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Actividad formal de la administración pública




Enviado por EDUARDO RAMOS



  1. Derecho
    Administrativo
  2. Clases de actos
    administrativos
  3. Elementos del acto
    administrativo
  4. Formas de
    notificación de los actos
    administrativos
  5. Vicios de los actos
    administrativos
  6. Caracteres del acto
    administrativo
  7. Modos de
    extinción del acto administrativo
  8. El ámbito de
    aplicación de la Ley 19549 procedimientos
    administrativos
  9. Recurso de
    revocatoria
  10. Formalidades de
    los escritos
  11. Reconstrucción de
    expedientes

Derecho
Administrativo

El Derecho Administrativo es la rama del derecho que
estudia la actividad, las normas y los principios
jurídicos de la administración pública
respecto de quien la ejerce como sujeto, con que medios,
facultades, atribuciones y alcance.

ACTO ADMINISTRATIVO.

El acto administrativo es una especie de acto
jurídico por el cual se controla el ejercicio y la
ejecución de las decisiones generales o especiales de una
autoridad administrativa con respecto a los intereses, derechos y
deberes de las entidades publicas del estado.

El acto administrativo abarca las "Manifestaciones de la
voluntad del Estado para crear efectos jurídicos
aplicándolo a toda actividad especifica de la
administración publica.

HECHO ADMINISTRATIVO.

Los hechos son actuaciones materiales, físicas,
percibibles por los sentidos, que se manifiestan en movimientos
en el mundo exterior.

Los hechos administrativos son los que se realizan por
vía legal del derecho.

Estos hechos son realizados, supervisados y ejecutados
por funcionarios pertenecientes al estado público,
directivos, profesionales, técnicos administrativos y
auxiliares.

Estos funcionarios pueden tener el carácter de
"titulare" del respectivo órgano.

Clases de actos
administrativos

* POR SU NATURALEZA. Se tiene en cuenta la
voluntad de quien los realiza. Si su objetivo es modificar la ley
o causar un efecto en los derechos que ésta regula, son
jurídicos. No posee la voluntad de causar efectos
jurídicos sino que es creado con el fin de ejecutar
atribuciones de la administración pública mediante
los siguientes actos:

Actos materiales. No producen efectos de
derecho y sólo verifican el propósito del
acto.

Actos jurídicos. Son los que
producen consecuencias y efectos jurídicos.

Actos de gestión. Son los que producen la
equilibrada relacion entre el estado y los particulares para la
resolucion adecuada de algun efecto o hecho juridico en
particular.

Actos de Reglamentacion. Son creados de
situaciones jurídicas generales para garantizar el
cumplimiento de los objetivos originales de las normas reguladas
por el derecho público sobre la constitución,
leyes, decretos y ordenanzas.

Acto Subjetivo. Son creados de situaciones
jurídicas generales para garantizar el cumplimiento de los
objetivos originales de las normas reguladas por el derecho
privado sobre los contratos administrativos, civiles,
mercantiles, liquidación de impuestos y multas a favor de
un individuo o grupo social.

Acto Sentencial. Manifestación de voluntad
por la cual agentes públicos declaran con fuerza y verdad
legal un hecho, o una situación jurídica general o
individual.

* POR SU FINALIDAD. Son los medios para realizar
las actividades administrativas los cuales se dividen en
diferentes actos:

Actos Preliminares y de procedimiento. Son los
necesarios para que la administración pueda realizar
eficientemente sus funciones.

Actos de ejecución. Son los actos que
tienden a hacer cumplir forzadas, las resoluciones y decisiones
administrativas.

-Actos Principales. Son los actos básicos
de la administración, como las decisiones y las
resoluciones administrativas.

* POR LA FORMA.

-Acto simple. Es aquel en el que interviene una
sola voluntad, es decir, la voluntad unilateral de la
administración.

Acto complejo. Es el que resulta de la
concurrencia de varias voluntades públicas y
privadas

Acto colegiado. Son los actos que provienen de
diversos consejos o comisiones, juntas o cuerpos.

Acto unión. Intervienen en él
varias voluntades pero ni su finalidad es idéntica, ni su
efecto es el de dar nacimiento a una situación
jurídica individual: el nombramiento.

Acto Contrato. Es un acto jurídico en el
que concurren varias voluntades, pero no se le puede considerar
como un acto propio de la función administrativa, pero hay
posibilidad de que existan actos de derecho administrativo como
son los contratos administrativos.

Acto colectivo, es el que resulta de varias
voluntades, igual contenido y finalidad, que se unen solamente
para la manifestación común permaneciendo
jurídicamente autónomas.

