Aplicación del control de precios de transferencia en el supuesto establecido en el artículo 119
RESUMEN
El trabajo que se presenta tuvo la finalidad de evaluar
la posible aplicación de los precios de transferencia
establecida en la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente y sus
efectos en los contribuyentes formales, específicamente
importadores domiciliados en jurisdicción del Estado Nueva
Esparta. La investigación tuvo un carácter
documental con un diseño explicativo, ya que los datos se
obtuvieron de documentos varios, tales como normas y leyes
vigentes, datos de la Cámara de Comercio de Nueva Esparta,
entre otros; igualmente, se realizaron entrevistas a funcionarios
de la Administración Tributaria. Toda la
información obtenida por los medios mencionados, fue
analizada a fin de establecer las características
particulares de este tipo de contribuyentes a los efectos de la
posible aplicación de los precios de transferencia y
cuáles deberán ser los recaudos suministrados por
estos contribuyentes, para la elaboración de la
Declaración Informativa y, de ser el caso, del Acuerdo
Anticipado (APA) ante la Administración Tributaria.
Así mismo, se ofrecen herramientas útiles a los
importadores para la demostración de su cualidad de
exención o para la elaboración del Acuerdo
Anticipado (APA), de manera de facilitar a los mismos el
cumplimiento de la norma y evitarles así posibles
sanciones.
Descriptores: Precios de Transferencia,
Acuerdo Anticipado (APA), Importador, Paraíso
Fiscal.
INTRODUCCIÓN
En el ámbito internacional así como en el
nacional, las ciencias fiscales revisten gran importancia en el
mercado para establecer precios frente a otras alternativas que
pudieran ser más o menos arbitrarias. Es el caso, por
ejemplo, de los precios de transferencia entre dos divisiones de
una misma empresa o dos empresas de un mismo grupo, o aquellos
casos contemplados en nuestra Ley de Impuesto Sobre La Renta en
los que se presume vinculación por llevarse a cabo
importaciones provenientes de jurisdicciones con baja
imposición fiscal.
En el Estado Nueva Esparta reviste de suma importancia
este aspecto para efectos tributarios, ya que la
aplicación del control de precios de transferencias
aún no se inicia de forma plena en las zonas francas y
puertos libres de Venezuela, como es el caso que nos compete,
permitiéndole al contribuyente tener un margen de
acción un tanto anticipado con respecto a la
Administración Tributaria.
El trabajo está orientado a un análisis
general de las posibles directrices a seguir por los
contribuyentes que reúnan las características
establecidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente con la
intención de orientarlos en la presentación ante la
Administración Tributaria, de toda aquella
documentación que pueda permitirles demostrar su
condición de exención otorgada en la norma, o en su
defecto la elaboración del acuerdo anticipado y así
evitarles las posibles sanciones en las que incurrirían de
no hacerlo.
El trabajo está estructurado de la
siguiente manera:
Un primer capítulo, en el que se describe la
problemática objeto de la investigación, los
objetivos y la justificación que la sustenta, así
como la operatividad de las variables objeto de
estudio.
El segundo capítulo muestra los antecedentes
previos a la investigación, todo lo referente al marco
teórico y conceptual, el marco jurídico y un
glosario de términos necesario para la comprensión
de la temática.
En el tercer capítulo se observan las
características de la investigación, tales como:
tipo de investigación, procedimientos a utilizados para la
obtención de los datos.
El cuarto capítulo, refleja los resultados
obtenidos de la investigación realizada de forma
cualitativa
El quinto último capítulo, que contiene
las conclusiones y recomendaciones.
CAPÍTULO I
El
Problema
I.1. Planteamiento del
Problema
Los precios de transferencias como medida de control
fiscal, se establecen con la finalidad de evitar a aquellas
empresas u organizaciones, el traslado de la renta desde una
compañía perteneciente a una empresa multinacional,
localizada en una jurisdicción de impuestos elevados, a
una compañía perteneciente al mismo grupo, pero
existente en una jurisdicción con baja imposición
fiscal, de manera de reducirle la carga tributaria global del
grupo.
