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Derecho Procesal Civil (Argentina)




Enviado por Maximiliano Herrera



Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Realización directa o indirecta del
    derecho
  2. Procedimientos. Concepto de Proceso y
    Procedimientos
  3. Demanda y
    contestación

1. EL DERECHO PROCESAL CIVIL

1.1. Derecho Procesal y el derecho procesal
civil.

1.1.1. Concepto y Contenido (Cap. I,
pág. 11 a 19)

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Realización directa o indirecta del
derecho

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Para Robinson Crusoe, es impensable un
conflicto de los del tipo que el DERECHO está llamado a
solucionar.

El DERECHO tiene sentido cuando el Hombre
deja de vivir para empezar a CONVIVIR.

El Derecho sustancial tiende a lograr el
orden en las relaciones entre los hombres.

De este modo, consagra derechos y establece
obligaciones

La mayoría de las veces, las normas
jurídicas que establecen reglas de conductas son
obedecidas y los derechos espontáneamente gozados
por sus titulares (REALIZACIÓN DIRECTA)

Pero, cuando ello no ocurre, se debe acudir
ante los tribunales (REALIZACIÓN INDIRECTA DEL ORDEN
JURÍDICO), por estar PROHIBIDA la justicia por mano
propia, salvo: AUTOTUTELA de los derechos
(legítima defensa: penal; Derecho de
retención: civil).

Diario la Voz del Interior
16/05/09

"Villa Carlos Paz. Fue una madrugada que
cambió las cosas en Carlos Paz. Cerca de las 4,
cuando Oscar Solarís (59) circulaba con su taxi por
la zona del hospital Gumersindo Sayago, tres sujetos frenaron su
marcha para hacer un viaje. Le dijeron que los llevara a un
sector de barrio Colinas, pero a las pocas cuadras lo amenazaron
con un arma blanca en su cuello y le pegaron con un elemento
contundente (que sería un arma) en la cabeza. Todo
sucedió muy rápido. Solarís, un
policía federal retirado, tomó el arma que llevaba
en el vehículo y efectuó un disparo hacia la parte
posterior del vehículo que impactó en uno de los
asaltantes.

El fiscal Ricardo Mazzuchi le dijo a este
diario que tomó la decisión de no imputar a
Solarís porque "actuó en defensa
propia". Y añadió: "Es una causa de
justificación de una conducta que de otra manera
sería delictiva, que es matar a otro".

Este caso, como bien podemos observar, es
de excepción: encuadraría en lo que la ley dispone
como Autotutela de los derechos.

En nuestra asignatura estudiaremos todo lo
relacionado con el derecho privado, como es el
derecho civil y comercial, porque ante la presencia de un
conflicto entre las partes éstas podrán
solucionarlo ocurriendo al tribunal.

Podemos definir al Derecho Procesal
como:

El conjunto de principios y normas
jurídicas, que regulan la actividad judicial del Estado
y de los particulares en la realización
indirecta del derecho.

"Ante la violación del orden
jurídico, cabe la posibilidad de composición de la
controversia con o sin la intervención de los
órganos judiciales.

Así, el orden jurídico puede
recomponerse directa y espontáneamente, sin necesidad
de intervención de los órganos
judiciales. O caso contrario, puede requerirse la
intervención

de los órganos estatales a fin de
lograr su cumplimiento coactivo. (Realización
oficial indirecta).

Destacamos que hay ciertas situaciones en
donde la intervención de los órganos
judiciales se torna indispensable para recomponer el
jurídico quebrantado. Es el caso cuando se
trata

de materia no disponible por exclusiva
voluntad de las partes, así por ejemplo, en los
delitos de acción pública, o en materia de
divorcio, en donde es necesaria la intervención

del juez, es decir no existe el divorcio
sin sentencia que así lo declare.

Su objeto de estudio se compone del
análisis de principios que hacen a los sistemas procesales
y mediatizan las garantías constitucionales que deben
asegurarse en la realización del proceso judicial
(inviolabilidad de la defensa en juicio, juez natural, debido
proceso, etc.), como así también del derecho
positivo contenido en las leyes: Constitución Nacional y
Provincial, Códigos de fondo y forma.

El estudio de esta disciplina puede
realizarse desde un punto de vista estático y
dinámico. El primero comprende el
análisis de las reglas contenidas en las Constituciones
(Nacional y

Provincial), leyes orgánicas del
poder judicial y acordadas en los Tribunales Superiores. La faz
dinámica se ocupa de la actividad que desarrollan los
sujetos procesales en el trámite judicial y que
varía según la materia y el sistema.

Por otra parte, puede conocerse esta
ciencia por su aspecto subjetivo-objetivo. El primero analiza la
actuación de los sujetos según su posición
en la litis, precisando sus deberes, facultades y cargas. El
objetivo atiende a cuestiones formales (circunstancias de lugar,
tiempo y modo).

