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Conflictos en la concertación y ejecución del contrato de compraventa en Empresas del Municipio



  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Desarrollo
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

Resumen

La contratación económica en el territorio
y la dinámica entre entidades del mismo organismo, vista
desde un enfoque acerca de la repercusión negativa, se
sintetiza en: Que las entidades tienen en la mayoría de
los casos que negociar un determinado bien con un único
oferente, designado por el organismo, lo cual debilita su
posición contractual y su autonomía ante la otra
parte. La imposición de la pro-forma, sustituye la
negociación del contrato por la obligación de la
aceptación, lo cual no reflejan los intereses y
necesidades de la parte que no participa en su confección.
Las violaciones legales, la falta de sistematicidad en el
negocio, incumplimientos contractuales, se derivan
fundamentalmente de la falta de disciplina empresarial y
contractual. Los que no se utiliza adecuadamente por los sujetos.
Por la falta de conocimientos de los imbricados en el negocio
jurídico:

Palabras claves: Contratación
Económica, negocio jurídico, disciplina, y
asesoramiento legal.

Introducción

El contrato es un acto jurídico bilateral para
cuya existencia se requiere, la manifestación de voluntad
de dos o más personas; las que, reconociendo distintas
causas y tendientes a diferentes fines, han de coincidir
necesariamente para formar el consentimiento, del que se ha de
derivar los efectos obligatorios de la manifestación de
voluntad: Todo consentimiento, en este sentido, resultará
obligatorio, aunque no todo contrato reconocerá como base
de su eficacia el mero consentimiento.

El desarrollo y evolución de esta
institución en Cuba. Nos lleva a finales de los
años 60 y principios de los 70, la contratación de
la producción en Cuba no se le, concedía
importancia alguna, debido a la negativa de las relaciones
monetarias mercantiles. Las relaciones empresariales se
resolvían al margen de cualquier régimen
contractual.

A partir del XIII Congreso Obrero se hace firme en la
tesis sobre el sistema de dirección y planificación
de la economía, el uso de los contratos para regular las
relaciones inter-empresariales. Como resultado de ello se
adoptó en 1978 por el Consejo de Estado el Decreto Ley #
15 "Normas Básicas para la contratación
económica" que rigen en todos los aspectos generales, las
relaciones contractuales. A pesar de todo ello en los
últimos años se ha manifestado un irrespeto al
cumplimiento de las obligaciones pactadas por quienes intervienen
en dicha relación jurídica.

De lo anterior debemos entonces analizar desde del punto
de vista gramatical las definiciones de las palabras: Eficiencia
que significa virtud y facultad para obtener un efecto
determinado, acción con que se logra este efecto.
Eficacia, virtud para obrar, eficaz, activo, poderoso para obrar.
Que tiene la virtud de producir el efecto deseado.

Las transformaciones económicas ocurridas en
nuestro país con la caída del campo socialista y
después de los años 90 condujeron a un nuevo
entorno en el desarrollo de la contratación. El contrato
económico ha de venir en una herramienta indispensable en
el ordenamiento de las relaciones económicas en las que
las categorías financieras adquieren cada vez un mayor
peso.

La norma es la forma jurídica mediante la cual el
Estado establece preceptos de carácter general, o sea, no
dictados por circunstancias particulares tales son: las leyes,
los reglamentos, las resoluciones, etc. La ley constituye el
principal acto normativo del Estado.

En sus elementos estructurales la norma se interpreta en
varias maneras, entre las que se encuentra la eficacia y la
eficiencia.

Es eficiente toda norma jurídica que esté
debidamente concebida y redactada, la misma debe concordarse a
una lógica interna, a una estructura orgánica que
está presidida por esa lógica. La obediencia a esa
lógica hace que una norma jurídica quede
debidamente estructurada y sea, en consecuencia, fácil de
interpretar y aplicar. La violación por el contrario de
dicha lógica genera normas ineficientes, incompletas,
defectuosas, cuya interpretación y aplicación casi
siempre son inexactas y generan arbitrariedad, puesto que cuando
hablamos de las normas no estamos apuntando a un problema
estructural simplemente, sino a un mecanismo técnico y
utilizable que, lejos de reducirse a esa dimensión
ordenada, tiende a lograr la justicia en las relaciones sociales
que regula; o está encaminada a hacer surgir derechos
subjetivos o a protegerlos adecuadamente.