Para evitar este tipo de situaciones, las diferentes
Administraciones Tributarias en todo el mundo, y bajo las pautas
establecidas por la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE),
consideran que todas estas operaciones deben ser valoradas
fiscalmente por el precio que se hubiera pactado entre partes
independientes, en un mercado en donde exista la libre
competencia.
Para ello la OCDE ha acordado la utilización de
varios métodos para la determinación de los precios
de transferencia, entre los que destaca la comparabilidad no
controlada de los precios, como el método más
idóneo y de mayor utilización, aunque existen otros
que varían de acuerdo al tipo de transacción. Estos
métodos permiten poner en igualdad de condiciones fiscales
tanto a las grandes empresas como a las empresas independientes,
evitando la creación de ventajas o desventajas fiscales
que de otra forma, distorsionarían la competitividad de
cualquier entidad.
La legislación venezolana, con la reforma de la
Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1999 y las posteriores, incluye
en su Capítulo III todo lo referente a los precios de
transferencia en Venezuela; luego el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha
abril del año 2002 dicta la Providencia Administrativa
Nº SNAT/2002/914 en la cual se establece la creación
de la Unidad de Precios de Transferencia y Acuerdos Anticipados
en materia de Impuesto Sobre la Renta, la misma estaría
adscrita a la Gerencia de Estudios Económicos
Tributarios.
Pero no es sino hasta hace relativamente poco tiempo,
que la Administración Tributaria en Gaceta Oficial Nº
38.606 (de fecha 17/01/2007), según la Providencia
Administrativa Nº 0846, establece la reestructuración
de la Unidad de Precios de Transferencia y Acuerdos Anticipados
en materia de Impuesto Sobre La Renta, con la finalidad de
combatir la evasión y el fraude fiscal a través del
uso de precios como encubierta de beneficios fiscales.
Posteriormente, en abril del año 2010, la
Administración Tributaria publica en la Gaceta Oficial
Nº 39.407, la Providencia Administrativa Nº
SNAT/2010/0023 en la cual se indica la obligación para
todos los contribuyentes que tienen inversiones efectuadas o
mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, de
presentar declaración informativa de las mismas,
según lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre La Renta
vigente.
Ahora bien, esta norma establece en su articulado, que
el control de precios de transferencia será aplicado a
aquellos contribuyentes que realicen operaciones con partes
vinculadas o que hagan operaciones en jurisdicciones de baja
imposición fiscal. No hace nunca referencia a los
contribuyentes formales que se encuentran domiciliados en
regiones con regímenes de zona franca o puertos libres,
por lo que se presume que los considera como parte del todo para
la aplicación de la norma, pero la Ley del Puerto Libre
del Estado Nueva Esparta señala:
Artículo 5. Podrán ingresar al
territorio del Estado Nueva Esparta bajo el régimen
especial de Puerto Libre todas las mercancías y bienes
comercializables, indistintamente de su ori gen y procedencia,
con excepción de aquellas que por razones de sanidad,
salubridad, sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
seguridad y defensa, estén afectadas por el Arancel de
Aduanas. [Subrayado de la investigadora]
Los alimentos y bebidas, los productos
cosméticos, los medicamentos de venta sin
prescripción facultativa, los productos de los reinos
animal y vegetal, como también sus derivados y los
productos zooterápicos, transgénicos, conexos y
derivados con destino exclusivo a la terapéutica
veterinaria que estuviesen sometidos a los regímenes
legales establecidos en el Arancel de Aduanas, podrán
ingresar a régimen especial de Puerto Libre, previo
cumplimento de los requisitos y procedimientos que a efecto
establezcan las autoridades competentes. (p.2)
Como se puede observar, sin bien el artículo
transcrito señala la posibilidad de importación de
todos aquellos productos susceptibles de comercialización
en el territorio insular no importando su origen y procedencia,
también sugiere al final del mismo que deban cumplirse
todas las normativas establecidas para llevar a cabo su
importación; por ende, se presume que también los
importadores del puerto libre del Estado Nueva Esparta
tendrían la obligación de dar cumplimiento a lo
establecido en la Ley de Impuesto Sobre La Renta en materia de
precios de transferencia.
