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Derecho Privado II




Enviado por EDUARDO RAMOS



Partes: 1, 2

  1. Del
    Dominio
  2. Del
    Condominio
  3. Del
    Usufructo
  4. Del
    uso y de la habitación
  5. De las
    servidumbres
  6. De la
    hipoteca
  7. De la
    Prenda
  8. Del
    anticresis
  9. Capacidad para suceder
  10. Vocación sucesoria
  11. Exclusiones hereditarias –
    indignidad
  12. De la
    desheredación
  13. Ley
    de Propiedad Horizontal

Del
Dominio

CONCEPTO.

El dominio es el derecho real de una cosa que se
encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una
persona.

CLASES DE DOMINIO.

Pleno o Perfecto. Son aquellos que la cosa no
está gravada con ningún derecho real hacia otras
personas y permanece para siempre en el lugar (dominio
perpetuo).

Perpetuo. Son aquellos donde el propietario es
titular absoluto del inmueble aunque no ejerza ningún tipo
de acto sobre ella. También será perpetuo del
propietario cuando un tercero ejerza un auto sobre ella durante
el tiempo previamente acordado.

Pleno o imperfecto. Son aquellos que deben
resolverse al fin de un cierto tiempo o al vencimiento de una
condición, o si la cosa es un inmueble gravado respecto de
terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo,
etcétera.

Exclusivo. Son aquellos donde dos personas no
pueden tener como suyo el dominio de una cosa, sino que pueden
ser propietarios en común de la misma cosa, por partes
iguales.

EXPROPIACION DE UN DOMINIO.

Por causa publica. Nadie puede ser privado de su
propiedad sin previa desposesión y una justa
indemnización.

Se entiende por justa indemnización al pago del
valor real de la cosa y al perjuicio directo de la
privación de su propiedad.

Por Necesidad. Cuando la urgencia de la
expropiación tenga un carácter de necesidad, de
manera que sea imposible ninguna forma de procedimiento, la
autoridad pública puede disponer inmediatamente de la
propiedad privada, bajo su responsabilidad.

Por ventaja propia. Es esencial de la propiedad
el derecho de poseer y disponer de la cosa usándola para
el goce propio de un ejercicio regular sin ser restringido por el
estado salvo que dicho acto fuera abusivo contra terceros para
obtener ventaja personal.

LAS FACULTADES DEL PROPIETARIO SOBRE UN
DOMINIO.

El propietario es legalmente susceptible de realizar
todo tipo de acto jurídico sobre una cosa mueble o
inmueble y prohibirle a terceros el uso, goce o
disposición de ella siempre que sea titular
absoluto.

Cosa inmueble propias. Podrá alquilarla,
arrendarla, enajenarla a título oneroso o gratuito,
gravarla con servidumbres o hipotecas, renunciar o abandonarla
sin transmitirla a otra persona.

También podrá prohibirle a terceros el
uso, goce y/o disposición de su inmueble tomando las
medidas que encuentre convenientes.

Cosas muebles propias. Podrá prohibir que
se ponga cualquier cosa ajena sin permiso previo, encerrar sus
heredades con paredes, sujetándose a los reglamentos
policiales.

Cosas muebles Ajenas. El propietario de un
terreno o predio tiene el derecho de remover todo objeto o sujeto
que se encuentre dentro de su inmueble si no hubiese prestado su
consentimiento. Salvo que si hubiese prestado consentimiento para
un fin determinado, por lo tanto no tendrá derecho para
removerla antes de llenado el fin.

LA PROPIEDAD DE UNA COSA SOBRE EL SUELO y EL ESPACIO
AEREO.

La propiedad de una cosa comprende virtualmente la de
los objetos que es susceptible de producir, sea
espontáneamente, sea con la ayuda del trabajo del hombre;
como también lo que pueden obtenerse de ella.

Salvo el caso de que un tercero tenga el derecho de
gozar la cosa y la excepción relativa del poseedor de
buena fe.

Cualquiera que reclame un derecho sobre la cosa de otro,
debe probar su pretensión, y hasta que no se dé esa
prueba, el propietario tiene su derecho exclusivo e
ilimitado.

Sobre el Espacio Aéreo. El propietario es
dueño exclusivo del espacio aéreo dentro de su
inmueble. Podrá extender sus construcciones, aunque quiten
al vecino la luz, las vistas u otras ventajas.

También podrá demandar la
demolición de las obras del vecino que a cualquiera altura
avancen sobre su espacio.

La propiedad de obras establecidas en el espacio
aéreo que se encuentran sobre el terreno, no causa la
presunción de la propiedad del terreno.

Sobre el suelo se extiende a toda su profundidad,
y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas
perpendiculares. Comprende todos los objetos que se encuentran
bajo el suelo, como los tesoros y las minas, salvo las
modificaciones dispuestas por las leyes especiales sobre ambos
objetos.

Todas las construcciones, plantaciones y obras
existentes en la superficie o en el interior de un terreno, se
presumen hechas por el propietario del terreno, y que a él
le pertenecen, si no se probare lo contrario. Esta prueba puede
ser dada por testigos, cualquiera que sea el valor de los
trabajos.