El principal objeto de estudio de la
ciencia procesal es el análisis del proceso como
estructura técnico – jurídica
también sus diversas formas de manifestación en la
actuación del derecho.

La doctrina sostiene que el contenido del
Derecho Procesal es:

1- Estudio de las reglas de
organización y atribución de competencia del poder
judicial (estructura de los órganos judiciales, poderes y
deberes de sus integrantes, garantías e incompatibilidades
de jueces y auxiliares, reglas de jurisdicción y
competencia, organización del Ministerio
Público).

2- Análisis del régimen
jurídico aplicable a los sujetos procesales. Facultades,
deberes y cargas del juez, las partes, sus representantes y
apoderados, como así también de terceros
participantes y extraños al pleito.

3- Estudio de los requisitos y formalidades
que deben reunir los actos procesales (circunstancias del actuar,
tiempo y modo de la actuación judicial, orden y etapas del
trámite procesal).

Caracteres: los más distintivos son:
es público, realizador, secundario y
autónomo.

Público en virtud de la regla de la
oficialidad. Es ejercido por el Poder Judicial y persigue
fines públicos. Esto resulta inmutable aunque
se esté resolviendo sobre derechos disponibles de
interés exclusivo de las partes.

Realizador porque está dirigido a la
efectiva realización del derecho de fondo. Por regla
general el derecho procesal positivo se encuentra en los
códigos procesales pero en algunos casos está
contenido en la ley sustancial. Ej. el trámite de
separación personal o de divorcio por presentación
conjunta se regula en los Art. 215 y 236 C.C.

Secundario por cuanto el derecho sustancial
o de fondo preexiste cronológicamente al procesal, aunque
es claro que ambos sirven recíprocamente y que uno no
puede existir sin el otro.

Autónomo porque vive con
independencia del derecho sustantivo y se rige por sus propias
reglas fundamentales. Son normas medio porque sirven para la
aplicación o realización de las normas objetivas
materiales; también son normas instrumentales porque
mediante ellas se realiza el derecho objetivo en los casos
concretos. El carácter científico del derecho
procesal es alcanzado en recién el siglo diecinueve hasta
entonces era considerado una parte del derecho de fondo o
sustantivo.

1.1

El proceso de codificación nacional
y en la provincia de Córdoba.

(cap. I Pág.19 a 33).

La Codificación nacional se inicia a
partir de la Constitución Nacional de 1853. Las
Provincias en base a lo establecido por los Arts. 1º,
5º y 67º Inc. 11 de la Constitución Nacional,
que organizan su poder judicial y dictan sus códigos
procesales, dando por resultado la coexistencia esfera de
actuación propia del Estado Nacional y otra órbita
propia de los Estados Provinciales.

Los códigos procesales en materia
civil en la República Argentina siguieron a las
leyes de enjuiciamiento españolas 1855 y 1881, las
que optaron por una tradición civilista del
proceso con trámites escritos, formales muy dispositivos y
con régimen de doble instancia como dice
Couture, "heredamos el régimen español ya atrasado
dos siglos con respecto a sus
contemporáneos".1

Las primeras leyes nacionales que
todavía continúan en vigencia con sus
modificaciones, son la ley Nº 48 sobre jurisdicción y
competencia y la ley Nº 50 de procedimiento. En la Provincia
de Córdoba el proceso de codificación al igual que
en el orden nacional, el dictado de las normas procesales
sufrió un proceso histórico hasta lograr el
Código de Procedimiento Civil y Comercial
vigente.

En Latinoamérica la
codificación se realiza por obra del Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal, el cual sugiere
atenuar el trámite dispositivo y atribuir mayores
facultades al Juez. En 1988 se publicó el Anteproyecto de
código Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica.

1.3-Procedimiento. Concepto. Elementos.
Etapas Cargas y Presupuestos Procesales. (Pág. 34 a
51).

El derecho procesal civil es una rama del
derecho procesal que como disciplina, estudia la
naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de
relaciones jurídicas denominadas proceso
civil.

1

VÉSCOVI, Enrique, Teoría
general de proceso, Temis, Bs. As, 1984, Pág.
47.

El derecho procesal civil tiende a la
actuación del derecho de fondo o material que es
el derecho civil, es decir, tiene como presupuesto una
relación jurídica de derecho civil,

permitiendo la realización indirecta
del derecho.

1.3.1 El derecho procesal civil es un
instrumento jurídico – técnico para
restablecer el orden jurídico alterado y por
su intermedio, se procura una resolución jurisdiccional
que declare

un derecho que lo constituya o que imponga
una condena de dar, hacer o de no hacer.

Generalmente se resuelven conflictos de
carácter patrimonial entre personas de derecho
privado.