Por otra parte, la Ley de Impuesto Sobre la Renta asoma
la posibilidad de exención en su artículo 119, el
cual reza lo siguiente:
Artículo 119. Salvo prueba en contrario,
se presume que serán entre partes vinculadas, las
operaciones entre personas naturales o jurídicas
residentes o domiciliadas en la República Bolivariana de
Venezuela y las personas naturales, jurídicas o entidades
ubicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja
imposición fiscal. (p.46) [Subrayado de la
investigadora]
Tomando la frase subrayada de este artículo
"Salvo prueba en contrario", podemos asumir y dada la
condición establecida en la Ley de Puerto Libre del Estado
Nueva Esparta, que los importadores ubicados en esta
jurisdicción podrían solicitar a la
Administración Tributaria, la exención en cuanto a
la aplicación de precios de transferencia referido a la
presentación del Acuerdo Anticipado o en su lugar, la
consideración como régimen especial para la
utilización de métodos acordes a su
condición de puerto libre, por lo que la
comparación de precios estaría circunscripta a
zonas con características similares.
No obstante lo anterior, la misma norma si establece en
su artículo 168 la obligación de los
contribuyentes, de presentar en el mes de junio siguiente al
cierre del ejercicio fiscal, una declaración informativa
ante la Administración Tributaria, según lo
establecido en la Providencia Administrativa que modifica el
Formulario, Condiciones, Requisitos e Instrucciones para la
presentación de la "Declaración Informativa de
Operaciones efectuadas con partes Vinculadas en el Extranjero",
Nº SNAT-2003-2424 de fecha 26/12/2003.
I.2. Objetivos de
la Investigación
I.2.1 Objetivo General
Evaluar la aplicación del Control de Precios de
Transferencia en el supuesto establecido en el Artículo
119 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta para importadores del
Estado Nueva Esparta cuyas operaciones se realicen en
jurisdicciones de baja imposición fiscal.
I.2.2. Objetivos
Específicos
Establecer los recaudos necesarios para ser
presentados ante la Administración Tributaria con el
objeto de probar la no cualidad de contribuyente al que deba
aplicarse el control de precios de transferencia. Señalar
los requisitos que exige la Administración Tributaria para
la presentación de la Declaración Informativa de
operaciones entre partes vinculadas.
Constatar el nivel de información existente entre
los importadores a través de entrevistas personales, con
la finalidad de establecer mecanismos que faciliten su
orientación con respecto al tema de estudio.
Realizar entrevistas al personal adscrito a la
División de Recaudación del SENIAT para conocer los
lineamientos previstos para la fiscalización en materia de
precios de transferencia en el Puerto Libre del Estado Nueva
Esparta.
I.3.
Justificación
La presente investigación se justifica apegada a
lo establecido en la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva
Esparta, en la que se permite la importación de todo tipo
de mercancía y bienes comercializables, no importando su
origen o procedencia, y que exceptúa del pago de impuestos
a todas estas actividades, salvo que la legislación
establezca lo contrario.
En vista de ser el Estado Nueva Esparta una
región con características geográficas muy
particulares, a las que el acceso a los bienes y servicios es
bastante más compleja que en otras latitudes de Venezuela,
se hace de vital importancia poder esclarecer hasta qué
punto el control de precios de transferencia y los acuerdos
anticipados, pueden ser aplicables a los importadores de la
región, a sabiendas que gran parte del mercado regional
se basa en la importación de productos
manufacturados provenientes de jurisdicciones con baja
imposición fiscal, como es el caso de Panamá y
China, entre otras; además, sabiendo que la lista de
Jurisdicciones de Baja Imposición Fiscal que suministra el
SENIAT en su Manual de Instrucciones para la elaboración
de la Declaración Informativa de Operaciones efectuadas
con Partes Vinculadas en el Extranjero, es bastante extensa
alcanzando los 230 países aproximadamente.