La propiedad de una cosa comprende
simultáneamente la de los accesorios que se encuentran en
ella, natural o artificialmente unidos.

La propiedad de obras bajo el suelo, como una cantera,
bodega, etcétera, tampoco crea en favor del propietario de
ellas una presunción de la propiedad del suelo.

MODOS DE ADQUISICION DE UN
DOMINIO.

POR LA APROPIACIÓN.

La aprehensión de las cosas muebles sin
dueño, hecha por persona capaz de adquirir el ánimo
y el dominio de ellas.

Son cosas abandonadas por el dueño
aquellas de cuya posesión se desprende materialmente, con
la mira de no continuar en el dominio de ellas.

Son susceptibles de apropiación por la
ocupación
, los animales de caza, los peces de los
mares, ríos y lagos navegables; las cosas que se hallen en
el fondo de los mares o ríos, y otras sustancias que el
mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten
señales de un dominio anterior.

El dinero y otros objetos voluntariamente abandonados
por sus dueños para que se los apropie el primer ocupante
como los animales bravíos o salvajes y los domesticados
que recuperen su antigua libertad.

No son susceptibles de apropiación las
cosas inmuebles, los animales domésticos o domesticados,
aunque huyan y se acojan en predios ajenos. Las cosas perdidas,
lo que sin la voluntad de los dueños cae al mar o a los
ríos, ni las que se arrojan para salvar las embarcaciones,
ni los despojos de los naufragios.

En caso de duda, no se presume que la cosa ha sido
abandonada por su dueño sino que ha sido perdida, si es
cosa de algún valor.

El que hallare una cosa perdida, no está
obligado a tomarla; pero si lo hiciere, carga mientras la tuviere
en su poder, con las obligaciones del depositario que recibe una
recompensa por sus cuidados.

Si el que halla la cosa conoce al dueño,
debe inmediatamente darle noticia de ella; y si no lo hiciere, no
tiene derecho a ninguna recompensa, aunque hubiese sido ofrecida
por el propietario, ni a ninguna compensación por su
trabajo, ni por los costos que hubiese hecho.

El que hubiese hallado una cosa perdida, tiene derecho a
ser pagado de los gastos hechos en ella, y a una recompensa por
el hallazgo. El propietario de la cosa puede exonerarse de todo
reclamo cediéndola al que la halló.

Si el que halla la cosa no conoce al
dueño
, debe entregarla al juez más inmediato, o
a la policía del lugar los que deberán poner avisos
de treinta en treinta días.

Si en el término de seis meses desde el
último aviso, no se presentare persona
que justifique
su dominio, se venderá la especie en pública
subasta, y deduciéndose del producto los gastos de la
aprehensión, de la conservación, y la recompensa
debida al que la hubiese hallado, el remanente corresponde a la
Municipalidad del lugar en que se halló la
cosa.

Si apareciese el dueño antes de subastada
la especie, le será restituida pagando los gastos, y lo
que a título de recompensa adjudicare el juez al que
halló la cosa.

Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el
hallazgo, el que la halló puede elegir entre el premio del
hallazgo que el juez regulase, y la recompensa
ofrecida.

Subastada la cosa, queda irrevocablemente perdida
para el dueño si no prefiere pagar todos los gastos y el
importe del remate, si hubiese sido ya pagado.

Si la cosa fuese corruptible, o su custodia o
conservación dispendiosa, podrá anticiparse la
subasta, y el dueño, presentándose antes de expirar
los seis meses del último aviso, tendrá derecho al
precio, deducidos los gastos y el premio del hallazgo.

Comete hurto el que se apropiare las cosas que
hallare, y no procediese según las disposiciones de los
artículos anteriores; y también el que se apropiare
los despojos de los naufragios y de las cosas echadas al mar o a
los ríos para alijar los buques.

La caza es otra manera de apropiación,
cuando el animal bravío o salvaje, viéndose en su
libertad natural, fuese tomado muerto o vivo por el cazador, o
hubiese caído en las trampas puestas por
él.

Mientras el cazador fuese persiguiendo al animal que
hirió, el que lo tomase deberá
entregárselo.

No se puede cazar sino en terrenos propios, o en
terrenos ajenos que no estén cercados, plantados o
cultivados, y según los reglamentos de la
policía.

Los animales que se cazaren en terrenos ajenos,
cercados, o plantados, o cultivados, sin permiso del
dueño, pertenecen al propietario del terreno, y el cazador
está obligado a pagar el daño que hubiere
causado.

Mientras el que tuviere un animal domesticado que
recobre su libertad, lo fuese persiguiendo, nadie puede tomarlo
ni cazarlo.

Las abejas que huyen de la colmena, y posan en
árbol que no sea del propietario de ella,
entiéndese que vuelven a su libertad natural, si el
dueño no fuese en seguimiento de ellas, y sólo en
este caso pertenecerán al que las tomare.

