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La posesión




Enviado por Lusvia Sequera



  1. Introducción
  2. Origen
  3. Conceptos
  4. Características
  5. Clases
    de posesión
  6. Objeto
    de la posesión
  7. Efectos de la
    posesión
  8. Los
    sujetos en la posesión
  9. Adquisición y transmisión de la
    posesión
  10. Conservación
  11. La
    acción posesoria
  12. Conclusión

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Introducción

La posesión consiste en una situación o
estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas
que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa
situación o estado de hecho. Si se emplea la palabra
posesión en su sentido más amplio, puede decirse
que posee aquél que de hecho actúa como titular de
un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el
verdadero titular, defacto, goza de las ventajas y soporta los
deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular
del respectivo derecho o atributo. Es natural que semejante
actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el
verdadero titular del derecho o atributo de que se trate.
Así se comprende el aserto de que "la posesión es
la imagen del derecho".

En ese amplio sentido se habla no sólo de la
posesión de las cosas sino de la posesión de
diversos derechos reales, de la posesión de herencia, de
la posesión de estado, de la posesión de
créditos, etc. Pero, aun cuando en todas esas situaciones
existen elementos comunes, los mismos son bastante limitados y en
cambio son muy diferentes sus consecuencias jurídicas. Por
lo tanto, si se quiere elaborar una teoría general de la
posesión de amplio contenido, es necesario restringir la
noción de posesión. Para ello conviene tomar como
punto de partida el caso más antiguo de protección
posesoria, que encierra el núcleo original y fundamental
del concepto: la llamada posesión de cosas, que se da
cuando una persona ejerce un dominio de hecho sobre una cosa,
independientemente de que sea el propietario, o de que no lo sea.
Así podemos tomar como punto de partida la idea de que la
posesión es un señorío o dominio de hecho en
el entendido de que si se la califica como una situación o
estado de hecho es para destacar que no presupone la existencia
previa de un derecho del poseedor, aun cuando una vez establecida
esa situación o estado de hecho, de ordinario produce
consecuencias jurídicas que la protegen en diversa medida
o grado.

Indudablemente, la titularidad de la propiedad y de
algunos derechos reales implican un derecho a la posesión
("ius possidendi"); pero no siempre el titular ejerce
efectivamente esa facultad. En cambio, la posesión no
implica la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de
esos derechos reales ni tan siquiera la preexistencia de un
derecho a poseer; pero, una vez que existe, la posesión
confiere al poseedor una serie de facultades o derechos ("ius
possessionis"). En consecuencia, las esferas de lo petitorio y de
lo posesorio son, en principio, completamente diferentes: ni la
sola titularidad acredita posesión ni la sola
posesión acredita titularidad. La titularidad podrá
implicar el "ius possidendi"; pero es la posesión la que
confiere el "ius possessionis".

En la mayoría de los casos, quien de hecho ejerce
el derecho es precisamente su titular, de modo que, de ordinario,
la condición de titular del derecho y de poseedor se
encuentran reunidas en la misma persona. Pero existen casos en
los cuales quien de hecho ejerce el derecho no es su titular sino
otra persona (que puede ser de buena o mala fe). Es precisamente
entonces cuando se manifiesta la autonomía de la
protección posesoria ya que en tal hipótesis es
evidente que la tutela jurídica concedida al poseedor no
deriva de su condición de propietario o de titular de
algún otro derecho real sino exclusivamente de la
posesión misma.

DESARROLLO

Origen

Tuvo su origen en los procesos reivindicatorios. Los
cuales se ordenaban entregar la cosa objeto del litigio a un
tercero, que no es más que el poseedor debidamente
protegido. Por ejemplo, cuando un propietario era despojado de su
derecho de propiedad, defiende su propiedad, intentando la
acción reivindicatoria contra la persona que lo ha
despojado. Para evitar que la cosa fuese destruida, el magistrado
ordenaba que la cosa fuese entregada a un tercero. Este se
apropiaba de la cosa con carácter de poseedor y se
amparaba su situación de hecho mediante los interdictos o
prohibiciones. Esto origino que se creara la figura de contrato
de depósito, particularmente en los depósitos
especiales, llamados también sequester o secuestro, una
vez el magistrado ordenaba que la cosa en litigio fuese puesta en
manos de un tercero, se le obligaba a este a entregar la cosa a
quien haya ganado en el litigio. Asimismo estableció el
origen de una estipulación judicial, las impuestas por el
Juez, la cual se le llamo la cautiodolo.