De tal manera la eficacia, la podemos apreciar en dos
momentos, en el tiempo y en el espacio nacida la norma, se ha de
aplicar y de respetar no sólo por los ciudadanos, sino
también por el resto de las instituciones sociales y
estatales.

En consecuencia, la eficacia del Derecho depende no
sólo del proceso de formación, aunque es muy
importante, sino que depende también de las medidas
adoptadas para hacer posible la realización de lo
dispuesto en la norma y del respeto que con respecto a él
exista, principalmente por los órganos del Estado, y en
particular de la administración a todos los
niveles.

El contrato como acto y como norma (ley privada). Es
ante todo un fenómeno económico consistente en una
acción voluntaria de los interesados que produce efectos
jurídicos. Esto es un acto jurídico, más
concretamente, un negocio jurídico y en ello radica su
naturaleza Pero no se reduce la idea de contrato a un mero acto,
sino que es también el resultado normativo que aquel
implica. Por ello se habla del contrato como acto y como norma.
Se le denomina a ello lex privata o lex
contractus
porque la reglamentación contractual es
obligatoria para los contratantes Es diferente la estructura (el
acto es algo dinámico y la norma es algo estático).
La función (el acto como causa de la situación
normativa, como acto genético, y la norma como efecto
dicho acto). Lo que implica que las relaciones contractuales se
consideren unas ves concebida como norma de obligatorio
cumplimiento de las partes.

El objetivo del trabajo investigativo es continuar el
análisis crítico sobre la situación que
presentan los contratos económicos en distintas Empresas
del en municipios, cuya exploración lógica fue
sostenida a través de una revisión que se le
hiciera a los contratos de compraventa suscritos en distintas
entidades de dicho territorio, los cuales exhiben irregularidades
que violan evidentemente lo establecido en las normas
contractuales.

Desarrollo

Los contratos traslativos del derecho de propiedad se
recogen en el código civil cubano y dentro estos por
supuesto el contrato de compraventa en los artículos 334
al 339 del código civil los que definen su concepto como
el contrato mediante el cual una persona se obliga a entregar a
otra una cosa determinada, con la finalidad de trasmitirle el
dominio sobre la misma, a cambio de que esa otra persona entregue
a aquella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
Todo ello a partir de la manifestación de la voluntad de
las partes con respecto a las decisiones que estas tomen en la
concertación del contrato con apego a la ley, la que
aludimos en la doctrina Autonomía de la
voluntad.

Etimológicamente la voz autonomía (del
griego: auto, por sí; nomos, norma)
significa auto-normarse, lo que llevado entonces al derecho de
contratos, no es más que la creación por parte de
los sujetos de la relación patrimonial, de reglas que
ordenen el contenido del negocio.

La autonomía presupone entonces libertad, es
decir, la posibilidad de actuar de una u otra forma, sin
más trabas que la propia conciencia, haciéndose
responsable el sujeto por los actos que realice.

La autonomía de la voluntad tiene valor como
principio general del derecho y se encuentra positivado en la
mayoría de los ordenamientos jurídicos del cual
Cuba, no es la excepción. En el campo contractual es, ante
todo, "libertad de contratación, lo que significa la libre
opción del individuo entre contratar y no
contratar.

Es decir, el contenido de la autonomía de la
voluntad se expresa en la autodecisión y la
autorregulación. No confundirlo con el actuar deliberado
de las partes pues en primer lugar, el sujeto es libre de
contratar o no, y ambas partes están en situación
de igualdad para vincularse. El derecho tiende a salvaguardar
esta libertad regulando la capacidad para contratar de los
sujetos y los vicios de la voluntad como causa de anulabilidad de
estos negocios jurídicos. En segundo lugar, las partes
pueden determinar libremente el contenido del contrato, teniendo
en cuenta las normas imperativas o prohibitivas que establecen
limitaciones al arbitrio de las partes como señalamos
anteriormente.

La libertad de contratar se refiere al nacimiento del
contrato, y la libertad contractual a la vida del contrato:
autorregulación de intereses mediante la
determinación del contenido y la ulterior posibilidad de
modificar lo pactado o de disentir de lo acordado siempre que sea
bilateralmente.