Si el enjambre posare en terreno ajeno, cercado o
cultivado el dueño que lo persiguiese no podrá
tomarlo sin consentimiento del propietario del
terreno.

La pesca es también otra manera de
apropiación, cuando el pez fuere tomado por el pescador o
hubiere caído en sus redes.

Es libre pescar en aguas de uso público. Cada uno
de los ribereños tiene el derecho de pescar por su lado
hasta el medio del río o del arroyo.

El que hallare un tesoro ocultado o enterrado, en
casa o fundo propio, adquiere el dominio de él.

Se entiende por tesoro todo objeto que no tiene
dueño conocido, y que está oculto o enterrado en un
inmueble, sea de creación antigua o reciente, con
excepción de los objetos que se encuentren en los
sepulcros, o en los lugares públicos, destinados a la
sepultura de los muertos.

Es prohibido buscar tesoros en predios ajenos,
sin licencia del dueño, o del que lo represente, aunque
los posea como simple tenedor; pero el que fuere coposeedor del
predio, o poseedor imperfecto, puede buscarlos, con tal que el
predio sea restituido al estado en que se hallaba.

Si alguno dijere que tiene un tesoro en predio ajeno, y
quisiera buscarlo, puede hacerlo, sin consentimiento del
dueño del predio designando el lugar en que se encuentra,
y garantizando la indemnización de todo daño al
propietario.

El que halle un tesoro en predio ajeno, es dueño
de la mitad de él. La otra mitad corresponde al
propietario del predio.

Si sólo es coposeedor, hará suyo
por mitad el tesoro que hallare, y la otra mitad se
dividirá entre todos los coposeedores, según su
porción en la posesión.

Si es poseedor imperfecto, como usufructuario,
usuario, con derecho real de habitación, o acreedor
anticresista, la mitad corresponderá al que hallare el
tesoro, y la otra mitad al propietario.

El derecho del descubridor del tesoro no puede
ser invocado sino respecto de los tesoros encontrados
casualmente. Tampoco puede ser invocado por el obrero al cual el
propietario del predio le hubiese encargado hacer excavaciones
buscando un tesoro, ni por otros que lo hicieren sin
autorización del propietario. En estos casos, el tesoro
hallado pertenece a este último.

El obrero, que trabajando en un fondo ajeno
encontrare un tesoro, tiene derecho a la mitad de él,
aunque el propietario le hubiere anunciado la posibilidad de
hallar un tesoro.

El tesoro hallado en un inmueble hipotecado, o
dado en anticresis, no está comprendido en la hipoteca, ni
en la anticresis.

POR LA ESPECIFICACIÓN O
TRANSFORMACIÓN

Se adquiere un dominio por la transformación o
especificación, cuando alguien por su trabajo, hace un
objeto nuevo con la materia de otro, con la intención de
apropiárselo.

Si la transformación se hace de buena fe,
ignorando el transformador que la cosa era ajena y no fuere
posible reducirla a su forma anterior
, el dueño de
ella sólo tendrá derecho a la indemnización
correspondiente.

En caso de que fuere posible reducir la cosa a su
forma anterior, el dueño de la materia será
dueño de la nueva especie, pagando al transformador su
trabajo; pero puede sólo exigir el valor de la materia,
quedando la especie de propiedad del transformador.

Si la transformación se hizo de mala fe,
sabiendo o debiendo saber el transformador que la cosa era ajena,
y fuere imposible reducirla a su forma anterior, el dueño
de la materia tendrá derecho a ser indemnizado de todo
daño, y a la acción criminal a que hubiere lugar,
si no prefiriese tener la cosa en su nueva forma, pagando al
transformador el mayor valor que hubiese tomado por
ella.

POR LA ACCESIÓN.

Se adquiere el dominio por accesión, cuando
alguna cosa mueble o inmueble acreciere a otra por adherencia
natural o natural o artificial.

POR LA TRADICION TRASLATIVA DE
DOMINIO.

Se adquiere el dominio de la cosa cuando se la entrega
es hecha por el propietario que tenga capacidad para enajenar, y
el que la reciba ser capa adquirir.

La tradición debe ser por título
suficiente para transferir el dominio.

Los únicos derechos que pueden transmitirse por
la tradición, son los que son propios del que la
hace.

MODOS DE EXTINCION DE UN
DOMINIO.

El derecho de propiedad se extingue de una manera
absoluta por la destrucción o consumo total de la cosa que
estaba sometida a él, o cuando la cosa es puesta fuera del
comercio.

La propiedad de los animales se acaba cuando
recuperan su antigua libertad, o pierden la costumbre de volver a
la residencia de su dueño.

El derecho de propiedad se pierde:

Cuando la ley atribuye a una persona, a
título de transformación, accesión, o
prescripción, la propiedad de una cosa perteneciente a
otra.

Desde que se abandone la cosa, aunque otro
aún no se la hubiese apropiado. Mientras que otro no se
apropie la cosa abandonada, es libre el que fue dueño de
ella, de arrepentirse del abandono y adquirir de nuevo el
dominio.

