1. El Poder como
elemento del Estado
Lucas Verdú sostiene que mientras el pueblo es el
elemento personal del Estado y el territorio su soporte material,
"el poder político es una dimensión relacional que
media entre el mando y la obediencia con el importante
añadido que en el caso de que ésta falte, se impone
por quien o quienes mandan una coerción. Por consiguiente,
el poder implica la relación, eventualmente coercitiva,
que media entre quienes mandan y quienes obedecen, dentro de una
comunidad".1
Arismendi define el Estado como una "colectividad
organizada establecida sobre un territorio determinado y dotado
de autoridad suficiente para el cumplimiento de sus fines" y
llama Poder Público o Poder Estatal a esa "autoridad o
gobierno colocado en todos los niveles de la organización
estatal".2
Para Chalbaud Zerpa, "El poder se representa en la
autoridad a cuya orden se encuentran sometidos los habitantes de
un Estado".3
Según La Roche es "la materialización de
la facultad de mando que tiene el Estado. Es la autoridad a cuyo
orden, a cuya coacción, a cuya ley nos encontramos
sometidos" y explica que "desde que la sociedad comenzó a
organizarse tomó forma el poder político y la
historia del Estado no ha consistido sino en los esfuerzos de la
colectividad tendientes a racionalizar el poder, a hacerlo
más humano y más noble".4
Por su parte, Hariou señala que el poder "es una
energía de la voluntad que se manifiesta en quienes asumen
la empresa del gobierno de un grupo humano y que les permite
imponerse gracias al doble ascendiente de la fuerza y de la
competencia. Cuando no está sostenido más que por
la fuerza, tiene el carácter de poder de hecho, y se
convierte en poder de derecho por el consentimiento de los
gobernados".5
Biscaretti, prefiere hablar del gobierno como elemento
del Estado y lo define como el conjunto de instituciones u
órganos que lo rigen. Es un sentido amplísimo, el
gobierno es necesariamente autoritario, incluso cuando se ha
formado democráticamente, en el sentido de que su voluntad
vincula y dirige coercitivamente las múltiples voluntades
sometidas.6
2.
Legitimación del poder
Los romanos distinguían entre auctoritas
[literalmente, autoridad] y el imperium [literalmente,
imperio, poder]. García Pelayo entiende por el poder "la
posibilidad directa o indirecta de determinar la conducta de los
demás sin consideración a su voluntad o, dicho de
otro modo, la posibilidad de substituir la voluntad ajena por la
propia en la determinación de la conducta de otro o de
otros, mediante la aplicación potencial o actual de
cualquier medio coactivo o de un recurso psíquico
inhibitorio de la resistencia". "Mientras el poder -agrega-
determina la conducta de los demás, substituyendo la
voluntad ajena por la propia, la autoridad, en cambio, la
condiciona, es decir, inclina a seguir una opinión o una
conducta pero ofrece la posibilidad de no seguirla (…) El
poder somete, la autoridad provoca adhesiones, y, por ello,
así como el poder se realiza imperativamente, la autoridad
ha de ser reconocida por sus seguidores. El poder se basa en la
disposición de medios de coacción; la
auctoritas, en cambio, en la posesión de
cualidades valiosas de orden espiritual, intelectual o moral,
lleva siempre adheridas unas cualidades axiológicas que
hacen sentir el seguimiento como un
deber…".7
El poder político tiene dos facetas la
auctoritas , cualidad histórico-moral, a veces
carismática y la potestas , cualidad
jurídica-competencial racionalizada, normatizada, que
implica la posibilidad del uso de la
fuerza.8 En las formas
políticas de larga tradición democrática se
combinan ambas en forma variable.