El objeto de estudio del derecho procesal
civil está dado por aquellos procesos cuyo objeto
consiste en una pretensión o petición fundada
en el derecho privado, constituye una rama
autónoma de la ciencia jurídica, el derecho
procesal civil pertenece al derecho público aunque las
relaciones jurídicas que se controvierten en el
correspondan como regla al derecho privado, esto trae como
consecuencia que las partes no se encuentren habilitadas para
regular el desenvolvimiento del proceso de acuerdo con su
voluntad.

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La mayoría de los Códigos
Procesales civiles del país presentan la
característica de ser escritos y formales, lo
cual implica que la actividad procesal se realiza de esta manera.
Las formas en el proceso no se establecen porque
sí, sino por una finalidad trascendente y a ello
obedecen las formalidades de los juicios que son impuestas
por la ley para evitar la arbitrariedad del juez. Es opuesto este
principio de legalidad de las formas a las formas judiciales, que
deja en libertad al juez para imponer la forma de los actos
procesales. Las formas procesales se presentan no por la forma
misma, el abuso del formalismo el cual se ha presentado en
algunos fallos judiciales conduce a lo que se ha denominado como
exceso de rigor formal o exceso ritual manifiesto, que ha sido
tratado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.

Es dispositivo porque el impulso del
trámite, la fijación de la plataforma
fáctica y la aportación de pruebas está
reservada a las partes, el órgano jurisdiccional provee al
trámite y su función

principal es la de resolver respetando la
regla de la congruencia. El juez es también quien
determina el derecho aplicable, pero como se trata de
derechos de naturaleza patrimonial, las

partes tienen amplias facultades de
disposición sobre el contenido sustancial y procesal
de la relación. El juez es un sujeto pasivo y
espectador.

Estas características hacen que los
trámites sean largos y tediosos, que se prolonguen en
el tiempo y que excepcionalmente el juez tome
contacto con el expediente o con las partes antes de dictar
sentencia.

La doble instancia supone la existencia de
dos órganos jurisdiccionales que actúan con un
orden de prelación y jerárquico en momentos
diferentes.

El superior tiene el poder-deber de
revisar, por vía de recursos ordinarios, la
apreciación de los hechos y la aplicación del
derecho efectuada por un juez de primer grado en su
resolución.

El juez de primera instancia es competente
desde la presentación de la demanda hasta la
resolución de mérito o sentencia, luego
alguna o ambas partes pueden interponer un recurso

ordinario que abre la competencia del
tribunal de segunda instancia.

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El proceso judicial es una serie gradual,
progresiva y concatenada de actos jurídicos
procesales cumplidos por órganos predispuestos por
el Estado y por los particulares que intervienen en
él, en forma voluntaria o coactiva, en ejercicio de las
facultades y en cumplimiento de las cargas dispuestas por la ley
para la actuación del derecho sustantivo, el
restablecimiento del orden jurídico alterado y la
realización del valor justicia.

El proceso representa el conjunto de actos
necesarios para obtener la decisión de un caso concreto
por parte de determinados órganos. A diferencia de los
procedimientos que son diversas formas o caminos que
toma el proceso en la realización jurisdiccional del
derecho. La palabra proceso (processus) viene de pro "para
adelante" y cedere "caer, caminar". Implica un desenvolvimiento
una sucesión una continuidad dinámica.

1.3.2 Caracteres y elementos: el proceso es
público, autónomo, realizador, secundario y
teleológico.

Público, ya que sus fines responden
a un interés que excede del privado y su trámite
debe llevarse a cabo conforme a los mandatos de la
ley adjetiva de naturaleza pública y ante órganos
jurisdiccionales del Estado.

Realizador y Secundario, del derecho
material o de fondo, señala el camino procesal para
el restablecimiento del orden jurídico
alterado.

Autónomo, en relación con el
derecho sustantivo.

Teleológico, por cuanto se dirige al
cumplimiento de fines individuales o sociales.

En cuanto a los elementos del proceso, la
doctrina distingue tres esenciales: el objetivo, el
subjetivo y el teleológico.

El elemento objetivo hace a la "…serie
gradual, progresiva y concatenada de actos…". Gradual porque
los actos se realizan conforme a un orden determinado previamente
por la ley.

Progresiva ya que se van cumpliendo en
forma paulatina y tienden a un fin. La culminación de un
acto supone el inicio de otro y además estos están
estructurados en etapas cuyo comienzo y fin están
eslabonados, es decir, concatenados. El proceso avanza y se
desarrolla sobre la base de impulsos que provienen del actor, del
demandado y del propio tribunal, tendiendo a un fin, la
resolución definitiva del juicio a través de la
sentencia.

El elemento subjetivo está
representado por las personas que intervienen en el
trámite procesal.

