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Derecho Procesal Civil (Argentina) (página 2)




Enviado por Maximiliano Herrera



Partes: 1, 2, 3, 4

Idéntica norma constitucional
establece que es inviolable la defensa en juicio de la persona y
de los derechos, entendida como la potestad que tienen el
demandante y el demandado de defender sus derechos en el proceso,
en cualquier momento del desarrollo de este. Implica la
posibilidad de todo particular que intervenga en un proceso, ya
sea como actor, acusador o demandado de ser escuchado, de
contradecir y de ofrecer prueba.

El vocablo juicio tiene una
significación objetiva referida al camino o trámite
para la realización de la justicia y no capta solamente lo
que es el juicio en sentido estricto, sino que se refiere a todo
el proceso, asegurando a cada una de las partes la posibilidad de
postular sus respectivas pretensiones. Presupone el proceso
regular y legal, en el cual no se puede condenar a quien no ha
sido oído y como contrapartida, prohíbe la
declaración en contra de si mismo.

La Corte Suprema de Justicia ha sentado que
"la garantía de la defensa en juicio requiere, por sobre
todas las cosas, que no se prive a nadie, arbitrariamente, de la
adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren
asistirle".

La defensa en juicio comprende la defensa
técnica y la material. La material supone reconocerle al
justiciable el derecho de participar en la invocación o
defensa de sus intereses, mientras que la técnica importa
establecer la exigencia legal de un patrocinio letrado
obligatorio y asegurarlo para el caso de carencia de
recursos.

Esta garantía se encuentra presente
en cualquier tipo de proceso y comprende diferentes
subprincipios: el de la intervención en juicio, el
de audiencia ante el tribunal, el de prueba de las cuestiones
planteadas, el de asistencia técnica y el de igualdad de
oportunidades.

La intervención en juicio, importa
la irrestrictible oportunidad de todo sujeto de derecho
para comparecer ante el tribunal y hacer valer sus
derechos como pretendiente activo o pasivo,

directamente o por representación
legítima, ya sea como actor, acusador, demandado o
perseguido.

La audiencia ante el tribunal funciona como
impedimento para ser condenado sin ser oído
previamente.

La prueba de las cuestiones planteadas hace
a la posibilidad de las partes de acreditar los
extremos fácticos que el tribunal habrá de
asumir en el proceso para la aplicación del derecho y
fijación de los hechos.

La asistencia técnica implica la
facultad de las partes para hacerse asesorar durante el juicio
por abogados y para el caso de pruebas específicamente
reguladas, por peritos controladores. Esta asistencia debe ser
dejada a la elección de las partes interesadas. En el
proceso penal la asistencia técnica es obligatoria y en el
caso que el imputado no eligiere un abogado de su confianza, el
Estado le nombrará un defensor oficial.

Por último, el subprincipio de
igualdad de oportunidades se refiere al equilibrio con respecto
a las oportunidades que deben tener las partes para
hacer valer sus derechos y garantías. Siempre que se
otorga una oportunidad a una parte, hay una análoga para
la otra.

La garantía de igualdad está
contemplada en el Art. 16 de la C.N. y alude a la igualdad
racial, de rango social, laboral y principalmente, igualdad en el
aspecto de la justicia.

Si bien la ley predica que todos los
hombres son iguales ante la ley, no se desconoce que existen
diferencias de persona a persona, ya sea de orden físico o
moral, por ello, es la propia ley que debe garantizar no
excluirse o prohibirse a unos lo que se concede o garantiza a
otros en las mismas condiciones.

Se trata de la igualdad de los iguales en
iguales circunstancias. Procesalmente implica que debe atribuirse
a cada una de las partes idénticas posibilidades de
actuación en el proceso.

Algunas instituciones que abrevan en este
principio son el beneficio de litigar sin gastos, la
asistencia técnica para los carentes de recursos,
etc.

1.4.1.- El abuso del proceso.

El artículo 1071 del Código
Civil regula el instituto del abuso del derecho, que
también encuentra recepción en los
cuerpos normativos procesales a partir del principio de moralidad
y sus derivados, el de lealtad y el de buena fe
procesal.

Las normas de derecho procesal delimitan y
asignan los poderes de actuación de los sujetos
procesales con el objeto de realizar el derecho sustancial
y hacer justicia. Los sujetos del proceso deberían
intervenir en el trámite observando la finalidad
última del proceso, sin embargo, en muchas ocasiones las
estructuras procesales se utilizan para obtener ilegalmente
más de lo que la ley concede o de lo que la ley no
concede, dando lugar al abuso procesal.

Para que este se configure deben reunirse
ciertas condiciones, a saber:

a) que se ejercite una
prerrogativa-facultad o potestad procesal;

b) que se observe una desviación del
fin con que esa facultad, prerrogativa o potestad que fue
conferida por la ley;

c) que dicha conducta no se encuentre
prohibida por ninguna norma procesal.

El acto abusivo puede provenir de
cualquiera de las partes, incluso del propio juez, quien
podría incurrir en un exceso de formas que impidiera el
acceso a la justicia. Asimismo, el acto además debe
generar un daño, graficado como una dilación o un
retardo injustificado que produce el acto, durante el curso del
proceso o cuando se exige la aplicación a ultranza de una
norma procesal en desmedro del derecho de defensa incurriendo de
este modo en un exceso ritual manifiesto.

Duración razonable del proceso: para
hablar de la duración razonable del proceso es útil
tomar como base el Código Procesal Penal que expresamente
establece en su artículo 1, bajo el título
"garantías constitucionales", que el proceso no
podrá durar más de dos años, salvo las
excepciones previstas en el Art. 337 de idéntico cuerpo
normativo.

En igual sentido se expresa la
Constitución de la Provincia de Córdoba en su
artículo 39, cuando reza: "…todo proceso debe concluir
en un término razonable…"

El Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia no establece expresamente un plazo de

duración del proceso, aunque si
comprende ciertos plazos fatales como los del juicio abreviado,
los plazos para oponer excepciones en el juicio ejecutivo, los
plazos para recusar o interponer recursos o el artículo
121 que establece los plazos para el dictado de las resoluciones
judiciales, junto con el artículo siguiente que permite
recusar con causa al juez que no hubiera resuelto en ese
plazo.

En los fueros de familia y laboral, las
leyes organizativas responden a pautas modernas y sus
resultados demostrados estadísticamente reflejan que
en la tramitación de los pleitos se observa mayor
eficiencia y se cumplen razonablemente con los plazos.

El acceso a la justicia. En virtud del Art.
49 de la Constitución de la Provincia de Córdoba,
el estado debe prestar el servicio público de
justicia a los interesados que la requieran para la

satisfacción de sus
pretensiones.

No obstante ello, existen restricciones de
carácter patrimonial que a veces condicionan la
actuación en el proceso por lo que tanto la
Constitución como el C.P.C. de la Provincia, para evitar
esta desigualdad, han creado el instituto del beneficio de
litigar sin gastos, como una forma de permitir a las personas
carentes de recursos el acceso a la justicia (Art. 101
C.P.C.).

En igual sentido, también se ha
reglamentado el servicio de asistencia jurídica gratuita a
cargo de asesores letrados de los distintos fueros.

El derecho a la jurisdicción
presenta un doble enfoque, por un lado significa que el Estado
debe brindar el servicio público de justicia a los
particulares que lo requieran, para obtener la

satisfacción de sus pretensiones.
Por el otro, su vigencia importa que todo sujeto al que se
le imponga una modificación de su
situación jurídica existente o una
atribución de responsabilidad, tiene el derecho de acceder
al proceso judicial.

La Constitución de Córdoba
incorpora de modo explícito garantías de acceso a
la justicia como son la acción de amparo (Art. 48 y 52),
el acceso a la justicia propiamente dicho (Art. 49) y el derecho
de protección de intereses difusos o comunes (Arts.
53).

En la Carta Magna Nacional también
se encuentra expresamente prevista la acción de amparo
(Art. 43). Por su parte, el artículo 42 consagra
garantías para los usuarios y consumidores de bienes y
servicios, estableciendo la obligación de las autoridades
de proveer a su protección y a la educación de los
habitantes.

El acceso a la justicia implica que el
individuo pueda requerir la realización del derecho y
la solución de los conflictos a través
de una administración específica. Sin embargo, el
acceso a veces se ve impedido por la existencia de
obstáculos como la desigualdad, la prolongada
duración de los juicios en el tiempo o el alto costo de
los procedimientos.

La desigualdad, por lo general, toca a
personas de clases sociales más desvalidas, quienes tienen
una sensación generalizada de desamparo y desconfianza en
el sistema de justicia, ello no hace más que promover la
solución de los conflictos acudiendo a vías de
hecho.

Por su parte, cuando un proceso excede los
límites razonables de duración, se convierte en un
serio obstáculo para el acceso a la justicia porque se
plasma en una sentencia tardía, dejando paso al aforismo:
"cuando la justicia llega tarde deja de ser justa". El
trámite excesivo, el aumento de la litigiosidad en todos
los fueros, el congestionamiento, la mora y la demora no hacen
más que obstaculizar irremediablemente el acceso a la
justicia por razones temporales.