Aunado a esto, la Ley de Impuestos Sobre la Renta, en su
Capítulo III referido a precios de transferencia, no deja
claro la exención de las zonas francas y los puertos
libres que hay en Venezuela y que se rigen por normativas
especiales, pero si deja entrever la posibilidad de utilizar ese
mismo vacío y lo señalado en el artículo 119
de esta norma, para preparar la documentación necesaria
que facilite al importador de la región demostrar su
condición de contribuyente formal y sus
características particulares que le puedan permitir gozar
de la exención de la norma en cuanto al Acuerdo Anticipado
se refiere, o en su defecto, que las condiciones que se implanten
para la aplicación de los métodos que
establecerán los precios de transferencia, sean
comparables sólo con contribuyentes no vinculados con las
mismas condiciones y características de la
región.
I.4. Operatividad
de las Variables
CAPÍTULO II
MARCO
TEÓRICO
II.1. Antecedentes de la
Investigación
Lic. María Elena Medina Mujica (abril, 2002),
"Lineamientos que rigen los Precios de Transferencia en la
Legislación Fiscal Venezolana", Trabajo Especial de Grado
para optar al Título de Especialista en Gerencia
Tributaria del convenio de la Universidad Centro Occidental
"Lisandro Alvarado" y la Universidad Católica del
Táchira. Trabajo de investigación documental
cualitativo en el que se concluyó, entre otras cosas, lo
complejo del tema y la dificultad para la aplicación de la
metodología en la recaudación a través del
margen de comparabilidad.
Lic. Rafael Leonidas Galíndez Rivero (abril,
2002), "Los Precios de Transferencia y sus efectos fiscales en
las Operaciones de Exportación e Importación de
Bienes Tangibles, Caso: una empresa manufacturera", Trabajo
Especial de Grado para optar al Título de Especialista en
Gerencia Tributaria del convenio de la Universidad Centro
Occidental "Lisandro Alvarado" y la Universidad Católica
del Táchira. Trabajo de investigación documental,
con diseño descriptivo y de campo, que estudia un caso y
cuyas conclusiones establecen la importancia de conocer los
acuerdos de intercambio de información fiscal para evitar
la doble tributación y permitir la actuación de la
autoridad fiscal.
Lic. Edwin Meléndez (junio, 2003),
"Evaluación del cumplimiento de los Deberes
Formales contenidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta del
año 2001 y disposiciones del Código
Orgánico Tributario vigente de la normativa
de Precios de Transferencia, por parte de los
contribuyentes especiales de la Región Centro Occidental
domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara", Trabajo Especial de
Grado para optar al Título de Especialista en Gerencia
Tributaria del convenio de la Universidad Centro Occidental
"Lisandro Alvarado" y la Universidad Católica del
Táchira. Trabajo de investigación de campo en la
que se concluyó el poco conocimiento que poseen los
contribuyentes especiales de la región sobre la
obligación de presentar declaración informativa
sobre precios de transferencia y la falta de interés por
parte de la Administración Tributaria de suministrar y
mantener informada a la colectividad.
II.2. Bases
Teóricas
Reseña Histórica del Régimen de
Precios de Transferencia
Según Bettinger (citado por Medina, 2002), la
implementación de los precios de transferencia surge
durante la Primera Guerra Mundial y a través de una
legislación simple, basada en principios preventivos
más que operativos. El primer país que se
ocupó de estos principios fue Gran Bretaña en 1915,
posteriormente en 1917 los implementa Estados Unidos.
Desde 1915 hasta 1960, muchos países
desarrollados incluyeron en sus legislaciones la temática
de los precios de transferencia, pero su implementación no
fue generalizada; pero después de la Segunda Guerra
Mundial, el tema cobra gran importancia en las economías
mundiales y se mantiene hasta la fecha.
Actualmente, muchos países han adoptado esta
metodología dentro de su normativa fiscal con la finalidad
de evitar la elusión y en busca de incrementar la
recaudación. En Venezuela, los precios de transferencia
son incluidos en la reforma que se hace en 1999 a la
Ley de Impuesto Sobre la Renta y en sus modificaciones
posteriores.
La Potestad Tributaria
La potestad tributaria es la facultad correspondiente al
plano creador del tributo, la cual se diferencia de la
competencia tributaria en cuanto ésta es la facultad de
derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos
legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los
actos instrumentales tendientes al cobro.