La autonomía privada implica: libertad de
contratar o de no contratar, libertad de elegir con quien se
contrata, libertad de discutir el contenido del contrato,
libertad de elegir la forma cuando preceptivamente esta no se
impone para la validez del acto, libertad de establecer el objeto
del contrato y de suprimirlo o modificarlo e incluso, libertad
para determinar la ley aplicable siempre que esto no signifique
apartarse de las normas imperativas.

Obviamente la autonomía de la voluntad o
autonomía privada no puede verse al margen del
ordenamiento jurídico. Cuestión esta vulnerada en
ocasiones en las relaciones contractuales entre entidades en el
municipio. Su existencia emana de él en definitiva, pues
el reconocimiento de la autonomía de la voluntad en la
ley, es presupuesto para su ejercicio, siempre que sea en
beneficio social

Pero todo ello no conlleva al ejercicio ilimitado de la
autonomía. Las normas que rigen los contratos y en general
el derecho civil, son de carácter dispositivo, por
consiguiente, disponibles para las partes, quienes pueden, por su
voluntad, excluirlas y/o sustituirlas por aquellas más
convenientes a sus intereses.

La autonomía de la voluntad ha experimentado una
notable evolución. En nuestros tiempos estas limitaciones
aumentan en número con la intervención creciente
del legislador en la reglamentación contractual, en pos de
tutelar el equilibrio en el negocio.

Consecuentemente, la doctrina civilista moderna sostiene
que el principio de la autonomía de la voluntad ha entrado
en decadencia como fundamento de la relación contractual.
Debido a que, los presupuestos de hecho económicos y
sociales que tuvo presentes el codificador, en la época
actual han variado sustancialmente.

La autonomía de la voluntad tiene su
expresión en el Código Civil cubano en el
artículo 312 que establece que "las partes pueden
establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen
por conveniente salvo disposición legal en contrario,
haciendo de esta forma alusión expresa únicamente a
la ley como limitación a la libertad
contractual.

Las partes de la relación contractual que de tal
negocio jurídico se deriva se colocan en posición
de cumplir con carácter obligatorio aquello que por su
voluntad han creado. El contrato constituye una unidad
lógico-jurídica. Por tanto, es,
simultáneamente, acto y norma de carácter
privado.

En el estudio realizado en los contratos antes referido
se ha puesto de manifiesto la poca comunicación que existe
entre las distintas empresas del municipio previo a la
relación contractual, lo que implica que no exista un
clima favorable en los ulteriores trámites de la
concertación del contrato.

Las partes inician la relación contractual con
los tratos preliminares que no son otros que los actos que los
interesados llevan a cabo con el fin de elaborar, discutir y
concertar el contrato. Concertar contratos sin la previa
negociación implicaría un riesgo en lo que una o la
otra parte pudieran ser perjudicadas por diferentes
razones.

Es importante que las autoridades municipales dominen,
que en esta fase de negociación las partes han llegado a
un punto de confianza de la celebración del futuro
contrato, por lo que si se obra de buena fe con el reconocimiento
mutuo se llegaría al final de las pretensiones de las
partes.

Es común apreciar en ocasiones como los distintos
sujetos que intervienen en la relación jurídica no
protegen su vinculación con los objetivos económico
que persigue y no acreditan su personalidad, mostrando una falta
de sentido de pertenencia

Los sujetos que intervienen en el negocio
jurídico en la instancia municipal deben dejar protegidas
sus relaciones económicas y comerciales, mediante
contratos conforme a la legislación vigente. Para llegar a
la concertación de un contrato las partes se exigen
recíprocamente la exhibición de documentos que
acrediten su personalidad.

Una muestra del irrespeto que en determinados momentos
se tiene por los distintos sujetos que intervienen en la
relación contractual lo constituye el hecho de que los
contratos se firman por personas que no tienen acreditada su
personalidad restándole de esta manera importancia a dicho
acto.

Después de los tratos y actos preliminares y en
la fase de perfección y concertación del mismo las
partes deben de cumplir con una serie de formalidades, entre las
que se encuentran, las firmas de las personas acreditadas para
tales efectos. Por lo que la firma del contrato por persona no
autorizada para ello, carece de todo efecto legal, conforme a lo
establecido.

Ante tales circunstancias se apreciar en el actuar de
estos sujetos que participan en la concertación de los
contratos de compraventa en el municipio un accionar
irresponsable que linda entre la negligencia y la mala
fe.