Por enajenación de la cosa, cuando otro
adquiere el dominio de ella por la tradición en las cosas
muebles, y en los inmuebles, después de firmado el
instrumento público de enajenación, seguido de la
tradición.

Por la transmisión judicial del dominio,
cualquiera que sea su causa, ejecución de sentencia,
expropiación por necesidad o utilidad pública; o
por el efecto de los juicios que ordenasen la restitución
de una cosa, cuya propiedad no hubiese sido transmitida sino en
virtud de un título vicioso.

Del
Condominio

CONCEPTO.

El condominio es el derecho real de propiedad que
pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una
cosa mueble o inmueble.

No es condominio la comunión de bienes que
no sean cosas.

El condominio se constituye por contrato, por
actos de última voluntad, o en los casos que la ley
designa.

LAS FACULTADES DE LOS CONDOMINOS.

Cada condómino goza, respecto de su parte
indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles
con la naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin el
consentimiento de los demás copropietarios conforme al
destino de ella, con tal que no la deteriore en su interés
particular.

Cada uno de los condóminos
puede:

Enajenar su parte indivisa, y sus acreedores
pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la
división entre los comuneros.

Constituir hipoteca sobre su parte indivisa en un
inmueble común, pero el resultado de ella queda
subordinado al resultado de la partición, y no
tendrá efecto alguno en el caso en que el inmueble toque
en lote a otro copropietario, o le sea adjudicado en
licitación.

Reivindicar, contra un tercer detentador, la cosa
en que tenga su parte indivisa; pero no puede reivindicar una
parte material y determinada de ella.

Ninguno de los condóminos puede sin el
consentimiento del otro:

Ejercer actos materiales o jurídicos sobre
la cosa común ni sobre la menor parte de ella,
físicamente determinada, que importen el ejercicio actual
e inmediato del derecho de propiedad. La oposición de uno
bastará para impedir lo que la mayoría quiera hacer
a este respecto.

Hacer innovaciones materiales sobre la cosa
común, sin el consentimiento de todos los
otros.

Enajenar, constituir servidumbres, ni hipotecas
con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento
o el alquiler hecho por alguno de ellos son de ningún
valor. Sin embargo, la enajenación, constitución de
servidumbres o hipotecas, el alquiler o arrendamiento hecho por
uno de los condóminos vendrán a ser parcial o
integralmente eficaces, si por el resultado de la división
el todo o parte de la cosa común le tocase en su
lote.

Todo condómino puede obligar a los
copropietarios en proporción de sus partes
:

A pagar los gastos de conservación o
reparación de la cosa común; pero pueden librarse
de esta obligación por el abandono de su derecho de
propiedad.

En caso de no contribuir con los gastos
pagarán los intereses al copropietario que los hubiese
hecho, y éste tendrá derecho a retener la cosa
hasta que se verifique el pago.

A las deudas contraídas de la comunidad y
durante ella, no está obligado sino el condómino
que las contrajo, el cual tendrá acción contra los
condóminos para el reembolso de lo que hubiere
pagado.

Si la deuda hubiere sido contraída por los
condóminos
colectivamente, sin expresión de
cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, están
obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de
cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado
de más, respecto a la cuota que le corresponda.

En las cargas reales que graven la cosa, como la
hipoteca, cada uno de los condóminos está obligado
por el todo de la deuda.

Cada uno de los condóminos es deudor a los
otros, según sus respectivas partes, de las rentas o
frutos que hubiere percibido de la cosa común, como del
valor del daño que les hubiese causado.

Cada copropietario está autorizado a pedir
en cualquier tiempo la división de la cosa común,
cuando no se encuentre sometida a una indivisión
forzosa.

Los condóminos no pueden renunciar de una
manera indefinida el derecho de pedir la división; pero
les es permitido convenir en la suspensión de la
división por un término que no exceda de cinco
años, y de renovar este convenio todas la veces que lo
juzguen conveniente.

Cuando la copropiedad se hubiere constituido por
donación
o por testamento, el testador o donante puede
poner la condición de que la cosa dada o legada quede
indivisa por el mismo espacio de tiempo.

La división entre los copropietarios es
sólo declarativa
y no traslativa de la propiedad, en
el sentido de que cada condómino debe ser considerado como
que hubiese sido, desde el origen de la indivisión,
propietario exclusivo de lo que le hubiere correspondido en su
lote, y como que nunca hubiese tenido ningún derecho de
propiedad en lo que ha tocado a los otros
condóminos.

Cuando por la división de condominio uno
de los condóminos hubiera venido a ser propietario
exclusivo de la cosa común, o cuando por cualquier acto a
título oneroso hubiera cesado la indivisión
absoluta, pasando la cosa al dominio de uno de los
comuneros.

Las consecuencias de la retroactividad de la
división
serán las mismas que en este
Código se determinan sobre la división de las
sucesiones.

Las reglas relativas a la división de las
sucesiones, a la manera de hacerla y a los efectos que produce,
deben aplicarse a la división de cosas
particulares.