Pueden ser sujetos necesarios o eventuales.
Los primeros indefectiblemente deben estar presentes
en la relación jurídico-procesal. En el proceso
civil son protagonistas el actor, el demandado y el
juez.

Cada uno de los sujetos ejerce poderes de
raigambre constitucional. El actor tiene a su cargo el poder de
poner en movimiento el proceso como expresión del derecho
constitucional de peticionar ante las autoridades. El juez ejerce
el poder de jurisdicción y el demandado ejerce el
legítimo derecho de defensa. Asimismo, todos ellos
precisan condiciones subjetivas de actuación. El juez y el
ministerio público deben ser designados conforme preceptos
constitucionales y estructurados de acuerdo a leyes
orgánicas. Los particulares deben contar con capacidad y
legitimación reconocida y pueden intervenir a
través de sus apoderados o representantes.

Por último, los sujetos eventuales
comprenden los auxiliares del tribunal y el personal subalterno
que colabora con el oficio judicial en calidad de secretarios
letrados, prosecretarios, jefes de despacho y demás
auxiliares. También comprende a patrocinantes, testigos,
peritos, etc.

El elemento teleológico atiende a
las expectativas colectivas de la sociedad y a los
intereses individuales de las partes. En el primer
sentido, el fin principal de cualquier proceso, sea de
naturaleza civil, penal o familiar, se identifica con la
obtención de una sentencia justa, ya que al dictarla se
restablece el orden jurídico alterado y la
realización del valor justicia. Desde el punto de vista
individual el fin consiste en la obtención de una
sentencia favorable o desestimatoria.

De todas formas, el propósito
fundamental de cualquier proceso está dado por la tutela
general en la realización del derecho objetivo sustancial
en casos concretos con el fin de obtener la armonía y la
paz social.

.1.3.3 Etapas en el procedimiento
civil

Si bien el proceso judicial es un
fenómeno único, en la vida jurisdiccional se
manifiesta a través de diversos
procedimientos que se estructuran de manera diferente teniendo en
cuenta: el derecho de fondo que se pretende realizar, el sistema
procesal elegido y la necesidad de imponer determinada forma
organizativa a los tribunales. En tal sentido, en el proceso
civil, que se rige por el sistema dispositivo, las etapas
están estructuradas en forma precisa y
determinada.

En el fuero civil, el proceso tipo por
excelencia es el juicio declarativo ordinario; éste tiene
por objeto que una pretensión inicialmente
incierta sea conocida a fondo por el tribunal que entiende en la
causa mediante la recepción de la prueba pertinente y
luego dicte sentencia de mérito, decidiendo en forma
definitiva la cuestión. Es la vía de mayor amplitud
para resolver contiendas o conflictos y se caracteriza por el
efecto de cosa juzgada material que suscita la resolución
final.

Palacio2 define al proceso civil de
conocimiento u ordinario como aquel que tiene por objeto una
pretensión tendiente a que el órgano judicial
dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas
pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos,
el contenido y alcance de la situación jurídica
existente entre las partes.

El juicio ordinario por lo general y sin
perjuicio de ciertas excepciones, consta de cuatro etapas
esenciales: la introductoria, la probatoria, la discusoria y la
decisoria. También hay etapas eventuales que pueden
plantearse o no: medidas preparatorias, cautelares, impugnativas
y de ejecución de sentencia. Cada acto procesal se debe
llevar a cabo de una manera lógica, no se cumple en
cualquier momento, sino que lleva una ilación,
agrupándose en etapas o fases de desarrollo que tienen,
cada una, una finalidad propia que contribuye al fin
último.

a) Etapa Introductoria

En esta etapa las partes hacen conocer al
órgano jurisdiccional la existencia del conflicto a
través de sus respectivas versiones acerca de la
cuestión, quedando delimitada la plataforma fáctica
del juicio.

El actor deduce demanda en la cual
efectúa las afirmaciones de hechos jurídicamente
relevantes y sobre la base de las cuales solicitará la
tutela del derecho que invoca. Luego, el demandado puede
contestar la demanda ejerciendo de esta forma su derecho de
defensa, en el plazo de diez días (Art. 493 C.P.C.).
Ésta debe versar sobre cada uno de los puntos de la
demanda, negando o reconociéndolos, debe realizarse con
claridad porque en caso de ambigüedad puede constituirse en
una presunción de reconocimiento de los hechos afirmados
en la demanda (Art. 192 C.P.C.). También es la
única oportunidad en que el demandado puede oponer
excepciones dilatorias en forma de previo y especial
pronunciamiento y reconvenir.

2

Palacio, Lino, Derecho procesal civil, t.
1, Abeledo-Perrot, Bs. As., p. 176 y 184.