Es importante que dichos sujetos tengan presente que, el
principio de buena fe como principio general del derecho que
concede a la norma mayor elasticidad, al juez gran poder de
apreciación y a las personas autonomía es factor
determinante en el proceso de contratación.

El principio de buena fe se expande por el ámbito
de la autonomía privada, autonomía que en los
momentos actuales está acotada por limitaciones impuestas,
ruega por razones de orden público, como ruega por
disímiles otras que en el campo de la contratación
pueden llegar lesionar los intereses privado de la parte
más débil de la relación
contractual.

La existencia en el municipio de relaciones
contractuales utilizadas como un mero tramite formal y carentes
de la presencia de la objetividad, que debe caracterizar las
relaciones contractuales, ha sido la causa fundamental del
irrespeto a la importancia que tiene el contrato en la vida
económica de la sociedad.

En la celebración del contrato debe de estar
presente los elementos Subjetivos y Objetivos que lo
acompañan como ya expresamos en los elementos anteriores
el consentimiento como elemento subjetivo y ahora los elementos
objetivos como son:

Los elementos esenciales comunes de carácter
objetivo del negocio jurídico en general y del contrato en
particular.

  • El objeto, la causa y la forma.

El objeto del negocio a sido entendido de diversos modos
por la doctrina, sin embargo, si pretendemos dar al objeto la
utilidad que tiene realmente como elemento esencial de cualquier
tipo de negocio, debe entenderse por tal, la materia sobre la que
recae dicho acto del negocio jurídico.

En cuanto a la causa, se ha planteado por algunos
estudiosos cubanos del tema que ha sido desechada por el
legislador en nuestro Código Civil de 1987 por su falta de
utilidad práctica y, por tanto, al afiliarse nuestra ley a
la teoría anti-casualista del negocio no debe valorarse la
misma como elemento del contrato. Sin embargo, tal
consideración merece un análisis más
pormenorizado.

La causa de una atribución patrimonial responde a
la necesidad de que todo desplazamiento de bienes de un
patrimonio a otro debe fundarse en una razón que el
ordenamiento jurídico considere adecuada y justa, que como
regla debe ser un negocio jurídico válidamente
celebrado. Ello es algo distinto a la causa del negocio que
fundamenta dicha atribución, que es la que nos ocupa en
este apartado y ha dado lugar a distintas corrientes o
líneas de pensamiento.

Las teorías que defienden la existencia de la
causa como elemento esencial del negocio, las teorías
subjetivas identifican la causa con el fin o propósito que
persiguen las personas con el negocio. La causa es elemento
esencial del negocio porque ella representa lo que los sujetos
quieren lograr con el mismo, con independencia de qué sea
lo que quieran o lo que motivó su
realización.

La principal dificultad de esta corriente se localiza en
el abandono de la licitud, pues siguiendo tal línea de
pensamiento sería imposible explicar adecuadamente por
qué el ordenamiento jurídico dispone la nulidad de
pleno derecho de los negocios con causa
ilícita.

En contraposición a las anteriores posiciones
doctrinales se alza la teoría anti-casualista, que niega
la necesidad de considerar a la causa elemento esencial del
negocio, considerando que la misma está implícita
en la voluntad que se manifiesta para la realización del
negocio, en los motivos que llevan a las partes a celebrarlo.
Evaluando adecuadamente la voluntad como nervio central del
negocio, se está examinando qué llevó a los
sujetos a su realización y si ese fin merece o no
protección jurídica.

La forma: se considera también elemento esencial
del negocio jurídico de carácter objetivo. Cuando
nos referimos a la forma debe distinguirse entre los dos aspectos
que ésta comprende: la forma como elemento constitutivo
del acto, y las formalidades como elemento de validez o prueba
del mismo. Así, que "la forma en abstracto es elemento
esencial para la existencia de todo contrato; pero, en su sentido
concreto de imposición de una forma determinada,
sólo es, en el derecho moderno, requisito especial de
ciertos y particulares contratos".

Teniendo en cuenta la función que cumplen las
formalidades en los actos de forma impuesta o exigida por la ley,
aquellos pueden ser absolutamente solemnes cuando ésta
constituye la esencia estructural del negocio, y el
incumplimiento de esas formalidades acarrea la nulidad absoluta
del acto, no produciendo éste efectos
jurídicos.

