Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La adecuada valoración de las pruebas: un ineludible y esencial camino hacia la búsqueda de la verdad procesal (página 2)




Enviado por dennis padilla garcia



Partes: 1, 2, 3

Esta representación o reconstrucción puede
hacerse respecto de algunos de los hechos por la vía
directa de la percepción u observación ,pero a
muchos otros se llega indirectamente, por la vía de la
inducción o deducción, es decir,
infiriéndolos de otros hechos, porque sólo los
segundos y no los primeros hayan sido percibidos por el
juez.

Pero en la observación directa opera
siempre una actividad analítica
o razonadora, por
elemental y rápida que sea, mediante la cual se obtienen
las inferencias de los datos percibidos; por ejemplo, la
identificación de !o que el juez ve, oye, toca o
huele.

De ahí que la tercera fase del proceso de
valoración de la prueba sea la intelectual o la de
raciocinio o razonamiento
, sin que esto signifique que
deba estar precedida por la segunda o de reconstrucción, y
también, en ocasiones, a un mismo tiempo con la primera o
perceptiva (cuando e! juez debe resolver inmediatamente conoce
los hechos a través de las pruebas).

6.2) Función fundamental de la
lógica.

Monografias.com

Se trata de razonar sobre ella, así sea prueba
directa, como ya hemos observado, y la lógica es
indispensable para el correcto
razonamiento[19]Pero se trata de la lógica
común o general, porque sus reglas son unas mismas,
cualquiera que sea la materia a que se aplican.

Esa actividad lógica tiene la peculiaridad de que
siempre debe basarse en las reglas de la experiencia
(físicas, morales, sociales, sicológicas,
técnicas, científicas, y las corrientes a que todos
enseña la vida)[20]. En conjunto forman las
llamados reglas de la sana crítica.

Si bien el razonamiento se presenta generalmente en
forma silogística, ya que se trata de juicio, no existe la
mecánica exactitud de un silogismo teórico o de una
operación aritmética, debido a que la premisa mayor
está constituida por regla general de la experiencia y la
menor por las inferencias de la actividad perceptiva, falibles
siempre, deficientes muchas veces; ni constituye una mera
operación
inductiva-deductiva[21]

6.3) otros conocimientos científicos y
técnicos.

Pese a que es imposible prescindir de la lógica
al valorar las pruebas, como se trata de reconstrucción de
hechos generalmente pasados y en ocasiones presentes, pero que
ocurren fuera del proceso, la imaginación es un auxiliar
utilísimo para la búsqueda de datos, huellas,
cosas, analogías o discrepancias del caso.

Y como esos hechos son humanos generalmente o se
relacionan con la vida de seres humanos. raro será el
proceso en que para la calificación definitiva del
conjunto probatorio no deba recurrir e! juez a conocimientos
psicológicos y sociológicos; las operaciones
sicológicas son de importancia extraordinaria en el examen
del testimonio, la confesión, el dictamen de peritos y los
documentos privados o públicos, razón por la cual
es imposible prescindir de ellas en la tarca de valorar la prueba
judicial, pues el factor sicológico es inseparable del
sensorial y del lógico en la formación del juicio
que el testigo, la parte o el perito
exponen[22]

En un sistema de tarifa legal rigurosa, estas reglas
para la valoración de las pruebas adquieren
carácter jurídico, en el sentido de que se
convierten en mandatos legales imperativos que el juez debe
aceptar y aplicar sin valoración subjetiva o personal.
Pero aun en este caso hay ciertas excepciones, como en la
apreciación de la concordancia y la razón del dicho
de los testimonios, que permiten la aplicación de reglas
lógicas, sicológicas y morales. Cuando la tarifa
legal se encuentra atenuada o abolida, esas reglas lógicas
y de la experiencia tienen amplia aplicación: así
ocurría en Colombia hasta 1970.

Por otra parte, es evidente que las normas .consagradas
en la tarifa legal son reglas lógicas y de experiencia
acogidas por el legislador de manera abstracta, con el fin de
dirigir el criterio del juez; o sea, son la lógica y la
experiencia del legislador, mas no la del juez ni la del abogado
litigante.

En un sistema de libre apreciación existe
además la diferencia sustancial de que esas reglas son
concretas, para casos específicos examinados mientras que
en la tarifa legal son abstractos o de carácter general.
Son las reglas de la sana crítica que constituyen un
"estándar jurídico", esto es un criterio permanente
para la valoración de la prueba judicial; pero no son
inflexibles ni estáticas, porque son tomadas del normal
comportamiento social e individual que está sujeto a las
leyes de la evolución cultural, técnica,
científica, moral y económica. Su naturaleza y
flexibilidad son similares a las de "las reglas o máximas
de la experiencia"

De consiguiente, ese método que el juez emplea
para la valoración , no es simple, sino complejo, tanto
respecto a los instrumentos, como al proceso síquico que
en la mente de aquél se realiza.

7. MOMENTO EN QUE SE EJERCE LA ACTIVIDAD
VALORATIVA

Si se distingue correctamente 3a admisibilidad de la
prueba y su apreciación o valoración, no se
presenta dificultad alguna para comprender que la segunda
corresponde siempre al momento de la decisión de la causa
o del punto incidental. Generalmente la valoración
corresponde a la sentencia, pero en ocasiones se presenta en
providenciasinterlocutorias, cuando por ellas deben adoptarse
decisiones sobre hechos distintos de los que fundamenten las
pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito que
se les hayan opuesto, como sucede en las oposiciones a la entrega
o secuestro de bienes, en las objeciones a dictámenes de
peritos, en las recusaciones de jueces, tachas de testigos o de
falsedad de documentos, etcétera.

8. FIN DE LA APRECIACIÓN O VALORACIÓN DE LA
PRUEBA

Son diferentes El fin de la prueba y el fin de su
valoración.

Aquél es siempre el convencimiento o la certeza
del juez; éste es precisar el mérito que ella pueda
tener para formar el convencimiento del juez, es decir su valor
de convicción, que puede ser positivo, si se obtiene ,o
por el contrario negativo, si no se logra.

Por ello, gracias a la valoración podrá
saber el juez si, en ese proceso, la prueba ha cumplido su fin
propio, si su resultado corresponde o no a su fin. Pero en ambos
casos la actividad valorativa ha cumplido el fin que le
corresponde.

Dicho de otra manera, el resultado de la prueba se
conoce mediantesu valoración.

9. PROBAR COMO ACTIVIDAD PROCESAL ¿ES
TOTALMENTE DIFERENTE DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SE UTILIZAN
DENTRO DEL PROCESO PARA ACREDITAR LOS HECHOS?

La respuesta a esta pregunta es afirmativa, teniendo
como razón principal que

"La Actividad Probatoria como tal comprende:
todos los pasos que sigue la parte litigante con el objeto de
demostrar el hecho afirmativo, que puede ser de orden positivo o
de orden negativo, abarcando desde su ofrecimiento hasta la
culminación de la actuación correspondiente, en los
casos que requiere de actuación".

Cuando se sostiene que un hecho ha sido probado en e
proceso mediante tales o cuales medios probatorios, significa que
tales medios han sido actuados y que de su examen se han
extraído la determinación de que el hecho ha sido
demostrado. Ese hecho demostrado suele llamarse también
prueba, distinto de los medios
probatorios.[23]

En primer lugar , la colisión
entre medios de prueba de libre valoración. Ello se
produce cuando ninguno de los medios de prueba que entran en
colisión goza de prueba legal, en cuyo caso el juez puede
apreciarlos libremente. La contradicción simultánea
entre varios medios de prueba de libre valoración
será valorada por el juez según su prudente
arbitrio. Son los supuestos de colisión entre el
interrogatorio de testigos con la prueba pericial , con el
reconocimiento judicial y, en parte, con el interrogatorio de
partes.

No es fácil establecerla prioridad entre el
reconocimiento de la parte y las declaraciones del testigo o las
conclusiones del perito .En principio , y siempre que e l
reconocimiento reúna los requisitos del art. 316.1LEC, y
atendiendo a las reglas de la experiencia, prevalecerá
sobre la declaración de un testigo, que no deja de ser un
tercero en los hechos objeto de discusión, y
prevalecerá sobre las conclusiones del perito, siempre que
el objeto del juicio no fuera excesivamente
técnico.