Por último, el inicio y desarrollo
del pleito tiene un alto costo de tramitación. Así,
gastos y honorarios profesionales se transforman en
un impedimento cuando el costo supera los límites de lo
razonable en orden al valor del asunto que se ventila.

Litigar supone solvencia económica
porque el Estado grava las actuaciones judiciales con tasas y
aportes, a los que se debe sumar el costo de envío de
cartas documentos, confección de actas notariales,
despacho de cédulas, etc., por lo que en causas de poco
monto, litigar es antieconómico.

1.5- Sistemas procesales (Cap. II
Pág.76 a 82)

Los sistemas procesales son los distintos
modos de desenvolverse en el proceso, examinado

desde el punto de vista externo, y que
tienen estrecha vinculación con los principios formativos
del proceso y la teoría de los actos jurídicos
procesales.

Sistema es una estructura orgánica
diseñada por la ley teniendo en cuenta ciertos principios
o ideas rectoras que le imprimen caracteres que lo
definen.

Tratándose el proceso de una
institución jurídica única, los sistemas o
tipos procesales son los modos de regular ese fenómeno y
adecuarlo al criterio jurídico-político imperante y
a la naturaleza de las distintas cuestiones. De esto resulta que
el proceso es único pero los procedimientos son
múltiples, adoptando diferentes fisonomías o
tipos.

La clasificación de los
procedimientos depende de criterios políticos relativos a
la relación de los particulares entre sí y de
éstos con el Estado, la forma de satisfacer el
interés público, etc.

También depende de criterios
jurídicos relativos a la manera de garantizar el ejercicio
de los derechos y garantías constitucionales,
como el derecho de defensa o el ejercicio de los poderes de los
órganos judiciales. Por último, entran en
consideración criterios económicos, relativos a la
posibilidad de abaratar costos y reducir el tiempo necesario para
la obtención de una decisión final
firme.

Caracteres: a) Relatividad: significa que
no hay tipos absolutos, sino prevalentes. Ningún sistema
se manifiesta de manera pura, sino que se presentan combinaciones
dependiendo de las formas de organización y la
evolución sociocultural.

b) Neutralidad a los juicios de valor: los
tipos procesales no son buenos ni malos, ni justos,
ni injustos en tanto se trata de formas metódicas con
cierto grado de abstracción. Entre dos sistemas no podemos
decir que uno sea mejor que otro, sino que uno sirve mejor que el
otro para determinados actos procesales.

c) Intercambiabilidad: en un ordenamiento
pueden existir dos tipos antagónicos,
dependiendo del legislador, quien puede cambiarlos,
transferirlos o hacerlos coexistir.

Tipo dispositivo

Se substancian pretensiones que no
comprometen el orden público, sino sólo el
interés particular.

Las partes son protagonistas.

El juez es mero espectador hasta el momento
de la decisión.

El impulso del proceso queda en manos de
las partes, que tienen la facultad de fijar la cuestión
fáctica y el poder de renunciar a ciertos actos del
proceso.

Las partes fijan los términos
exactos del litigio a resolver (la petición deducida por
el actor marca el límite de lo que el juez puede otorgar
en la sentencia principio de congruencia).

Las partes son las que aportan el material
probatorio necesario para corroborar sus afirmaciones.

El procedimiento civil adopta
prevalentemente el sistema o tipo dispositivo, es menester
tener presente que éste confía a las partes
el estímulo de la función judicial, como la
determinación del tema de la causa.

Al juez civil no le es permitido tomar
iniciativas tendientes a promover el proceso, ni valerse de
hechos no afirmados por las partes. Implica, por tanto, que el
actor es el que inicia el proceso y lo impulsa cumpliendo
actividades procesales al efecto. Las partes tienen el poder de
renunciar a ciertos actos del proceso.

Resulta claro entonces, que el poder de las
partes se manifiesta, como regla general, en la
disposición de la relación jurídico
procesal, lo que influye y se vincula con los poderes que
las leyes procesales les acuerdan por un lado a las
partes y por el otro al juez. En esta línea,
señalamos que lo dispositivo se manifiesta en tres
aspectos fundamentales: a) en las facultades de las partes
referidas al impulso inicial y posterior; b) en la disponibilidad
del objeto litigioso por las mismas; c) en la aportación
de las pruebas, que sólo le está reservado a los
litigantes.

Además, el accionante y el accionado
tienen total libertad y predominio para fijar el objeto litigioso
lo que determina los límites del juez para decidir.
Correlativamente el juez debe fallar de acuerdo con lo alegado y
probado por las partes, u homologar lo acordado por
ellas.

Sistema oral o escrito

El proceso oral es aquel en que los actos
procesales se cumplen prevalentemente mediante el uso de la
palabra por sobre la escritura, en estos casos, el tribunal
solamente puede tener en cuenta el material procesal enunciado
oralmente en la audiencia.

En cambio, el trámite será
escrito cuando el tribunal solamente pueda tener en cuenta el
material procesal suministrado bajo la formalidad o recogido en
actas. El tipo escrito supone que toda la actividad procesal sea
trasladada, sin excepción, a la expresión
gráfica de la escritura que sirve además de
vehículo de expresión, de medio de
conservación y comunicación de la materia
procesal.

No existen tipos orales o escritos puros ya
que en una u otra secuencia aparece el dominio de la palabra o de
la escritura, por lo que puede hablarse de prevalencia oral o
escrita, lo cual no excluye la existencia de actos
escritos u orales en uno u otro sistema.

En la provincia de Córdoba, el
proceso civil es escrito y se rige por reglas absolutamente
formales, mientras que la oralidad es propia de otras ramas como
la penal, laboral o de familia.

Ventajas del sistema oral:

Inmediación: comunicación
directa entre el juez, las partes y los órganos de
prueba.

Favorece la recepción de la
concentración procesal en la unidad del debate oral. La
concentración supone la reunión de la mayor
cantidad de actividad procesal en el menor número de actos
posibles.

Acelera los trámites judiciales al
dotarlos de sencillez en las formas procesales y favorece
el acortamiento de los tiempos del
proceso.

Ventajas del sistema escrito:

Facilita el estudio y la reflexión
de los jueces.

Aleja peligros de la improvisación y
la ligereza.

Favorece la publicidad y la permanencia
porque las actuaciones quedan fijas y permanentes, por ello en
cualquier momento pueden ser reconstruidas y
examinadas.

Dado que los sistemas no pueden encontrarse
en estado puro y atento que el interés social
reclama soluciones rápidas y económicas, es
que en la actualidad se requiere de un sistema que conjugue la
oralidad y la escritura y así extraiga de uno y otro
aquellos elementos valiosos para que sean aprovechados en la
actividad procesal.

Sistema de instancia única o
plural

La doble instancia supone la existencia de
dos órganos jurisdiccionales que actúan con un
orden de prelación y jerárquico en momentos
diferentes.

El superior tiene el poder-deber de
revisar, por vía de recursos ordinarios, la
apreciación de los hechos y la aplicación del
derecho efectuada por un juez de primer grado en su
resolución.

El juez de primera instancia es competente
desde la presentación de la demanda hasta la
resolución de mérito o sentencia, luego
alguna o ambas partes pueden interponer un recurso
ordinario que abre la competencia del tribunal de segunda
instancia.

En nuestro país, por lo general, el
trámite de doble instancia domina en los procesos civiles,
en tanto que la instancia única se identifica con el
trámite oral propio del proceso penal, familiar y laboral.
En la doble instancia, el juez de primera instancia actúa
de manera unipersonal, mientras que el tribunal de alzada lo hace
de manera colegiada. Cuando el trámite es oral el tribunal
se integra con tres miembros aunque en la actualidad se admite en
casos excepcionales, la integración con salas
unipersonales.

Las ventajas del sistema de doble instancia
se encuentran en las mayores garantías que ofrece el
número de los componentes del tribunal de alzada y por el
superior criterio y experiencia de estos.

A más de ello, la revisión
permite que las partes aporten, en ciertas circunstancias,
nuevos elementos de prueba omitidos en la primera
instancia.

Por su parte, los defensores de la oralidad
en única instancia argumentan en su favor la agilidad y la
vigencia de la inmediación.

TIPOS O SISTEMAS PROCESALES

Monografias.com

  • Desde el punto de vista de las formas
    de comunicación y expresión del
    proceso

Monografias.com

  • Desde el punto de vista de la
    organización judicial.

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1.6- Principios o reglas que gobiernan el
proceso y reglas procesales (cap. II,

Pág. 83 a 92)

Los principios del proceso son los
presupuestos políticos que determinan la existencia
funcional de un ordenamiento procesal cualquiera.

Debido al diferente predicamento entre uno
u otro principio, merece especial atención
individualizar a cada uno de ellos y definir su contenido,
de tal modo que de su conformación
surgirá cada sistema procesal.