Del
Usufructo

CONCEPTO:

Es el derecho real de una cosa quedando sometida al uso
y goce de una persona correspondiendo a otro el derecho de
propiedad.

Aquel que tiene el uso y goce de la cosa no puede
alterar el objetivo y/o la naturaleza de la misma.

SUJETOS:

Usufructuante: es el propietario de la
cosa.

Usufructuario: el aquel q tiene el uso y goce de
la cosa (inquilino).

CARACTERÍSTICAS:

Es un derecho real de uso y goce, significa q el
dueño no puede usar ni gozar de la misma por el tiempo q
le haya reconocido al inquilino el uso y goce de la cosa, por lo
tanto, el usufructo puede ser vitalicio si el dueño se lo
reconoce mientras el usufructuario viva bien con un
plazo.

La cosa debe ser ajena.

No se puede alterar la naturaleza de la cosa

El usufructo puede reconocerse tanto para persona
Física como persona Jurídica.

En caso de persona jurídica el límite de
duración es de 20 años o bien hasta q termine la
existencia legal de la persona jurídica.

DISTINTAS CLASES DE USUFRUCTO:

Usufructo perfecto: es aquel en el cual el
usufructuario debe usar y gozar de la cosa sin alterar su
naturaleza.

Usufructo imperfecto: es aquel q se constituye
sobre cosas fungibles o consumibles, es decir q el usufructuario
puede reemplazarlas por otras de la misma especie y calidad, ej.
Me prestan $100.000 para devolver en un plazo otro
$100.000.

OBJETO:

Se constituyen por:

Contrato oneroso o gratuito: es decir q puedo
constituir un usufructo a favor de una persona, recibiendo una
contraprestación a cambio, o bien, sin recibir nada, como
sucede en el caso de los padres q le donan la propiedad al hijo y
se reservan el usufructo para evitar la
sucesión.

Disposición de última voluntad: se
da en aquellos casos en donde hay un testamento, donde el
testador le deja la propiedad de la cosa a una persona y el uso y
goce de la cosa a otra.

Disposición legal: en el caso q establece
la ley en el art. 2816 C.C establece q los padres tienen el
usufructo de los bienes de hijos menores de edad.

Prescripción: significa q se puede
adquirir por el paso del tiempo ya sea prescripción corta
(40 años si se tiene justo titulo y buena fe) o por
prescripción larga a los 20años sin justo titulo y
buena fe.

El usufructo sobre inmueble debe confeccionarse
por escritura pública (en todos los casos) y mandarse a
inscribir al registro de propiedad inmueble.

El usufructo puede constituirse sobre muebles, ya
sea en forma individual o un ganado.

Del uso y de la
habitación

CONCEPTO:

El uso es un derecho similar al usufructo pero
más limitado, ya q el usuario podrá percibir los
frutos de la cosa solo cuando sea necesario para el y su flia, x
lo tanto decimos q es un derecho real q consiste en servirse de
la cosa de otro independientemente de la propiedad, con cargo de
conservar sus sustancia y solo tomar de la cosa aquello q fuera
necesario para cubrir las necesidades del usuario y de su flia.
Independientemente de tomar la posesión de la
cosa.

En el caso q se establezca este derecho de uso sobre una
cosa con la obligación de morar en ella, se llamara
derecho de habitación.

La necesidad se mide de acuerdo a la condición
socio-económica, el estado de salud y el lugar done viva
el usuario, ej. Si tengo el uso de un fondo con plantación
de manzanas, solo puede usar las necesarias para cubrir sus
necesidades y no para venderlas en su
verdulería.

Con respecto al concepto de flia, se lo considera en
sentido amplio ya q abarca todos los q vivan con el
usuario.

FORMAS DE CONSTITUCIÓN:

Por contrato, testamento, ley,
prescripción

En el caso de la constitución por ley,
tenemos el derecho de habitación del cónyuge
supérstite, q consiste en q el cónyuge q sobrevive
tiene derecho a vivir en forma gratuita y vitalicia en la casa q
vivía con si cónyuge fallecido.

OBJETO:

Se pede constituir sobre cosas no fungibles, es
decir x cosa q no se puedan cambiar x otras de la misma especie y
calidad, se entiende en el caso del uso por ej. Donde el usuario
puede aprovechar la leche de la vaca, la lana de la oveja, etc.
para sus necesidades y las de su flia.

Este derecho de uso y habitación no implica para
poder dar la cosa en locación, ni ceder el uso y goce de
la cosa a otra persona.

De las
servidumbres

CONCEPTO:

Es el derecho real perpetuo o temporario sobre un
inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de el o ejercer
ciertos derechos de disposición o bien impedir q el
propietario ejerza algunos de sus derechos de
propiedad.

SUJETOS:

Titular dominante, es decir aquel a favor del
cual se constituye la servidumbre.

Titular sirviente, (propietario) es decir aquella
q debe soportar la servidumbre.

CARACTERÍSTICAS:

Es un derecho real.