En caso de contradicción entre la
declaración de partes o terceros con las percepciones
judiciales en el reconocimiento judicial, deberá
prevalecer lo constatado por el juez, en cuanto si los
demás medios de prueba convencen al juez, por el
reconocimiento judicial el juez se convence. Ello a salvo que se
advierta error en la percepción judicial en el acto del
reconocimiento.

En segundo lugar, la colisión entre medios de
prueba de libre valoración y valoración tasada. En
tal caso, y por su propia naturaleza tasada, debe prevalecer el
medio de prueba de carácter tasado o legal. Es el caso de
colisión entre el interrogatorio de testigos y la prueba
pericial con el contenido de un documento y, en parte, con el
interrogatorio de partes.

Deberá prevalecer el contenido de un documento
público o privado no impugnado sobre lo declarado por la
parte, el testigo y el perito, y cuanto al ámbito de
eficacia tasada del documento, esto es, "el hecho ,acto o estado
de cosas que documenten ,la fecha en que se produce esa
documentación y de la identidad de los fedatarios y
demás personas que, en su caso, intervengan en ella"
(art.319 LEC).

Y en tercer lugar, la colisión entre medios de
prueba de carácter tasado .En tal supuesto se neutralizan
las pruebas tasadas, y deben ser valoradas libremente por el
juez.

10. LA DISTINCIÓN ENTRE INTERPRETAR Y
VALORAR.

Dentro de la apreciación de la prueba la doctrina
más autorizada distingue las operaciones de "interpretar"
y" valorar"[24]. Se dice que "interpretar" una
prueba supone fijar el resultado, mientras que "valorar" una
prueba significa otorga la credibilidad que merece atendiendo al
sistema de valoración, tasado o libre, establecido por el
legislador.

Una primera operación mental a efectuar por el
juez es la de "interpretar" el resultado de los medios de prueba,
que significará fijar qué ha dicho el testigo,
cuáles son las máximas de experiencia que aporta el
perito o cuáles el contenido de un documento, por citar
algunos ejemplos de los medios de prueba más habituales.
Una vez verificada la "interpretación", el juez
deberá proceder a su "valoración" , aplicando bien
una regla de libre valoración, caso de los testigos y
peritos; o de valoración tasada, caso de los documentos y
consistente en determinarla credibilidad del testigo, la
razonabilidad de las máximas de experiencia aportadas por
el perito y su aplicación al caso concreto, o si el
documento es auténtico y refleja los hechos ocurridos en
la realidad.

CAPITULO II

VALORACIÓN DE LA
PRUEBA

  • 1. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR
    VALORACIÓN DE LA PRUEBA?

Los doctores Manuel Castillo Quispe y Edward
Sánchez Bravo, en su "MANUAL DE DERECHO PROCESAL
CIVIL",
explican un concepto de la valoración de la
prueba, desde la perspectiva de importantes procesalistas, tales
como:

El profesor argentino Jorge A .Claria
Olmedo
[25]entiende por valoración de la
prueba consiste en:

"el análisis y apreciación
metódicos y razonados de los elementos probatorios ya
introducidos; que absorbe un aspecto fundamental de
discusión y decisión del asunto cuestionado, y es
carácter eminentemente
crítico
."(Subrayado
nuestro)

En este sentido el procesalista Vittorio
Denti
[26]explicando el aspecto de la libre
valoración de la prueba, refiere que:

"la libre valoración de la prueba no significa
tan sólo exclusión de la eficacia de las pruebas en
sí,(…)sino también valoración
racional , realizada a base de criterios objetivos verificables ,
que por tanto no quedan liberados a la arbitrariedad del
juzgador
"(subrayado nuestro)

  • 2. VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL
    ÁMBITO LEGAL DEL ARTÍCULO 197° DEL
    CÓDIGO PROCESAL CIVIL

En nuestro Código Procesal Civil, la
valoración de la prueba se encuentra regulada en el
artículo 197 °, cuyo texto legal es el
siguiente:

Monografias.com

Una vez, esbozada esta definición legal, creemos
conveniente comentar este artículo. Para ello,
expresaremos los comentarios expuestos por la autora
Marianella Ledesma Narvaez, en su libro "Comentarios al
Código Procesal Civil"[27]; para tal
propósito seleccionaremos sus ideas más resaltantes
y para ello emplearemos la formulación de preguntas.
Veamos:

  • ¿Qué se entiende por
    valoración o apreciación de la
    prueba?

La destacada jurista peruana Marianella Ledesma
Narváez
,
explica que la valoración de la
prueba o denominada también apreciación; es un
proceso por el cual el juez califica el merito de cada medio
probatorio explicando en la sentencia el grado de convencimiento
que ellas han reportado para resolver la causa.

Ahora bien, desde esta preliminar, exacta pero a la vez
sustanciosa definición, podemos distinguir algunos
caracteres de la valoración de la prueba:

  • Es un proceso, cognitivo se entiende

  • Presupone una calificación de cada medio
    probatorio

  • Incluye una motivación, en el sentido que la
    valoración consistiría en
    explicar el grado de convencimiento de los
    medios probatorios.

  • ¿Qué se entiende por
    valoración conjunta de las pruebas?

Para ello se debe partir por explicar el principio de
unidad de la prueba que regula la norma, advierte la autora.
Bien, este principio señala que la prueba se aprecia en su
conjunto, pues la certeza no se obtiene con una
evaluación aislada y fragmentaria
tomadas una por
una, sino aprehendiendo en su totalidad.

Un punto importante de señalar es que puede darse
el caso de que las pruebas individualmente estudiadas pudiesen
aparecer como débiles o imprecisas, sin
embargo; estas pueden complementarse entre sí, de tal modo
que unidas lleven al animo del juez, la
convicción acerca de la existencia o no de los hechos
controvertidos.

  • ¿Qué sistemas concurren en la
    apreciación o valoración de las
    pruebas?

La autora bajo comentario, indica que existen dos
sistemas de valoración de la prueba: la libre
apreciación y la prueba legal
. Expliquemos cada
uno de ellos:

El sistema de la libre
apreciación:

Mediante este sistema el juez tiene libertad de
selección
y valoración de cada
medio
probatorio; el juez califica el valor de cada prueba
producida en el proceso sin tener reglas que le
señalen el camino a
seguir.

La eficacia la consigue de su pleno
raciocinio
, sin tener el deber expresar en la
sentencia la valoración todas las pruebas producidas, sino
únicamente de las que fueren esenciales y
decisivas para la sentencia.

El sistema de la prueba
legal:

En este sistema la apreciación esta sujeta a
reglas predeterminadas que le otorgan parámetros,
por ello se dice que es una prueba tarifada o tasada.
Pues la vía legislativa le otorga un valor determinado
cada prueba
; en este sentido, el juez al emitir la sentencia
analiza las pruebas incorporadas al proceso asignándoles
la eficacia prestablecida por ley. Si ella fuera inexistente no
habría posibilidad de sentenciar por carecer de
tarifa,
obligando a descalificar la pretensión. En la
misma línea doctrinaria, el jurista GOZAINI
[28]señala que:

"la tarifa legal está sujeta a formulas
preconcebidas, propias de un sistema donde el legislador todo lo
puede, hasta decir cuánto vale el proceso por conseguir la
justicia
."

  • ¿Qué es la sana critica y
    cuál su posición frente a los dos sistemas
    anteriores?

La denominada sana crítica aparece frente a estos
dos sistemas señalados anteriormente. Un sector de la
doctrina sostiene que la sana crítica es una
modalidad de apreciación
, pero no es un verdadero
sistema de valoración. Ahora bien, según nos
explica la autora, esta modalidad se va a expresar en cuatro
parámetros: apreciación en conciencia,
íntima convicción, persuasión racional y la
apreciación razonada.