La adopción de un principio y el
descarte de otros por parte del legislador, responde a razones de
política procesal. Cada código procesal puede ser
definido en virtud de sus directivas y orientaciones
fundamentales, las cuales se concretan en los principios
procesales.

Publicidad

En virtud de este principio, los actos
procesales deben ser pasibles de conocimiento incluso por quienes
no participan del proceso como partes, funcionarios o auxiliares.
Reconoce su fundamento en la conveniencia de acordar
a la opinión pública un medio para controlar
la conducta de magistrados y litigantes, a
más de cumplir una función educativa.

Establece el Art. 68 del C.P.C.: "el
expediente será de conocimiento público, salvo que
la ley disponga lo contrario, o que el tribunal lo
decida por razones de seguridad, de moral o en
protección de alguna de las partes".

Podrán consultarlo en la oficina las
partes o todos los que tuvieran algún interés en la
exhibición.

En general la publicidad se manifiesta en
los distintos actos del proceso, así en las audiencias, en
la discusión de las pruebas, en la motivación del
fallo y en su publicación.

Oralidad

Es uno de los principios que tienden a
consolidarse cada vez más en la mayoría de
los procedimientos, aunque por regla general
pertenece al proceso penal, donde los actos procesales se
realizan a viva voz, dejándose algunas constancias
escritas, no permitiéndose el uso de memoriales, salvo
excepciones. Beneficia la rapidez y la comunicación entre
el tribunal, las partes y las pruebas ofrecidas.

Inmediación

Implica la directa, personal y
pública comunicación del juez con las partes, sus
letrados y el material probatorio.

Este principio tiene plena vigencia en los
procesos orales, mas no tanta en los escritos.

Existe contacto directo, sin
intermediarios, entre las cosas y las personas del proceso y el
juez, que debe ser el mismo que luego dicta sentencia.

Autoridad

Es un principio que podría definirse
como "nuevo" en la evolución del derecho procesal. El
mismo refleja la incidencia que tiene el juez en el proceso,
considerado como poder del Estado político. El juez tiene
un complejo de poderes-deberes limitados por la ley para
administrar justicia y es entendido como director y conductor del
proceso con incidencia en la formación del material de
cognición y en la vigilancia de la conducta de los
justiciables.

Esta figura de juez director deriva del
principio de publicidad del proceso en el que el Estado es
también un sujeto interesado en su
resolución.

No obstante lo expuesto, la mayoría
de los códigos procesales civiles del país
aún sostienen la figura del juez neutral derivada de una
concepción liberal-individualista. El juez es un
mero

espectador de la contienda judicial y no
interviene en el proceso en forma activa, cuya iniciativa,
impulso, conducción y disposición es un atributo
del justiciable. El juez no actúa de oficio sino a
petición de parte (principio de
rogación).

Bilateralidad o
contradicción

Es un principio que encuentra raigambre
constitucional en el legítimo derecho de defensa en
juicio. La bilateralidad o contradicción hace
alusión a la idea de que toda decisión judicial
debe ser tomada previo a que se haya dado igual oportunidad a
todas las partes de ser oídas. Implica la posibilidad de
alegar y probar, aunque no interesa al derecho que la parte
efectivamente se pronuncie, basta con que se le haya otorgado una
razonable oportunidad de defenderse o de cumplir con la carga
procesal de expresarse, de ofrecer, producir y controlar la
prueba (Art. 210 C.P.C.).

Los actos de comunicación procesal
van desde la simple notificación, hasta el traslado o
vista para contestar la demanda.

En nuestra legislación se advierten
numerosas disposiciones que imponen la noticia de las partes,
como el Art. 142 C.P.C.: "las providencias y resoluciones
judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley"
y otras normas que prevén sanciones por la
violación del principio (teoría de las nulidades
procesales – Art. 76 a 78), (recursos de apelación o
casación por violación de las formas o solemnidades
– Arts. 362 y 383, Inc. 1).

También existen excepciones a la
obligación de comunicación, como por ejemplo, las
medidas cautelares, que pueden ordenarse sin ser notificadas
aunque ello no implica derogación del principio, sino que
tan sólo que se difiere el contradictorio por la especial
naturaleza del acto.

Formalismo

Formas son las exteriorizaciones que deben
presentar ciertos actos procesales, tanto del tribunal como de
las partes. Son la manera, el cómo se exterioriza un
determinado acto.

Este principio postula que la actividad que
se cumple en el proceso debe llevarse a cabo de
acuerdo a ciertas condiciones de lugar, tiempo y
modo.

Tradicionalmente el principio ha presentado
dos formulaciones opuestas: el de libertad de formas y el de
legalidad.

El de libertad de formas postula que el
proceso debe desarrollarse sin formas preordenadas o
predeterminadas, pudiendo las partes cumplir la actividad
según sea lo más adecuado para ellas.

El sistema de legalidad establece que la
ley señala rígidamente las condiciones que debe
reunir un acto procesal. Las partes no pueden convenir los
requisitos y el juez no tiene facultades para arbitrar otras
modalidades que las fijadas por la ley.

Las formas procesales son establecidas como
garantía del justiciable y se basan en el principio de
seguridad jurídica.

El apego riguroso al sistema de legalidad
degeneró antiguamente en lo que se denomina
"formalismo", que eleva la forma en un ritual excesivo y
que trata principalmente de fórmulas
abstractas.

En la actualidad, vinculado al tema del
juez director, se postula un sistema de adecuación de las
formas, de adaptabilidad y de elasticidad o flexibilidad. El juez
cuenta con un margen de

discrecionalidad que debe ejercer
prudentemente a fin de procurar la seguridad
jurídica.

El abuso del formalismo el cual se ha
presentado en algunos fallos judiciales conduce a lo
que se ha denominado como exceso de rigor formal o exceso
ritual manifiesto, que ha sido tratado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación sentó el
precedente con el caso "Colalillo", se dijo que el proceso "no
puede ser conducidos en términos estrictamente
formales".(C.S.N. autos "Colalillo, Domingo, c.
Compañía de Seguros España y Río de
la Plata", del 18/9/57, en "Fallos", 238-550.). Está
íntimamente relacionado el concepto de verdad
jurídico objetiva. En el proceso civil las limitaciones
impuestas por el sistema dispositivo le adjudican a este el
carácter de comprobación o demostración, de
corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones
formuladas en el juicio. Debemos diferenciar el proceso civil del
penal, y la verdad que se persigue en cada uno de ellos, en el
primero la verdad formal o ficticia, en el segundo se busca la
verdad material o real.

Sin embargo en las Ciencias Sociales el
sentido de la palabra verdad está limitada por diferentes
circunstancias. El primer límite surge de la ley procesal.
Por ejemplo el sistema dispositivo le confiere a las partes de
modo exclusivo la tarea de aportar las pruebas que hacen a sus
respectivas pretensiones. Otro límite a la búsqueda
de la verdad lo impone el sistema de tarifa legal o pruebas
legales que se manifiestan en señalar la
precalificación de la prueba es decir el valor convictito
que tienen estas para el juez, como por ejemplo la prueba
confesional. Son los códigos de fondo como los formales
los que determinan el valor probatorio en algunos
supuestos.

La verdad real consiste en la
búsqueda de cómo acontecieron los hechos
históricamente. La verdad formal se remite a
la búsqueda de la verdad la cual surge del expediente de
lo que las partes acreditaron, probaron. La doctrina
sostiene que estos conceptos han sido superados por el concepto
de verdad jurídica objetiva o verdad procesal. La figura
de "verdad jurídica objetiva" nació, en el derecho
argentino conectada con la del "exceso ritual manifiesto", a su
vez, simultáneamente, ambas se han relacionado con la
especie del "servicio de la justicia". En el caso "Colalillo", se
dijo que el proceso "no puede ser conducido en términos
estrictamente formales".

(C.S.N. autos "Colalillo, Domingo, c.
Compañía de Seguros España y Río de
la Plata", del 18/9/57, en "Fallos", 238-550.) El exceso ritual
manifiesto se refiere a la exagerada sujeción a normas
formales y el consiguiente ritualismo, éste concebido como
desnaturalización de las formas. La idea de verdad
jurídica objetiva, se refiere a los hechos de la causa y a
la actitud del juez frente al dato procesal, según como
aparecen en el proceso. Berizonce, siguiendo a Calamandrei, nos
dice que no se trata de considerar al proceso a la manera de un
rito que deber ser observado como una suma de actos que en
sí mismos constituyen una finalidad, la formas procesales
no son válidas en sí mismas, de manera que no tiene
cabida en el proceso moderno el principio de que las formas deben
ser observadas por sí mismas, por el contrario el
principio es el de finalidad de las formas. La verdad real
consiste en la búsqueda de cómo acontecieron los
hechos históricamente. La verdad formal se remite a la
búsqueda de la verdad la cual surge del expediente de lo
que las partes acreditaron, probaron. La doctrina sostiene que
estos conceptos han sido superados por el concepto de verdad
jurídica objetiva o verdad procesal. La figura de "verdad
jurídica objetiva" nació, en el derecho argentino
conectada con la del "exceso ritual manifiesto", a su vez,
simultáneamente, ambas se han relacionado con la especie
del "servicio de la justicia".

