garantía que haya impuesto (Arts. 434, 438 y 440 C.C).
Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder
a la partición y a disponer libremente de los bienes (art.
435 C.C.).

Premoriencia y Conmoriencia: No siempre es posible
determinar con exacta precisión el momento de la muerte;
lo cual, puede tener suma importancia a los efectos de la
vocación hereditaria; dado el caso de muerte
contemporánea (al mismo tiempo) de dos o más
personas que recíprocamente se heredan entre sí
(tienen títulos para sucederse entre
sí).

Art. 994 C.C. "Si hubiere duda sobre cuál de dos
o más individuos llamados recíprocamente a
sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la
anterioridad la muerte del uno o del otro deberá probarla.
A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no
hay transmisión de derechos de uno al otro".

Lugar de apertura de la sucesión: La
apertura no se hace en lugar donde ocurrió el
fallecimiento, sino en el último domicilio del de cujus
(asiento principal de sus negocios o intereses); si se tratare a
persona sujeta a patria potestad o tutela, se tendrá en
cuenta el respectivo domicilio legal (Art. 33 C.C.). Es de
interés el lugar de apertura de la sucesión, para
e4fectos tales como: Competencia del Juez en relación a
las causas o procesos que origine la sucesión, para la
aceptación de la herencia a beneficio de inventario; para
la publicación del testamento; para la publicación
de la apertura del testamento cerrado, etc.

  • 2. Delación de la
    herencia:

La delación no es más que el derecho que
les nace a las personas vinculadas al causante de poder heredar
los derechos y obligaciones del mismo. Por delación se
entiende el llamamiento efectivo del heredero, o sea, "la
posibilidad cierta, concreta y actual que el llamado tiene de
hacer suya la herencia".

Como nuestro Código Civil dice que la herencia se
defiere por la Ley o por testamento; son estas dos formas en las
que puede nacer para una persona su derecho de delación
(adir a la herencia).

La delación crea, en favor de aquel en quien
recae, un derecho especial denominado el "ius delationis", que es
la facultad de hacer propia la herencia o rechazarla mediante
renuncia. Es pues, un derecho que entra a formar parte del
patrimonio de su titular y que por tanto puede ser transmitido a
otros.

Es requisito indispensable para que surja el ius
delationis es que el llamado sobreviva al difunto; no importa
cuanto viva. No podrá suceder quien premuera al de cujus o
quien no haya sido concebido al momento de la muerte de
éste. No puede suceder el ausente por que no consta su
existencia y por lo tanto no podrá saberse si
sobrevivió o no al de cujus; ni quien hubiere perecido en
el mismo hecho junto con el causante: esta última es la
figura jurídica de la Conmoriencia (Art. 994
C.C.).

Dentro de la delación lo principal es la doble
facultad que tiene la persona de decidir si acepta o no acepta la
herencia.

Delación sucesiva: Conforme a la ley (ab
intestato) o en virtud de la voluntad del testador (testamento),
puede ocurrir que varias personas o grupos de personas sean
llamados a la herencia, cuando los llamados en primer lugar hayan
renunciado o se encuentren en la situación de indignos
para suceder, es decir, que a falta de los llamados en primer
lugar, concurren otros que en orden sucesivo son llamados a la
herencia, quienes subentrarían en los derechos de aquellos
y a favor de los cuales se haría la delación.
Importante: Quienes fueran llamados posteriormente en lugar de
los otros que repudiaron la herencia o no la aceptaron, se
reputan investidos del derecho hereditario desde la apertura de
la sucesión. La delación sucesiva lo que busca es
que en algún momento la herencia esté en manos de
alguien.

  • 3. Adquisición de la
    herencia:

No es más que la presunción de que las
personas llamadas por delación van a aceptar de antemano
la herencia o el legado que se les está ofreciendo. La
adquisición depende de la voluntad del llamado; quien
ejerciendo el derecho de delación, puede aceptar expresa o
tácitamente la herencia.