Es importante expresar, una interesante
acotación; y es que esta modalidad de sana crítica
no admite la discrecionalidad absoluta del juez,
busca limitar los juicios de valor del juez a
proposiciones lógicas y concretas tomadas
de la confrontación con los sucesos normales que en la
vida ocurren. Así, se dice que los dos pilares que la
guían son: la lógica y la experiencia.

Profundizando y esclareciendo mas el tema, podemos
formularnos la siguiente interrogante: ¿Qué
busca la sana crítica, cuál es su
objetivo?
Pues bien, la sana critica busca
contrarrestar la arbitrariedad del juez producto de su
discrecionalidad ilimitada, para que la libertad de
análisis se dirija por normas lógicas y
empíricas
, que deben expresarse en los
fundamentos de la sentencia.

Se debe indicar también, que estas reglas
no se contraponen
a la libre convicción del juez,
sino que otorgan una vía que encarrile la
racionalidad de su pensamiento. Precisamente la vía que
encarrila su pensamiento está formada, como se
mencionó ya antecedentemente, por la lógica y la
experiencia.

Las máximas de la experiencia
integran junto con los principios de la
lógica
las reglas de la sana crítica a las
que el juzgador debe ajustarse para apreciar o valorar la prueba,
tratándose de principios extraídos de la
observación del corriente comportamiento humano y
científicos verificables, que actúan como
fundamentos de posibilidad y realidad.

Por otro lado, se debe precisar una idea importante
ofrecida por Morello, autor citado por la autora Marianella
Ledesma Narvaez; este autor resume un cuadro de alegaciones por
arbitrariedad o sin razón, consistentes en:

  • Omitir la ponderación de prueba decisiva

  • Dar como probado lo que no está

  • Afirmar erróneamente que no hay
    prueba

3. LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN LA
JURISPRUDENCIA PERUANA

Sobre la valoración de la prueba, aparece la
Casación N° 2283-00-Callao, publicada en el
diario El Peruano, el 1° de marzo del 2004,
pronunciándose acerca de la falta de valoración del
expediente acumulado ofrecido como prueba.

  • Dice la Sala Suprema: que si bien este
    expediente no fue mencionado en la sentencia de vista
    ello no significa que no se haya evaluado, pues conforme al
    artículo 197° del Código Procesal
    Civil
    en la resolución únicamente
    serán expresadas las valoraciones esenciales y
    determinantes que sustenten su decisión.

En la Casación N° 5615-2007-Lima,
publicada el 10 de abril del 2008, en cuanto a la pertinencia de
al prueba y valoración de esta señala la Sala Civil
Suprema lo siguiente:

  • Conforme a los artículos 188° y 197°
    del Código Procesal Civil, las pruebas no pertenecen a
    las partes, sino al proceso en mérito del
    principio denominado adquisición y fin de la prueba,
    por lo que el cargo de valoración indebida de los
    documentos presentados por el propio demandante no se puede
    acoger.

4. SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA
PRUEBA

En el antiguo derecho germánico existe el
precedente que la prueba era un fin en si misma: las pruebas
detenían el proceso; existían los métodos
bárbaros artificiales, absurdos en los que se creía
ver una intervención divina directa, era la famosa
época de las Ordalías, los juicios de Dios, las
pruebas del agua y del fuego, quienes las pasaban ganaban el
juicio y quienes no, lo perdían.

Como lo señala Bentham, el hombre vigoroso
podía defender cien injusticias con el hierro en la mano:
no existía una verdadera administración de justicia
, ganaba siempre el más fuerte ; el que lograba pasarla
prueba del fuego probablemente se quedaba sin piel pero ganaba el
proceso.

4.1 SISTEMA DE LA TARIFA LEGAL

El sistema de Prueba Legal o Tasada

Para esta clasificación, conforme señala
la doctrina, se encuentra establecida por la norma.

Se entiende que se priva la juez de su capacidad de
aplicar su conocimiento y experiencia a los hechos materia del
proceso.

Este sistema implica que la valoración de los
medios probatorios se encuentra predeterminada en el ordenamiento
procesal así como el grado e verdad de la
pretensión propuesta.

En tal sentido, automatiza la función del juez al
no permitirle tener un criterio propio y ser la
norma la que determine el valor de la prueba en el proceso de tal
forma que el juez se convierte en un mero encargado de establecer
la sumatoria de las pruebas de cada parte y en tal sentido
declarar a favor de quien más prueba presentó en el
proceso.

Si bien es cierto este Sistema fue acogido en el
Código de Procedimientos Civiles, que en su
artículo 378º, estableció lo
siguiente:

"La confesión prueba plenamente contra el que la
presta", precisándose en la respectiva exposición
de motivos que: Finalmente, se ocupa el proyecto del valor
probatorio de la confesión.

Establece, de acuerdo con el principio universalmente
admitido, que la confesión es una prueba plena o completa
contra el que la presta.

No lo es, naturalmente, en su favor.

FAIREN GUILLEN, señala lo
siguiente:

"Según este sistema, el legislador atribuye a
cada medio de prueba un valor determinado; el juez no tine sino
que aplicar aquello que la ley le dice para cada caso.
En
palabras del maestro CHIOVENDA[29]"El
legislador sustituye al juez"",
en tal sentido la manera
como se puede comprobar las pretensiones de las partes se
sustraen a la aplicación de a norma, la que impone al juez
la manera de llegar a una conclusión.

TORRES NEUQUÉN, expone lo
siguiente:

"En este sistema, es la norma la que indica, por
anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada, medio
probatorio presentado en el proceso. Aquí, el juez no
tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada
prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica a
norma. Este sistema también es conocido como el de la
prueba "tasada" o "tarifada"".

Ahora, veamos, ¿CUÁL ES EL ORIGEN DE ESTE
SISTEMA?

Su origen histórico esta en el primitivo derecho
germano y predominó en el mundo occidental durante la Edad
Media y la Edad Moderna, dando lugar a la formulación de
principios rígidos y extravagantes, tales como los
referentes al valor de la declaración de
testigos:

  • Testimonio de un testigo intachable: valía
    "media prueba".

  • Testimonio de un testigo sospechoso: valía
    "menos de media prueba".

  • Testimonio de un testigo intachable y de uno
    sospechoso: valía "más media
    prueba".

  • La declaración de un solo testigo,
    carecía de valor probatorio y no servía para
    probar el hecho ("testis unus, testis nullus"),
    requiriéndose por lo menos la declaración de 2
    testigos intachables y cuyas manifestaciones fuesen
    concordantes[30]

Este sistema de las "pruebas legales" fue
perdiendo prestigio por la forma en que los jueces lo aplicaban y
por las arbitrariedades a que deban lugar, surgiendo así
otros sistemas que daban a los jueces libertad en la
apreciación de las pruebas.

DEVIS
ECHANDÍA
[31]señala:

"Este sistema sujeta al juez a reglas abstractas
preestablecidas, que le señalan la conclusión que
forzosamente debe aceptar en presencia o por la ausencia de
determinados medios de prueba".

¿Cuál son las desventajas que presenta
este sistema a tenor del pensamiento del maestro Devis
Echandía?

Estas son de tres tipos:

  • a) Mecaniza o automatiza al juez, impidiendo
    que forme un criterio personal, y obligándolo a
    aceptar soluciones en contra de su convencimiento
    lógico razonado.

  • b) Conduce con frecuencia a la
    declaración como verdad de una simple apariencia
    formal, esto es no permite la búsqueda de la verdad
    real.

  • c) Genera un divorcio entra la justicia y la
    sentencia, ya que se otorga preeminencia a formulas
    abstractas en desmedro de la función primordial del
    derecho de realizar la armonía social mediante una
    solución que responda a la realidad y que haga
    justicia.

En el derecho canónico se contemplan las primeras
doctrinas referentes a la fase de la tarifa legal, que le da una
base jurídica al proceso; aunque sus característica
es la dación de muchas reglas por el legislador, habida
cuenta que el sistema anterior había sido
caótico.

A favor de la tarifa legal se ha señalado, que
otorga una mayor confianza en la justicia, pues la reglas de
valoración son dadas por el legislador; Este
fríamente ha pensado en sus propias reglas de la
experiencia; No las aplica a un caso concreto sino que las dicta
de un modo general, lo que los hace más
objetivo.