Economía procesal

Este principio comprende dos aspectos
fundamentales: la reducción de gastos y la
reducción de esfuerzos o de actividad.

Su adopción supone procedimientos
que no resulten altamente costosos y que no se extiendan
excesivamente en el tiempo.

La economía de gastos pone su acento
en el aspecto financiero del proceso. Ello implica que el costo
del juicio no sea un obstáculo que impida a las partes su
inicio. Los procedimientos generan gastos y ellos no pueden
evitarse, pero sí pueden ser postergados atendiendo a
ciertas circunstancias o aun, por razones de política
procesal, resolverse su eximición por el contenido social
de la cuestión que se presenta. Los gastos de un juicio no
pueden ser un obstáculo para el acceso a la justicia de
las personas menos pudientes.

Existen dos reglas que colaboran con la
economía procesal, ellas son la regla de la eventualidad y
la de la concentración.

La eventualidad es un principio derivado de
la economía y que se refiere al ejercicio de
ciertas facultades de las partes, concretamente,
supone la simultaneidad en el ejercicio de una facultad, que
puede ser de alegación o de impugnación.

Se aprovecha la oportunidad que la ley
acuerda para la acumulación eventual de las actividades de
ataque y de defensa. Por ejemplo, el Art. 183 del C.P.C.
prevé que la oposición de excepciones dilatorias,
deben deducirse simultáneamente.

La concentración, por su parte,
procura reunir la mayor cantidad posible de actividad procesal en
el menor número de actos procesales. Importa reducir la
cantidad de actos procesales con un criterio de razonabilidad (el
proceso oral favorece la concentración).

Apunta a evitar la prolongación de
los procesos en el tiempo (duración razonable del
mismo).

Son ejemplos de concentración los
Art. 507 y 508 del C.P.C. El primero de ellos establece que la
prueba deberá ofrecerse con la demanda bajo pena de
caducidad. El Art. 508 regula la

contestación de la demanda en el
juicio abreviado y establece que el demandado deberá en el
lapso de seis días comparecer, contestar la demanda y, en
su caso, oponer excepciones o deducir reconvención, como
así también deberá ofrecer toda la prueba de
que haya de valerse.

Adquisición procesal

Este principio predica que los resultados
de la actividad procesal cumplida por las partes en el
proceso se incorporan a él de manera que los actos
cumplidos benefician o perjudican a

cualquiera, pudiendo el juzgador valorarlo
independientemente del sujeto que lo haya aportado.

Los actos incorporados al proceso son
adquiridos por éste, se despersonalizan y desde entonces,
las partes no tienen disposición libre sobre
ellos.

Moralidad

El principio de moralidad se encuentra
presente y debe regir todas las etapas del proceso. A
través del mismo no se trata de dar contenido
jurídico a deberes morales, sino que se busca

asumir un imperativo ético en las
distintas figuras procesales.

Este principio puede conceptualizarse como
el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo
ético, a que deben ajustar su comportamiento procesal
todos los sujetos procesales (el juez, las partes y demás
participantes).

Es comprensivo de otros subprincipios que
lo enriquecen, a saber: la lealtad, la probidad y la
buena fe procesal. Sin embargo, estas reglas que gobiernan
el proceso deben conjugarse con el legítimo derecho de
defensa en juicio. Es decir, existen actitudes como la
reticencia, la intemperancia, la agresividad, la
obstrucción o la ambigüedad que hacen a la
inmoralidad y poca lealtad, no obstante, el juzgador
deberá precisar los límites de estas conductas para
no afectar tampoco la inviolabilidad de la defensa en
juicio.

En los códigos de forma no se
encuentran previstos estos principios sino que se
establecen expresamente las sanciones por los
desvíos.

El Art. 45 del C.P.C. de la Nación
impone a la parte o a su letrado una multa, cuando la conducta
sea declarada maliciosa o temeraria. En igual sentido se expresa
el C.P.C. de la provincia de Córdoba en sus
artículos 83 y 84 cuando las partes no actúen en el
proceso con probidad y buena fe.

1.7.1Reglas procesales (Cap. II,
Pág. 89 a 92)

Impulsión

Impulsar es hacer avanzar el proceso a
través de las distintas etapas. Este principio caracteriza
al sistema dispositivo con el que se encuentra íntimamente
vinculado, ya que implica que el estímulo de la
función jurisdiccional corresponde a las partes, que son
las encargadas de empujar el proceso.

La impulsión inicial en el proceso
civil corresponde al actor, toda vez que el juez no puede actuar
de oficio.

La impulsión de mantenimiento en el
proceso civil, también corresponde a las partes y en el
caso que estas no cumplan actividades para que el proceso avance,
se produce su muerte por inactividad en lo que se denomina
perención de instancia.

Preclusión

Regla procesal que parte de considerar al
proceso dividido en etapas que se desarrollan en forma sucesiva,
siendo que el tránsito de una a otra implica la
superación y conclusión de la anterior, por lo que
la preclusión impide el retroceso a la fase agotada.
También impide la realización de la actividad
cumplida.

Por efecto de la preclusión se
genera la pérdida de un derecho por el incumplimiento de
una carga procesal.

Cada actividad procesal destinada a una
finalidad específica debe ser cumplida en un momento
determinado, de otro modo, la actividad no sería
susceptible de producir efectos útiles.

La efectiva vigencia de la
preclusión se garantiza a través de las sanciones
procesales de nulidad o de inadmisibilidad. Se aplica la primera
cuando el acto procesal se cumple en inobservancia a la
preclusión (ej. se formula una liquidación final
apartándose de lo establecido en la sentencia, por lo que
se vulnera la cosa juzgada). Por su parte, la sanción
procesal de inadmisibilidad se aplicará cuando se intente
producir un acto procesal una vez vencido el plazo fijado por la
ley para ello o cuando se hubiere declarado la pérdida del
derecho a petición de parte.

2. Competencia – (Cap. III, Pág.93 a
118)

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2.1 Concepto: La Función Judicial
nace con motivo de la prohibición de la defensa propia de
los intereses, de allí que el Estado Moderno imponga que
sea un tercero quien intervenga en la resolución de los
conflictos. La función judicial de cada Estado está
atribuida al Poder Judicial, por lo que la función
jurisdiccional comprende tanto la creación y
constitución de los órganos encargados de
administrar justicia, como la determinación de sus
facultades y la fijación de las reglas para la
tramitación de los juicios. Más precisamente, la
actividad jurisdiccional (motivo de estudio de esta unidad) ha
sido delimitada como un "poder-deber" del Estado político
moderno para dirimir a través de órganos
específicos conflictos entre los particulares con la
finalidad de proteger el orden jurídico alterado., si bien
el Poder Jurisdiccional es único, es imposible que un solo
juez pueda dirimir la totalidad de los conflictos suscitados, es
por ello, y por razones de una adecuada administración de
justicia que este poder único se divide en competencias.
Couture sostiene que la competencia es la medida de la
jurisdicción, toda vez que si ésta es el
género, la competencia es una especie dentro de
aquélla. La jurisdicción por ser única no
puede medirse, cada juez la tiene íntegramente, la
jurisdicción es la potestad soberana del Estado, cumplida
por órganos públicos predispuestos y conforme a un
procedimiento legalmente regulado, para resolver los
conflictos intereses subjetivos que culmina con una
resolución la cual puede hacerse cumplir coactivamente. La
competencia responde a exigencias técnico-jurídicas
de política procesal, a cuestiones de orden
práctico tendientes a delimitar la actuación de un
determinado tribunal. Es la facultad que cada juez tiene para
ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro
de cierto territorio.

Como ya hemos visto, los presupuestos
procesales son los requisitos necesarios o indispensables para la
constitución de una relación jurídico
procesal válida, dentro de estos requisitos ineludibles
para la constitución de un proceso válido nos
referimos a la competencia del juez o tribunal (órgano
jurisdiccional). ¿Recuerda cuáles y cuántos
son los presupuestos procesales para la constitución de la
relación jurídico procesal
válida?

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??COMPETENCIA

Juez ÚNICO: imposible

La COMPETENCIA es una herramienta mediante
la cual se REPARTE la facultad de juzgar entre distintos
órganos jurisdiccionales que

COEXISTEN en TIEMPO Y LUGAR.

Sus caracteres son: debe estar prevista
legalmente, es de orden público, es indelegable y
es improrrogable.

Debe estar fijada previamente por ley: el
justiciable debe saber de antemano que existe un órgano
jurisdiccional con competencia atribuida en la ley para conocer
del asunto que le aqueja.

Orden público: los particulares no
pueden disponer de la regla de la competencia ni modificarla en
cuanto a su distribución.