El poder tributario o potestad tributaria tiene una
raíz o formulación constitucional, cuestión
que le diferencia también del concepto de competencia
tributaria, por cuanto esta última tiene sus fuentes en la
ley y en ciertos aspectos la ley puede dejar al poder
reglamentario una fijación de los aspectos de competencia
tributaria; los principios básicos de competencia deben
estar en la ley pero puede haber una regulación
reglamentaria de la competencia tributaria y eso lo ha
establecido y lo ha reconocido la jurisprudencia venezolana en
forma reiterada.
La constitución confiere el poder de crear
tributos, el cual está íntimamente vinculado al
principio de legalidad que se establece en el artículo
317, el señala: "No podrá cobrarse ningún
impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén
establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni
otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos
por la ley".
Precios de Transferencia
Según Rubio (citado por Fraschini, 1998, p.10)
señala que los precios de transferencia conceptualmente
son "el valor efectivo y real de intercambio (precio) que se
pacta y realiza entre sociedades vinculadas como consecuencia de
transacciones de bienes reales (físicos o intangibles),
financieras o de servicios".
Por otra parte, Mueller (1999, p.170) lo define como
"aquel cargo que se realiza por los bienes que son intercambiados
entre varias subsidiarias de una misma compañía",
entendiendo que este factor influye en el efecto tributario de la
empresa.
Así podemos decir que un precio de transferencia
establece los valores monetarios de los bienes y servicios que se
tranzan entre compañía principal y subsidiarias o
entre subsidiarias.
Según Bettinger (citado por Medina,
2002):
Los precios de transferencia son todos aquellos
lineamientos que van orientados a evitar, que por actos de
naturaleza comercial o contractual se provoquen efectos fiscales
nocivos en el país donde se generan las utilidades o
pérdidas en actividades empresariales o de servicios.
(p.25)
La Organización para la Cooperación y
Desarrollo Económico (OCDE, 1995)
señala que "precio de transferencia son los precios a los
cuales una empresa transfiere bienes físicos, propiedad
intangible o provee servicios a una empresa asociada".
Los precios de transferencia tienen como finalidad
primordial ubicar las utilidades de empresas relacionadas o
vinculadas con casa matrices cuyas condiciones maximizan la
utilidad de los accionistas, a través de:
Incremento de las utilidades netas de una empresa a
expensas de otra ubicada en un país con una mejor
condición fiscal.
Cambio en la dirección del flujo de efectivo,
permitiendo al país que recibe transferencia de efectivo,
tener un flujo más alto.
Cambio de moneda relacionada con el flujo, buscando que
el mayor flujo se tenga en la moneda con mayor fuerza.
Disminución de la inversión, traspasando
la casa matriz parte de su patrimonio a otra empresa, lo que
permite disminuir el pago de impuestos relacionados con los
activos.
Objetivos en el uso de Precios de
Transferencia
De acuerdo a la Academia de Ciencias
Sociales (citado por Medina, 2000), existen diversas
razones que justifican el uso de los precios de transferencia,
entre las cuales destacan las siguientes:
Objetivos
Fiscales:
Tiene la finalidad de ubicar la utilidad en un
país donde la tasa de Impuesto Sobre la Renta sea
más favorable. El valor del efecto del precio de
transferencia se puede medir de la siguiente manera:
Diferencia de utilidad (du) = (Pm
– Pt)(Ta – Tb)
Donde: Pm = precio de mercado
Pt = precio de la transferencia
Ta = tasa del país (A)
Tb = tasa del país (B) siendo
ésta la diferencia fiscal
La transferencia puede ser positiva, cuando el precio de
transferencia es mayor al de mercado, o sea se incrementa el
precio del bien para incrementar la utilidad y la tasa fiscal es
menor. También puede darse la transferencia negativa, en
la cual el precio de transferencia es menor al de mercado; con
ésta se busca disminuir la utilidad del vendedor y se
asume que la tasa fiscal del país de origen es
mayor.
