La posesión/ la propiedad o dominio –
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La posesión/ la propiedad o
dominio
Preguntas de razonamiento para la fundamentación
del trabajo
¿Cómo se relaciona el dominio con la
posesión?¿Divida en tres épocas
históricas el derecho de dominio o propiedad en
Nicaragua. Destaque tres ideas fundamentales de cada
periodo?¿Cuál es el estado jurídico del
derecho de propiedad o dominio en el actual ordenamiento
jurídico nicaragüense?
Para iniciar el abundamiento, en cuanto al tema de la
posesión y el dominio, es conveniente tener primero en
cuenta la significación de la palabra
posesión.
El Diccionario de la Lengua Española entre otras
acepciones, señala:
"Posesión: 1. Acto de poseer o tener una cosa
corporal con ánimo de conservarla para sí o para
otro. 2. Acto de poseer cosas incorpóreas, aunque en rigor
no se posean. 3. Apoderamiento del espíritu del hombre por
otro espíritu… 4. Cosa poseída, especialmente
fincas rústicas… 5. Territorio situado fuera de las
fronteras de una Nación, pero que le pertenece… 6.
Situación de poder de hecho sobre las cosas o los
derechos, a la que se otorga una protección
jurídica provisional que no prejuzga la titularidad de los
mismos. –La que se tiene sobre una cosa o un derecho con
ánimo de dueño o de titular legítimo y que
permite adquirir la propiedad o titularidad por su ejercicio
prolongado en el tiempo mediante usucapión. -La de
carácter ficticio o presunto, atribuida por ministerio de
la ley, y que no se fundamenta en la aprehensión material
de las cosas o en el ejercicio de los derechos poseídos…
La que corresponde al heredero sobre los bienes hereditarios
desde la muerte del causante…- Apariencia de la titularidad de
un estado civil, fundada en el ejercicio público y
continuado de las facultades correspondientes al mismo" (Real
Academia Española, 2001).
La primera acepción que el Diccionario de Derecho
Usual de GUILLERMO CABANELLAS (Cabanellas, 1974) señala a
la palabra posesión, entendida en el sentido estricto de
posesión material, es la de "poder de hecho y de derecho
sobre una cosa mate rial constituido por un elemento intencional
o animus (la creencia y el propósito de tener la cosa como
propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o
disposición efectiva de un bien material)", la cual
concuerda con la concepción clásica de la
posesión material, en la que se distinguen sus dos
elementos estructurales, esenciales: Uno material, corpus, y otro
subjetivo, ánimus.
La palabra posesión deriva de los vocablos
latinos possessio-possessionis, que significa tener materialmente
una cosa corporal con el ánimo de apropiársela o
conservarla para sí. El vocablo permite deducir de la
raíz y del prefijo que lo con forman, potens-sedere
(poder-estar sentado). Etimológicamente poseer es
equivalente a tener, ocupar, detentar, con independencia del
título y con independencia de si el que la detenta tiene
título para ello.
Las notas características de la posesión
son tres:
– supone una relación del hombre con las
cosas.
– es una relación de dominación o
poder.
– es una dominación de hecho sin prejuzgar si
existe para ello una titularidad de dominio u otro derecho
real.
La palabra posesión tiene dos
sentidos:
– como señorío o poder de
hecho,
– como poder jurídico (derecho).
La posesión es un señorío de hecho
sobre la cosa; que produce efectos jurídicos, con lo que
conlleva un poder jurídico.
Ambos, posesión y dominio, son fenómenos
diferentes y autónomos, que si bien están
íntimamente relacionados, son perfectamente diferenciables
entre sí, como quiera que pueda darse la propiedad sin la
posesión, y la posesión sin la propiedad, aunque,
cuando confluyen los dos fenómenos, se genera una
situación de excepcional privilegio jurídico frente
a las cosas. Ese poder de dominación, se da en la
posesión sin que necesariamente entrañe la
titularidad de un derecho, no obstante que la posesión
tuvo que ser, sin duda, el antecedente histórico y natural
de la propiedad.