Para Chalbaud Zerpa, "La legitimidad del poder va unida
estrechamente a su organización jurídica, de tal
modo que el derecho organiza el poder, pero al mismo tiempo lo
hace legítimo, al someterlo, en su organización, a
criterios de justicia".9 Para los
obispos latinoamericanos la legitimidad del poder se funda en la
justicia lo que supone la razón puesta al servicio de un
ordenamiento social que ofrezca la realización del bien
común de toda una sociedad. La ley que legitima el poder
está sometida a la justicia, a la defensa de los derechos
de todas las personas.10
El proceso histórico de formación del
Estado es simultáneamente un proceso de
institucionalización del poder que parte de una primera
etapa de poder personal y arbitrario característico de las
sociedades muy primitivas donde no hay control alguno sobre el
poder, para más adelante comenzar a institucionalizarse
siendo sometido a ciertas reglas morales o religiosas de
carácter consuetudinario. Posteriormente, el poder
comienza a ser despersonalizado, organizado jurídicamente
en constituciones escritas en su parte orgánica para
finalmente devenir un poder legítimo en la medida en que
dispone del consentimiento de los
gobernados.11
El análisis del fenómeno del poder nos
lleva a ver su relación con el derecho y el problema de su
legitimación. Para Hariou la legitimación es "el
consentimiento dado por los gobernados al poder que los dirige lo
que le legitima y le da la cualidad de poder o de gobierno de
derecho, porque este consentimiento significa que el poder se
ejerce en interés de aquellos a quienes se dirige".
La legitimidad se refiere al consentimiento que se
le da a las instituciones en cuyo nombre mandan los
gobernantes.12
Según Weber, las formas de legitimación
son de carácter racional, tradicional y
carismática. Distingue entre legitimación de origen
y de ejercicio. El poder es legítimo en cuanto a su origen
cuando procede de algunos de los tipos de dominación
establecidos. Pero el poder legítimo en su origen puede
llegar a convertirse en ilegítimo en cuanto a su
ejercicio.13 Ya Locke señalaba
que el gobierno legítimo es constituido por el
explícito consentimiento de los gobernados pero
sería ilegal si utiliza los poderes que recibe para
comportarse de una manera perjudicial o antagónica a las
intenciones de aquellos ciudadanos que se los
dieron.14 La guerra, la indebida
orientación y la violencia constituyen los peligros del
poder para los gobernados y la corrupción y la
ambición de mando los son para los
gobernantes.15
Vallejo Mejía distingue entre un poder
anónimo, difuso, impersonal que prevalece en las
comunidades primitivas garantizando su estabilidad interna; poder
personalizado que reside en determinados individuos pos sus
características peculiares o por el reconocimiento que se
les brinda y el poder institucionalizado que reside en
instituciones sociales, siendo por su naturaleza un poder
sometido a reglas que determinan su titularidad, modos de
adquisición, ejercicio, controles y responsabilidades. En
las sociedades modernas coexisten estas tres formas con distintos
grados de intensidad, y el orden social es el resultante de su
combinación.16
Según Vallejo Mejía "la legitimidad
procede de la creencia difundida entre los miembros de un grupo
social en torno a la autoridad de quienes lo
gobiernan",17 lo cual se ve expresado
en sus elementos irracionales en lo que Weber llamó
legitimidad tradicional fundada en hábitos colectivos y en
la historia, y la legitimidad carismática basada en el
atractivo personal. Una tercera categoría que prevalece
modernamente sería la legitimidad racional soportada en
títulos y procedimientos jurídicos a la cual
Vallejo Mejía agrega la legitimidad revolucionaria fundada
en el derecho de gobernar por considerarse más justos los
propósitos que persiguen quienes detentan el
poder.18
Para Ferrero el poder legítimo sólo puede
emanar de un proceso democrático. La legitimidad
según Ferrero consiste en "un acuerdo tácito entre
gobernantes y gobernados, en virtud del cual se establecen
ciertos principios y reglas que sirven de pauta para fijar las
atribuciones y límites a las que (deben) sujetar sus
acciones los titulares del poder".19
También introduce los conceptos de prelegitimidad y
cuasilegitimidad. La prelegitimidad se produce cuando el poder de
origen legítimo es desconocido y desobedecido por la
sociedad. Cuasilegítimo, cuando siendo de origen
ilegítimo goza de aceptación pública como si
lo fuera.20
A nuestra manera de ver, en Venezuela el ascenso al
poder de Hugo Chávez en 1998 tuvo inicialmente un origen
legítimo cuyo ejercicio lo deslegitimaría
progresivamente. Chávez llega al poder mediante elecciones
democráticas, pero para ejecutar su proyecto autoritario
socialista debe destruir las instituciones democráticas.