Acto unilateral. El acto administrativo
unilateral puede ser también un acto regla, como el
reglamento, o un acto condición, o un acto
subjetivo.

Acto bilateral. Se presenta bajo una forma de
contrato, sea bajo la forma de acuerdo de voluntades no
contractual, es decir, de actos condición.

* POR SU VOLUNTAD Y LA LEY. Los actos
administrativos de derecho son impuestos, observados y regulados
por ley donde ninguna persona afectada a esta puede obviar las
condiciones que determine. Los actos de voluntad se dividen en
dos, los cuales son:

Obligatorios, reglados o vinculados. Son aquellos
donde las personas o entidades deben acatar todos los aspectos
impuestos por ley y no hay decisiones individuales.

Discrecionales. Son aquellos donde se permiten
ciertas licencias y las personas pueden tomar
decisiones.

* POR EL RADIO ZONAL DE SU ACCIONAR. En esta
clasificación se puede diferenciar entre dos actos, los
cuales son:

Internos. Estos hacen referencia a aquellas
acciones realizadas para regular el funcionamiento interno de la
ley en una administración.

Externos. Estos comprenden las actividades
más importantes del Estado, a través de las cuales
él mismo ordena y controla la acción de los actos
internos o individuales.

Elementos del
acto administrativo

* SUJETO. Es el que produce el acto
administrativo, es siempre la administración
pública, a través de cualquiera de sus
órganos estatales, el cual debe tener la necesaria
competencia y capacidad para adoptar y ejecutar la
decisión correspondiente.

* LA COMPETENCIA. Es el conjunto de atribuciones,
potestades, facultades y obligaciones que un órgano debe
tener sobre el dictamen de un acto. La cual debe ser ejercida
directa y exclusivamente en base a las disposiciones de la ley.
La competencia administrativa requiere de los siguientes
caracteres:

Un texto expreso por ley que se encuentra fragmentada
entre diversos órganos con el objetivo de visualizar su
existencia para el cumplimiento obligatorio, ya que la
competencia no es renunciable pero si es constitutiva para el
organo que la ejercite.

Los funcionarios titulares de cada organo no tienen el
derecho de modificar la competencia.

* OBJETO. Es la materia o contenido del acto
administrativo, la sustancia de que se ocupa este elemento. Debe
ser cierto, licito, real, identificable, verificable y conforme a
la ley. No debe ser prohibido por orden normativo.

* CAUSA. Es el motivo particular que impulsa a la
administración a emitir un acto administrativo.

* FINALIDAD. El fin es su propósito
general. El fin es siempre de interés público, por
que tiende a la satisfacción de necesidades sociales que
son requerimientos urgentes de una comunidad
determinada.

Todo acto administrativo, debe responder a un fin
determinado, de interés general y aquellos intereses
particulares.

* FORMA. Es la manifestación del acto
administrativo por escrito, con indicación del lugar,
fecha en que se dicta y con la firma de la autoridad que lo
emite.

* TÉRMINO. Es el momento en que el acto
administrativo debe comenzar a producir o dejar de producir sus
efectos características.

* CONDICIÓN. Es el acontecimiento futuro e
incierto susceptible de afectar a la perfección o
resolución del acto.

* MODO. Es la declaración accesoria de la
voluntad de la autoridad en virtud de la cual se impone una carga
al sujeto favorecido con el acto administrativo.

LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UN ACTO
ADMINISTRATIVO

Son aquellos que concurren inevitablemente para que el
acto administrativo sea considerado valido y eficaz.
Entendiéndose como la competencia, la causa, el objeto, la
finalidad y la forma, como elementos esenciales del acto
administrativo.

LOS ELEMENTOS ACCIDENTALES DE UN ACTO
ADMINISTRATIVO.

Son los que concurren a la realización del acto
en forma accesoria o facultativa. Ellos son el término, la
condición y el modo.

EFECTOS JURÍDICOS POR LA INEXISTENCIA DE UN
ELEMENTO ESENCIAL EN UN ACTO ADMINISTRATIVO.

Es esencial, al concepto de acto administrativo, que sea
apto para producir efectos jurídicos inmediatos, es decir,
apto para que surjan del acto mismo, sin necesidad de ninguna
otra manifestación o comportamiento
administrativo.

Cuando el obrar de la administración sólo
constituye el pretexto de un obrar con efectos jurídicos
directos, como el informe de un inspector de industrias sobre los
inconvenientes de una fábrica, lo cual puede dar lugar a
una decisión de clausura, este obrar es
jurídicamente relevante porque provoca, directamente, una
actuación de la policía y, por consiguiente,
efectos jurídicos.