Cuando coinciden el derecho y el poder, el propietario
poseedor se encuentra en la más sólida
posición jurídica frente a la cosa. En mejor
situación que la de quien sólo es titular del
derecho y carece de la posesión, o, de la de quien
sólo es poseedor sin ser titular del derecho.
No obstante, el dominio importa una relación
jurídica, porque es un derecho que se tiene sobre una
cosa. Además, Está protegido por una acción
especial: la reivindicatoria. Y la posesión implica una
relación material, ya que es un hecho. Conjuntamente, se
puede poseer por más de un título. Pero los dos
recaen sobre una cosa determinada y son exclusivas.
Sin embargo, el derecho de propiedad nicaragüense,
como casi las demás naciones, ha sufrido varios cambios a
través de la historia.
El descubrimiento de América, fue cuando los
españoles llegaron a nuestro país, hará unos
500 años, introdujeron el principio de la propiedad
privada a través de los Derechos Reales que el Rey de
España concedió sobre miles de caballerías
de tierra, estableciéndose una explotación de tipo
esclavista conocida en la historia con el nombre de "Encomienda".
Se ubico el sistema propietario peninsular.
Para 1821, fecha en que sé dio nuestra
independencia, las propiedades estaban concentradas en un
núcleo de grandes comerciantes monopolistas guatemaltecos
y los criollos independientes, quienes propugnaban por "la
necesidad de limitar y distribuir la propiedad de la tierra",
según un documento emitido por el consulado del Reino de
Guatemala.
En 1824, la Constitución y la Legislación
subsiguiente pusieron en marcha un amplio conjunto de reformas,
entre ellas el Reordenamiento de la Propiedad de la Tierra, que
en un principio debía operarse en el sentido de
desarrollar la propiedad privada sin tocar las tierras comunales,
originó sin embargo, profundas fricciones. Las mensuras de
tierras y las exigencias en cuanto a la presentación de
los títulos de propiedad causaron un creciente malestar en
las zonas indígenas causando lanzamientos de estos grupos.
Posteriormente, hubo conflictos donde la confiscación de
la propiedad era el pero de tales.
Posteriormente cambio la propiedad como hacienda
tradicional. Luego entre 1879 y 1888 el panorama comienza a
variar en muchos aspectos, la propiedad, por ejemplo, que daba
respaldo social, comienza a ser vista como un elemento de alto
valor económico, entonces se crean los registros de
propiedad para garantizar la propiedad de la tierra, debido a las
exigencias que trajo como consecuencia el cultivo de café
experimentado.
Después, la propiedad vino a dar la
consolidación de la incorporación de inmensas
porciones de tierras ociosas o subutilizadas a la
producción cafetalera mediante la expropiación de
la propiedad eclesiástica, la abolición del sistema
de manos muertas y la venta de propiedades nacionales.
Las expropiaciones de tierra parecen iniciarse a partir
de 1838 y se extiende de manera ininterrumpida hasta 1906. Una
primera consecuencia de esta carrera por las tierras selectiva,
recayó desfavorablemente sobre la capa de colonos,
asentados, poseedores sin título, "comuneros",
indígenas, etc., quienes fueron expropiados violentamente
por los gobernadores oligárquicos impulsores de las
invasiones de tierra que habrían de prolongarse por varios
decenios.
Entre 1920 y 1930 comienza a formarse mediante la
demarcación de tierras nacionales abarcando unas 1,200
mzs; como consecuencia de la crisis sufrida por los precios del
café en el mercado mundial durante la crisis de los
años "30s y especialmente por la guerra antiimperialista,
encabezada por Sandino, desde 1927 hasta 1934, las plantaciones
son abandonadas prácticamente por sus propietarios pasando
a ser ocupadas por los campesinos pobres partidarios de la guerra
de liberación.