La adquisición es igual a la presunción de
la aceptación de la herencia: Heredero no es quien quiere,
es quien entra dentro de la delación o simplemente aquel a
quien la persona que muere por un acto voluntario le deja un
legado. Si la adquisición es la presunción de la
aceptación, debemos entender la aceptación como el
hecho en el cual la persona llamada a heredar en ese acto en el
cual se le informa que está en orden de suceder, acepta la
herencia. Con la muerte se abre la sucesión, y
simultáneamente la herencia se atribuye al llamado y es
adquirida por este.

Aceptación
y Repudiación

Nuestro Código Civil habla de la facultad del
heredero de aceptar o renuncia a la herencia.

Normas para la aceptación: Art. 996 C.C.
"La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de
inventario"

Normas para la repudiación: Art. 1012
"La repudiación a la herencia debe ser expresa y constar
de instrumento público"

A) La Aceptación:

Sabemos que en nuestro sistema legal, si bien la
posesión de los bienes que integran el patrimonio
hereditario, pasa de pleno derecho del de cujus al heredero, en
el mismo momento de la apertura de la sucesión y sin
necesidad de aprehención material (Art. 995 CC)

Declara además el Código que la facultad
de aceptar prescribe a los diez años: Art. 1011 C.C. "La
facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el
transcurso de diez años", admitiendo asimismo que una
herencia puede quedar, durante ese lapso, sin titular. La
prescripción comienza a correr desde el mimo día de
la apertura de la sucesión y corre igual para todos los
llamados por delación a suceder.

La aceptación es la consolidación de la
adquisición que tiene lugar por voluntad de la ley y cuyos
efectos son la aceptación definitiva e
irrevocable.

Como la aceptación es una declaración de
voluntad, requiere plena capacidad del declarante; por lo que si
el llamado es un menor o un entredicho, el Código dispone
en su Art. 998 "Las herencias deferidas a los menores o a los
entredichos no pueden aceptarse no pueden aceptarse
válidamente, sino a beneficio de inventario" y continua en
el Art. 999 "Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el
consentimiento del curador y a beneficio de inventario. Si el
curador se opusiere a la aceptación, puede el tribunal, a
solicitud del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo
dicho beneficio". Y en el Art. 1000 C.C. "Las herencias deferidas
a los establecimientos públicos o a otras personas
jurídicas, no podrán aceptarse sino por sus
respectivas direcciones, conforme a sus reglamentos, y a
beneficio de inventario.

La voluntad debe estar libre de vicios; aunque los que
pueden dar lugar a su impugnación son la violencia y el
dolo; nunca el error. Art. 1010 C.C. "La aceptación de la
herencia no puede atacarse a no ser que haya sido consecuencia de
violencia o de dolo. No puede tampoco impugnarse, la
aceptación por causa de lesión
(…)"…

CLASES DE ACEPTACIÓN:

Se distinguen dos clases de aceptación: en cuanto
a la forma y en cuanto a los efectos:

  • a) En cuanto a la forma: Puede
    ser la aceptación: Expresa o tácita. El Art.
    1002 C.C. expresa "La aceptación puede ser expresa o
    tácita.

Aceptación Expresa de la Herencia, es un
acto solemne: consiste en que el sucesor toma el título o
la cualidad de heredero del de cujus en un instrumento
público o privado (primer ap. del art. 1.002
CCV).

Aceptación Tácita de la Herencia,
Será tácita, cuando el llamado ejecuta algún
acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la
herencia y que no tendría derecho de llevar a cabo sino
como heredero del causante (últ. Ap. del art. 1.002
CCV).

Por otra parte "los actos de meramente conservatorios de
guarda y administración temporal, no envuelven la
aceptación de la herencia si la persona no ha tomado el
título o cualidad de heredero" (Art. 1.003
C.C.).