SAVIGNY también señala que el
origen de la posesión se encuentra en el ager publicus.
Modalidad que antiguamente se aplicaba por el estado u otras
entidades públicas, donde cedían tierras
gratuitamente o mediante el pago de una pensión a largo
tiempo. Lo cierto es que los beneficiarios de estas tierras no
podían intentar la acción reivindicatoria para
defenderse, pues era difícil conocer su situación
legal y el carácter que tenían sobre las tierras. A
estas personas se les llamo poseedores o possessores, ya que
así se les denominaba y se les protegía de los
interdictos posesorios y de esta manera defenderse contra
perturbaciones de hecho, garantizándosele a los poseedores
de estas tierras contra terceros, que provocaren en ella actos
perturbatorios. Fue muy criticado el origen de la posesión
conferida por el Estado al particular, pero no se hace referencia
a la posesión de los propietarios del ager privatus, de
los particulares, específicamente.

Conceptos

PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS como el
«derecho real que consiste en una potestad de inmediata
tenencia o goce conferida por el derecho con carácter
provisionalmente prevalente, con independencia de que exista o no
derecho real firme que justifique la atribución definitiva
de esa potestad».

JORDANO BAREA destaca el aspecto externo de la
«apariencia o visibilidad exterior de un derecho real, con
independencia de si se tiene o no».

ETIMOLÓGICAMENTE poseer es equivalente a
tener, ocupar, detentar, con independencia del título y
con independencia de si el que la detenta tiene título
para ello.

Nuestra norma sustantiva, define en su dispositivo
Artículo 771 del Código Civil
Venezolano:

"La posesión es la tenencia de una cosa, o el
goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio
de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en
nuestro nombre."

Las notas características de la
posesión son tres:

  • supone una relación del hombre con las
    cosas.

  • es una relación de dominación o
    poder.

  • es una dominación de hecho sin prejuzgar si
    existe para ello una titularidad de dominio u otro derecho
    real.

La palabra posesión tiene dos
sentidos:

  • como señorío o poder de
    hecho,

  • como poder jurídico (derecho).

La posesión es un señorío de hecho
sobre la cosa; que produce efectos jurídicos, con lo que
conlleva un poder jurídico.

Características

* Es un hecho, ya que el poseedor tiene el poder
físico que se ejerce sobre la cosa, poder que está
valorado en sí misma, independientemente de que sea o no
conforme a derecho.

* El objeto de la posesión es toda cosa corporal
in commercium.

* El poseedor tiene gocé y el disfrute de la
cosa, con independencia jurídica y
económica.

* La cuestión de la legitimidad e ilegitimidad es
ajena a la esencia misma de la posesión.

* El poseedor se comporta con la cosa, como propietario
de la misma.

* La propiedad implica la posesión, pero ambas
pueden existir separadamente; ya que, hablamos de la propiedad
sin posesión cuando la cosa se encuentra en poder de un
tercero, que la retiene con ánimo de dueño. En
cambio cuando se habla de posesión sin propiedad se tiene
la cosa sin ánimo de dueño, sin el derecho a su
propiedad.

Clases de
posesión

Según la mayoría de la doctrina se puede
diferenciar entre:

  • Posesión regular u ordinaria es aquella que
    aúna el justo título y la buena fe.

  • Posesión irregular es aquella donde faltan
    uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo
    título y la buena fe.

  • Posesión legal es la estipulada por la ley.
    Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de
    vivienda de interés social.

  • Posesión efectiva es la que declara el juez
    que lleva la sucesión para efectos de una
    posesión por parte de uno de los delegatarios de la
    herencia.

  • Posesión definitiva es la que se deriva de
    una sentencia de adjudicación por el proceso de
    repartición

  • Posesión de buena fe la buena fe de la que
    hablamos en la posesión es calificada y se
    probará según las estipulaciones del
    código de derecho civil.

  • Posesión presunta es aquella que se tiene por
    imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el
    conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda
    de interés social, cuando el arrendatario de un bien
    inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1
    año.

EXISTEN DISTINTAS CORRIENTES DOCTRINALES SOBRE LA
POSESIÓN:

  • Restrictiva: para que entendamos que hay
    posesión no basta una relación de hecho entre
    persona y cosa (corpus) es necesario un animus en el sentido
    de tener la cosa como propia: si falta el animus hay una mera
    detentación material. Sería la
    concepción romana.

