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Amparo Constitucional en Venezuela



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    Amparo: Derechos y garantías constitucionales
    (Venezuela) – Monografias.com

    Amparo: Derechos y garantías
    constitucionales (Venezuela)

    Introduccion

    Hoy más que nunca los derechos fundamentales de
    los ciudadanos en Venezuela, no solo son más conocidos,
    sino mas garantizados, se puede decir que hay una efectiva tutela
    de los derechos y de las garantías constitucionales, el
    amparo constitucional se convierte en una figura importante, a
    consecuencia de la nueva constitución aprobada en 1999. La
    acción de amparo constitucional viene hacer el instrumento
    que nos garantiza el derecho de solicitar el restablecimiento o
    reparación de la situación jurídica
    lesionada, (Art. 49 CRBV).

    Toda persona natural o jurídica tiene el derecho
    a solicitar ante los tribunales competentes la acción de
    ampara cuando crea que uno o más derechos fundamentales
    estén siendo infringidos por algún hecho, acto u
    omisión de algún ente del Poder Publico Nacional,
    Estadal o Municipal, así como por ciudadanos, persona
    jurídica, grupos u organizaciones. Para que esta
    acción de amparo sea admisible se exige un número
    de exigencias indispensable, estos requerimientos los
    estudiaremos en el presente escrito. Los requisitos de
    procedencia de la acción de amparo son: la admisibilidad,
    la procedencia, el hecho lesivo y los requisitos exigidos por la
    doctrina de la Sala Constitucional del TSJ.

    La procedencia de la acción de amparo requiere,
    de modo esencial, de la existencia de un "acto u omisión
    de autoridades públicas o de particulares, que en forma
    actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con
    arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías reconocidos
    por esta Constitución, un tratado o una ley" (art 43 de la
    CRBV): el derecho a la vida es inviolable.

    Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni
    autoridad alguna aplicarla… Tal acto u omisión no
    comprende las publicaciones periodísticas, así como
    las informaciones transmitidas por medios masivos de
    comunicación, las que no tienen entidad suficiente para
    producir perjuicios, actuales o inminentes, en la
    situación jurídica de los accionantes.

    La Acción de Amparo Constitucional como un
    remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en
    la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos,
    hablándose en la mayoría de las legislaciones de un
    procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da
    en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que
    puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es
    considerado como un medio de impugnación extraordinario
    contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los
    derechos fundamentales.

    La Acción de Amparo la gobiernan varios
    requisitos a saber:

    a) De Admisibilidad

    b) De Procedencia

    c) Requeridos Por La Jurisprudencia

    Síntesis.

    Orígenes de la acción de
    amparo

    Los orígenes de la acción de amparo se
    remontan hasta la Carta Magna de 1.215 mediante la cual Juan sin
    tierra se comprometía a no privar a sus súbditos de
    su libertad ni de sus bienes, sino en virtud de una orden del
    juez competente. En 1.679 se dictaría el Acta de Habeas
    Corpus.

    La acción de habeas data

    Se trata del derecho a la autodeterminación
    informativa: derecho del individuo a decidir básicamente
    por sí mismo cuándo y dentro de que límites
    procede revelar situaciones referentes a su propia vida.
    (Tribunal Constitucional alemán).

    El derecho y acción de Habeas Data ya existente
    en Suecia, Noruega, Francia, Austria y Brasil constituye una
    novedad constitucional. Dispone la Constitución que: "Toda
    persona tiene el derecho de acceder a la información y los
    datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en
    registros oficiales o privados, con las excepciones que
    establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga
    de los mismos y su finalidad y de solicitar ante el tribunal
    competente la actualización, la rectificación o la
    destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o
    afectasen ilegítimamente sus derechos.

    Igualmente, podrá acceder a documentos de
    cualquier naturaleza que contengan información cuyo
    conocimiento sea de interés para las comunidades o grupos
    de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de
    información periodística y de otras profesiones que
    determine la ley.

    Ha señalado la Sala Constitucional del
    Tribunal Supremo de Justicia que los derechos que conforman el
    Habeas Data son:

    1) El derecho de conocer sobre la existencia de
    tales registros.

    2) El derecho de acceso individual a la
    información, la cual puede ser nominativa, o donde la
    persona queda vinculada a comunidades o a grupos de
    personas.

