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El poder




Enviado por Carla Santaella



    1. El Poder como
    elemento del Estado

    Lucas Verdú sostiene que mientras el pueblo es el
    elemento personal del Estado y el territorio su soporte material,
    "el poder político es una dimensión relacional que
    media entre el mando y la obediencia con el importante
    añadido que en el caso de que ésta falte, se impone
    por quien o quienes mandan una coerción. Por consiguiente,
    el poder implica la relación, eventualmente coercitiva,
    que media entre quienes mandan y quienes obedecen, dentro de una
    comunidad".1

    Arismendi define el Estado como una "colectividad
    organizada establecida sobre un territorio determinado y dotado
    de autoridad suficiente para el cumplimiento de sus fines" y
    llama Poder Público o Poder Estatal a esa "autoridad o
    gobierno colocado en todos los niveles de la organización
    estatal".2

    Para Chalbaud Zerpa, "El poder se representa en la
    autoridad a cuya orden se encuentran sometidos los habitantes de
    un Estado".3

    Según La Roche es "la materialización de
    la facultad de mando que tiene el Estado. Es la autoridad a cuyo
    orden, a cuya coacción, a cuya ley nos encontramos
    sometidos" y explica que "desde que la sociedad comenzó a
    organizarse tomó forma el poder político y la
    historia del Estado no ha consistido sino en los esfuerzos de la
    colectividad tendientes a racionalizar el poder, a hacerlo
    más humano y más noble".4

    Por su parte, Hariou señala que el poder "es una
    energía de la voluntad que se manifiesta en quienes asumen
    la empresa del gobierno de un grupo humano y que les permite
    imponerse gracias al doble ascendiente de la fuerza y de la
    competencia. Cuando no está sostenido más que por
    la fuerza, tiene el carácter de poder de hecho, y se
    convierte en poder de derecho por el consentimiento de los
    gobernados".5

    Biscaretti, prefiere hablar del gobierno como elemento
    del Estado y lo define como el conjunto de instituciones u
    órganos que lo rigen. Es un sentido amplísimo, el
    gobierno es necesariamente autoritario, incluso cuando se ha
    formado democráticamente, en el sentido de que su voluntad
    vincula y dirige coercitivamente las múltiples voluntades
    sometidas.6

    2.
    Legitimación del poder

    Los romanos distinguían entre auctoritas
    [literalmente, autoridad] y el imperium [literalmente,
    imperio, poder]. García Pelayo entiende por el poder "la
    posibilidad directa o indirecta de determinar la conducta de los
    demás sin consideración a su voluntad o, dicho de
    otro modo, la posibilidad de substituir la voluntad ajena por la
    propia en la determinación de la conducta de otro o de
    otros, mediante la aplicación potencial o actual de
    cualquier medio coactivo o de un recurso psíquico
    inhibitorio de la resistencia". "Mientras el poder -agrega-
    determina la conducta de los demás, substituyendo la
    voluntad ajena por la propia, la autoridad, en cambio, la
    condiciona, es decir, inclina a seguir una opinión o una
    conducta pero ofrece la posibilidad de no seguirla (…) El
    poder somete, la autoridad provoca adhesiones, y, por ello,
    así como el poder se realiza imperativamente, la autoridad
    ha de ser reconocida por sus seguidores. El poder se basa en la
    disposición de medios de coacción; la
    auctoritas, en cambio, en la posesión de
    cualidades valiosas de orden espiritual, intelectual o moral,
    lleva siempre adheridas unas cualidades axiológicas que
    hacen sentir el seguimiento como un
    deber…".7

    El poder político tiene dos facetas la
    auctoritas , cualidad histórico-moral, a veces
    carismática y la potestas , cualidad
    jurídica-competencial racionalizada, normatizada, que
    implica la posibilidad del uso de la
    fuerza.8 En las formas
    políticas de larga tradición democrática se
    combinan ambas en forma variable.