  • Amplia: concepción germánica. La
    concepción no es sólo la tenencia de la cosa,
    también lo es el ejercicio de otros derechos distintos
    al de propiedad. La posesión sería el ejercicio
    de hecho de un derecho independientemente de si el derecho
    pertenece o no quien lo ejercita.

Objeto de la
posesión

La posesión es una situación de hecho que
genera consecuencias jurídicas, las cuales recaen
sobre derechos reales, únicos susceptibles de
posesión; pudiendo nombrar entre ellos: la propiedad,
el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros
.

Asimismo, no se puede poseer un bien que no sea
susceptible de propiedad, según lo establecido por el
código civil, este tipo de posesión no acarrea
efecto jurídico alguno (art. 778 c.c), es decir,
aún cuando se trate de derechos reales, no todos las cosas
y derechos reales son susceptibles de posesión, sin que
pueda adquirirse la propiedad de dicha cosa o derecho.

Es una situación de hecho, mas no de derecho como
la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la
posesión a través de la
prescripción.

La posesión requiere o necesita dos elementos
para configurarse y ellos son:

  • el corpus, que es la cosa en si y

  • el animus rem sibi habendi que es la
    intención de tener la cosa como propia, de comportarse
    como su dueño, es decir la posesión requiere la
    intención y la conducta de un dueño. De esta
    manera distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor
    reconoce en otro la propiedad de la cosa en su
    poder.

Efectos de la
posesión

1. EFECTOS MEDIATOS Y INMEDIATOS. CONCEPTOS.
DIFERENCIAS.

Efectos mediatos son los que se producen por la
posesión en concurso con otras circunstancias.

Efectos inmediatos de la posesión son aquellos
que produce la posesión por si sola, sin necesidad de
concurso de otras circunstancias.

Efectos de la posesión con relación a
cosas muebles (Art. 2058) "Se adquiere la propiedad de cosas
muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o
perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la
adquisición. El adquirente no es de buena fe, cuando sabe
que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia
proviene de culpa grave. Esta disposición no se
aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben
registrarse por exigencia de la Ley"

POSESIÓN DE BUENA FE Y DE MALA
FE

Es una clasificación que sólo la podemos
hacer cuando la posesión es injusta. Una persona posee de
buena fe cuando cree que tiene una posesión justa. Posee
de mala fe el poseedor que cree o sabe que su posesión es
injusta.

El art. 434 del C.c. dispone que: "La buena fe se
presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor
corresponde la prueba". Es una distinción basada en la
creencia o ignorancia de una situación de buena fe. El
precepto establece una presunción de que todos tenemos
buena fe. Es la mala fe la que hay que probar. El art.1950 CC
hace una regulación positiva de la buena fe. Tiene que ser
una posesión que se haya mantenido siempre así para
poder establecer esta distinción.

La buena o mala fe puede cambiar durante la
posesión, esto es posible pero para que
jurídicamente eso tenga un valor, tienen que darse actos
que patenticen ese cambio de fe. Interesa analizar la fe de una
persona para ver los efectos de esa posesión, los plazos
para usucapir, etc

La posesión se presume siempre de buena
fe.

POSESION DE COSAS CORPORALES, POSESION DE COSAS
INCORPORALES

la posesión de una situación de hecho que
genera la imagen de un derecho,sólo puede recaer sobre
cosas corporales, quedando la posesión de cosas
incorporales con efectos jurídicos distintos a los que
surgen de la posesión de cosas corporales, debido a la
necesidad de existencia de un estado de hecho para que surta
efecto la posesión.

Ejemplo, sería el derecho de hipoteca, que
a pesar de ser un derecho real no es posible la existencia de un
estado de hecho que se asemeje al ejercicio del derecho de
hipoteca, razón por la cual el derecho de hipoteca no es
susceptible de posesión, entonces se tiene que es un
derecho real, pero se trata de una cosa incorporal, la cual esta
excluida del ámbito de la posesión.

Los sujetos en la
posesión

La posesión como derecho, la puede adquirir
cualquier persona física o jurídica ya que el
poseer un derecho es poseer un poder jurídico, y para
tenerlo es suficiente con tener capacidad jurídica para
ello.