Otra de las ventajas que se señalaba es que las
sentencias se les libra de toda sospecha de arbitrariedad, por
cuanto la ley es para todos sin excepción. Finalmente se
ha señalado como ventaja del sistema de la tarifa legal
que se compensa la poca o deciente formación
jurídica de los jueces y entonces el legislador se ha
dicho es un ser superior que le señalaba al Juez
cuáles pruebas tenían validez y cuáles no y
como debía valorarlas.

Asimismo se ha señalado las desventajas de este
sistema, por un lado mecaniza la función del Juez quien
tiene que aplicar a todos los casos la misma valoración
que se le impone a cada medio probatorio, Mazzini señala
que este sistema vuelve verdugo al Juez; o sea un mero ejecutor y
un esclavo de la ley, pues se le obliga a aceptar las soluciones
legislativas incluso en contra de sus convicciones: puede ser que
a un Juez determina-da confesión no lo convenza, pero como
lo señalaba el Código de Procedimientos Civiles de
1912, la confesión prueba en contra de quien lo
presta.

Otra de las desventajas que ofrece este sistema es que
se llega a una apariencia formal, pues esa declaración de
verdad no es nada más que eso. Furno señala que se
trata de una certeza histórica Iegal y Peyrano agrega que
este sistema se sustenta en una jurisprudencia de
conceptos.

Devis Echandia señala otra desventaja a este
sistema, que efectivamente hay un desencuentro con la realidad,
ya que la tarifa legal se olvida que el derecho tiene como
función primordial realizarla armonía
social.

4.2 SISTEMA DE LA LIBRE VALORACIÓN O
VALORACIÓN RAZONADA

Antes de analizar el sistema de la libre
valoración de la prueba o valoración razonada, es
necesario señalar un estudio evolutivo del razonamiento
judicial:

Razonamiento Judicial

Deductivismo Judicial.- Se aplica la
lógica maternálica en la decisión del Juez.
El Juez hace un silogismo elemental a través del
método deductivo, en la que la premisa mayor es la ley, la
premisa menor es el caso concreto y la conclusión es la
sentencia; Mazzini sostiene que la lógica formal
transforma al Juez en un verdugo obligado a aplicar la ley
ciegamente.

Las tres características del
Deductivismo judicial son en primer lugar la única fuente
del derecho es la ley, en segundo lugar el único
método a seguir es el silogismo deductivo y finalmente no
caben estimaciones ni probabilidades, ni juicios de valor; el
Juez esta obligado a una aplicación formal de la
lógica y de su aplicación
maternálica.

Las desventajas a este razonamiento son en primer lugar,
el objeto del derecho es una orientación justa de la
conducta humana. lo cual por esencia no puede reducirse a
conceptos exámenes, en consecuencia el derecho no encaja
en la a lógica maternálica, en segundo lugar el ser
humano es un ser eminentemente axiológico en busca de
valores que per esencia busca la perfección, aspirando a
la justicia, lo que no puede reducirse a una simple
aplicación de la lógica
matemática.

Como consecuencia y oposición al Deductivismo
judicial surgió lo que Mazzini señaló como
la reacción irracionalista del razonamiento judicial, en
esta época el Juez decide en forma completamente libre,
sin ningún tipo de limitación y sin tener que
explicar su razonamiento, en este sistema lo que importa no es el
criterio de la ley sino el criterio del Juez, el cual no depende
necesariamente de su inteligencia sino de su creencia y de lo que
le parezca justo en un momento dado.

Ambos razonamientos judiciales tanto el Deductivismo
judicial como el razonamiento irracional en las decisiones
judiciales fueron dejados de lado para dar paso al razonamiento
dialéctico inspirado en las enseñanzas de
Aristóteles para quien el proceso es una
argumentación es decir la precisión del problema de
lo que se tiene que resolverlo que en nuestro ordenamiento
conocemos con fijar los puntos controvertidos, en segundo lugar
un debate la confrontación de las posiciones que es lo
esencial para lograr la solución justa, en esta etapa de
deliberación el Juez verifica los hechos, los interpreta y
al mismo tiempo establece la norma aplicable.

Finalmente es una decisión porque el debate no
puede prolongarse eternamente, el Juez toma una decisión y
le pone término a está deliberación con la
sentencia: decide cuales la verdad para él y toma una
solución. En ese sentido dos jueces enfrentados a un mismo
problema pueden llegar a soluciones distintas, aunque ambas sean
válidas

4.3 LA SANA CRÍTICA

A mediados del siglo XIX se desarrolla la fase dela
valoración razonada de la prueba, libre apreciación
o de la sana crítica como una fase científica del
derecho procesal.

También llamado "sana
lógica".

Conforme a este sistema el juez tiene la libertad para
apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas
producidas.

Hay quienes consideran que ésta constituye un
sistema intermedio entre la prueba legal y la de libre
apreciación.

En ese sentido de ideas, el A Quo valora la
prueba que tiene entre sus manos sin encontrase sujeto a
criterios establecidos previamente por la norma y sin
interferencia.

En palabras del autor RIOJA BERMÚDEZ,
Alexander
[32]sostiene que sin embargo debe
quedar claro que este sistema no autoriza al Juez a valorar de
manera arbitraria, sino que por el contrario, le exige que
determine el valor de las pruebas haciendo un análisis
razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de
los que le dicte su experiencia, el buen sentido y el
entendimiento humano.

Y como consecuencia de ello, le exige que funde sus
sentencias y expresa las razones por las cuales concede o no
eficacia probatoria a una prueba.

TORRES NEUQUÉN, precisa lo
siguiente:

"Además las diferencias entre el sistema de las
"pruebas legales" y el de la "sana crítica" son
claras:

En el sistema de "Pruebas Legales", la valoración
es hecha por el legislador en la ley y el juez carece de libertad
para valorar.

En el sistema de "sana crítica", la
valoración la hace el juez, éste tiene libertad
para valorar pero con limitaciones.

Se debe precisar que en la sana crítica el juez
emplea las reglas de la lógica y de su experiencia. Por
ejemplo, determinar si el demandado actuó con la debida
diligencia en el cumplimiento de la prestación.

Para COUTURE[33]

"La sana crítica no puede desentenderse de los
principios lógicos, ni de las reglas de experiencia". Los
primeros son verdades inmutables anteriores a toda experiencia;
las segundas son contingencias, variables con relación al
tiempo y al espacio. La sana crítica será pues,
permanente e inmutable".

En ese sentido, si bien el juez tiene una libertad en la
valoración de las pruebas admitidas y actuadas esta no es
de carácter absoluta y arbitraria sino que debe respetar
los principios de la lógica y la experiencia.

En la libre valoración de la prueba el Juez debe
llegar a la convicción, es decir estar convencido dela
realidad de los hechos para que pueda fallar.

Calamandrei nos señala, que
aunque estemos convencidos que la naturaleza humana no es capaz
de alcanzar verdades absolutas, es un deber de honestidad extrema
el esfuerzo para acercarse a éstas lo más posible:
Aunque la sentencia final no será un juicio de verdad
absoluta, pues la posibilidad del error judicial siempre
está incluida, el objetivo del proceso consiste en darle a
esa búsqueda dela verdad una intensidad profunda para que
la distancia entre la verdad y lo verosímil quede reducida
a la mínima expresión.

Si el Juez no esta convencido delos hechos afirma-dos
aplica las reglas de la carga dela prueba y de esa forma resuelve
el de intereses o incertidumbre jurídica.

Estableciéndose que la convicción es el
mayor grado de certeza y la certeza histórica c
reconstructiva es aquella a que llega el juzgador cuando se
produjo conflicto de intereses, y sus antecedentes.

El Juez con el sistema de libre valoración ya no
solo recurre al método deductivo; sino que también
se vale del método inductivo, en la que mediante los
indicios él va reconstruyendo lo ocurrido y finalmente
llegue a descubrir la verdad de los hechos , por lo menos, al
convencimiento de que así sucedieron.