    Para Chalbaud Zerpa, "La legitimidad del poder va unida
    estrechamente a su organización jurídica, de tal
    modo que el derecho organiza el poder, pero al mismo tiempo lo
    hace legítimo, al someterlo, en su organización, a
    criterios de justicia".9 Para los
    obispos latinoamericanos la legitimidad del poder se funda en la
    justicia lo que supone la razón puesta al servicio de un
    ordenamiento social que ofrezca la realización del bien
    común de toda una sociedad. La ley que legitima el poder
    está sometida a la justicia, a la defensa de los derechos
    de todas las personas.10

    El proceso histórico de formación del
    Estado es simultáneamente un proceso de
    institucionalización del poder que parte de una primera
    etapa de poder personal y arbitrario característico de las
    sociedades muy primitivas donde no hay control alguno sobre el
    poder, para más adelante comenzar a institucionalizarse
    siendo sometido a ciertas reglas morales o religiosas de
    carácter consuetudinario. Posteriormente, el poder
    comienza a ser despersonalizado, organizado jurídicamente
    en constituciones escritas en su parte orgánica para
    finalmente devenir un poder legítimo en la medida en que
    dispone del consentimiento de los
    gobernados.11

    El análisis del fenómeno del poder nos
    lleva a ver su relación con el derecho y el problema de su
    legitimación. Para Hariou la legitimación es "el
    consentimiento dado por los gobernados al poder que los dirige lo
    que le legitima y le da la cualidad de poder o de gobierno de
    derecho, porque este consentimiento significa que el poder se
    ejerce en interés de aquellos a quienes se dirige".
    La legitimidad se refiere al consentimiento que se
    le da a las instituciones en cuyo nombre mandan los
    gobernantes.12

    Según Weber, las formas de legitimación
    son de carácter racional, tradicional y
    carismática. Distingue entre legitimación de origen
    y de ejercicio. El poder es legítimo en cuanto a su origen
    cuando procede de algunos de los tipos de dominación
    establecidos. Pero el poder legítimo en su origen puede
    llegar a convertirse en ilegítimo en cuanto a su
    ejercicio.13 Ya Locke señalaba
    que el gobierno legítimo es constituido por el
    explícito consentimiento de los gobernados pero
    sería ilegal si utiliza los poderes que recibe para
    comportarse de una manera perjudicial o antagónica a las
    intenciones de aquellos ciudadanos que se los
    dieron.14 La guerra, la indebida
    orientación y la violencia constituyen los peligros del
    poder para los gobernados y la corrupción y la
    ambición de mando los son para los
    gobernantes.15

    Vallejo Mejía distingue entre un poder
    anónimo, difuso, impersonal que prevalece en las
    comunidades primitivas garantizando su estabilidad interna; poder
    personalizado que reside en determinados individuos pos sus
    características peculiares o por el reconocimiento que se
    les brinda y el poder institucionalizado que reside en
    instituciones sociales, siendo por su naturaleza un poder
    sometido a reglas que determinan su titularidad, modos de
    adquisición, ejercicio, controles y responsabilidades. En
    las sociedades modernas coexisten estas tres formas con distintos
    grados de intensidad, y el orden social es el resultante de su
    combinación.16

    Según Vallejo Mejía "la legitimidad
    procede de la creencia difundida entre los miembros de un grupo
    social en torno a la autoridad de quienes lo
    gobiernan",17 lo cual se ve expresado
    en sus elementos irracionales en lo que Weber llamó
    legitimidad tradicional fundada en hábitos colectivos y en
    la historia, y la legitimidad carismática basada en el
    atractivo personal. Una tercera categoría que prevalece
    modernamente sería la legitimidad racional soportada en
    títulos y procedimientos jurídicos a la cual
    Vallejo Mejía agrega la legitimidad revolucionaria fundada
    en el derecho de gobernar por considerarse más justos los
    propósitos que persiguen quienes detentan el
    poder.18