Si pensamos en la posesión como hecho, la pueden
tener las personas jurídicas (porque la ejercen a
través de sus órganos de representación) y
las personas físicas, si bien, deben tener capacidad de
entender y querer (si no se tienen estas cualidades se puede
obtener a través de representante legal).

Adquisición y transmisión de la
posesión

Para adquirir la posesión hay que reunir los dos
elementos de que se compone, tanto el corpus o corpore y el
animus, o sea la detentación material de la cosa y la
voluntad de disponer de ella como dueño, pero para que el
corpore se considere cumplido no es necesario el contacto directo
entre el poseedor y el objeto, pues basta que el objeto se halle
a disposición del poseedor, así, el que toma
posesión de un fundo no necesita poner los pies sobre el
fundo.

En los primeros tiempos se exigió que ambos
elementos corpore et animus, se hallaran reunidos en una misma
persona, pero a partir del siglo III se admitió que
existiendo el animus en el poseedor el elemento material se puede
adquirir por un tercero, por eso un paterfamilias podía
hacerse poseedor por medio de la intervención de una
persona colocada bajo su patria potestad, con tal que tuviese
personalmente el animus, ósea la voluntad e adquirir y
más tarde se admitió también que se
podía adquirir la posesión por el hecho de la
detentación de la cosa por una persona libre y sui iuris
poseyendo el animus y desde entonces se admitió que se
puede adquirir por un tercero el elemento material de la
posesión.

De la necesidad de la existencia del animus domini
personal en el poseedor resulta que las personas incapaz de tener
una voluntad como eran el infante, el furioso y los municipios no
podían en principio adquirir la posesión de las
cosas, pero las necesidades prácticas obligaron a admitir
moderaciones a esta regla. Para los Municipios el progreso parece
que fue más lento, aunque en la época de Justiniano
se admitía que podían adquirir la posesión
mediante la tenencia material por parte de uno de sus esclavos y
también por parte de una persona libre.

Modos de adquirir la posesión

  • Originaria:

Es aquella que se produce por un acto unilateral del
quien la adquiere, sin necesidad de que concurran su voluntad y
un poseedor precedente. Es necesario que exista una conducta que
constituya respecto de la cosa el supuesto de hecho posesorio, o
sea, la conjunción del "corpus" o del "animus".

  • Derivativa

Surge cuando existe un poseedor anterior que interviene
a través de la tradición o entrega de la
cosa.

  • Tradición

Consiste en la entrega de una cosa para trasladar a
quien recibe la posesión de la misma, la cual puede
producir algunos efectos jurídicos que pueden confundirla,
pero es necesario que reúna ciertas características
para la producción de dichos efectos.

Conservación

La posesión se conserva mediante el ánimo
propio y la tenencia propia o ajena. En general se considera que
no es necesaria una actuación inmediata y constante. Esto
se ve en el hecho de que se mantiene la posesión
sólo con el ánimo en el caso de los fundos que
quedan aparte del ánimo.

Se puede adquirir sin violencia la posesión de un
fundo ajeno cuando esté vacante por abandono, por muerte
sin sucesor o por larga ausencia de su dueño. En el
derecho justinianeo se conserva la posesión en el caso del
ausente sólo con el ánimo. La posesión se
conserva con ánimo propia y tenencia ajena cuando alguien
detenta una cosa en nuestro nombre.

PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

La pérdida de la posesión puede ocurrir de
tres maneras: por desaparición simultánea del
"animus" y del "corpus", por pérdida del "corpus"
sólo o por la pérdida del "animus"
sólo.

Casos típicos de la pérdida de la
posesión por desaparición de ambos elementos son el
abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación
seguida de la tradición de la cosa y el perecimiento total
de la cosa.

Se pierde la posesión por desaparición de
sólo el "corpus" cuando la cosa cae en el dominio
público o cuando un tercero se apodera de ella.

Ejemplo de la desaparición de la posesión
por pérdida de solo el animus es el caso del "constitutum
possessorium".

La acción
posesoria

LAS ACCIONES POSESORIAS O INTERDICTOS:

CONCEPTO:

Los Interdictos son procesos sumarios posesorios, por lo
que se definen como: Proceso en que no disputamos sobre la
propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa o derecho, sino
sobre la retención o recobro de la posesión o
cuasiposesión de una cosa.

O sea que el Dominio queda excluido, no se toma en
cuenta en los juicios posesorios, pues la controversia debe
desarrollarse exclusivamente sobre el hecho puro y simple de la
posesión.