Para legitimar su propósito acude a Bolívar y al
pensamiento histórico entendido como religión por
él encarnada. También tendrá una cuasi
legitimidad cuando mediante repetidos procesos electorales
caracterizados por el ventajismo electoral y el fraude ha logrado
imponerse a la sociedad como si fuesen legítimamente
democráticos.
3.
Responsabilidad pública y limitaciones del poder en
Venezuela
Al revisar la evolución constitucional de la
responsabilidad pública en Venezuela, Andueza sostiene que
en 1830 "el procerato civil estaba consciente de las
consecuencias y de las limitaciones que implicaba la forma
republicana, no así el procerato
militar",21 que "mantuvo las formas
republicanas pero gobernó con las pautas que había
aprendido de la monarquía
absoluta".22 El procerato civil, no
obstante tener una concepción restringida del sufragio,
creó "una república basada en el principio de la
responsabilidad".23 Así la
Constitución de 1830 dispuso que "El gobierno de Venezuela
es y será siempre republicano, popular, representativo,
responsable y alternativo".24
También estableció la responsabilidad de
los funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones.25
En cuanto al procedimiento, dispuso que los juicios
contra los funcionarios públicos se iniciaran en la
Cámara de Representantes,26
continuarán en el Senado que debía
substanciar y resolver,27
incorporando a la Corte Suprema de Justicia si el acusado
era el Presidente, el Vicepresidente, los consejeros, los
secretarios del despacho o los magistrados de la Corte28 y si
fueran otros funcionarios concluyendo en los tribunales
ordinarios si fuese condenados.29
Este sistema de juicio político, similar al
norteamericano, estuvo vigente hasta la Constitución de
189330 que inició la etapa del enjuiciamiento judicial del
Presidente. Así, en 1909 quedaría suspendido en el
ejercicio de las funciones de Presidente Cipriano Castro. Con la
Constitución de 196131 comienza el tercer sistema que
combina la intervención judicial con el pronunciamiento
político. En 1993, el Senado de la República,
previa pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre los
méritos para enjuiciarlo, autorizaría la
suspensión del ejercicio de sus funciones y consecuente
enjuiciamiento de Carlos Andrés Pérez, Presidente
de la República.32
La responsabilidad ministerial está
definida desde la Constitución de
1819,33 más precisa en
la Constitución de
1930.34 Determina Andueza que esta
responsabilidad solidaria entre el Presidente y sus
ministros ha sido una constante en nuestro
constitucionalismo.35 En la
Constitución de 1961 se indica que los actos del
Presidente de la República para su validez deben ser
refrendados por el ministro o ministros
respectivos.36
La irresponsabilidad del Presidente nunca fue consagrada
en las constituciones, aunque en la práctica
existió. Aunque más que irresponsabilidad lo que
hubo fue impunidad. "La persona del Presidente fue considerada
siempre sagrada e inviolable." La responsabilidad de los
presidentes estuvo limitada a algunos
delitos.37 En la Constitución
de 1901 se amplía la formula38 que estuvo vigente hasta la
Constitución de 1961 que consagraba la responsabilidad en
forma absoluta.39
La responsabilidad civil (extracontractual) del Estado,
señala Andueza,40 se reconoce
expresamente desde la Constitución de
1893,41 similar en la
Constitución de 1901,42 y
reproducida en los textos de 1904,43
1914,44
1922,45
1925,46
1929,47
1931,48
1936,49
1947,50 195351 y
1961.52
La responsabilidad personal de los funcionarios, indica
Andueza,53 que las constituciones
venezolanas desde 1819 garantizaban la seguridad personal contra
detenciones arbitrarias.54 En
1830 se consagra el principio de la responsabilidad
de los funcionarios55 ordenándose
sanciones.56. En la
Constitución de 1864 se autoriza su acusación ante
diversas instancias57. En la Constitución de 196158
encontraremos disposiciones similares a las de la
Constitución vigente.
En cuanto a las limitaciones del poder en Venezuela, la
Constitución de 199959 establece la supremacía
constitucional y la sujeción a sus normas de todas las
personas y órganos que ejercen el poder público.