Lo primero que tiene que hacer en el
aspecto probatorio es percibir el problema y como han sido los
hechos en segundo lugar tiene que hacer una
reconstrucción de todo lo sucedido, para cual se vale de
las pruebas, la tercera fase es la del razonamiento o
valoración.

Cabe señalar que estas fases o etapas no son
secuenciales sino que el Juez desde el momento que esta
percibiendo esta reconstruyendo y a la vez esta naciendo su
propia estimación c valoración. Es un proceso
complejo de valoración de cada prueba, pero que para crear
convicción en su ánimo tiene que hacerlo en forma
razonada y de todas las pruebas en conjunto y no
aisladamente.

Nuestro Código Procesa Civil señala que la
valoración sea en conjunto, pero su
expresión en la solución debe ser solamente de
aquello que sea relevante; los argumentos que exprese en la
sentencia sólo serán valoraciones importantes, lo
cual es criticado por cuanto a originado que las resoluciones
tengan en su mayoría una fundamentación escueta y
pobre: el Juez suele limitarse ha indicar dos o tres argumentos
basados solamente en dos o tres medios probatorios, descartando
medios probatorios importantes, sin explicar por
qué, bajo el razonamiento que solo debe valorar
relevante.

Por el contrario el Código Procesal
Colombiano
en su artículo 187 determina que el
Juez expondrá razonadamente el merito probatorio que le
asignan cada medio probatorio, es decir debe expresar cuales
valora y cuales no y el motivo de esta valoración con la
finalidad de evitar la arbitrariedad.

El razonamiento realizado por el Juez en este sistema ya
sea lógico deductivo ci inductivo, lo hace con apoyo de la
lógica y de la psicología, en cuanto esta
última se tiene que tener en cuenta que es el estudio de
la conducta, como en el actual Código procesal
señala la indelegabilidad de las audiencias, el Juez tiene
la facultad de observar la declaración de parte ,
testimonial, el debate pericial, percibe quien esta diciendo la
verdad y quien no, e incluso confronta a los participantes en las
audiencias, extrayendo conclusiones en contra de los intereses de
las partes ante la conducta negativa que se tiene en materia
probatoria.

En este sistema para la valoración de las pruebas
son importantes también las reglas de la experiencia, que
son le reglas de la vida, que se van formando en el quehacer
judicial justificándose lo que se denomina carrera
judicial.

En el sistema de la valoración razonada es muy
importante y esencial el apoyo de la ciencia; sobre el cual el
Código Procesal Civil introduce el concepto novedoso de
las prueba atípicas, que más que
nuevas pruebas son métodos complementarios de la prueba
pericial, tales pruebas son: la prueba del ADN, y el genoma
humano descubierto recientemente.

Sentis Melendo, ha señalado a la
intuición jurídica, como complemento de las reglas
de la experiencia, en la que el Juez percibe por la
intuición, lo que en realidad ha sucedido, tesis que ha
sido criticada por algunos autores.

Es importante destacar que la valoración
razonada tiene sus límites:
en primer
lugar
el Juez no puede valorar sobre hecho no
controvertidos, en segundo lugar es la
actuación de la pruebas fuera del lugar del proceso, en
donde debe actuar las pruebas el Juez comisionado, quien le
informará como se realizo la prueba, en tercer
lugar
se debe tener en cuenta como limite las prueba
ilícitas, es decir obtenidas por un soborno,
intimidación, o dolo, un cuarto limite lo constituyen las
pruebas sospechosas odubitativas, son la que se refieren a los
parientes, amigo íntimo, o al enemigo, al que tiene
interés en el pleito y quienes no pueden declarar como
testigos, según la doctrina alemana prohíben la
declaraciones testimoniales a los parientes, el amigo o el que
tiene interés en el pleito como una presunción jure
et jure según la cual estos necesariamente faltan a la
verdad, esto no es tan cierto por cuanto los parientes o personas
interesadas en el proceso dicen la verdad, quien debe
establecer esto es el Juez y no el legislador para todos los
casos,
sin excepción como lo ha hecho en nuestro
Código Procesal Civil.

Otra de las limitaciones a libre valoración de la
prueba es la obligación que tiene el Juzgador de
fundamentar sus resoluciones, teniendo presente el
"control de Logicidad".

Por otro lado a tenor de lo expuesto por el maestro
peruano Dr. RIOJA BERMUDEZ, Alexander; en su libro "El nuevo
Proceso Civil Peruano", en el cual desarrolla el tema sobre
Sistemas de Valoración de la Prueba, a continuación
se presentará tal exposición.

Al elaborar la sentencia el juez tiene la libertad de
SELECCIONAR y VALORAR cada medio probatorio teniendo en cuenta
las reglas que establecen objetivamente los parámetros
para su valoración.

Los sistemas para la apreciación de la prueba
reconocidos por la doctrina y que el Dr. SARTORI precisa es el
modelo trialista:

  • Pruebas Legales

  • Sana Crítica

  • Libre Convicción, sobre este la doctrina
    discute si es un Sistema autónomo o si se le debe
    identificar con el Sistema de Sana
    Crítica.

Esta clasificación tripartita es criticada por
autores como: Guasp, Palacio, Devis Echandía, entre
otros, incluyendo a la intima convicción y a la sana
critica racional en un único sistema llamado "de libre
apreciación
".

Sin embargo, se puede hablar de la diferencia entre la
íntima convicción y la sana crítica
racional, siendo esta la siguiente:

En relación a la íntima convicción,
ésta hace referencia al resultado obtenido en la
apreciación de la prueba, en tanto que en la sana
crítica racional hace mención al método de
realizar tal apreciación.

CAPITULO III

"CRITERIOS DE LA JURISPRUDENCIA
NACIONAL ACERCA DE LA VALORACION DE LA PRUEBA"

JURISPRUDENCIAS COMENTADAS

Monografias.com

  • Revisando la jurisprudencia nacional concerniente a
    la valoración de la prueba materia de análisis
    nos encontramos con la jurisprudencia (Cas. N° 3240-99/
    lca, Sala Civil Transitoria, Corte Suprema de Justicia) en
    donde se deja establecido que es una obligación de
    carácter procesal valorar todos los medios probatorios
    en forma conjunta haciendo uso de los sistemas de
    apreciación de la prueba como lo es el de la
    valoración razonada de la prueba o sana critica,
    (está es la posición que asume nuestro
    país en cuanto a la forma de valorar la prueba),
    veamos que dice el extracto de jurisprudencia.

(…) El inciso quinto del artículo ciento
treinta y nueve de la Constitución[34]como
el artículo ciento noventa y siete del Código
Procesal Civil[35]en concordancia con los incisos
sexto y tercero de los artículos cincuenta y ciento
veintidós[36]respectivamente, del mismo
Código Adjetivo, imponen al juzgador la obligación
procesal de valorar todos los medios probatorios en forma
conjunta, utilizando su apreciación razonada y es obvio
que no se cumple con esta obligación haciendo
genérica referencia de los mismos, sin un análisis
crítico y comparativo de la prueba presentada por ambas
partes (Cas. N° 3240-99/lca, Sala Civil Transitoria, Corte
Suprema de Justicia, Hinostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia
en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp.
157-159).

COMENTARIO AL RESPECTO:

  • En esta sentencia nos encontramos con un aporte
    jurídico importante el cual es que el juez supremo
    haya ubicado los principales artículos
    constitucionales y legales que fundamenten la
    valoración conjunta de las pruebas y para el cual
    hemos ubicado previamente en los pies de páginas
    anteriores veamos.

  • Articulo 139 inc.5 C.P.P: es un principio
    jurisdiccional el de motivar textualmente las resoluciones
    judiciales, entonces convendría saber que es motivar,
    según el autor José Luis Castillo Alva en su
    conferencia en Chiclayo[37]el 14/07/2012
    señala que toda resolución que valore pruebas
    debe contener lo siguiente para ser verdaderamente
    motivado:

1. Señalar el tipo de prueba. (Esto es si es una
prueba documental, pericial, etc)

2. Determinar claramente el contenido de dicha
prueba:

3. Que el juez otorgue un determinado peso o valor
específico a la prueba.

4. Finalmente que se justifique de como la prueba tomado
en cuenta en la resolución, sirve para fundamentar la
sentencia es decir señalar la materia de su
acreditación.