También pueden ser relativamente solemnes, si se
impone el cumplimiento de determinadas formalidades que, de no
cumplirse, no privan al negocio de sus efectos propios, sino que
es causa de otros en espera de que se cumplan dichas solemnidades
prescriptas.

  • La interpretación Contractual

La regla interpretativa de los contratos está
entre otra la unidad del contrato, se acude al criterio de la
unidad contractual para resolver las dudas por oscuridad y
ambigüedad que puedan plantear algunas cláusulas del
contrato, no es posible hablar de ella cuando el accionar en
dicha relación se ejecuta como un mero tramite.

El contrato es una institución del derecho civil,
tenemos que decir que la teoría general de los contratos
civiles, constituye una herramienta técnica para la
comprensión del fenómeno contractual,
independientemente de la relación de las otras ramas del
derecho que guardan estrechos vínculos al
respecto.

El contrato en su contenido, debe constar con una serie
de aspectos conforme a la legislación específica,
tales como: objeto del contrato, entidad y plazo de entrega,
envases, embalajes, medios de cargas unitarias, marcas, masa
(peso), dimensiones, denotación del embalaje, envases,
medios de cargas unitarias, tipos de gastos, condiciones de
transportación, especificaciones de calidad, precio, forma
de pago, documentación técnica, garantía,
asistencia técnica, plazos, ajustes periódicos,
condiciones de cargas, descargas, obligaciones, condiciones
adicionales. Cuestiones estas que en muchas ocasiones no se le da
cumplimento y mas que su aspecto formar significan elementos
esenciales, naturales o accidentales de dicha relaciones
contractuales

Existe una notoria vinculación entre los
conceptos de interpretación y calificación de los
contrato. Comenta Pérez Gallardo que: para Puig Brutau
mientras la primera sirve para determinar a través de la
conducta de cada parte, lo que una u otra han querido, la segunda
supone calificar el contrato a fin de atribuirle efecto
jurídico y alega Pérez Gallardo que la primera es
una investigación fáctica que en toda la
clasificación se inclina al terreno de lo jurídico,
se intenta buscar la naturaleza jurídica del contrato, o
sea, se buscan las normas jurídicas que resulten de
aplicación al contrato.

Esto quiere decir que la calificación implica,
insertar lo querido por los contratantes dentro de los tipos o
esquemas negociables predispuesto por el ordenamiento
jurídico.

Una vez que el contrato se ha perfeccionado que ha
concurrido la oferta y la demanda, la cuestión que se
plantea es preguntarnos ¿Qué consecuencias
jurídicas se van a producir entre las partes y no solo
entre las partes; sino incluso con relación a terceras
personas, ajenas a la celebración del contrato?

El contrato celebrado origina de hecho o se convierte en
fuente de obligaciones para las partes contratantes. Los
contratos desde su perfeccionamiento obligan no solo a lo
expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que
según su naturaleza sean conforme a la buena fe y el justo
equilibrio.

El contrato en un principio genera una eficacia limitada
a las partes que han intervenido en su celebración, ello
quiere decir que frente a terceros no produce derechos ni
obligaciones. Pérez Gallardo " Explica que el contrato es,
sin duda la principal fuente de las obligaciones conforme con el
articulo 309 del vigente Código Civil, el contrato es un
creador de relaciones jurídicas principalmente
obligatorias y como tal título acreditativo de los
derechos de créditos y reales que pueden
originar"

Para Diez Picazo, la interpretación de un
contrato supone una ardua y compleja labor del intérprete,
quien, además de eliminar las eventuales dudas y
ambigüedades del contrato ha de tratar de encontrar la
concreta voluntad de las partes. Con la interpretación se
pretende determinar, a través de la conducta de cada
parte, lo que una y otra han querido, o sea, es la
búsqueda de la común intensión de las partes
contratantes.

En el orden de la doctrina judicial ha dicho la
jurisprudencia argentina que interpretar, es decir, reconstruir
la intención significa, colocarse en un punto de vista que
está por encima del interés de las partes y
efectuar una investigación definitiva para reconstruir, en
sus términos efectivos el contenido del contrato. Se
pretende con la interpretación del contrato definir
cuál es su función, la cual resulta un
procedimiento indispensable para conocer cuáles son los
derechos y obligaciones que emanan del negocio, para su
cumplimiento, al margen de todo litigio o diferendo entre
partes.