Indelegable: los actos atribuidos al juez
deben ser cumplidos indefectiblemente por él, salvo
excepciones en que puede encomendarse a otros
órganos (Art. 291 C.P.C.).

Improrrogable: la competencia no es
prorrogable, la distribución pertenece a la ley y las
partes no podrán conferir otras competencias ya sea por
razón de la materia, grado o valor a otro órgano
jurisdiccional. La competencia es prorrogable solamente cuando en
el caso concreto no prima el interés público y las
partes, mediante un convenio escrito, hayan elegido otro juez
para que conozca el conflicto (expresa), o cuando una de las
partes realice actos que impliquen renunciar a la competencia del
juez determinado por ley y la otra no se oponga, ej. interponer
demanda ante un juez incompetente y que el demandado no se oponga
(tácita).

2.1.2 Criterios para la
distribución. Prorroga (Cap. III Pág. 96 a 109): el
legislador ha considerado diferentes factores para
fundamentar el reparto de la competencia, entre ellos

podemos mencionar a los
siguientes:

a) Especialización y naturaleza de
las causas: las diversas ramas del derecho se hacen cada
día más complejas por la mayor cantidad de
situaciones que el ordenamiento jurídico tiende a
resolver y por las modificaciones sociales,
económicas o laborales, ello permite concluir que
sería inconcebible que un magistrado tuviera que conocer
todas las ramas del derecho y resolver con serenidad y justicia
en cada una de ellas. A través de la competencia, a cada
magistrado se facilita la tarea de comprender cuál es la
naturaleza de la cuestión a resolver, el objeto del
litigio, el estado civil de las personas, el valor
económico de la pretensión.

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c) Funcional o el orden jerárquico:
este criterio se funda en la conveniencia de establecer
ladiversificación del órgano
jurisdiccional para el ejercicio de la función
cognoscitiva y la ejecutiva

Se trata de la competencia por razón
del grado en el fuero civil entre el juez de primera instancia y
la Cámara en lo Civil.

El orden jerárquico es establecido
como una garantía para el justiciable.

DOBLE INSTANCIA

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d) División del trabajo o Turno:
entre jueces de una misma circunscripción judicial que
atienden la misma materia y dentro del mismo grado, existe
además otra división del trabajo en virtud de la
cual se distribuyen las causas que ingresan. Existen dos
métodos: la recepción de causas dentro de un
período limitado de tiempo (utilizado en materia penal,
cada fiscalía de instrucción se encuentra de turno
una semana) y la recepción de un número determinado
de causas (se utiliza en materia civil).

En el Poder Judicial de la provincia de
Córdoba, se ha instituido un sistema informático
de seguimiento de los expedientes (Sistema de
Administración de Causas "S.A.C"), creándose
la

mesa de entradas general del fuero Civil y
Comercial de la ciudad de Córdoba donde los letrados
presentan los expedientes y el sistema informático
establece una distribución azarosa, equilibrada y
equitativa de ingresos entre los tribunales
comprendidos.

b) La dimensión territorial: tampoco
es posible que un mismo tribunal atienda los conflictos
suscitados en un extenso ámbito territorial o
densamente poblado. Surge la competencia territorial por la que
se distribuyen zonalmente las causas de una misma materia entre
diversos tribunales.

Esta distribución persigue la
aproximación del tribunal a la persona, cosa o hecho que
debe considerarse como el centro del despliegue
jurisdiccional en la correspondiente causa. En razón del
territorio, la competencia puede distribuirse por el lugar de la
cosa, el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento del
contrato o el lugar del contrato. El principio que rige en este
aspecto es que las personas se encuentran sometidas al juez de su
domicilio y las cosas al juez del lugar de su
ubicación.

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En la provincia de Córdoba la Ley
Orgánica del Poder Judicial en su Art. 115, divide al
Poder

Judicial en diez circunscripciones
estableciendo así el Mapa Judicial.

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El C.P.C ley 8465 rige esta competencia en
los Art.6º a 8º,

Artículo 6- Competencia territorial.
Reglas generales. Con excepción de los casos de
prórroga expresa o tácita y de las
reglas especiales contenidas en este Código o en otras
leyes, será

tribunal competente en razón del
territorio:

1) Cuando se ejerciten acciones reales
sobre bienes inmuebles, el del lugar en que está
situado el bien litigioso. Si la acción se refiere a
varios inmuebles de diversa ubicación, o a
uno solo pero situado en más de una
circunscripción o competencia territorial, el del
lugar en que se halle cualquiera de ellos o alguna
de sus partes, que coincida con el domicilio del
demandado, o de uno de los demandados, si fueran varios. No
concurriendo tales circunstancias, será el
del lugar en que esté situado cualquiera de los bienes, a
elección del demandante.

Quedan incluidas en esta regla las acciones
de división de condominio, de mensura y
deslinde, de desalojo, posesorias, las de restricciones y
límites del dominio, medianería,
prescripción adquisitiva y las derivadas de la ley
de expropiación.

2) Cuando se ejerciten acciones reales
sobre bienes muebles, el del lugar en que se
encuentren.

3) Cuando se ejerciten acciones que versen
sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que
corresponda según la regla del Inc. 1).

4) Cuando se ejerciten acciones personales
derivadas de contratos, el del lugar convenido,
expresa o tácitamente, para el cumplimiento de la
obligación; a falta de éste, el del lugar de
su celebración.

5) Cuando se ejerciten acciones personales
por responsabilidad extracontractual, el del lugar
del hecho.

6) Cuando se reclamen alimentos o litis
expensas, el del domicilio del beneficiario.

7) Cuando se ejerciten acciones personales
y sean varios los demandados y se trate de
obligaciones solidarias, indivisibles o mancomunadas, y no
estuviere convenido el lugar de cumplimiento de la
obligación, el del domicilio de cualquiera de
aquéllos, a elección del
actor.

8) Cuando se ejerciten acciones cautelares,
el del lugar en que la obligación debe ser
cumplida.

9) Cuando se ejerciten acciones sobre
rendición o aprobación de cuentas, el del
lugar donde éstas deben
presentarse.

10) Cuando se ejerciten acciones fiscales
por cobro de tributos o multas, el del lugar del
bien o actividad gravados, sometidos a inspección,
inscripción o fiscalización.

11) Cuando se ejecuten sentencias dictadas
fuera de la Provincia, el del lugar donde deben
cumplirse.

12) Cuando se pida segunda copia o
rectificación de errores de escrituras públicas, el
del lugar donde se otorgaron o
protocolizaron.

13) Cuando se solicite
protocolización de testamentos, el del lugar donde debe
iniciarse la sucesión.14) Cuando se ejerciten
acciones derivadas de relaciones societarias, el del
lugar

del domicilio social inscripto. Si la
sociedad no requiere inscripción, el del lugar del
domicilio fijado en el contrato; en su defecto, o
tratándose de sociedades irregulares o de

hecho, el del lugar de la sede
social.

15) Cuando se ejerciten actos de
jurisdicción voluntaria, el del domicilio de la persona
en cuyo interés se promueven.

En los casos de los Incs. 1), 2), 3), 4),
5), 6), 8), 9), 10) y 14), habiendo un solo
demandado, el actor puede optar por el del lugar del
domicilio de aquél.

Si los demandados fueren varios, tiene
igual opción si todos ellos tienen el domicilio en
el mismo lugar, incluso en los casos del Inc.
7).

Las mismas reglas son aplicables aunque
mediare prórroga expresa, salvo que ello afecte
la defensa enjuicio del o los demandados.

En todos los casos en que se ejerciten
acciones personales y el demandado no tuviere
domicilio conocido, será tribunal competente el del lugar
en que se halle o en el de su última
residencia.

Prórroga de competencia: En primer
lugar debemos tener e claro el principio general de
improrrogabilidad de la competencia establecido en el CPCC
en su Art. 1. Principio General.

Excepciones. La competencia atribuida a los
tribunales provinciales es improrrogable, con
excepción de la territorial. Esta última
podrá ser prorrogada por las partes y la incompetencia del
tribunal no puede ser declarada de oficio.

Entonces por regla general, la competencia
es de orden público e improrrogable, sin embargo,
existen supuestos excepcionales que permiten que le pleito
se radique ante un tribunal distinto al que tenía que
intervenir.

No son prorrogables la competencia en
razón del grado y la materia.

Son prorrogables las cuestiones claramente
patrimoniales y en relación al territorio por lo
que sosteníamos que la competencia
territorial es relativa.

La prórroga de competencia se
encuentra expresamente regulada en los artículos 2, 3 y 4
del C.P.C.

El CPCC establece en su Art. 2:
Prórroga. Supuestos: La competencia territorial es
prorrogable por sumisión de las partes a tribunal que, por
razón de la materia, de la cuantía del derecho
litigioso y de la jerarquía que tenga en el orden
judicial, pueda conocer del asunto que ante él se
prorroga.