    3) El derecho de respuesta, lo que permite al
    individuo controlar la existencia y exactitud de la
    información recolectada sobre él.

    4) El derecho de conocer el uso y finalidad que
    hace de la información quien la registra.

    5) El derecho de actualización, a fin que
    se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el
    transcurso del tiempo.

    6) El derecho a la rectificación del dato
    falso o incompleto.

    7) El derecho de destrucción de los datos
    erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos
    de las personas.

    Efectos del amparo

    Los derechos y garantías constitucionales no
    involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que
    otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano:
    individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante
    para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la
    solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en
    contravención a los derechos y garantías
    constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor
    trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

    Consecuencia de esta situación, es que lo que se
    pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el
    tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de
    amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque
    si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de
    oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema
    decidendum, no es menos cierto que como protector de la
    Constitución y de su aplicación en todos los
    ámbitos de la vida del país, tal como se desprende
    de los artículos 3 y 334 de la Constitución, existe
    el interés constitucional de que quienes pidan la
    intervención del poder judicial en el orden constitucional
    reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin
    desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en
    el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones
    provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser
    así el Juez Constitucional estaría obrando contra
    el Estado de Derecho y Justicia que establece el Artículo
    2 de la Constitución vigente. (Sala Constitucional,
    sentencia N° 7 de 01/02/2000).

    "Artículo 2 de la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela.
    Venezuela se
    constituye en un Estado democrático y social de Derecho y
    de Justicia, que propugna como valores superiores de su
    ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida,
    la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
    democracia, la responsabilidad social y en general, la
    preeminencia de los derechos humanos, la ética y el
    pluralismo político."

    Procedimiento de Juicio de amparo constitucional
    según sentencias vinculantes de la Sala
    Constitucional

    Antes de abordar el desarrollo del procedimiento en el
    juicio de amparo constitucional, nos parece pertinente
    transcribir los párrafos más resaltantes de la
    sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 01 de febrero
    de 2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo
    Cabrera Romero, que deslinda los parámetros bajo los
    cuales debe desarrollarse el nuevo procedimiento de amparo
    constitucional con la entrada en vigencia de la
    Constitución de 1999.

    Dado el carácter vinculante de esta sentencia,
    los Tribunales de la República, incluidas las Salas del
    Tribunal Supremo de Justicia, están obligados a acatarla,
    de conformidad con el artículo 335 constitucional. De
    igual manera, se incluye el tema del procedimiento del amparo
    sobrevenido y de la facultad revisora de la Sala Constitucional,
    que resulta de la sentencia N° del 20/01/2000 (caso Emery
    Mata Millán).

    Artículo 335 de la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela
    . El Tribunal
    Supremo de Justicia garantizará la supremacía y
    efectividad de las normas y principios constitucionales;
    será el máximo y último intérprete de
    la Constitución y velará por su uniforme
    interpretación y aplicación. Las interpretaciones
    que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
    alcance de las normas y principios constitucionales son
    vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia
    y demás tribunales de la República.

    Dice así el texto de la primera de dichas
    sentencias:

    Caracteres generales del nuevo procedimiento de
    amparo

    Por mandato del artículo 27 de la
    Constitución de la República, el procedimiento de
    la acción de amparo Constitucional será oral,
    público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son
    las características de oralidad y ausencia de formalidades
    que rigen estos procedimientos, las que permiten que la autoridad
    judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación
    jurídica infringida o la situación que más
    se asemeje a ella.

    Artículo 27 ejusdem. Toda persona tiene
    derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio
    de los derechos y garantía constitucionales, aún de
    aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en
    esta Constitución o en los instrumentos internacionales
    sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de amparo
    constitucional será oral, público, breve, gratuito
    y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
    tendrá potestad para restablecer inmediatamente la
    situación jurídica infringida o la situación
    que más se asemeje a ella. Todo tiempo será
    hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a
    cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad
    podrá ser impuesta por cualquier persona, y el detenido o
    detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de
    manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en
    modo alguno por la declaración del estado de
    excepción o de la restricción de garantías
    constitucionales.

    La aplicación inmediata del artículo 27 de
    la Constitución, conmina a la Sala a adaptar el
    procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de
    Amparo a las prescripciones del Constitucional 27.