El 30 de marzo de 1917 se emitió un decreto
legislativo con el titulo de Ley agraria, que viene a ser igual
al decreto anterior dado por el régimen de Zelaya el 19 de
marzo de 1895, siendo este último mas negativo aun por
cuanto vino a dar muerte al último vestigio de propiedad
comunal que había en las comunidades indígenas ya
que autorizó su división y venta. La ley de 1929
prohíbe la venta de tierras nacionales, pero no se
prohíbe la explotación de estas tierras, o sea, que
es legalmente permisible fincarse en ellas.
Indudablemente, una vez en el poder Anastasio Somoza
García se consagró con avidez insaciable la tarea
de enriquecerse, utilizando los mismos métodos que
fomentaba entre el personal militar y burocrático que le
servía, pero siempre con resultados más
ostensibles. Sus principales fuentes de acumulación de
riqueza fueron: La apropiación de los bienes de los
más ricos alemanes radicados en Nicaragua, además
de otras múltiples propiedades agrícolas y urbanas,
así se comprende que ya en 1946 Somoza aparezca en la
lista de los principales exportadores de Nicaragua. Se dan varios
cambios significativos como la ley que decreto la venta de
tierras nacionales con precios según su valor mercantil
dejando de lado el interés social.
Y la ley de Reforma Agraria que fue sancionada el 3 de
abril de 1963 en la Colonia Agrícola de "Los Laureles", en
los últimos días del gobierno del Ing. Luis Somoza
Debayle, corresponde al decreto 797 y publicada en la Gaceta
"Diario Oficial" numero 85 del 19 de abril de 1963. Uno de los
principales objetivos fue "La transformación fundamental
de la estructura agraria y la reintegración de la
población rural al desarrollo económico social y
político de la nación.
Se ven Tierras Afectadas las de Propiedad Privada donde
podrían limitarse por el incumplimiento de las normas de
la función social revistan una gravedad tal que amerite la
expropiación. La ley no califica a la persona como una u
otra cosa y no hace reparos en si ésta es propietaria de
otras tierras o no, ni en otros requisitos que deben llenar los
que "no son ganaderos ni agricultores" para que les puedan
adjudicar una unidad agrícola familiar.
Además de otros requisitos el adjudicatario
deberá haber pagado por lo menos el 25% del precio de la
tierra para obtener del IAN (Instituto Agrario Nacional) le
traspase la propiedad, la que queda gravada con hipoteca, a todo
eso hay que tomar en cuenta los impuestos, multas
gravámenes que el adjudicatario debía pagar,
porcentaje del 5% anual sobre el valor de la propiedad, el que
podía llegar al 11% si se atrasa en las amortizaciones
(arto. 66 R.A. decía que el interés moratorio era
del 6% anual).
Cuando se reformó la Constitución de 1963.
Se estableció que el IAN pagaría en bonos al
propietario con quienes entraría en arreglo para favorecer
a poseedores de fincados en los terrenos particulares que
carecían de título de dominio. Estos bonos
servirían para pago de impuesto al Estado. Sin embargo,
parece que no es el caso aquí de "expropiación",
pues el artículo solo hablaba de que el Instituto Agrario
"procurará" legalizar la situación de poseedores de
hecho (Historia, 2001).
Es interesante deducir que efectivamente con los tres
Somozas, la propiedad tenia vida legal y jurídica
positiva, pero como es de todos conocidos, estos gobernantes y
sus allegados se aprovecharon de su condición
política e interpretaron las leyes a su conveniencia para
adueñarse de las propiedades de los nicaragüenses que
la habían obtenido con duro esfuerzo y honrado trabajo;
tanto que en 1978 la situación de la tenencia de la tierra
en Nicaragua era extremadamente aguda por su alto grado de
concentración.
Mientras tanto decenas de miles de campesinos no
poseían tierras y vivían empobrecidos en el atraso
y la marginalidad. Por ello y otras causas políticas,
económicas y sociales, de una manera violenta y
revolucionaria, en 1979, la población nicaragüense se
levanto en contra de sus opresores a quienes derroco, obteniendo
de facto el poder el Frente Sandinista de Liberación
Nacional (FSLN.), dicha organización borró
absolutamente todas las Disposiciones Jurídicas existentes
a 1979.