"La Constitución y la ley definen las atribuciones de los
órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales
deben sujetarse las actividades que
realicen",60 siendo toda autoridad
usurpada ineficaz y sus actos nulos.61
En consecuencia, el ejercicio del Poder Público
acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación
de poder o por violación de la Constitución o de la
ley.62 Está establecida la
nulidad de los actos estatales que violen o menoscaben los
derechos consagrados en la Constitución y la ley,
así como la responsabilidad penal, civil y administrativa
de los funcionarios que los ejecuten, sin que le sirvan de excusa
órdenes superiores.63 La
obediencia legítima y debida procede como eximente cuando
no es manifiestamente contraria a la Constitución y la
ley.64 El Estado debe responder
patrimonialmente por los daños que sufran los particulares
en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la
lesión sea imputarle al funcionamiento de la
Administración Pública.65
Esta norma general sobre la responsabilidad patrimonial del
Estado se complementa con el derecho a la tutela judicial
efectiva66 y el establecimiento de la jurisdicción
contencioso administrativa que puede "anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas
de dinero y la reparación de daños y perjuicios
originados en responsabilidad de la Administración;
conocer de reclamos por la prestación de
servicios públicos y disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad
administrativa".67
Adicionalmente, se encuentran en texto constitucional
otras regulaciones que refuerzan las previsiones generales
indicadas. Ortiz-Alvarez menciona los artículos 26, 49 y
255 (relativos a la responsabilidad del Estado-Juez); 7, 25, 46,
49, 139, 141, 199, 200, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y 285 (sobre
la responsabilidad de los funcionarios); 19, 29, 30, 31 y 46
(sobre la responsabilidad por violación de los derechos
humanos); 253 y siguientes (referentes a la protección
jurisdiccional); 55, 115, 156-2 (relativos a la
garantía de la propiedad, a la integridad patrimonial y a
la expropiación); 1, 2, 19, 21, 133, 299, 311
y 316 (relativos al principio de igualdad ante las cargas
públicas); 281 y 285 (sobre las atribuciones del Defensor
del Pueblo y del Ministerio Público); 23 y 153 (sobre la
preeminencia de los tratados de derechos humanos y del derecho
comunitario); 132, 134, 135 y 274 (sobre la solidaridad, la
colaboración y la responsabilidad social); 117 (sobre el
derecho a bienes y servicios de calidad y a la
indemnización en caso de violación de tal derecho),
4, 165 y 184 (sobre la responsabilidad de la gestión
pública); 7, 25, 137, 138, 274, 317, 333, 334, 336 y 350
(relativos al principio de legalidad); 22 (sobre la
cláusula enunciativa de
derechos).68
4. Principio de
la separación de los poderes
Ya Aristóteles en "La Política",
Locke en el "Ensayo sobre el Gobierno Civil" y
Maquiavelo se habían referido a la división de la
actividad del Estado. Lo hacían en una perspectiva
funcional, de división del trabajo estatal, más que
en los términos de receta política
democrática que aporta "El Espíritu de las
Leyes" publicado por Charles de Secondat, Barón de la
Bréde y de Montesquieu en 1748. A partir de Montesquieu
combinamos la exigencia técnica del Estado especializado
que requiere la división de funciones y las exigencias del
mantenimiento de la libertad de los ciudadanos frente al
Estado.
El libro undécimo de "El Espirítu de
las Leyes" se titula "De las leyes que forman la
libertad política en sus relaciones con la
Constitución". Comienza Montesquieu por referirse a
los distintos acepciones de la palabra libertad para luego
advertir que "Para que no se abuse del poder, es necesario que le
ponga límites la naturaleza de las cosas. Una
Constitución puede ser tal, que nadie sea obligado a hacer
lo que la ley no manda expresamente ni a no hacer lo que
expresamente no prohíbe". 69
Más adelante refiriéndose a la
Constitución de Inglaterra dirá que "En cada Estado
hay tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder
ejecutivo de las cosas relativas al derecho de gentes, y el poder
ejecutivo de las cosas que dependen del derecho civil".