  • Concordamos con el autor peruano en los pasos para
    motivar una resolución judicial pues evidentemente la
    motivación de las resoluciones es un aspecto
    más genérico que el de la valoración de
    la prueba, pues aquel es un principio jurisdiccional de rango
    constitucional pero por sobre todo, que este principio aparte
    de comprender la valoración de la prueba contiene el
    mandato constitucional de justificar cualquier
    resolución judicial excepto los decretos de mero
    tramite, con lo cual evidentemente comprende un radio de
    acción más amplio que el de la
    valoración de la prueba judiciales.

  • Justamente hablando de este articulo constitucional
    podemos ver que en al artículo 50 inc. 6 del
    código procesal civil desarrolla más
    ampliamente este principio constitucional pero aquí
    agrega que tendrá que realizarse esta actividad
    respetando los principios de jerarquía de las normas y
    el de congruencia.

  • En la Casación 2535-2007-Junín, la
    Sala Civil Permanente Suprema ha establecido lo siguiente:
    "La Constitución Política del Estado, la Ley
    Orgánica del Poder Judicial y el Código
    Procesal Civil exigen que la sentencia sea motivada, lo que
    constituye una garantía que debe cumplirse y que es
    fundamental para la casación, puesto que esta examina
    el proceso constructivo de la sentencia, su
    fundamentación y la interpretación judicial de
    las normas.[38]

  • Se han formulado diversas teorías sobre la
    forma en que construye la fundamentación de la
    sentencia, pero en todas ellas se exige congruencia, esto es
    que la motivación debe sustentar la resolución.
    La obligación de fundamentar las sentencias implica
    que la decisión judicial esté precedida de la
    argumentación que la justifique y que la explique,
    para que el litigante pueda seguir el pensamiento del
    juzgador, que concluye en el fallo. En el presente caso, la
    parte resolutiva o de fallo no sigue la línea de
    argumentación de la parte considerativa, pues si en su
    quinto motivo está enunciando la motivación
    legal y anunciando la revocación de la apelada en
    cierto extremo, es incongruente que luego concluya por la
    confirmatoria de esta en todos sus extremos".

  • Finalmente el articulo 122 inc. 6 C.p.c
    señala que tanto la motivación como la
    publicidad de las resoluciones judiciales, constituyen
    garantías de la función jurisdiccional para
    proscribir la arbitrariedad, permitiendo toda la luz
    necesaria para mostrarla, pues, como refiere Juan 5:20, "el
    que obra mal odia la luz y no se acerca a ella por temor de
    que sus obras sean descubiertas".

  • Con respecto a estas normas podemos señalar
    que todas buscan motivar adecuadamente las resoluciones y que
    por ende sean publicadas para llegar a tener verdaderas
    garantías del proceso y no caer en la figura de fraude
    procesal.

Monografias.com

Los medios probatorios deben ser valorados por el
juez en forma conjunta, utilizando su apreciación
razonada.

Es nula la sentencia en la que el juez no ha
merituado los medios probatorios presentados por las partes en la
etapa postulatoria, lo que denota falta de seriedad en la
emisión de las resoluciones Judiciales al no analizar con
la debida diligencia el proceso (Exp. N° 609-97, Primera Sala
Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual,
Tomo 1, Gaceta Jurídica, p. 342).

COMENTARIO AL RESPECTO:

  • Según la sentencia si sería nulo dicha
    resolución, ahora la pregunta es ¿Por
    qué? Evidentemente todos los medios probatorios se
    deben de merituarse y esto  equivale a evaluar y
    examinar la prueba y por lo tanto resulta lógico que
    si las partes procesales han presentado en la etapa
    postulatoria del proceso sus respectivos medios probatorios
    es congruente que se deban de examinar por el juzgador, si no
    se hace esto se estaría incurriendo en
    infracción al debido proceso como un derecho
    continente que es un principio constitucional  por
    el cual el gobierno debe respetar todos los derechos legales
    que posee una persona según la ley en este caso se
    violó el articulo 197 del código procesal civil
    y como esto es una garantía del debido proceso la
    consecuencia jurídica inmediata es declarar nulo esa
    resolución.

  • Esta exigencia es importante porque se permite, a
    través de la publicidad de los fallos, apreciar los
    fundamentos y los procedimientos que se utilizan en el
    ejercicio de la función jurisdiccional, legitimando
    así los jueces, su desempeño en un sistema
    democrático.

  • "La judicatura al centrar su tarea en aplicar el
    derecho al caso concreto, otorgando a cada uno lo suyo, y por
    tanto resguardando el debido respeto a los derechos
    fundamentales, está especialmente obligada a
    transparentar sus decisiones y modo de adoptarlas, de tal
    manera de obtener la debida y necesaria legitimidad de su
    actuar"[39].

  • Por otro lado evidentemente señala que esta
    omisión por parte del juez denota cuanto menos falta
    de diligencia pues en el caso concreto se presta para
    sospechas en la imparcialidad del juez pero al margen de esta
    actitud del juez lo preciso es saber que el ordenamiento
    jurídico proscribe expresamente esta conducta en el
    proceso.

  • Las resoluciones no solo requieren de un orden
    formal en cuanto al momento de su aparición en el
    proceso, sino un orden de lo que se quiere trasmitir como
    contenido, esto implica que no solo deba precisarse los ejes
    temáticos sobre los que va a versar el
    pronunciamiento, sino las consideraciones desarrolladas al
    respecto, en atención a los fundamentos
    tácticos que sustentan la decisión y las citas
    de normas jurídicas aplicables a las consideraciones
    expuestas. Este orden en el contenido de la resolución
    va a conllevar a que se trasmita en mejor forma el mensaje
    del juez y se aprecie la logicidad del razonamiento expuesto.
    Esta exigencia no son aplicables a los decretos, pues no
    requieren motivación, tal como lo señala el
    inciso 5 del artículo 139 de la Constitución
    del Estado.

  • Es importante tener en cuenta aquí el tema
    del razonamiento judicial, teniendo en cuenta la idea de la
    justificación de las resoluciones jurisdiccionales,
    tiene como fuente u origen el rechazo a un determinismo
    metodológico o a un criterio de aplicación
    mecánica del derecho, así como el rechazo de la
    postura que supone que las decisiones judiciales son puros
    actos de voluntades irracionales: es decir, una pura
    opción arbitraria entre varias alternativas posibles.
    En este contexto, la complejidad e imperfección formal
    de los actuales ordenamientos jurídicos, permite
    desechar la idea que cada ordenamiento jurídico ofrece
    la solución a cada uno de los casos individuales que
    se puedan presentar.

¿Cuál seria la responsabilidad del Juez
en caso esta conducta negligente se siga
reiterándose?

  • Casos concretos nos indican que el que
    estaría infringiendo constantemente la norma procesal
    vigente por ende si una vez fue por descuido y esta actitud
    se sigue reiterando, indicaría la ineptitud del juez
    para investir el cargo de magistrado por ende puede ser
    susceptible de queja por la OCMA[40]o
    posteriormente no ser ratificado en el cargo de juez por el
    Consejo Nacional de la Magistratura.

Monografias.com

Veamos el siguiente extracto de jurisprudencia para
resolver esta interrogante:

(…) El artículo 197 del CPC crea la
exigencia en el juzgador de mérito de realizar una
íntima apreciación y valoración de todos los
medios probatorios, válidamente actuados por las partes en
el proceso, pero ello no le obliga a expresar en detalle todas
las operaciones mentales que realizó, sino que solo debe
expresar los elementos relevantes que dan sustento a su
decisión, lo que crea una concreción en materia
probatoria (…) (Cas. N° 552-99/ San Román, Sala
Civil Transitoria, Corte Suprema de Justicia, Hinostroza
Mínguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio,
Gaceta Jurídica, 2000, pp. 145-146).

COMENTARIO AL RESPECTO:

  • Por apreciación o valoración de la
    prueba se entiende el proceso por el cual el juez califica el
    mérito de cada medio probatorio explicando en la
    sentencia el grado de convencimiento que ellas le han
    reportado para resolver la causa.