Con el derrocamiento del régimen Somocista en
1979, se inicia un fuerte proceso de transformación
agraria, él cual se desarrolla a partir de una base legal
que se expresa en la promulgación de la legislación
agraria. Se inicia la rrecuperación de Bienes usurpados
por el Somocismo, donde se dictan decretos y leyes para
ello.
Luego, en julio de 1981 se emite "El Plan de la Reforma
Agraria", sus objetivos son brindar acceso a la tierra al
campesino pobre, a través de la eliminación
progresiva del latifundio improductivo y la creación del
movimiento cooperativo rural.
Su objetivo es la democratización de la propiedad
afectando el latifundio ocioso y mal explotado; como lo expresa
en uno de los considerandos, que el propósito de la
Revolución Popular Sandinista, reivindicar
históricamente el derecho del campesinado a vivir
dignamente del trabajo de la tierra y garantizar su plena
incorporación a los planes nacionales de desarrollo
agropecuario bajo formas apropiadas de organización,
crédito, comercialización y asistencia
técnica. Se aprecia la urgente necesidad de superar las
formas de propiedad y explotación de la misma, lo cual
constituye un freno al desarrollo y al progreso, y eliminar la
explotación del trabajo del campesino a través de
sus modalidades de mediería, aparcería, colonato, y
formas similares.
Mediante el Decreto 826, del 17 de diciembre de 1981 se
promulgó la "Ley de Cooperativas Agropecuarias", la cual
tenía por objeto regular la promoción,
constitución, organización, funcionamiento,
relaciones y disolución de las cooperativas agropecuarias,
a fin de impulsar su desarrollo.
La "Ley de Reforma Agraria" es reformada el 17 de Enero
de 1986 con la "Ley No 14". Donde en esta ley se introduce como
causal de expropiación la utilidad pública o
interés social.
De 1987 al mes de abril de 1990, se trazan líneas
principales en el ordenamiento y consolidación de las
acciones realizadas en los años anteriores,
contemplándose en la Reforma Agraria como
acciones:
La recuperación de territorios productivos que
habían sido abandonados por la guerra. Se plantea reducir
las afectaciones a propietarios privados, la legalización
de las tierras que habían sido entregadas a los
beneficiarios de la Reforma Agraria, el cumplimiento de
compromisos pendiente con propietarios privados como pagos,
indemnizaciones, permutas y devoluciones a particulares en cuyo
proceso de afectación se encontraban
inconsistentes.
El 9 de enero de 1987 es promulgada la
Constitución Política de Nicaragua, marca un
momento histórico muy importante en Nicaragua, por primera
vez se inserta el concepto de función social y
democratizadora de la propiedad pronunciándose contra el
latifundio y a favor de los sectores humildes del campo
(Rivera).
Se dictan leyes en cuanto a confiscación y
distribución de la tierra, como La Ley 85 "Ley de
Transmisión de la Propiedad de Viviendas y otros inmuebles
pertenecientes al Estado y sus Instituciones", la numero 86 "Ley
Especial de Legalización de Viviendas y Terrenos", la Ley
88 "Ley de Protección a la Propiedad Agraria" y entre
otras disposiciones que consideraban cada ley, El Decreto 782
"Ley de Reforma Agraria y la Ley Nº 14 "Reformas a la Ley de
Reforma Agraria" donde se garantizaba el derecho de propiedad a
todos aquellos que trabajaren o querían trabajarla
productiva y eficientemente. (Recuérdese que la
nación enfrentaba una guerra y bloqueo
comercial).
Por medio de elecciones democráticas llega al
poder Doña Violeta Barrios de Chamarro en 1990 (vilchez,
2006). A partir del propio 25 de febrero de ese mismo año
expectativas de devoluciones masivas de propiedad se levantan
entre los antiguos dueños de diversos bienes afectados por
el régimen Sandinista, generándose un proceso de
Contra Reforma Agraria.