La "donación, cesión o enajenación
hecha por el heredero a un extraño, a sus demás
coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios,
envuelve su aceptación de la herencia" (Art. 1004 C.C.) y
"el mismo efecto tendrá la renuncia hecha por alguno de
los coherederos a favor de uno o de algunos de los demás,
aun que sea gratuitamente y la hecha a favor de todos los
coherederos cuando haya estipulado precio a su renuncia" (Art.
1005 C.C.), no sucede así de acuerdo a lo que establece el
Art. 1006" La renuncia hecha por un coheredero no envuelve
aceptación de la herencia, cuando se hace gratuitamente en
provecho de todos los coherederos ab intestato o testamentarios,
a quienes se le deferiría la parte del renunciante en caso
de faltar éste".

  • b) En cuanto a los efectos: La
    aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de
    inventario. Art. 996 C.C. "La herencia puede aceptarse pura y
    simplemente o a beneficio de inventario"

Aceptación Pura y Simple: Momento en el
cual la persona (heredero) acepta la herencia y asimismo todos
los derechos y obligaciones implícitos en ella. El
heredero no solo se hace titular o propietario de la herencia (o
de la cuota de ella que le corresponda), sino que la misma (o la
cuota respectiva) se confunde, en sus elementos activos y
pasivos, con el patrimonio del heredero; por tal razón
éste responde de las obligaciones de la herencia tanto con
el activo hereditario como también con el de su propio
patrimonio (interpretación a contrario del art. 1.036
CC).

A beneficio de inventario: Facultad que puede
ser invocada por todos los herederos. Medio concedido por la Ley
para evitar la confusión de los patrimonios del causante y
del heredero; lo cual permitirá al heredero conocer la
cuantía de la herencia y le da la alternativa de renunciar
a la herencia o aceptar las consecuencias de una herencia
pasiva.

B) La Renuncia o Repudiación de la
Herencia:

Es un derecho que nos da la delación (ius
delationis) y por lo tanto se puede perder. La renuncia no es
más que el acto por el cual la persona llamada por
delación a heredar no ratifica la aceptación, lo
cual tiene como consecuencia la cesación de la
condición de heredero y la pérdida de la
adquisición no confirmada. La renuncia es un acto
voluntario que exige plena capacidad y ausencia de vicios; por lo
tanto, el error, el dolo y la violencia podrían ser
invocados para obtener su anulación. Así mismo la
renuncia debe constar en instrumento público, Art. 1012
"La repudiación a la herencia debe ser expresa y constar
de instrumento público". Sino tiene fe pública la
renuncia se tendrá como no hecha. Puede renunciar todo
heredero que no haya aceptado y cuyo derecho no haya caducado.
Pierden el derecho de renunciar a la herencia, los llamados que
se encuentren en posesión de los bienes que componen la
herencia; (Art. 1020 C.C.). Igualmente pierden el derecho a
repudiar, los herederos que hayan sustraído u ocultado
bienes pertenecientes a la herencia y quedarán
constituidos en herederos puros y simples (art. 1021
C.C.).

El efecto de la renuncia es que quien repudia la
herencia se reputa como que nunca ha sido llamado a ella (art.
1013 C.C.).

Como consecuencia (jurídica) de la renuncia se
produce la adquisición a favor de los otros llamados, pues
la parte del renunciante se difiere a sus coherederos o a los
herederos ab intestato, Art. 1016 C.C.: "En las sucesiones
testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus
coherederos o a los herederos ab intestato según lo
establecido en los Artículos 943 y 946".

Art. 1017 C.C.: "Cuando alguien renuncia a una herencia
en perjuicio de los derechos de los acreedores, éstos
podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en
nombre y lugar de su deudor. En este caso la renuncia se anula,
no a favor del heredero que la ha renunciado, sino en provecho de
sus acreedores y hasta concurrencia de sus créditos". No
obstante por este hecho los acreedores no devienen en
herederos.

Finalmente, establece el Art. 1022 C.C. la imposibilidad
de renunciar a la herencia de una persona viva, ni aun por
contrato de matrimonio, ni enajenar los derechos eventuales que
se pudieran tener sobre aquella herencia.

 

 

Autor:

Elen .

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