Es perpetuo o temporario, las servidumbres
reales, es decir las q se constituyen sobre una cosa son
perpetuas salvo acuerdo en contrario, y las servidumbres
personales, es decir las q se constituyen a favor de una persona
son de por vida si la persona es física y si es
jurídica 20 años.

Sobre un inmueble ajeno, no puede constituirse
sobre cosa mueble, y el inmueble debe ser de otro.

FACULTADES DEL TITULAR DOMINANTE,
PUEDE:

Usar y disponer del inmueble, ej. Sacar
agua.

Impedir q el propietario ejerza algunos derechos de
propiedad, ej. q realice una construcción q le impida el
derecho de vista a la calle.

Ejercer ciertos derechos de disposición
como por ej. No poder sacar agua de un fundo o no edificar hasta
determinada altura.

CLASIFICACIÓN:

Reales cuando se constituyen sobre
inmuebles

Personales cuando se constituyen a favor de una
persona.

Activas por ej. dejar derechos de
paso.

Pasivas es la q tiene el fundo sirviente de
permitir el derecho de paso.

No activas en el caso de servidumbres personales,
es decir q no existe un fundo dominante pero si el derecho de una
persona de usar o disponer de determinado beneficio.

Continuos se ejercen siempre x ej. servidumbre de
vista, de paso, de transito, de sacar agua.

Discontinuos se ejercen x un determinado tiempo x
ej. una servidumbre de ventilación en verano.

Aparente si se manifiestan al interior ej. una
puerta, camino, ventana.

No aparente si no se manifiesta ej. prohibido
edificar hasta cierta altua.

Afirmativas si responden a obligaciones de hacer
pasar.

Negativas si responde a obligaciones de no hacer
ej. no edifica hasta cierta altura.

Voluntarias cuando las partes las establecen de
mutuo acuerdo.

Forzosas, aquellas q establece la ley ej. un
inmueble no tiene salida al exterior y el departamento de
adelante debe dejarlo pasar.

FORMAS DE CONSTITUCIÓN:

La servidumbre se constituye por:

CONTRATO: se hace un contrato estableciendo un
derecho sobre una propiedad ajena, el contrato puede ser oneroso
o gratuito. Si es oneroso se tiene q hacer de la misma forma q la
venta y si es gratuito se tiene q hacer de la misma forma q una
donación, x lo tanto en ambos casos tienen q hacerse por
escritura publica (instrumento publico) en inscribirse en el
registro de propiedad.

DISPOSICIÓN DE ÚLTIMA VOLUNTAD: se
hace a través de un testamento.

DESTINO DE PADRE DE FAMILIA: se da cuando el
dueño de dos inmuebles o mas, hace para su uso personal
una servidumbre entre ellos luego vende uno de sus inmuebles, esa
servidumbre es validamente constituida si es continua y aparente
y siempre q en el contrato no se la mencione porq si es
así se la considera constituida x contrato.

SERVIDUMBRE Q REVIVE: en este caso en lugar de
nacer una servidumbre renace, es decir cuando el dueño del
fundo dominante compra el fundo sirviente sobre el cual tenia
constituida una servidumbre a su favor, extingue entonces la
servidumbre, pero si luego decide vender nuevamente uno de sus
fundos, la servidumbre q se había extinguido
renace.

POR PRESCRIPCIÓN. Esta forma de
servidumbre se aplica solamente a las continuas y aparentes.se
requieren 20años de ejercicio continuo, sin
interrupción, público, pacifico y con animo de ser
el titular de la servidumbre.

POR LEY: es la forma coactiva de constituir una
servidumbre q se da cuando la ley obliga al dueño del
fundo sirviente a tolerar la servidumbre en su fundo.

De la
hipoteca

CONCEPTO:

Es el derecho real constituido en seguridad de un
crédito en dinero sobre bienes inmuebles q
continúan en poder del deudor.

Es una garantía real q constituye el deudor sobre
un inmueble propio para garantizarle al acreedor hipotecario q va
a cumplir con la obligación q contrajo.

La hipoteca implica darle el derecho al acreedor para
ejecutar y hacer vender el inmueble en subasta pública
para cobrarle de ahí su crédito en caso q el deudor
no pague.

CARACTERÍSTICAS:

La hipoteca es:

Indivisible: significa q x mas q la deuda solo
abarque un porcentaje del valor del inmueble, si el deudor no
paga, se ejecuta todo el inmueble.

Un derecho real: ya q así lo enumera el CC
en el art. 2503 y surge a su vez de la misma
definición.

Convencional: es decir q se constituye mediante
una convención expresa no existe en nuestro país
hipotecas legales ni judiciales

Accesoria de un crédito en dinero, es
decir q hay una obligación principal q es el
préstamo en dinero y q la hipoteca viene a
garantizar.

De especialidad: la hipoteca debe recaer sobre un
inmueble determinado y x una suma de dinero
determinada.

De inscripción: todo hipoteca para ser
valida debe inscribirse en el registro de propiedad de
inmueble.

Solemne: significa q solo puede ser constituida x
escritura pública.