    Para Ferrero el poder legítimo sólo puede
    emanar de un proceso democrático. La legitimidad
    según Ferrero consiste en "un acuerdo tácito entre
    gobernantes y gobernados, en virtud del cual se establecen
    ciertos principios y reglas que sirven de pauta para fijar las
    atribuciones y límites a las que (deben) sujetar sus
    acciones los titulares del poder".19
    También introduce los conceptos de prelegitimidad y
    cuasilegitimidad. La prelegitimidad se produce cuando el poder de
    origen legítimo es desconocido y desobedecido por la
    sociedad. Cuasilegítimo, cuando siendo de origen
    ilegítimo goza de aceptación pública como si
    lo fuera.20

    A nuestra manera de ver, en Venezuela el ascenso al
    poder de Hugo Chávez en 1998 tuvo inicialmente un origen
    legítimo cuyo ejercicio lo deslegitimaría
    progresivamente. Chávez llega al poder mediante elecciones
    democráticas, pero para ejecutar su proyecto autoritario
    socialista debe destruir las instituciones democráticas.
    Para legitimar su propósito acude a Bolívar y al
    pensamiento histórico entendido como religión por
    él encarnada. También tendrá una cuasi
    legitimidad cuando mediante repetidos procesos electorales
    caracterizados por el ventajismo electoral y el fraude ha logrado
    imponerse a la sociedad como si fuesen legítimamente
    democráticos.

    3.
    Responsabilidad pública y limitaciones del poder en
    Venezuela

    Al revisar la evolución constitucional de la
    responsabilidad pública en Venezuela, Andueza sostiene que
    en 1830 "el procerato civil estaba consciente de las
    consecuencias y de las limitaciones que implicaba la forma
    republicana, no así el procerato
    militar",21 que "mantuvo las formas
    republicanas pero gobernó con las pautas que había
    aprendido de la monarquía
    absoluta".22 El procerato civil, no
    obstante tener una concepción restringida del sufragio,
    creó "una república basada en el principio de la
    responsabilidad".23 Así la
    Constitución de 1830 dispuso que "El gobierno de Venezuela
    es y será siempre republicano, popular, representativo,
    responsable y alternativo".24

    También estableció la responsabilidad de
    los funcionarios públicos en el ejercicio de sus
    funciones.25

    En cuanto al procedimiento, dispuso que los juicios
    contra los funcionarios públicos se iniciaran en la
    Cámara de Representantes,26
    continuarán en el Senado que debía
    substanciar y resolver,27
    incorporando a la Corte Suprema de Justicia si el acusado
    era el Presidente, el Vicepresidente, los consejeros, los
    secretarios del despacho o los magistrados de la Corte28 y si
    fueran otros funcionarios concluyendo en los tribunales
    ordinarios si fuese condenados.29
    Este sistema de juicio político, similar al
    norteamericano, estuvo vigente hasta la Constitución de
    189330 que inició la etapa del enjuiciamiento judicial del
    Presidente. Así, en 1909 quedaría suspendido en el
    ejercicio de las funciones de Presidente Cipriano Castro. Con la
    Constitución de 196131 comienza el tercer sistema que
    combina la intervención judicial con el pronunciamiento
    político. En 1993, el Senado de la República,
    previa pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre los
    méritos para enjuiciarlo, autorizaría la
    suspensión del ejercicio de sus funciones y consecuente
    enjuiciamiento de Carlos Andrés Pérez, Presidente
    de la República.32

    La responsabilidad ministerial está
    definida desde la Constitución de
    1819,33 más precisa en
    la Constitución de
    1930.34 Determina Andueza que esta
    responsabilidad solidaria entre el Presidente y sus
    ministros ha sido una constante en nuestro
    constitucionalismo.35 En la
    Constitución de 1961 se indica que los actos del
    Presidente de la República para su validez deben ser
    refrendados por el ministro o ministros
    respectivos.36