Concluida esta etapa, si se ha producido
controversia respecto de los hechos afirmados por cada una de las
partes, se abrirá una segunda etapa.

b) Etapa probatoria

Es el momento procesal en el cual cada una
de las partes deberá demostrar la veracidad de sus
afirmaciones, introduciendo en la causa elementos de
convicción tendientes a probar hechos invocados en la
demanda y su contestación. Puede presentarse como no
esencial si los hechos no fueran controvertidos.

Se inicia con el decreto de apertura a
prueba y comprende recepción de audiencias,
peritajes, inspecciones oculares, diligenciamiento
de oficios, etc. En ella participan todos los sujetos
procesales y en especial los órganos de prueba
(testigos, peritos, intérpretes, etc.).

Esta fase se encuentra dominada por plazos
perentorios fatales (Art. 49, Inc. 4 C.P.C.).

Por último, según dispone el
Art. 498, el plazo ordinario de prueba asciende a cuarenta
días pero el juez podrá designar uno menor que se
podrá prorrogar hasta completar aquel, sin necesidad de
causa justificada. Existe un plazo extraordinario mayor a
cuarenta días reservado para casos especiales cuando la
prueba deba rendirse fuera de la provincia, ya sea dentro de la
Republica o en el extranjero (Art. 499 C.P.C.). La etapa
probatoria concluye con el decreto que ordena correr traslados
para alegar.

c) Etapa discusoria

Es una etapa de plena discusión
entre las partes representada por los alegatos. Cada parte
aportará los elementos que estime necesarios para
convencer al juez de que le asiste la razón.

También se interpretara la ley y se
acompañarán los argumentos jurídicos,
doctrinarios y jurisprudenciales que avalen su
posición y en su caso, destacarán también la
ausencia de elementos probatorios corroborantes de
los hechos afirmados por la contraria. Se debate sobre la
totalidad de lo sustanciado durante el procedimiento.

En el proceso ordinario los alegatos se
realizan en forma de traslados de ley por su orden (Art. 497 y
505 C.P.C.) por seis días sucesivamente a cada litigante,
reservándose los escritos en secretaría hasta el
decreto de autos. Esto significa que los alegatos de cada parte
no son públicos y no se agregan al expediente hasta que se
ordene el llamamiento de autos para definitiva. Solo se deja una
constancia de su presentación mediante una
certificación puesta por el secretario.

d) Etapa decisoria

Comienza con el decreto de autos y concluye
con la sentencia (Art. 506 y 121, Inc. 3 C.P.C.).

A partir de este momento concluye la
actividad de las partes y es el juez quien asume el
expediente para pronunciarse sobre la controversia,
declarando los hechos y aplicando el
derecho.

Desde que el decreto de autos queda firme
hasta el momento que se dicta sentencia, el juez
puede ordenar las llamadas medidas para mejor proveer que
tienen como finalidad aclarar o completar
algún aspecto de los hechos que no surja con nitidez de la
prueba incorporada (Art. 325 C.P.C.).

La sentencia es el modo normal de
conclusión del proceso, es un acto formal, de
características documentales y que es propio de la
jurisdicción. Esta decisión final debe responder al
principio de congruencia, plenitud y vastedad. El juez debe
resolver sobre la base de los hechos fijados en los escritos de
la etapa introductiva, teniendo en cuenta los que efectivamente
han sido acreditados por las partes y deberá contener
decisión expresa sobre cada uno de los puntos sometidos a
su decisión (Arts. 326 a 331 C.P.C.). De la misma manera,
la Constitución de la Provincia de Córdoba en su
artículo 155 exige que toda resolución contenga
fundamentación lógica y legal.

De las cuatro etapas referidas, son
esenciales la introductoria de las cuestiones y la resolutoria,
las otras dos son importantes pero no esenciales. Si la
cuestión debatida es de puro derecho, no habrá
hechos controvertidos y por ende no habrá etapa
probatoria, en tanto no hay hechos que probar. Del mismo modo, en
ciertos tipos de procedimientos como el abreviado, la etapa
discusoria está ausente (Art. 514 C.P.C.).

Al margen de las cuatro etapas mencionadas
que en el juicio ordinario son esenciales, existen
otras tantas que tienen carácter de eventuales,
tales como: 1) etapa de medidas preparatorias;

2) etapa de cautelares anteriores a la
demanda;

3) etapa de ejecución de
sentencia;

4) etapa impugnativa.