Se establecieron acuerdos de transición en esa
fecha que establecían "Se conviene en la necesidad de
proporcionar tranquilidad y seguridad jurídica a las
familias nicaragüenses que han sido beneficiados con
propiedades urbanas y rurales, en virtud de asignaciones del
Estado antes del 25 de febrero de 1990, armonizándolas con
los legítimos derechos que puedan tener ante las leyes,
los nicaragüenses afectados en sus bienes, para lo cual
deberá proceder en el marco de la ley. Se
establecerán formas de compensación adecuadas para
los que pudieran resultar perjudicados".
Ante esta situación se creó mediante
decreto 11-90 una instancia administrativa "La Comisión
Nacional de Revisión de Confiscaciones" que debía
analizar y resolver si los bienes confiscados debían ser
devueltos o no. Así se produjo un proceso de
devolución de propiedades que como todo proceso humano
tuvo sus aciertos y sus errores.
Contra dicho Decreto fue interpuesto un Recurso de
Amparo que la Corte Suprema de Justicia en 1991 resolvió
declarándolo parcialmente inconstitucional en lo referente
a los casos en que involucraban intereses particulares
contrarios.
En esas circunstancias el Poder Legislativo
elaboró la Ley 130, mediante la cual proponía
expropiar, las propiedades usurpadas, pasándolas al Estado
para que éste pudiera devolverlas a los verdaderos
propietarios. Esta solución presentaba el defecto de que
se tendría que reconocer la verdadera propiedad del
usurpado y aunque no lo contemplara, se hubiera visto luego en la
obligación de indemnizar el valor de la propiedad a quien
no era realmente titular legítimo de la misma.
Esta Ley fue vetada por el ejecutivo, para hacer posible
el cumplimiento pleno de las Leyes 85, 86, y 88, el veto fue
aprobado por la Asamblea Nacional.
El Decreto 36-91 "Impuesto sobre Bienes Inmuebles" fue
hecho para todas las personas que fueron y estuvieron bajo la
sombra de las leyes 86 y 86 de 1990, en la que se
establecían las formas y las personas que debían
pagar sus impuestos en calidad de inmuebles suyos y bajo su
propiedad.
El Decreto 51-92 "Creación de la Oficina de
Cuantificaciones de Indemnizaciones"(OCI) fue creado con el
objetivo de valorizar y cuantificar los bienes reclamados por
particulares ante la Procuraduría General de Justicia de
conformidad con el Decreto 11-90 y sus reformas, que obtengan una
resolución favorable de indemnización, cuando no
sea posible la devolución de sus bienes, según
artículo 2º del mencionado Decreto, en los
demás artículos señala el procedimiento, las
formas y facultades del Estado para llevar a cabo dichas
indemnizaciones.
La Ley Nº 209. "Ley de Estabilidad de la Propiedad"
fue creada para garantizar la estabilidad de Propietarios sobre
sus tierras y proteger a los Beneficiados por la Ley Nº 86,
emitida el 27 de noviembre de 1995.
En el caso de lotes urbanos, los beneficiados
según lo establecido en el Decreto 782, Ley de Reforma
Agraria y su Reforma Ley Nº 14, a los beneficiados conforme
a los Decretos 35-91, 36-91, 48-92, en contra de los antiguos
propietarios, brindándoles una autorización legal
con los títulos otorgados en las resoluciones de las leyes
mencionadas con títulos supletorios ante la
tramitación del original (capítulo 1 de la presente
ley). Esta ley fue derogada por el artículo 108 de la Ley
Nº 278, publicada en la Gaceta Nº 239 del 16 de
diciembre de 1997, quedando vigente lo dispuesto en los
articulos20, párrafo 3º sobre Clubes Sociales, 22,
23, y 24 sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles y 46 de la misma
ley (Villata, 2001).