EFECTOS JURÍDICOS POR LA INEXISTENCIA DE UN
ELEMENTO ACCIDENTAL EN UN ACTO ADMINISTRATIVO.

Es accidental, al concepto de acto administrativo y en
general cualquier acto que por sí mismo no sea suficiente
para dar lugar a un efecto jurídico inmediato en
relación a un sujeto de derecho; esos actos no son
impugnables administrativa ni judicialmente.

Con otra terminología a veces se indican actos no
eficaces ni aptos por ende para producir efectos
jurídicos, a los proyectos de acto sometidos expresamente
al referendo o aprobación de una autoridad superior: el
acto es de los que calificaríamos como no
jurídicos, apócope de actos no aptos para ser por
sí mismos productores de efectos jurídicos directos
e inmediatos.

Formas de
notificación de los actos
administrativos

La notificación es la especie de publicidad
aplicable al acto administrativo y puede presentarse de diversas
maneras:

a) Entrega personal de copia auténtica del acto
al particular interesado (notificación por
cédula).

b) notificación personal de éste tomando
vista en el expediente y dejándose constancia de la misma
(notificación por nota).

c) envío de una carta simple o certificada al
interesado en la cual se le comunica la decisión
recaída (ésta es en algunos casos la
práctica administrativa, aunque su validez es dudosa, por
no ser la misma notificación personal).

En este caso se admite en la práctica que, al
igual que en todos los demás casos, si no trascriben el
texto completo del acto la notificación es
inválida, ya que, resultan de dudosa validez ante las
circunstancias de que no constituyen ni siquiera un principio de
notificación personal

d) envío de una carta con aviso de
retorno.

En este caso se admite en la práctica que, al
igual que en todos los demás casos, si no trascriben el
texto completo del acto la notificación es
inválida, ya que, resultan de dudosa validez ante las
circunstancias de que no constituyen ni siquiera un principio de
notificación personal

e) por telegrama. En este caso se admite en la
práctica que, al igual que en todos los demás
casos, si no trascriben el texto completo del acto la
notificación es inválida, ya que, resultan de
dudosa validez ante las circunstancias de que no constituyen ni
siquiera un principio de notificación personal

f) pero no se admite la notificación verbal de
actos escritos.

g) por presentación espontánea del
particular, invocando los beneficios que derivan del acto: En
este caso dicha invocación importa una recepción
del acto, esto es, "notificarse" de él.

Vicios de los
actos administrativos

LA FORMA. Es el modo en que se documenta y da a
conocer la voluntad administrativa.

a) La que constata la existencia de la voluntad
administrativa,

b) la que da a publicidad esa voluntad.

Se entiende el modo de cómo se instrumenta y se
da a conocer la voluntad administrativa, o sea su
exteriorización. Es el conjunto de formalidades dados por
la ley, todo se instrumenta por escrito, deben tener fecha, de
quien viene, cual es el objeto, firma del funcionario y
fundamentos. La omisión o incumplimiento parcial de las
formas de instrumentación o publicidad pueden afectar en
distintos grados la validez del acto, según la importancia
de la transgresión.

Es un elemento de la legalidad externo o formal del acto
administrativo. El procedimiento constitutivo del acto
administrativo es el conjunto de tramites requisitos y
modalidades para la elaboración del mismo, la forma
complementaria son los tramites posteriores a la
declaración o decisión de la autoridad
administrativa. El defecto del acto sea nada más que de
forma. Cuando la voluntad administrativa no se expresa o
exterioriza, ni por las vías generales previstas por la
ley ni por otras, de manera tal que no se puede reconocer que hay
una manifestaron de voluntad de la administración, el
defecto no resido en la falta de forma — aunque en el hecho
ella falte —, sino en la falta de la voluntad
administrativa.

DESVIACION DE PODER. Existe desviación de
poder todas ves que el funcionario actúa con una finalidad
distinta de la perseguida por la ley.

En cuanto al fundamento que existe en el derecho
argentino para considerar viciado un acto con desviación
de poder, él reside en que cuando las leyes tienen una
finalidad que se desprende de su contenido, debe entenderse que
cuando confieren una determinada facultad al administrador lo
hacen en tanto y en cuanto sea necesario para llenar esa
finalidad.