…"Se llama a este último Poder
Judicial".70 y luego afirmará:
"Cuando el poder legislativo y el poder ejecutivo se
reúnen en la misma persona o el mismo cuerpo, no hay
libertad…" "No hay libertad si el poder de juzgar no
está bien deslindado del poder legislativo y del poder
ejecutivo. Si no está separado del poder legislativo, se
podría disponer arbitrariamente de la libertad y la vida
de los ciudadanos; como que el juez sería legislador. Si
no está separado del Poder Ejecutivo, el juez podrá
tener la fuerza de un opresor". "Todo se habrá perdido si
el mismo hombre, la misma corporación de próceres,
la misma asamblea del pueblo ejerciera los tres
poderes: el de dictar leyes, el de ejecutar las resoluciones
públicas y el de juzgar los delitos o pleitos entre
particulares".71
La división de los poderes tiene también
por objeto la asignación, no exclusiva ni excluyente, de
las funciones del Estado a distintos órganos que
necesariamente, siendo el fin del Estado uno sólo,
deberán colaborar recíprocamente para alcanzarlo
eficazmente. Se trata de cooperación, no de
sumisión o de subordinación de un poder a otro. Lo
esencial de esta doctrina y es lo que la distingue de los
planteamientos previos, es justamente lo contrario: establecer un
sistema de pesos y contrapesos, de Checks and balances
que, dada la tendencia humana a abusar del poder, permita
controlar el poder por el poder mismo.
Históricamente se sitúa la primera
aplicación del principio de la separación de los
poderes en la "Gloriosa Revolución" inglesa de 1688
teniendo como aplicación concreta el "Bill of
Rights" de 1689 y el "Acta de Sucesión" de 1701,
aunque para los promotores de estas leyes la separación de
los poderes entre el parlamento y el rey ya formaba parte de la
tradición política inglesa. Más tarde,
en 1776, será incluida en la
Declaración de Derechos de Virginia y se reflejará
en la Constitución de los Estados
Unidos.72
Luego, la Declaración de los Derechos del Hombre
y del Ciudadano dispondrá que: "Un Estado que no acoja la
garantía de los derechos individuales y el principio de
separación de los poderes carece de
Constitución".73
Bolívar diría: "Huid del país donde un
solo hombre ejerza todos los poderes: es un país de
esclavos".74
Contemporáneamente, se observa que el Estado
Social de Derecho matiza el principio, acrecentando la necesidad
de la colaboración de los poderes del Estado e
incrementando el papel del Poder Ejecutivo. Por el contrario, el
principio se desconoce en los Estados socialistas no formando
parte de los que inspiran sus constituciones por considerarlo una
limitante al ejercicio del poder popular.
Para Tarre Briceño, la interpretación
clásica de la doctrina implica atribuir las tres funciones
estadales a autoridades o grupos de autoridades absolutamente
distintas o independientes separándolas funcional,
personal y materialmente.75 Es un
requisito de organización para evitar la
concentración del poder que facilita el abuso del poder.
Es importante destacar que más importante que una
separación absoluta, rígida, que en la
práctica es imposible, el objetivo de la doctrina es
garantizar la libertad, impedir la arbitrariedad mediante el
control que sobre el poder ejerce el poder mismo. Su
aplicación efectiva, con mayor o menor flexibilidad,
estará determinada por dicho propósito y no por una
mecánica división de funciones. Aun más,
siendo el fin del Estado uno sólo, la colaboración
entre los distintos órganos entre los cuales se distribuye
el poder es indispensable.
Sostiene García Pelayo que Montesquieu realiza
una formulación cualitativamente distinta, esencialmente
nueva, de validez universal, aunque no eterna, por lo cual
requiere irse adaptando a los tiempos
nuevos.76 Entre las nuevas
perspectivas sobre la división de los poderes indica las
de A. Werner Kägi y W. Stefani, quien señala los
cinco criterios siguientes: a) criterio
jurídico-político (horizontal) que coincidiendo en
lo fundamental con Montesquieu distingue entre poderes
estructuradores (Gobierno y Parlamento) y poderes de
conservación o custodia (Judicatura y especialmente
jurisdicción constitucional); b) criterio temporal, que
significa que el ejercicio de las funciones está limitado
en el tiempo; c) criterio federativo (vertical), que divide las
competencias entre los entes territoriales; d) criterio decisorio
que incluye la intervención de diversos actores en las
decisiones políticas; y e) criterio social que se refiere
a la distribución del poder entre los componentes de la
sociedad y es la base de los anteriores
criterios.77
Al analizar la Constitución de 1961,
García Pelayo sigue los criterios siguientes: 1. Poder
Estatal y poder social que separa la esfera de acción
estatal y la de la sociedad. 2. Distinción entre Poder
Constituyente y Poder Legislativo ordinario, base de la
supralegalidad constitucional. 3. División horizontal del
Poder en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. 4. División
vertical entre el Poder Nacional, los estados y los municipios.