Del primer periodo, que corresponde del descubrimiento
de América hasta la independencia. Las principales ideales
de propiedad eran el señorío y potestad de la
tierra por parte del rey sobre las tierras descubiertas. Otro es
la imposición de las encomiendas como introducción
del principio de la propiedad privada a través de los
Derechos Reales que el Rey de España concedió sobre
miles de caballerías de tierra, estableciéndose una
explotación de tipo esclavista. Y la propiedad
caracterizada por reminiscencias de la propiedad medioeval, en el
que la vinculación de las fincas es lo normal.
El otro periodo corresponde, particularmente con las
constituciones nicaragüenses, de 1824 hasta la legislatura
entre la legislatura de los sandistas y el Periodo de Gobierno de
Doña Violeta Barrios de Chamorro. Donde se da la
redistribución de la tierra al derrocamiento del somocismo
(los conflictos de la propiedad se agravaron, ya que no
dejó pasar mucho tiempo, cuando empezó a expropiar
dolosamente a todos aquellos que poseían sus propiedades
con esfuerzo digno y honrado, empezando por los más ricos
alemanes que habían fijado su patrimonio en nuestro
territorio. Despojó de forma arbitraria, violenta y fuera
de la ley a todo campesino pobre que no contaba más que
con su pequeña propiedad para sobrevivir, no
respetó el derecho inalienable de un domicilio que tiene
cada ser humano), la conformación de la ley de reforma
agraria, la confiscación y adquisición de bienes
somocistas (por esto se forma tantos requisiciones y
formación de leyes injustas para unos y otros no, por ser
beneficiarias en ciertas cosas por la necesidad de proporcionar
tranquilidad y seguridad jurídica a las familias
nicaragüenses que han sido beneficiados con propiedades
urbanas y rurales, se produjo una contrarreforma
agraria).
Y el último periodo correspondiente con la
terminación de la judicatura de Gobierno de Doña
Violeta Barrios de Chamorro, al igual que la situación
actual de la propiedad en Nicaragua.
La propiedad, según definición de nuestro
Código Civil en su artículo Nº 615 la define
como… el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin
más limitaciones que las establecidas por las
leyes… El propietario tiene acción contra el
tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla. Esta es la
protección frente a particulares y frente al estado
actuando como sujeto de derecho privado.
En su artículo 617 nuestro Código Civil
establece la protección de la propiedad frente al Estado
"Nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de la
ley o de sentencia fundada en ésta". Establece
también la vía en que mediante su función
social, contra su propia voluntad puede ser privado el
propietario del goce de su derecho. "La expropiación por
causa de utilidad pública, debe ser calificada por la ley
o por sentencia fundada en ella y no se verificará sin
previa indemnización. En caso de guerra, no es
indispensable que la indemnización sea previa. Si no
precediesen esos requisitos, los jueces ampararán y en su
caso reintegrarán en la posesión del
expropiado".
Esto tiene su base sólida e inconmovible en las
disposiciones Constitucionales e internacionales,
básicamente en el arto. 44 y 46 de la Constitución
Política vigente, arto. 44"Cn: "Se garantiza el derecho de
propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles y de los
instrumentos y medios de producción", y el arto 46 Cn de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Así como, la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, El Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de la Organización
de la Naciones Unidas y la Convención Americana de
Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.
Estas disposiciones garantizan el derecho de
propiedad.
La Declaración de San José, ratificada por
Nicaragua dice: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés
social. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto
mediante el pago de indemnización justa, por razones de
utilidad pública o de interés social y en los casos
y según las formas establecidas por la ley".
El Derecho establece, un sistema de protección
civil de la propiedad en el que encontramos acciones
procésales como la Reivindicación. Debemos incluir
dentro de ese marco protector el recurso Extraordinario de Amparo
Constitucional en cuanto es utilizable contra los actos de
funcionarios que afectando la propiedad violen disposiciones
constitucionales.
Autor:
Jack Paniagua