VOLUNTAD. La declaración de voluntad es el
elemento del acto jurídico, ya que el efecto
jurídico es deseado por el sujeto administrativo. Sin
embargo, se ha dicho que hablar de voluntad en el orden
administrativo es una incorrección, por que el
órgano no la tiene. La causa creadora del acto se
encuentra en una norma y se justifica por su validez. Todo acto
administrativo se forma con una conducta voluntaria realizada
dentro de normas legales por el titular que otorga la dignidad de
alguna forma, por ello, es el elemento del mismo la
declaración de la voluntad.

ERROR. Sólo excepcionalmente puede
admitirse que un error en los fundamentos pueda ser considerado
típicamente como vicio de error en la voluntad, cuando el
administrador cree que está obligado a hacer algo, y por
eso dicta el acto. Aquí la voluntad estaría viciada
en sí misma, en cuanto no hizo el acto por libre
decisión, sino por obedecer a la ley: Si se comprueba que
hay error, se trataría de un caso de
anulabilidad.

DOLO. Estos casos, propios del derecho civil,
raramente se llegarán a presentar en el derecho
público en circunstancias tales que puedan dar lugar a una
revisión del acto; pero de cualquier manera, si se
llegaran a producir, y fueran esenciales en relación a la
declaración administrativa, la harían
anulable.

Caracteres del
acto administrativo

ESTABILIDAD.

Al igual que las leyes, los actos administrativos son
estables, en el sentido de que forman parte del orden
jurídico nacional y de las instituciones administrativas
por que confieren derechos, establecen obligaciones y regulan la
administración pública así como las
relaciones entre esta y los administrados.

Dicha estabilidad, tiene que ver sobre todo con la
naturaleza de los derechos adquiridos y con la presunción
de legalidad que los rodea, en virtud de la cual se considera que
todo acto administrativo se legítimo en principio, por que
emana de las potestades de orden público que tiene la
administración pública que persigue el
interés social, colectivo.

IMPUGNABILIDAD.

La presunción de legalidad es relativa, mientras
no se demuestre su invalidez lo que implica que pueden ser
impugnados por vía administrativa o por la
judicial.

En sede administrativa a través de recursos
jerárquicos, de revisión y otros, y en segundo
lugar mediante acciones judiciales de anulabilidad.

Por vía administrativa la impugnación o
inconveniencia también procede por inoportunidad o
inconveniencia de los actos administrativos frente al bien
común y al orden público, pero por la vía
judicial esa acción solo procede por causas de
ilegalidad.

MODIFICACIÓNES DE UN ACTO
ADMINISTRATIVO.

Se dice que la modificación o reforma de un acto
administrativo cosiste en la eliminación o
ampliación de una parte de su contenido, por razones de
legitimidad, de mérito, oportunidad o consecuencia, o sea
cuando es parcialmente contrario a la ley, inoportuno,
inconveniente, a los intereses generales de la
sociedad.

La modificación puede realizarla el órgano
que dicto el acto o reformarse.

Modos de
extinción del acto administrativo

La extinción es la eliminación o
supresión de los efectos jurídicos del acto
administrativo, puede ser por causas normales o anormales, ya sea
que requiera o no la emisión de un nuevo acto, por que se
traten de actos validos o inválidos.

Los actos administrativos se extinguen por:

* CUMPLIMIENTO DEL OBJETO.-

El acto se extingue cuando lo que no dispuesto ha sido
cumplido o por desaparición del objeto, con lo que se
produce la extinción del acto.

* IMPOSIBILIDAD DE HECHO
SOBREVIVIENTE.-

Es la imposibilidad física o jurídica de
cumplir con el objeto del acto.

Por muerte o desaparición de una persona la que
el acto otorgo un derecho o impuso un deber, siempre que la ley
determine que esto no son transferibles a sus
herederos.

Por falta de sustrato material que posibilite el
cumplimiento del acto.

Por falta de sustrato jurídico o un cambio de la
situación jurídica de las cosas o personas a las
cuales se dirigía el acto.

* EXPIRACIÓN DEL PLAZO.-

Es el cumplimiento del término cuando el objeto
del acto determina que este producirá sus efectos
jurídicos durante un plazo determinado, transcurrido este,
el acto se extinguirá.

* ACAECIMIENTO DE UNA CONDICIÓN
RESOLUTORIA.-

La doctrina admite la posibilidad de que un acto
administrativo este sujeto a condición resolutoria, no
así a condición suspensiva por la misma
índole del acto administrativo. Por eso en el caso de un
acto sujeto a condición resolutoria, cuando la
condición se cumple se extingue los efectos
jurídicos y del mismo acto.

* RENUNCIA.-

Cuando el interesado manifiesta de forma expresa su
voluntad de rechazar o abandonar los derechos que el acto le
otorga y lo notifica a la autoridad.