    El debido proceso en el procedimiento de
    amparo

    Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso
    debe ceñirse al artículo 49 de la
    Constitución, que impone el debido proceso, el cual; como
    lo señala dicho artículo, se aplicará sin
    discriminación a todas las actuaciones judiciales por lo
    que los elementos que conforman dicho proceso deben estar
    presentes en el procedimiento de amparo, y, por lo tanto; las
    normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo
    deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado
    artículo 49.

    Artículo 49 ejusdem. El debido proceso se
    aplicará a todas las actuaciones judiciales y
    administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son
    derechos inviolables en todo estado y grado de la
    investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a
    ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
    acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios
    adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
    obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda
    persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
    con las excepciones establecidas en esta Constitución y la
    ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no
    se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída
    en cualquier caso de proceso, con las debidas garantías y
    dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un
    tribunal competente, independiente e imparcial establecido con
    anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de
    manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por
    sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
    especiales, con las garantías establecidas en esta
    Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser
    sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni
    podrá ser procesada por tribunales de excepción o
    por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a
    confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
    cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del
    cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    6.-La confesión solamente será
    válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
    naturaleza.

    7. Ninguna persona podrá ser sancionada
    por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos,
    faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    8. Ninguna persona podrá ser sometida a
    juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido
    juzgada anteriormente.

    9. Toda persona podrá solicitar del Estado
    el restablecimiento o reparación de la situación
    jurídica lesionada por error judicial, retardo u
    omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de
    la particular de exigir la responsabilidad personal del
    magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y actuar
    contra éstos o éstas.

    En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se
    le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique
    efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo,
    así sea breve; para preparar su defensa; de la
    posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y
    controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por
    esto, el procedimiento de las acciones de amparo deberá
    contener los elementos que conforman el debido
    proceso.

    Carácter vinculante del fallo

    Ante esas realidades que emanan de la
    Constitución, la Sala Constitucional, obrando dentro de la
    facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de
    establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las
    normas y principios constitucionales, las cuales serán, en
    materia de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo,
    distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los
    otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente
    forma:

    Desarrollo

    Definición

    El amparo constitucional es la garantía o medio a
    través del cual se protegen los derechos fundamentales que
    la Constitución reconoce a las personas. Esta
    acción está destinada a restablecer a través
    de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de
    violación, siendo un instrumento para garantizar el
    pacífico disfrute de los derechos y garantías
    inherentes a la persona, operando la misma según su
    carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las
    condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de
    la institución de amparo de conformidad con la ley que
    rige la materia.

    Reseña Histórica

    El origen del amparo en Venezuela, concebido como
    instrumento de defensa de los derechos y libertades, es de
    creación relativamente tardía, comparándolo
    con los ordenamientos jurídicos de su ámbito
    cultural latinoamericano.

    Las influencias más perceptibles de Amparo en
    nuestro país, son la anglosajona y la tradición
    hispánica. Respecto a la primera, tiene su origen en
    Inglaterra mediante el habeas Corpus, declaraciones de derechos y
    culmina su desarrollo con el Estado Constitucional
    norteamericano, cuya influencia penetró con gran fuerza en
    las nuevas repúblicas iberoamericanas durante los primeros
    años de la vida de éstas.

    La influencia estadounidense se percibe claramente en su
    formulación no sólo de la rígida
    división de poderes, sino en el sentido de la
    limitación de los mismos; así, en el proceso
    constituyente norteamericano confluyen los factores necesarios
    para determinar la supremacía de los jueces bajo la
    reforma de la "Judicial Law", continuidad de la tradición
    inglesa que contempla a los jueces como órganos
    independientes creadores de derecho, y el controvertido concepto
    de la soberanía parlamentaria que se complementa con la
    idea de que la Constitución es una ley fundamental ante la
    que han de someterse el resto de las leyes, y que es
    función propia de los jueces, no de la legislatura,
    interpretar y aplicar las leyes.

    Respecto a la influencia hispánica, ésta
    no es menor que la anglosajona, simplemente diferente, así
    desde el propio término amparo, que tiene su origen en el
    derecho español y que ha sido adoptado por los diversos
    ordenamientos latinoamericanos. Sin embargo, la influencia
    más clara en cuanto a protección de derechos se
    refiere se contienen la Leyes de Indias, en cuyo corpus se
    proclaman las formulaciones emanadas por el Rey de Castilla
    referente al tratamiento de que debían ser objeto los
    indígenas de las tierras americanas por parte de los
    conquistadores primero y de la Administración colonial
    posteriormente, a las que limitaba en gran medida su
    actuación.