OBJETO DE LA HIPOTECA:

La hipoteca deber recaer siempre en inmuebles, salvo 2
excepciones recaen sobre cosas muebles q es x la ley de
navegación y x el código aeronáutico q
admiten la hipoteca de buques y aeronaves
respectivamente.

Además se extiende a todas las mejoras y todas
las construcciones q se hagan en el inmueble, lo único q
no esta comprendido son los frutos separados del inmueble o los
tesoros q se encuentran en el.

CRÉDITOS Q GARANTIZAN LA
HIPOTECA:

Se constituyen para garantizar créditos en dinero
q deben estar bien detallados pero también deben
constituirse para garantizar una obligación de hacer, de
no hacer, o de dar ciertas cosas y en este caso no es necesario
detallar el importe sino q basta con poner un valor
estimativo.

EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA:

La hipoteca se extiende a todos los gastos, costos,
daños e intereses q deba el deudor por incumplimiento de
la obligación, entonces decimos q el crédito se
extiende al capital adeudado y a los intereses q van desde la
constitución de la hipoteca hasta 2 años mas los
intereses q generan durante el juicio de ejecución y hasta
cobrar la deuda, los gastos y costas q surjan como consecuencia
de tener q ejecutar la hipoteca para pagar tasa de justicia,
abogados, etc. Y a los daños e intereses q deba el deudor
a ser condenado a cumplir.

CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA:

Condiciones de fondo:

Ser propietario.

Tener capacidad para enajenar bienes
inmuebles.

Asentimiento conyugal (bien ganancial).

Condiciones de forma:

Debe hacerse x escritura pública

Se debe inscribir en el registro de propiedad de
inmueble

Inscripción dentro de los 6 días corridos
del otorgamiento (actualmente 45 días).

CADUCIDAD DE LA INSCRIPCIÓN:

Una vez inscripta la hipoteca se conserva x 20
años siempre y cuando no se renueve.

EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA:

Se extingue x 2 vías:

Cuando se extingue la obligación principal
se extingue la hipoteca.

La hipoteca se extingue cuando:

Renuncia el acreedor en forma expresa y x
escritura pública.

Expropiación y venta judicial.

Confusión es cuando recae sobre una misma
persona la calidad de acreedor hipotecario y propietario del
inmueble.

Por resolución del derecho de propiedad es
decir cuando quien tenia el inmueble constituyo la hipoteca bajo
una condición resolutiva y esta se cumple.

CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA:

La cancelación es el acto jurídico x el
cual se deja sin efecto la inscripción en el
registro.

A diferencia de la extinsion q concluye con la hipoteca
y todos sus efectos, la

Cancelación solo deja sin efecto la
inscripción en el registro y x lo tanto la hipoteca no
subsiste con relación a un tercero pero si con
relación al dueño.

La cancelación puede ser voluntaria o
judicial.

Es voluntaria cuando se produce con el
consentimiento de las partes.

Es judicial cuando el acreedor no ha querido o no
ha podido consentir la cancelación y entonces el deudor
debe pedírsela al juez, puede ser:

Porque la hipoteca se hizo en un instrumento
insuficiente.

Porque el crédito q se esta garantizando ya fue
pagado o ya dejo de existir por cualquier causa legal.

De la
Prenda

CONCEPTO.

El código civil utiliza la palabra prenda para 3
casos distintos:

Derecho real según el cual se constituye
cuando el deudor x una obligación cierta o condicional,
presente o futura entregue al acreedor una cosa mueble o un
crédito en seguridad de la deuda.

Contrato q da nacimiento al derecho real de
prenda.

Objeto q se entrega en
garantía.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO REAL DE
PRENDA:

Es accesorio de una obligación principal x
lo tanto extinguida la obligación principal, se extingue
la prenda.

Es convencional o sea q se constituye x acuerdo de
partes.

Es especial o sea q se constituye x las
características de una cosa.

Es indivisible, si bien la deuda puede dividirse,
la prenda no.

COSAS QUE PUEDEN PRENDARSE:

Todas aquellas cosas q estén en el comercio
siempre q sean cosas muebles, ciertas, determinadas y existentes
y q pertenezcan al dueño de la cosa. Se pueden prendar
créditos siempre q se haga x escrito y se entreguen el
instrumento del crédito al acreedor prendario.

CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA:

Deben prendarse solo cosas propias, no robada ni
perdida, si la cosa resultare ser robada el dueño de la
cosa puede recuperarla pagando al acreedor lo q este le pago al
deudor.

La prenda pede constituirse por cualquier forma
escrita o verbal, por instrumento publico o privado.

DERECHOS Y DEBERES DEL ACREEDOR
PRENDARIO:

Derecho a.

Poseer la cosa pero no puede usarla ni gozar de
ella.

Retener y recuperar la cosa hasta tanto el deudor
no le pague.

Pedir la venta de la cosa prendada en remate
público si el deudor no cumple para cobrarse con el
producido de la vta.

Percibir los frutos e intereses a cta. de lo q le
debe el deudor.

Deberes.

No debe usar la cosa prendada.