  • Lógicamente como hemos establecido y hemos
    llegado a la conclusión que es necesario que el juez
    analice cada medio probatorio otorgado por las partes
    procesales en la etapa postulatoria del proceso, pero puede
    esté presentarse frente al supuesto factico de que
    estos medios probatorios (previo análisis conjunto del
    mismo) no tiene la suficiente relevancia en el momento de
    interpretarlo de acuerdo a LA VALORACION RAZONADA y por ende
    el articulo 197 c.p.c faculta al juez a dejarlo de lado en el
    momento de fundamentar su resolución pero claro esta
    condición tiene limites pues es claro señalar
    que un documento publico o inspección judicial son
    catalogadas como pruebas plenas y si tienen injerencia
    directa con el proceso no puede evidentemente dejarse de lado
    la relevancia en la prueba es algo que cualquier parte
    procesal puede advertir y no debe entenderse que es el
    capricho del juez el dejar de lado determinado medio
    probatorio.

  • Además a TENOR DEL ARTICULO 197 se
    deprende un principio esencial el cual es El principio de
    la unidad de la prueba
    . Este principio señala que
    la prueba se aprecia en su conjunto, pues la certeza no se
    obtiene con una evaluación aislada y fragmentaria,
    tomadas una por una, sino aprehendido en su totalidad. Las
    pruebas que individualmente estudiadas pudiesen aparecer como
    débiles o imprecisas pueden complementarse entre
    sí, de tal modo que unidas lleven al ánimo del
    juez, la convicción acerca de la existencia o
    inexistencia de los hechos discutidos en la litis.

  • En este orden de ideas es absolutamente razonable
    establecer que el juez puede dejar de lado las valoraciones
    no esenciales y no determinantes que él, según
    las reglas de la sana critica, crea conveniente y no por ello
    esta incurriendo en una infracción a violando
    algún derecho de las partes procesales vale decir en
    los medios de defensa sino que es una potestad razonable el
    no tener que mencionar un medio probatorio que no crea
    convicción en el juez.

Monografias.com

(…) Atribuir un sentido determinado a un hecho
conforme al mérito probatorio que se extraiga de una
determinada prueba constituye una facultad del juzgador prevista
en la ley procesal que se hace de acuerdo al sistema de
valoración conjunta y razonada de la prueba (sana
crítica o de libre valoración) que ha sido adoptado
por nuestro ordenamiento procesal, por lo que la
conclusión fáctica a que arriba el juzgador sobre
los hechos no pueden (sic) ser reexaminada en esta sede por no
ser actividad constitutiva del Recurso de Casación, de
ahí que también son excluidos aquellos hechos que
los impugnantes estiman probados, salvo que se denuncie en la
forma técnicamente apropiada, la infracción del
proceso de formación del razonamiento judicial llamada
también (errores in cogitando; lo que si constituye una
cuestión de derecho pasible de control casatorio (…)
(Cas. N° 13-2000-Uma, Sala Civil Permanente, Corto Suprema de
Justicia, Hinostroza Mínguez, Alberto, Jurisprudencia en
Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica 2000, pp.
414-415).

COMENTARIO AL RESPECTO:

  • Este es un tema ya de carácter de
    procedibilidad del recurso de casación en casos de
    valoración de la prueba y la casación
    señala expresamente que el recurrente no va a pedir
    que se vuelva a rexaminar otra vez la valoración de la
    prueba aduciendo que el juez no lo realizó
    correctamente pues claramente se advierte que no es actividad
    constitutiva del recurso de casación.

  • Aquí vale hacer mención que si procede
    el recurso de casación si se invoca
    técnicamente es decir demostrando que no se ha
    aplicado la jurisprudencia vinculante o hay una
    infracción normativa en la aplicación del
    derecho.

Monografias.com

COMENTARIO AL RESPECTO:

  • Es importante mencionar que no solo la norma
    adjetiva es importante a tener en cuenta en la
    aplicación de un caso sino lo mas importante en tener
    en cuenta su desprendimiento valorativo y jurídico
    originado por la norma madre como es la Constitución
    en donde genera una seguridad al ser amparado por dicha
    norma.

  • En la casación si bien resalta la importancia
    de la constitución hay que hacer mención que no
    solo resulta aceptable concebir la prueba como el
    ámbito de la argumentación persuasiva donde no
    tiene cabida solo la racionalidad y donde, por tanto, la
    motivación, entendida como justificación, es
    imposible. Sino pretende sostener, por el contrario, que la
    valoración de la prueba ha de estar guiada por
    criterios de racionalidad, aunque no se trate de una
    racionalidad deductiva o demostrativa, y que tales criterios
    han de ser después los que permitan justificar (o
    motivar) la declaración de hechos de la sentencia, por
    cual es importante tener en cuenta esta "depuración"
    de medios probatorios para generar una mayor
    convicción en la decisión tomada por el
    juzgador.

Monografias.com

COMENTARIO AL RESPECTO:

  • Durante mucho tiempo parece haberse asumido que la
    valoración conjunta de la prueba plantea especiales
    problemas o que, planteándolos, está
    irremediablemente abocada "solo" a la función de
    discrecionalidad del juez, que como consecuencia la esta
    llevándola a una pura y simple arbitrariedad en la
    administración justicia. Esto cada día es
    más caótico en la comunidad jurídica ya
    que la aun restante "confianza" a un poder público
    jurisdiccional en donde la imparcialidad y transparencia debe
    primar en todo sentido, pues vemos que en la praxis que es
    totalmente lo contrario generando más dudas y
    desconciertos en una sociedad sedienta de
    justicia.

  • En la casación en mención vemos como
    realmente este principio básico como la
    "valoración conjunta de la prueba" se ve vulnerada en
    cuanto a una aplicación e interpretación
    indebida dando como consecuencia la expedición de una
    sentencia inmotivada ya que como es lógico al no
    valorar de una manera adecuada y razonada todos los medios
    probatorios presentado por las partes, llevaría al
    juzgador a emitir un razonamiento incoherente e inadecuado,
    el cual debería finalizar el proceso pero sin embargo
    generaría mas incertidumbre en la solución del
    conflicto.

  • Como lo establece el maestro Devis Echandía y
    concordamos con lo que señala y es que el fin de la
    valoración de la prueba se relaciona con el fin de la
    prueba misma, no hay duda alguna que el fin consiste en
    llevarle al juez el convencimiento sobre los hechos a que
    debe aplicar las normas jurídicas que los regulan, o,
    dicho de otra manera, la certeza de que conoce la verdad
    sobre ellos. Se busca la comprobación de los hechos,
    que será real o formal, según el sistema que la
    rija; pero una y otra se consigue cuando el juez adquiere el
    convencimiento sobre ellos.

Monografias.com

COMENTARIO AL RESPECTO:

  • Tanto la jurisprudencia como la doctrina a llamado a
    los elementos valorativos de la prueba como "elementos
    constitutivos del derecho que sustenta la pretensión",
    a aquellos presupuestos de fondo que debe revestir el derecho
    que configura la pretensión, para que sea legalmente
    procedente y en virtud de ello, si son acreditados pueda
    declararse fundada la demanda, para el caso que se acredite
    tácticamente la concurrencia de todos ellos. Estos
    elementos surgen del análisis de la ley aplicable, de
    los aportes doctrinarios y aún de los criterios
    jurisprudenciales que haya sobre el derecho en
    conflicto.

  • La primera actividad del juez, antes de pretender
    resolver un proceso judicial civil, es determinar los
    denominados "elementos constitutivos".

  • Debemos mencionar algo puntual en la jurisprudencia,
    es que la prueba en sentido jurídico y procesal se
    dirige a suscitar en la mente (raciocinio) del juez una
    imagen o una representación de la existencia y modo de
    ser de los hechos, en tiempo y espacio determinados, a lo que
    conjugando todos los elementos importantes hallados se
    seleccionara las pruebas mas idóneas el cual
    servirá de sustento para su decisión
    final.