Se trata de reconstruir el pensamiento y la voluntad de
las partes y de atribuir sentido a las declaraciones realizadas
por los contratantes. De ahí que con la
interpretación no solo se indague la concreta
intención de los contratantes, sino también el
sentido de las declaraciones de la voluntad.

La calificación resulta un quehacer fundamental
para clasificar el contrato entre las categorías
jurídicas existente, ya en la ley, ya en la propia
doctrina y para aceptar en su interpretación. La
calificación se convierte así en un presupuesto de
la interpretación.

  • La ineficacia del contrato

Uno de los principales problemas que en tal sentido se
presenta en la actividad diaria en el municipio es la
celebración de relaciones contractuales sin que medie
documento que justifique las obligaciones contraída entre
partes, apreciándose que el mismo en la mayoría de
las ocasiones se tiene solo como un documento de tramite que
justifica los pagos y los servicios que se prestan, sin darle el
valor real que tiene el contrato

El contrato celebrado tiene por finalidad producir
efectos entre las partes que lo han otorgado, efectos que lo
normal es que coincida con lo que las partes han querido, pero
pueden darse supuestos en que el contrato celebrado no produzca
ningún efecto que normalmente se tendrían que haber
producido en relación con el contenido del
mismo.

Como definir la ineficacia absoluta o relativa, esta se
va a producir cuando el ordenamiento jurídico reacciona
ante los actos de las partes y esta reacción se traduce en
una sanción que determina que el contrato se tenga por no
celebrado, o que aun teniéndose por celebrado, el contrato
pueda dejar de producir efectos en un momento
determinado.

La nulidad se produce en el momento mismo de la
celebración del contrato, por tanto, impide que este
produzca algún efecto. La nulidad absoluta se produce
cuando concurre la siguiente causa. Cuando falte algunos
elementos esenciales del contrato (el consentimiento, el objeto o
la causa o cuando se incumple la forma para que este tenga
validez.) Que el objeto del contrato sea ilícito. Que la
causa del contrato sea ilícito. Cuando el acuerdo de la
partes transgreda los límites marcados por la ley, la
moral y el orden público. Artículo 67 del vigente
Código Civil.

La acción de nulidad la pueden ejercer las partes
que intervinieron en la perfección del contrato, pero
también tercero perjudicado en el acto nulo. Esta
acción de nulidad no prescribe nunca. Articulo 68.1
Código Civil Cubano.

Si el contrato no es contrario a las normas imperativas,
ni de orden público o moral y además, en el inciden
todos los elementos esenciales (consentimiento, objeto, causa y
forma) puede todavía adolecer de efectos menos graves, que
coloque al contrato en situación de incertidumbre, el
contrato puede terminar siendo anulado. Articulo 69 Código
Civil Cubano.

Las causas para que se produzca la anulación son
las siguientes: Cuando en el momento de la celebración del
contrato se haya producido el error, dolo, violencia o
intimidación. Artículo 70, 71,72, Código
Civil Cubano. Cuando la causa del contrato sea falsa.

La acción de a nulidad la pueden ejercitar los
que resulten obligados con carácter principal o
subsidiario en virtud del contrato.

  • La modificación del contrato.

En el contrato las partes deben respetar lo acordado,
pues dicho actos una vez celebrados adquieren fuerza de ley, la
libertad existe para perfeccionar el contrato, pero no para salir
de él, sino medía acuerdo entre las
partes.

La asimilación del contrato a la ley lleva a que
estos sean intangibles, o sea, que no puedan ser modificados, ni
suspendidos, ni revocados, salvo nuevo acuerdo, que equivale a
que pueda variar el contenido del contrato existente pero siempre
con arreglo a la ley.

La trascendencia del principio de obligatoriedad es
esencial, pues descansa en razones de seguridad jurídica;
si el contrato después de perfeccionado se pudiera
modificar unilateralmente se produciría un caos, no
existiría seguridad en las relaciones creadas por
él, de ningún tipo, de ahí su
imposición a las partes, a terceros y al juez.