Son juicios sumarios, también se puede decir que
son provisionales, ya que su tramitación es mas sencilla y
breve que la del Juicio Ordinario y se dicen provisionales porque
en las tenencias que en ellos recaen, aunque tienen el
carácter de definitivos, dentro del Interdicto no producen
excepción de Cosa Juzgada, ya que deja el camino abierto
para acudir al juicio ordinario, en el cual puede ponerse en tela
de juicio el dominio o propiedad de la cosa, sin que en ello
pueda oponerse la sentencia emitida en el interdicto. El fin de
esto es atender a cosas urgente, evitando que las partes se hagan
justicia por sí mismas.

Nuestra Corte Suprema de Justicia, en reiterada
jurisprudencia ha expresado: "Son Juicios sumarios instituidos
por la ley para defender la posesión como simple estado de
hecho, sin que quepa investigar si a este protección
corresponde o no, una situación de derecho".

QUIENES PUEDEN INTENTAR LAS ACCIONES
POSESORIAS:

De conformidad con el Arto. 1810 C. pueden Intentar las
acciones Posesorias a través de interdictos o querellas,
las siguientes personas:

A)El propietario o poseedor con justo título de
la cosa.

B)El Arrendatario.

C)El usufructuario.

D)El usuario y el que tiene derecho de
habitación.

E)El acreedor anticresista.

F)Los Sucesores universales o particulares. (Arto. 1795,
1806 y 1809 C.)

G)El comunero.

De conformidad con las voces de los Artos. 1722 y
1723 C., podemos decir que al igual que todas las personas son
hábiles para poseer, con tal que tenga razón,
asimismo todas ellas podrán intentar las acciones
posesorias, inclusos los que no tengan razón, por medio de
sus representantes.

Todos ellos son hábiles para intentar las
acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar y
recuperar el goce de sus respectivos derechos, aún contra
el propietario mismo.

Sin embargo, diferenciaremos que los sujetos citados en
los incisos B) al G), son meros tenedores de la cosa, y si bien
pueden intentar las acciones posesorias, las sentencias que
contra ellos se dicte no afecta los derechos de posesión
del legítimo propietario.

Esto se explica en el Arto. 1800 C. al señalar
que el mero tenedor ejerce la posesión de una cosa, no
como dueño, sino en lugar y en nombre del dueño.
Esto es aplicable a todo el que reconoce dominio
ajeno.

El Arto. 1806 C. dice: que "La acción de
conservación y restitución en la posesión,
pueden intentarse por el despojado o perturbado o por sus
herederos o representantes no sólo contra el despojante,
sino también contra su heredero o representante; o contra
terceros a quienes se hubiere la cosa por cualquier
título".

"Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o
recuperar la posesión de bienes raíces, o de
derechos reales constituidos en ellos".

Solo se puede ejercer la acción posesoria sobre
cosas que sean susceptibles de adquirir por prescripción y
es titular de esta acción el poseedor, pero el que ha
estado en posesión tranquila e ininterrumpida por un
año. Esta acción se diferencia de la
reivindicatoria en que en esta el titular para iniciarla es el
propietario de la cosa mientras que en aquella es el
poseedor.

La acción posesoria es una herramienta para la
defensa de la posesión, además pueden ejercerla los
herederos de la persona que pudo haberla ejercido si viviese. Las
acciones posesorias prescriben en un año contado a partir
del acto de turbación si se trata de acción para
conservar la posesión, y las que tienden a recuperarla a
partir de un año contado desde que el poseedor anterior la
ha perdido.

Por otra parte puede ejercer esta acción el
usufructuario, el usuario o quien tiene el derecho de
habitación aun contra el mismo propietario del
bien.

La Corte Constitucional en su sentencia T-751 de 2004,
de manera clara ha expresado la importancia de la acción
posesoria así:

"la Sala debe señalar que uno de los principales
efectos de la posesión es la legitimación del
poseedor para obtener por vía judicial la
protección de su condición. Entre los mecanismos
con los que cuenta, es el principal el ejercicio de las llamadas
acciones posesorias. Estas, consagradas en los artículos
972 y siguientes del Código Civil, tienen por objeto
conservar o recuperar la posesión de bienes raíces,
o de derechos reales constituidos en ellos. Son, pues, acciones
judiciales de carácter civil entabladas ante la
jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes
raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por
causa de perturbaciones o despojos de la posesión
material. De allí que se las clasifique en las dos
categorías relacionadas, cada una de ellas, con el acto
que atenta contra la posesión. Las primeras, que son
interdictos de conservación o amparo, están
relacionadas con los simples actos de molestia. Las segundas,
interdictos de recuperación, son las que tienen lugar
cuando hay un acto de despojo. Unas y otras prescriben en un
término de un (1) año, contado como allí se
indica"

En resumidas cuentas la importancia de esta
acción radica en que su ejercicio garantiza la
protección al poseedor de su condición de
tal.