5. División temporal referido a la duración de las
funciones públicas.78
Siguiendo a Arismendi, podemos sintetizar las
características de la teoría de la
separación, así: 1. Distinguir las tres funciones
esenciales: dictar la ley, ejecutarla y sancionar las
transgresiones y resolver los conflictos. 2. Establecimiento de
órganos diferentes para cada función. 3. Cada
función es asignada en forma exclusiva y especial. 4.
Independencia de cada órgano en el ámbito de sus
competencias. 5. Irrevocabilidad de las decisiones propias de
cada órgano por el otro.79
En el Estado constitucional democrático el poder
debe distribuirse, dividirse, fragmentarse, no sólo para
una eficiente división del trabajo del Estado, sino
fundamentalmente para impedir que su ejercicio se transforme en
abuso que desconoce los límites que constituyen para la
actuación de los gobernantes los derechos fundamentales de
los gobernados. El principio de la separación de los
poderes se convierte en una característica esencial del
Estado democrático de derecho. El principio de la
separación de los poderes "instrumenta la
aspiración de un gobierno controlado y responsable, que es
la antítesis del despotismo".80
A nuestro juicio, en Venezuela se ha venido haciendo
evidente la preeminencia del Poder Ejecutivo sobre los
demás poderes del Estado. El jefe de Estado, como
líder de un proceso revolucionario, calificado ahora de
socialista, exige que todas las instituciones estén
subordinadas a las necesidades del proceso, de las cuales es su
intérprete fundamental. La Constitución deja de ser
la ley fundamental para subordinarse a las demandas del proceso
político revolucionario de acuerdo a las solicitudes de
sus promotores. El propio Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de la Sala Constitucional, ponencia de Delgado Ocando,
ha establecido "que el derecho es una teoría normativa
puesta al servicio de una política (la política que
subyace tras el proyecto axiológico de la
Constitución), y que la interpretación debe
comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de
ésta, cuando se ejerce la jurisdicción
constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría
política que subyace tras el sistema que se interpreta o
se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base
axiológica (interpretatio favor Constitutione). En este
orden de ideas, los estándares para dirimir
el conflicto entre los principios y las normas deben ser
compatibles con el proyecto político de la
Constitución (Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho
proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que
privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la
primacía del orden jurídico internacional sobre el
derecho nacional en detrimento de la soberanía del
Estado".81
El principio de la legalidad consagrado en el texto
fundamental82 deja de ser una garantía constitucional de
los ciudadanos frente al Poder Ejecutivo al estar sus actos
subordinados a la Constitución sólo en la medida
que lo determine el proceso revolucionario. La legitimidad
democrática constitucional es substituida por una
legitimidad revolucionaria no obstante haberse hecho evidente el
rechazo popular a la propuesta presidencial de reforma
constitucional expresada en el referéndum el
02.12.07.
Asimismo, muchas materias, como la decisión sobre
los ascensos militares desde el grado de coronel o de
capitán de navío, antes de reserva legal, dejan de
serlo, para convertirse en competencias del Presidente de la
República. Igualmente, una excepcionalmente amplia
delegación legislativa, sin precedentes en América
Latina, permite al jefe de Estado legislar sin límite
material alguno y sin mayores requisitos formales en materias
reservadas constitucionalmente y por tratados internacionales
ratificados por la República al Poder Legislativo. El
artículo 203 in fine83 de la Constitución
de 1999 contradice los artículos 2384 y 3185 de la misma
Constitución y el derecho internacional de los derechos
humanos, el cual debería prevalecer. Por otra parte, la
protección de los derechos subjetivos mediante el control
jurisdiccional sobre todos los actos del Poder Ejecutivo por
parte del Poder Judicial, o la fiscalización por parte del
Ministerio Público, el Defensor del Pueblo o la
Contraloría de la República, es absolutamente
ineficaz, habida cuenta de la inconstitucional e ilegítima
designación de los poderes judicial, ciudadano y
electoral.
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ORIGINAL.
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