    En Venezuela, la influencia más reciente es la
    mexicana donde primeramente se conformó el amparo en un
    texto constitucional, haciéndose en la constitución
    del Yucatán de 16 de mayo de 1841, en sus artículos
    8, 9, y 62, aunque su ámbito de aplicación se
    refería sólo al estado en referencia. El objeto de
    la introducción de esta institución era proteger a
    los habitantes del Estado contra actos de la autoridad que
    violara la Constitución y los derechos
    fundamentales.

    El ejemplo mexicano produjo algunos intentos de
    establecer una figura similar en la constitución de 1.811,
    aunque su proclamación no se producirá hasta el
    texto de 1.961, en su artículo 49, reglamentándose
    por la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y
    Garantías Constitucionales del 22 de Enero de
    1.988.

    Sin embargo podemos señalar que los antecedentes
    del amparo constitucional en Venezuela datan en principio de
    1.947. En la Constitución Nacional aprobada por la
    Asamblea Nacional Constituyente el cinco de Julio de ese
    año solo se desglosan de manera, diríamos
    efímera, los llamados deberes y derechos individuales y
    sociales , tal y como lo disponían los artículos 20
    al 28 del mencionado texto.

    Luego en la Constitución Nacional de 1.953, la
    cual surgió en un sistema de fuerza no existe
    ningún desarrollo en materia de amparo Constitucional,
    más bien queda reducido el campo conceptual de la
    Constitución de 1947 por motivo del sistema
    imperante.

    La Constitución del 23 de Enero de 1.961 consagra
    el amparo constitucional en los artículos 49 y 50, dentro
    de los llamados derechos o disposiciones generales que engloban
    los artículos 43 al 50.

    Naturaleza jurídica

    Es un derecho constitucional, lo que implica que toda
    persona puede ser amparada ante la violación de cualquier
    derecho que este consagrado en la Carta Magna incluso cuando no
    lo esté, siempre y cuando sea un derecho que se considere
    inherente a la persona. Lo característico de este derecho
    es que comprende un procedimiento breve, público, oral,
    gratuito y sencillo lo que garantiza una verdadera y urgente
    atención. Es por ello una garantía de
    restablecimiento de la lesión actual o
    inminente.

    Entonces, la situación que busca restituir el
    Amparo, es aquella cuya garantía estaba resguardada por la
    Norma Fundamental, y fue lesionada con ocasión de
    efectuada una situación o de dictado un acto, bien sea,
    porque los agentes públicos o los particulares, debiendo
    conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo
    desconocieron o aplicaron mal.

    Aunque, también puede deducirse que, el Amparo
    puede ser utilizado como mecanismo de prevención ante una
    inminente violación de derechos fundamentales, ya que a
    través de éste se pueden suspender los efectos del
    acto considerado lesivo y así evitar daños
    irreparables. Por lo tanto, su procedencia no solo se da cuando
    hay una violación sino que también cuando hay
    amenaza de violación, permitiendo así evitar la
    materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus
    efectos.

    El Amparo es considerado como una garantía
    constitucional específica, para restablecer situaciones
    que provengan de violaciones de derechos y garantías
    fundamentales inherentes a la persona, pero de ninguna forma de
    las reguladas legalmente ya que, si así fuere, el Amparo
    perdería todo sentido y alcance y se convertiría en
    un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    El Amparo Constitucional goza de una serie de principios
    que lo particularizan de otras figuras, al respecto tenemos que
    dentro del proceso no se pueden relajar las normas de
    procedimiento ni las constitucionales, a excepción del
    desistimiento de la acción de amparo constitucional solo
    en casos en que el orden constitucional no sea tan
    trágico, esto es, principio del orden publico del
    proceso.

    Además es importante rescatar que en materia de
    amparo constitucional se encuentran habilitados todos los
    días incluso los de vacaciones, por lo tanto, los jueces
    así sean temporales, están en la obligación
    de tramitarlo y sentenciarlo. Esto es, principio de la doble
    instancia y de la habilitación permanente,
    respectivamente.