Dentro de la primera etapa encontramos las
medidas preparatorias propiamente dichas, que están
previstas con el fin de obtener datos que resultan de
conocimiento indispensable para que el actor en el futuro pueda
plantear correctamente su demanda. Configuran casos de
excepción, son de interpretación restrictiva e
implican para quien las propone la carga de demandar o de
concretar la pretensión dentro de los treinta días
de su realización bajo apercibimiento de caducidad. Se
encuentran previstas en el artículo 485 de nuestro
código de rito y entre ellas puede mencionarse a la
declaración jurada del futuro demandado sobre hechos
relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento no sea
posible promover el juicio (Inc. 1); la exhibición de la
cosa mueble que fuere objeto del pleito (Inc. 2), o de
algún testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero, legatario o albacea (Inc. 3); se nombre tutor o
curador para el juicio de que se trate (Inc. 7); se practique
mensura del inmueble objeto de la demanda (Inc. 8); entre
otros.

Un artículo después se
encuentran reguladas las medidas de prueba anticipada que
también integran esta primera etapa eventual,
ya que pueden recepcionarse previo a la interposición de
la demanda. Su finalidad es la de preservar elementos de prueba
cuando quien pretenda demandar o quien con
fundamento prevea ser demandado, tuviere motivos para temer
que la producción de las pruebas que se
indican pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el
período respectivo. Las pruebas a las que hace
mención son: la declaración de testigos de muy
avanzada edad, gravemente enfermos o próximos a ausentarse
del país; el reconocimiento judicial y dictamen pericial
para hacer constatar la existencia de documentos o el estado,
calidad o condición de personas, cosas o lugares y el
pedido de informes o copias a entes privados, a reparticiones
públicas o registros notariales.

Una segunda etapa eventual se integra por
la posibilidad de ordenar medidas cautelares antes de la
promoción de la demanda (Arts. 466 C.P.C. y 231
C.C.).

La etapa ejecutoria también tiene el
carácter de eventual y tiene lugar a solicitud de
parte interesada cuando el demandado no se hubiere
avenido a cumplir voluntariamente la sentencia condenatoria. La
resolución debe encontrarse firme y haber pasado en
autoridad de cosa.

Por último, cuando alguna de las
partes o ambas se sientan perjudicadas por lo resuelto en
sentencia, dará comienzo la etapa impugnativa, que
les permite interponer recursos ordinarios o extraordinarios para
lograr la revocación o anulación de la
sentencia.

Etapas esenciales en el JUICIO
ORDINARIO-

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1.3.4 Cargas procesales y Presupuestos
Procesales:

El objeto del proceso es la actividad de
juez por la cual ante la pretensión del actor y la
contrapretensión del demandado, aplicando las reglas
de la sana crítica racional y de la lógica
formal, se analizan los hechos afirmados por el actor y
contradichos por el demandado a la luz de las pruebas rendidas,
llegando a una sentencia definitiva.

El contenido del proceso está dado
por las pretensiones o declaraciones de voluntad cuyo
acogimiento se intenta obtener. El actor al ejercer la
acción y el demandado al contestar o
interponer excepciones formulan una declaración de
voluntad de tipo imperativo amparada por la ley y exigiendo al
juez que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de una
obligación determinada. Luego el juez aplica el derecho
acogiendo una y reestableciendo el orden jurídico
alterado.

En el desarrollo del contenido procesal
CLARIA OLMEDO3 distingue diferentes categorías y
situaciones jurídicas:

a) Atribución facultativa: facultad
que compete al actor para accionar en el campo del proceso civil
y obtener una satisfacción.

b) Atribución impuesta: exigencia
legal que tiene el juez frente al proceso, ya que dicho
funcionario tiene la obligación de pronunciarse ante el
simple requerimiento de la parte.

c) Sujeción impuesta:
situación que requiere la actuación del sujeto por
razones que atienden al interés público (v.gr.
posición de testigo que tiene la carga pública de
comparecer, declarar y decir la verdad).

d) Sujeción facultativa: tiene como
significación satisfacerse a sí mismo para prevenir
un perjuicio futuro. En ella se encuentra la carga procesal, que
es un imperativo del propio interés. Es una
situación jurídica instituida en la ley,
consistente en el requerimiento de una conducta de
realización facultativa normalmente establecida en
interés del propio sujeto y cuya omisión trae
aparejada una consecuencia desfavorable para él. Ante el
incumplimiento de la carga no existe sanción, sino tan
solo importará para el remiso posicionarse en un plano
desfavorable (ej. la falta de contestación de la demanda o
falta de ofrecimiento de prueba no tienen una sanción
jurídica, pero traen aparejado perjuicio para la parte que
deje de hacerlo).

Cargas procesales

Goldschmidt afirma que "sólo existe
en el proceso "cargas", es decir situaciones de necesidad de
realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio
procesal. Se trata de imperativos de propio
interés. Las cargas procesales se hallan en una estrecha
relación con las posibilidades procesales, puesto que toda
posibilidad impone a las partes la carga de ser diligente para
evitar su pérdida

Las partes ingresan al proceso a los fines
de debatir conforme a determinadas reglas conocidas de antemano y
a las cuales se someten.