Entendemos por improrrogabilidad de la
competencia que no se puede cambiar a un Tribunal que ha
instituido la ley como competente por otro, ya sea en
razón de la materia, el grado o
funcionalidad.

La competencia territorial se prorroga
cuando la ley procesal le reconoce a las partes la facultad de
producir un desplazamiento de competencia de el juez que
resultaría competente según las reglas de
competencia territorial (establecidas en el Art.6) a otro juez
que es incompetente territorialmente por acuerdo de partes
(prorroga expresa) o cuando el actor entable la demanda y el
demandado la conteste y no oponga excepción de
incompetencia.

El CPCC establece en el Art.3, Los modos de
prorroga: "Los interesados deben manifestar
explícitamente y por escrito su decisión de
someterse a la competencia del tribunal a quien

acuden. Ejemplo: Contrato de
locación la cláusula décimo tercera estable:
En caso de las partes tuvieran que accionar judicialmente se
someterán a la jurisdicción de los Tribunales
Ordinarios de la Ciudad de Córdoba, renunciando
expresamente a cualquier otro fuero o jurisdicción que
pudiere corresponderles."

La PRORROGA puede ser

TÁXITA: Cuando el actor inicie la
demanda ante un tribunal distinto al que corresponde en
razón de la competencia territorial y el demandado la
conteste, deje de hacerlo , deje de hacerlo u oponga excepciones
previas sin declinar la competencia.

2.1.3.-Competencia por conexidad. Fuero de
atracción.

Por razones de economía procesal,
cuando entre dos o más asuntos haya alguna
conexión, la ley determina que sea un mismo juez el que
intervenga.

Existen causas de interés
público y privado en la acumulación. Las primeras
porque tienden a evitar el dictado de sentencia
contradictorias entre asuntos relacionados. Las razones de
interés privado se vinculan con la economía
procesal y el ahorro de costos y esfuerzos.

La conexión puede existir por
razones subjetivas, objetivas o causales y será competente
para entender el juez que entienda sobre la materia principal o
el que intervino primero en el tiempo.

Fuero de atracción: tiene
aplicación en los procesos universales como los juicios de
sucesión y concursos o quiebras. Por regla general estos
producen el desplazamiento de todas las pretensiones
de contenido económico iniciadas contra el patrimonio del
causante o concursado, hacia el juez de la sucesión o
concurso o quiebra. Se justifica en razones de índoles
jurídicas y prácticas: el patrimonio es prenda
común de los acreedores y en conveniencia que sea un solo
juez para tratar forma conjunta y simultánea todas las
pretensiones deducidas contra el caudal común. De esta
forma se otorga certeza al derecho que se declara en acciones
independientes pero que se encuentran vinculadas.

En materia de sucesiones, el fuero de
atracción está contemplado en el artículo
3284 del Código Civil, siendo por ello, una norma procesal
en un código de fondo y por tanto, con alcance nacional,
aunque solamente alcanza a las pretensiones con contenido
patrimonial, toda vez que las acciones personales deberán
tramitarse por ante el juez de familia.

Al imponerse por razones de orden
público por el hecho de que pueden verse afectadas muchas
personas, por lo general indeterminadas, el fuero de
atracción es improrrogable e irrenunciable y en
consecuencia debe ser aplicado de oficio por el
tribunal.

Una vez concluido el juicio sucesorio o
finiquitada la quiebra o el concurso, el fuero de
atracción también finaliza.

2.1.4- Cuestiones de competencia:
Declinatoria de competencia, inhibitoria. Conflictos
de

Competencia. (Pág. 110 a
112)

Existe cuestión de competencia
cuando se DESCONOCE a un órgano jurisdiccional, sea
por alguna de las partes, o por otro tribunal, la
competencia para intervenir en un proceso, o

cuando dos o más órganos
judiciales declaran carecer de dicha aptitud.

Pueden ser plantearse de oficio o a
petición de parte. El CPCC en su Art. 9 declara: "Las
partes pueden intentarlas por vía de DECLINATORIA o por
vía de INHIBITORIA."

Declinatoria de competencia: Es la
vía procesal mediante la cual el demandado se presenta,
ante el juez que interviene y le solicita que decline su
intervención en el proceso, es decir, se declare
incompetente. Se plantea como excepción de incompetencia
(Art.184 Inc.1 del CPC) y deberá hacerse valer en la
oportunidad que fija la ley según fuere el tipo de
procedimiento. Es necesario aclarar que participa necesariamente
en todas las cuestiones de competencia el Ministerio
Público Fiscal (Art. 33 de la ley 7826).

Una vez declarada procedente la
declinatoria planteada como excepción de incompetencia,
el Tribunal a pedido de parte, remitirá la
causa al tribunal tenido por competente, si pertenece a la
Provincia, en caso contrario, ordenará su
archivo.

Inhibitoria de competencia: Es la
vía procesal por la cual el demandado se presenta ante el
juez que considera competente y le solicita que se declare
competente por lo cual se comunique con el juez que está
interviniendo para que se inhiba de seguir actuado.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA

El conflicto de competencia se suscita
cuando dos órganos se declaran competentes o
incompetentes para entender en un mismo proceso.

2.1.5 -Competencia federal:

Estado Federal: dos esferas de gobierno:
nación y provincias.

Justicia provincial u ordinaria y justicia
federal, extraordinaria o de excepción

Es la facultad reconocida a los
órganos que integran el Poder Judicial de la
Nación para ejercer sus funciones en los
casos, respecto de las personas y en los lugares especialmente
determinados por la Constitución Nacional.

Los artículos 116 y 117 de la
Constitución Nacional establecen los asuntos que incumben
a la competencia federal.

Caracteres:

1. PÚBLICA Y ORIGEN
CONSTITUCIONAL

2. TAXATIVA

3. LIMITADA Y DE
EXCEPCIÓN

4. CONTENCIOSA

5. PRIVATIVA Y EXCLUYENTE

a) limitada: la C.N. establece
taxativamente sus límites, no hay ley,
interpretación ni voluntad de parte que pueda extenderlos
a otros casos.

b) privativa: a contrario sensu, en las
causas asignadas a la justicia federal resulta excluida la
justicia provincial que no puede entender en dichas
cuestiones y debe declarar su incompetencia de oficio en
cualquier estado del proceso. En casos de competencia concurrente
entre Nación y provincias, la ley nº 927 sustrajo del
fuero federal este tipo de causas (en casos en que el fuero
federal proceda por distinta vecindad o nacionalidad de las
partes, cuando la cuantía del asunto no exceda de un
determinado monto, así como los juicios
universales).

También se admite la prórroga
de competencia cuando el demandado extranjero o vecino de otra
provincia no opone la excepción pertinente,
entendiéndose por ello que renuncia al fuero
federal.

c) improrrogable: la competencia material
es improrrogable, no así en razón de las
personas.

d) contenciosa: nunca procede de oficio y
solamente se ejerce la judicatura cuando es solicitado a
instancia de parte.

Criterios para su
determinación

A fin de elucidar si una causa corresponde
ser resuelta por los tribunales locales de cada provincia o si
corresponde al Poder Judicial de la Nación se establecen
tres criterios diferenciadores: el territorio, la materia y las
personas.

En razón del territorio, la
competencia nacional corresponde cuando se hayan afectado
derechos federales o intereses nacionales en aquellos lugares que
sean de propiedad del Estado Nacional, adquiridos a las
provincias o cesión de estas, con el objeto de instalar
allí establecimientos de utilidad nacional (ej.
Universidad Nacional de Córdoba). El solo hecho que se
trate de un lugar propiedad del Estado Nacional no le atribuye
toda la potestad legislativa, administrativa y judicial en forma
exclusiva y excluyente, ésta sólo corresponde a la
Justicia Nacional cuando se haya interferido directa o
indirectamente en la satisfacción del servicio de
interés público que requiere el establecimiento
nacional (ej. Municipios y provincias conservan la facultad de
controlar las normas de tránsito dentro de la
órbita territorial de su competencia sobre rutas
nacionales).

En razón de la materia, está
relacionada al conocimiento de los litigios que impliquen
aplicación de la legislación federal. Dentro del
país existen leyes federales, leyes comunes y leyes
provinciales.

La legislación federal se integra
por la Constitución Nacional, los tratados con las
naciones extrajeras o con los organismos
internaciones de carácter público y las leyes
dictadas por el

Congreso que regulan la actividad propia de
la Nación y sus organismos descentralizados (ej.
Convención Americana sobre Derechos Humanos,
decretos del Ministerio de Economía de la

Nación, resoluciones del Banco
Central de la República).

La legislación común es
aquella dictada por el Congreso de la Nación, haciendo uso
de las facultades que las provincias le delegaron en
virtud del artículo 75, inciso 12 de la C.N. y

comprende materias sustantivas de nuestro
ordenamiento jurídico. Pueden ser aplicadas por los
tribunales federales y por los tribunales de
provincia.