Tarifas
Arancelarias:
Con este objetivo se busca disminuir el impacto de las
diferentes tarifas entre dos países. Así tenemos
por ejemplo, si la tarifa arancelaria en el país B es muy
alta, se disminuye el precio de transferencia de A a B, con la
finalidad de disminuir el impacto arancelario en B. La
variación de la tasa arancelaria se mide de
la siguiente manera:
Tr = Tr (Pm –
Pt)
Donde: Tr = arancel de aduana
Pm = precio de mercado
Pt = precio de la transferencia
Con este objetivo se logra un aumento de la utilidad
neta antes del impuesto de la empresa que está importando
el bien, por lo cual se usará el precio de transferencia
con fines arancelarios sólo cuando el efecto neto fiscal
(ISLR), sea igual o menor al efecto arancelario.
Control de
Cambio:
Otro objetivo en el uso de los precios de transferencia,
es poder transferir los fondos no importando los sistemas de
control cambiario de un país determinado. Por ejemplo, una
empresa vinculada A que opera en un país con un sistema de
control de cambio muy estricto, la cual posee excedentes de
fondos y al mismo tiempo la empresa B requiere de fondos; una
forma que tiene la empresa A de transferirle fondos a la empresa
B, es la de utilizar precios para la venta de productos a la
empresa B sustancialmente por debajo del valor de mercado del
producto vendido.
Control de
Dividendos:
El precio de transferencia se utiliza también
para la transferencia de dividendos. Por ejemplo, si una
subsidiaria A está operando en un país con
limitación de dividendos hacia la casa matriz, la empresa
A puede realizar una venta a la subsidiaria B por debajo de los
valores de mercado, y luego la subsidiaria B transfiere los
dividendos a la casa matriz.
Las razones expuestas justifican el uso de los precios
de transferencia de las multinacionales, especialmente el control
de dividendos y el de cambio desde el punto de vista financiero,
ya que permite disminuir la rentabilidad de la
empresa.
Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico
(OCDE)
Es una organización de cooperación
internacional, compuesta por 31 estados, cuyo objetivo es
coordinar sus políticas económicas y sociales. Fue
fundada en 1960 y su sede central se encuentra en la ciudad de
París. En la OCDE, los representantes de los países
miembros se reúnen para intercambiar información y
armonizar políticas con el objetivo de maximizar su
crecimiento económico y coadyuvar a su desarrollo y al de
los países no miembros.
Partes Vinculadas
La Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente (2002,
actualizada en 2007) define a las partes vinculadas como aquellas
empresas que participan de forma directa o indirecta en la
conducción, control o capital de otra empresa, o si sus
directivos participan directa o indirectamente en su
dirección o controlan el capital de ambas empresas.
(p.46)
Así podemos decir que una parte se considera
vinculada con otra, si una de ellas tiene la posibilidad de
ejercer el control sobre la otra, o de ejercer influencia
significativa sobre ella al tomar sus decisiones financieras y
operativas.
También considera como operaciones entre partes
vinculadas, aquellas llevadas a cabo por personas naturales o
jurídicas residentes o domiciliadas, con personas
naturales, jurídicas o entidades que se encuentren
domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
(Art. 119, LISLR)
Paraíso Fiscal
Un paraíso fiscal es un territorio o Estado que
se caracteriza por aplicar un régimen tributario
especialmente favorable a los ciudadanos y empresas no
residentes, que se domicilien a efectos legales en el mismo.
Típicamente estas ventajas consisten en una
exención total o una reducción muy significativa en
el pago de los principales impuestos.
Es una característica típica de un
paraíso fiscal la convivencia de dos regímenes
fiscales diferenciados y legalmente separados. Por un lado, el
que afecta a los residentes y empresas locales, los cuales
están sujetos al pago de impuestos como en cualquier otro
país y, por el otro, el de los no residentes, que gozan de
ventajas fiscales y suelen tener prohibida cualquier actividad
económica o de inversión dentro de su
territorio.
Otra particularidad es la existencia de estrictas leyes
de secreto bancario y de protección de datos personales,
por lo que es común ver que los datos de accionistas y
directores de empresas no figuren en registros públicos,
sino que se encuentren bajo la custodia de su representante
legal.
Estas jurisdicciones impiden la negociación de
cualquier clase de convenio que incluya una cláusula que
regule el intercambio de información, siendo éste
uno de los indicadores que refleja frente a la comunidad
internacional, la voluntad de estos países de configurarse
como una zona de tributación privilegiada.
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