    En el Amparo Constitucional, se da el principio de
    Inquisitividad, donde el juez, dado el tipo de derecho que se
    encuentra en discusión, tiene facultades amplias hasta el
    punto de poder mejorar las peticiones del accionante, evacuar
    pruebas que considere necesarias para hacerse un mejor criterio
    del asunto, y en fin puede realizar actos oficiosos revestidos de
    carácter inquisitivo conforme a lo previsto en el
    artículo 11 del Código de Procedimiento
    Civil.

    Dado el tipo de derecho que se encuentra en juego, el
    juicio de Amparo se encuentra revestido de los principios de
    celeridad y urgencia, lo que por consiguiente nos lleva al
    principio de la informalidad, simplicidad procesal y gratuidad,
    es por ello que a propósito el artículo 254 de la
    constitución elimino el pago de aranceles judiciales para
    todo proceso jurisdiccional.

    Esto también se hace ver en lo dispuesto en los
    artículos 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna, donde dice,
    que no se requieren largos procesos, lentos y llenos de
    formalismos, por el contrario, se busca agilizar la justicia
    mediante procedimientos rápidos, breves, orales,
    públicos, gratuitos, sin formalismos, imparciales,
    independientes, responsables, equitativos y expeditos.

    Cabe resaltar que la Constitución de 1.961
    consagro en su parte dogmática todo un mosaico de
    derechos, los cuales resultan obligantes para un estado que se
    precie de ser garante de los derechos humanos. Antes de la
    Constitución de 1961 existía el amparo como
    recurso, pero no como una autentica acción, ya que siempre
    eran tanto su solicitud como su trámite, aplicación
    y ejecución de carácter extraordinario.

    La primera ley de Amparo y Garantías
    Constitucionales apareció publicada en la Gaceta Oficial
    de la República de Venezuela nro. 33.891 de fecha 22 de
    Enero de 1.988. La misma sufrió una reforma circunscrita
    únicamente al texto del artículo 8 y se publico en
    Gaceta Oficial nro. 34.060, del 27 de Septiembre de 1988. En esta
    reforma se incluyen las acciones de amparo constitucional en
    contra del Consejo Supremo Electoral y demás organismos
    electorales del país.

    Al dictarse la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela en 1999, esta establece
    nuevos principios procesales destinados a garantizar la
    protección de los derechos de las partes en proceso, pero
    tales disposiciones resultan incompatibles con la dictada Ley de
    Amparo y Garantías Constitucionales, por ello, esta ley ha
    sido objeto de innumerables interpretaciones y modificaciones por
    vía jurisprudencial, situación que se
    mantendrá hasta tanto sea dictada una nueva ley especial
    de amparo.

    Base constitucional del amparo

    En el título III, capítulo I, art. 27
    se encuentra ubicada la acción de amparo constitucional.
    En efecto establece el artículo:

    Artículo 27. Toda persona tiene derecho a
    ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los
    derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos
    inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
    Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
    derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de amparo
    constitucional será oral, público, breve, gratuito
    y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
    tendrá potestad para restablecer inmediatamente la
    situación jurídica infringida o la situación
    que más se asemeje a ella. Todo tiempo será
    hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a
    cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad
    podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido
    o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del
    tribunal de manera inmediata, sin dilación
    alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en
    modo alguno, por la declaración del estado de
    excepción o de la restricción de garantías
    constitucionales.

    Base legal de la acción de
    amparo

    La encontramos en la ley orgánica de amparo sobre
    derechos y garantías constitucionales publicadas en el
    año 1988, y que sirvió para desarrollar el precepto
    constitucional sobre amparo que traía la antigua
    constitución de 1.961 en su art. 49. En razón de
    que la vigente ley de amparo es de 1.988 y la actual
    constitución es de 1999, muchos de sus preceptos no se
    corresponden con la vigente carta magna razón por la cual
    la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho
    algunas modificaciones de la actual ley de amparo.

    Modalidades Del
    Amparo

    Existen en la Ley Orgánica de Amparo sobre
    derechos y garantías constitucionales 5 tipos o
    modalidades del amparo:

    • Amparo contra normas (art. 3)

    • Amparo contra decisiones judiciales o amparo
      judicial ( art.4)

    • Amparo cautelar ( primer aparte del art.
      5)

    • Habeas corpus (art. 38)

    • Amparo sobrevenido (art. 6 ordinal 5)

    1.- Amparo Contra Normas (art. 3 Ley Orgánica
    de Amparo sobre derechos y garantías
    constitucionales)

    Está previsto en el artículo 3 de la
    mencionada ley orgánica de amparo sobre derechos y
    garantías constitucionales en los términos
    siguientes:

    "También es procedente la acción de
    amparo, cuando la violación o amenaza de violación
    deriven de una norma que colida con la
    Constitución.