Debe conservar la cosa (responsable x la
cosa)

Debe devolver la cosa en perfecto estado y con
todos sus accesorios cuando termine la prenda.

DERECHOS Y DEBERES DEL DEUDOR.

Derechos.

De dueño, pero no podrá usar la
cosa mientras dure la prenda.

A la devolución de la cosa cuando termine la
prenda y si esta está en mal estado puede exigir una
indemnización.

A quedarse con el sobrante de la vta. De la cosa luego
de saldada la obligación si la cosa debe venderse en
estado público.

Deberes.

Debe reembolsarle al acreedor los gastos q hizo
para conservar la cosa.

Debe responder por evicción de la cosa
prendada, entregando otra cosa al acreedor.

EXTINSION DE LA PRENDA:

Se extingue x 2 vas:

Por acuerdo de partes, es decir las partes dejan
sin efecto la prenda o bien la prenda se extingue porque renuncia
el acreedor.

Por extinción de la obligación
principal.

PRENDA CON REGISTRO:

Puede constituirse para asegurar una suma fija de
dinero y se inscribe en el registro de prendas.

Surgió para fomentar la actividad
agrícola donde el trabajador podía obtener un
crédito prendando sus herramientas de trabajo pero con las
ventajas q las herramientas quedaban en su poder y así
poder seguir usándolas.

Hasta 1995, este tipo de prendas las podía usar
el estado, bancos y determinadas sociedades y prestamistas pero a
partir del decreto 897 pueden hacerse a favor de cualquier
persona sea física o jurídica.

La inscripción en el registro de prenda le
da publicidad y la prenda dura 5 años desde su
inscripción, luego si no se renueva caduca.

Del
anticresis

CONCEPTO.

El anticresis es el derecho real concedido al acreedor
por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en
posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir
los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del
crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el
capital, o sobre el capital solamente si no se deben
intereses.

SUJETOS.

El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de
usufructo.

El marido puede también dar en anticresis los
frutos del inmueble de la mujer, mientras dure el matrimonio, o
mientras no suceda una separación de bienes.

CARACTERISTICAS

El contrato de anticresis.

Solo queda perfecto entre las partes, por la entrega
real del inmueble, y no está sujeto a ninguna otra
formalidad.

Solo puede ser constituida por el propietario que tenga
capacidad para disponer del inmueble, o por el que tenga derecho
a los frutos.

El que sólo tiene poder para administrar, no
puede constituir una anticresis.

EL ACREEDOR

Si el acreedor hiciere mejoras en el inmueble, deben
serle satisfechas por el propietario hasta la concurrencia del
mayor valor que resultare tener la finca; pero la suma debida por
ese mayor valor no puede exceder el importe de lo que el acreedor
hubiere gastado.

Es de ningún valor toda cláusula que
autorice al acreedor a tomar la propiedad del inmueble por el
importe de la deuda, si ésta no se pagare a su
vencimiento; como también toda cláusula que lo
hiciera propietario del inmueble por el precio que fijen peritos
elegidos por las partes o de oficio.

El acreedor que tiene hipoteca establecida sobre el
inmueble recibido en anticresis, puede usar de su derecho como si
no fuera acreedor anticresista.

Desde que el acreedor esté íntegramente
pagado de su crédito, debe restituir el inmueble al
deudor.

EL ACREEDOR ESTA AUTORIZADO A.

Retener el inmueble que le ha sido entregado en
anticresis, hasta el pago íntegro de su crédito
principal y accesorio. El derecho de retención del
acreedor es indivisible, como el que resulta de la
prenda.

Percibir los frutos del inmueble, con el cargo de
imputar su valor sobre lo que le es debido, y dar cuenta al
deudor. Las partes pueden, sin embargo, convenir en que los
frutos se compensen con los intereses, sea en su totalidad o
hasta determinada concurrencia.

Compensar al deudor los frutos con los intereses siempre
que se halla convenido entre las partes. Si la deuda no lleva
intereses, los frutos se tomarán en deducción del
principal.

EL ACREEDOR ESTA OBLIGADO A.

Cuidar el inmueble y proveer a su conservación.
Si por su culpa o negligencia el inmueble sufriere algún
detrimento, debe él repararlo, y si abusare de su
facultades, puede ser condenado a restituirlo aun antes de ser
pagado del crédito. Pero está autorizado a
descontar del valor de los frutos, los gastos que hiciere en la
conservación del inmueble, y en el caso de insuficiencia
de los frutos puede cobrarlos del deudor, a menos que no se haya
convenido que los frutos en su totalidad se compensen con los
intereses. En ese caso sólo podrá repetir del
deudor aquellas expensas que el usufructuario está
autorizado a repetir del nudo propietario.

Pagar las contribuciones y las cargas anuales del
inmueble, descontando de los frutos el desembolso que hiciere, o
repitiéndolo del deudor, como en el caso del
artículo anterior.

EL ACREEDOR PUEDE.

Percibir los frutos del inmueble siempre que sea de su
propia administración.

Recoger y cultivar la tierra, o alquilar la finca con
los frutos dentro.

Partes: 1, 2

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