Se puede renunciar los actos que otorgan derechos en
beneficio del interesado. Mientras que los actos que crean
obligaciones no sean susceptibles de renuncia, pero lo principal
del acto fuera la autorización de un derecho, aunque
impusiera también alguna obligación, seria viable
la renuncia total, y si el acto, en la misma forma otorga derecho
e impone obligaciones, puede ser susceptible de
renuncia.

* RECHAZO.-

Cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad
de no aceptar los derechos que el acto le da. El rechazo se rige
por las normas de la renuncia, con la excepción que sus
efectos son retroactivos.

* REVOCACIÓN.

El acto administrativo puede ser revocado por razones de
ilegitimidad o de oportunidad.

Por razones de oportunidad la revocación del acto
administrativo tiene a satisfacer las exigencias de
interés público, procede a cualquier clase de acto
administrativo, sea este reglado o discrecional.

La revocación de actos inestables no es
indemnizable.

Son expresamente revocables los permisos de uso del
dominio público, los derechos expresa y validamente a
titulo precario, debiendo siempre indemnizar el daño que
se ha causado, mas aun, cuando la revocación tenga lugar
una de estas causas:

Distinta caloración de las mimas circunstancias
que dieron origen al acto.

Desconocimiento por faltas administrativas de las
circunstancias existentes en el momento de emitirse el acto
originario, sin que mediare ocultamiente por parte del
interesado.

Distinta valoración del interés
público afectado.

* 5. CADUCIDAD.

Es un modo de extinción del acto administrativo
en razón del incumplimiento pro el interesado de las
obligaciones que este le impone.

La posibilidad de declarar la caducidad es una
competencia otorgada por la ley a la administración
pública, para extinguir unilateralmente un acto
administrativo, a titulo de sanción cuando hay culpa del
administrador por el incumplimiento de las obligaciones que
estaban a su cargo.

Como requisitos de la caducidad del acto administrativo
tenemos:

Incumplimiento. – Mora. – Plazos vencidos.

Los limites que obran en la caducidad son:

Hechos de un comportamiento estatal. – Derecho
adquiridos – Normas de tramite administrativo. – Derechos de
terceros.

* DECLARACIÓN JUDICIAL DE INEXISTENCIA O
NULIDAD.-

El demandante en proceso administrativo puede pretender
la anulación total o parcial de la disposición
administrativa impugnado y en su caso, el restablecimiento o
reconocimiento del derecho infringido, desconocido o
incumplido.

La sentencia que tuviere la acción procesal
administrativa, dispone la declaración jurídica de
nulidad, total o parcial, del acto contradictorio y la
extinción del acto mismo como la cesación de sus
efectos jurídicos.

* NULIDAD.-

En el derecho son nulos los actos cuyos vicios es
insubsanable y carecen de validez, en el cual no surten
ningún efecto jurídico.

La nulidad absoluta se aplica en las reglas
siguientes:

Puede ser declarado de oficio por el juez.

Puede pedir que se lo declare todos los interesados, con
excepción del que ha realizado el acto conociendo o
debiendo conocer al vicio que lo invalidaba.

Puede pedir su declaración del Ministerio
Público.

No es susceptible de confirmación.

La acción de nulidad es
imprescriptible.

La nulidad relativa se aplica:

No puede ser declarada de oficio por el juez, sino a
petición de partes.

No puede pedir su declaratoria el Ministerio
Público.

Puede ser confirmado por los interesados.

La acción prescribe con el transcurso del
tiempo.

El ámbito
de aplicación de la
Ley 19549
procedimientos
administrativos

Las normas del procedimiento que se aplicará ante
la Administración Pública Nacional centralizada y
descentralizada, inclusive entes autárquicos, con
excepción de los organismos militares y de defensa y
seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y
a los siguientes requisitos.

REQUISITOS GENERALES DE LA LEY 19549 PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS.

A) Impulsión e instrucción de
oficio, sin perjuicio de la participación de los
interesados en las actuaciones.

B) Celeridad, economía, sencillez y
eficacia en los trámites quedando facultado el
Poder

Ejecutivo para regular el régimen disciplinario
que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen
comprende la potestad de aplicar multa de hasta diez mil pesos ($
10.000) -cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma
expresamediante resoluciones que, al quedar firmes,
tendrán fuerza ejecutiva.

C) Excusación de la inobservancia por los
interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser
cumplidas posteriormente;

D) Los actos, actuaciones y diligencias se
practicarán en días y horas hábiles
administrativos, pero de oficio o a petición de parte
podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las
autoridades que deban dictarlos o producirlas.