    En este caso, la providencia judicial que resuelva la
    acción interpuesta deberá apreciar la
    inaplicación de la norma impugnada y el Juez
    informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la
    respectiva decisión"

    Si bien el artículo establece que la
    acción procede cuando la violación derive de una
    norma que colida con la constitución, el máximo
    tribunal de la república ha establecido en sala
    constitucional que "realmente procede contra el acto de
    aplicación de la norma y no contra esta directamente,
    puesto que las normas por si solas no son capaces de incidir en
    la esfera jurídica de los sujetos de derecho por su
    carácter abstracto, sino que requieren un acto de
    aplicación que produzca el vinculo entre la norma y la
    situación jurídica lesionada de un particular"
    (Sala constitucional, 4/marzo/2004 sentencia nro. 282)

    Asimismo la sentencia de esa sala constitucional asienta
    que la incapacidad del acto normativo de lesionar directamente al
    sujeto de derechos deviene que no sería, en principio una
    amenaza inminente y no sería realizable por el imputado
    (el legislador) puesto que este no tiene a su cargo la
    ejecución de las normas que dicta. Por ello, se ha
    concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la
    norma no es objeto del amparo, sino la causa del acto de
    aplicación que resulta lesivo de derechos o
    garantías constitucionales.

    Así pues, la jurisprudencia de este
    Máximo Tribunal ha entendido que el amparo ejercido en
    forma autónoma contra actos normativos no puede estar
    dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que
    deriven o apliquen el mismo; toda vez que, las normas no son
    capaces de incidir por sí solas en la esfera
    jurídica concreta de un sujeto determinado y, en
    consecuencia, lesionar directamente sus derechos y
    garantías constitucionales, incluso como simple amenaza,
    por cuanto no sería, en principio, una amenaza inminente,
    en los términos del artículo 2 de la referida Ley
    Orgánica, esto es, inmediata, posible y realizable. Siendo
    ello así, las normas, por su carácter general,
    abstracto y de aplicación indefinida, requieren de un acto
    de ejecución que las relacione con la situación
    jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva,
    será éste y no la propia norma, el que puede
    ocasionar una lesión particular de los derechos y
    garantías constitucionales de una persona determinada. Por
    ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos
    normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o
    motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o
    ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías
    constitucionales. Subrayado, Kursiva y Negrilla
    Propia.

    Excepción: existen situaciones en las que
    se puede prescindir del acto de aplicación o
    ejecución de la norma cuestionada, e igualmente es
    procedente el amparo in comento, tal es el caso de la norma auto
    aplicativa. Está definida como aquella que con su sola
    promulgación adquiere operatividad inmediata sin que haya
    necesidad de un acto posterior de reglamentación o
    siquiera de aplicación 1. Verbigracia: la ley que
    establece el impuesto al valor agregado (I.V.A), toda vez que su
    sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y
    actual para las personas allí previstas.

    Competencia para conocer del amparo contra
    norma.

    La sala constitucional estableció:
    "… que en esta modalidad de acción de amparo
    constitucional lo que viene a determinar la competencia del
    órgano jurisdiccional que ha de conocerla es el objeto de
    la acción, es decir, la situación jurídica
    concreta cuya violación se alega, que debe ser subsumida
    objetivamente dentro de los principios de competencia que
    establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
    Garantías Constitucionales.

    De manera que, deberá determinarse, en principio,
    cuál es el sujeto encargado de la aplicación de la
    norma cuestionada por inconstitucionalidad, para verificar la
    regla de determinación de la competencia, ratione materiae
    y ratione loci, a que se refiere el artículo 7 de la
    referida Ley Orgánica, conforme a la cual la competencia
    para conocer del amparo contra actos normativos le
    correspondería a los tribunales de primera instancia de
    acuerdo con la afinidad con las materias que le han sido
    asignadas, en la jurisdicción correspondiente al lugar
    donde ocurrió el hecho, acto u omisión que haya
    motivado la acción en cuestión; será
    competente, en cambio, esta Sala Constitucional de acuerdo a la
    regla de determinación de la competencia, ratione
    personae, prevista en el artículo 8 eiusdem, si se
    verifica que el acto, hecho u omisión adoptado en
    ejecución de la norma procede de una de las altas
    autoridades allí mencionadas, o de las que la
    jurisprudencia de esta Sala ha venido incorporando" (Sentencia
    nro. 104 S.C 1 febrero 2006)