Sobre la base del principio de obligatoriedad, el
contrato desde el momento que se perfecciona debe ejecutarse en
los mismos términos en que fue pactado, sin embargo,
existe ciertas atenuaciones a este principio tales
como:

  • a) Respecto a la duración del contrato,
    la norma jurídica habilita una de las partes para que
    dé por terminado el contrato, facultándolo para
    ello. Artículo 386 inciso ch Código Civil
    Cubano.

  • b) En los contratos denominados
    intuitu-personae en los que en lo esencial es la
    existencia en que determinada persona, si esta fallece el
    contrato esta se extingue. Articulo 305; 386 inciso a)
    Código Civil Cubano.

  • c) Con la denominada tacita reconducción
    como elemento natural del contrato, a pesar que el termino
    haya vencido, se considera que las partes han tendido la
    voluntad tacita de continuarlo, en atención a la
    conducta que han asumido a pesar de que realmente no haya
    existido ninguna manifestación de voluntad.
    Artículo 392 del Código Civil
    Cubano.

  • d) Como vimos al analizar el contenido del
    contrato, estos no solo obliga a lo que las partes hayan
    convenido expresamente sino que además el contrato
    está integrado por otros elementos que determinan su
    verdadero alcance obligacional.

La modificación del contrato está dada
entonces, por los hechos ulteriores a la concertación del
contrato, que pudiera introducir cambios en el acto
válidamente celebrado, por tanto, es distinta a las
acciones de nulidad y anulabilidad en virtud de cuyo ejercicio se
produce una ulterior ruptura entre las partes por una causa que
ya existía en el momento de celebrarse el
contrato.

El contrato puede modificarse o sufrir alguna
variación en algunos de los elementos estructurales o de
contenido por diferentes causas.

Con la modificación del contrato se priva de
algunos de sus efectos para el futuro, quedan subsistentes los
demás o se cambian algunos de sus elementos
estructurales.

El contrato modificativo será el convenio o
acuerdo que encausa la voluntad de las partes, con la finalidad
de modificar la relación jurídica existente. Este
contrato está sometido a las reglas generales de los
contratos por lo que serán necesarios los mismos
requisitos de capacidad exigibles para el tipo de relación
de que se trate, objeto, causa y forma.

  • De la conservación del contrato

Una de las reglas llevada también a la
categoría de principio lo es la conservación del
contrato. La función de este principio es salvar la
eficacia del contrato. Los códigos civiles que le han
reconocido disponen que cuando en un contrato existan
cláusulas que resultan dudosas o ambiguas, susceptibles de
dos sentidos, uno de los cuales permitan mantener los efectos del
contrato en cuanto la otra tienda a la ineficacia, se
preferirá el primero. En el supuesto en que ambos sentidos
contribuyeran a la eficacia del contrato, se tomara el que
más se avenga a la naturaleza del contrato y a la equidad.
Lógico es como que la interpretación del contrato
tienda a salvar los efectos que las partes quisieron atribuirle
al contrato concertado.

La conservación del contrato permitirá que
las partes obtengan el efecto económico perseguido. Con su
aplicación se logra que en el caso de duda de si una causa
contractual es o no valida, se prefiera la comprensión que
le brinde validez a la cláusula y ello, aun cuando la duda
exista frente a todo el contrato.

Actualmente en el campo de la contratación
económica conspiran contra el libre
consentimiento:

La falta de espacio para los tratos preliminares, lo
cual trae como consecuencia que entre las partes no halla una
discusión de sus necesidades mutuas.

El uso de cláusulas abusivas y de adhesión
en la práctica contractual económica actual, lo
cual encadena la voluntad del aceptante a la del oferente, sin
dejarle al primero posibilidades de discusión sobre el
clausulado del contrato concertado. A lo antes mencionado
contribuye también grandemente el abuso de la pro-forma
contractual impuestas.

La falta de un espacio competitivo y de amplia oferta de
bienes y servicios sin que el firmante pueda determinar a
voluntad, el comprador de su preferencia, lo cual hace que hallan
pocas alternativas de elección con el consiguiente
fortalecimiento excesivo de la posición contractual del
oferente.

El autor de este trabajo investigativo pudo constatar
según revisiones documentales de los contratos de
compraventa y servicios lo siguiente: Se revisaron un total de 43
contratos con 25 deficiencias detectadas y muchas de ellas
repetitivas.

Las entidades visitadas para la revisión fueron:
Dependencia interna del Gobierno municipal, Consultoría
Jurídica, que atiende a diferentes empresas del territorio
y la unidad Básica Industria y Servicios local.

En la investigación realizada a las diferentes
unidades y empresas se le encontraron las deficiencias que son
reiterativas en varios contratos, seleccionando las
siguientes:

Contratos firmados por choferes, no tienen reflejados el
número de la cuenta bancaria, sin el número de la
sucursal, se incumple las obligaciones de pago, que le faltaba la
firma del director de la entidad, sin el cuño, se
concertaron contratos sin previa negociación, compraventa
de mercancía con contrato formal y de puro
tramite

Como se puede observar aun existe deficiencias de forma
general, desde el mismo momento de la negociación, hasta
la conclusión del contrato, que de una forma u otra no
cumplen con las formalidades exigidas por la ley o las normas
destinadas a regular los actos y la correcta confección
del contrato.

Otras deficiencias detectadas se presentan
fundamentalmente en el uso de cláusulas abusivas donde el
vendedor impone requisitos condicionales que el comprador debe
aceptar con la anuencia de que si no lo hace, no se formaliza el
contrato; Ello se apreció en dos contratos de compraventas
firmados con empresas de subordinación local, como las
restantes carecían de cuños y poder de
representación.

Conclusiones

En el contexto económico donde la actividad
contractual de los sujetos empresariales adquiere su mayor
importancia, se convierte el contrato en el instrumento principal
de las relaciones económicas y monetario-mercantiles entre
entidades y una herramienta fundamental de la empresa en el
cumplimiento del plan, salvaguardando la legalidad y la
disciplina jurídica en las relaciones entre sujetos que
intervienen en dicha relación.

Es elemental que las entidades municipales que tienen la
obligación de crear relaciones contractuales, dejen de ver
al contrato como un puro trámite y adopten la postura
adecuada al momento de la formalización, ejecución
y cumplimiento del contrato acorde a la legislación
vigente, para que esta se desarrolle objetivamente y garantice la
forma de conseguir lo proyectado en beneficio de las relaciones
contractuales de las propias entidades.

Con la erradicación paulatina de los problemas
prácticos e ineficiencias que se presentan actualmente en
la esfera de la contratación económica con
entidades del territorio, lograr que se realice las reclamaciones
ante los incumplimientos, para que juegue su papel principal como
elemento de las relaciones económicas y no como letra
muerta en el negocio jurídico.

Bibliografía

  • 1. Colectivo de Autores (2004) Libro de derecho
    de Contrato Tomo I, teoría General de los Contratos,
    Impreso en la empresa grafica Juan Marinello. Pérez
    Gallardo, A. (2003) Libro de derecho de Contratos Tomo I,
    Colectivo de Autores.

  • 2. Colectivo de Autores. (2005) Libro de
    Derecho Económico, Impreso en la Empresa
    poligráfica "José Miro Argenter".
    Holguín.

  • 3. Colectivo de Autores. (2005). Libro de
    Nociones de derecho Mercantil, Editorial Félix Varela,
    la Habana.

  • 4. Muñiz Griñán,
    Rubén (2003) Libro de Nociones de Derecho Mercantil,
    Colectivo de Autores, Teoría de los Contratos.
    Editorial Félix Varela, La Habana.

  • 5. Rodrigo Uría, J. (2006). Derecho
    Mercantil, Tomo I, II, III, Editorial Félix Varela, La
    habana Cuba.

LEGISLACIONES CONSULTADA

  • 1. Constitución de la república
    de Cuba. Ediciones MINJUS

  • 2. Decreto Ley # 15 "Normas Básicas para
    la contratación económica de 1978 Consejo de
    Estado".

  • 3. Decreto 281 Reglamento para la
    implantación y Consolidación del
    Perfeccionamiento Empresarial del Consejo de
    Ministros.

  • 4. Ley # 59, código Civil Cubano de
    1987.

  • 5. Resolución 2253 de 8 de junio del
    2005 del Ministerio de Finanzas y Precio.

 

 

Autor:

Lic. José Lapeira Viera.

Lic. Adalberto Pérez Sibila.

Profesor Auxiliar y Asistente.

Filial Universitaria Municipal.

Jagüey Grande, Matanzas.

Universidad de Matanzas "Camilo Cienfuegos"

Matanzas, Cuba.

 

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