E) En cuanto a los plazos:

1) Serán obligatorios para los interesados
y para la Administración;

2) Se contarán por días
hábiles administrativos salvo disposición legal en
contrario o habilitación resuelta de oficio o a
petición de parte;

3) Se computarán a partir del día
siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos
relativos a actos que deban ser publicados regirá lo
dispuesto por el artículo 2 del Código
Civil;

4) Cuando no se hubiere establecido un plazo
especial para la realización de trámites,
notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y
emplazamientos y contestación de traslados, vistas e
informes, aquél será de diez (10)
días;

5) Antes del vencimiento de un plazo podrá
la Administración de oficio o a pedido del interesado,
disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare
mediante resolución fundada y siempre que no resulten
perjudicados derechos de terceros.

La denegatoria deberá ser notificada por lo menos
con dos (2) días de antelación al vencimiento del
plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;

9) Transcurridos sesenta (60) días desde
que un trámite se paralice por causa imputable al
administrado, el órgano competente le notificará
que, si transcurrieren otros treinta (30) días de
inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los
procedimientos, archivándose el expediente. Se
exceptúan de la caducidad los trámites relativos a
previsión social y los que la Administración
considerare que deben continuar por sus particulares
circunstancias o por estar comprometido el interés
público. Operada la caducidad, el interesado podrá,
no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en
el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las
actuaciones practicadas con intervención de órgano
competente producirán la suspensión de plazos
legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la
prescripción, los que se reiniciarán a partir de la
fecha en que quedare firme el auto declarativo de
caducidad;

F) Derecho de los interesados al debido proceso
adjetivo, que comprende la posibilidad:

DERECHO A SER OIDO POR EL ESTADO, OFRECER PRUEBAS DE
DEFENSA y OBTENER UNA DECISION RAZONABLE FUNDADA EN
LEY.

EL Ámbito de Aplicación de la
LEY 7.647 – Normas de procedimiento administrativo.

Artículo 1°: Se regulará por las
normas de esta ley el procedimiento para obtener una
decisión o una prestación de la
Administración Pública de Buenos Aires y el de
producción de sus actos administrativos. Será de
aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas
con regímenes especiales.

LOS PLAZOS LLEVADOS A CABO ANTE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 68°: Todos los plazos
administrativos se cuentan por días hábiles salvo
expresa disposición legal o habilitación y se
computan a partir del día siguiente de la
notificación.

DETERMINACION DE UN ESCRITO PRESENTADO PERSONALMENTE
EN LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS.

Artículo 69°: (Texto según Ley 13708)
Para determinar si un escrito presentado personalmente en las
oficinas administrativas lo ha sido en término, se
tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello
fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha
enunciada en el escrito y si éste a su vez no la tuviere,
se considerará que ha sido presentado en
término.

El escrito no presentado dentro del horario
administrativo del día en que venciere el plazo,
podrá ser entregado válidamente el día
hábil inmediato y dentro de las cuatro (4) primeras horas
del horario de atención.

Recurso de
revocatoria

Artículo 89°: El recurso de revocatoria
procederá contra todas la decisiones administrativas que
reúnan los requisitos establecidos en el artículo
86°. Deberá ser fundado por escrito e interpuesto
dentro del plazo de diez días directamente ante la
autoridad administrativa de la que emane el acto
impugnado.

Artículo 90°: El recurso de revocatoria
deberá resolverse sin sustanciación por el
órgano que produjo el acto, salvo medidas para mejor
proveer.

Sólo podrá denegarse si no hubiese sido
fundado, o si la resolución fuere de las previstas en el
artículo 87° y, en este caso, en la duda se
estará en favor de su admisión.

Artículo 91° : El recurso de revocatoria
lleva implícito el jerárquico en subsidio,
únicamente en los casos de las decisiones referidas en el
artículo 92°. Cuando hubiese sido rechazada la
revocatoria, deberán elevarse las actuaciones, y dentro de
las 48 horas de recibido el expediente por el superior, el
interesado podrá mejorar o ampliar los fundamentos de su
recurso.

INTERPOCISION DE LOS RECURSOS

Artículo 74°: Exceptúase de lo
dispuesto en los artículos anteriores los plazos
establecidos para interponer recursos administrativos, los que
una vez vencidos hacen perder el derecho de
interponerlos.

No obstante, todo recurso interpuesto fuera de
término será considerado por el órgano
superior y si importa una denuncia de ilegitimidad se
sustanciará , pudiendo éste revocar o anular el
acto impugnado.