INTERDICTO DE RESTITUCIÓN DE LA
POSESION:

CONCEPTO:

Es el que tiene como fin recobrar la posesión o
la restitución de la posesión que nos ha sido
despojada. La diferencia entre este interdicto y el de amparo es
que al entablar este último estábamos en la
posesión, y en este es necesario que se nos haya despojado
de la posesión, para que prospere la acción. 1796
C

PRESUPUESTOS PROCESALES O REQUISITOS PARA QUE
PROSPERE LA ACCION:

Además de los enumerados para el Interdicto de
Amparo en la Posesión, debe agregarse el
siguiente:

a)Que dicho estado posesorio se ha perdido sin
violencia, o sea de manera clandestina, oculta, secreta o por
ignorancia.

b)El Actor debe señalar y expresar los hechos que
llevaron a la privación de la posesión. Cuales son
las obras realizadas que culminaron con las
desposesión.

Cabe señalar que esta acción marca su
diferencia con relación a la Querella de Amparo en la
Posesión, en cuanto que al momento de intentar esta
última el actor está en posesión y en la
Querella de Restitución el querellante ha perdido la
posesión.

MATRIZ PROCESAL (TIPO DE JUICIO) Y
PROCEDIMIENTO:

Todo lo dicho con relación a la Querella de
Amparo en la Posesión es aplicable al la Querella de
Restitución.

Conclusión

Se ha tratado punto por punto cada aspecto que involucra
a la posesión, en la conclusión se
presentará un enfoque general.Qué es lo que nos
dice el Ordenamiento Jurídico con respecto ha este tema:
En el ordenamiento jurídico se entiende por
posesión la situación fáctica de tenencia de
una cosa o disfrute de la persona como titular de la
posesión, permitiendo ejercer nuestros derechos dentro de
esta.Tengamos en cuenta que el poseedor: es aquel que tiene la
disposición de la cosa conindependencia de que sea
propietario o no y la situación del poseedor es protegida
por el iushonorarium.

La posesión requiere o necesita dos elementos
para configurarse y ellos son el corpus, que es lacosa en
sí y el animus domini que es la intención de
comportarse como su dueño, es decir la posesión
requiere la intención y la conducta de un dueño. He
ahí donde surge la siguienteinterrogante
¿Cómo adquirimos una posesión? En derecho
romano podía adquirirse la posesión por
intermediario.

El pater familias podía adquirir a través
de los sometidos a su potestad como el filius familias o esclavo
pero en derecho clásico no se podía adquirir en
nombre ajeno. Más tarde este principio perdió su
vigencia al admitirse la adquisición por medio del
procurador. Enépoca Justiniana ya se admite la
adquisición por medio de persona libre pero para ello se
exige elmandato especial o la ratificación.Es de vital
importancia señalar uno de los efectos especiales de la
posesión: Cuando una personaes poseedor de manera pacifica
o ininterrumpida durante un periodo de tiempo largo permitiendo
la adquisición de la propiedad del bien es lo que se
conoce como: usucapión.

Los poseedores de posesiones pueden protegerlas y
cuidarlas a través de la presencia de los interdictos y
estos son tres:

Interdicto retinenda possessiones,interdictos
recuperandae posesiones y el interdicto

adipiscendae possessiones.

Estos interdictos son medidas que permitencuidar y velar
por los derechos de cada poseedor y buscan la protección
de la posesión. Como se ha mencionado en las exposiciones
anteriores.Todos los aspectos de sumo valor han sido tratados de
manera profunda, por tal motivo se considera de mucha importancia
en el estudiode lo que es posesión y el poseedor en
derecho romano porque nos brinda una visión en lo que
respecta al derecho civil.

 

 

Autor:

Sequera Lusvia

CATEDRA:DERECHO CIVIL II

REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACION UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

ARAURE EDO PORTUGUESA

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