    2.- Amparo contra decisiones judiciales o amparo
    judicial (art.4 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y
    garantías constitucionales)

    También conocido como amparo contra sentencias,
    es una acción de carácter extraordinario, que
    permite fortalecer el control constitucional de las decisiones de
    los tribunales de la república, para mitigar la angustia y
    desesperación causada por algún fallo judicial
    lesivo de normas fundamentales. Está previsto en el
    artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre
    derechos y garantías constitucionales
    establece:

    Articulo 4.Igualmente procede la acción de
    amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera
    de su competencia, dicte una resolución o sentencia u
    ordene un acto que lesione un derecho constitucional."

    En estos casos, la acción de amparo debe
    interponerse por ante un tribunal superior al que emitió
    el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria
    y efectiva.

    Vale la pena acotar lo que la jurisprudencia de la sala
    constitucional del TSJ, configura dentro del supuesto de la
    norma:

    Respecto a esta modalidad del amparo
    constitucional, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que
    la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, y
    debe intentarse ante el Tribunal Superior al que dictó la
    sentencia que causa el presunto agravio. Su procedencia
    está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a
    saber, que el juez haya actuado fuera de su competencia, es
    decir, con abuso de autoridad o extralimitación de
    funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho
    constitucional. Subrayado, Kursiva y Negrilla
    Propia.

    Amparo contra omisión o falta de
    pronunciamiento. (Jurisprudencia)

    En sentencia nro. 80 fechada el 9 de marzo del 2.000 y
    con ponencia del doctor José Delgado Ocando se
    estableció que si bien se menciona en la norma el amparo
    contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe
    entenderse comprendida además en la misma
    disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra
    un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que
    constituyen una omisión que podría también
    ser susceptible de conformar un caso de violación de
    derechos de rango constitucional.

    Amparo contra un tribunal que actué fuera de
    su competencia. (Jurisprudencia)

    Se ha analizado la frase que contiene el articulo 4
    cuando dice "actuando fuera de su competencia" y establece la
    sala que cuando la norma habla de competencia no se refiere
    exclusivamente al concepto técnico procesal, esto es a la
    materia, cuantía y territorio sino que involucra
    también el supuesto de abuso de poder y extra
    limitación de las atribuciones. (Sentencia nro. 1, 24 de
    enero de 2001)

    Competencia para conocer del amparo
    judicial

    Conforme al propio artículo 4 de la ley especial
    de amparo el tribunal competente es el superior jerárquico
    del juez que dicto la sentencia.

    3.- Amparo cautelar (Primer aparte del art. 5 Ley
    Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías
    constitucionales)

    Es el resultado de la interposición conjunta de
    amparo constitucional con los recursos contenciosos
    administrativos, en cuyo caso el amparo funge como una medida
    cautelar de suspensión de efectos.

    Esta modalidad se encuentra consagrada en el primer
    aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo
    sobre derechos y garantías constitucionales cuando nos
    dice:

    Articulo 5.

    "…Cuando la acción de amparo se ejerza
    contra actos administrativos de efectos particulares o contra
    abstenciones o negativas de la Administración,
    podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo
    competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el
    recurso contencioso administrativo de anulación de actos
    administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente,
    que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria,
    efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si
    lo considera procedente para la protección constitucional,
    suspenderá los efectos del acto recurrido como
    garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras
    dure el juicio"

    En cuanto a la procedencia del amparo cautelar en
    el contencioso administrativo en general y el contencioso
    funcionarial en particular, la misma es dictada cuando exista
    presunción grave de la violación o amenaza de
    violación de un derecho como cumplimiento del requisito
    del fumus boni iuris, así como el periculum in mora. Sin
    embargo, a diferencia del derecho común, el periculum in
    mora no se limita a la posibilidad de ejecución del fallo
    en la definitiva, sino que implica una protección
    más amplia a los derechos subjetivos de la parte actora
    siempre verificando y ponderando los intereses del colectivo.
    Subrayado, Kursiva y Negrilla Propia.