La legislación provincial es dictada
por cada provincia, con validez espacial circunscripta al
ámbito territorial de la provincia que la dictó.
Comprende todas las facultades no delegadas (ejs. Códigos
de procedimiento civil, penal, laboral, etc.).

Por último, en razón de las
personas, la competencia federal se arroga teniendo en cuenta
la cualidad especial de las personas que son parte
en la controversia (ej. Si en el pleito intervienen ministros o
embajadores extranjeros) o por la presencia del Estado Nacional
en el juicio, si existiese un interés federal en
disputa.

Competencia de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación

Competencia originaria y
exclusiva:

Asuntos que se susciten entre dos o
más provincias; entre una provincia y los vecinos de
otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y
entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano
extranjero.

Causas concernientes a embajadores y otros
ministros diplomáticos extranjeros, personas que compongan
la delegación e individuos de sus familias.

Causas que versen sobre privilegios y
exenciones de los cónsules extranjeros en su
carácter público, es decir, por hechos
o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias,
siempre que en ellas cuestione su responsabilidad civil o
penal.

Competencia derivada:

Competencia por apelación
extraordinaria: prevista por ley 48, artículo 14, ley
4.055, artículo 6 y recursos directos deducidos con motivo
de la denegatoria del recurso extraordinario. Esta vía
permite elevar a la Corte Suprema un litigio sobre el cual haya
recaído sentencia definitiva emanada de un
tribunal superior de justicia de la provincia donde se
tramitó el pleito. Esta

competencia atiende al control judicial de
la constitucionalidad de las normas para el cual la Corte Suprema
es el máximo y último tribunal que puede decidir
acerca de ella en el caso concreto. No obstante ello, todos los
tribunales pueden ejercer el control de constitucionalidad en el
caso concreto. Esta vía del recurso extraordinario tiene
como finalidad mantener la supremacía de los preceptos
constitucionales asegurando una uniforme interpretación de
ellos.

Competencia por apelación ordinaria:
Se trata de un recurso contra las sentencias definitivas de las
Cámaras Nacionales de Apelaciones, pronunciadas en los
siguientes casos:

– Causas en que la Nación es parte,
en la medida que superen un monto determinado.

– Causas por extradición de
criminales reclamados por países extranjeros.

– Causas suscitadas por apresamiento o
embargos marítimos en tiempos de guerra, sobre
salvamento militar y sobre nacionalidad del buque,
legitimidad de su patente o regularidad de sus
papeles.

– Recurso de apelación que
prevé el artículo 4 de la ley 4055 contra las
sentencias dictadas en material federal por la Cámara de
Casación penal en los recursos de revisión
deducidos con arreglo a lo dispuesto por el artículo 479
del C.P.P. de la Nación.

– Recursos contra sentencias definitivas de
la Cámara Federal de la Seguridad Social.

– Recursos directos que sean consecuencia
de la denegatoria de los recursos mencionados
precedentemente.

Procedimientos.
Concepto de Proceso y Procedimientos

(Cap. IV Pág. 119 a 140)

El Estado, que es quien dicta el derecho y
en cierto modo lo monopoliza en la época moderna, no
sólo establece las sanciones para quien no cumpla con las
normas de conducta estatuidas en el derecho objetivo y desconozca
las facultades de otro miembro de la sociedad (derecho
subjetivo), sino que, también, debe establecer los
mecanismos para imponerlas1.

1

Vescobi Enrique, Teoría Gral. del
Proceso, Editorial Temis, Colombia, Bogotá. Pág.
3

Por este motivo y producto de pautas
culturales que se transmiten a través del tiempo,
las controversias generalmente no se suscitan. El
hombre tiene una natural tendencia a cumplir el derecho y en
definitiva aspira a la paz social.

Ante la violación de las normas
sustanciales, es el Estado quien debe proveer su tutela
jurídica, y recomposición del orden jurídico
con el dictado de normas formales para que se respeten las
situaciones legítimas y se cumpla con el
derecho.

Para componer los conflictos entre
particulares el Estado expropia la función sancionadora y,
en sustitución de los particulares, organiza los
mecanismos necesarios para resolver las
controversias y aplicar las sanciones por medio de la
función jurisdiccional.

La primera alternativa que se presenta en
el plano de los conflictos o de los "no conflictos" es la
realización directa del derecho; esto significa
cumplimiento espontáneo de lo estatuido sin

intervención de los órganos
judiciales. Ello puede suceder solamente en el campo de los
derechos disponibles. Pero, si el afectado ante el incumplimiento
elige o se ve necesitado de utilizar vías coactivas debe
hacerlo por medio de los órganos jurisdiccionales
previstos de antemano para la realización indirecta a
través del proceso judicial.

El proceso Judicial es un ente abstracto
una unidad conceptual que se manifiesta en la
práctica a través de los procedimientos.
Etimológicamente el vocablo "proceso" significa un
conjunto o serie de actos o actividades que se desenvuelven
a través del tiempo, destinados a lograr un fin o alcanzar
un objetivo. Palacio afirma que el proceso es "el conjunto de
actos recíprocamente coordinados entre si por
vínculos de causalidad y cuyo objeto consiste en el
pronunciamiento de una sentencia por parte de un
órgano perteneciente al poder judicial", a
diferencia de Procedimientos, los cuales son el conjunto de
formalidades que deben cumplir los sujetos procesales, es decir,
tanto el Juez como las partes y los sujetos eventuales, en
la tramitación del proceso. "Aunque el
proceso configura, jurídicamente un fenómeno
único, no siempre se encuentra normativamente
regulado de acuerdo con las mismas modalidades y
efectos. Ciertas circunstancias como son la naturaleza del
órgano decisor, la existencia o

inexistencia de u conflicto entre partes,
la índole y el número de las pretensiones y
peticiones que puede tener por objeto, y la forma en que se haya
estructurado, constituyen variantes que, dentro de aquella unidad
conceptual, autorizan a formular distintas clasificaciones del
proceso." Palacio.

.Clasificación del los
Procedimientos.

Los procedimientos son los caminos
establecidos por las leyes procesales que los sujetos
procesales deben seguir para arribar a la
sentencia.

La diversificación de los
procedimientos surge por la necesidad de contemplar nuevas
situaciones a las que un sistema único no puede brindar
soluciones.

En el derecho primitivo existía un
solo tipo de proceso y no se conocían diferentes
modalidades.

Con el transcurso del tiempo con la
aparición de nuevas formas de vida, nacen las nuevas
formas procesales. Las clasificaciones de los procedimientos se
la realiza la doctrina con un fin metodológico tomando en
cuenta diferentes criterios para establecerlas.

De acuerdo al criterio utilizado, el
proceso civil puede clasificarse:

Por la naturaleza del órgano; –
Judicial y Arbitral-

Por la existencia de conflicto;-
Contenciosos y Actos de Jurisdicción
voluntaria-

Por el fin perseguido;- Declarativos-
Ejecutivos-

Por la estructura;- Generales y
Especiales-

Por la naturaleza de la pretensión
– Universales y Singulares.

Por la naturaleza de la
pretensión

Existen procesos universales y singulares.
Los primeros tienden a la distribución del patrimonio de
una persona por causa de muerte o falencia.

En estos juicios resulta de
aplicación el denominado "fuero de atracción" por
lo que todas las actuaciones personales que tengan
terceros contra el causante de la sucesión o el fallido,
se

acumulan por ante el juez que entiende en
la sucesión o la quiebra. Los procesos universales
regulados en nuestro derecho son el juicio sucesorio, el
proceso concursal (Art. 22, ley nº 24.552) y el juicio de
quiebra (Art. 136, ley 24.552).

Se denominan procesos singulares a aquellos
en los que existen partes individuales en conflicto.

Tanto actor como demandado se encuentran en
una posición doble, igual y contradictoria y deben contar
con capacidad procesal. Doble, porque deben existir dos partes
con poderes de acción y excepción respectivamente.
Iguales, en cuanto a oportunidades para defenderse y probar y
contradictoria porque ante la pretensión del actor se
esgrime una pretensión negativa u opuesta del
demandado.

Sistema o clasificación del
Código Procesal Civil y Comercial de
Córdoba:

Libro I TÍTULO IV

CLASES DE JUICIOS

Artículo 408.- Contenciosos y
voluntarios . Son juicios contenciosos los que tienen por objeto
la declaración o ejecución de un derecho contra
personas determinadas. Se llaman actos de

jurisdicción voluntaria aquellos en
que se ejercitan derechos que no son debidos por ninguna
persona.

Por la existencia o no de conflicto: se
clasifican en Contenciosos: son aquellos que tienden a la
obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto u
oposición de intereses suscitados entre dos o más
personas, que revisten la calidad de "partes" (Palacio). Ante la
pretensión del actor, el demandado puede tomar la postura
de comparecer y contestar la demanda, en cuyo caso se da la plena
vigencia del contradictorio ya que podrá ofrecer y
producir pruebas y discutir las pretensiones hechas valer por el
actor. Caso contrario y de no comparecer, el demandado es
declarado rebelde y el proceso continuará su curso
teniéndoselo por notificado de las resoluciones dictadas
en el futuro.