Alvarado Velloso señala que la carga
"es un imperativo que la parte tiene respecto de sí
misma"

3

Claria Olmedo, Jorge, Derecho procesal,
Depalma, Bs. As., t. I, 1982, p. 170.

Y nadie puede compelerla a que la cumpla,
no se trata de una obligación, pues la
obligación supone que otro sujeto tiene un
derecho correlativo con esa obligación y que por ende
puede exigir su cumplimiento.

El incumplimiento de la carga no genera una
sanción, sino la consecuencia de preclusión y
un efecto contrario a su situación procesal
Se diferencia de la carga pública porque en esta puede
haber coacción sobre el sujeto, mientras que en la carga
procesal sólo se realiza una conminación o
advertencia de que se puede perjudicar.

Presupuestos procesales

Son presupuestos procesales aquellos que
determinan el nacimiento válido del proceso, su
desenvolvimiento y normal culminación con la
sentencia. Son requisitos previos al proceso sin los
cuales no puede ser iniciado validamente. Se distinguen de los
presupuestos sustanciales porque estos hacen a las pretensiones
de las partes.

Entre los presupuestos procesales, la
doctrina mayoritaria acepta la siguiente
clasificación:

a) Competencia del Tribunal: se funda en
los límites territoriales, materiales y
funcionales

establecidos por la ley para que el juez
ejerza su jurisdicción. La competencia territorial se
divide entre jurisdicción nacional y provincial y dentro
de cada una de ellas la competencia encuentra fundamento en la
división del trabajo, en la especialización y en la
necesidad de que el juzgador se encuentre lo más cerca
posible del lugar de los hechos.

b) Capacidad procesal de las partes: es una
capacidad de hecho o de obrar y se relaciona con la aptitud para
poder realizar eficazmente los actos procesales de parte. Es el
requisito en virtud del cual debe mediar una coincidencia entre
las personas que efectivamente actúan en el proceso y las
personas a las cuales la ley habilita para requerir (actor) y
contradecir (demandado) respecto de la materia sobre la cual
versa el proceso. En el supuesto de incapacidades como la de los
menores, dementes, sordomudos o ausentes, la ley autoriza que
concurran a juicio con sus representantes. No debe olvidarse que
en la materia rige la máxima por la cual la capacidad es
la regla y la incapacidad la excepción.

c) Observancia de los requisitos de forma:
todo planteo debe efectuarse respetando las
formalidades establecidas por la ley a tal efecto (Art. 175
y 176 C.P.C.; Arts. 315 y 316 C.P.P.).

En el caso de no respetarse alguno de los
presupuestos procesales requeridos para la
constitución de una relación jurídico
procesal válida ¿Cuál será la
institución procesal que el

Código de Procedimiento Civil y
Comercial de la provincia de Córdoba establece?

3.1 Bases constitucionales (cap. II,
Págs. 53 a 76)

El artículo 1 de la C.N. establece
que la Nación Argentina adopta para su gobierno la
forma representativa, republicana y federal. Ello
permite inferir además de la forma jurídica que
asume el Estado, su organización y los denominados
derechos fundamentales de los individuos.

Por su parte, el artículo 5 impone a
cada Provincia el deber de organizar su administración
de justicia respetando las reglas de la
Constitución Nacional. En virtud de lo expuesto, coexisten
en nuestro sistema judicial dos órdenes que corresponden
uno al nacional federal y otro al de cada provincia.

Consecuentemente, la Constitución
Nacional es la fuente primaria de realización del
derecho,

ubicada en la cúspide de la cual
descienden todas las demás normas realizadoras. Las
provincias están obligadas a conformar sus constituciones
locales y demás normas jurídicas que dictaren a esa
ley suprema y a su vez, la Constitución de cada provincia
es la ley suprema frente a las otras normas que dictaren las
autoridades del gobierno provincial o de los distintos municipios
o comunas. En tal sentido establece el artículo 28 de la
C.N.: "las declaraciones, derechos y garantías proclamados
por la Constitución no pueden ser alterados por las leyes
que reglamente su ejercicio".

Atento lo expuesto, se observa que la
construcción del modelo refleja un escalonamiento
jerárquico entre las diferentes normas que la
integran y es allí donde detectamos las normas
realizadoras procesales que sirven a las sustanciales y
permiten abrir las puertas de los tribunales para obtener el
respeto del derecho de fondo. De este modo se consagra el acceso
a la justicia o derecho a la jurisdicción.

La Constitución sienta principios de
neto corte procesal a los cuales deben acomodarse las leyes
nacionales y provinciales y que los jueces tienen el deber de
respetar aun cuando contraríen disposiciones expresas de
las leyes. Ello da origen a la facultad del juez para declarar
la inconstitucionalidad de una ley en un caso
concreto. Esto es lo que se conoce como el control
de constitucionalidad de las leyes, que se fundamenta en el
Art. 31 C.N. Cualquier juez, ya sea de la
Nación o de las provincias, ejerce ese control ante la
vulneración de un derecho individual o de
incidencia colectiva.