Artículo 75°: Los términos se
interrumpen por la interposición de recursos
administrativos, incluso cuando hayan sido mal calificados
técnicamente por el interesado o adolezcan de otros
defectos formales de importancia secundaria o hayan sido
presentados ante órgano incompetente por error
justificable.

Artículo 135°: El Poder Ejecutivo queda
facultado para sustituir los recursos administrativos de otras
leyes y reglamentaciones, por el de la presente, y a ampliar
fundadamente otros tipos de actuaciones exceptuadas de la
caducidad.

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Articulo 111°: Excepcionalmente podrá
otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en
sustitución de actos anulados y produzcan efectos
favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho
necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la
eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses
legítimos de terceros.

DE LOS RECURSOS

Artículo 93°: Cuando hubiere vencido el plazo
establecido para resolver la revocatoria y la
Administración guardare silencio, el interesado
podrá recurrir directamente ante el órgano superior
para que se aboque al conocimiento y decisión del
recurso.

CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIOS

El interesado deberá además manifestar su
domicilio real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las
resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se
notificarán en el domicilio constituido. El domicilio
constituido podrá ser el mismo que el real.

Artículo 26°: Si el domicilio no se
constituyera conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, o si el que se constituyera no existiera o
desapareciera el local o edificio elegido o la numeración
del mismo, se intimará al interesado en su domicilio real
para que constituya nuevo domicilio, bajo apercibimiento de
continuar el trámite sin su intervención o disponer
su archivo según corresponda.

Artículo 28°: Los apoderados y representantes
tienen la obligación de denunciar en el primer escrito o
presentación personal, el domicilio real de sus mandantes.
Si no lo hicieren se les intimará para que subsanen la
omisión.

Artículo 63°: Las notificaciones se
realizarán personalmente en el expediente, firmando el
interesado ante la autoridad administrativa, previa
justificación de identidad o mediante cédula,
telegrama colacionado o certificado, recomendado o cualquier otro
medio que permita tener constancia de la recepción, de
fecha y de identidad del acto notificado y se dirigirá al
domicilio constituido por el interesado o en su defecto, a su
domicilio real.

Formalidades de
los escritos

Artículo 29°: Los escritos serán
redactados a máquina o manuscritos en tinta en idioma
nacional, y en forma legible, salvándose toda testadura,
enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte
superior una suma o resumen del petitorio.

Serán suscriptos por los interesados,
representantes o apoderados. En el encabezamiento de todo
escrito, sin más excepción que el que iniciare una
gestión, debe indicarse numeración y año del
expediente a que corresponde y en su caso, contendrá la
indicación precisa de la presentación que se
ejerza. Se empleará el sellado de ley cuando corresponda o
papel tipo oficio u otra similar, repuesto con estampillas
fiscales. Podrá emplearse el medio telegráfico para
contestar traslados o vistas e interponer recursos.

 Artículo 30°: Podrá acumularse
en un solo escrito más de una petición, siempre que
fueran asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver
conjuntamente.

Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la
conexión implícita o explícitamente alegada
por el interesado o trajere entorpecimiento a la
tramitación de los asuntos, lo emplazara para que presente
las peticiones por separado, bajo apercibimiento de sustanciarse
solamente aquélla por la que opte la Administración
si fuesen separables, o en su defecto disponerse el
archivo.

Artículo 31°: Cuando un escrito sea suscripto
a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado la
autoridad administrativa lo hará constar, así como
el nombre del firmante y también que fue autorizado en su
presencia o se ratificó ante él la
autorización, exigiéndose la acreditación de
la identidad personal de los que intervinieren.

Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado,
el funcionario procederá a darle lectura y
certificará que éste conoce el texto del escrito y
ha estampado la impresión digital en su
presencia.

Artículo 32°: En caso de duda sobre la
autenticidad de una firma , podrá la autoridad
administrativa llamar al interesado para que en su presencia y
previa justificación de su identidad, ratifique la firma o
el contenido del escrito.

Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar
o citado personalmente por segunda vez no compareciere, se
tendrá al escrito por no presentado.

Artículo 33°: Todo escrito por el cual se
promueva la iniciación de una gestión ante la
Administración Pública deberá contener los
siguientes recaudos:

a) Nombres, apellido indicación de identidad y
domicilio real del interesado.

b) Domicilio constituido de acuerdo con el
artículo 24°.

c) Relación de los hechos, y si se considera
pertinente indicará la norma en que funde su
derecho.

d) La petición concretada en términos
claros y precisos.

e) Ofrecimiento de toda la prueba de que ha de valerse,
acompañando la documentación en que funde su
derecho el peticionante o en su defecto su mención con la
individualización posible, expresando lo que de ella
resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar
donde se encuentren los originales.

f) Firma del interesado o apoderado.