Actos de jurisdicción voluntaria: La
función jurisdiccional ejercida por el Estado a
través de sus jueces, interviene ante la existencia de
conflictos que se suscitan entre los particulares a fin que se
actúe la voluntad concreta de la ley. De esta forma se
mantiene la paz social, pues se compone el orden jurídico
alterado. Además de este supuesto también se
provoca la intervención del magistrado con motivo de
situaciones que no presentan la idea de controversia, pero en las
que por necesidad o disposición de la ley debe ocurrirse
ante él para que otorgue tutela jurídica a la
pretensión deducida. Los actos de jurisdicción
voluntaria tienen por finalidad integrar, constituir o dar
eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas
frente a la sociedad. La resolución que pone fin a estos
procedimientos se dicta eventualmente a favor de quien lo
promueve (peticionario), pero no en contra de un demandado, sino
frente a la sociedad. En estos actos de jurisdicción
voluntaria no hay conflicto aunque pueden tornarse contenciosos.
En ellos participa siempre el Ministerio Público Fiscal,
efectúa un control de legalidad del trámite y
asegura el efectivo cumplimiento del derecho sustancial. Libro
IV- Actos de Jurisdicción Voluntaria. Titulo I.

Disposiciones Generales- Art. 828 y sig.
(últimamente y para descongestionar la actividad
del

Poder Judicial, se ha sostenido que
sería conveniente que estos procesos se tramitasen en sede
administrativa).

Artículo 409- Declarativos y
ejecutivos . Los juicios contenciosos son declarativos o
ejecutivos, según tengan por objeto hacer declarar o hacer
ejecutar el derecho de los litigantes.

Esta clasificación la doctrina la
realiza teniendo en cuenta el fin perseguido el resultado
del proceso y permite clasificarlo en declarativos,
ejecutivos. Son juicios declarativos aquellos que tiene por
objeto una pretensión inicialmente incierta y que busca
lograr que el tribunal que conoce el problema reciba la prueba y
dicte la sentencia decidiendo sobre el fondo de la
cuestión, en definitiva, se pretende la declaración
de un derecho.

Dentro de los juicios declarativos se
encuentran el juicio ordinario y el abreviado (Art. 411
C.P.C.).

La sentencia que se dicte en estos procesos
produce el efecto de cosa juzgada material, es decir, una vez
firme y ejecutoriada goza de inmutabilidad y no puede ser
modificada. En este tipo de procesos, las partes tienen la
posibilidad de discutir y alegar abiertamente sus pretensiones
como así también de ofrecer y diligenciar todas las
medidas de pruebas pertinentes.

Son juicios ejecutivos aquellos en los
cuales preexistiendo un derecho cierto o presumiblemente cierto,
se procura su efectivización para satisfacer el
interés del titular. Se procura la efectivización
coactiva de un derecho reconocido en una sentencia o en un
título de ejecución.

Los juicios Contenciosos a su vez se
clasifican en

Declarativos —— Ejecutivos

Artículo 410- Generales y especiales
Los juicios declarativos y los ejecutivos son
generales o especiales, según constituyan una forma
general para la declaración o ejecución de los
derechos o simplemente una forma especial para casos
determinados.

Por su estructura

Los juicios contenciosos declarativos y
ejecutivos por su estructura, se subclasifican en especiales y
generales, atendiendo a las formas procesales asignadas para su
trámite.

Cuando la ley procesal no prevé un
trámite especial, el juicio se lleva adelante por
el procedimiento general o de conocimiento amplio.
Esta regla general está expresamente instituida en los
artículos 420 y 423 del C.P.C., mientras que el
artículo 418 de idéntico cuerpo normativo contempla
los casos de aplicación del trámite
abreviado.

Artículo 411- Declarativos
generales. Los juicios declarativos generales son:

1) Ordinario.

2) Abreviado.

Son juicios declarativos
generales:

a) Juicio ordinario: pueden plantearse y
decidirse en forma definitiva la totalidad de las cuestiones
jurídicas derivadas de un conflicto entre partes. Es la
forma más común de tramitación de una
litis.

La sentencia produce el efecto de cosa
juzgada material por lo que no podrá realizarse otro
juicio entre las mismas partes, con el mismo objeto y por la
misma causa.

b) Juicio abreviado: se reserva para
cuestiones de menor cuantía económica con un
trámite más escueto. Toda demanda cuya
cuantía no exceda de doscientos cincuenta Jus.
También comprende los juicios por
consignación de alquileres, la acción declarativa
de certeza, el pedido de alimentos y litis expensas, los
incidentes y todos los casos para los cuales la ley sustantiva
establece el juicio sumario u otra expresión equivalente y
los demás casos que la ley establezca

(Art. 418 C.P.C.). La sentencia produce el
efecto de cosa juzgada material

Artículo 412.- Declarativos
especiales . Los juicios declarativos especiales son los que la
ley establece para determinadas relaciones de
derecho.

Juicios declarativos especiales: son
aquellos que la ley establece para determinadas relaciones de
derecho. Entre ellos se encuentran el juicio de división
de condominio, el de mensura y deslinde, el desalojo. Son juicios
sometidos a particularidades procesales y trámites
específicos

Artículo 414.- Ejecutivos . El
juicio ejecutivo general es el que establece la ley para toda
clase de obligaciones que traigan aparejada ejecución y
los especiales, el establecido para la ejecución de
sentencia y demás casos que expresamente se
determinan.

Juicio ejecutivo general: es el
procedimiento que permite a través de una
sustanciación ágil obtener la
realización del crédito plasmado en el
título, título ejecutivo que goza de una
presunción de autenticidad, siempre que contenga ciertas
condiciones indispensables como la de contener una
obligación de pagar una suma de dinero, que la cantidad
sea líquida o fácilmente liquidable por una simple
operación aritmética sobre la base que el mismo
título suministre y que resulte exigible, o sea de plazo
vencido, no sujeta a condición. Produce el efecto de cosa
juzgada formal por lo que tanto actor como demandado
podrán entablar demanda en juicio declarativo (Art. 529 y
557), aunque no pueden volver a discutirse las defensas que hayan
sido motivo de pronunciamiento.

Juicio ejecutivo especial: Son pretensiones
de naturaleza ejecutiva que están contenidas en
documentos a los que la ley les asigna una forma particular
de sustanciación. Comprende los juicios de
ejecución prendaria, hipotecaria, ejecución de
sentencia, ejecuciones fiscales, cobro de multa y costas
liquidadas, cobro de honorarios regulados judicialmente (Art. 801
C.P.C.).

Art.425 Tribunales y árbitros . Los
juicios contenciosos se siguen ante tribunales ordinarios o ante
árbitros en los casos en que la ley o la voluntad de las
partes establece el arbitraje.

Por la naturaleza del
órgano:

Esta clasificación considera al
sujeto que va a dirimir el conflicto y por ello puede
diferenciarse entre el procedimiento judicial
público del procedimiento arbitral realizado ante jueces
privados.

Proceso judicial hace referencia al que se
desarrolla ante el órgano jurisdiccional o
tribunales públicos y constituye el proceso
por excelencia. Se realiza ante un juez investido por el Estado
de la potestad de administrar justicia con todas las facultades
que le son inherentes. Su fundamento constitucional deriva de los
principios de juez natural y debido proceso.

Proceso arbitral, a diferencia del proceso
judicial, es aquel que se lleva adelante ante un árbitro
que recibe el mandato de las partes o de la ley, con el fin de
dirimir la contienda, respetando las garantías de
imparcialidad y ecuanimidad. El órgano jurisdiccional se
sustituye por un juez privado elegido por las partes. El
límite está dado por los puntos propuestos por las
partes y por tanto carece de coertio y de executio. Sólo
puede conocer y llamar a las partes para que comparezcan y se
defiendan y dicta sentencia que se denomina "laudo arbitral".
Para que éste tenga posibilidades de ser ejecutado, debe
ser inscripto en los libros de un juzgado ordinario ante el que
se llevaran a cabo los trámites de ejecución de
sentencia.

3.1. Procesos de conocimiento o de
cognición. Clases. (Pág.121 a 122).

El proceso de conocimiento es aquel que
tiene por objeto una pretensión tendiente a que el
órgano judicial dilucide y declare, mediante la
aplicación de las normas pertinentes a los hechos
planteados y discutidos, el contenido y alcance de la
situación jurídica existente entre las
partes.4

Son aquellos que parten de la una
pretensión incierta y que debe ser probada y resuelta
mediante la aplicación de las normas pertinentes, en la
resolución que el juez dicte. En la doctrina se lo
denomina "juicio declarativo".

La diferencia de los juicios declarativos
abreviados con el procedimiento de juicio ordinario es la
distinta "cuantía" o valor económico de las
pretensiones discutidas, que en el procedimiento

Partes: 1, 2, 3, 4
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