  • Para el caso concreto presentado como es la nulidad
    de acto jurídico es el juez quien debe asignar,
    conforme a la normatividad procesal y a lo que la doctrina
    informa, un determinado valor a cada medio probatorio
    aportado al proceso; de tal modo que pueda establecer una
    serie de "conclusiones fácticas" o representaciones de
    hecho sobre determinada afirmación o fundamento de
    cada parte: demandante y demandada , llevando a que la
    solución del conflicto no atente con la paz social en
    un estado de derecho.

Monografias.com

COMENTARIO AL RESPECTO:

  • Es importante destaca que cuando se habla de
    apreciación o valoración de la prueba se
    comprenda su estudio crítico en conjunto, tanto de los
    varios medios aportados por una parte para tratar de
    demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra
    adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el
    juez decretó oficiosamente para su convicción
    pero es destacable lo de la casación al mencionar un
    adecuado procedimiento no solo mental sino también
    jurídico para generarse convicción sobre la
    decisión a adoptar.

  • Un elemento importante q sirve de instrumento para
    la correcta aplicación del derecho es la lógica
    sin ella no puede existir valoración de la prueba,
    pues la razonar sobre ella, así sea prueba directa o
    indirecta, como ya hemos observado es indispensable para el
    correcto razonamiento. Cuando se hacen diferencias de los
    hechos, cosas o personas observados, gracias a la
    inducción, o se califican los casos particulares de
    acuerdo con deducciones de reglas de experiencia, se aplican
    inexorablemente los principios de la
    lógica.

Monografias.com

COMENTARIO AL RESPECTO:

  • Con la obtención de diversas "conclusiones
    fácticas", ya que definitivas debe realizarse ahora
    una reconstrucción histórica de lo acaecido en
    la realidad; es, por decirlo de algún modo, la
    "versión oficial" de lo ocurrido en opinión del
    juez.

  • Se trata, entonces, que el juez debe realizar sobre
    la diversidad de conclusiones obtenidas, la misma
    operación que el legislador efectúa al
    establecer una hipótesis abstracta; esto es,
    independizar de los hechos singulares que se tiene, los que
    tienen importancia jurídica o trascendencia legal,
    para posteriormente reunirlos y formar la relación
    jurídica que se encuentra latente dentro de las
    circunstancias materiales.

  • En otros términos, debe extraerse la
    relación jurídica a partir de los sucesos de la
    vida práctica, o, dicho de otro modo, mirar con ojos
    de jurista un suceso fáctico, persiguiendo entre la
    realidad de las cosas aquella abstracción del
    intelecto que se denomina "instituto
    jurídico".

  • Al final de esta etapa el juez, tiene ya una
    versión oficial y completa de los hechos que se han
    producido y además de ello, con lo que a su modo de
    ver, lo que éstos hechos, califican
    jurídicamente plasmado en una resolución final
    o sentencia.

Monografias.com

COMENTARIO AL RESPECTO:

  • El éxito de la valoración no solo esta
    en un simple razonamiento o percepción visual de cada
    prueba sino, depende también de la correcta y completa
    representación de los hechos, en la cual no debe
    omitirse ninguno, por accesorio que parezca como lo cita la
    jurisprudencia debe establecerse una contradicción, y
    deben coordinarse todos y colocarse en el sitio adecuado,
    para luego clasificarlos con arreglo a su naturaleza, al
    tiempo y a las circunstancias de la realidad histórica
    que se trata de reconstruir. No hay que dejarse llevar por la
    primera impresión que causen, sino que deben
    examinarse reiteradamente.

  • Sin embargo debe tenerse en cuenta que, si a pesar
    de los medios allegados al proceso, no puede el juez adquirir
    el convencimiento de los hechos, el resultado de la prueba
    será negativo, no se habrá conseguido para ese
    proceso el fin que en abstracto le corresponde, no obstante
    que la actividad valorativa haya cumplido plenamente su
    función.

Conclusiones de
la hipótesis

La primera hipótesis es correcta, pues en virtud
del artículo 197° de nuestro Código Procesal
Civil el juez esta facultado para expresar en su sentencia
solamente las valoraciones esenciales y determinantes que
sustenten su decisión. Esta disposición que en
realidad es un rezago del sistema de libre apreciación
según el cual el juzgador tiene libertad de
selección y valoración de cada medio probatorio;
tiene un sustento significativo pero no absoluto, es decir no se
aplica a todos los casos. Veamos algunos:

• Pensemos en un proceso en el que se tiene como
pretensión, por ejemplo, acreditar la existencia de un
matrimonio. En este caso, la parte demandante ha acreditado su
pretensión con dos medios probatorios: a) acta de
matrimonio y b) declaración de testigos. ¿El juez
debe pronunciarse en la sentencia tomando en cuenta estos dos
medios probatorios? La respuesta es no; pues el artículo
197° de nuestro ordenamiento Procesal Civil lo faculta a
expresar en su sentencia sólo las valoraciones esenciales
para sustentar su decisión; pues bien en este caso el juez
no ha infringido su deber, pues ¿de qué
serviría pronunciarse sobre esa declaración de
testigos, esta es solo un medio corroborativo del primero, e l
acta matrimonial? En este caso, el juez consideró
sólo al acta matrimonial como una valoración
esencial para justificar su decisión; y como reiteramos no
infringió ningún deber.

• En este mismo sentido, exponemos el siguiente
caso: "A" ha solicitado el cumplimiento de una resolución
administrativa que le reconoce determinada gratificación;
pues bien ante esta pretensión, la entidad demandada ha
presentado como medio de prueba un documento en el que consta q
no dispone de presupuesto, entonces nos preguntamos ¿este
medio debe ser mencionado y valorado en la sentencia?
¿está obligado el juez a hacerlo?, definitivamente
la respuesta es negativa pues que implicancia tendría en
su decisión la falta de presupuesto; este es el
típico supuesto del medio probatorio denominado
"inantingente", pues para qué se emite una
resolución reconociendo el pago de un beneficio si no se
cuenta con presupuesto para ello. Este medio probatorio
simplemente no fue tomado por el juez en la sentencia ni
valorado, porque no considera que sea necesario para sustentar su
decisión y la ley le permite hacer ello.

En estos casos, se ha comprobado la verdad de la
hipótesis; sin embargo es importante hacer una
aclaración: Veamos el siguiente caso:

• El juez si habrá infringido su deber de
valoración conjunta de los medios probatorios cuando para
sustentar su decisión solamente considere los medios
presentados por una de las partes y no considere ni valore (al
menos para desvirtuar la defensa del demandado) ni siquiera uno
de los medios presentados por la parte demandada; en este caso ,
como resulta lógico sí habrá infringido su
deber de valoración conjunta, pues él no pude
valorar las pruebas de manera aislada sino que debe sopesar las
pruebas que acrediten y contradigan la
pretensión.

• La importancia de este tema es fundamental, toda
vez que de no realizarse una valoración razonada, conjunta
y sustentada de los medios probatorios empleados para sustentar
la fundabilidad o infundabilidad de la pretensión , se
estaría vulnerando el derecho a probar, que si bien no se
encuentra consignado expresamente en la constitución; ya
el Supremo Intérprete de nuestra Constitución a
desarrollado su contenido esencial (STC N° 6712-2005-HC/TC) y
ha considerado que forma parte del derecho al debido proceso
reconocido en nuestra constitución en el artículo
139° inciso 3.

  • Con respecto a la segunda hipótesis se
    llega a la conclusión que la doctrina es clara al
    precisar que la valoración de la prueba implica
    explicar las razones por las cuales dichos medios probatorios
    reafirman o contradicen la pretensión
    planteada.

  • En consecuencia, NO HABRA ADECUADA VALORACION cuando
    el Juez se limite simplemente a expresar "si se ha
    acreditado, o no se ha acreditado la pretensión" pues
    nefastamente se estría incurriendo en una
    arbitrariedad pues no hay paz sin justicia y definidamente
    creemos que no es justo que un juez se limite a decir que una
    determinada cuestión le crea o no convicción
    sin expresar las razones justificantes que subyacen a dicha
    afirmación.

Conclusiones del
trabajo

  • 1. CONCLUSION
    GENERAL:

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter