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El consejo de familia




Enviado por nattaly romero



  1. Introducción
  2. Definición
  3. Naturaleza Jurídica
  4. Caracteres del Consejo de
    Familia
  5. Clasificación del Consejo de
    Familia
  6. Norma
    Competente
  7. Atribuciones del Consejo de
    Familia
  8. Impedimentos de los Miembros del Consejo de
    Familia

Introducción

El consejo de familia constituye una institución
tutelar del derecho, establecida por la legislación que
tiene por finalidad cautelar los intereses morales y
económicos de menores e incapaces mayores de edad.
Así mismo constituye una institución supletoria de
amparo familiar que respalda en efecto las funciones de los
padres para supervisar la labor del tutor o del
curador.

La figura del consejo de familia en nuestro
código civil así como en diferentes legislaciones
como una institución amparadora de los incapaces. Este
integrado por los parientes consanguíneos de la
línea recta directa y también los demás
miembros de la familia del menor o del incapaz. El juez de
familia o juez de paz, puede decretar la formación del
consejo de familia de oficio a solicitud del ministerio
público o de cualquier persona.

El Consejo de Familia

Definición

Para el tratadista Joseerand dice: "es un órgano
superior que tienen a su cargo la dirección y el control
de la actividad tutelar, es poder deliberante de la tutela y del
centro de gravedad de la organización tutelar.

El consejo de familia es un órgano deliberante y
a veces ejecutivo, propio del derecho de Familia, que ejerce
control sobre los tutores y los curadores, y a veces
también sobre los padres en el ejercicio de sus
atribuciones, para velar por los derechos de los incapaces
menores o mayores y defenderlos.[1]

Pero en nuestra legislación el consejo de familia
es el centro de gravitación de la tutela. Teniendo en
cuenta el artículo 619 del código civil, decimos
que el consejo de familia es una institución del derecho
de familia que consiste en un cuerpo consultivo familiar que
tiene por finalidad velar por la persona e intereses de los
menores y de los incapaces mayores de edad que no tengan padre ni
madre. Pero además se formara el consejo de familia aunque
viva el padre o la madre en los casos que señale la
ley.[2]

Si lo tomamos de otro punto de vista, el consejo de
familia es una asamblea compuesta de parientes y afines o en su
defecto, de amigos del menor, presidida por el juez. El cual se
trata de un órgano consultivo y a veces ejecutivo, que
controla a los tutores y curadores y excepcionalmente a los
padres en el ejercicio de sus atribuciones, en orden a garantizar
los derechos e intereses del incapaz. Y casi siempre dicho
organismo deberá ser integrado por los miembros de la
propia familia del incapaz.[3]

Para el derecho el consejo de familia es un mecanismo
para su conformación e instalación, provisto de
formalidades rigurosas y trámites complejos, lo que genera
que en el momento actual no sea muy utilizada esta figura, no
obstante que, de hecho la gente se reúnen para ejercer de
facto las funciones que la ley atribuye a este instituto.
Quizá por esta razón el Código de
Niños y Adolescentes propugna que sea el juez de familia
el que asuma las funciones de supervisión, aunque
referidas al tutor en el artículo 100. Sin embargo, esta
propuesta tampoco es apropiada por las evidentes dificultades que
se presentan en la práctica.[4]

Naturaleza
Jurídica

Desde el punto de vista legal, el consejo de familia, es
la reunión de personas nombradas por el Padre o por la
Madre; o en su defecto son llamados por la ley, que provee el
nombramiento del tutor que dicta medidas necesarias para atender
a las personas y bienes de los menores o de los incapacitados,
vigila la administración del tutor, autoriza ciertos actos
de disposición también examina y censura la
rendición del tutor.

En lo que se refiere a la naturaleza jurídica el
consejo de familia no se han producido en la doctrina debates
controvertidos que haya originado o causado otros
conceptos.

Algunos autores han llegado a sostener que la actividad
tutelar, por la obligatoriedad que presenta, es de Derecho
Publico.[5]

El consejo de familia tiene por función
fiscalizar, decidir u orientar, cuando se trata de incapaces que
carecen de padres expeditos, no funciona la patria potestad y la
guarda no se ejerce con arreglo a las normas de ésta,
máxime si entonces sus funciones son conferidas a
parientes más lejanos y aun a extraños, la
necesidad y prudencia de que alguien controle, vigile y
eventualmente corrija el ejercicio de aquellas funciones resulta
evidente.[6]

Caracteres del
Consejo de Familia

El consejo de familia tiene las características
jurídicas siguientes:

  • Es una institución tuitiva o de
    protección no solo de los niños y adolescentes,
    sino también de incapaces mayores de edad, así
    como de cuidado y protección del patrimonio de estos.
    Tiene su cimiento en el principio del amparo familiar
    manifestado en la ley que habrá un consejo para velar
    por las personas e intereses de los incapaces tanto de los
    niños y adolescentes, como de los mayores de
    edad.

  • El consejo de familia es una institución
    supletoria de amparo familiar por que funciona generalmente
    en defecto de los padres y para supervisar la labor del tutor
    y curador, excepcionalmente, cuando extiendo al padre o madre
    es necesario cautelar sus intereses por razones de
    incompatibilidad.

  • El consejo de familia es un cuerpo deliberante
    familiar o asamblea, formada especialmente por parientes
    consanguíneos y también por terceras personas.
    Esta asamblea observa cuidadosamente funciones ejecutivas y
    deliberativas; la anterior no bien definida en la
    teoría es de mucha importancia aunque eso no ocurre
    desde un punto de vista práctico.

  • El consejo de familia tiene igualmente un
    carácter de ser una entidad de supervisión del
    curador y tutor y en determinadas circunstancias de los
    mismos padres de familia de los sujetos a guarda. La
    supervisión es una labor altamente compleja que
    comprende no solo a los actos efectuados por el tutor o
    curador, sino también principalmente a las situaciones
    comprendidas con el patrimonio de los sujetos incapaces,
    niños o adolescentes y mayores de edad.

  • El consejo de familia tiene como
    característica de ser una función gratuita e
    inexcusable, aunque onerosa en ciertos casos y excusable en
    otros. El cargo es personalísimo, salvo que el juez
    autorice por causa justificada la representación por
    medio de un apoderado. Este no podrá encarnar a
    más de un miembro del mencionado
    consejo.[7]

Clasificación del Consejo de
Familia

El Consejo de Familia puede ser de diversas clases, la
doctrina considera que pueden ser:

  • Consejo de Familia Testamentario o
    Escriturario:

Solo pueden ser designados en testamentos o en escritura
pública por los padres. Esta clase esta reconocida en
todas aquellas legislaciones de tutela familiar, nuestro
Código Civil también lo reconoce, cuando en su
articulo 623 dice:" El consejo se compone de las personas que
haya designado por testamento o escritura publica el ultimo de
los padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o su
curatela, y en su defecto, por las personas designadas por el
ultimo de los abuelos o abuelas que hubiera tenido al menor o
incapaz bajo su tutela o curatela."

A falta de las personas mencionadas, forman el consejo
los abuelos y abuelas, tíos y tías, hermanos y
hermanas del menor o incapaz.

Los hijos del mayor incapaz, que no sean sus curadores
son miembros natos del consejo que se forme para
el.[8]

  • Consejo de Familia Legal o
    Legitimo:

Es constituido en defecto del Consejo testamentario, con
las personas designadas por la ley, en este caso el segundo
párrafo del artículo 623° del Código
Civil. Si no hay ninguna persona designada, forman el Consejo los
abuelos, tíos y hermanos (siempre que sean capaces,
independientemente de su condición) del menor o incapaz.
Miembros natos, son los hijos del incapaz, que no sean sus
curadores.[9]

Es aquel conformado a falta de las personas indicadas en
el párrafo anterior, por quienes se encuentran
comprendidas en el articulo 623, segundo párrafo del
Código Civil, es decir por los abuelos y abuelas,
tíos y tías, hermanos y hermanas del menor o del
incapaz. El numero de miembros de este Consejo de Familia puede
incrementarse, excepcionalmente, en los casos que el incapaz
tiene hijos ya capaces, y también cuando son miembros
natos del consejo los padres al no tener la administración
de los bienes de los hijos.[10]

  • Consejo de Familia Dativo:

Es aquel que se integra con otros parientes
consanguíneos (primos, sobrinos) cuando no hay al menos 4
miembros natos para constituir el Consejo. En defecto del
número necesario de miembros del Consejo, este no se
constituye, siendo ejercidas sus atribuciones por el juez
(artículo 626°).

Al tratarse del Consejo testamentario, sus componentes
vienen individualizados, pero el problema surge en los Consejos
legítimos y dativos. En estos últimos, se trata de
saber cómo individualizar a los demás parientes.
Tampoco existe un máximo de miembros en el Consejo
testamentario y legítimo, mientras que el dativo tiene un
número cerrado de 4
miembros.[11]

Se conforma por otros parientes consanguíneos en
los casos en que no haya ningún miembro nato como sobrinos
y primos hermanos, de conformidad a lo establecido por el
artículo 626, segundo párrafo del Código
Civil vigente.

Respecto a la formación del Consejo de Familia o
el de Paz, en su caso, pueden decretar la constitución del
Consejo, de oficio o a petición de parte o del Ministerio
Publico, según lo prescrito en el artículo 622 del
Código Civil.

Están obligados el tutor testamentario o
escriturario, los ascendientes llamados a la tutela legal y los
miembros natos del Consejo, a poner en conocimiento de la
autoridad judicial que corresponda, el hecho que amerite la
constitución del Consejo de Familia de acuerdo al
artículo 621 del Código Civil.

Cuando se solicite la formación del Consejo de
Familia se indicara los nombres de los parientes que deben
conformarlo. Dicha solicitud debe ser publicada en el diario de
los avisos judiciales o, en su defecto por carteles. En los diez
días posteriores a la publicación cualquier
interesado puede observar la inclusión o exclusión
indebida, debiendo el Juez resolver dentro de los cinco
días de hecha la objeción.

Una vez que se instale, será convocado en Consejo
de Familia para reunirse, siempre que sea necesario al
interés del menor o del incapaz mayor de edad. Es el Juez
quien convoca, preside y ejecuta los acuerdos del consejo. La
asistencia de los miembros al consejo es obligatoria, bajo
sanción de nulidad, siendo el quorum de tres miembros. Las
resoluciones se deciden por mayoría de votos. En caso de
empate, el Juez tiene un voto dirimente. Esta impedido de votar
en una sesión algún miembro que tenga
interés directo en el asunto que deba tratarse,
también estarán si tiene interés su
cónyuge, ascendiente o descendiente, pero podrá ser
oído. El tutor y el curador no tienen derecho a voto. Todo
cuanto sucede en la sesión deberá constar en un
acta que se extenderá para tal
efecto.[12]

  • Consejo de familia Mixto:

Cuando en su constitución se combina algunas de
las formas ya estudiadas. Esta forma esta reconocida en nuestra
legislación y equivocadamente se llama dativo. El texto
del artículo 626 consagra tal modalidad.

Cuando una de las formas anteriores resulta incompleta,
debe completarse, entonces en este caso se da un consejo de
familia mixto.[13]

Norma
Competente

  • Código Civil.

El Código Civil peruano, promulgado en 1984,
dedica al Consejo de Familia, el Capítulo III del
Título II (Instituciones Supletorias de Amparo) de la
Sección Cuarta (Amparo Familiar) del Libro III (Derecho de
Familia), específicamente los artículos 619° a
659°, artículos que hasta la fecha no han sufrido
alguna modificación, y que iremos mencionando conforme
siga el trabajo.

  • Código de los Niños y
    Adolescentes

El actual Código de los Niños y
Adolescentes fue aprobado en julio de 2000, por Ley Nº
27337, siendo promulgado en agosto del mismo año.
Siguiendo la Convención Internacional de Derechos del
Niño, la Convención de La Haya y el Código
de los Niños y Adolescentes derogado, el actual CNA
consagra el Interés Superior del Niño y la
Subsidiariedad de la Adopción Internacional, pero
además establece la desjudicialización parcial de
las investigaciones tutelares, transfiriendo al Ministerio de la
Mujer y Desarrollo Social la competencia para la
realización de todas las diligencias previas a la
declaratoria de abandono de una niña, niño o
adolescente.En lo referente al Consejo de Familia, el CNA le
dedica sólo 3 artículos del Capítulo V
(Tutela y Consejo de Familia) del Título I (La Familia y
los adultos responsables de los niños y adolescentes) del
Libro Tercero (Instituciones Familiares).

  • Artículo 101°: Habrá
    Consejo de Familia para velar por la persona e intereses del
    niño o del adolescente que no tenga padre ni madre o
    que se encuentre incapacitado conforme lo dispone el
    Artículo 619° del Código Civil.

  • Artículo 102°: El
    adolescente participará en las reuniones del Consejo
    de Familia con derecho a voz y voto. El niño
    será escuchado con las restricciones propias de su
    edad.

  • Artículo 103°: La
    tramitación de todo lo concerniente al Consejo de
    Familia se rige por lo dispuesto en el Artículo
    634° del Código Civil y lo señalado en el
    presente Código.

Atribuciones del
Consejo de Familia

Las atribuciones del consejo de familia tienen por
objeto velar por la persona e intereses de menores y mayores
incapaces, pero de manera especifica responden a la finalidad
para la cual ha sido instituida.

  • Nociones previas:

Son atribuciones del consejo de familia que generalmente
son conferidas por la ley al consejo de familia son numerosos y
de señalada importancia, que pueden distribuirse en tres
grupos:[14]

  • A. Las que se encuentran situadas en el
    capitulo correspondiente al Consejo de Familia.

  • B. Las que se hallan esparcidas en varios
    artículos del código Civil.

  • C. Normas de contenido procesal.

  • Atribuciones Especificas:

Estas atribuciones son específicas, y
están contempladas en el artículo 674 del
Código Civil:

Corresponde al consejo:

  • 1) Nombrar tutores dativos o curadores dativos
    generales y especiales, conforme a este
    Código.

  • 2) Admitir o no la excusa o la renuncia de los
    tutores y curadores dativos que nombre.

  • 3) Declarar la incapacidad de los tutores y
    curadores dativos que nombre, y removerlos a su
    juicio.

  • 4) Provocar la remoción judicial de los
    tutores y curadores legítimos, de los testamentarios o
    escriturarios y de los nombrados por el juez.

  • 5) Decidir, en vista del inventario, la parte
    de rentas o productos que deberá invertirse en los
    alimentos del menor o del incapaz, en su caso, y en la
    administración de sus bienes, si los padres no la
    hubieran fijado.

  • 6) Aceptar la donación, la herencia o el
    legado sujeto a cargas, dejado al menor o, en su caso, al
    incapaz.

  • 7) Autorizar al tutor o curador a contratar
    bajo su responsabilidad, uno o más administradores
    especiales, cuando ello sea absolutamente necesario y lo
    apruebe el juez.

  • 8) Determinar la suma desde la cual comienza
    para el tutor o curador, según el caso, la
    obligación de colocar el sobrante de las rentas o
    productos del menor o incapaz.

  • 9) Indicar los bienes que deben ser vendidos en
    caso de necesidad o por causa de utilidad
    manifiesta.

  • 10) Ejercer las demás atribuciones que
    le conceden este Código y el de
    Procedimientos

Civiles.

Impedimentos de
los Miembros del Consejo de Familia

La obligatoriedad del cargo no implica que todos los
llamados deban aceptar y ejercer el cargo. Sólo deben
hacerlo quienes no estén inmersos en alguna causal de
impedimento. Estas causales están enumeradas en el
artículo 632° del Código
Civil:[15]

No pueden ser miembros del
consejo:

  • 1. El tutor ni el
    curador.

  • 2. Los que están impedidos
    para ser tutores o curadores.

  • 3. Las personas a quienes el padre
    o la madre, el abuelo o la abuela hubiesen excluido de este
    cargo en su testamento o por escritura
    pública.

  • 4. Los hijos de la persona que por
    abuso de la patria potestad de lugar a su
    formación.

  • 5. Los padres, en caso que el
    consejo se forme en vida de ellos, salvo lo dispuesto en el
    artículo 624.[16]

Regularmente, asumen la responsabilidad de formar parte
del consejo de familia los designados por el último de los
padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o curatela
mediante testamento o escritura pública, o los designados
por el último de los abuelos que hubiera tenido al menor o
mayor incapaz bajo su cuidado.

En el código civil, además de haberse
esmerado en enunciar quienes formaran parte del consejo de
familia a conformarse, se ha detenido también a mencionar
que personas están impedidas de hacerlo en esta lista han
sido considerados:

  • a) El tutor o curador:

Por obvias razones el tutor o el curador, se encuentran
impedidos de formar parte del consejo de familia.

El consejo de familia se conforma con el
propósito de velar por la persona y bienes del menor o
mayor incapaz, teniendo la función principal de vigilar el
buen cumplimiento de las funciones asumidas por el tutor del
menor o el curador del mayor incapaz.

  • b) Los que están impedidos para ser
    tutores o curadores:

Son todos aquellos que están mencionados en el
articulo 515 del Código Civil prescribe que no pueden ser
tutores o curadores por remisión al artículo 568
que dispone para la curatela la aplicación supletoria de
la normatividad atinente a la tutela.

No pueden ser tutores:

  • 1 Los menores de edad. Si fueran nombrados en
    testamento o por escritura publica, ejercerán el cargo
    cuando lleguen a la mayoría.

  • 2 Los sujetos a curatela.

  • 3 Los deudores o acreedores del menor, por
    cantidades de consideración, ni los fiadores de los
    primeros, a no ser que los padres los hubiesen nombrado
    sabiendo esta circunstancia.

  • 4 Los que tengan en un pleito propio, o de sus
    ascendientes, descendientes o cónyuge, interés
    contrario al del menor, a menos que con conocimiento de ello
    hubiesen sido nombrados por los padres.

  • 5 Los enemigos del menor o de sus ascendientes
    o hermanos.

  • 6 Los excluidos expresamente de la tutela por
    el padre o por la madre.

  • 7 Los quebrados y quienes están sujetos
    a un procedimiento de quiebra.

  • 8 Los condenados por homicidio, lesiones
    dolosas, riña, aborto, exposición o abandono de
    personas en peligro, supresión o alteración del
    estado civil, o por delitos contra el patrimonio o contra las
    buenas costumbres.

  • 9 Las personas de mala conducta notoria o que
    no tuvieren manera de vivir conocida.

  • 10 Los que fueron destituidos de la patria
    potestad.

  • 11 Los que fueron removidos de otra
    tutela.

  • Terminación del Cargo

El cargo de miembro del Consejo de Familia, asumido
obligatoriamente por quien estaba expedito para ello según
la ley, sólo puede terminar si se produce alguna de las
situaciones previstas concretamente en la propia ley. Así,
conforme al artículo 657°, el cargo de miembro del
Consejo de Familia termina "por muerte, declaración de
quiebra o remoción". También termina por renuncia
fundada en impedimento legal.

  • Fin al Consejo de Familia

Según el artículo 658°, el Consejo de
Familia cesa en los mismos casos que la tutela o la curatela, es
decir:

a) Por muerte del menor (artículo 549°,
inciso 1).

b) Por haber llegado el menor a los 18 años
(artículo 549°, inciso 2).

c) Por cesar la incapacidad del menor o del padre o
madre (artículo 549°, incisos 3 y 4)

d) Por ingresar el menor bajo la patria potestad
(artículo 549°, inciso 5).

e) Por declaración judicial que levante la
interdicción (artículo 610°).

f) Por liberación del condenado a pena que
implique la interdicción civil (art. 611°).

g) Por extinción de los bienes o
desaparición de los motivos que determinaron el Consejo
(artículo 615°).

h) Por reaparecer el desaparecido titular de los bienes,
o cuando se declara su ausencia o su muerte presunta
(artículo 616°).

i) Por el nacimiento o muerte del concebido titular de
los bienes (artículo 617°).

j) Por la conclusión de los asuntos que lo
determinaron (artículo 618°).

  • Modelo de Demanda de Formación
    de Consejo de Familia

DEDICATORIA

Con profundo amor, cariño y
gratitud a mis padres, por su entrega, ejemplo y apoyo
incondicional a largo de mi vida.

Con mucho amor a la persona que ilumina
mi vida cada día y que me da la fuerza para seguir en esta
dura batalla. A mi hija Lhuana Valeria, por ser lo mas importante
y hermoso en mi vida.

Y a:

Todos los familiares, amigos y amigas
que han ayudado en mi crecimiento como persona y brindado su
ayuda, comprensión en los momentos
difíciles.

AGRADECIMIENTO

Nuestro agradecimiento a todas aquellas
personas que con su desinteresada colaboración hicieron
posible el desarrollo del presente tema.

Un agradecimiento especial al Lic. OSWALDO
ROMERO por el apoyo brindado en la presente investigación
que nos sirve en nuestra formación
académica.

El más sincero agradecimiento a
nuestra asesora: Mg Pamela Granda por la orientación y
apoyo en la realización del presente trabajo.

 

 

Autor:

Nattaly Romero

 

[1] VASQUEZ GARCIA, Yolanda “Derecho de
Familia” Teórico – Practico Tomo II.
Editorial Huallaga – Junio 1998 – Lima. Pág.
398, 399.

[2] MALLQUI REYNOSO, Max “Derecho de
Familia” Tomo II – Editorial San Marcos –
Primera Edición 2002 – Lima. Pág. 1216,
1217.

[3] GALLEGOS CANALES, Yolanda “Manual
de Derecho de Familia” Doctrina, Jurisprudencia y
Practica – Editorial Jurista – Junio 200 – Lima.
Pág. 529, 530.

[4] PLACIDO VILCACHAGUA, Alex
“Código Civil Comentado” Por los 100 mejores
Especialistas – Tomo III – Editorial Gaceta
Jurídica – Mayo 2007 – Lima –
Pág. 689.

[5] MALLQUI REYNOSO, Max “Derecho de
Familia” Tomo II – Editorial San Marcos –
Primera Edición 2002 – Lima. Pág. 1219,
1220.

[6]
/trabajos78/consejo-familia-institucion-peru/consejo-familia-institucion-peru2.

[7] MALLQUI REYNOSO, Max “Derecho de
Familia” Tomo II – Editorial San Marcos –
Primera Edición 2002 – Lima. Pág. 1233,
1234

[8] MALLQUI REYNOSO, Max “Derecho de
Familia” Tomo II – Editorial San Marcos –
Primera Edición 2002 – Lima. Pág. 1222,
1223.

[9] VASQUEZ GARCIA, Yolanda “Derecho de
Familia” Teórico – Practico Tomo II.
Editorial Huallaga – Junio 1998 – Lima. Pág.
402.

[10] MALLQUI REYNOSO, Max “Derecho de
Familia” Tomo II – Editorial San Marcos –
Primera Edición 2002 – Lima. Pág. 1223

[11] VASQUEZ GARCIA, Yolanda “Derecho
de Familia” Teórico – Practico Tomo II.
Editorial Huallaga – Junio 1998 – Lima. Pág.
402.

[12] MALLQUI REYNOSO, Max “Derecho de
Familia” Tomo II – Editorial San Marcos –
Primera Edición 2002 – Lima. Pág. 1223,
1224.

[13] MALLQUI REYNOSO, Max “Derecho de
Familia” Tomo II – Editorial San Marcos –
Primera Edición 2002 – Lima. Pág. 1224.

[14] PERALTA ANDIA, Javier Rolando
“Derecho de Familia en el Código
Civil”– Editorial IDEMSA – Tercera
Edición 2008 – Lima. Pág. 609.

[15] JARA QUISPE, Rebeca “Manual de
Derecho de Familia” Doctrina, Jurisprudencia y Practica
– Editorial Jurista – Junio 200 – Lima. Pág.
534.

[16] Código Civil Comentado Por los
100 Mejores Especialistas – Tomo III “Derecho de
Familia” segunda parte – Gaceta Jurídica.
Pág. 714.

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