De acuerdo al régimen republicano de
gobierno, el Poder Judicial es independiente de los demás
poderes del estado.

Esa independencia es fundamental para
asegurar la imparcialidad del tribunal en cumplimiento de la
función jurisdiccional y significa que los órganos
de la justicia no pueden estar subordinados a ninguna autoridad
del Poder Ejecutivo o del Legislativo. Permanece ajeno a los
vaivenes de la política, con autonomía de criterio
a la hora de resolver. La única sujeción admisible
es la ley misma, no habiendo ataduras de índole moral o
material a ninguna autoridad.

Hacen a la imparcialidad del Poder Judicial
los siguientes artículos de nuestra Carta Magna: Art. 109,
"en ningún caso el presidente de la Nación puede
ejercer funciones judiciales…"; Art. 110, "los jueces
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y
recibirán por sus servicios una compensación que
determinará la ley y que no podrá ser disminuida en
manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones".
También su forma de designación a través de
un Consejo de la Magistratura que debe convocar a concurso
público y que luego efectúa una propuesta en ternas
vinculantes para la designación de los magistrados de los
tribunales federales inferiores, quienes luego son nombrados por
el presidente de la Nación con acuerdo del Senado,
coadyuva a la independencia (Art. 114, Inc. 1 y 2). En la
provincia de Córdoba la designación de los jueces y
representantes del Ministerio Público recae
también, en el Consejo de la Magistratura.

Juicio previo

Reza el artículo 18 de la
Constitución Nacional en su primera parte: "Ningún
habitante de la

Nación puede ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso…".

Desglosando la anterior concepción
se puede comenzar estableciendo que cuando se hace

referencia a penado, significa condena.
Refiere a una imposición establecida por
sentencia,

siendo comprensiva tanto de la condena
criminal como de la civil.

El término juicio previo alude al
proceso o a la sentencia, como resultado final de un proceso. No
es equivalente a proceso sino que comprende un juicio
lógico integrado por tres elementos: tesis, demanda de
acusador o actor, antítesis, contestación del
imputado o demandado y síntesis, la resolución
contenida en la sentencia del juzgador, que debe referirse al
hecho del proceso y fundarse en el derecho.

Por último, la mención a ley
anterior al hecho del proceso, implica que el juicio debe ser
previo a la sanción, no al hecho que motiva el proceso,
pero éste debe fundarse en una ley que sí tiene que
ser anterior al hecho del proceso. El desarrollo lógico y
cronológico es el siguiente:

1) ley que prevé y sanciona el
hecho;

2) el hecho captado por la ley y que
provoca el proceso;

3) el proceso que contenga
atribución responsable de ese hecho y la audiencia del
perseguido;

4) la sentencia condenatoria conclusiva del
proceso;

5) la ejecución de la pena impuesta
en esa sentencia, si es firme.

El principio constitucional de juicio
previo tiene honda repercusión en el proceso penal
por vigencia del aforismo nulla poena, nullum crimen
sine lege praevia, que exige para condenar la adecuación
del hecho criminal con el tipo legal. Encierra tres
subprincipios, el de reserva penal, el de indispensabilidad del
proceso previo y el de estado de inocencia.

Juez natural

El artículo 18 de la
Constitución Nacional también contiene el principio
del juez natural al establecer que ningún
habitante de la Nación puede: "… ser juzgado por
comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la
ley antes del hecho de la causa…".

Juez natural es el juez u órgano
jurisdiccional designado por la ley anteriormente al hecho que
provoca el proceso.

No son jueces naturales y por lo tanto
están prohibidos, los siguientes:

Jueces ex post facto, creados con
posterioridad al hecho. Para cada perseguido judicialmente
sólo deber haber un tribunal con competencia determinada
de antemano, objetiva e imparcialmente.

Jueces ad hoc, creados para juzgar
determinados hecho o casos.

Comisiones especiales: tribunales
extraordinarios que sin ser competentes por no formar parte del
Poder Judicial del Estado, intervienen o deciden en un proceso
dado. Son creados de manera inconstitucional.

Lo que se impone es un tribunal permanente,
en el que aunque se sustituyan los jueces que lo personifican,
sigue siendo juez natural (ej. jubilación del juez) y un
tribunal competente, que al contrario de la comisión
especial, aplique el principio de generalidad. La función
jurisdiccional debe ser ejercida por magistrados instituidos
previamente por la ley para juzgar una clase de asuntos o una
categoría de personas.

Inviolabilidad del derecho de defensa en
juicio

Partes: 1, 2, 3, 4

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