Artículo 34°: Todo escrito inicial
deberá presentarse en Mesa de Entradas o receptorias o
podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores
podrán presentarse igualmente donde se encuentre el
expediente. La autoridad administrativa deberá dejar
constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado o
recibido, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello
fechador; debiendo darle el trámite que corresponda en el
día de la recepción.

Si el escrito recibido por correo correspondiere a
traslados, recursos, vistas o cualquier presentación
sujeta a plazo, se tendrá como válido el día
de su despacho por la oficina de correos, a cuyos efectos se
agregará el sobre sin destruir un sello de
expedición.

De toda actuación que se inicie en Mesa de
Entradas se dará una constancia con la numeración
del expediente que se origine.

Artículo 35°: Podrá la autoridad
administrativa mandar testar las expresiones ofensivas de
cualquier índole, que se consignasen en los escritos, sin
perjuicio de la aplicación de las demás medidas
disciplinarias que correspondan.

Artículo 36°: Los documentos que se
acompañan a los escritos o aquéllos cuya
agregación se solicite a titulo de prueba, podrán
presentarse en su original o en testimonio expedidos por oficial
público o autoridad competente.

Podrá solicitarse la reserva de cualquier
documento, libro o comprobante que se presente, en cuyo caso se
procederá a su guarda bajo constancia.

Artículo 37°: Los documentos expedidos por
autoridad extraña a la jurisdicción de la Provincia
deberán presentarse debidamente legalizados. Los
redactados en idioma extranjero deberán acompañarse
con su correspondiente traducción hecha por traductor
matriculado.

Artículo 38°: Los documentos y planos que se
presenten, excepto los croquis, deberán ser firmados por
profesionales inscriptos en la matrícula, cuando
así lo exija la ley de reglamentación de las
profesiones correspondientes.

Artículo 39°: Todo interesado que haga
entrega de un documento o escrito, podrá solicitar
verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de
ello.

Podrá para tal fin entregar una copia de los
mismos para que al pie o al dorso de ella se certifique la
entrega. La autoridad administrativa lo hará así,
estableciendo en dicha constancia que el interesado ha hecho
entrega en la oficina de un documento o escrito bajo
manifestación de ser el original de la copia
suscripta.

DE LOS PLAZOS GENERALES.

Artículo 76°: Cuando no se haya establecido
un plazo especial para las citaciones, intimaciones y
emplazamientos, éste será de diez
días.

CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 119°: Se producirá la
caducidad del acto administrativo, cuando habiendo sido impuestas
por el mismo determinadas condiciones que debe cumplir el
beneficiario, éste no las satisface dentro del plazo
fijado y previa interpelación para que lo haga dentro del
plazo adicional y perentorio de diez días.

Artículo 127°: Transcurridos seis meses desde
que un procedimiento promovido por un interesado se paralice por
causa imputable al mismo, se producirá su caducidad
procediéndose al archivo de las actuaciones; se
exceptúan los expedientes de Previsión
Social.

Artículo 128°: La caducidad se
declarará de oficio al vencimiento del plazo y
podrá recurrirse por el interesado.

Artículo 130°: Operada la caducidad, los
interesados podrán reiniciar las actuaciones en nuevo
expediente; no podrán valerse de las anteriores, sin
perjuicio del desglose de documentos que hubieren
incorporado:

Artículo 135°: El Poder Ejecutivo queda
facultado para sustituir los recursos administrativos de otras
leyes y reglamentaciones, por el de la presente, y a ampliar
fundadamente otros tipos de actuaciones exceptuadas de la
caducidad.

Reconstrucción de
expedientes

Artículo 131°: Comprobada la pérdida o
extravío de un expediente, se ordenara su
reconstrucción incorporándose las copias de
escritos y documentación que aporte el interesado,
haciéndose constar el trámite registrado. Se
reproducirán los informes, dictámenes y vistas
legales y si hubo resolución se glosará copia
auténtica de la misma, que será
notificada.

Artículo 132°: Si la pérdida o
extravío es imputable a la acción u omisión
de agentes administrativos, separadamente se instruirá el
sumario pertinente para determinar la responsabilidad
correspondiente.

Deberá tomar conocimiento de todo incumplimiento
de la presente ley, por denuncia o por información de
funcionarios públicos sobre irregularidades comprobadas en
los expedientes.

 

 

Autor:

Eduardo Ramos

 

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