    La irresponsabilidad del Presidente nunca fue consagrada
    en las constituciones, aunque en la práctica
    existió. Aunque más que irresponsabilidad lo que
    hubo fue impunidad. "La persona del Presidente fue considerada
    siempre sagrada e inviolable." La responsabilidad de los
    presidentes estuvo limitada a algunos
    delitos.37 En la Constitución
    de 1901 se amplía la formula38 que estuvo vigente hasta la
    Constitución de 1961 que consagraba la responsabilidad en
    forma absoluta.39

    La responsabilidad civil (extracontractual) del Estado,
    señala Andueza,40 se reconoce
    expresamente desde la Constitución de
    1893,41 similar en la
    Constitución de 1901,42 y
    reproducida en los textos de 1904,43
    1914,44
    1922,45
    1925,46
    1929,47
    1931,48
    1936,49
    1947,50 195351 y
    1961.52

    La responsabilidad personal de los funcionarios, indica
    Andueza,53 que las constituciones
    venezolanas desde 1819 garantizaban la seguridad personal contra
    detenciones arbitrarias.54 En
    1830 se consagra el principio de la responsabilidad
    de los funcionarios55 ordenándose
    sanciones.56. En la
    Constitución de 1864 se autoriza su acusación ante
    diversas instancias57. En la Constitución de 196158
    encontraremos disposiciones similares a las de la
    Constitución vigente.

    En cuanto a las limitaciones del poder en Venezuela, la
    Constitución de 199959 establece la supremacía
    constitucional y la sujeción a sus normas de todas las
    personas y órganos que ejercen el poder público.
    "La Constitución y la ley definen las atribuciones de los
    órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales
    deben sujetarse las actividades que
    realicen",60 siendo toda autoridad
    usurpada ineficaz y sus actos nulos.61
    En consecuencia, el ejercicio del Poder Público
    acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación
    de poder o por violación de la Constitución o de la
    ley.62 Está establecida la
    nulidad de los actos estatales que violen o menoscaben los
    derechos consagrados en la Constitución y la ley,
    así como la responsabilidad penal, civil y administrativa
    de los funcionarios que los ejecuten, sin que le sirvan de excusa
    órdenes superiores.63 La
    obediencia legítima y debida procede como eximente cuando
    no es manifiestamente contraria a la Constitución y la
    ley.64 El Estado debe responder
    patrimonialmente por los daños que sufran los particulares
    en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la
    lesión sea imputarle al funcionamiento de la
    Administración Pública.65
    Esta norma general sobre la responsabilidad patrimonial del
    Estado se complementa con el derecho a la tutela judicial
    efectiva66 y el establecimiento de la jurisdicción
    contencioso administrativa que puede "anular los actos
    administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
    incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas
    de dinero y la reparación de daños y perjuicios
    originados en responsabilidad de la Administración;
    conocer de reclamos por la prestación de
    servicios públicos y disponer lo necesario para el
    restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
    lesionadas por la actividad
    administrativa".67

    Adicionalmente, se encuentran en texto constitucional
    otras regulaciones que refuerzan las previsiones generales
    indicadas. Ortiz-Alvarez menciona los artículos 26, 49 y
    255 (relativos a la responsabilidad del Estado-Juez); 7, 25, 46,
    49, 139, 141, 199, 200, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y 285 (sobre
    la responsabilidad de los funcionarios); 19, 29, 30, 31 y 46
    (sobre la responsabilidad por violación de los derechos
    humanos); 253 y siguientes (referentes a la protección
    jurisdiccional); 55, 115, 156-2 (relativos a la
    garantía de la propiedad, a la integridad patrimonial y a
    la expropiación); 1, 2, 19, 21, 133, 299, 311
    y 316 (relativos al principio de igualdad ante las cargas
    públicas); 281 y 285 (sobre las atribuciones del Defensor
    del Pueblo y del Ministerio Público); 23 y 153 (sobre la
    preeminencia de los tratados de derechos humanos y del derecho
    comunitario); 132, 134, 135 y 274 (sobre la solidaridad, la
    colaboración y la responsabilidad social); 117 (sobre el
    derecho a bienes y servicios de calidad y a la
    indemnización en caso de violación de tal derecho),
    4, 165 y 184 (sobre la responsabilidad de la gestión
    pública); 7, 25, 137, 138, 274, 317, 333, 334, 336 y 350
    (relativos al principio de legalidad); 22 (sobre la
    cláusula enunciativa de
    derechos).68

    4. Principio de
    la separación de los poderes

    Ya Aristóteles en "La Política",
    Locke en el "Ensayo sobre el Gobierno Civil" y
    Maquiavelo se habían referido a la división de la
    actividad del Estado. Lo hacían en una perspectiva
    funcional, de división del trabajo estatal, más que
    en los términos de receta política
    democrática que aporta "El Espíritu de las
    Leyes
    " publicado por Charles de Secondat, Barón de la
    Bréde y de Montesquieu en 1748. A partir de Montesquieu
    combinamos la exigencia técnica del Estado especializado
    que requiere la división de funciones y las exigencias del
    mantenimiento de la libertad de los ciudadanos frente al
    Estado.

    El libro undécimo de "El Espirítu de
    las Leyes
    " se titula "De las leyes que forman la
    libertad política en sus relaciones con la
    Constitución
    ". Comienza Montesquieu por referirse a
    los distintos acepciones de la palabra libertad para luego
    advertir que "Para que no se abuse del poder, es necesario que le
    ponga límites la naturaleza de las cosas. Una
    Constitución puede ser tal, que nadie sea obligado a hacer
    lo que la ley no manda expresamente ni a no hacer lo que
    expresamente no prohíbe". 69
    Más adelante refiriéndose a la
    Constitución de Inglaterra dirá que "En cada Estado
    hay tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder
    ejecutivo de las cosas relativas al derecho de gentes, y el poder
    ejecutivo de las cosas que dependen del derecho civil".
    …"Se llama a este último Poder
    Judicial".70 y luego afirmará:
    "Cuando el poder legislativo y el poder ejecutivo se
    reúnen en la misma persona o el mismo cuerpo, no hay
    libertad…" "No hay libertad si el poder de juzgar no
    está bien deslindado del poder legislativo y del poder
    ejecutivo. Si no está separado del poder legislativo, se
    podría disponer arbitrariamente de la libertad y la vida
    de los ciudadanos; como que el juez sería legislador. Si
    no está separado del Poder Ejecutivo, el juez podrá
    tener la fuerza de un opresor". "Todo se habrá perdido si
    el mismo hombre, la misma corporación de próceres,
    la misma asamblea del pueblo ejerciera los tres
    poderes: el de dictar leyes, el de ejecutar las resoluciones
    públicas y el de juzgar los delitos o pleitos entre
    particulares".71

    La división de los poderes tiene también
    por objeto la asignación, no exclusiva ni excluyente, de
    las funciones del Estado a distintos órganos que
    necesariamente, siendo el fin del Estado uno sólo,
    deberán colaborar recíprocamente para alcanzarlo
    eficazmente. Se trata de cooperación, no de
    sumisión o de subordinación de un poder a otro. Lo
    esencial de esta doctrina y es lo que la distingue de los
    planteamientos previos, es justamente lo contrario: establecer un
    sistema de pesos y contrapesos, de Checks and balances
    que, dada la tendencia humana a abusar del poder, permita
    controlar el poder por el poder mismo.

    Históricamente se sitúa la primera
    aplicación del principio de la separación de los
    poderes en la "Gloriosa Revolución" inglesa de 1688
    teniendo como aplicación concreta el "Bill of
    Rights
    " de 1689 y el "Acta de Sucesión" de 1701,
    aunque para los promotores de estas leyes la separación de
    los poderes entre el parlamento y el rey ya formaba parte de la
    tradición política inglesa. Más tarde,
    en 1776, será incluida en la
    Declaración de Derechos de Virginia y se reflejará
    en la Constitución de los Estados
    Unidos.72

    Luego, la Declaración de los Derechos del Hombre
    y del Ciudadano dispondrá que: "Un Estado que no acoja la
    garantía de los derechos individuales y el principio de
    separación de los poderes carece de
    Constitución".73
    Bolívar diría: "Huid del país donde un
    solo hombre ejerza todos los poderes: es un país de
    esclavos".74

    Contemporáneamente, se observa que el Estado
    Social de Derecho matiza el principio, acrecentando la necesidad
    de la colaboración de los poderes del Estado e
    incrementando el papel del Poder Ejecutivo. Por el contrario, el
    principio se desconoce en los Estados socialistas no formando
    parte de los que inspiran sus constituciones por considerarlo una
    limitante al ejercicio del poder popular.

    Para Tarre Briceño, la interpretación
    clásica de la doctrina implica atribuir las tres funciones
    estadales a autoridades o grupos de autoridades absolutamente
    distintas o independientes separándolas funcional,
    personal y materialmente.75 Es un
    requisito de organización para evitar la
    concentración del poder que facilita el abuso del poder.
    Es importante destacar que más importante que una
    separación absoluta, rígida, que en la
    práctica es imposible, el objetivo de la doctrina es
    garantizar la libertad, impedir la arbitrariedad mediante el
    control que sobre el poder ejerce el poder mismo. Su
    aplicación efectiva, con mayor o menor flexibilidad,
    estará determinada por dicho propósito y no por una
    mecánica división de funciones. Aun más,
    siendo el fin del Estado uno sólo, la colaboración
    entre los distintos órganos entre los cuales se distribuye
    el poder es indispensable.

    Sostiene García Pelayo que Montesquieu realiza
    una formulación cualitativamente distinta, esencialmente
    nueva, de validez universal, aunque no eterna, por lo cual
    requiere irse adaptando a los tiempos
    nuevos.76 Entre las nuevas
    perspectivas sobre la división de los poderes indica las
    de A. Werner Kägi y W. Stefani, quien señala los
    cinco criterios siguientes: a) criterio
    jurídico-político (horizontal) que coincidiendo en
    lo fundamental con Montesquieu distingue entre poderes
    estructuradores (Gobierno y Parlamento) y poderes de
    conservación o custodia (Judicatura y especialmente
    jurisdicción constitucional); b) criterio temporal, que
    significa que el ejercicio de las funciones está limitado
    en el tiempo; c) criterio federativo (vertical), que divide las
    competencias entre los entes territoriales; d) criterio decisorio
    que incluye la intervención de diversos actores en las
    decisiones políticas; y e) criterio social que se refiere
    a la distribución del poder entre los componentes de la
    sociedad y es la base de los anteriores
    criterios.77

    Al analizar la Constitución de 1961,
    García Pelayo sigue los criterios siguientes: 1. Poder
    Estatal y poder social que separa la esfera de acción
    estatal y la de la sociedad. 2. Distinción entre Poder
    Constituyente y Poder Legislativo ordinario, base de la
    supralegalidad constitucional. 3. División horizontal del
    Poder en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. 4. División
    vertical entre el Poder Nacional, los estados y los municipios.
    5. División temporal referido a la duración de las
    funciones públicas.78

    Siguiendo a Arismendi, podemos sintetizar las
    características de la teoría de la
    separación, así: 1. Distinguir las tres funciones
    esenciales: dictar la ley, ejecutarla y sancionar las
    transgresiones y resolver los conflictos. 2. Establecimiento de
    órganos diferentes para cada función. 3. Cada
    función es asignada en forma exclusiva y especial. 4.
    Independencia de cada órgano en el ámbito de sus
    competencias. 5. Irrevocabilidad de las decisiones propias de
    cada órgano por el otro.79

    En el Estado constitucional democrático el poder
    debe distribuirse, dividirse, fragmentarse, no sólo para
    una eficiente división del trabajo del Estado, sino
    fundamentalmente para impedir que su ejercicio se transforme en
    abuso que desconoce los límites que constituyen para la
    actuación de los gobernantes los derechos fundamentales de
    los gobernados. El principio de la separación de los
    poderes se convierte en una característica esencial del
    Estado democrático de derecho. El principio de la
    separación de los poderes "instrumenta la
    aspiración de un gobierno controlado y responsable, que es
    la antítesis del despotismo".80

    A nuestro juicio, en Venezuela se ha venido haciendo
    evidente la preeminencia del Poder Ejecutivo sobre los
    demás poderes del Estado. El jefe de Estado, como
    líder de un proceso revolucionario, calificado ahora de
    socialista, exige que todas las instituciones estén
    subordinadas a las necesidades del proceso, de las cuales es su
    intérprete fundamental. La Constitución deja de ser
    la ley fundamental para subordinarse a las demandas del proceso
    político revolucionario de acuerdo a las solicitudes de
    sus promotores. El propio Tribunal Supremo de Justicia, en
    sentencia de la Sala Constitucional, ponencia de Delgado Ocando,
    ha establecido "que el derecho es una teoría normativa
    puesta al servicio de una política (la política que
    subyace tras el proyecto axiológico de la
    Constitución), y que la interpretación debe
    comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de
    ésta, cuando se ejerce la jurisdicción
    constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría
    política que subyace tras el sistema que se interpreta o
    se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base
    axiológica (interpretatio favor Constitutione). En este
    orden de ideas, los estándares para dirimir
    el conflicto entre los principios y las normas deben ser
    compatibles con el proyecto político de la
    Constitución (Estado Democrático y Social de
    Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho
    proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que
    privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la
    primacía del orden jurídico internacional sobre el
    derecho nacional en detrimento de la soberanía del
    Estado".81

    El principio de la legalidad consagrado en el texto
    fundamental82 deja de ser una garantía constitucional de
    los ciudadanos frente al Poder Ejecutivo al estar sus actos
    subordinados a la Constitución sólo en la medida
    que lo determine el proceso revolucionario. La legitimidad
    democrática constitucional es substituida por una
    legitimidad revolucionaria no obstante haberse hecho evidente el
    rechazo popular a la propuesta presidencial de reforma
    constitucional expresada en el referéndum el
    02.12.07.

    Asimismo, muchas materias, como la decisión sobre
    los ascensos militares desde el grado de coronel o de
    capitán de navío, antes de reserva legal, dejan de
    serlo, para convertirse en competencias del Presidente de la
    República. Igualmente, una excepcionalmente amplia
    delegación legislativa, sin precedentes en América
    Latina, permite al jefe de Estado legislar sin límite
    material alguno y sin mayores requisitos formales en materias
    reservadas constitucionalmente y por tratados internacionales
    ratificados por la República al Poder Legislativo. El
    artículo 203 in fine83 de la Constitución
    de 1999 contradice los artículos 2384 y 3185 de la misma
    Constitución y el derecho internacional de los derechos
    humanos, el cual debería prevalecer. Por otra parte, la
    protección de los derechos subjetivos mediante el control
    jurisdiccional sobre todos los actos del Poder Ejecutivo por
    parte del Poder Judicial, o la fiscalización por parte del
    Ministerio Público, el Defensor del Pueblo o la
    Contraloría de la República, es absolutamente
    ineficaz, habida cuenta de la inconstitucional e ilegítima
    designación de los poderes judicial, ciudadano y
    electoral.

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