    Fumus boni iuris: "Humo de Buen
    Derecho"

    Constituye la presunción grave de la
    existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la
    ejecución del fallo, así como del derecho que se
    reclama, por tal razón es imperativo examinar los
    requisitos exigidos en el artículo 585 del Código
    de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del
    derecho que se reclama (fumus boni iuris)

    El periculum in mora:

    Es el peligro grave de que resulte ilusoria la
    ejecución de la decisión definitiva y el fundado
    temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de
    difícil reparación a la otra (periculum in
    damni).

    La Jurisprudencia de la Sala Político
    Administrativa en sentencia nro. 00159 del 5 de febrero de 2002
    asentó:

    "Cuando, (…) se ejerce el amparo constitucional
    conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de
    anulación de un acto administrativo de efectos
    particulares, conforme al segundo párrafo del
    artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
    Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción
    tiene el carácter y la función de una medida
    cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe
    evitar que al accionante le sean violentados derechos o
    garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio
    principal."

    Competencia para conocer del amparo
    cautelar

    La sala constitucional con respecto a esta forma de
    amparo ha dicho que es una pretensión accesoria del
    recurso contencioso administrativo de anulación y por ello
    sigue el destino de aquella, en relación con el tribunal
    competente para conocer del amparo cautelar se determina a
    través de la competencia de la pretensión
    principal. (Sala constitucional, sentencia nro. 887, del 31 mayo
    de 2001)

    4.- Amparo de la libertad y seguridad personal o
    Habeas Corpus (art. 38 Ley Orgánica de Amparo sobre
    derechos y garantías constitucionales)

    Está previsto en el último título
    de la ley orgánica de amparo sobre derechos y
    garantías constitucionales, en los artículos 38 y
    39.

    El penalista venezolano Fernando Fernández lo
    define como un procedimiento constitucional breve, directo y
    efectivo mediante el cual el juez penal competente y del lugar,
    revisa si una detención es ilegal o no. Se trata de un
    proceso especialísimo que protege la libertad personal
    frente a los abusos de los funcionarios y del Estado mismo en
    perjuicio de los ciudadanos.

    En tal sentido el juez que conoce del habeas corpus no
    determina culpabilidad o no del detenido. Solo verifica si fue
    hecho preso según lo permiten la Constitución y las
    leyes. De constatar que la detención fuere ilegal, debe
    ordenar la inmediata libertad del detenido mientras se instaura
    el juicio que conocerá del fondo de la causa, en caso de
    que procediere. Mientras, podrá imponer medidas
    cautelares.

    A partir de la vigencia del COPP y la
    Constitución de 1.999 el habeas corpus previsto en la
    legislación de amparo es modificado parcialmente: ya no
    tiene vigencia la detención policial prevista en el
    artículo 44 de la ley especial de amparo, en la ley se
    prevé el período de 8 días máximo
    bajo control de la policía. En todo caso, menos por
    flagrancia, ningún policía puede detener a alguien
    sin orden judicial, de acuerdo con el artículo 44
    constitucional.

    el artículo 27 de la Constitución
    de la República Bolivariana de Venezuela, establece la
    acción de amparo a la libertad o seguridad de la persona,
    y la Institución del Habeas corpus constituye un sistema
    lo suficientemente idóneo para resguardar la libertad y
    seguridad personal frente a la eventual arbitrariedad de los
    agentes del Poder Público y siendo que la consecuencia
    necesaria de la expedición de un mandamiento de
    Hábeas Corpus, es la inmediata libertad de un ciudadano
    que se encuentre privado ilegítimamente de su libertad o
    amenazado en su seguridad personal, el cual se encuentra
    reconocido en tratados, pactos, convenios internacionales
    suscritos por Venezuela, en donde se ha asumido el compromiso de
    establecer una vía judicial expedita para proteger la
    libertad personal Subrayado, Kursiva y Negrilla
    Propia.

    Este tipo de amparo presenta particularidades en
    varios aspectos:

    Con respecto a la legitimidad activa: por razones obvias
    no será el agraviado quien interponga la acción,
    por ello el art. 41 de la ley especial de amparo establece que
    cualquier persona puede gestionar la acción a favor del
    agraviado, de forma escrita, verbal o vía
    telegráfica, e incluso sin necesidad de abogado que lo
    asista.

    Partes: 1, 2

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